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LEY Nº 17.418



Buenos Aires, 30 de agosto de 1967.



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 59 del Estatuto de la
Revolución Argentina,



El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

LEY DE SEGUROS




TITULO I

DEL CONTRATO DE SEGURO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES



SECCION I

Concepto y celebración



Definición

Artículo 1. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una
prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si
ocurre el evento previsto.



Objeto

Art. 2. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si
existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.



Inexistencia de riesgo

Art. 3. El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el
siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se
produjera.



Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato es
nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad
de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había producido.



Naturaleza

Art. 4. El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones
recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la
convención, aun antes de emitirse la póliza.



Propuesta

La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al
asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse al previo
conocimiento de las condiciones generales.



Propuesta de Prórroga

La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si
no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición no se
aplica a los seguros de personas.



SECCION II

Reticencia



Reticencia: Concepto

Art. 5. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por
el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido
el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido
cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.



Plazo para Impugnar

El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber
conocido la reticencia o falsedad.



Falta de dolo

Art. 6. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5°,
el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la
prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad
del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste
puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el
asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera
celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.



Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica el artículo 45.



Reajuste del seguro de vida después del siniestro

Art. 7. En los seguros de vida cuando el asegurado fuese de buena fe y la
reticencia se alegase en el plazo del artículo 5°, después de ocurrido el
siniestro, la prestación debida se reducir  si el contrato fuese reajustable
conforme al artículo 6.



Dolo o mala fe

Art. 8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho
a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso
invoque la reticencia o falsa declaración.



Siniestro en el plazo para impugnar

Art. 9. En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para
impugnar, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate
que corresponda en los seguros de vida.



Celebración por presentación

Art. 10. Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para
juzgar la reticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta del
representado y del representante, salvo cuando este actúe en la celebración del
contrato simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.



Celebración por cuenta ajena

En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto del
tercero asegurado y del tomador.



SECCION III

Póliza



Prueba del contrato

Art. 11. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo,
todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por
escrito.



Póliza

El asegurador entregará  al tomador una póliza debidamente firmada, con
redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá  contener los nombres y
domicilios de las partes; el interés la persona asegurada; los riesgos asumidos;
el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la
suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la
póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente
con varios aseguradores podrá  emitirse una sola póliza.



Diferencias entre propuesta y póliza

Art. 12. Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la
diferencia se considerará  aprobada por el tomador si no reclama dentro de un
mes de haber recibido la póliza.



Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre
este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.



La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio
del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento.



Póliza a la orden y al portador. Régimen

Art. 13. La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa
transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo pueden oponerse al
tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado
referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima si su deuda
no resulta de la póliza.



Liberación del asegurado

El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario o
del portador de la póliza.



Robo, pérdida o destrucción de la póliza

En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador
puede acordarse su reemplazo por prestación de garantía suficiente.



Seguros de personas

En los seguros de personas la póliza debe ser nominativa.



Duplicaciones de declaraciones y póliza

Art. 14. El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos
correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló
para la celebración del contrato y copia no negociable de la póliza.



SECCION IV

Denuncias y declaraciones



Cumplimiento

Art. 15. Las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato
se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes
incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.



Conocimiento del asegurador

El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o
del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si a la época en que
debió realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se
refieren.



SECCION V

Competencia y domicilio



Competencia

Art. 16. Se prohibe la constitución de domicilio especial. Es admisible la
prórroga de la jurisdicción dentro del país.



Domicilio

El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones
previstas en la ley o en el contrato es el último declarado.



SECCION VI

Plazo



Período de seguro

Art. 17. Se presume que el período de seguro es de un año salvo que por la
naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.



Comienzo y fin de la cobertura

Art. 18. La responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en
el que se inicia la cobertura y termina a las doce horas del último día del
plazo establecido, salvo pacto en contrario



Cláusula de rescisión

No obstante el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá 
convenirse que cualquiera de las partes tendrá  derecho a rescindir el contrato
sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deber  dar
un preaviso no menor de quince días y reembolsará la prima proporcional por el
plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá 
derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de
corto plazo.



Prórroga tácita

Art. 19. La prórroga tácita prevista en el contrato, sólo es eficaz por el
término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes.



Por plazo indeterminado

Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes
puede rescindirlo de acuerdo al artículo 18. Es lícita la renuncia de este
derecho de rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las
disposiciones de este párrafo no se aplican al seguro de vida.



Liquidación o cesión de cartera: Rescisión

Art. 20. La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de
cartera aprobada por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del
contrato.



SECCION VII

Por cuenta ajena



Validez

Art. 21. Excepto lo previsto para los seguros de vida, el contrato puede
celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación del tercero asegurado. En
caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.



Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera quede
indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán
las disposiciones de esta sección cuando resulte que se aseguró un interés
ajeno.



Obligación del asegurador

Art. 22. El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador aun cuando el tercero
asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro.


Derechos del tomador

Art. 23. Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer
a nombre propio de los derechos que resultan del contrato.



Puede igualmente cobrar la indemnización pero el asegurador tiene el derecho de
exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a
menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de
una obligación legal.

Derechos del asegurado



Art. 24. Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si
posee la póliza. En su defecto no puede disponer de esos derechos ni hacerlos
valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.



Retención de póliza por el tomador

Art. 25. El tomador no está  obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al
síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél antes de que se le haya
abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con
prelación al asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o pagado por el
asegurador.



Reticencia o conocimiento del asegurado

Art. 26. Para la aplicación del artículo 10, no se podrá  alegar que el contrato
se celebró sin conocimiento del asegurado, si al tiempo de concertarlo no se
hizo saber al asegurador que se actuaba por cuenta de tercero.



SECCION VIII

Prima



Obligado al pago

Art. 27. El tomador es el obligado al pago de la prima.



En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene el derecho a exigir el pago
de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.



Compensación

El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón
del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al
beneficiario.



Pago por tercero

Art. 28. Salvo oposición del asegurado, el asegurador no puede rehusar el pago
de la prima ofrecido por tercero, con la limitación del artículo 134.



Lugar de pago

Art. 29. La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar
convenido por las partes.



El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin
mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá  dejarla sin efecto
comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.



Exigibilidad de la prima

Art. 30. La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es
exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un
certificado o instrumento provisorio de cobertura.



En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de
seguro.



Crédito tácito

La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión
de crédito para su pago.



Mora en el pago de la prima efectos

Art. 31. Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara
oportunamente, el asegurador no ser  responsable por el siniestro ocurrido antes
del pago.



En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30, en defecto de convenio entre
partes, el asegurador podrá  rescindir el contrato con un plazo de denuncia de
un mes. La rescisión no se producirá  si la prima es pagada antes del
vencimiento del plazo de denuncia.



El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de
denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir.



Derecho del asegurador

Art. 32. Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el
asegurador tendrá  derecho al cobro de la prima única o a la prima del período
en curso.



Pago de la prima ajustada por reticencia

Art. 33. En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por esta ley,
la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.



Reajuste por disminución del riesgo

Art. 34. Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave,
tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos posteriores a la
denuncia del error, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración
del contrato.



Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la
prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo
de la denuncia de la disminución.



Reajuste de la prima por agravación del riesgo

Art. 35. Cuando existiera agravación del riesgo y el asegurador optase por no
rescindir el contrato o la rescisión fuese improcedente, corresponderá  el
reajuste de la prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia,
según la tarifa aplicable en este momento.



SECCION IX

Caducidad



Caducidad convencional

Art. 36. Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento
de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la
caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa
o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:



Cargas y obligaciones anteriores al siniestro

a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador
deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.



Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo
se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del
siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador;



Cargas y obligaciones posteriores al siniestro

b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador
se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la
obligación asumida.



Efecto de la prima

En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso
al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.



SECCION X

Agravación del riesgo



Agravación del riesgo. Concepto y rescisión

Art. 37. Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo
de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado
sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo.



Denuncia

Art. 38. El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones causadas por
un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno,
inmediatamente después de conocerlas.



Efectos: Provocado por el tomador

Art. 39. Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda
suspendida. El asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su
decisión de rescindir.



Efectos: Por hecho ajeno al tomador

Art. 40. Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador o si éste
debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador
deberá  notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con
un preaviso de siete días. Se aplicará  el artículo 39 si el riesgo no se
hubiera asumido según las prácticas comerciales del asegurador.



Efectos en caso de siniestro

Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su
prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación
del riesgo, excepto que:

a. El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;

b. El asegurador conozca la agravación al tiempo en que debía hacérsele la
denuncia.



Efectos de la rescisión

Art. 41. La rescisión del contrato da derecho al asegurador:



a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la
prima proporcional al tiempo transcurrido;



b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de
seguro en curso.



Extinción del derecho a rescindir

Art. 42. El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos
previstos, o si la agravación ha desaparecido.



Agravación excusada

Art. 43. Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los
supuestos en que se provoque para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.



Agravación entre la propuesta y la aceptación

Art. 44. Las disposiciones de esta sección son también aplicables a la
agravación producida entre la presentación y la aceptación de la propuesta de
seguro que no fuere conocida por el asegurador al tiempo de su aceptación.



Pluralidad de intereses o personas

Art. 45. Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la
agravación sólo afecta parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el
contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los
intereses o personas no afectados.



Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato respecto de una
parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante con
aplicación del artículo 41, en cuanto a la prima.



La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.



SECCION XI

Denuncia del siniestro



Denuncia

Art. 46. El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará  al asegurador el
acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador
no podrá  alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las
operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.



Informaciones

Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la
información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la
prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.



Documentos. Exigencias prohibidas

El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la
suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de
prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento,
transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.



Facultad del asegurador

El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales
motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en
parte civil en la causa criminal.



Mora. sanción

Art. 47. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de
incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1º del artículo 46, salvo que
acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o
negligencia.



Incumplimiento malicioso del artículo 46, párrafo 2º

Art. 48. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir
maliciosamente las cargas previstas en el párrafo 2º del artículo 46, o exagera
fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños.



SECCION XII

Vencimiento de la obligación del asegurador



Epoca del pago

Art. 49. En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se
pagará  dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la
aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo
56.



En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de
notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información
complementaria del artículo 46, párrafos segundo y tercero.



Mora

Art. 50. Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por
su mora.



Pago a cuenta

Art. 51. Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del
asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el
procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un
mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no ser  inferior a la
mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.



Suspensión del término

Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta
que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.



Seguro de accidentes personales

En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad
temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago
a cuenta luego de transcurrido un mes.



Mora del asegurador

El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.
 

SECCION XIII

Rescisión por siniestro parcial



Epoca

Art. 52. Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden
rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la
indemnización.



Por el asegurador

Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad cesará quince días
después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsar  la prima por
el tiempo no transcurrido del período en curso en proporción al remanente de la
suma asegurada.



Por el asegurado

Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la
prima por el período en curso, y reembolsar  la percibida por los períodos
futuros.



No rescisión: Efectos

Cuando el contrato no se rescinde el asegurador sólo responderá en el futuro por
el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario.



SECCION XIV

Intervención de auxiliares en la celebración del contrato



Auxiliares: Facultades

Art. 53. El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el
asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con
respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:



a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;



b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos
o sus prórrogas;



c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del
asegurador. La firma puede ser facsimilar.



Agente Institorio. Zona asignada

Art. 54. Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades
para actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato. La facultad para
celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para
recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación
expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado
distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se
refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o
zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual.



Conocimiento equivalente

Art. 55. En los casos del artículo anterior el conocimiento del representante o
agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que
está autorizado a celebrar.



SECCION XV

Determinación de la indemnización. Juicio Pericial



Reconocimiento del derecho. Plazo. Silencio

Art. 56. El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro
de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los
párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.



Juicio arbitral. Juicio de perito

Art. 57. Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza. La
valuación del daño puede someterse a juicio de peritos.



SECCION XVI

Prescripción



Término

Art. 58. Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo
de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.



Prima pagadera en cuotas

Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa
a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del último párrafo del
artículo 30, se computa desde que el asegurador intima el pago.



Interrupción

Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la
liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de
la indemnización.



Beneficiario

En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa
desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de
tres años desde el siniestro.



Abreviación

Art. 59. El plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido
fijar plazo para interponer acción judicial.



CAPITULO II

SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES



SECCION I

Disposiciones generales



Objeto

Art. 60. Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés
económico lícito de que un siniestro no ocurra.



Obligación del asegurador

Art. 61. El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño
patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando
haya sido expresamente convenido.



Medida

Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el
contrato dispongan diversamente.



Suma asegurada: Reducción

Art. 62. Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés
asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.



Nulidad

El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente
con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no
conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de
seguro durante el cual adquiere este conocimiento.



Valor tasado

Art. 63. El valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un
importe determinado, que expresamente se indicar  como tasación. La estimación
será el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el asegurador
acredite que supera notablemente este valor.



Universalidad o conjunto de cosas

Art. 64. Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende
las cosas que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.



Sobreseguro

Art. 65. Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor
asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio
efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la
prima.



Infraseguro

Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo
indemnizar  el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto
en contrario.



Vicio propio

Art. 66. El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por vicio
propio de la cosa, salvo pacto en contrario.



Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el
daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario.



SECCION II

Pluralidad de seguros



Notificación

Art. 67. Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un
asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos
celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de
caducidad, salvo pacto en contrario.



Responsabilidad de cada asegurador

En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato
o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye
proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la
indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los
contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma
mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y
contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.



Seguro subsidiario

Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o
cuando el daño exceda de una suma determinada.



Nulidad

Art. 68. El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que
supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la
intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con
esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima
devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, si la
ignoraban al tiempo de la celebración.



Celebrados en ignorancia

Art. 69. Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro
anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o la reducción de la
suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con disminución
proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el
seguro y antes del siniestro.



Celebrados simultáneamente

Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción a
prorrata de las sumas aseguradas.



SECCION III

Provocación del siniestro



Provocación del siniestro

Art. 70. El asegurador queda liberado sí el tomador o el beneficiario provoca el
siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados
para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de
humanidad generalmente aceptado.



Guerra, motín o tumulto

Art. 71. El asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o
internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención en contrario.



SECCION IV

Salvamento y verificación de los daños



Obligación de salvamento

Art. 72. El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las
posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones
del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones
contradictorias, el asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más
razonables en las circunstancias del caso.



Violación

Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el
asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el
daño habría resultado menor sin esa violación.



Reembolso, gastos, salvamento

Art. 73. El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no
manifiestamente desacertados realizados en cumplimiento de los deberes del
artículo 72, aun cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma
asegurada.



Reembolso infraseguro

En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en el
artículo 65, párrafo segundo.



Instrucciones del asegurador

Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste debe
siempre su pago íntegro y anticipar los fondos si así le fuere requerido.



Abandono

Art. 74. El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el
siniestro, salvo pacto en contrario.



Verificación de los datos

Art. 75. El asegurado podrá  hacerse representar en las diligencias para
verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los
gastos de esta representación serán por cuenta del asegurado.



Gastos de la verificación y de la liquidación

Art. 76. Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño
indemnizable son a cargo del asegurador en cuanto no hayan sido causados por
indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración
del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone
los gastos por la actuación de su perito y participe en los del tercero.



Cambio en las cosas dañadas

Art. 77. El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir
cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer, la causa del daño
mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.



Demora del asegurador

El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a
la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.



Violación maliciosa

La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador.



Determinación pericial. Impugnación. Valuación judicial

Art. 78. Cuando el monto de los daños se determina por peritos de acuerdo a lo
convenido por las partes, el peritaje es anulable si aparta evidentemente del
real estado de las cosas o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se
valuarán judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo a
la ley procesal.



Valuación judicial

La valuación judicial reemplazará el peritaje convencional siempre que los
peritos no puedan expedirse o no se expidan en término.



Efectos sobre las causales anteriores de caducidad

Art. 79. La participación del asegurador en el procedimiento pericial de la
valuación de los daños del artículo 57, importa su renuncia a invocar las
causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa
participación.



SECCION V

Subrogación



Subrogación

Art. 80. Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón
del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización
abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho
del asegurador.



Excepciones

El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado.



Seguros de personas

La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.



SECCION VI

Desaparición del interés o cambio de titular



Desaparición antes de la vigencia

Art. 81. Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia
de la cobertura contratada, el tomador queda liberado de su obligación de pagar
la prima; pero el asegurador tiene derecho al reembolso de los gastos más un
adicional que no podrá  exceder del cinco por ciento de la prima.



Desaparición durante la vigencia

Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura, el
asegurador tiene derecho a percibir la prima según las reglas del artículo 41.



Cambio del titular del interés

Art. 82. El cambio del titular del interés asegurado debe ser notificado al
asegurador quien podrá  rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con
preaviso de quince días, salvo pacto en contrario.



Rescisión por el adquirente

El adquirente puede rescindir en el término de quince días, sin observar
preaviso alguno.



Responsables por la prima

El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha de
la notificación. El adquirente es codeudor solidario hasta el momento en que
notifique su voluntad de rescindir.



Rescisión por el asegurador

Si el asegurador opta por la rescisión, restituir  la prima del período en curso
en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los períodos
futuros.



Plazo para notificar

La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero se hará en
el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al
asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.



Venta forzada. Sucesión hereditaria

Art. 83. El artículo 82 se aplica a la venta forzada, computándose los plazos
desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria,
supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato.



SECCION VII

Hipoteca - Prenda



Hipoteca - Prenda

Art. 84. Para ejercer los privilegios reconocidos por los artículos 3110, Código
Civil, y artículo 3º de la ley 12.962 (decreto 15.348 de 1946), el acreedor
notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el asegurador,
salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa
noticia al acreedor para que formule oposición dentro de siete días.



Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador
consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el artículo por
procedimiento sumarísimo.



SECCION VIII

Seguro de incendio



Daño indemnizable

Art. 85. El asegurador indemnizar  el daño causado a los bienes por la acción
directa o indirecta del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de
demolición, de evacuación, u otras análogas.



La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen
durante el incendio.



Terremoto, explosión o rayo

Art. 86. El asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es
causado por terremoto.



Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio.



Montos de resarcimiento

Art. 87. El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determina:



a) Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se
convenga la reconstrucción;



b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de
fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos
casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del
siniestro;



c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para
materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según los
precios medios en el día del siniestro



d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y
máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá  convenirse
que se indemnizará según su valor de reposición.



Lucro esperado

Art. 88. Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro
cesante no se puede convenir su valor.



Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y
con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés especial expuesto al
mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.



Garantía de reconstrucción

Art. 89. Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el
asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a
ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor
hipotecario o prendarlo no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el
pago de su crédito.



SECCION IX

Seguros de la agricultura



Principio general

Art. 90. En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se
puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de
la explotación tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a
todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda
dañar.



Granizo



Principio general

Art. 91. El asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el
granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros
fenómenos meteorológicos.



Cálculo de la indemnización

Art. 92. Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos
y productos al tiempo de la cosecha Si no hubiera habido siniestro, así como el
uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador
pagará la diferencia como indemnización.



Denuncia del siniestro

Art. 93. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de
tres días, si las partes no acuerdan un plazo mayor.



Postergación de la liquidación

Art. 94. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la
liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.



Cambios en los productos afectados

Art. 95. El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin
consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y
productos afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada
explotación.



Cambio en el titular del interés

Art. 96. En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos
y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de
vencido el periodo en curso, durante el cual tomó conocimiento de la
enajenación.



La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios
jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y
productos asegurados.



Helada



Helada. Régimen

Art. 97. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro de daños causados por
helada.



SECCION X

Seguro de animales



Principio General

Art. 98 Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud de
cualquier especie de animales.



Seguro de mortalidad



Indemnización

Art. 99. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizar  el
daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su
incapacidad total y permanente si así se conviene.



Daños no comprendidos

Art. 100. El seguro no comprende los daños, salvo pacto en contrario:

a. Derivados de epizootía o enfermedades por las que corresponda al asegurado un
derecho a indemnización con recursos publicas, aun cuando el derecho se hubiera
perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;

b. Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto;

c. Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.



Subrogación

Art. 101. En la aplicación del artículo 80 el asegurador se subrogará  en los
derechos dei asegurado por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos.



Derecho de inspección

Art. 102. El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales
asegurados en cualquier tiempo y a su costa.



Denuncia del siniestro

Art. 103. El asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24 horas, la
muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea
riesgo cubierto.



Asistencia Veterinaria

Art. 104. Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado
dará inmediata intervención a un veterinario, o donde éste no exista, a un
práctico.



Maltratos o descuidos graves del animal

Art. 105. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o
descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave especialmente si en
caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria (articulo
104) excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni
sobre la medida de la prestación del asegurador.



Sacrificio del animal

Art. 106. El asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del
asegurador, excepto que:

a. Sea dispuesto por la autoridad;

b. Según, las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al
asegurador. Esta urgencia se establecerá  por dictamen de un veterinario, o en
su defecto, de dos prácticos.



Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde
el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.



Indemnización. Cálculo

Art. 107. La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la
póliza.



Muerte o incapacidad posterior al vencimiento

Art. 108. El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida
hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido
causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El
asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa.



Rescisión en caso de enfermedad contagiosa

El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los
animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.



SECCION XI

Seguro de responsabilidad civil



Alcances

Art. 109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto
deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a
consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.



Costas: Causa civil

Art. 110. La garantía del asegurador comprende:



a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la
pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada
y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al
asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas
que se devenguen posteriormente;



Costas: Causa penal

b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador
asuma esa defensa.



Art. 111. El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron
necesarios.



Regla proporcional

Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los
gastos y costas en la misma proporción.



Instrucciones u órdenes del asegurador

Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente
injustificada del asegurador, este debe pagarlos íntegramente.



Rechazo

Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se aplican aun cuando la
pretensión del tercero sea rechazada.



Penas

Art. 112. La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas
aplicadas por autoridad judicial o administrativa.



Responsabilidad personal directivo

Art. 113. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o
comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de
dirección.



Dolo o culpa grave

Art. 114. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque
dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.



Denuncia

Art. 115. El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual
responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido por él o
debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía.
Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente
su derecho.



Cumplimiento de la sentencia

Art. 116. El asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo
en los términos procesales.



Reconocimiento de responsabilidad

El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin
anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con intervención del
asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato en
término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.



Reconocimiento judicial de hechos

El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial,
reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.



Contralor de actuaciones

Art. 117. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas 0
judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y
constituirse en parte civil en la causa criminal.



Privilegio del damnificado

Art. 118. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y
sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste,
aun en caso de quiebra o de concurso civil.



Citación del asegurador

El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la
causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar
del hecho o del domicilio del asegurador.



Cosa juzgada

La sentencia que se dicte hará  cosa juzgada respecto del asegurador y
será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la
ejecución de la sentencia el asegurador no podrá  oponer las defensas nacidas
después del siniestro.



También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y
con idénticos efectos.



Pluralidad de damnificados

Art. 119. Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el
asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se
acumularan los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.



Seguro colectivo

Art. 120. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el contratante
toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro
cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del
grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.



SECCION XII

Seguro de transporte



Aplicación subsidiaria del seguro marítimo

Art. 121. El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las
disposiciones de esta ley, y subsidiariamente por las relativas a los seguros
marítimos. El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se
regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos con las
modificaciones establecidas en los artículos siguientes.



Ambito de aplicación

El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos
de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.



Cambio de ruta y cumplimiento anormal

Art. 122. El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado sin
necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una manera que no sea común.



Seguro por tiempo y viaje

Art. 123. El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el
asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía si la
prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el
seguro.



Abandono

Art. 124. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo
será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará  en el plazo
de 30 días de ocurrido el siniestro. Para los medios de transporte fluvial y de
aguas interiores se aplican las reglas del seguro marítimo.



Amplitud de la responsabilidad del transportador

Art. 125. Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador
respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida
la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las
que sea responsable.



Cálculo de la indemnización. Mercaderías

Art. 126. Cuando se trate de mercaderías salvo pacto en contrario, la
indemnización se calcula sobre su precio en destino, al tiempo en que
regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluir  si media
convenio expreso.



Medio de transporte

Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre la indemnización se calcula
sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de
transporte fluvial o por aguas interiores.



Vicio propio, etcétera

Art. 127. El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza
intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento, merma,
derrame, o embalaje deficiente.



No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la
mercadería obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro
cubierto.



Culpa o negligencia del cargador o destinatario

Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por los daños causados
por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.



CAPITULO III

SEGURO DE PERSONAS



SECCION I

Seguro sobre la vida



Vida asegurable

Art. 128. El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un
tercero.



Menores mayores de dieciocho años

Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un seguro
sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes,
descendientes cónyuge o hermanos, que se hallen a su cargo.



Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de catorce años

Si cubre el caso de muerte, se requerir  el consentimiento por escrito del
tercero o de su representante legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro
para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14 años.



Conocimiento y conducta del tercero

Art. 129. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento
y la conducta del contratante y del tercero.



Incontestabilidad

Art. 130. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el
asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.



Denuncia inexacta de la edad

Art. 131. La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el
asegurador, cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su
práctica comercial para asumir el riesgo.



Edad mayor

Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá  conforme con
aquélla y la prima pagada.



Edad menor

Cuando la edad real sea menor que la denunciada, el asegurador restituirá la
reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará 
las primas futuras.



Agravación del riesgo

Art. 132. Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos
específicamente previstos en el contrato.



Cambio de profesión

Art. 133. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la
rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que de existir a la celebración,
el asegurador no habría concluido el contrato.



Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador
hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se
reducirá  en proporción a la prima pagada.



Rescisión

Art. 134. El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después
del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la
prima en los términos convenidos.



Pago por tercero

El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la
prima.



Suicidio

Art. 135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al
asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por
tres años.



Muerte del tercero por el contratante

Art. 136. En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si
la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.



Muerte del asegurado por el beneficiario

Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del
asegurado con un acto ilícito.



Empresa criminal. Pena de muerte

Art. 137. El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde
en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.



Art. 138. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose
el asegurado al día en el pago de las primas, podrá  en cualquier momento
exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de
contralor que se insertarán en la póliza:



Seguro saldado


a. La conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo
menor;

Rescate


b. La rescisión, con el pago de una suma determinada.



Conversión

Art. 139. Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado interrumpa el
pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas dentro
de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá
automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.



Rescisión y liberación del asegurador

Art. 140. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de
transcurridos tres años, se aplica lo dispuesto en el artículo 9.



Préstamo

Art. 141. Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene
derecho a un préstamo después de transcurridos tres años desde la celebración
del contrato; su monto resultará de la póliza. Se calculará según la reserva
correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador
aprobados por la autoridad de contralor.



Préstamo automático

Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el pago de las
primas no abonadas en término.



Rehabilitación

Art. 142. No obstante la reducción prevista en los artículos 138 y 139, el
asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato a sus términos
originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió
la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor
de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.



En beneficio de tercero

Art. 143. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se
abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del
evento.



Adquisición del derecho propio

El tercero adquiere un derecho propio a] tiempo de producirse el evento. Cuando
su designación sea a título oneroso, podrá  fijarse un momento anterior.



Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede
revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato.



Colación o reducción de primas

Art. 144. Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o
reducción por el monto de las primas pagadas.



Designación sin fijación de cuota parte

Art. 145. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende
que el beneficio es por partes iguales.



Designación de hijos

Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes al
tiempo de ocurrido el evento previsto.



Designación de herederos

Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al
contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se
tendrá  por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte,
el beneficio se distribuir  conforme a las cuotas hereditarias.



No designación o caducidad de esta

Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la
designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los
herederos.



Forma de designación

Art. 146. La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad
determinada aun cuando la póliza indique o exija una forma especial. Es válida
aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.



Quiebra o concurso civil del asegurado

Art. 147. La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato de
seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por
rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital que deba
percibir si se produjo el evento previsto



Ambito de aplicación

Art. 148. Las disposiciones de este capítulo se aplican al contrato de seguro
para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida
humana en cuanto sean compatibles por su naturaleza.



SECCION II

Seguro de accidentes personales



Aplicación disposiciones seguro sobre la vida

Art. 149. En el seguro de accidentes personales se aplican los artículos 132,
133 y 143 a 147 inclusive, referentes al seguro sobre la vida.



Reducción de las consecuencias

Art. 150. El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las
consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al
respecto, en cuanto sean razonables.



Peritaje

Art. 151. Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben establecer por
peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta evidentemente de la
real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje la
verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.



Dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario

Art. 152. El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el
accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.



SECCION III

Seguro colectivo



Tercero beneficiario

Art. 153. En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de
accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o
sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre
el evento previsto.



Comienzo del derecho eventual

Art. 154. El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado
que se producirá cuando aquellas se cumplan.



Examen médico propio

Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a esa
revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la
respectiva comunicación.



Pérdida del derecho eventual por separación

Art. 155. Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo asegurado, quedan
excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.



Exclusión del tomador como beneficiario

Art. 156. El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo,
si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 120.



También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico
1icito respecto de la vida o salud de los integrantes de grupo, en la medida del
perjuicio concreto.
 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES



Seguros marítimos y aeronaútico

Art. 157. Las disposiciones de este título se aplican a los seguros marítimos y
de la aeronavegación, en cuanto no esté previsto por las leyes específicas y no
sean repugnantes a su naturaleza.



Extensión

También se aplican al seguro obligatorio de vida de empleados del Estado y al
seguro del espectador y personal de espectáculos deportivos, salvo las
disposiciones que contradigan tales leyes especiales o a su naturaleza.



Los seguros mutuos se rigen por las disposiciones de este título, excepto las
normas que sean contrarias a su naturaleza.



Obligatoriedad de las normas

Art. 158. Además de las normas que por su letra o naturaleza son total o
parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes los
artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor del asegurado los
artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52,
82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140.



Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales
derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen
los supuestos en que la ley prevé la derogación por pacto en contrario



TITULO II

REASEGURO



Concepto

Art. 159. El asegurador puede, a su vez asegurar los riesgos asumidos, pero es
el único obligado con respecto al tomador del seguro.



Seguro de reaseguro

Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador asegura, a
su turno los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este Título.



Acción de los asegurados. Privilegio de los asegurados

Art. 160. El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de
liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados
gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del
asegurador con el reasegurador.



Compensación de las deudas

Art. 161. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del
reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos
recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.



Crédito a computarse

La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito
o débito la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de
reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el
depósito de garantía constituido en manos del asegurador.



Régimen legal

Art. 162. El contrato de reaseguro se rige por las disposiciones de este Título
y las convenidas por las partes.



TITULO III

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS



Art. 163. La presente ley se incorporará al Código de Comercio y regirá  a
partir de los seis meses de su promulgación.



Desde la misma fecha quedar n derogados los artículos 492 al 557 y los artículos
1.251 al 1.260 del Código de Comercio y la ley 3.942. En la primera edición
oficial se les reemplazar  con los artículos 1 a 162.



Art. 164. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.



ONGANIA.

Guillermo A. Borda.