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suficiente para acreditar violencia psicológica?

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¿INFORME PSICOLÓGICO RATIFICADO POR PERITO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR
VIOLENCIA PSICOLÓGICA? [CASACIÓN 1396-2018, ICA]

Por
Diana Liseth Pacheco Rojas
-
5 noviembre, 2019
32097
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Fundamento destacado. Décimo primero.- Que, en ese orden de ideas, en el caso
concreto, respecto a la infracción normativa antes señalada, esta Sala Suprema
advierte que la sentencia de vista que confirma la sentencia apelada, se
encuentra suficientemente motivada debido a que la Sala Superior basa su
decisión, entre otras razones, en que la Psicóloga Lisset G. Lava Cárdenas, en
la audiencia única de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, se ha
ratificado en el contenido y firma del Informe Psicológico N° 341-2014
practicado al agraviado […].

Sin embargo, a mayor abundamiento se tiene que la Sala Superior en su primera
sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, ha declarado
nula la primera sentencia de primera instancia, de fecha veintiséis de noviembre
de dos mil quince, bajo el sustento de que: “…es de vital importancia a efectos
de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses presentado siendo la
finalidad abstracta del proceso alcanzar la paz en justicia, que el Juez de
Primer Grado incorpore medios probatorios de oficio, y a aquellos que considere
pertinente, de acuerdo al artículo 194° del Código Adjetivo, a efectos de
establecer el real estado emocional de las partes en litigio, tales como
testimoniales, o la ratificación del Profesional que realizó la pericia
psicológica ofrecida por la parte demandante en la audiencia respectiva, o en su
caso, se practique otra Pericia Psicológica ordenada por el Juzgado,
respetándose el debido proceso confiriéndose traslado de los medios probatorios
practicados a las partes procesales” (sic). Pues dando cumplimiento a lo
ordenado por la Sala Superior, el Juez mediante resolución número doce de fecha
cinco de julio de dos mil dieciséis notifica a la psicóloga Lisseth G. Lava
Cárdenas, para que comparezca ante su despacho y se ratifique en el Informe
Psicológico N° 341-2014/ MIMP/PNCVFS/CEM-PUEBLONUEVO/PSI/LGLC, siendo así,
mediante Acta de Audiencia Única de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis
de fojas ciento siete, se llevó a cabo la declaración y ratificación de la
psicóloga antes señalada, y como ya se ha señalado líneas arriba, se ha
ratificado en su contenido y firma del informe psicológico practicado a Dennis
Van Heinz Guzmán Peña..

--------------------------------------------------------------------------------

Sumilla: No hay infracción del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución
Política del Estado, si no se verifica infracción al debido proceso y la
sentencia impugnada en casación, que confirma la apelada se encuentra
suficientemente motivada.

--------------------------------------------------------------------------------


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE


CASACIÓN 1396-2018, ICA

Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista
la causa número mil trescientos noventa y seis – dos mil dieciocho, en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha, con intervención de los señores Jueces
Supremos Távara Córdova, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordoñez Alcántara y
Arriola Espino; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente
sentencia:

I.- ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha
treinta de enero de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas doscientos ochenta y
seis, por Morayma del Rosario Campos Sobrino, contra la resolución de vista de
fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, de fojas doscientos setenta y uno,
que Confirmó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de mayo de dos mil
diecisiete, de fojas ciento nueve, que declaró fundada la demanda, con lo demás
que contiene; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre violencia
familiar en agravio de Dennis Van Heinz Guzmán Peña.

II.- ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA

El dieciséis de febrero de dos mil quince, la Fiscal Provincial de Familia de
Chincha interpuso la presente demanda de violencia familiar, en la modalidad de
maltrato psicológico (a fojas veinte), contra Morayma del Rosario Campos Sobrino
en agravio de Dennis Van Heinz Guzmán Peña, por el que solicitó como pretensión:
1) que se establezca la existencia de violencia familiar – maltrato psicológico,
ejercido por la demandada en perjuicio del agraviado y se disponga el cese de
cualquier forma de agresión a la víctima; 2) se dicte las medidas de protección
a favor de este último; 3) se disponga la terapia psicológica y de orientación
familiar para las partes; y, 4) se fije una reparación civil de dos Unidades de
Referencia Procesal (2 URP) a favor del agraviado. Como fundamentos de su
demanda sostuvo: tal como se infiere de las investigaciones realizadas a nivel
policial de fojas dos y siguientes, debidamente corroborado con el informe
psicológico practicado al agraviado, los hechos que sustentan la presente acción
consisten en las agresiones psicológicas que la demandada viene infiriendo en
agravio del padre de su menor hija, a quien trata de manera despectiva y
ofensiva tildándolo de “imbécil” “tarado”, no lo dejan ver a su menor hija y
cuando el agraviado compra ropa para la niña no se lo reciben alegando que su
menor hija sólo usa ropa antialérgica, con lo cual se siente humillado y
desvalorizado como persona.

Medios Probatorios:

 * Denuncia verbal de fecha doce de diciembre de dos mil catorce
 * Declaración policial del agraviado
 * Informe Psicológico N° 341-2014/MIMP/PNCVFS/CEMPUEBLONUEVO/PSI/LGLC de fecha
   dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
 * Declaración de Parte de la demandada, conforme al pliego interrogatorio.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, obrante a
fojas treinta y nueve, la demandada Morayma del Rosario Campos Sobrino contestó
la demanda básicamente en los siguientes términos:

Que no infiere maltrato alguno al agraviado, no existe ninguna prueba que
acredite tales maltratos y que las conclusiones a las que se llega en el Informe
Psicológico que se adjunta a la demanda son muy subjetivas, ya que no ha
indicado qué instrumentos se han utilizado para llegar a tales conclusiones y
tampoco ha indicado si los maltratos son actuales o antiguos; además de que no
viven juntos pues el agraviado vive en Chincha, mientras que ella vive en Lima;
que nunca lo ha tratado de “tarado” o “imbécil” porque ese no es su lenguaje
coloquial, resultando excesivo y hasta incongruente el pedido del Ministerio
Público para que le brinden medidas de protección dirigidas al cese inmediato de
los actos de violencia.

2.3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante audiencia única realizada el veintidós de junio de dos mil quince, cuya
acta obra a fojas sesenta y tres, se fijó como punto controvertido el siguiente:

• Determinar si concurre acto que se considere violencia familiar ejercido por
Morayma del Rosario Campos Sobrino en agravio del padre de su menor hija, don
Dennis Van Heinz Guzmán Peña, en la modalidad de maltrato psicológico, y de ser
así, determinar las medidas de protección que corresponden dictarse.

2.4. Primera Sentencia de Primera Instancia

Tramitada la causa conforme al proceso único, el Segundo Juzgado de Familia de
Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, emitió sentencia el veintiséis
de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas sesenta y siete, por la que
declaró Fundada la demanda. Contra esta sentencia la parte demandada interpuso
recurso de apelación de fojas setenta y siete.

2.5. Primera Sentencia de Vista

Mediante sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, obrante
a fojas noventa y dos, la Sala Superior Mixta de Chincha de la Corte Superior de
Justicia de Ica, declaró Nula la sentencia apelada, ordenando que el juzgador
proceda con sujeción a ley.

2.6. SEGUNDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez del Segundo Juzgado de Familia de Chincha de la Corte Superior de
Justicia de Ica, mediante sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil
diecisiete, obrante a fojas ciento nueve, declaró FUNDADA la demanda de fojas
veinte y siguientes, interpuesta por el señor Representante del Ministerio
Público en contra de doña Morayma del Rosario Campos Sobrino sobre Violencia
Familiar en agravio del padre de su menor hija don Dennis Van Heinz Guzmán Peña.
En consecuencia, declaró que ha existido Violencia Familiar en la modalidad de
maltrato psicológico ejercido por la demandada en perjuicio del agraviado.
Estableció como medidas de protección:

A) El cese inmediato de todo acto de violencia física o psicológica que pudiera
ejercer la demandada sobre el agraviado;

B) El impedimento de cualquier forma de acoso por parte de la demandada contra
la parte agraviada ya sea en su domicilio, centro de trabajo, vía pública o
cualquier otro lugar donde este se encuentre;

C) De reiterarse cualquier acto de violencia física o psicológica, de
conformidad a la gravedad de los hechos debidamente acreditados, se dictarán
otras medidas de protección que ameriten las circunstancias como es disponer la
detención corporal de la agresora hasta por veinticuatro horas, sin perjuicio de
remitir copias certificadas al Ministerio Público para que formule la denuncia
penal correspondiente. Ordenó que la parte demandada se someta a una terapia
psicológica ante un psicólogo de su elección; mandato que deberá cumplir dentro
del término de cinco días de notificada con la presente resolución, debiendo
adjuntar al final del tratamiento el respectivo informe del profesional que la
haya tratado.

Asimismo, ordenó que el agraviado se someta a una terapia psicológica sin costo
alguno a cargo de la psicóloga adscrita a los juzgados de familia de Chincha.
Ordenó que la parte demandada pague al agraviado el equivalente a dos Unidades
de Referencia Procesal (2 URP) por concepto de indemnización por los daños
psicológicos sufridos; y, Exoneró a la demandada del pago de costos y costas del
proceso; con lo demás que contiene. Sustentó su decisión en que:

Las pruebas existentes en el proceso son suficientes para llegar ha llegado. Con
mayor razón, si ninguna de las partes ha ofrecido testigos, y menos la parte
demandada doña Morayma del Rosario Campos Sobrino, quien ni siquiera se ha
presentado a declarar ante la Policía Nacional del Perú ni ante este juzgado,
apreciándose que no ha asistido a ninguna de las audiencias llevadas a cabo en
autos a fojas sesenta y tres y ciento siete, respectivamente, impidiendo de esta
manera el desarrollo del medio probatorio consistente en su declaración de parte
conforme lo había solicitado la señora Fiscal de Familia en su demanda de fojas
veinte y siguientes, apreciándose más bien que la demandada se ha limitado a
otorgar poderes a sus abogados y a su padre para que la representen en este
proceso, como se aprecia de los poderes de fojas sesenta y setenta y cinco,
respectivamente y, si bien es cierto este es un derecho del que puede hacer uso
al interior del proceso, también es cierto que su conducta se subsume dentro de
los alcances del artículo 282° del Código Procesal Civil.

Tampoco debe perderse de vista que a fojas ciento siete y ciento ocho corre el
acta de continuación de la Audiencia Única llevada a cabo por el juzgado con la
finalidad de que la perito psicóloga que emitió el Informe Psicológico de fojas
diecisiete y siguientes se ratifique en el mismo, conforme a lo ordenado por la
Superior Sala Mixta de Chincha, audiencia a la que tampoco asistió ni la
demandada ni sus apoderados, mostrando con ello poca o nula intención de
cooperar para el debido esclarecimiento de los hechos. En la aludida audiencia
la psicóloga licenciada Lisseth G. Lava Cárdenas procedió a RATIFICARSE en su
aludido informe psicológico de fojas diecisiete. Asimismo, al ser preguntada por
el señor juez si los actos descritos por el agraviado pueden ser considerados
como actos de violencia psicológica, dijo: “Que sí, porque son actos de
humillación y desvalorización, maltrato psicológico”. Al preguntársele si de los
hechos narrados por el agraviado puede inferirse razonablemente quién o quiénes
son los que le han causado el maltrato psicológico, dijo que: “Al referir es
claro cuando dice “la madre de mi hija”, los hechos están relacionados a la
misma persona que es la madre de su hija, él está sindicando directamente a la
demandada”.

Que, siendo ello así, la violencia psicológica sufrida por el agraviado se
encuentra debidamente acreditado con el Informe Psicológico corriente a fojas
diecisiete, el mismo que no ha sido desvirtuado al interior del proceso y más
bien ha sido materia de ratificación y explicación por parte de la perito
psicóloga que la emitió, tal como se aprecia del acta corriente a fojas ciento
siete, razón por la cual dicho documento mantiene todo su vigor probatorio y
cumple los fines que le reserva el artículo 188° del Código Procesal Civil
concordante con el artículo 29° de la Ley 26260, que establece que estos
informes “Tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los
procesos sobre violencia familiar”.

Se considera razonable el monto de dos Unidades de referencia Procesal 2 URP
para resarcir el daño causado al agraviado.

2.7. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, obrante a
fojas ciento diecisiete, Hernando Martín Campos Martínez, en representación de
Morayma del Rosario Campos Sobrino, interpuso recurso de apelación contra la
sentencia mencionada; alegó lo siguiente:

– “El único medio probatorio” que es el informe psicológico no vincula a la
demandada, pues es subjetiva, no describe el tipo de personalidad que tiene el
supuesto agraviado, tampoco indica qué instrumento se ha utilizado para
determinar el nivel intelectual normal al promedio del evaluado; existiendo
insuficiencia probatoria para indicar que la demandada es la causante del daño.

– La deficiencia del Informe Psicológico hicieron necesario la realización de
una pericia psicológica en la que se establezca el verdadero estado emocional y
psicológico del supuesto agraviado; sin embargo el A quo omitió disponer este
medio probatorio.

– La demandada jamás ha insultado al supuesto agraviado, resultando imposible
demostrar la existencia de algo que no se realizó, como se ha pretendido en la
sentencia apelada.

– Resulta excesivo que se dicten medidas de protección dirigidas a lograr el
cese inmediato de los actos de violencia, e innecesario dictar el impedimento
del acoso a la víctima, cuando no se ha demostrado que haya existido tal
“acoso”.

– En todo caso, ha sido la demandada quien ha sido víctima de agresiones por
parte de Dennis Van Heinz Guzmán Peña, quien le fue infiel, trató mal e insultó
de manera constante, teniendo que superar la depresión inicial de enfrentar sola
un embarazo; comprendiéndose como agraviado al agresor. Mediante resolución
número catorce de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, el Juez concedió
la apelación con efecto suspensivo.

2.8. SEGUNDA SENTENCIA DE VISTA

Elevados los autos al Superior, la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de
Justicia de Ica, mediante resolución de vista de fecha nueve de enero de dos mil
dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta y uno, Confirmó la sentencia
apelada que declaró fundada la demanda; fundamentalmente por lo siguiente:

Verificándose que, en cumplimiento a lo ordenado por resolución N° 12 de fojas
ciento cinco, se ordenó notificar a la psicóloga Lisseth G. Lava Cárdenas
adscrita al Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables a fin de comparecer a ratificar y explicar el Informe Psicológico N°
341-2014, pudiendo las partes en audiencia formular las observaciones que
tuvieran por conveniente.

De la indicada citación, aparece a fojas ciento siete, el acta de audiencia
única de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, en la cual la psicóloga en
mención se ratificó en el contenido y firma del Informe Psicológico N° 341-2014
producto del examen practicado al agraviado, agregando que: “los hechos están
relacionados a la misma persona que es la madre de su hija, [pues] él está
sindicando directamente a la demandada”.

El juzgador asumió la consideración de la perito psicóloga quien en la audiencia
de fojas ciento siete, respecto a la necesidad de una nueva pericia, señaló:
“será recomendable para ver la situación emocional actual pero no necesariamente
va a coincidir con la pericia llevada a cabo en el año dos mil catorce por lo
que los maltratos pueden haber cesado, por muchas razones o puede haber mejorado
la relación con la agresora entre otros factores que harían variar los
resultados de una pericia”. Las partes evidenciaron desinterés al inconcurrir a
esta audiencia y, en el caso de la demandada, brindar razones para objetar la
opinión pericial respecto de la variación de resultados de una nueva pericia por
el transcurso del tiempo, conducta procesal que abona contra sus intereses.

Se define (acoso psicológico) como la “práctica ejercida en las relaciones
personales, consistentes en dispensar un trato vejatorio y descalificador a una
persona con el fin de desestabilizarla psíquicamente”; lo cual se ajusta al
caso, no resultando innecesario tomar dicha medida de protección.

III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema por resolución de fecha quince de junio de dos mil dieciocho,
obrante a fojas treinta y nueve del cuadernillo de casación, ha declarado
procedente el recurso interpuesto por Morayma del Rosario Campos Sobrino, por:
Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política
del Estado y de los artículos 50° inciso 6, 121°, 122° incisos 3 y 4, 196°, 197°
y 370° del Código Procesal Civil. Arguye que de la lectura del Informe
Psicológico N° 3412014/MIMP/PNCVFS/CEMPUEBLONUEVO/PSI/LGLC de fojas diecisiete,
no se puede extraer conclusiones en contra de la demandada (quien ha negado los
hechos).

Para el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Chincha, el Informe
Psicológico, no ha sido desvirtuado al interior del proceso y más bien ha sido
materia de ratificación y explicación por parte de la perito psicóloga que lo
emitió tal como se aprecia del acta corriente a fojas ciento siete, razón por la
cual dicho documento mantiene todo su vigor probatorio y cumple los fines que le
reserva el artículo 188° del Código Procesal Civil, concordante con el artículo
29° de la Ley N° 26260, que establece que estos informes tienen valor probatorio
del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar.

Para la Sala Superior Mixta de Chincha, el no concurrir a la audiencia de
ratificación pericial, abona contra los intereses de la demandada (párrafo 17 de
la Sentencia de Vista). Sin embargo, en la motivación de la sentencia de vista,
al igual que en la dictada por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de
Chincha, jamás se ha demostrado de qué forma se ha determinado la
responsabilidad de la demandada en los daños psicológicos que padece el supuesto
agraviado. La sentencia adolece de indebida motivación por deficiencia de la
justificación interna del razonamiento del Juez. Además, existe deficiencia en
la justificación externa por cuanto no se ha contrastado las premisas de que se
vale él para llegar a su conclusión.

El Informe Psicológico debería probar la existencia de actos que constituyen
violencia familiar en la modalidad de violencia psicológica; sin embargo, lo que
concluye es que “Se observan indicadores psicosomáticos y emocionales
relacionados a hechos de violencia familiar vividos”. El citado informe
psicológico jamás ha establecido que los daños que pudiera haber sufrido el
supuesto agraviado, fueran causados por la demandada. No existe en el proceso
elemento alguno que acredite la existencia de acción u omisión que haya podido
causar daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza,
coacción grave y/o reiterada, así como tampoco se ha demostrado la existencia de
violencia sexual que haya podido ejercer la demandada contra el señor Dennis Van
Heinz Guzmán Peña. El informe psicológico de fojas diecisiete, en lo referente a
los Indicadores Psicóticos y Emocionales, sólo ha concluido relacionándolos a
hechos de violencia familiar; pero no ha podido establecer si tal violencia
familiar se ha producido en la actualidad o es antigua. Estos hechos de
violencia familiar pudieron haberse producido en casa, e incluso pudo haberlas
sufrido en otras situaciones.

El supuesto agraviado pudo haber sido violentado en diversas oportunidades y por
personas diferentes de la demandada; sin embargo, el informe psicológico en que
se basa el Ministerio Público para demandar, no lo precisa; pero es utilizado
para establecer responsabilidad en la demandada. Estas deficiencias del Informe
Psicológico N° 341- 2014/MIMP/PNCVFS/CEM-PUEBLONUEVO/PSI/LGLC, hacían necesaria
la realización de una pericia psicológica en la que se establezca el verdadero
estado emocional y psicológico del supuesto agraviado, tal como dispone el
artículo 175° del Código de los Niños y Adolescentes; sin embargo, el Juez del
Segundo Juzgado Especializado de Familia de Chincha omitió disponer este medio
probatorio.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:

Estando a los términos del auto de Procedencia del recurso de casación referido
precedentemente, la cuestión jurídica a debatir es dilucidar si al dictarse la
sentencia expedida por la Sala Mixta de Chincha que confirma la resolución
apelada que declaró Fundada la demanda, se ha incurrido en infracción de alguna
de las normas procesales allí denunciadas.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

Primero.- Según se advierte del auto calificatorio de fecha quince de junio de
dos mil dieciocho, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por
causal de naturaleza procesal, por lo que, en el caso de advertirse la
existencia de algún defecto o vicio insubsanable de orden procesal, el reenvío
tendrá efectos subsanatorios. Es menester precisar que el recurso de Casación es
un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las
decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta
aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así
como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso,
traducido en el respeto a los principios que lo integran.

Segundo.- Que, el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la
Violencia Familiar -Ley N° 26260-, aplicable al caso en razón del tiempo en que
sucedieron los hechos que motivan este proceso, en su artículo 1° prevé que por
la presente ley se establece la política del Estado y de la sociedad frente a la
violencia familiar, así como las medidas de protección que correspondan.

A su vez, el artículo 2° define la violencia familiar como cualquier acción u
omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la
amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se
produzcan entre: a) Cónyuges, b) Ex cónyuges, c) Convivientes, d) Ex
convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, h) Quienes habitan en
el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i)
Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al
momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes
del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las
uniones de hecho; que dicho texto legal tiene como sustento, entre otros, los
derechos fundamentales contenidos en los artículos 1° y 2°, inciso 24 literal
h), de la Constitución Política del Perú que norma que la defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado, y que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni
sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes.

Tercero.- Entrando al análisis de las causales procesales, se debe señalar que
el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139°,
numeral 3, de la Constitución Política de 1993, es un derecho continente que
comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido
constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y
materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el
procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realice
y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él
puedan encontrarse comprendidos”[1].

Cuarto.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139°,
numeral 5, de la Norma Fundamental, que implica que los jueces están obligados a
expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y
ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la
motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los
ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el poder
delegado a los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo.

Quinto.- Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza
procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las
controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho
contiene una doble plano, pues además de responder a los elementos formales o
procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo
razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural,
etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación
de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad,
juicio de proporcionalidad, etc.)”[2].

Sexto.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales se ha afirmado que “no solo es un derecho de toda
persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una
decisión debidamente justificada, sino que constituye al mismo tiempo un
principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una
garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y
derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”. [3]

Séptimo. – Ahora bien, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional,
las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a tomar una
determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.[4]

Octavo.- Por otro lado, se debe precisar que el derecho al debido proceso
también se manifiesta en materia impugnatoria pues, como consecuencia lógica de
un sistema democrático, las partes se encuentran facultadas a cuestionar el
contenido de una decisión judicial a través de los medios impugnatorios que le
otorga el ordenamiento jurídico procesal y, en mérito a ello, deben recibir del
órgano revisor un pronunciamiento acorde a los cuestionamientos planteados, en
aplicación del principio de “congruencia impugnatoria”.

Noveno.- Conviene precisar que, si bien en diversas ocasiones esta Suprema Sala
ha reconocido la posibilidad de que en sede casatoria se someta a examen la
adecuada aplicación de las normas contenidas en el Código Procesal Civil en
materia probatoria, como en el caso de los artículos 196° y 197°, ello no ha
tenido el propósito de permitir en esta sede la reapertura de la labor de
valoración que sobre las pruebas compete con exclusividad a los órganos
jurisdiccionales de mérito o facilitar en algún modo el acceso a una nueva
discusión en cuanto a la corrección o veracidad de las conclusiones fácticas
adoptadas por éstas como producto de dicha valoración, sino únicamente a efectos
de examinar que esta labor sea desarrollada en observancia de las normas y
principios que para tal efecto contiene nuestro ordenamiento jurídico, y la
particularidad que hubieran en conflictos de derecho de familia.

Décimo.- En efecto, esta Suprema Corte tiene expuesta en sus decisiones una
larga doctrina en relación a la naturaleza del derecho a la prueba como uno de
carácter complejo, compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios
probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de
la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de
manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito
probatorio que tenga en la sentencia; y sobre la posibilidad de cautelar la
correcta aplicación de este derecho en el proceso. No obstante, ello nunca ha
implicado que este Colegiado Supremo pueda o pretenda sustituirse en la
competencia que corresponde únicamente a las instancias de mérito para valorar
el caudal probatorio existente en los autos y desprender a partir de él –en
respecto a lo anterior, se entiende– las premisas fácticas sobre las cuales se
construirá la decisión del caso. La imposibilidad de la Sala de Casación de
evaluar la corrección o veracidad de las premisas fácticas adoptadas por las
instancias de mérito tiene, además, indiscutible sustento en nuestra legislación
procesal, debido a que la operación de determinación de los hechos debatidos en
el proceso resulta claramente ajena a los fines previstos en el artículo 384°
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, y, por tanto, se
mantiene fuera de su competencia.

Décimo Primero.- Que, en ese orden de ideas, en el caso concreto, respecto a la
infracción normativa antes señalada, esta Sala Suprema advierte que la sentencia
de vista que confirma la sentencia apelada, se encuentra suficientemente
motivada debido a que la Sala Superior basa su decisión, entre otras razones, en
que la Psicóloga Lisset G. Lava Cárdenas, en la audiencia única de fecha cinco
de agosto de dos mil dieciséis, se ha ratificado en el contenido y firma del
Informe Psicológico N° 341-2014 practicado al agraviado, a lo que agrega que
tanto de parte del agraviado como de la demandada ha existido un desinterés,
pues ambos no han asistido a la audiencia complementaria de ratificación de
pericia, a fin de esclarecer los hechos y así ejercer su derecho de defensa,
siendo de especial beneficio a la parte demandada haber cuestionado la forma del
examen, así como el contenido de los resultados de dicha pericia.

Por otro lado en cuanto a lo alegado por la recurrente de que se ha debido
realizar una pericia psicológica al agraviado en el que se establezca su
verdadero estado emocional, se tiene que la demandada en su escrito de
contestación de demanda de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, obrante
a fojas treinta y nueve, en el punto número tres, ofrece como medio probatorio
“El mérito de la pericia psicológica que deberá ordenar su despacho sobre Dennis
Van Heinz Guzmán Peña, para establecer que los síntomas advertidos en el informe
psicológico presentado con la demanda han sido originados por actos de violencia
psicológica y que éstos no han sido cometidos por la demandada” (sic); medio
probatorio que se declaró Improcedente en la audiencia única de fecha veintidós
de junio de dos mil quince, no siendo apelada esta resolución, por lo que ha
quedado firme. .

Sin embargo, a mayor abundamiento se tiene que la Sala Superior en su primera
sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, ha declarado
nula la primera sentencia de primera instancia, de fecha veintiséis de noviembre
de dos mil quince, bajo el sustento de que: “…es de vital importancia a efectos
de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses presentado siendo la
finalidad abstracta del proceso alcanzar la paz en justicia, que el Juez de
Primer Grado incorpore medios probatorios de oficio, y a aquellos que considere
pertinente, de acuerdo al artículo 194° del Código Adjetivo, a efectos de
establecer el real estado emocional de las partes en litigio, tales como
testimoniales, o la ratificación del Profesional que realizó la pericia
psicológica ofrecida por la parte demandante en la audiencia respectiva, o en su
caso, se practique otra Pericia Psicológica ordenada por el Juzgado,
respetándose el debido proceso confiriéndose traslado de los medios probatorios
practicados a las partes procesales” (sic). Pues dando cumplimiento a lo
ordenado por la Sala Superior, el Juez mediante resolución número doce de fecha
cinco de julio de dos mil dieciséis notifica a la psicóloga Lisseth G. Lava
Cárdenas, para que comparezca ante su despacho y se ratifique en el Informe
Psicológico N° 341-2014/ MIMP/PNCVFS/CEM-PUEBLONUEVO/PSI/LGLC, siendo así,
mediante Acta de Audiencia Única de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis
de fojas ciento siete, se llevó a cabo la declaración y ratificación de la
psicóloga antes señalada, y como ya se ha señalado líneas arriba, se ha
ratificado en su contenido y firma del informe psicológico practicado a Dennis
Van Heinz Guzmán Peña.

Décimo Segundo.- Por lo que, de todo lo señalado precedentemente, nos lleva a la
conclusión de que la Sala Superior ha realizado una valoración adecuada de todos
los medios probatorios en base a los cuales se puede concluir que Dennis Van
Heinz Guzmán Peña ha sido víctima de maltrato psicológico por parte de la
denunciada Morayma del Rosario Campos Sobrino, ello, dentro del marco de
razonabilidad contenido en la sentencia de vista, en cuanto a la relación de
causalidad o vinculación que debe existir entre el estado emocional de la parte
agraviada y la conducta del demandado. Y, en cuanto a la supuesta indebida
motivación por deficiencia de la justificación interna en el razonamiento del
Juez y de las deficiencias en la justificación externa por cuanto no se ha
contrastado las premisas de que se vale él para llegar a su conclusión, según lo
afirma la parte recurrente, no va más allá de una simple alegación, pues no
explica ni precisa tales deficiencias.

Décimo Tercero.- Finalmente, en cuanto al artículo 29° de la Ley N° 262605 ,
señalado en su escrito de casación, este dispositivo prescribe: “Los
certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los
establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro
Social de Salud (EsSalud), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público
y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y
distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los
procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contienen
información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y
psicológicas a las que se haya sometido la víctima. La expedición de los
certificados y la consulta médica que los origina, así como los exámenes o
pruebas complementarios para emitir diagnósticos son gratuitos.

Igual valor tienen los certificados expedidos por los médicos de los centros
parroquiales cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de
Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público. Asimismo, tienen
valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por
violencia familiar los certificados que expidan los médicos de las instituciones
privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren
convenios para la realización de determinadas pericias” (sic).

Dicho artículo ha sido concordado con todo lo ya señalado anteriormente, pues si
bien es una norma procesal específica, su interpretación y aplicación debe
hacerse dentro del marco de los principios que rigen respecto a la apreciación
razonada de la prueba. Y en el decurso del proceso no se aprecia que la parte
demandada haya ofrecido y menos presentado medio probatorio alguno orientado a
enervar el mérito del aludido informe psicológico de fecha dieciséis de
diciembre de dos mil catorce, teniendo además la demandada la condición de
rebelde; por lo que, los órganos jurisdiccionales de instancia han considerado
también la presunción contenida en el artículo 282° del Código Procesal Civil.
Tampoco se ha sustentado razonablemente la presunta infracción del artículo 175°
del Código de los Niños y Adolescentes, que es una norma especial cuando se
dilucidan conflictos relacionados a menores (niños o adolescentes).

Décimo Cuarto.- Resulta necesario precisar que el Recurso de Casación tiene como
objetivo un control de contenido eminentemente jurídico, no correspondiendo
atender el pedido formulado por la parte dirigido directamente a lograr que esta
Sala Suprema realice una nueva revisión de los hechos, o una nueva valoración de
las pruebas que ya han sido admitidas, actuadas y valoradas en las etapas
correspondientes del proceso, especialmente por la Sala Superior, al momento de
dictar la resolución de vista. El pedido revisorio no puede jamás sustentarse
únicamente en la disconformidad con la decisión adoptada sobre el fondo por la
Sala Superior, en uso de su apreciación razonada y valoración conjunta del
caudal probatorio; pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como tercera
instancia. En resumen, en el caso sub-litis no se aprecia infracción de ninguna
de las normas procesales denunciadas en el recurso de casación, por lo que éste
debe desestimarse.

VI.- DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del artículo 397° del Código
Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Morayma del
Rosario Campos Sobrino, obrante a fojas doscientos ochenta y seis; y en
consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil
dieciocho, de fojas doscientos setenta y uno, que Confirmó la resolución de
primera instancia de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, de fojas ciento
nueve, que declaró Fundada la demanda, con lo demás que contiene.

b) MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”,
conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre violencia
familiar en agravio de Dennis Van Heinz Guzmán Peña; y los devolvieron.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova.-

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
ORDOÑEZ ALCÁNTARA
ARRIOLA ESPINO


DESCARGUE AQUÍ LA JURISPRUDENCIA CIVIL

--------------------------------------------------------------------------------

[1] STC N° 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5.

[2] LANDA ARROYO, CÉSAR, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia,
Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de
Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág. 59.

[3] GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el
control constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios
sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2010, pág.
243.

[4] STC Exp. Nº 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4.

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Diana Liseth Pacheco Rojas
https://lpderecho.pe/author/dpacheco/
Bachiller por la Universidad San Martín de Porres en la especialidad competencia
y regulación.



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