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INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA No. de Reg: 516/2RCP1A/04 TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE CÓDIGO PENAL FEDERAL TITULO OCTAVO Delitos Contra la Moral Pública y las Buenas Costumbres CAPITULO II Corrupción de menores e incapaces. Pornografía infantil y prostitución sexual de menores Artículo 201 Comete el delito de corrupción de menores, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa. Al que obligue o induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente. Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa. Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de la acumulación. Artículo 201 bis Al que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa. Al que fije, grabe, imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores. Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años. Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía infantil, la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de dieciocho años. Artículo 201 Bis 1 Si el delito de corrupción de menores o de quien no tenga capacidad para comprender el resultado del hecho o el de pornografía infantil es cometido por quien se valiese de una función pública que tuviese, se le impondrá hasta una tercera parte más de las penas a que se refieren los artículos 201 y 201 bis y destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñarlo, hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta para ejercer otro. Artículo 201 Bis 2 Si el delito es cometido con un menor de dieciséis años de edad, las penas aumentarán hasta una tercera parte más de las sanciones a que se refieren los artículos 201 y 201 bis. Si el delito se comete con menor de doce años de edad, las penas aumentarán hasta una mitad de las sanciones a que se refieren los artículos 201 y 201 bis de esta Ley. Artículo 201 Bis 3 Al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a persona o personas a que viaje al interior o exterior del territorio nacional y que tenga como propósito, tener . relaciones sexuales con menores de dieciocho años de edad, se le impondrá una pena de cinco a catorce años de prisión y de cien a dos mil días multa. Las mismas penas se impondrán a quien realice las acciones a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de que persona o personas obtengan relaciones sexuales con menores de dieciocho años. Artículo 202 Queda prohibido emplear a menores de dieciocho años en cantinas, tabernas y centros de vicio. La contravención a esta disposición se castigará con prisión de tres días a un año, multa de veinticinco a quinientos pesos y, además, con cierre definitivo del establecimiento en caso de reincidencia. Incurrirán en la misma pena los padres o tutores que acepten que sus hijos o menores, respectivamente, bajo su guarda, se empleen en los referidos establecimientos. Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna y centro de vicio al menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar. Artículo 203 Las sanciones que señalan los artículos anteriores se duplicarán cuando el delincuente tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, así como por el tutor o curador; asimismo perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta. Cuando el delito sea cometido por un miembro o miembros de la delincuencia organizada se aplicará, la pena de diez a quince años de prisión y de mil a cinco mil días de multa. Artículo 204 Los delincuentes de que se trata en este capítulo quedarán inhabilitados para ser tutores y curadores. No tiene correlativo . Artículo 205 Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del territorio nacional, se le impondrá prisión de cinco a doce años y de cien a mil días de multa. Si se emplease violencia o el agente se valiese de la función pública que tuviere, la pena se aumentará hasta una mitad No tiene correlativo No tiene correlativo CAPITULO III Trata de personas y lenocinio Artículo 206 El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa. Artículo 207 Comete el delito de lenocinio: I.- Toda persona que habitual o accidentalmente explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera; II.- Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución; III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos. No tiene correlativo Artículo 208 Al que promueva, encubra, concierte o permita el comercio carnal de un menor de dieciocho años se le aplicará pena de ocho a doce años de prisión y de cien a mil días multa. Artículo Primero. Se reforma el nombre del Capítulo II del Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Federal y los artículos 201, 201 Bis, 201 Bis 1, 202, 203, 204, 205; se adicionan los artículos 205 Bis y 205 Bis 1 y se derogan los artículos 201 Bis 2, 201 Bis 3 y 208 del mismo ordenamiento, para quedar como sigue: Capítulo II Corrupción de Menores e Incapaces. Pornografía y Lenocinio Infantil. Artículo 201.- Comete el delito de corrupción de menores o de incapaz, quien realice en menor de edad o en persona privada de la voluntad, cualquiera de las siguientes conductas: Induzca, incite, suministre, procure o propicie: a) El uso de sustancias psicoactivas, tóxicas o que contengan estupefacientes o psicotrópicos; b) La ebriedad; c) A formar parte de una banda; d) A cometer algún delito; o e) La mendicidad Por menor de edad deberá entenderse a toda persona menor de dieciocho años y por incapaz las personas a que se refiere el artículo 450, fracción II, del Código Civil Federal. Las conductas previstas en los incisos a), b) y d) de este artículo, serán sancionadas con pena de prisión de cinco a diez años y multa de seiscientos a dos mil días de multa. La conducta prevista en el inciso c) de este artículo, será sancionada con pena de prisión de siete a doce años y multa de trescientos a seiscientos días de multa. La conducta prevista en el inciso e) de este artículo, será sancionada con pena de prisión de tres a ocho años y multa de cien a doscientos cincuenta días de multa. Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido otro se aplicarán las reglas del concurso. No se aplicará la sanción establecida en este artículo cuando el suministro de sustancias sea por prescripción médica y se cuente con la autorización de los padres o de quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la custodia, del menor o incapaz, legalmente otorgadas. Artículo 201 bis.- Queda prohibido emplear a menores de dieciocho años en cantinas, tabernas o centros de vicio. La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años, de trescientos a seiscientos días de multa y, además, con el cierre definitivo del establecimiento. Incurrirán en las mismas penas los padres o tutores que acepten que sus hijos, o menores que estén bajo su guarda o custodia, se empleen en los referidos establecimientos. Para los efectos de este precepto se entenderá como empleado de cantina, taberna o centro de vicio al menor de dieciocho años que gratuitamente, por un salario o comisión, prestación de cualquier índole u otro estipendio, gaje o emolumento, preste sus servicios en tal lugar. Artículo 201 Bis 1.- Cuando debido a los actos de corrupción, el menor o el incapaz adquiera los hábitos de alcoholismo o del uso de substancias psicoactivas, estupefacientes o psicotrópicos; se dedique a la prostitución o a las prácticas de perversión sexual, se deberán aumentar las sanciones previstas en el artículo anterior hasta en una tercera parte. NO PROPONE CORRELATIVO (Ver artículo 201bis) Artículo 202.- Comete el delito de pornografía infantil, el que: I. Induzca, incite, propicie, facilite u obligue a persona o personas menores de edad a realizar actos de exhibicionismo corporal o de pornografía; II. Videograbe, audiograbe, fotografíe o plasme en imágenes fijas o en movimiento, a persona o personas menores de edad realizando actos de exhibicionismo corporal o de pornografía; III. Promueva, invite, facilite o gestione por cualquier medio, la realización de actividades en las que se ofrezca la posibilidad de observar actos de exhibicionismo corporal, o de pornografía, que estén siendo llevadas a cabo por persona o personas menores de edad; o IV. Siendo mayor de edad, participe como activo o pasivo en los actos de exhibicionismo corporal o de pornografía realizados por persona o personas menores de edad. Se entiende por actos de exhibicionismo corporal, a toda representación del cuerpo humano, con fin lascivo sexual. Se considera acto de pornografía a toda representación realizada por cualquier medio, de actividades lascivas sexuales explícitas, reales o simuladas. Las fotografías, videograbaciones, audiograbaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares; los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual o el embarazo de adolescentes, no constituyen pornografía infantil. Artículo 203.- La sanción por el delito de pornografía infantil será de: I. 10 a 14 años de prisión y de 500 a 3,000 días de multa, si la persona o personas ofendida fuere menor de 18 pero mayor de 13 años de edad; II. 13 a 18 años de prisión y de 700 a 4,000 días de multa, si la persona o personas ofendida fuere menor de 13 pero mayor de 11 años de edad; III. 15 a 21 años de prisión y de 1,000 a 4,500 días de multa, si la persona o personas ofendida fuere menor de 11 años de edad; y IV. Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la persona o personas ofendidas, pero se cuente con clara evidencia de que se trata de menor o menores de edad, de 15 a 21 años de prisión y de 1,000 a 4,500 días de multa. En todos los casos se aplicará también como pena el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, respetando los derechos de terceros. Artículo 204.- Se sancionará con pena de 10 a 14 años de prisión y de 500 a 3,000 días de multa: I. A quien con o sin fines de lucro, fije, imprima o exponga de cualquier manera, los actos de exhibicionismo corporal o de pornografía realizados por menor o menores de edad; II. A quien con o sin fines de lucro, elabore, reproduzca, distribuya, compre, venda, arriende, posea, almacene, exhiba, adquiera, publicite o transmita por cualquier medio sea mecánico o electrónico material que contenga actos de exhibicionismo corporal o de pornografía realizados por menor o menores de edad; III. A quien promueva, invite, facilite o gestione por cualquier medio la realización de actividades en las que se ofrezca la posibilidad de observar imágenes, fijas o en movimiento, de actos de exhibicionismo corporal o de pornografía que hayan sido llevados a cabo por menor o menores de edad; y IV. A quien dirija, administre, supervise, se asocie o participe en cualquier tipo de banda u organización por sí o a través de terceros, con el propósito de que se realicen las conductas relacionadas con los actos de exhibicionismo corporal o de pornografía mencionados en las fracciones anteriores, así como las descritas en el artículo 202. Artículo 205.- Comete el delito de lenocinio infantil el que: I. Induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor o menores de edad o incapaces. II. Participe ya como activo o pasivo en relaciones sexuales con menor o menores de edad. III. El que habitual o accidentalmente explote el cuerpo de un menor o menores de edad por medio del comercio carnal, independientemente de la contraprestación que reciba a cambio. Por lenocinio infantil se entiende la utilización de una persona o personas menores de edad en actividades sexuales, independientemente del tipo de remuneración o retribución que se reciba a cambio. Artículo 205 Bis.- La sanción por el delito de lenocinio infantil será de: I. 12 a 16 años de prisión y de 1,000 a 6,000 días de multa, si la persona o personas ofendida fuere menor de 18 pero mayor de 13 años de edad; II. 15 a 20 años de prisión y de 1,400 a 8,000 días de multa, si la persona o personas ofendida fuere menor de 13 pero mayor de 11 años de edad; III. 17 a 23 años de prisión y de 2,000 a 9,000 días de multa, si la persona o personas ofendida fuere menor de 11 años de edad; y IV. Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la persona o personas ofendidas, pero se cuente con clara evidencia de que se trata de menor o menores de edad, de 17 a 23 años de prisión y de 2,000 a 9,000 días de multa. En todos los casos se aplicará también como pena el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, respetando los derechos de terceros. Artículo 205 Bis 1.- Las sanciones señaladas en los artículos 201, 203, 204 y 205 bis, se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el responsable tuviere con el menor o menores ofendidos alguna de las siguientes relaciones o parentesco: a) Los que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia sobre el menor o menores ofendidos; b) Ascendientes sin límite de grado; c) Familiares en línea colateral hasta cuarto grado; d) Tutores, curadores; e) Aquél que ejerza autoridad sobre la víctima en virtud de cualquier relación ya sea laboral, docente, doméstica o de subordinación; f) Quien se valga de una función pública para cometer el delito; g) Habite en el mismo domicilio de la víctima; h) Al ministro de un culto religioso. En los casos de los incisos a, b, c además de las sanciones señaladas perderán, la patria potestad respecto a todos sus descendientes, el derecho a alimentos que pudiera corresponderles por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta. En lo que respecta a los incisos d y f además de la sanción señalada con antelación se castigará con la destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo y cualquier otro de carácter público hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta. CAPÍTULO III. DE LA TRATA DE PERSONAS Y LENOCINIO Artículo 206.- El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa. Artículo 207.- Comete el delito de lenocinio: I.- Toda persona que habitual o accidentalmente explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera; II.- Al que induzca o solicite a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución; III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos. Si se emplease violencia o el agente se valiese de una función pública que tuviere, la pena se agravará hasta en una mitad más. Se deroga Código Federal de Procedimientos Penales Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes: I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes: 1) a 12) ... 13) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201; y pornografía infantil, previsto en el artículo 201 bis; 14) a 34) ... II. a XIV. ... Artículo Segundo. Se reforma el numeral 13, fracción I, del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue: <194>.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes: I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes: 1) a 12) . . . 13) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201; y pornografía infantil, previsto en el artículo 202; lenocinio infantil previsto en el artículo 205. 14) a 32) . . . 32) Bis. . . 33) y 34) . . . II. a XIV. . . . TRANSITORIOS Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 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