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../herramientas_busqueda.html

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1 2 3 3-1 4 5 6 7 8 9 CAPITULO I-II 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24
25 26 26-1 27 27-1 27-2 27-3 27-4 27-5 27-6 28 29 30 30-1 30-2 30-3 30-4 31 32
33 34 35 36 37 38 39 40 CAPÍTULO IV-II 40-1 40-2 40-3 40-4 40-5 40-6 40-7 40-8
40-9 40-10 41 42 43 43-1 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 55-1 56 57 58 59 60
61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 74-1 74-2 74-3 74-4 75 76 77 78 79 80
81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 94-1 95 96 97 97-1 97-2 98 99 100 101
102 103 104 104-1 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119
120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 134-1 T.V-C.VI-S.I
135 136 137 T.V-C.VI-S.II 138 139 T.V-C.VI-S.III 140 T.V-C.VI-S.IV 141
T.V-C.VI-S.V 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158
158-1 159 160 161 161-1 T.V-C.VI-S.VI 162 T.V-C.VI-S.VI.-P.I 163 164 165 166 167
T.V-C.VI-S.VI.-P.II 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182
183 T.V-C.VI-S.VI.-P.III 184 184-1 185 186 187 188 T.V-C.VI-S.VII 189 190 191
T.V-C.VI-S.VIII 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 T.V-C.VI-S.IX
204 T.V-C.VI-S.X 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220
221 222 223 224 225 226 Sección XI-VI-V 226-1 227 228 229 230 231 232 232-1 233
234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253
254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 264-1 265 266 267 268 269 270 271
272 272-1 273 274 274-1 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288
289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308
309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328
329 330 331 332 332-1 333 334 334-1 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345
346 347 348 349 350 351 352 CAPÍTULO XIV-VII 352-1 352-2 353 354 355 356 357 358
359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 375-1 376
377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 391-1 391-2 TITULO
IX CAPITULO I-9 SECCION I-1-9 392 392-1 392-2 392-3 392-4 392-5 393 SECCION
II-1-9 393-1 393-2 393-3 393-4 393-5 393-6 393-7 393-8 SECCION III-1-9 393-9
393-10 393-11 393-12 393-13 SECCION IV-1-9 393-14 393-15 393-16 393-17 393-18
393-19 393-20 393-21 393-22 393-23 393-24 393-25 393-26 393-27 SECCION V-1-9
393-28 393-29 393-30 393-31 393-32 393-33 SECCION VI-1-9 PARTE I-6-9 394 PARTE
II-6-2 395 PARTE III-6-9 396 397 398 PARTE IV-6-9 399 400 401 402 403 404 405
406 407 407-1 PARTE V-6-9 408 PARTE VI-6-9 409 409-1 409-2 409-3 410 CAPITULO
II-9 SECCION I-2-9 410-1 410-2 410-3 SECCION II-2-9 410-4 410-5 SECCION III-2-9
410-6 410-7 410-8 410-9 410-10 SECCION IV-2-9 410-11 410-12 410-13 410-14 410-15
410-16 410-17 SECCION V-2-9 410-18 411 412 412-1 413 413-1 414 414-1 414-2 415
415-1 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433
434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 TITULO XII 444 CAPITULO II-12 445 446
447 CAPITULO III-12 448 448-1 448-2 CAPITULO IV 449 450 451 452 452-1 CAPITULO V
453 454 CAPITULO VI 455 455-1 455-2 455-3 CAPITULO VII-12 456 457 458 459 460
461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 470-1 470-2 471 472 473 474 475 475-1
476 477 478 479 480 481 CAPITULO II Sección I-2-15 482 482-1 Sección II-2-15 483
483-1 Sección III-2-15 484 SECCION IV-XV 484-1 CAPITULO III-15 SECCION I-III-XV
485 Sección II-3-15 486 Sección III-3-15 487 CAPITULO IV-15 488 489 489-1
CAPITULO V-15 Sección I-5-15 490 Sección II-5-15 491 492 493 CAPITULO VI-15 494
CAPITULO VII-15 495 CAPITULO VIII 496 CAPITULO IX-15 497 CAPITULO X-15 498
CAPITULO XI-15 499 CAPITULO XII-15 500 501 501-1 501-2 501-3 502 502-1 502-2 503
504 505 505-1 506 507 508 509 510 511 512 512-1 512-2 513 514 515 515-1 516 517
518 519 519-1 520 521 522 523 524 525 526 527 528 529 530 531 532 533 534 535
536 537 538 539 540 541 542 543 544 545 546 547 548 549 550 551 552 553 554 555
556 557 558 559 560 561 562 563 564 565 566 567 568 569 570 571 572 573

Índice del documento
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO.
ARTICULO 2. PRINCIPIOS ORIENTADORES.
ARTICULO 3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA.
ARTÍCULO 3-1. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES.
ARTICULO 4. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA.
ARTICULO 5. SISTEMATIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS.
ARTICULO 6. MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTINGENCIA.
ARTICULO 7. FORMULARIOS OFICIALES PARA DECLARAR LOS REGÍMENES ADUANEROS.
ARTICULO 8. UTILIZACIÓN DE LA CLAVE ELECTRÓNICA CONFIDENCIAL.
ARTICULO 9. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS.
TITULO II. DECLARANTES
CAPITULO I. AGENCIAS DE ADUANAS.
ARTICULO 10. DECLARANTES.
ARTICULO 11. ACTUACIÓN DIRECTA ANTE LAS AUTORIDADES ADUANERAS.
ARTICULO 12. AGENCIAS DE ADUANAS.
ARTICULO 13. PROHIBICIÓN.
ARTICULO 14. REQUISITOS GENERALES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS.
ARTICULO 15. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS AGENCIAS DE ADUANAS NIVEL 1.
ARTICULO 16. MANTENIMIENTO DE REQUISITOS.
ARTICULO 17. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN O
RENOVACIÓN COMO AGENCIA DE ADUANAS.
ARTICULO 18. PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO.
ARTICULO 19. COBERTURA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIAMIENTO
ADUANERO.
ARTICULO 20. CONTROL A OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR.
ARTICULO 21. AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES.
ARTICULO 22. EVALUACIÓN A AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES.
ARTICULO 23. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD.
ARTICULO 24. COMITÉ DE CONTROL Y AUDITORÍA.
ARTICULO 25. REGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES LEGALES,
AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES.
ARTICULO 26. CÓDIGO DE ÉTICA.
ARTÍCULO 26-1. OTRAS OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACÍÓN ADUANERA.
ARTICULO 27. MANUALES.
ARTÍCULO 27-1. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
ARTÍCULO 27-2. OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS.
ARTÍCULO 27-3. RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS.
ARTÍCULO 27-4. RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS.
ARTÍCULO 27-5. RÉGIMEN DE GARANTÍAS.
ARTÍCULO 27-6. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
CAPITULO II. USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES
ARTICULO 28. USUARIO ADUANERO PERMANENTE.
ARTICULO 29. CONDICIONES PARA SER RECONOCIDO E INSCRITO COMO USUARIO ADUANERO
PERMANENTE.
ARTICULO 30. REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO, LA INSCRIPCIÓN Y
RENOVACIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE.
ARTÍCULO 30-1. USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL.
ARTÍCULO 30-2. REQUISITOS PARA SER RECONOCIDO E INSCRITO COMO USUARIO ADUANERO
PERMANENTE PROVISIONAL.
ARTÍCULO 30-3. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL.
ARTÍCULO 30-4. RÉGIMEN APLICABLE A LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES
PROVISIONALES.
ARTICULO 31. RÉGIMEN DE GARANTÍAS.
ARTICULO 32. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES.
ARTICULO 33. PRERROGATIVAS DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES.
ARTICULO 34. CANCELACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES.
CAPITULO III. USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
ARTICULO 35. USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR.
ARTICULO 36. CONDICIONES PARA SER RECONOCIDO E INSCRITO COMO USUARIO ALTAMENTE
EXPORTADOR.
ARTICULO 37. REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO, LA INSCRIPCIÓN Y
RENOVACIÓN COMO USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR.
ARTICULO 38. RÉGIMEN DE GARANTÍAS.
ARTICULO 39. BENEFICIOS OTORGADOS A LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.
ARTICULO 40. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.
CAPÍTULO IV. SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 40-1. SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 40-2. REQUISITOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 40-3. GARANTÍAS.
ARTÍCULO 40-4. BENEFICIOS DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 40-5. OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 40-6. BENEFICIOS PARA EL PROVEEDOR NACIONAL.
ARTÍCULO 40-7. MECANISMOS DE CONTROL.
ARTÍCULO 40-8. TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 40-9. PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN COMO SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN
INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 40-10. INFORMES.
TITULO III. ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS
CAPITULO I. HABILITACION DE LUGARES PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS BAJO
CONTROL ADUANERO
ARTICULO 41. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS BAJO
CONTROL ADUANERO.
ARTICULO 42. HABILITACIÓN DE AEROPUERTOS PARA EFECTOS ADUANEROS.
ARTICULO 43. HABILITACIÓN DE MUELLES O PUERTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.
ARTÍCULO 43-1. GARANTÍA GLOBAL PARA PUERTOS O MUELLES PÚBLICOS O PRIVADOS Y
DEPÓSITOS HABILITADOS PÚBLICOS O PRIVADOS.
ARTICULO 44. HABILITACIÓN DE CRUCES DE FRONTERA TERRESTRES.
ARTICULO 45. HABILITACIONES PARCIALES.
ARTICULO 46. OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LUGARES HABILITADOS PARA LA
ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.
CAPITULO II. DEPOSITOS HABILITADOS
ARTICULO 47. DEPÓSITOS HABILITADOS.
ARTICULO 48. DEPÓSITOS PÚBLICOS.
ARTICULO 49. HABILITACIÓN Y RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS PÚBLICOS.
ARTICULO 50. DEPÓSITOS PRIVADOS.
ARTICULO 51. HABILITACIÓN Y RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS PRIVADOS.
ARTICULO 52. DEPÓSITOS PRIVADOS TRANSITORIOS.
ARTICULO 53. DEPÓSITOS PRIVADOS PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE.
ARTICULO 54. DEPÓSITOS PRIVADOS PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL.
ARTICULO 55. DEPÓSITOS PRIVADOS PARA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 55-1. DEPÓSITOS PÚBLICOS DE APOYO LOGÍSTICO INTERNACIONAL.
ARTICULO 56. DEPÓSITOS PRIVADOS AERONÁUTICOS.
ARTICULO 57. DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES.
ARTICULO 58. HABILITACIÓN O RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES.
ARTICULO 59. DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.
ARTICULO 60. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN INTRODUCIR A LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES
DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.
ARTICULO 61. PRESENTACIÓN DE INFORMES.
ARTICULO 62. ABANDONO LEGAL EN LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO.
ARTICULO 63. DEPÓSITOS FRANCOS.
ARTICULO 64. EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Y DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LAS
MERCANCÍAS PARA LA VENTA EN DEPÓSITOS FRANCOS.
ARTICULO 65. MERCANCÍAS QUE PUEDEN PERMANECER PARA LA EXHIBICIÓN Y VENTA EN LOS
DEPÓSITOS FRANCOS.
ARTICULO 66. ABASTECIMIENTO DE MERCANCÍAS PROVENIENTES DE ZONAS FRANCAS.
ARTICULO 67. OBLIGACIÓN DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS DE IDENTIFICAR LOS LICORES Y
BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
ARTICULO 68. MERCANCÍAS NACIONALES.
ARTICULO 69. PRESENTACIÓN DE INFORMES.
ARTICULO 70. REEMBARQUE.
ARTICULO 71. RÉGIMEN DE GARANTÍAS DE LOS DEPÓSITOS.
ARTICULO 72. OBLIGACIONES DE LOS DEPÓSITOS.
ARTICULO 73. RESPONSABILIDAD DE LOS DEPÓSITOS.
TITULO IV. INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACION DE AUXILIARES DE LA FUNCION
ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
CAPITULO I. DE LA INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACIÓN
ARTICULO 74. ACTIVIDADES SUJETAS A INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN.
ARTÍCULO 74-1. OBSERVADORES EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN.
ARTÍCULO 74-2. AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 74-3. PUNTOS PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/O
OLEODUCTOS.
ARTÍCULO 74-4. DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTICULO 75. COMPETENCIA PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O
HABILITACIÓN.
ARTICULO 76. REQUISITOS GENERALES PARA OBTENER INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O
HABILITACIÓN Y PARA SU RENOVACIÓN.
ARTICULO 77. VIGENCIA DE LAS INSCRIPCIONES, AUTORIZACIONES O HABILITACIONES.
CAPITULO II. TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCION, AUTORIZACION,
HABILITACION O RENOVACION DE USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES, USUARIOS ALTAMENTE
EXPORTADORES Y AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA
ARTICULO 78. RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA SOLICITUD.
ARTICULO 79. REQUERIMIENTO PARA COMPLETAR DOCUMENTOS O SUMINISTRAR
INFORMACIONES.
ARTICULO 80. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD.
ARTICULO 81. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN
O HABILITACIÓN.
ARTICULO 82. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGUE LA RESPECTIVA
INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN.
ARTICULO 83. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVA LA SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN.
ARTICULO 84. RENOVACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES, AUTORIZACIONES O HABILITACIONES.
ARTICULO 85. RENOVACIÓN DE LA GARANTÍA.
TITULO V. REGIMEN DE IMPORTACION
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 86. AMBITO DE APLICACIÓN.
ARTICULO 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN.
ARTICULO 88. BASE GRAVABLE.
ARTICULO 89. LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS.
CAPITULO II. LLEGADA DE LA MERCANCIA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
ARTICULO 90. ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE.
ARTICULO 91. AVISO DE ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE.
ARTICULO 92. IMPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE.
ARTICULO 93. MEDIOS DE TRANSPORTE AVERIADOS O DESTRUIDOS.
ARTICULO 94. MANIFIESTO DE CARGA.
ARTÍCULO 94-1. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE.
ARTICULO 95. DOCUMENTOS QUE SE HABILITAN COMO MANIFIESTO DE CARGA.
ARTICULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD
ADUANERA.
ARTICULO 97. RESPONSABILIDAD EN LA MODALIDAD DE CHARTER.
ARTÍCULO 97-1. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 97-2. AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE.
ARTICULO 98. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS.
ARTICULO 99. JUSTIFICACIÓN DE EXCESOS O SOBRANTES Y FALTANTES O DEFECTOS.
ARTICULO 100. MARGEN DE TOLERANCIA.
ARTICULO 101. DESCARGUE DE LA MERCANCÍA.
ARTICULO 102. FECHA DE LLEGADA DE LA MERCANCÍA.
ARTICULO 103. REEXPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE.
ARTICULO 104. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR.
ARTÍCULO 104-1. ACTUACIÓN DEL AGENTE MARÍTIMO.
ARTICULO 105. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL.
CAPITULO III. PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR
ARTICULO 106. FRANQUICIA DE TRIBUTOS ADUANEROS.
ARTICULO 107. DECLARACIÓN DE LAS PROVISIONES DE A BORDO.
ARTICULO 108. DISPONIBILIDAD DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO.
ARTICULO 109. CONTROL DE LA ADUANA.
ARTICULO 110. REAPROVISIONAMIENTO PARA LA TRAVESÍA HASTA EL DESTINO FINAL.
ARTICULO 111. OTROS DESTINOS QUE PUEDEN DARSE A LAS PROVISIONES DE A BORDO.
CAPITULO IV. PROCESO DE IMPORTACION
ARTICULO 112. DEPÓSITO DE MERCANCÍAS.
ARTICULO 113. ENTREGA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA.
ARTICULO 114. INGRESO DE MERCANCÍAS A DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA.
ARTICULO 115. PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO.
ARTICULO 116. MODALIDADES DE IMPORTACIÓN.
CAPITULO V. IMPORTACION ORDINARIA
ARTICULO 117. DEFINICIÓN DE LA IMPORTACIÓN ORDINARIA.
ARTICULO 118. OBLIGADO A DECLARAR.
ARTICULO 119. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR.
ARTICULO 120. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN.
ARTICULO 121. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.
ARTICULO 122. CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.
ARTICULO 123. ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN.
ARTICULO 124. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS.
ARTICULO 125. DETERMINACIÓN DE INSPECCIÓN O LEVANTE.
ARTICULO 126. INSPECCIÓN ADUANERA.
ARTICULO 127. TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN ADUANERA.
ARTICULO 128. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE.
ARTICULO 129. PROCEDENCIA DEL LEVANTE CON POSTERIORIDAD A LA FORMULACIÓN DE
REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO.
ARTICULO 130. RETIRO DE LA MERCANCÍA.
ARTICULO 131. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN.
ARTICULO 132. DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO.
ARTICULO 133. DECLARACIÓN DE UNIDADES FUNCIONALES.
ARTICULO 134. IMPORTACIÓN DE MATERIAL DE GUERRA O RESERVADO POR LAS FUERZAS
MILITARES Y POLICÍA NACIONAL, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y SUS INSTITUTOS
DESCENTRALIZADOS.
ARTÍCULO 134-1. IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL.
CAPITULO VI. OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACION
SECCIÓN I. IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA
ARTICULO 135. IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA.
ARTICULO 136. CAMBIO DE TITULAR O DE DESTINACIÓN.
ARTICULO 137. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD.
SECCIÓN II. REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO
ARTICULO 138. REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO.
ARTICULO 139. ADUANA DE IMPORTACIÓN.
SECCIÓN III. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
ARTICULO 140. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.
SECCIÓN IV. IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA
ARTICULO 141. IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA.
SECCIÓN V. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
ARTICULO 142. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.
ARTICULO 143. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO
ESTADO.
ARTICULO 144. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO.
ARTICULO 145. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO.
ARTICULO 146. PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS TRIBUTOS ADUANEROS.
ARTICULO 147. GARANTÍA.
ARTICULO 148. MODIFICACIÓN DEL TÉRMINO DE LA IMPORTACIÓN.
ARTICULO 149. REPARACIÓN O REEMPLAZO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE A
LARGO PLAZO.
ARTICULO 150. MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD.
ARTICULO 151. SUSTITUCIÓN DEL IMPORTADOR.
ARTICULO 152. CONTENEDORES Y SIMILARES QUE INGRESAN Y SALEN DEL PAÍS.
ARTICULO 153. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO.
ARTICULO 154. SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE BAJO CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO - "LEASING" -.
ARTICULO 155. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR.
ARTICULO 156. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL.
ARTICULO 157. REEXPORTACIÓN.
ARTICULO 158. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS.
ARTÍCULO 158-1. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE AERONAVES DE SERVICIO PRIVADO PARA EL
TRANSPORTE DE PERSONAS.
ARTICULO 159. REQUISITOS DEL DOCUMENTO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL.
ARTICULO 160. PLAZO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS.
ARTICULO 161. ADUANA DE INGRESO Y DE SALIDA.
ARTÍCULO 161-1. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAS QUE
VIENEN A TRABAJAR AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.
SECCIÓN VI. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
ARTICULO 162. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.
PARTE I. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL
ARTICULO 163. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE
CAPITAL.
ARTICULO 164. HABILITACIÓN DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES.
ARTICULO 165. GARANTÍA.
ARTICULO 166. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO
ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL.
ARTICULO 167. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR.
PARTE II. IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE
IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN
ARTICULO 168. IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE
IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN.
ARTICULO 169. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.
ARTICULO 170. OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR.
ARTICULO 171. CERTIFICACIONES DEL INCOMEX O LA ENTIDAD QUE HAGA SUS VECES.
ARTICULO 172. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTICULO 173. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS
ARTICULO 174. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE LAS MATERIAS PRIMAS E
INSUMOS POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL O TOTAL DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN,
ARTICULO 175. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y
REPUESTOS POR CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN.
ARTICULO 176. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y
REPUESTOS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN,
ARTICULO 177. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y
REPUESTOS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN
ARTICULO 178. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS
POR INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN,
ARTICULO 179. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y
REPUESTOS POR INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN,
ARTICULO 180. CUMPLIMIENTO PARCIAL DE COMPROMISOS.
ARTICULO 181. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.
ARTICULO 182. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN -
EXPORTACIÓN.
ARTICULO 183. REPOSICIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS.
PARTE III. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL
ARTICULO 184. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL.
ARTÍCULO 184-1. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL POR USUARIOS
ADUANEROS PERMANENTES.
ARTICULO 185. OBLIGACIONES DEL USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR.
ARTICULO 186. GARANTÍA.
ARTICULO 187. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR.
ARTICULO 188. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD.
SECCIÓN VII. IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE
ARTICULO 189. IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE.
ARTICULO 190. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR.
ARTICULO 191. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD.
SECCIÓN VIII. TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES
ARTICULO 192. TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.
ARTICULO 193. REQUISITOS DE LOS PAQUETES POSTALES* Y DE LOS ENVÍOS URGENTES.
ARTICULO 194. INTERMEDIARIOS DE LA IMPORTACIÓN.
ARTICULO 195. LUGAR PARA REALIZAR LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN.
ARTICULO 196. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A LA ADUANA POR LAS EMPRESAS DE
MENSAJERÍA ESPECIALIZADA INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y
ENVÍOS URGENTES.
ARTICULO 197. CAMBIO DE MODALIDAD.
ARTICULO 198. DEPÓSITOS HABILITADOS.
ARTICULO 199. TÉRMINO DE PERMANENCIA EN DEPÓSITO.
ARTICULO 200. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS.
ARTICULO 201. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA.
ARTICULO 202. DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE PAGOS.
ARTICULO 203. OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN
DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.
SECCIÓN IX. ENTREGAS URGENTES
ARTICULO 204. ENTREGAS URGENTES.
SECCIÓN X. VIAJEROS
ARTICULO 205. VIAJEROS.
ARTICULO 206. PRESENTACIÓN DEL EQUIPAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA.
ARTICULO 207. EQUIPAJE CON FRANQUICIA DEL TRIBUTO ÚNICO.
ARTICULO 208. EQUIPAJE CON PAGO DE TRIBUTO ÚNICO.
ARTICULO 209. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS POR CONCEPTO DE LA
IMPORTACIÓN DE EQUIPAJES DE VIAJEROS.
ARTICULO 210. IMPORTACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS.
ARTICULO 211. NATURALEZA DE LOS CUPOS.
ARTICULO 212. PLAZO PARA LA LLEGADA DEL EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO.
ARTICULO 213. CUPO DE LOS VIAJEROS MENORES DE EDAD.
ARTICULO 214. VIAJEROS RESIDENTES EN EL PAÍS.
ARTICULO 215. VIAJEROS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.
ARTICULO 216. VIAJEROS EN TRÁNSITO.
ARTICULO 217. TRIPULANTES.
ARTICULO 218. TITULAR DEL MENAJE DOMÉSTICO.
ARTICULO 219. CARACTERÍSTICAS DEL MENAJE.
ARTICULO 220. MERCANCÍAS QUE CONSTITUYEN EL MENAJE DOMÉSTICO.
ARTICULO 221. PLAZO PARA LA LLEGADA DEL MENAJE AL PAÍS.
ARTICULO 222. DECLARACIÓN DEL MENAJE.
ARTICULO 223. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS POR CONCEPTO DE LA
IMPORTACIÓN DE MENAJES.
ARTICULO 224. DIPLOMÁTICOS.
ARTICULO 225. EQUIPAJE DE LOS VIAJEROS PROCEDENTES DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA.
ARTICULO 226. MENAJE DE LOS RESIDENTES EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
SECCIÓN XI. IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL
PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS.
ARTÍCULO 226-1. IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL
PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS.
CAPITULO VII. DECLARACIONES DE LEGALIZACION Y CORRECCION Y MODIFICACION DE LA
DECLARACION
ARTICULO 227. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LAS DECLARACIONES.
ARTICULO 228. PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN.
ARTICULO 229. DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN.
ARTICULO 230. RETIRO DE LA MERCANCÍA.
ARTICULO 231. RESCATE.
ARTICULO 232. MERCANCÍA NO PRESENTADA A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES.
ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA.
ARTICULO 233. GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN.
ARTICULO 234. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN.
ARTICULO 235. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN.
CAPITULO VIII. CLASIFICACIONES ARANCELARIAS
ARTICULO 236. CLASIFICACIONES ARANCELARIAS.
TITULO VI. VALORACION ADUANERA
ARTICULO 237. DEFINICIONES PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE
VALORACIÓN ADUANERA DEL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC Y DE LA COMUNIDAD
ANDINA.
ARTICULO 238. DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR.
ARTICULO 239. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR.
ARTICULO 240. FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR.
ARTICULO 241. OBLIGACIÓN DE DILIGENCIAR LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR.
ARTICULO 242. MERCANCÍAS ELABORADAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE
SERVICIOS.
ARTICULO 243. MERCANCÍAS SOMETIDAS A LA MODALIDAD DE TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE.
ARTICULO 244. EXENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE DILIGENCIAR LA DECLARACIÓN ANDINA DEL
VALOR.
ARTICULO 245. CONSERVACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR Y DE LOS
DOCUMENTOS QUE LA SOPORTAN.
ARTICULO 246. DILIGENCIAMIENTO SIMPLIFICADO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR.
ARTICULO 247. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA.
ARTICULO 248. APLICACIÓN SUCESIVA DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN.
ARTICULO 249. FACTURA COMERCIAL Y DEMÁS DOCUMENTOS SOPORTE.
ARTICULO 250. DESCUENTOS RECIBIDOS.
ARTICULO 251. COMISIONES DE COMPRA.
ARTICULO 252. VALORES PROVISIONALES.
ARTICULO 253. PRECIOS OFICIALES.
ARTICULO 254. LEVANTE DE LA MERCANCÍA.
ARTICULO 255. CONVERSIONES MONETARIAS.
ARTICULO 256. CARGA DE LA PRUEBA.
ARTICULO 257. AJUSTES DE VALOR PERMANENTE.
ARTICULO 258. SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN.
ARTICULO 259. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN.
TITULO VII. REGIMEN DE EXPORTACION
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 260. AMBITO DE APLICACIÓN.
ARTICULO 261. EXPORTACIÓN.
ARTICULO 262. ADUANAS Y RUTAS PARA EXPORTACIONES ESPECIALES.
ARTICULO 263. MODALIDADES DE EXPORTACIÓN.
ARTICULO 264. SALIDA DE RESERVAS INTERNACIONALES.
ARTÍCULO 264-1. SALIDA DE OBRAS DE ARTE.
CAPITULO II. EXPORTACION DEFINITIVA
ARTICULO 265. DEFINICIÓN.
ARTICULO 266. TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN.
ARTICULO 267. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.
ARTICULO 268. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.
ARTICULO 269. CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.
ARTICULO 270. ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.
ARTICULO 271. VIGENCIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.
ARTICULO 272. AUTORIZACIÓN GLOBAL Y EMBARQUES FRACCIONADOS.
ARTÍCULO 272-1. TRASLADO A LA ZONA PRIMARIA ADUANERA.
ARTICULO 273. INGRESO DE MERCANCÍAS A ZONA PRIMARIA ADUANERA.
ARTICULO 274. INSPECCIÓN ADUANERA.
ARTÍCULO 274-1. TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN ADUANERA.
ARTICULO 275. INSPECCIÓN EN ZONA SECUNDARIA ADUANERA.
ARTICULO 276. AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.
ARTICULO 277. PROCEDENCIA DEL EMBARQUE.
ARTICULO 278. EMBARQUE.
ARTICULO 279. EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE.
ARTICULO 280. CERTIFICACIÓN DE EMBARQUE.
ARTICULO 281. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA.
ARTICULO 282. DECLARACIÓN SIMPLIFICADA.
ARTICULO 283. EMBARQUE ÚNICO CON DATOS PROVISIONALES.
ARTICULO 284. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN PARA EMBARQUES ÚNICOS CON DATOS
PROVISIONALES.
ARTICULO 285. EMBARQUE FRACCIONADO.
ARTICULO 286. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN PARA CONSOLIDAR EMBARQUES FRACCIONADOS
CON DATOS DEFINITIVOS.
ARTICULO 287. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN PARA CONSOLIDAR EMBARQUES FRACCIONADOS
CON DATOS PROVISIONALES.
ARTICULO 288. TRÁMITE DE LAS DECLARACIONES.
CAPITULO III. EXPORTACION TEMPORAL PARA PERFECIONAMIENTO PASIVO
ARTICULO 289. DEFINICIÓN.
ARTICULO 290. PRODUCTOS COMPENSADORES.
ARTICULO 291. EQUIVALENCIA DE PRODUCTOS COMPENSADORES.
ARTICULO 292. REQUISITOS.
ARTICULO 293. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN.
ARTICULO 294. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD.
ARTICULO 295. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS.
ARTICULO 296. CESIÓN DE MERCANCÍAS.
CAPITULO IV. EXPORTACION TEMPORAL PARA REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
ARTICULO 297. DEFINICIÓN.
ARTICULO 298. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN
CORRESPONDIENTE.
ARTICULO 299. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS.
ARTICULO 300. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN.
ARTICULO 301. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD.
ARTICULO 302. MERCANCÍAS EN CONSIGNACIÓN.
CAPITULO V. REEXPORTACION
ARTICULO 303. DEFINICIÓN.
ARTICULO 304. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN
CORRESPONDIENTE.
ARTICULO 305. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN.
CAPITULO VI. REEMBARQUE
ARTICULO 306. DEFINICIÓN.
ARTICULO 307. REQUISITOS.
ARTICULO 308. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN
CORRESPONDIENTE.
ARTICULO 309. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN.
CAPITULO VII. EXPORTACION POR TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
ARTICULO 310. EXPORTACIÓN POR TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.
ARTICULO 311. INTERMEDIARIOS EN LA EXPORTACIÓN BAJO ESTA MODALIDAD.
ARTICULO 312. OBLIGACIONES DEL INTERMEDIARIO.
ARTICULO 313. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN
CORRESPONDIENTE.
ARTICULO 314. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN.
ARTICULO 315. INSPECCIÓN ADUANERA.
ARTICULO 316. RESPONSABILIDAD DEL INTERMEDIARIO.
ARTICULO 317. CAMBIO DE MODALIDAD.
CAPITULO VIII. EXPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
ARTICULO 318. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN
CORRESPONDIENTE.
ARTICULO 319. REQUISITOS.
ARTICULO 320. EXCEPCIONES.
ARTICULO 321. VISTOS BUENOS.
CAPITULO IX. EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS
ARTICULO 322. DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 323. DECLARACIÓN DE EQUIPAJE Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE
DINERO­VIAJEROS.
ARTICULO 324. DOCUMENTOS SOPORTE.
ARTICULO 325. EXPORTACIÓN DE BIENES QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO,
ARTÍSTICO O CULTURAL DE LA NACIÓN O DE LA FAUNA Y FLORA COLOMBIANA.
CAPITULO X. EXPORTACION DE MENAJES
ARTICULO 326. DEFINICIÓN.
ARTICULO 327. DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN.
ARTICULO 328. OPORTUNIDAD.
CAPITULO XI. PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACION
ARTICULO 329. PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 330. REQUISITOS PARA SER INSCRITOS COMO BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS
ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, PEX.
ARTÍCULO 331. ENTREGA Y RECIBO DE LOS BIENES.
TITULO I.
ARTÍCULO 332. EXPORTACIÓN FINAL.
ARTÍCULO 332-1. PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS A LA EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 333. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.
ARTÍCULO 334. COMPATIBILIDAD CON EL RÉGIMEN DE LAS ZONAS FRANCAS.
ARTÍCULO 334-1. INFORMES Y CONTROL.
CAPITULO XII. MODIFICACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION Y DECLARACION DE
CORRECCION
ARTICULO 335. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN.
ARTICULO 336. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN.
CAPITULO XIII. CONTROL AL TRANSPORTE Y LA EXPORTACION DE CAFE
ARTICULO 337. CONTRIBUCIÓN Y RETENCIÓN CAFETERA.
ARTICULO 338. CONTROL DE LAS AUTORIDADES.
ARTICULO 339. LUGARES DE EXPORTACIÓN.
ARTICULO 340. PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.
ARTICULO 341. CALIDAD DE EXPORTACIÓN.
ARTICULO 342. TRANSPORTE DE CAFÉ PARA SU EXPORTACIÓN.
ARTICULO 343. AREAS RESTRINGIDAS.
ARTICULO 344. INSCRIPCIÓN DE LUGARES PARA EL PROCESAMIENTO DE CAFÉ.
ARTICULO 345. EMPAQUES.
ARTICULO 346. REVISIÓN DEL CAFÉ.
ARTICULO 347. GUÍA DE TRÁNSITO.
ARTICULO 348. EXPEDICIÓN DE LA GUÍA DE TRÁNSITO.
ARTICULO 349. VIGENCIA DE LA GUÍA DE TRÁNSITO.
ARTICULO 350. CUMPLIDO Y AUTORIZACIONES DE LAS GUÍAS DE TRÁNSITO.
ARTICULO 351. INSPECCIÓN CAFETERA - RETÉN CAFETERO.
ARTICULO 352. TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN.
CAPÍTULO XIV. EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL
PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS.
ARTÍCULO 352-1. EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL
PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS.
ARTÍCULO 352-2. TRÁMITE PARA LA EXPORTACIÓN.
TITULO VIII. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y
TRANSBORDO
CAPITULO I. TRANSITO ADUANERO
ARTICULO 353. DEFINICIÓN.
ARTICULO 354. OPERACIONES PERMITIDAS.
ARTICULO 355. EMPRESAS TRANSPORTADORAS.
ARTICULO 356. RESPONSABILIDADES.
ARTICULO 357. GARANTÍAS.
ARTICULO 358. RESTRICCIONES A LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO.
ARTICULO 359. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO.
ARTICULO 360. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO.
ARTICULO 361. CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO.
ARTICULO 362. ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO.
ARTICULO 363. RECONOCIMIENTO.
ARTICULO 364. AUTORIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRÁNSITO E INSPECCIÓN ADUANERA DE
LAS MERCANCÍAS SOMETIDAS A LA MODALIDAD DE TRÁNSITO Y COLOCACIÓN DE PRECINTOS
ADUANEROS.
ARTICULO 365. DURACIÓN DE LA MODALIDAD.
ARTICULO 366. EJECUCIÓN DE LA OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO.
ARTICULO 367. DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA EN TRÁNSITO.
ARTICULO 368. CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DE LA UNIDAD DE CARGA.
ARTICULO 369. FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD.
ARTICULO 370. TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL.
CAPITULO II. TRANSPORTE MULTIMODAL
ARTICULO 371. OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL.
ARTICULO 372. RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL.
ARTICULO 373. GARANTÍA.
ARTICULO 374. AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE.
CAPITULO III. CABOTAJE
ARTICULO 375. DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 375-1. CABOTAJE ESPECIAL.
ARTICULO 376. EMPRESAS INSCRITAS PARA REALIZAR CABOTAJES.
ARTICULO 377. TERMINO PARA SOLICITAR EL CABOTAJE.
ARTICULO 378. GARANTÍA EN EL CABOTAJE.
ARTICULO 379. FINALIZACIÓN DEL CABOTAJE.
ARTICULO 380. RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS EN EL CABOTAJE.
ARTICULO 381. CABOTAJE POR PANAMÁ.
ARTICULO 382. APLICACIÓN DEL CABOTAJE PARA EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
ARTICULO 383. ARRIBO A PUERTO O AEROPUERTO HABILITADO DIFERENTE AL DE DESTINO.
ARTICULO 384. ESCALA EN EL EXTRANJERO POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.
CAPITULO IV. TRANSBORDO
ARTICULO 385. DEFINICIÓN.
ARTICULO 386. AUTORIZACIÓN Y TRÁMITE DEL TRANSBORDO.
ARTICULO 387. CLASES DE TRANSBORDO.
ARTICULO 388. DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS EN EL TRANSBORDO.
CAPITULO V. OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 389. ASPECTOS NO REGULADOS.
ARTICULO 390. RESTRICCIONES EN EL TRANSPORTE MULTIMODAL Y EL CABOTAJE.
ARTICULO 391. ENTREGAS URGENTES Y DE SOCORRO.
ARTÍCULO 391-1. TRÁFICO FRONTERIZO.
ARTÍCULO 391-2. TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
DERIVADOS DEL PETRÓLEO DESDE O HACIA OTRO PAÍS.
T I T U L O IX. ZONAS FRANCAS.
CAPITULO I. ZONAS FRANCAS PERMANENTES.
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 392. AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 392-1. CONCEPTO SOBRE LA VIABILIDAD DE DECLARAR LA EXISTENCIA DE ZONAS
FRANCAS PERMANENTES Y CRITERIOS PARA APROBAR EL PLAN MAESTRO DE DESARROLLO
GENERAL.
ARTÍCULO 392-2. TÉRMINO DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA Y DE AUTORIZACIÓN Y
CALIFICACIÓN DE LOS USUARIOS.
ARTÍCULO 392-3. BIENES PROHIBIDOS.
ARTÍCULO 392-4. ALCANCE DEL RÉGIMEN ADUANERO.
ARTÍCULO 392-5. SOLICITUD DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONA FRANCA
PERMANENTE.
ARTÍCULO 393. INGRESO, SALIDA Y PERMANENCIA DE MERCANCÍA EN ZONA FRANCA.
SECCION II. REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LAS ZONAS FRANCAS
PERMANENTES.
ARTÍCULO 393-1. REQUISITOS DEL ÁREA DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES.
ARTÍCULO 393-2. REQUISITOS PARA OBTENER LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNA
ZONA FRANCA PERMANENTE.
ARTÍCULO 393-3. REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNA ZONA FRANCA
PERMANENTE ESPECIAL Y RECONOCIMIENTO DEL USUARIO INDUSTRIAL.
ARTÍCULO 393-4. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL POR
SOCIEDADES QUE ESTÁN DESARROLLANDO LAS ACTIVIDADES PROPIAS QUE EL PROYECTO
PLANEA PROMOVER.
ARTÍCULO 393-5. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ZONAS FRANCAS.
ARTÍCULO 393-6. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA
DE LA ZONA FRANCA.
ARTÍCULO 393-7. RÉGIMEN DE GARANTÍAS.
ARTÍCULO 393-8. PÉRDIDA DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONA FRANCA
PERMANENTE Y DE LA ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL.
SECCION III. AMPLIACIÓN Y REDUCCIÓN DE ÁREAS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES.
ARTÍCULO 393-9. AMPLIACIÓN DE ÁREAS.
ARTÍCULO 393-10. CARACTERÍSTICAS DEL ÁREA ADICIONAL.
ARTÍCULO 393-11. SOLICITUD.
ARTÍCULO 393-12. REDUCCIÓN DE ÁREAS.
ARTÍCULO 393-13. SOLICITUD.
SECCION IV. USUARIOS DE ZONA FRANCA.
ARTÍCULO 393-14. USUARIO OPERADOR.
ARTÍCULO 393-15. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEL USUARIO OPERADOR.
ARTÍCULO 393-16. FUNCIONES DEL USUARIO OPERADOR.
ARTÍCULO 393-17. AUDITORÍA EXTERNA.
ARTÍCULO 393-18. REEMPLAZO DEL USUARIO OPERADOR.
ARTÍCULO 393-19. USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES.
ARTÍCULO 393-20. USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 393-21. USUARIO COMERCIAL.
ARTÍCULO 393-22. EXCLUSIVIDAD.
ARTÍCULO 393-23. CALIFICACIÓN DE USUARIOS DE ZONA FRANCA PERMANENTE.
ARTÍCULO 393-24. REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN COMO
USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES, USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y USUARIO
COMERCIAL.
ARTÍCULO 393-25. CALIFICACIÓN DE USUARIOS.
ARTÍCULO 393-26. REQUISITOS ESPECIALES PARA SOLICITAR Y CONSERVAR LA
CALIFICACIÓN COMO USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES Y USUARIOS INDUSTRIALES DE
SERVICIOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE SE TRASLADEN A ZONA FRANCA PERMANENTE.
ARTÍCULO 393-27. CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA CALIFICACIÓN.
SECCION V. OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 393-28. INSTALACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 393-29. RÉGIMEN CREDITICIO.
ARTÍCULO 393-30. REGISTRO DE BIENES DADOS EN GARANTÍA.
ARTÍCULO 393-31. RESTRICCIONES EN LAS VENTAS AL DETAL.
ARTÍCULO 393-32. RESIDENCIAS PARTICULARES.
ARTÍCULO 393-33. RÉGIMEN JURÍDICO.
SECCION VI. RÉGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR.
PARTE I. OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS
PERMANENTES.
ARTÍCULO 394. REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN DE BIENES PROCEDENTES DE OTROS
PAÍSES.
PARTE II. OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES CON DESTINO AL RESTO DEL
MUNDO.
ARTÍCULO 395. DEFINICIÓN DE EXPORTACIÓN DE BIENES.
PARTE III. OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON
DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTES.
ARTÍCULO 396. EXPORTACIÓN DEFINITIVA.
ARTÍCULO 397. REGÍMENES SUSPENSIVOS.
ARTÍCULO 398. INTRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y OTROS.
PARTE IV. OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES CON DESTINO AL RESTO DEL
TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.
ARTÍCULO 399. RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN.
ARTÍCULO 400. LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS.
ARTÍCULO 401. CERTIFICADO DE INTEGRACIÓN.
ARTÍCULO 402. AGREGADO NACIONAL.
ARTÍCULO 403. SALIDA DE BIENES HACIA ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 404. MERCANCÍAS EN GRAVE ESTADO DE DETERIORO, DESCOMPOSICIÓN, DAÑO
TOTAL O DEMÉRITO ABSOLUTO.
ARTÍCULO 405. RESIDUOS Y DESPERDICIOS.
ARTÍCULO 406. PROCESAMIENTO PARCIAL FUERA DE ZONA FRANCA.
ARTÍCULO 407. REPARACIÓN, REVISIÓN O MANTENIMIENTO DE BIENES DE CAPITAL,
EQUIPOS, HERRAMIENTAS, PARTES O SUS REPUESTOS FUERA DE ZONA FRANCA.
ARTÍCULO 407-1. ELEMENTOS PERECEDEROS, FUNGIBLES Y CONSUMIBLES DENTRO DE LA ZONA
FRANCA.
PARTE V. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES.
ARTÍCULO 408. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS.
PARTE VI. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS
PERMANENTES.
ARTÍCULO 409. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS FRANCAS
PERMANENTES.
ARTÍCULO 409-1. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES,
INDUSTRIALES DE SERVICIOS Y COMERCIALES DE ZONAS FRANCAS.
ARTÍCULO 409-2. ABANDONO.
ARTÍCULO 409-3. RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA O RETIRO DE BIENES EN ZONAS FRANCAS.
ARTÍCULO 410. FACULTADES.
CAPITULO II. ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 410-1. DECLARATORIA.
ARTÍCULO 410-2. SOLICITUD.
ARTÍCULO 410-3. AREA.
SECCION II. TRÁMITE DE APROBACIÓN.
ARTÍCULO 410-4. REQUISITOS.
ARTÍCULO 410-5. PROCEDIMIENTO.
SECCION III. USUARIOS.
ARTÍCULO 410-6. CLASES DE USUARIOS.
ARTÍCULO 410-7. USUARIO ADMINISTRADOR.
ARTÍCULO 410-8. FUNCIONES DEL USUARIO ADMINISTRADOR.
ARTÍCULO 410-9. RESPONSABILIDAD.
ARTÍCULO 410-10. USUARIO EXPOSITOR.
SECCION IV. OPERACIONES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS DE ZONAS FRANCAS
TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 410-11. ALMACENAMIENTO.
ARTÍCULO 410-12. ALCANCE DEL RÉGIMEN ADUANERO.
ARTÍCULO 410-13. BIENES QUE SE PUEDEN INTRODUCIR.
ARTÍCULO 410-14. INTRODUCCIÓN DE BIENES EN LIBRE DISPOSICIÓN.
ARTÍCULO 410-15. ABANDONO LEGAL.
ARTÍCULO 410-16. IMPORTACIÓN ORDINARIA.
ARTÍCULO 410-17. DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA.
SECCION V. OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 410-18. TRÁNSITO ADUANERO.
TITULO X. PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
CAPITULO I. IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA
Y SANTA CATALINA
ARTICULO 411. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
ARTICULO 412. COMERCIANTES IMPORTADORES.
ARTÍCULO 412-1. RAIZALES Y RESIDENTES IMPORTADORES DE CANTIDADES NO COMERCIALES.
ARTICULO 413. DOCUMENTOS SOPORTE PARA LA IMPORTACIÓN EN CANTIDADES COMERCIALES.
ARTÍCULO 413-1. DOCUMENTOS SOPORTE PARA LA IMPORTACIÓN DE CANTIDADES NO
COMERCIALES.
ARTICULO 414. INTRODUCCIÓN DE VEHÍCULOS ENSAMBLADOS EN EL PAÍS.
ARTICULO 414-1. SALAS DE EXHIBICIÓN.
ARTÍCULO 414-2. PARQUE DE CONTENEDORES.
CAPITULO II. TRANSITO
ARTICULO 415. MERCANCÍAS EN TRÁNSITO.
ARTÍCULO 415-1. MERCANCÍAS EN TRÁNSITO DESTINADAS AL PUERTO LIBRE DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
ARTICULO 416. DEPÓSITOS PÚBLICOS PARA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL.
CAPITULO III. PRODUCCION LOCAL
ARTICULO 417. REGISTRO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA.
ARTICULO 418. REGISTRO DE EMPRESAS ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES.
ARTICULO 419. ARTÍCULOS PRODUCIDOS EN EL DEPARTAMENTO.
CAPITULO IV. TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
ARTICULO 420. TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.
CAPITULO V. SALIDA TEMPORAL
ARTICULO 421. SALIDA TEMPORAL.
CAPITULO VI. EXPORTACIONES
ARTICULO 422. EXPORTACIONES DE MERCANCÍAS.
CAPITULO VII. INTRODUCCION DE MERCANCIAS DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
ARTICULO 423. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS.
ARTICULO 424. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
ARTICULO 425. LUGARES DE CONTROL.
ARTICULO 426. EQUIPAJE CON FRANQUICIA DE TRIBUTOS ADUANEROS.
ARTICULO 427. ENVÍO DEL EQUIPAJE.
ARTICULO 428. EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS.
ARTICULO 429. ENVÍOS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.
TITULO XI. ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO
Y GUAPI
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 430. ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
ARTICULO 431. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO
ESPECIAL.
ARTICULO 432. MERCANCÍAS QUE NO SE PUEDEN IMPORTAR.
ARTICULO 433. IMPORTACIONES DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS.
ARTICULO 434. DISPOSICIONES QUE RIGEN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LAS ZONAS
DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
ARTICULO 435. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA
BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA.
ARTICULO 436. CONSUMO DENTRO DE LA ZONAS.
CAPITULO II. INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO
NACIONAL
ARTICULO 437. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS.
ARTICULO 438. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS.
ARTICULO 439. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA.
ARTICULO 440. VIAJEROS.
CAPITULO III. DISPOSICIONES DE CONTROL
ARTICULO 441. INGRESO DE MERCANCÍAS A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
ARTICULO 442. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
ARTICULO 443. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES.
TITULO XII. ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE.
ARTÍCULO 444. ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
CAPITULO II. MERCANCÍAS QUE PUEDEN SER IMPORTADAS AL AMPARO DEL RÉGIMEN ADUANERO
ESPECIAL.
ARTÍCULO 445. MERCANCÍAS QUE PUEDEN IMPORTARSE AL AMPARO DEL RÉGIMEN ADUANERO
ESPECIAL.
ARTÍCULO 446. IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPOS.
ARTÍCULO 447. MERCANCÍAS QUE NO PUEDEN IMPORTARSE AL AMPARO DEL RÉGIMEN ADUANERO
ESPECIAL.
CAPITULO III. INSCRIPCIÓN DE LOS COMERCIANTES E IMPORTADORES EN EL REGISTRO
UNICO TRIBUTARIO E INSCRIPCIÓN DE NAVES.
ARTÍCULO 448. INSCRIPCIÓN DE LOS COMERCIANTES E IMPORTADORES EN EL REGISTRO
UNICO TRIBUTARIO.
ARTÍCULO 448-1. IMPORTADORES DE BIENES DE CAPITAL, MAQUINARIA Y EQUIPOS.
ARTÍCULO 448-2. INSCRIPCIÓN DE NAVES.
CAPITULO IV. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
ARTÍCULO 449. FORMALIDADES ADUANERAS A LA LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 450. IMPORTADORES.
ARTÍCULO 451. DECLARANTES.
ARTÍCULO 452. DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS.
ARTÍCULO 452-1. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA
BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA.
CAPITULO V. CONSUMO DENTRO DE LA ZONA Y DESTILACIÓN A TERCEROS PAÍSES.
ARTÍCULO 453. CONSUMO DENTRO DE LA ZONA.
ARTÍCULO 454. SALIDA DE MERCANCÍAS A OTROS PAÍSES.
CAPITULO VI. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO
NACIONAL.
ARTÍCULO 455. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO
NACIONAL.
ARTÍCULO 455-1. ENVÍOS.
ARTÍCULO 455-2. VIAJEROS.
ARTÍCULO 455-3. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL GRAVAMEN ÚNICO AD VALÓREM.
CAPITULO VII. DISPOSICIONES DE CONTROL.
ARTÍCULO 456. INGRESO DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
ARTÍCULO 457. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 458. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES.
TITULO XIII. ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA
ARTICULO 459. ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
ARTICULO 460. MERCANCÍAS SUJETAS AL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
ARTICULO 461. DISPOSICIONES QUE RIGEN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE
RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
ARTICULO 462. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA.
ARTICULO 463. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO
NACIONAL.
ARTICULO 464. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA, BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA.
ARTICULO 465. VIAJEROS.
ARTICULO 466. FACTURACIÓN DE OPERACIONES.
ARTICULO 467. OBLIGACIONES.
ARTICULO 468. CONTROL ADUANERO.
TITULO XIV. FISCALIZACION Y CONTROL
ARTICULO 469. FISCALIZACIÓN ADUANERA.
ARTICULO 470. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 470-1. SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
ARTÍCULO 470-2. PROCEDIMIENTO PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
ARTICULO 471. PRUEBAS EN LA INVESTIGACIÓN ADUANERA.
ARTICULO 472. INSPECCIÓN ADUANERA DE FISCALIZACIÓN.
ARTICULO 473. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA INSPECCIÓN ADUANERA DE
FISCALIZACIÓN.
ARTICULO 474. INDEPENDENCIA DE PROCESOS.
ARTICULO 475. OBLIGACIÓN DE INFORMAR.
ARTÍCULO 475-1. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO.
TITULO XV. REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 476. AMBITO DE APLICACIÓN.
ARTICULO 477. CLASES DE SANCIONES.
ARTICULO 478. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA.
ARTICULO 479. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.
ARTICULO 480. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS.
ARTICULO 481. GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES.
CAPITULO II. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS
REGIMENES ADUANEROS.
SECCIÓN I. EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN.
ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE
IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES.
ARTÍCULO 482-1. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.
SECCIÓN II. EN EL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 483. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE
EXPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES.
ARTÍCULO 483-1. INFRACCIONES EN LAS OPERACIONES ADUANERAS POR POLIDUCTOS Y/O
OLEODUCTOS.
SECCIÓN III. EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO.
ARTÍCULO 484. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE
TRÁNSITO Y SANCIONES APLICABLES.
SECCION IV. DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN,
PEX.
ARTÍCULO 484-1. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMAS
ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, PEX.
CAPITULO III. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS
O INSCRITOS.
SECCION I. DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS.
ARTÍCULO 485. INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS Y SANCIONES
APLICABLES.
SECCIÓN II. DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES.
ARTÍCULO 486. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y
SANCIONES APLICABLES.
SECCIÓN III. DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.
ARTÍCULO 487. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y
SANCIONES APLICABLES.
CAPITULO IV. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS
PERMANENTES Y TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 488. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS
FRANCAS Y SANCIONES APLICABLES.
ARTÍCULO 489. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES,
INDUSTRIALES DE SERVICIOS Y USUARIOS COMERCIALES DE LAS ZONAS FRANCAS
PERMANENTES Y SANCIONES APLICABLES.
ARTÍCULO 489-1. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ADMINISTRADORES Y DE LOS
USUARIOS EXPOSITORES DE LAS ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.
CAPITULO V. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS.
SECCIÓN I. DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.
ARTÍCULO 490. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y
SANCIONES APLICABLES.
SECCIÓN II. OTROS DEPÓSITOS.
ARTÍCULO 491. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS PARA TRÁFICO POSTAL Y
ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES.
ARTÍCULO 492. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS Y SANCIONES
APLICABLES.
ARTÍCULO 493. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO
PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR Y SANCIONES APLICABLES.
CAPITULO VI. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y MUELLES DE
SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO
ARTÍCULO 494. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE LOS PUERTOS Y MUELLES
DE SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO HABILITADOS PARA LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS
DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL Y SANCIONES APLICABLES.
CAPITULO VII. INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO
ADUANERO.
ARTÍCULO 495. INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO
ADUANERO Y SANCIONES APLICABLES.
CAPITULO VIII. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE
TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES.
ARTÍCULO 496. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE
TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES.
CAPITULO IX. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES.
ARTÍCULO 497. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES
APLICABLES.
CAPITULO X. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 498. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL Y
SANCIONES APLICABLES.
CAPITULO XI. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACION DE MERCANCIAS.
ARTÍCULO 499. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS Y
SANCIONES APLICABLES.
CAPITULO XII. OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS.
ARTÍCULO 500. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS COMERCIANTES DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN
ADUANERO ESPECIAL DE LA REGIÓN DE URABÁ, TUMACO Y GUAPI Y DE MAICAO, URIBIA Y
MANAURE Y SANCIONES APLICABLES.
ARTÍCULO 501. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS COMERCIANTES DEL PUERTO LIBRE DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL
DE LETICIA Y SANCIONES APLICABLES.
ARTÍCULO 501-1. OTRAS INFRACCIONES.
ARTÍCULO 501-2. INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN
INTERNACIONAL Y SANCIONES APLICABLES.
ARTÍCULO 501-3. INFRACCIONES ADUANERAS EN EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL EN
DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN.
CAPITULO XIII. CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS
ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS.
ARTÍCULO 502-1. IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA FACTURA DE NACIONALIZACIÓN
Y DE LA LEGALIZACIÓN.
ARTÍCULO 502-2. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO PARA LA ZONA DE RÉGIMEN
ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE.
ARTICULO 503. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA.
CAPITULO XIV. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR
INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y
LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES
ARTICULO 504. ACTA DE APREHENSIÓN.
ARTICULO 505. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO.
ARTÍCULO 505-1. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN.
ARTICULO 506. ENTREGA DE LA MERCANCÍA.
ARTICULO 507. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO.
ARTICULO 508. OPORTUNIDAD PARA FORMULAR REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO.
ARTICULO 509. TÉRMINO PARA LA FORMULACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO Y
CONTENIDO DEL MISMO.
ARTICULO 510. NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO.
ARTICULO 511. PERÍODO PROBATORIO.
ARTICULO 512. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO.
ARTÍCULO 512-1. DECOMISO DIRECTO.
ARTÍCULO 512-2. PROCESO SANCIONATORIO A LA AGENCIA DE ADUANAS POSTERIOR AL
DECOMISO.
ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN.
ARTICULO 514. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR.
ARTICULO 515. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
ARTÍCULO 515-1. PERÍODO PROBATORIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
ARTICULO 516. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
ARTICULO 517. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO.
ARTICULO 518. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
ARTICULO 519. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS.
ARTÍCULO 519-1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PARA LA IMPOSICIÓN DE
SANCIONES A LAS AGENCIAS DE ADUANAS POR FALTAS GRAVÍSIMAS.
ARTICULO 520. DISPOSICIÓN MÁS FAVORABLE.
ARTICULO 521. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
ADUANERA.
TITULO XVI. NORMAS SOBRE LA DISPOSICION DE MERCANCIAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS
O ABANDONADAS
CAPITULO I. DEL DEPOSITO
ARTICULO 522. DEPOSITARIOS.
ARTICULO 523. DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS.
ARTICULO 524. DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍAS ESPECIALES.
ARTICULO 525. BODEGAJES.
CAPITULO II. DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS
ARTICULO 526. FORMAS DE DISPOSICIÓN.
ARTICULO 527. PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO.
ARTICULO 528. DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS.
ARTICULO 529. VENTAS.
ARTICULO 530. VENTA DIRECTA.
ARTICULO 531. DONACIÓN.
ARTICULO 532. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN.
ARTICULO 533. ASIGNACIÓN.
ARTICULO 534. DESTRUCCIÓN.
ARTICULO 535. DACIÓN EN PAGO.
ARTICULO 536. SUSPENSIÓN.
ARTICULO 537. ENTREGA.
ARTICULO 538. TITULARIDAD.
ARTICULO 539. NOTIFICACIÓN.
ARTICULO 540. REMISIÓN.
CAPITULO III. DEVOLUCION DE MERCANCIAS
ARTICULO 541. FORMAS.
TITULO XVII. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS
ARTICULO 542. PROCEDIMIENTO.
ARTICULO 543. INTERESES MORATORIOS.
ARTICULO 544. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS PENDIENTES
DE PAGO.
ARTICULO 545. ACUERDOS O FACILIDADES DE PAGO.
ARTICULO 546. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
ARTICULO 547. REMISIÓN DE LAS DEUDAS ADUANERAS.
TITULO XVIII. DEVOLUCION Y COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS
ARTICULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN.
ARTICULO 549. REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN
DE TRIBUTOS ADUANEROS.
ARTICULO 550. REQUISITOS ESPECIALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN
DE TRIBUTOS ADUANEROS.
ARTICULO 551. TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN.
ARTICULO 552. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES.
ARTICULO 553. RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN.
ARTICULO 554. INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN.
ARTICULO 555. EFECTOS DE LAS DEVOLUCIONES.
ARTICULO 556. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN.
ARTICULO 557. CANCELACIÓN DE INTERESES.
ARTICULO 558. CONSIGNACIÓN EN CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS O DE AHORROS.
ARTICULO 559. COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 560. COMPENSACIÓN ENTRE DEUDAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS.
ARTICULO 561. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LOS ASPECTOS NO REGULADOS.
TITULO XIX. NOTIFICACIONES
ARTICULO 562. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES.
ARTICULO 563. FORMAS DE NOTIFICACIÓN.
ARTICULO 564. NOTIFICACIÓN PERSONAL.
ARTICULO 565. NOTIFICACIÓN POR EDICTO.
ARTICULO 566. NOTIFICACIÓN POR ESTADO.
ARTICULO 567. NOTIFICACIÓN POR CORREO.
TITULO XX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 568. HOMOLOGACIÓN DE REQUISITOS PARA EFECTOS DE LAS AUTORIZACIONES,
RECONOCIMIENTOS, INSCRIPCIONES O HABILITACIONES.
ARTICULO 569. TRANSITORIO - REGÍMENES ADUANEROS.
ARTICULO 570. TRANSITORIO - RESCATE DE MERCANCÍAS ABANDONADAS.
TITULO XXI. DEROGATORIAS Y VIGENCIAS
ARTICULO 571. DEROGATORIAS.
ARTICULO 572. NORMAS QUE CONTINÚAN VIGENTES.
ARTICULO 573. VIGENCIA.

 DECRETO 2685 DE 1999

(Diciembre 28)

Diario Oficial No. 43.834 del 30 de diciembre de 1999

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>

Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la
Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y
2o. de la Ley 7a. de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior y,

Resumen de Notas de Vigencia



CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas que permitan
fortalecer la inserción de la economía colombiana en los mercados
internacionales, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior;

Que con el propósito de brindar transparencia, claridad y certeza a los usuarios
del comercio exterior, las operaciones aduaneras deben armonizarse y
simplificarse a través de una legislación que las recoja en su integridad y
consulte las tendencias legislativas internacionales;

Que para el efecto y en cumplimiento de nuestra Carta Política, en la
elaboración del presente Decreto se atendieron las Leyes Marco en materia
aduanera y de comercio exterior y los convenios internacionales; y se consultó
la legislación comparada y las propuestas del sector privado, para garantizar un
equilibrio entre el fortalecimiento del control, la fiscalización aduanera y la
eficiente prestación del servicio;

Que de acuerdo a los anteriores lineamientos, se introducen las modificaciones
al régimen de aduanas, mediante las siguientes disposiciones,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. <Artículo
totalmente derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Artículo derogado, a
partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016,
salvo las definiciones de "Certificado al proveedor - cp" y "Medios irregulares"
que continúan vigentes mientras se expida la nueva regulación según lo dispuesto
en el artículo 675 del Decreto 390 de 2016> Las expresiónes usadas en este
Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación
se determina:

ABANDONO LEGAL

Situación en que se encuentra una mercancía cuando vencido el término de
permanencia en depósito no ha obtenido su levante o no se ha reembarcado.

Doctrina Concordante



ABANDONO VOLUNTARIO

Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía
comunica por escrito a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación en
forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por la
autoridad aduanera. En este evento el oferente deberá sufragar los gastos que el
abandono ocasione.

ACTA DE INSPECCIÓN O DE HECHOS.

<Definición adicionada por el artículo 2 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir
del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es el acto
administrativo de trámite en donde se consignan las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que se realiza la diligencia de inspección de mercancías de
procedencia extranjera, visitas de verificación o de registro, o acciones de
control operativo; la cual contiene como mínimo la siguiente información en lo
que le corresponda:

Facultades legales del funcionario para actuar, lugar, fecha, número y hora de
la diligencia; identificación del medio de transporte en que se moviliza la
mercancía, identificación de las personas que intervienen en la diligencia, y de
las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías
involucradas; descripción, cantidad y valor de las mercancías; motivación de los
hallazgos encontrados, relación de las objeciones del interesado, de las pruebas
practicadas o aportadas con ocasión de la diligencia, así como el fundamento
legal de la decisión.

Notas de Vigencia



ADUANA DE PARTIDA

Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero.

ADUANA DE PASO

Es cualquier Aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que haya
finalizado la modalidad.

ADUANA DE DESTINO

Es aquella donde finaliza la modalidad de tránsito aduanero.

Doctrina Concordante



AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL

<Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2628 de 2001. El nuevo
texto es el siguiente:> Persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo de transporte
marítimo, y cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades:
coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar
carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de
transporte propios de su actividad.

Notas de vigencia



Doctrina Concordante



Legislación anterior



ALMACENAMIENTO

Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera en
recintos habilitados por la Aduana.

ANÁLISIS INTEGRAL.

<Definición adicionada por el artículo 2 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir
del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la actuación
aduanera efectuada en el control simultáneo o posterior en la cual se analiza y
verifica la información consignada en la declaración de importación y en los
documentos soporte presentados en su oportunidad previstos en el artículo 121
del presente decreto o normas que lo modifiquen, con el fin de determinar que la
descripción parcial o incompleta o los errores u omisiones en la marca o serial
en que se incurrió al describir la mercancía, no conllevan a que se trate de
otra diferente a la inicialmente declarada, procediendo la legalización sin el
pago de rescate.

Notas de Vigencia



APREHENSION

Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las
cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502o. del
presente Decreto.

ARTICULOS PROPIOS DEL ARTE U OFICIO DEL VIAJERO

Son aquellas mercancías que un viajero importa o exporta para desarrollar las
actividades inherentes a su oficio, profesión, actividad artística o deportiva.

AUTORIDAD ADUANERA

Es el funcionario público o dependencia oficial que en virtud de la Ley y en
ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir o controlar el
cumplimiento de las normas aduaneras.

AUTORIZACION DE EMBARQUE

<Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera
permite la salida de las mercancías que han sido sometidas al régimen de
exportación.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



AVISO DE ARRIBO.

<Definición adicionada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Es el informe que el transportador presenta a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la fecha y hora en que un
medio de transporte con pasajeros pero sin carga o en lastre, arribará al
territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia



AVISO DE LLEGADA.

<Definición adicionada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Es el informe que el transportador presenta a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la llegada del medio
de transporte al territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia



BULTO

<Definición modificada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada
de mercancías acondicionada para el transporte.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



CARTA DE PORTE

Documento de transporte por vía férrea o por vía terrestre que expide el
transportador y que tiene los mismos efectos del conocimiento de embarque.

CARGA A GRANEL

Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva,
homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades.

CERTIFICADO AL PROVEEDOR - CP <Artículo totalmente derogado según el Concepto
DIAN 384 de 2018> <El artículo 675 numeral 2o. inciso 3o. del Decreto 390 de
2016 indica que esta definición continúa vigente mientras se expide una nueva
regulación sobre Sociedades de Comercialización Internacional> <Definición
adicionada por el artículo 1 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Es el documento en el que consta que las Sociedades de
Comercialización Internacional, autorizadas ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos
a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de
las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez
transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 6 del artículo
40-5 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del
artículo 481 del Estatuto Tributario. Este Documento no es transferible a ningún
título.

Cuando el proveedor pertenezca al régimen simplificado, en el Certificado al
Proveedor se anotará la siguiente leyenda: “Proveedor perteneciente al Régimen
Simplificado.

Este documento no es válido para solicitar devolución del Impuesto sobre las
Ventas - IVA”.

Los certificados al proveedor serán expedidos a través de los servicios
informáticos electrónicos de la DIAN, en la forma, contenido y términos
establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los certificados al proveedor son documentos soporte de la declaración de
exportación cuando el exportador sea una Sociedad de Comercialización
Internacional.

Notas del Editor



Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

<Definición modificada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Es el documento que el transportador marítimo expide
como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla,
contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como
consignatario de esta o a quien la haya adquirido por endoso, como constancia
del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos
casos. Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el
agente de carga internacional.

Este documento podrá ser objeto de endoso aduanero parcial o total.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CONSIGNATARIO

<Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2942 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o
embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el
documento de transporte.

También podrán ser consignatarios los Consorcios y las Uniones Temporales que se
constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de
1993 siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto
constitutivo del Consorcio o Unión Temporal.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CONTENEDOR

Es un recipiente consistente en una gran caja con puertas o páneles laterales
desmontables, normalmente provistos de dispositivos (ganchos, anillos, soportes,
ruedas) para facilitar la manipulación y estiba a bordo de un medio de
transporte, utilizado para el transporte de mercancías sin cambio de embalaje
desde el punto de partida hasta el punto de llegada, cuya capacidad no sea
inferior a un metro cúbico.

CONTROL ADUANERO

Es el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto de
asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras.

DECLARANTE

Es la persona que suscribe y presenta una Declaración de mercancías a nombre
propio o por encargo de terceros. El declarante debe realizar los trámites
inherentes a su despacho.

Doctrina Concordante



DECLARACION DE MERCANCIAS

Es el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante
el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las
mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas
pertinentes.

Doctrina Concordante



DECOMISO

Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías,
respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos
para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por
presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502o. de este
Decreto.

Doctrina Concordante



DEPOSITO

Es el recinto público o privado habilitado por la autoridad aduanera para el
almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. Para todos los efectos se
considera como Zona Primaria Aduanera.

DERECHOS DE ADUANA

Son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de
cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se
fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al
territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que
toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto
a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma,
tuvieren relación con la misma.

No se consideran Derechos de Aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los
impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y
los recargos al precio de los servicios prestados.

Concordancias



Doctrina Concordante



DESCARGUE

Es la operación por la cual la mercancía que ingresa al territorio aduanero
nacional es retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada.

DESCRIPCIÓN PARCIAL O INCOMPLETA.

<Definición adicionada por el artículo 2 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir
del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la información con
errores u omisiones en la descripción de las características de la mercancía,
exigibles en la declaración de importación, distintas a marca y/o el serial, que
no conlleven a que se trate de mercancía diferente.

También se dará el tratamiento de descripción parcial o incompleta cuando la
mercancía estando sujeta a marca y serial a la vez, el error u omisión se
presenta únicamente en la marca.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



DESPACHO

Es el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para destinar las
mercancías a un régimen aduanero.

DOCUMENTO CONSOLIDADOR DE CARGA.

<Definición adicionada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Corresponde al documento que contiene la relación de los
documentos de transporte hijos de todas las cargas, agrupadas y a bordo del
medio de transporte, y que van a ser cargadas y descargadas en un puerto a
nombre de un agente de carga internacional.

Notas de Vigencia



DOCUMENTO DE TRANSPORTE

Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o
ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional,
entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía
que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de
endoso.

Doctrina Concordante



DOCUMENTO DE TRANSPORTE DIRECTO.

<Definición adicionada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Corresponde al documento de transporte que expide un
transportador en desarrollo de su actividad; es prueba de la existencia del
contrato de transporte y acredita la recepción de la mercancía objeto de tal
contrato por parte del transportador. Cuando el documento de transporte expedido
por el transportador corresponda a carga consolidada se denominará máster.

Notas de Vigencia



DOCUMENTO DE TRANSPORTE HIJO.

<Definición adicionada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Corresponde al documento de transporte que expide un
agente de carga internacional en desarrollo de su actividad, es prueba de la
existencia del contrato de transporte y acredita la recepción de la mercancía
objeto de tal contrato por parte del transportador.

Notas de Vigencia



DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL

Es el documento prueba de un contrato de transporte multimodal que acredita que
el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a
entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato.

DOCUMENTOS DE VIAJE

Son el Manifiesto de Carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones,
las guías aéreas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, según
corresponda, y el documento consolidador de carga y sus documentos hijos, cuando
a ello haya lugar.

EFECTOS PERSONALES

Son todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda razonablemente
necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta
las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o
los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier
mercancía que constituya expedición comercial.

EMPRESAS DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA

Son las empresas de transporte internacional legalmente establecidas en el país,
que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones para prestar el
servicio de mensajería especializada. Para actuar como intermediarios en la
modalidad de importación y exportación de tráfico postal y envíos urgentes, las
Empresas de Mensajería Especializada deberán obtener su inscripción ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ENDOSO ADUANERO <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2942 de
2007. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquel que realiza el último
consignatario del documento de transporte a nombre de un intermediario aduanero
para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.

El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías.

Cuando el consignatario de un documento de transporte sea un Consorcio o una
Unión Temporal, el endoso aduanero o el contrato de mandato deberá ser otorgado
o suscrito, según sea el caso, por el Administrador designado por el Consorcio o
la Unión Temporal, para representarlo ante la entidad contratante.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



ENVÍO DE CORRESPONDENCIA

<Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en este decreto se tendrá en
cuenta la definición que sobre el particular consagren las disposiciones
especiales que regulen la materia, en especial el artículo 2o del Decreto 229 de
1995 y demás normas que lo modifiquen, reformen o deroguen”.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



ENVIOS DE SOCORRO

Son todas las mercancías remitidas para ayudar a las víctimas de catástrofes
naturales o de siniestros.

ENVIOS URGENTES

Se entiende por envíos urgentes toda aquella mercancía que requiere un despacho
expreso a través de Empresas de Mensajería Especializada, con sujeción a las
regulaciones previstas en este Decreto.

EQUIPAJE

Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas,
maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que usualmente lleva el viajero en
un medio de transporte.

EQUIPAJE ACOMPAÑADO

Es el equipaje que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida
del país.

EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO

Es el equipaje que llega o sale del país con anterioridad o posterioridad a la
llegada o salida del viajero, a cuyo nombre debe estar consignado en el
correspondiente documento de transporte.

EXPORTACION

<Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Es la salida de mercancías del territorio aduanero
nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de
las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida
de mercancías a una zona franca en los términos previstos en el presente
decreto.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



GRAVAMENES ARANCELARIOS

Son los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas.

Doctrina Concordante



GUIA DE EMPRESAS DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA

Documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa de servicio
expreso, haciendo las veces de documento de transporte, por cada envío. En este
documento se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los
bultos que ampara y los demás datos que se exijan de conformidad con el presente
Decreto.

GUIA DE TRAFICO POSTAL

Documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora
del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada
envío. En este documento se debe especificar detalladamente el contenido de cada
uno de los bultos que ampara y los demás datos que se exijan de conformidad con
el presente Decreto.

IMPORTACION

Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio
aduanero nacional. También se considera importación la introducción de
mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al
resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en este
Decreto.

Doctrina Concordante



INFRACCION ADUANERA

Es toda acción u omisión que conlleva la transgresión de la legislación
aduanera.

INSPECCION ADUANERA

<Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir
del 30 de mayo de 2015, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta
esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Es la actuación que realiza la
autoridad aduanera competente con el fin de verificar la naturaleza,
descripción, estado, cantidad, peso y medida; así como el origen, valor y
clasificación arancelaria de las mercancías; para la correcta determinación de
los tributos aduaneros, régimen aduanero y cualquier otro recargo percibido por
la aduana y para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y demás
disposiciones, cuya aplicación o ejecución sean de competencia o responsabilidad
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).

Cuando la inspección aduanera implica el reconocimiento de mercancías, será
física y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la
declaración y en los documentos que la acompañan, será documental.

La inspección aduanera física será no intrusiva, cuando la revisión se realice a
través de equipos de alta tecnología que no implique la apertura de las unidades
de carga o de los bultos.

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante>

Concepto DIAN 92 de 2001

Legislación Anterior



INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA.

<Definición adicionada por el artículo 2 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir
del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la acción de control
aduanero previo, simultáneo o posterior, que se ejerce sobre las operaciones de
comercio exterior o sobre las mercancías de origen o procedencia extranjera, o
que serán objeto de exportación. Se considera iniciada con el diligenciamiento
del acta de inspección o acta de hechos, previa comunicación del auto comisorio.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



LEGALIZACION

Declaración de las mercancías que habiendo sido presentadas a la Aduana al
momento de su introducción al territorio aduanero nacional, no han acreditado el
cumplimiento de los requisitos para su legal importación, permanencia o libre
disposición. También procederá la legalización de las mercancías que se
encuentren en abandono legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del
artículo 115o. del presente Decreto.

LEVANTE

Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la
disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o
el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.

LIQUIDACION OFICIAL

Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e
impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o
en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la
Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidación
oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los
casos establecidos en este Decreto.

LISTA DE EMPAQUE

Es la relación de las mercancías heterogéneas contenidas en cada bulto. La lista
de empaque puede ser sustituida por la factura.

MANIFIESTO DE CARGA

<Definición modificada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Es el documento que contiene la relación de todos los
bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio
de transporte y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o
ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos
correspondientes a pasajeros y tripulantes, y que el representante del
transportador debe entregar debidamente suscrito a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



MANIFIESTO EXPRESO <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1470 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento que contiene la
individualización de cada uno de los documentos de transporte correspondientes a
los envíos urgentes”.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



MEDIO DE TRANSPORTE

Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por
carretera, incluidos los remolques y semiremolques cuando están incorporados a
un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías.

Doctrina Concordante



MEDIOS IRREGULARES  <Artículo totalmente derogado según el Concepto DIAN 384 de
2018> <El artículo 675 numeral 2o. inciso 3o. del Decreto 390 de 2016 indica que
esta definición continúa vigente mientras se expide una nueva regulación sobre
Sociedades de Comercialización Internacional> <Definición adicionada por el
artículo 1 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Son todos
los métodos, mecanismos, prácticas o herramientas que se utilicen fuera de los
parámetros legales para obtener beneficios, autorizaciones, habilitaciones,
reconocimientos, inscripciones, renovaciones, calificaciones, homologaciones o
declaratorias de existencia de un usuario de las operaciones de comercio
exterior objeto de registro aduanero; así como para simular o hacer suponer el
cumplimiento de una obligación o formalidad aduanera.

Notas del Editor



Notas de Vigencia



MENAJE

Es el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios de utilización normal en
una vivienda.

Doctrina Concordante



MERCANCIA

Es todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser
transportado y sujeto a un régimen aduanero.

Doctrina Concordante



MERCANCIA DECLARADA

Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una
Declaración de Exportación, de Tránsito Aduanero o de Importación.

MERCANCIA DE DISPOSICION RESTRINGIDA

Es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a
condiciones o restricciones aduaneras.

MERCANCÍA DIFERENTE.

<Definición adicionada por el artículo 2 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir
del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una mercancía declarada
es diferente a la verificada documental o físicamente, cuando se advierta cambio
de naturaleza, es decir, se determina que se trata de otra mercancía.

También se considera mercancía diferente aquella a la que, después de realizados
estudios, análisis o pruebas técnicas en ejercicio del control posterior, le
aplica lo dispuesto en el inciso anterior.

Los errores de digitación o descripción parcial o incompleta en la mercancía
contenida en el documento de transporte o en la declaración de importación,
declaración de tránsito aduanero o factura de nacionalización, que no implique
alterar su naturaleza, no se considerará mercancía diferente”.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



MERCANCIA EN LIBRE DISPOSICION

Es la mercancía que no se encuentra sometida a restricción aduanera alguna.

MERCANCIA NACIONALIZADA

Es la mercancía de origen extranjero que se encuentra en libre disposición por
haberse cumplido todos los trámites y formalidades exigidos por las normas
aduaneras.

Doctrina Concordante



MERCANCIA PRESENTADA

Es la mercancía de procedencia extranjera relacionada en el Manifiesto de Carga
y en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, que ha sido puesta
a disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad señalada en las normas
aduaneras.

También se considera mercancía presentada la relacionada en los documentos
habilitados como Manifiesto de Carga.

OPERACION DE TRANSITO ADUANERO

Es el transporte de mercancías en tránsito aduanero de una Aduana de Partida a
una aduana de destino.

OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL

Es toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra
un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o
por cuenta del expedidor o de los transportadores que participan en las
operaciones de transporte multimodal y asume la responsabilidad de su
cumplimiento.

Doctrina Concordante



PAQUETES POSTALES*

Son paquetes que llegan al territorio aduanero nacional o salen de él, por la
red oficial de correo, cuyo peso no exceda de dos (2) kilogramos.

Notas de Vigencia



PLANILLA DE ENVIO

Es el documento que expide el transportador, mediante el cual se autoriza,
registra y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero, del lugar de
arribo hacia un depósito habilitado o a una Zona Franca ubicados en la misma
jurisdicción aduanera.

Cuando la responsabilidad del transportador marítimo se extingue con el
descargue de la mercancía en el muelle, la Planilla de Envío será elaborada por
la autoridad aduanera.

POTESTAD ADUANERA

Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para
controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, hacia y
desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones
legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros.

PRECINTO ADUANERO

Es el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo, que finaliza en
un sello o marchamo y que dada su naturaleza y características permite a la
autoridad aduanera, controlar efectivamente la segtridad de las mercancías
contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte.

Doctrina Concordante



PROCESO DE IMPORTACION

Es aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y
finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los
tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello. Igualmente finaliza con el
vencimiento de los términos establecidos en este Decreto para que se autorice su
levante.

PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO

Son las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la
tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes
internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para
el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles,
carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del
medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen
durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.

Doctrina Concordante



PROVISIONES DE A BORDO PARA LLEVAR

Son las mercancías para la venta a los pasajeros y a los miembros de la
tripulación, de los buques y aeronaves, para ser desembarcadas y que se
encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan durante la permanencia en el
territorio aduanero nacional, de los buques o aeronaves utilizados en el tráfico
internacional para el transporte oneroso de personas o para el transporte
industrial o comercial de mercancías, sea o no oneroso.

RECONOCIMIENTO DE LA CARGA

<Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir
del 30 de mayo de 2015, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta
esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Es la operación que puede realizar
la autoridad aduanera, con la finalidad de verificar peso, número de bultos y
estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura. Lo anterior
sin perjuicio de la facultad de Inspección Aduanera.

El reconocimiento puede ser documental o físico, este último se podrá realizar a
través de equipos de alta tecnología que permitan la “inspección no intrusiva”
que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCIA

Es la operación que pueden realizar las Sociedades de Intermediación Aduanera*,
previa a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, con el
objeto de verificar la cantidad, peso, naturaleza y estado de la mercancía, así
como los elementos que la describen.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



REGIMEN ADUANERO

Es el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia
de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero
específico de acuerdo con las normas vigentes. Los regímenes aduaneros son
importación, exportación y tránsito.

REIMPORTACION

Es la introducción al territorio aduanero nacional de mercancías previamente
exportadas del mismo.

REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO

Es el acto administrativo por el cual la autoridad aduanera propone al
declarante la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la
formulación de una liquidación oficial.

RESIDENTE EN EL EXTERIOR

Es la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses
continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a
su llegada al país, para fijar en él su residencia.

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA*

Son las personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la
Intermediación Aduanera*, para lo cual deben obtener autorización por parte de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

También se consideran Sociedades de Intermediación Aduanera*, los Almacenes
Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, cuando ejerzan la actividad de Intermediación Aduanera*, respecto de
las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de
transporte, que hubieren obtenido la autorización para el ejercicio de dicha
actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que
se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin.

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Concordante



TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

<Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1198 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación
aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar
territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica
exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el
espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de
conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de
normas internacionales.

Notas de vigencia



Doctrina Concordante



Legislación anterior



TRÁFICO POSTAL <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1470 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son todos los envíos que cumplen con las
condiciones del artículo 193 del presente decreto y las señaladas en el Convenio
de la Unión Postal Universal y sus reglamentos de ejecución, que llegan al
territorio aduanero nacional o salen de él, por la red oficial de correo.

Para todos los efectos legales en los apartes del presente decreto que se
mencione la expresión “paquetes postales” se sustituye por la expresión “los
envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos”.

Notas de Vigencia



TRANSITO ADUANERO

Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o de
procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en
el territorio aduanero nacional.

En este régimen se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje y
transbordo.

TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL

Es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en
virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en
un país en que el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su
custodia hasta otro lugar designado para su entrega.

Doctrina Concordante



TRIBUTOS ADUANEROS

Esta expresión comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas.

Doctrina Concordante



TRIPULANTES

Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus servicios
a bordo de un medio de transporte.

UNIDAD DE CARGA

Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro,
entre los cuales se encuentran los contenedores, los vehículos sin motor o
autopropulsión de transporte por carretera, tales como remolques y
semiremolques, vagones de ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones sin
sistemas de autopropulsión dedicadas a la navegación interior.

VIAJEROS

Son personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y
regresan al territorio aduanero nacional, así como personas no residentes que
llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de
turista queda comprendido en esta definición.

Concordancias



VIAJEROS EN TRANSITO

Son personas que llegan del exterior y permanecen en el país a la espera de
continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con las normas de
inmigración que rigen en el país.

ZONA PRIMARIA ADUANERA.

Es aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la Aduana para la
realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y
movilización de mercancías que entran o salen del país, donde la autoridad
aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.

Concordancias



ZONA SECUNDARIA ADUANERA.

Es la parte del territorio aduanero nacional que no constituye Zona Primaria
Aduanera.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 2. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo
de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016>  Para la aplicación de las
disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán en cuenta, además de los
principios orientadores establecidos en el artículo 3o. del Código Contencioso
Administrativo, los siguientes:

Jurisprudencia Concordante



a) Principio de eficiencia: los funcionarios encargados de realizar las
operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe
siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para
facilitar y dinamizar el comercio exterior.

b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes
que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán
tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores
públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar
presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que
al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende.
También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y
control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin
el cumplimiento de las normas aduaneras.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado a partir
del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> De
conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las
obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el
poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las
obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de
carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los
términos previstos en el presente Decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

Concordancias



Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante





ARTÍCULO 3-1. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. <Artículo derogado a partir del
22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016>

<Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2942 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte
de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según
corresponda, a nombre de un Consorcio o Unión Temporal, las operaciones de
importación, exportación o tránsito aduanero, deberán adelantarse utilizando el
Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado a los mismos por parte de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.

Las actuaciones que se surtan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales deberán ser suscritas por el Administrador designado por el Consorcio
o la Unión Temporal para representarlo ante la entidad contratante.

La responsabilidad por el incumplimiento de la obligación aduanera recaerá sobre
las personas jurídicas y/o naturales individualmente consideradas que conformen
el Consorcio o la unión temporal a prorrata de su participación en el Consorcio
o en la Unión Temporal, sin perjuicio de la responsabilidad de los declarantes
por las obligaciones que se deriven por su intervención cuando se actúe a través
de las Sociedades de Intermediación Aduanera*.

Notas de Vigencia



Las operaciones que se realicen por parte del Consorcio o Unión Temporal, en
desarrollo de lo previsto en el presente decreto, deberán ampararse con una
garantía global constituida antes de la presentación de las declaraciones de
importación, exportación o tránsito aduanero. El término y monto de la misma
serán fijados por resolución de carácter general de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 4. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado a partir
del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La
obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer
efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso,
con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre
ella.

Jurisprudencia Concordante



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 5. SISTEMATIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. <Artículo
totalmente derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Artículo parcialmente
derogado a partir del 22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, quedará totalmente derogado una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> Los procedimientos para la aplicación de los diferentes
regímenes aduaneros de que trata el presente Decreto, deberán realizarse
mediante el uso del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos,
adoptado por la autoridad aduanera. En casos de contingencia, la autoridad
aduanera podrá autorizar el trámite manual mediante la presentación física de la
documentación.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en los términos y con los
controles que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales se podrán efectuar por medios electrónicos, entre otras, las
siguientes operaciones: ingreso y salida de mercancías al o desde el territorio
aduanero nacional, presentación de las declaraciones, aceptación o rechazo de
las mismas, determinación de la inspección, liquidación de tributos aduaneros y
sanciones, levante de mercancías y, en general, todos los procesos de
importación, exportación y tránsito de mercancías, incluido el pago a través de
transferencia electrónica de fondos o cualquier sistema que otorgue garantías
similares.

Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones a través del sistema
informático aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá
normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la
emisión, transferencia, uso y control de la información relacionados con tales
operaciones. La información del sistema informático aduanero deberá estar
soportada por medios documentales, magnéticos o electrónicos, y se reputará
legítima, salvo prueba en contrario.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2101 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá fijar los costos de utilización de los servicios informáticos
electrónicos y los procedimientos de recaudo de los mismos.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2o. del Decreto 2101 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que se establezca que una
obligación debe cumplirse a través de los servicios informáticos electrónicos
con o sin firma digital, no se entenderá cumplida cuando se realice a través de
otros mecanismos.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2o. del Decreto 2101 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:> En las administraciones de aduana que no
tengan acceso a los servicios informáticos electrónicos, los trámites y
procedimientos previstos en el presente decreto se realizarán en la forma y
oportunidad que se establezca mediante resolución de carácter general.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 6. MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTINGENCIA. <Artículo derogado a
partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016>  La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de los procedimientos y
desarrollos informáticos y de comunicaciones que garanticen la prestación
continua e ininterrumpida del servicio aduanero y de los mecanismos de control
previstos en este Decreto, a través de los procesos automatizados establecidos
en el mismo.

<Inciso modificado por el artículo 3o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los
servicios informáticos electrónicos, podrá aceptarse la realización de trámites,
actuaciones y procesos aduaneros mediante la utilización de medios documentales,
físicos o magnéticos, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sin perjuicio de la obligación de incluir tales actuaciones a través
de los servicios informáticos electrónicos, una vez se restablezca el servicio,
cuando así se determine.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTICULO 7. FORMULARIOS OFICIALES PARA DECLARAR LOS REGÍMENES ADUANEROS.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Las
declaraciones de importación, exportación y tránsito aduanero deberán
presentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos, o
magnéticos, o excepcionalmente por medios documentales cuando ésta así lo
autorice. En circunstancias especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá autorizar la presentación de declaraciones utilizando
formularios habilitados para el efecto.

Concordancias





ARTICULO 8. UTILIZACIÓN DE LA CLAVE ELECTRÓNICA CONFIDENCIAL. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Para la
presentación de información y documentos ante las autoridades aduaneras a través
de medios electrónicos de transmisión de datos, los usuarios utilizarán el
sistema de identificación que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, mediante la asignación de una clave electrónica confidencial.

Concordancias





ARTICULO 9. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. <Este artículo se encuentra derogado
según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Artículo derogado por el artículo 676 del
Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso
2o. y 675> En los casos previstos en este Decreto, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales establecerá los plazos, modalidades, vigencias y cuantías en
que deban otorgarse las garantías, cuando las normas establezcan que determinada
obligación deba estar respaldada con una garantía.

No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho
público y demás entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que
haya celebrado Colombia, salvo en el caso de las garantías que se constituyan en
reemplazo de aprehensión o por enajenación de mercancías.

Notas del Editor



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Doctrina Concordante



TITULO II.

DECLARANTES

CAPITULO I.

AGENCIAS DE ADUANAS.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTICULO 10. DECLARANTES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Según el Concepto DIAN 384 de
2018, este artículo continúa vigente> <Artículo derogado a partir del 22 de
marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Artículo modificado
por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto es el siguiente:>
Podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de
adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito
aduanero:

1. Las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los
importadores y exportadores.

Doctrina Concordante



2. Los almacenes generales de depósito sometidos al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, quienes podrán actuar como agencias de
aduanas respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el
documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para
ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese
único fin. En este caso, se les aplicará el régimen de responsabilidades,
infracciones y sanciones previstas para las agencias de aduanas.

3. Las personas a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.

Notas de Vigencia



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Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 11. ACTUACIÓN DIRECTA ANTE LAS AUTORIDADES ADUANERAS. <Este artículo se
encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018>  <Ver Notas del Editor>
<Para efectos de la derogatoria de este artículo consultar la condición en que
entra a regir el artículo 37 del Decreto 390 de 2016, que trata esta materia>
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> Podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como
declarantes:

Notas del Editor



1. <El artículo 675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este numeral
continúa vigente hasta el 22 de marzo de 2020, para los Altex y UAP, en lo que
fuere pertinente> Los usuarios aduaneros permanentes, a través de sus
representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando actúen a través de una agencia de aduanas, conservarán las prerrogativas
previstas en el presente decreto.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



2. <El artículo 675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este numeral
continúa vigente hasta el 22 de marzo de 2020, para los Altex y UAP, en lo que
fuere pertinente> Los usuarios altamente exportadores, a través de sus
representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando actúen a través de una agencia de aduanas, conservarán las prerrogativas
previstas en el presente decreto.

Notas de Vigencia



3. Las personas jurídicas que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que
individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (USD1.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través
de su representante legal o apoderado.

Doctrina Concordante



4. Las personas jurídicas que realicen exportaciones que individualmente no
superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(USD10.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su
representante legal o apoderado.

5. Las personas naturales que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que
individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (USD1.000), quienes deberán actuar de manera personal y directa.

Doctrina Concordante



6. Las personas naturales que realicen exportaciones que individualmente no
superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(USD10.000), quienes actuarán de manera personal y directa.

7. Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar
contratos de obra pública con el Estado que realicen importaciones y tránsitos
aduaneros que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000), quienes actuarán de conformidad con
lo previsto en el artículo 118 del presente decreto.

8. Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar
contratos de obra pública con el Estado que realicen exportaciones que
individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica (USD10.000), quienes actuarán de conformidad con lo
previsto en el artículo 118 del presente decreto.

9. Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de
importación y exportación.

10. La Sociedad Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de tráfico
postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación para
realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones
consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de
rescate por abandono, cuando a estos últimos hubiere lugar.

11. Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo.

Concordancias



12. Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para
damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque
respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar
de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido.

13. La Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas para
las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las
mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas
Entidades, quienes podrán actuar a través de su representante legal o apoderado
debidamente constituido.

Doctrina Concordante



14. Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales
acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresen al término de
su misión, quienes podrán actuar de manera directa o a través de representante
legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por estos.

15. Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y
autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las
operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes
legales o apoderados debidamente constituidos.

16. Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de
transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo.

17. Los comerciantes de que tratan los artículos 412 y 429 del presente decreto,
para la presentación de la declaración de importación simplificada bajo la
modalidad de franquicia y para la presentación de la declaración de importación
simplificada con ocasión de los envíos al resto del territorio aduanero
nacional, y

Doctrina Concordante



18. Los raizales y residentes a que se refiere el artículo 412-1 del presente
decreto, legalmente establecidos en el territorio del departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de
comerciantes, para la presentación de la declaración especial de ingreso en la
importación de mercancía en cantidades no comerciales.

19. Los usuarios de un programa especial de exportación, PEX, para las
exportaciones en desarrollo de un programa.

20. Los autores de obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura,
no formen parte del patrimonio cultural de la Nación, para la exportación de las
mismas.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del
presente artículo, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que
sumados superen los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000)
o los diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000) según
el caso, las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una
agencia de aduanas.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 2o. Los usuarios a los que se refieren los numerales 3 y 5 del
presente artículo podrán efectuar directamente las operaciones que
individualmente no superen el valor FOB de cinco mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica (USD5.000) en la jurisdicción de las Administraciones de
Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco o
Yopal, y demás administraciones que establezca la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. Cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que
superen dicha suma, las importaciones deberán tramitarse a través de una agencia
de aduanas.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 12. AGENCIAS DE ADUANAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 inciso 2o. y 675> <Artículo modificado por el artículo 1 del
Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de aduanas
son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la
función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a
garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios
cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación
y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a
dichas actividades.

Doctrina Concordante



Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades
aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el
comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás
actividades y procedimientos derivados de los mismos.

Conforme con los parámetros establecidos en este decreto, las agencias de
aduanas se clasifican en los siguientes niveles:

1. Agencias de aduanas nivel 1.

2. Agencias de aduanas nivel 2.

3. Agencias de aduanas nivel 3.

4. Agencias de aduanas nivel 4.

PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas que pretendan ejercer el agenciamiento
aduanero deberán incluir en su razón social o denominación la expresión “agencia
de aduanas” seguida del nombre comercial, de la sigla correspondiente a la
naturaleza mercantil de la sociedad y del nivel de agencia de aduanas. Lo
previsto en este parágrafo no se aplica a los almacenes generales de depósito.

Concordancias



Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 2o. Las actividades propias del agenciamiento aduanero se encuentran
sometidas a las regulaciones especiales de este decreto y al control por parte
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



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Legislación Anterior





ARTICULO 13. PROHIBICIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
inciso 2o. y 675>  <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de
2008.  El nuevo texto es el siguiente:> Bajo ninguna circunstancia las agencias
de aduanas podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga,
transporte de carga o depósito de mercancías, salvo que se trate de almacenes
generales de depósito para el último evento.

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior





ARTICULO 14. REQUISITOS GENERALES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> <Artículo
modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto es el
siguiente:> Para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se deberá
cumplir con los siguientes requisitos generales:

1. Estar debidamente constituida como sociedad de naturaleza mercantil o
sucursal de sociedad extranjera domiciliada en el país.

2. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2009. El nuevo
texto es el siguiente:> Tener como objeto principal el agenciamiento aduanero,
excepto en el caso de los almacenes generales de depósito.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



3. Estar debidamente inscrita en el Registro único Tributario, RUT.

4. Poseer y soportar contablemente el patrimonio líquido mínimo exigido para el
respectivo nivel de agencia de aduanas, así:

a) Agencia de aduanas nivel 1: Tres mil quinientos millones de pesos
($3.500.000.000).

b) Agencia de aduanas nivel 2: Cuatrocientos treinta y ocho millones doscientos
mil pesos ($438.200.000).

c) Agencia de aduanas nivel 3: Ciento cuarenta y dos millones quinientos mil
pesos ($142.500.000).

d) Agencia de aduanas nivel 4: Cuarenta y cuatro millones de pesos
($44.000.000).

Dicho patrimonio deberá mantenerse actualizado en la forma indicada en el
artículo 18 del presente decreto.

Concordancias



Doctrina Concordante



5. No tener deudas exigibles por concepto de impuestos, anticipos, retenciones,
derechos de aduana, intereses, sanciones o cualquier otro concepto administrado
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que exista acuerdo de
pago vigente.

Doctrina Concordante



6. Contratar personas idóneas profesionalmente, con conocimientos específicos o
experiencia relacionada con la actividad de comercio exterior.

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Doctrina Concordante



7. No encontrarse incursa la sociedad, sus socios, accionistas, administradores,
representantes legales o sus agentes de aduanas en las causales de inhabilidad o
incompatibilidad previstas en el artículo 27-6 del presente decreto.

Doctrina Concordante



8. Contar con una infraestructura financiera, física, técnica, administrativa y,
con el recurso humano que permita ejercer de manera adecuada la actividad de
agenciamiento aduanero.

9. Aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales o un tercero autorizado por esta entidad.

10. Disponer y cumplir con el código de ética a que se refiere el artículo 26
del presente decreto.

11. Obtener la autorización como agencia de aduanas.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2009. El
nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de aduanas nivel 1 podrán acreditar
un patrimonio líquido mínimo inferior al previsto en el presente artículo y en
los montos establecidos en este parágrafo, siempre y cuando demuestren ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la concurrencia de los siguientes
requisitos:

a) Patrimonio líquido mínimo de mil millones de pesos ($1.000.000.000),
demostrando:

1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el
término de diez (10) años, y

2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de
radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación
aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de trescientos
ochenta y cinco mil (385.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b) Patrimonio líquido mínimo de ochocientos cincuenta millones de pesos
($850.000.000), demostrando:

1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el
término de catorce (14) años, y

2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de
radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación
aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de doscientos
cuarenta mil (240.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c) Patrimonio líquido mínimo de setecientos millones de pesos ($700.000.000),
demostrando:

1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el
término de dieciocho (18) años, y

2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de
radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación
aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de ciento
cincuenta mil (150.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En todos los casos, la agencia de aduanas deberá adicionalmente haber demostrado
durante el tiempo de ejercicio de la actividad transparencia e idoneidad
profesional.

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ARTICULO 15. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS AGENCIAS DE ADUANAS NIVEL 1.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675>
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> Además de los requisitos generales establecidos en el artículo
anterior, las agencias de aduanas nivel 1, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

1. Contar con el comité de control y auditoría a que se refiere el artículo 24
del presente decreto.

2. Garantizar la prestación del servicio de agenciamiento aduanero en todo el
territorio nacional, teniendo en cuenta el horario que establezca la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales y las demás entidades de control en desarrollo
de sus funciones en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.

3. Mantener a disposición del público una página Web donde se garantice el
acceso a la siguiente información:

a) Estados financieros.

b) Identificación de los representantes legales, gerentes, administradores,
agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, junto con un extracto de las hojas de vida
destacando su experiencia o conocimiento en comercio exterior.

c) Relación de los servicios ofrecidos al público.

4. Acreditar la designación y mantenimiento del empleado encargado de cumplir la
función a que se refiere el parágrafo del artículo 26 del presente decreto.

5. Disponer de los manuales a que se refiere el artículo 27 del presente
decreto.

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ARTICULO 16. MANTENIMIENTO DE REQUISITOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 inciso 2o. y 675> <Artículo modificado por el artículo 1 del
Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de aduanas
deberán mantener durante toda su vigencia los requisitos generales y especiales
exigidos para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, según el caso, so
pena de la cancelación de la autorización.

El incumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5, 7 y 8 del
artículo 14 y en los numerales 4 y 5 del artículo 15 del presente decreto,
deberá ser subsanado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de
ocurrencia del hecho. Cumplido dicho término sin que se haya subsanado, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cancelará la autorización siguiendo
el procedimiento establecido en el artículo 519-1 del presente decreto.

El incumplimiento del requisito de patrimonio previsto en el numeral 4 del
artículo 14 del presente decreto y en el parágrafo del mismo artículo, se regirá
por lo dispuesto en el artículo 18 del presente decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 17. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN O
RENOVACIÓN COMO AGENCIA DE ADUANAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 inciso 2o. y 675> <Artículo modificado por el artículo 1 del
Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal
de la persona jurídica que pretenda obtener la autorización o renovación para
ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deberá presentar los siguientes
documentos:

1. Solicitud de autorización o renovación debidamente suscrita por el
representante legal.

2. Certificado de existencia y representación legal de la respectiva persona
jurídica, expedido por la Cámara de Comercio.

3. Relación de los nombres e identificación de las personas que pretendan
acreditar como agentes de aduanas y auxiliares.

Doctrina Concordante



4. Hojas de vida del personal directivo, de las personas que actuarán como
agentes o auxiliares ante las autoridades aduaneras y de la persona responsable
del cumplimiento del código de ética, para el caso de las agencias de aduanas
nivel 1, de acuerdo con las especificaciones que establezca la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

Doctrina Concordante



5. Copia de los estatutos societarios.

6. Estados financieros y demás soportes que acrediten el patrimonio líquido
requerido, según el nivel de la agencia de aduanas.

7. Los manuales señalados en el artículo 27 del presente decreto, para el caso
de las agencias de aduanas nivel 1.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá solicitar adicionalmente toda la información y datos
complementarios que permitan analizar suficientemente el cumplimiento de los
requisitos exigidos para la autorización de la respectiva agencia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la persona jurídica que pretenda obtener la autorización
como agencia de aduanas tenga como socio a una o varias personas jurídicas, debe
allegarse certificado actualizado sobre su existencia y representación legal y
una copia de los estatutos societarios vigentes. Así mismo, respecto del
personal directivo se deberá acreditar el requisito señalado en el numeral 4 del
presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar
ante las autoridades competentes certificado de antecedentes penales y
disciplinarios de los socios, personal directivo, agentes de aduanas y
auxiliares propuestos, del revisor fiscal y del responsable de velar por el
cumplimiento del código de ética para las agencias de aduanas nivel 1.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de la renovación solamente deberá cumplirse con los
requisitos y allegarse los documentos que no se encuentren acreditados al
momento de la presentación de la solicitud.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 18. PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 inciso 2o. y 675> <Artículo modificado por el artículo 1 del
Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio líquido a
que se refiere el numeral 4 del artículo 14 del presente decreto y el parágrafo
del mismo artículo, se determina restando del patrimonio bruto poseído por la
persona jurídica el monto de los pasivos a cargo de la misma. Para estos
efectos, no se tendrán en cuenta aquellos activos representados en casa o
apartamento destinados a vivienda o habitación, inmuebles rurales, vehículos,
muebles y enseres que no estén vinculados a la actividad de agenciamiento
aduanero, obras de arte e intangibles.

Los valores del patrimonio líquido mínimo señalados en este decreto serán
reajustados anual y acumulativamente en forma automática a 31 de diciembre de
cada año, de acuerdo con lo establecido en los artículos 868 y 869 del Estatuto
Tributario.

Doctrina Concordante



Notas del Editor



Las agencias de aduanas deberán mantener debidamente actualizado el patrimonio
líquido mínimo señalado en el numeral 4 del artículo 14 del presente decreto y
en el parágrafo del mismo artículo, mientras se encuentre vigente su
autorización. Cuando la agencia de aduanas reduzca el patrimonio líquido mínimo
en un monto superior al veinte por ciento (20%) se cancelará la autorización,
siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 519-1 del presente decreto,
sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del
artículo 485 del presente decreto.

En el evento en que se disminuya el patrimonio líquido mínimo requerido en un
monto hasta del veinte por ciento (20%) se deberá subsanar el incumplimiento en
un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que tuvo
lugar su afectación. Vencido dicho término sin que se ajuste el patrimonio se
cancelará la autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo
519-1 del presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción
establecida en el numeral 2.2 del artículo 485 del presente decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 19. COBERTURA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIAMIENTO
ADUANERO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo
774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto
390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y
675>  <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo
texto es el siguiente:> Las agencias de aduanas deberán ejercer la actividad de
agenciamiento aduanero de la siguiente manera:

1. Agencia de aduanas nivel 1. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio
nacional respecto de la totalidad de las operaciones de comercio exterior.

2. Agencia de aduanas nivel 2. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio
nacional respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna
para ejercer el agenciamiento aduanero.

Doctrina Concordante



3. Agencia de aduanas nivel 3. Deberá ejercer su actividad exclusivamente en una
sola de las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta, Ipiales, Maicao,
Manizales, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá o Valledupar, y demás
administraciones que establezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre las
cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.

4. Agencia de aduanas nivel 4. Deberá ejercer su actividad exclusivamente en una
sola de las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto
Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal y demás administraciones que establezca
dicha entidad, respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación
alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO. El ejercicio de la actividad de las agencias de aduanas de los
niveles 1 y 2 en un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio
principal podrá efectuarse directamente o por intermedio de agencias comerciales
en los términos señalados en el Código de Comercio. Tratándose de las
jurisdicciones contempladas en el numeral 4 del presente artículo, las agencias
de aduanas nivel 1, adicionalmente podrán ejercer la actividad de agenciamiento
a través de convenios celebrados con agencias de aduanas nivel 4. En este caso,
la responsabilidad en el ejercicio del agenciamiento estará siempre en cabeza de
las agencias de aduanas del nivel 1.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 20. CONTROL A OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> <Artículo modificado por el
artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto es el siguiente:> La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá por razones de control,
servicio, especialización o seguridad fiscal restringir el agenciamiento de las
operaciones de comercio exterior a las agencias de aduanas de los niveles 2, 3 y
4, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la procedencia, la clase de
mercancía, el valor, el origen y el lugar de arribo.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 21. AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675>

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> Las agencias de aduanas deberán designar los agentes de
aduanas con representación de la sociedad y los auxiliares sin representación
que actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La agencia de aduanas deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales la identificación de sus agentes y auxiliares.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 22. EVALUACIÓN A AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675>

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá,
directamente o a través de terceros, realizar evaluaciones de conocimiento
técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduanas para efectos de
otorgar la autorización o con posterioridad a ella, cuando lo considere
necesario, para verificar la idoneidad profesional y conocimientos en comercio
exterior de los mismos.

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 23. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD.  <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 inciso 2o. y 675>

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> Una vez realizado el trámite señalado en los artículos 78 y 79
del presente decreto se deberá publicar en la página Web de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales un aviso en el cual se exprese como mínimo la
intención de constituir la agencia de aduanas, el tipo de agencia de aduanas, la
razón social de la persona jurídica solicitante, el nombre de los socios y del
personal directivo, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la
solicitud. El aviso se publicará por el término de cinco (5) días calendario,
dentro del cual se recibirán las observaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. El término previsto en el artículo 81 del presente decreto se
entenderá suspendido mientras se surte el trámite de publicidad.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTICULO 24. COMITÉ DE CONTROL Y AUDITORÍA. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675>

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> Las agencias de aduanas nivel 1 deberán constituir como
mecanismo de control interno que garantice el ejercicio transparente de su
actividad, un comité de control y auditoría que evalúe los sistemas de control
interno, garantizando que sean los adecuados y que se cumpla con la finalidad
del agenciamiento aduanero.

Entre otras, el comité de control y auditoría, debe cumplir con las siguientes
funciones:

1. Verificar que se esté dando estricto cumplimiento a las obligaciones
derivadas de la actividad de agenciamiento aduanero.

2. Verificar que los accionistas, administradores, representantes legales,
agentes de aduanas y auxiliares sean personas de reconocida solvencia moral.

3. Verificar que los agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permanentemente se
actualicen y capaciten en relación con el conocimiento técnico para el ejercicio
de las actividades propias del agenciamiento aduanero.

4. Verificar que existan y se apliquen los controles adecuados y eficientes para
el conocimiento de las personas naturales o jurídicas que contraten sus
servicios de agenciamiento aduanero, de forma tal que se garantice la
transparencia y la legalidad en las operaciones de comercio exterior que
realicen.

5. Verificar que se cumpla con la obligación de reportar ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes las operaciones
sospechosas relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e
infracciones cambiarias que se detecten en desarrollo del ejercicio de la
actividad de agenciamiento aduanero.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 25. REGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES LEGALES,
AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 inciso 2o. y 675>

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> Los representantes legales, administradores de las agencias de
aduanas, agentes de aduanas y auxiliares deben obrar no solo dentro del marco de
la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses de
la función pública, absteniéndose de las siguientes conductas:

1. Facilitar o promover la práctica de cualquier conducta relacionada con
evasión, contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias.

2. Obrar en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de
comercio exterior.

3. Actuar en contravía de los principios de ética y buenas costumbres en
relación con las personas que contratan sus servicios.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 26. CÓDIGO DE ÉTICA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 inciso 2o. y 675>

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> Con el objeto de establecer las pautas de comportamiento que
deben seguir las agencias de aduanas y las personas vinculadas con ellas, se
deberá incluir dentro de los estatutos societarios de la agencia de aduanas un
código de ética que contenga preceptos dirigidos a mantener en todo momento la
transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, la agencia de aduanas
deberá establecer los mecanismos para darlo a conocer, las consecuencias
internas a que haya lugar por su incumplimiento y el procedimiento a seguir en
estos eventos.

PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán designar una persona
responsable de velar porque todos sus directivos, empleados, agentes de aduanas
y auxiliares conozcan el código de ética y le den estricto cumplimiento.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 26-1. OTRAS OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACÍÓN ADUANERA.
<Artículo no incluido en la modificación que al Capítulo I hace el artículo 1
del Decreto 2883 de 2008>

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 27. MANUALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por
el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
inciso 2o. y 675>

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> Las agencias de aduanas nivel 1 deberán mantener
permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, los siguientes manuales:

1. Manual de funciones de cada uno de los cargos de la agencia de aduanas, y

2. Manual de procesos de la agencia de aduanas con sus respectivos
procedimientos.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 27-1. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 inciso 2o. y 675>

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> Con el propósito de protegerse de prácticas relacionadas con
lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular, las
agencias de aduanas tienen la obligación de establecer mecanismos de control que
les permita asegurar una relación contractual transparente con sus clientes.

En desarrollo de lo anterior, deberán conocer a su cliente y obtener como mínimo
la siguiente información debidamente soportada:

1. Existencia de la persona natural o jurídica.

2. Nombres y apellidos completos o razón social.

3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica.

4. Profesión, oficio o actividad económica.

5. Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior.

Concordancias



Doctrina Concordante



PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas podrán adicionar otros requisitos que
consideren necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de
sus clientes.

La información a que se refiere este artículo deberá verificarse, y
actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTÍCULO 27-2. OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675>

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> Las agencias de aduanas en ejercicio de su actividad, a través
de sus representantes legales, administradores, agentes de aduanas o auxiliares
tendrán las siguientes obligaciones:

1. Actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de
las operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera.

Doctrina Concordante



2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de acuerdo con el nivel de
agencia de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo requieran.

3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los
regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma,
oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales de conformidad con la normatividad vigente.

Doctrina Concordante



4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las
declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos
transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los
términos establecidos en el artículo 27-4 del presente decreto.

Doctrina Concordante



5. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar,
de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera.

Doctrina Concordante



6. Contar al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación
o tránsito, con todos los documentos soporte requeridos.

Doctrina Concordante



7. Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones
de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de
pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el
artículo 121 del presente decreto.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



8. Registrar el número y fecha de levante, inmediatamente obtenido, en el
original de cada uno de los documentos soporte de la declaración de importación,
así como el número y fecha de presentación y aceptación de la declaración de
importación.

Doctrina Concordante



9. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas
por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la práctica de
las mismas.

Doctrina Concordante



10. Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de
mercancías encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas,
respecto de las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y
demás documentos soporte, o sobre mercancías distintas de las allí consignadas,
o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel.

Doctrina Concordante



11. Suministrar copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su
archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera.

Notas de Vigencia



12. Vincular a sus empleados de manera directa y formal cumpliendo con todas las
obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la
seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales.

Doctrina Concordante



13. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las
autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el
ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de
activos e infracciones cambiarias.

Doctrina Concordante



14. Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico realizadas por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

15. Expedir el carné a todos sus agentes de aduanas y auxiliares según las
características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera, el cual
podrá ser utilizado únicamente para el ejercicio de la actividad autorizada.
Además deberán exigir a sus agentes de aduanas y auxiliares el porte del carné
cuando se realicen los trámites correspondientes.

Concordancias



Doctrina Concordante



16. Exigir a sus agentes de aduanas que refrenden con su firma cualquier
documento relacionado con los trámites de comercio exterior indicando el código
de registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Doctrina Concordante



17. Informar dentro del día hábil siguiente a que esta se produzca, la
desvinculación o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares, vía fax, correo
electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Doctrina Concordante



18. Contar con la infraestructura de computación, informática y comunicaciones
debidamente actualizada conforme a la tecnología requerida por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, a efectos de garantizar la debida transmisión
electrónica en los regímenes aduaneros y los documentos e información que la
entidad determine.

19. Eliminar de la razón o denominación social la expresión “agencia de aduanas”
dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolución por medio de la
cual se cancela la autorización o se deja sin efecto.

20. Cumplir a cabalidad los acuerdos de pago celebrados con la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

21. Informar a la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
ante la cual tramitó su autorización el cambio de dirección de su domicilio
social principal y el de sus agencias, dentro de los tres (3) días siguientes a
su ocurrencia.

22. Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de
agenciamiento aduanero.

23. Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares que actúen ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentren debidamente
autorizados por la agencia de aduanas. Igualmente, que los agentes se encuentren
registrados ante dicha entidad.

24. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al importador o
exportador la documentación que están obligadas a conservar de conformidad con
la legislación aduanera, máximo dentro de los cinco (5) días siguientes a su
liquidación o cancelación.

Notas de Vigencia



25. Asistir a la diligencia de inspección física de mercancías en la hora
programada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás entidades
de control ubicadas en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.

26. Las demás que establezca este decreto y las que señale la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del ejercicio de sus competencias y
funciones.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 27-3. RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS. <Ver Notas del Editor>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675>

Notas del Editor



<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> Las agencias de aduanas tendrán la facultad de reconocer las
mercancías que se someterán al proceso de importación, en zonas primarias
aduaneras y zonas francas, con anterioridad a su declaración ante la aduana.

Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías las agencias de aduanas
detectan mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás
documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un
mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberán comunicarlo a la
autoridad aduanera y podrán ser reembarcadas o legalizadas con el pago de los
tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna
por concepto de rescate. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se
entenderá presentada a la autoridad aduanera.

<Inciso adicionado por el artículo 3 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del
30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de aduana
podrán efectuar el reconocimiento de que trata el presente artículo, después de
presentada una declaración anticipada y antes de solicitar el levante de la
mercancía.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO. Las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios
aduaneros permanentes o como usuarios altamente exportadores podrán acogerse a
lo previsto en este artículo.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 27-4. RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675>

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades
aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas
del ejercicio de su actividad.

Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información
contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán
administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su
mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en
infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores
tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.

Doctrina Concordante



Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los
mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las
agencias de aduanas.

PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los
tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones
en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 27-5. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 inciso 2o. y 675>

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que
quede ejecutoriada la resolución de autorización para ejercer la actividad de
agenciamiento aduanero, la agencia de aduanas deberá constituir y presentar una
garantía bancaria o de compañía de seguros, según el caso, cuyo objeto será
garantizar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el
incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este
decreto.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1510 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> La garantía deberá constituirse por un monto equivalente a:

Agencias de aduanas nivel 1, dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.

Doctrina Concordante



Agencias de aduanas nivel 2, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.

Agencias de aduanas nivel 3 y 4, quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas solo podrán iniciar sus actividades una vez
aprobada la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 27-6. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675>

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> No podrá obtener la autorización como agencia de aduanas ni
ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad cuyos socios,
representantes legales o agentes de aduanas que pretendan actuar ante las
autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes causales:

1. Haber sido condenado dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a
la presentación de la solicitud, por delito sancionado con pena privativa de la
libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan
afectado a la administración pública.

2. Hallarse en interdicción judicial, privado de la libertad, inhabilitado por
una sancióndisciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o
excluido de esta.

3. Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de funcionarios que
desempeñen cargos directivos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Concordancias



4. Ser funcionario público.

5. Ser socio, accionista, representante legal o agente de aduanas de otra
agencia de aduanas;

Doctrina Concordante



6. Haber sido funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
durante el año inmediatamente anterior a la solicitud de autorización.

7. Haber sido socio, representante legal o representante aduanero de una
sociedad de intermediación aduanera o de una agencia de aduanas que haya sido
sancionada con la cancelación de su autorización durante los cinco (5) años
anteriores a la presentación de la solicitud, o siendo auxiliar o dependiente de
la misma, haber participado en la comisión del hecho que dio lugar a la sanción.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO. Tampoco podrán obtener la autorización como agencias de aduanas las
sociedades que hayan sido sancionadas con la cancelación de su autorización
durante los últimos diez (10) años anteriores a la radicación de la respectiva
solicitud.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CAPITULO II.

USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES



ARTICULO 28. USUARIO ADUANERO PERMANENTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <El artículo 675
numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente
hasta el 22 de marzo de 2020>

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3555 de 2008. El nuevo texto
es el siguiente:> Se entiende por usuario aduanero permanente la persona natural
o jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos
señalados en este decreto.

PARÁGRAFO. En ningún caso podrán tener la categoría de usuarios aduaneros
permanentes los depósitos públicos habilitados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 29. CONDICIONES PARA SER RECONOCIDO E INSCRITO COMO USUARIO ADUANERO
PERMANENTE. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016>

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es
el siguiente:> Podrán ser reconocidos e inscritos como Usuarios Aduaneros
Permanentes, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las
personas jurídicas que cumplan simultáneamente con lo establecido en los
literales a) y b) del presente artículo, o las personas jurídicas que cumplan
con lo previsto en el literal c):

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



a) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Que durante los doce (12) meses inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de
importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a cinco millones
de dólares (US$5.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que
acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la
presentación de la solicitud.

Si se trata de una persona jurídica calificada por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales como gran contribuyente, se podrá acreditar el sesenta por
ciento (60%) del monto establecido en el inciso anterior, y

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



b) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Que hayan tramitado por lo menos cien (100)
declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses
inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, o

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



c) Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas
Especiales de Importación - Exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967,
acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud de inscripción como Usuario Aduanero Permanente,
han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado
exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000,oo) en los doce (12) meses
inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en
cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo
establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial.

PARAGRAFO 2o. Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario
Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al
mismo.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 3555 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> Podrá ser reconocido e inscrito como usuario
aduanero permanente la persona natural que cumpla con las condiciones previstas
en el presente artículo y que adicionalmente demuestre que ha sido calificado
como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La calidad de usuario aduanero permanente solo se mantendrá mientras la persona
natural ostente la calidad de gran contribuyente.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 30. REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO, LA INSCRIPCIÓN Y
RENOVACIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE. <Artículo derogado a partir del 22
de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016>

<Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto
es el siguiente:> La persona jurídica que acredite el cumplimiento de alguna de
las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los
siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario
Aduanero Permanente o su renovación como tal:

a) Presentar la solicitud de reconocimiento e in scripción como Usuario Aduanero
Permanente, debidamente suscrita por el representante legal;

b) Informar la cantidad de declaraciones de importación y/o exportación
presentadas o el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de
importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, o durante los tres
(3) últimos años, según sea el caso;

c) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes* y auxiliares en
formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con
la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la
autoridad aduanera;

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



d) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar
como representantes* ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



e) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar
como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el
reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente de una sociedad
matriz y de sus sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan
con los requisitos previstos en el artículo 29 del presente decreto. Así mismo,
se podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero
Permanente de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que
haya sido reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente. En tal caso,
la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la
modificación de la resolución que lo reconoció e inscribió.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 3555 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que acrediten el
cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo anterior, deberán
presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como usuario aduanero
permanente, cumpliendo los requisitos señalados en los literales b), c), d) y e)
del presente artículo, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que
corresponda del artículo 76 del presente decreto.

A las personas naturales que pretendan ser reconocidas e inscritas como usuarios
aduaneros permanentes no les aplica el inciso 2o del literal a) del artículo 29
del presente decreto.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 30-1. USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL.

<Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTÍCULO 30-2. REQUISITOS PARA SER RECONOCIDO E INSCRITO COMO USUARIO ADUANERO
PERMANENTE PROVISIONAL.

<Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTÍCULO 30-3. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL.



<Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTÍCULO 30-4. RÉGIMEN APLICABLE A LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES
PROVISIONALES.



<Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTICULO 31. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. <El artículo 675 numeral 1o. del Decreto 390
de 2016 indica que este artículo continúa vigente hasta el 22 de marzo de 2020>
Los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán constituir y entregar a la autoridad
aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto
administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía
bancaria o de compañía de seguros en los términos que indique la autoridad
aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las
sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades consagradas en este Decreto.

El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las
importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses
inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e
inscripción.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 3555 de 2008. El
nuevo texto es el siguiente:> El monto de la garantía que constituyan los
usuarios aduaneros permanentes provisionales deberá corresponder al cinco por
ciento (5%) del valor FOB de las operaciones de importación o exportación que
deben realizar conforme lo señalado en el literal b) del artículo 30-1 del
presente decreto.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 32. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. <El artículo
675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa
vigente hasta el 22 de marzo de 2020> Quienes hayan sido reconocidos y se
encuentren debidamente inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán
las siguientes obligaciones:

a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativor a los
regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma,
oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, directamente o a través de Sociedades de Intermediación Aduanera*;

Doctrina Concordante



b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar,
de acuerdo con lo previsto en este Decreto y en la forma que determine la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

Doctrina Concordante



c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las
declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos
transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y suscritos en
calidad de declarante;

Doctrina Concordante



d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o
tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías
cuyo despacho se solicita;

e) Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como
declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de
exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y
demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente;

f) <Literal derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



g) Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites
y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

h) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y
comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión
electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los
documentos e información que dicha entidad determine;

i) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas
por la autoridad aduanera;

Doctrina Concordante



j) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas
por la autoridad aduanera;

k) Expedir el carné a todos sus representantes* y auxiliares acreditados para
actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y
estándares técnicos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran
autorizados;

Doctrina Concordante



l) Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales sobre sus representantes* y auxiliares acreditados para actuar ante
las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo
certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sobre su vinculación, desvinculación o retiro;

Doctrina Concordante



m) Destruir los carnés que identifican a los representantes* o auxiliares del
Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
cuando hayan sido desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo
que haya impuesto sanción de cancelación del reconocimiento e inscripción como
Usuario Aduanero Permanente, o cuando no se obtenga la respectiva renovación y,

Doctrina Concordante



n) Actuar como Usuario Aduanero Permanente sólo después de aprobada la garantía
requerida por las disposiciones legales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 33. PRERROGATIVAS DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. <El artículo
675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa
vigente hasta el 22 de marzo de 2020> Las personas jurídicas que hubieren
obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes,
tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas
especiales:

a) Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier
modalidad.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de practicar la inspección aduanera cuando lo
considere conveniente.

En todo caso, el levante procederá cuando se hayan cumplido las obligaciones
establecidas en las disposiciones que regulan la materia;

b) Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción
como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deberán constituir la garantía global
a que se refiere este Decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones
realizadas en calidad de Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras
garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de
aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales;

Doctrina Concordante



c) Los Usuarios Aduaneros Permanentes podrán acceder a los beneficios previstos
en éste Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores, siempre que cumplan
con los requisitos establecidos para estos últimos Usuarios.

Para tal efecto, al momento de su reconocimiento e inscripción como Usuario
Aduanero Permanente o al momento de su renovación, el interesado deberá
solicitar su reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador,
acreditando los requisitos exigidos para el efecto.

d) <Literal adicionado por el artículo 3 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo
texto es el siguiente:> Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo
la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los
términos previstos en este decreto y habilitación del depósito privado para
procesamiento industrial.

Notas de Vigencia



e) <Literal adicionado por el artículo 186 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Efectuar el pago consolidado de la totalidad de los
tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación
presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante
durante el mes inmediatamente anterior.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 34. CANCELACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES. <El artículo 675
numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente
hasta el 22 de marzo de 2020> <Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto
4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los primeros cinco (5)
días hábiles de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la
Declaración Consolidada de Pagos a través del Sistema Informático Aduanero y
cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas la totalidad de
los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de
importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido
levante durante el mes inmediatamente anterior. Se exceptúa de lo anterior, el
pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en
el mismo Estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las
normas correspondientes para dicha modalidad.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es
el siguiente:> El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior,
ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas en este
decreto para los usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el
cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de
los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción que corresponda.

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Legislación Anterior



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Concordancias



Doctrina Concordante



CAPITULO III.

USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES



ARTICULO 35. USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <El artículo 675
numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente
hasta el 22 de marzo de 2020> Se entiende por Usuario Altamente Exportador la
persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos
señalados en este Decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 36. CONDICIONES PARA SER RECONOCIDO E INSCRITO COMO USUARIO ALTAMENTE
EXPORTADOR. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016>

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3343 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> Podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente
exportadores por parte de la autoridad aduanera, las personas jurídicas que
acrediten las siguientes condiciones:

a) La realización de exportaciones durante los doce (12) meses inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud por un valor FOB igual o superior a
dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000.000), y

b) Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de
comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento
(30%) del valor de sus ventas totales en el mismo período; o

Doctrina Concordante



c) En caso de no cumplirse las condiciones enunciadas en los literales a) y b),
las personas jurídicas podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios
altamente exportadores siempre y cuando acrediten que el valor exportado,
directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional,
representa un valor FOB igual o superior a veintiún millones de dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica (US$21.000.000).

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 1º. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, podrán
tenerse en cuenta las ventas con destino a la exportación efectuadas a las
sociedades de comercialización internacional y las ventas de materias primas a
residentes en el exterior para ser entregadas a productores dentro del
territorio aduanero nacional, en desarrollo de los programas especiales de
exportación de que tratan los artículos 329 y siguientes del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales inscritas como representantes de un usuario
altamente exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
únicamente podrán actuar por cuenta de este, comprometiendo con su actuación al
mismo.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 37. REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO, LA INSCRIPCIÓN Y
RENOVACIÓN COMO USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, salvo el parágrafo 2o. que
continúa vigente hasta el 22 de marzo de 2020>

<Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto
es el siguiente:> La persona jurídica que acredite el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los
siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario
Altamente Exportador o su renovación como tal:

a) Presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente
Exportador, debidamente suscrita por el representante legal;

b) Informar el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación
y exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud de inscripción;

c) Presentar los estados financieros de la persona jurídica para los periodos
que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

d) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes* y auxiliares en
formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con
la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la
autoridad aduanera;

e) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar
como representantes* ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y,

f) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar
como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el
reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador de una sociedad
matriz y de sus sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan
con los requisitos previstos en el artículo 36 del presente decreto. Así mismo,
se podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente
Exportador de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que
haya sido reconocida e inscrita como Usuario Altamente Exportador. En tal caso,
la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la
modificación de la resolución que lo reconoció e inscribió.

Concordancias



PARÁGRAFO 2o. <El artículo 675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que
este parágrafo continúa vigente hasta el 22 de marzo de 2020> Los Usuarios
Altamente Exportadores que no hubieren sido sancionados, en el término de dos
(2) años consecutivos, durante la vigencia de su reconocimiento e inscripción,
por violación a las normas tributarias, aduaneras o cambiarias, o por
incumplimiento de las obligaciones inherentes a los Sistemas Especiales de
Importación-Exportación, o por desconocimiento de las normas que regulan el
reconocimiento del CERT, podrán gozar de las prerrogativas establecidas en los
artículos 33 y 34 del presente decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes,
previa solicitud escrita formulada por el interesado, sin que se requiera de
acto administrativo que así lo declare.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 38. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <El artículo 675 numeral
1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente hasta el
22 de marzo de 2020> Los Usuarios Altamente Exportadores deberán constituir y
entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la
ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e
inscripción, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los
términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago
de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el
incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este
Decreto.

El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las
importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses
inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e
inscripción.

Cuando el Usuario Altamente Exportador sea además Usuario Aduanero Permanente,
la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los
tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de
las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para los
Usuarios Altamente Exportadores.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 39. BENEFICIOS OTORGADOS A LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <El artículo 675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016
indica que este artículo continúa vigente hasta el 22 de marzo de 2020> Quienes
hubieren obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuarios Altamente
Exportadores, tendrán los siguientes beneficios:

a) Presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar cargues
parciales de que trata el artículo 272o. del presente Decreto;

b) Eliminación de la inspección física aduanera, sin perjuicio de que la
autoridad aduanera pueda realizarla de manera aleatoria o selectiva cuando lo
considere conveniente;

c) Autorización global y permanente para realizar la inspección aduanera de las
mercancías a exportar, cuando a ella hubiere lugar, en las instalaciones del
Usuario;

d) Constitución de la garantía global a que se refiere el artículo 38o. de este
Decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad
de Usuario Altamente Exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo
lo relativo a las garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de
mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

Doctrina Concordante



e) Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior, posibilidad de
constituir garantía global bancaria o de compañía de seguros, con el fin de
obtener dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la
solicitud, la devolución de saldos a favor del IVA por concepto de las
exportaciones realizadas y,

Doctrina Concordante



f) Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de
importación temporal para procesamiento industrial, en los términos previstos en
este Decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 40. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <El artículo 675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este
artículo continúa vigente hasta el 22 de marzo de 2020> Quienes hayan sido
reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Altamente
Exportadores, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los
regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma,
oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, directamente o a través de Sociedades de Intermediación Aduanera*;

Notas de Vigencia



b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar,
de acuerdo con lo previsto en este Decreto;

c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las
declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos
transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y suscritos en
calidad de declarante;

d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o
tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías
cuyo despacho se solicita;

e) Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como
declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de
exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y
demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente;

f) <Literal derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



g) Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites
y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

h) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y
comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión
electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los
documentos e información que dicha entidad determine;

i) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas
por la autoridad aduanera;

j) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas
por la autoridad aduanera;

k) Expedir el carné a todos sus representantes* y auxiliares acreditados para
actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y
estándares técnicos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran
autorizados;

Doctrina Concordante



l) Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales sobre sus representantes* y auxiliares acreditados para actuar ante
las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo
certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sobre su vinculación, desvinculación o retiro;

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



m) Destruir los carnés que identifican a los representantes* o auxiliares del
Usuario Altamente Exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una vez quede en firme el acto
administrativo que haya impuesto sanción de cancelación del reconocimiento e
inscripción como Usuario Altamente Exportador, o cuando no se obtenga la
respectiva renovación y,

n) Iniciar actividades sólo después de aprobada la garantía requerida por las
disposiciones legales.

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Doctrina Concordante



CAPÍTULO IV.

SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.

Notas de Vigencia



Notas del Editor



ARTÍCULO 40-1. SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo derogado,
a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<El artículo 675 numeral 2o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo
continúa vigente mientras se expide una nueva regulación sobre sociedades de
comercialización internacional> <Artículo adicionado por el artículo 2 del
Decreto 380 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas personas
jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de
productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados
por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que
desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del
objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la
empresa.

Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de
bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de
productos exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión
“Sociedad de Comercialización Internacional” o la sigla “C.I.”, una vez hayan
sido autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales* y hayan
obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la
mencionada entidad.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO 1o. El objeto social deberá indicar los sectores económicos respecto
de los cuales desarrollará su actividad como Sociedad de Comercialización
Internacional.

PARÁGRAFO 2o. Son importaciones las ventas de mercancías que realice un
proveedor instalado en una zona franca a una Sociedad de Comercialización
Internacional. Sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado al
proveedor.

Notas del Editor



Notas de Vigencia



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Doctrina Concordante





ARTÍCULO 40-2. REQUISITOS ESPECIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <El artículo 675
numeral 2o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente
mientras se expide una nueva regulación sobre sociedades de comercialización
internacional> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 380 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> La persona jurídica que pretenda ser autorizada
como Sociedad de Comercialización Internacional deberá cumplir además de los
señalados en el artículo 76 del presente decreto, con los siguientes requisitos:

1. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1727 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> Acreditar que al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior a la presentación de la solicitud, posee un patrimonio líquido cuyo
valor sea igual o superior al equivalente a cuatro mil quinientas Unidades de
Valor Tributario (4500 UVT). En el caso de la Sociedad de Comercialización
Internacional que sea constituida en el mismo año en que presenten la solicitud
de autorización, bastará con que acrediten que su patrimonio neto contable es
igual o superior al indicado en el presente numeral.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2. Presentar los estudios de mercado que incorporen su plan exportador en la
forma y condiciones previstas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales*.

Notas de Vigencia



3. No haber sido sancionado por infracciones tributarias, aduaneras gravísimas,
o cambiarias de las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del
artículo 3o del Decreto número 2245 de 2011 durante los cinco (5) años
anteriores a la presentación de la solicitud.

4. Contar con un sistema de control de inventarios que permita efectuar las
verificaciones y controles sobre las mercancías nacionales, importadas y
exportadas por las Sociedades de Comercialización Internacional.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1727 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el numeral 1 del
presente artículo no se tendrán en cuenta las valorizaciones de activos fijo.

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ARTÍCULO 40-3. GARANTÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <El artículo 675 numeral 2o. del
Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente mientras se expide
una nueva regulación sobre sociedades de comercialización internacional>
<Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:> Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán
constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días
siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga la
autorización, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los
términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago
de los impuestos, gravámenes y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento
de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Doctrina Concordante



<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 2766 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> El monto de la garantía será determinado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales* y no podrá ser superior al dos por ciento (2%)
del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses
inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización o,
cuando no se hubiere realizado operaciones de exportación, su monto será del dos
por ciento (2%) de la proyección de exportaciones según el estudio de mercado,
sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor
Tributario - UVT.

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Legislación Anterior



En el caso de las personas jurídicas constituidas en el mismo año en que
presente la solicitud, el monto de la garantía será el previsto en el inciso
anterior.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*, mediante resolución
de carácter general, determinará los montos de reducción gradual en la
renovación de las garantías, en los casos en que no presenten incumplimientos en
determinados periodos de tiempo en las obligaciones propias de las Sociedades de
Comercialización Internacional.

Notas de Vigencia



Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional sea además Usuario Aduanero
Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el
pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el
incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este
Decreto para las Sociedades de Comercialización Internacional.

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ARTÍCULO 40-4. BENEFICIOS DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <El artículo 675 numeral 2o. del Decreto 390 de 2016
indica que este artículo continúa vigente mientras se expide una nueva
regulación sobre sociedades de comercialización internacional> <Artículo
adicionado por el artículo 2 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de
Comercialización Internacional, son los siguientes:

1. Cuando el gobierno lo determine podrán obtener el Certificado de Reembolso
Tributario, CERT, por las exportaciones realizadas. La distribución del
Certificado de Reembolso Tributario deberá ser acordada con el productor.

2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en
los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario,
siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a
la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.

Notas del Editor



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Doctrina Concordante





ARTÍCULO 40-5. OBLIGACIONES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <El artículo 675 numeral 2o.
del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente mientras se
expide una nueva regulación sobre sociedades de comercialización internacional>
<Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:> Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades
Comercializadoras Internacionales, en ejercicio de su actividad, tendrán las
siguientes obligaciones:

1. Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a
los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los
términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales* mediante resolución de carácter general.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



2. Desarrollar el objeto social principal de la Sociedad de Comercialización
Internacional.

Doctrina Concordante



3. Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los
Certificados al Proveedor.

Doctrina Concordante



4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en los
Certificados al Proveedor.

5. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales* o a las
autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el
ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de
activos e infracciones cambiarias.

Notas de Vigencia



6. Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
expedición del correspondiente certificado al proveedor.

Doctrina Concordante



7. Presentar en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales*, los informes de compras, importaciones y
exportaciones, debidamente suscritos por el representante legal y el revisor
fiscal.

Notas de Vigencia



8. Presentar en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales*, los Certificados al Proveedor.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



9. Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se
otorgó la autorización.

10. <Numeral derogado por el artículo 1 del Decreto 2766 de 2012>

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior



11. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y
comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales* para la presentación y transmisión
electrónica de los certificados al proveedor e informes y demás obligaciones que
la entidad determine.

Notas de Vigencia



12. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*.

Notas de Vigencia



13. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*.

Notas de Vigencia



14. Iniciar actividades solo después de aprobada la garantía requerida por las
disposiciones legales.

Doctrina Concordante



15. Establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación
contractual transparente con sus proveedores en el territorio nacional.

En desarrollo de lo anterior, las Sociedades de Comercialización Internacional
deberán conocer a sus proveedores y obtener como mínimo la siguiente información
debidamente soportada:

a) Existencia de la persona natural o jurídica;

b) Nombres y apellidos completos o razón social;

c) Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica;

d) Profesión, oficio o actividad económica;

e) Capacidad financiera y de producción.

La información a que se refiere este numeral deberá verificarse y actualizarse,
por lo menos una vez al año, en los términos y condiciones indicados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*.

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PARÁGRAFO. Para efectos de la responsabilidad solidaria en el pago de los
impuestos exonerados, en caso que a ello hubiere lugar, se aplicarán las
disposiciones especiales contempladas en el Estatuto Tributario y demás normas
que la modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 40-6. BENEFICIOS PARA EL PROVEEDOR NACIONAL. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<El artículo 675 numeral 2o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo
continúa vigente mientras se expide una nueva regulación sobre sociedades de
comercialización internacional> <Artículo adicionado por el artículo 2 del
Decreto 380 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se presume que el
proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de
Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al
Proveedor.

PARÁGRAFO. La devolución por parte de la Sociedad de Comercialización
Internacional, de la totalidad o de parte de las mercancías al proveedor
nacional, antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente
anulación o modificación, según el caso, del certificado al proveedor que se
hubiere entregado al momento de recibo de las mercancías por parte de la
Sociedad de Comercialización Internacional. En estos eventos el proveedor deberá
cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los beneficios obtenidos
por la venta a la Sociedad de Comercialización Internacional en el término
máximo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales* determine mediante
resolución.

Notas de Vigencia



Las modificaciones o anulaciones que se realicen a los certificados al proveedor
deberán informarse en la forma y dentro de los términos y condiciones que
determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*, sin perjuicio de las
obligaciones de carácter tributario que puedan generarse como consecuencia de la
anulación o modificación del respectivo certificado.

Notas del Editor



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ARTÍCULO 40-7. MECANISMOS DE CONTROL. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <El artículo 675
numeral 2o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente
mientras se expide una nueva regulación sobre sociedades de comercialización
internacional> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 380 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades de Comercialización
internacional deberán implementar los controles en los términos y condiciones
establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*. Estos
controles podrán ser establecidos a través de cuadros insumo producto, los
cuales tendrán como fin que la Sociedad de Comercialización Internacional
verifique la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en
los bienes objeto de exportación. Para el efecto, los cuadros insumo producto
deberán presentarse correctamente, con posterioridad a la expedición del
correspondiente Certificado al Proveedor y con anterioridad a la exportación del
bien producido con esas materias primas e insumos.

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PARÁGRAFO. Los mecanismos de control podrán implementarse a través de los
Servicios Informáticos electrónicos.

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ARTÍCULO 40-8. TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<El artículo 675 numeral 2o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo
continúa vigente mientras se expide una nueva regulación sobre sociedades de
comercialización internacional> <Artículo adicionado por el artículo 2 del
Decreto 380 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades de
Comercialización Internacional podrán solicitar a la dependencia competente de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*, la terminación voluntaria de la
calidad autorizada. Si estuviere en curso un proceso sancionatorio, la petición
se resolverá una vez este concluya. En los eventos en que la sanción consista en
la cancelación de la autorización, se impondrá esta sin que proceda la solicitud
de terminación voluntaria.

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Doctrina Concordante





ARTÍCULO 40-9. PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN COMO SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN
INTERNACIONAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <El artículo 675 numeral 2o. del Decreto
390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente mientras se expide una
nueva regulación sobre sociedades de comercialización internacional> <Artículo
adicionado por el artículo 2 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales* dejará sin efectos
la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, mediante acto
administrativo contra el cual solo procede recurso de reposición, que deberá
interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y
resolverse dentro del mes siguiente, cuando se presente alguna de las siguientes
causales:

Notas de Vigencia



1. No mantenga durante la vigencia de su autorización los requisitos generales y
especiales, así como los referidos a la infraestructura física, de
comunicaciones, de sistemas de información, de dispositivos y sistemas de
seguridad, en cumplimiento de las exigencias establecidas; o no acredite ni
mantenga durante la vigencia de su autorización los requerimientos especiales
previstos en el parágrafo del artículo 40-2 de este decreto. Lo dispuesto en
este numeral no se aplicará respecto de lo establecido en el numeral 3 del
artículo 40-2 el cual se determinará y resolverá dentro del proceso
sancionatorio respectivo.

2. No desarrolle el objeto social principal durante dos (2) años consecutivos.

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ARTÍCULO 40-10. INFORMES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <El artículo 675 numeral 2o. del
Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente mientras se expide
una nueva regulación sobre sociedades de comercialización internacional>
<Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales* determinará la
forma, contenido, y términos de envío de los informes relacionados con los
Certificados al Proveedor, compras, importaciones y exportaciones a cargo de las
Sociedades de Comercialización Internacional.

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Doctrina Concordante



TITULO III.

ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS

CAPITULO I.

HABILITACION DE LUGARES PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS BAJO CONTROL
ADUANERO



ARTICULO 41. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS BAJO
CONTROL ADUANERO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
inciso 2o. y 675> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 111 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares por los cuales la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de
mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. En el acto
administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que
constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su
demarcación física y señalización.

Para la habilitación de puertos y aeropuertos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de
cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo
control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones
aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y
dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha entidad, la
seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero.

La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y
aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos
habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en
la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad
aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar
conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y
personas y disponer de sistemas de identificación de los mismos.

El incumplimiento de las medidas establecidas en desarrollo de lo previsto en
este artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la
pérdida de la habilitación para la entrada y salida de mercancías del territorio
aduanero nacional.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con
los compromisos internacionales debidamente adquiridos por el país, podrá, por
razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional
o por razones de control, establecidas conforme a los criterios del sistema de
administración del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de
mercancías por los lugares habilitados.

En todo caso las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán
estar debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la
información y evidencia que arroje el sistema de administración del riesgo, y
ser proporcionales al fin que se persiga.

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 42. HABILITACIÓN DE AEROPUERTOS PARA EFECTOS ADUANEROS. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> La habilitación de
los aeropuertos tendrá una vigencia indefinida y no requerirá la constitución de
garantías.

Dicha habilitación estará sujeta a la observancia de lo dispuesto en el artículo
anterior y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 46 del
presente Decreto.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 43. HABILITACIÓN DE MUELLES O PUERTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Las personas
jurídicas que hubieren obtenido concesión para operar muelles o puertos
marítimos o fluviales de servicio público o privado, podrán obtener la
habilitación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para
la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero
nacional, cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto y
constituyendo una garantía bancaria o de compañía de seguros para asegurar el
cumplimiento de sus obligaciones, por un monto máximo equivalente al 0.25% del
promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue,
descargue y manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado. En el acto
de habilitación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará el monto
de la garantía.

PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de
estudiar nuevas habilitaciones de muelles o puertos de servicio público o
privado, cuando a criterio de la entidad las necesidades de comercio exterior se
encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTÍCULO 43-1. GARANTÍA GLOBAL PARA PUERTOS O MUELLES PÚBLICOS O PRIVADOS Y
DEPÓSITOS HABILITADOS PÚBLICOS O PRIVADOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 inciso 2o. y 675> <Artículo adicionado por el artículo 4 del
Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas
titulares de la concesión de muelle o puerto habilitado público o privado y
titular de depósito habilitado público o privado, deberán constituir una
garantía global bancaria o de compañía de seguros cuyo objeto será garantizar el
pago de los tributos aduaneros y sanciones que se deriven por el incumplimiento
de las obligaciones previstas en el presente decreto para los muelles, puertos y
los depósitos habilitados.

El monto de la garantía global será el establecido en el artículo 43 del
presente Decreto.

El monto de la renovación de la garantía inicial, será del 75% cuando los
muelles, puertos y depósitos públicos o privados, no hayan sido sancionados
dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la renovación, ni presenten
a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o
cambiaria.

El monto de la segunda renovación será del 50% del establecido inicialmente,
siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el inciso anterior.

El monto de la tercera renovación y de las siguientes será del 25% del
establecido inicialmente, siempre y cuando se mantengan las condiciones
establecidas en el inciso tercero del presente artículo.

Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia
de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los
beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria
del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de
deudas, se deberá ajustar la garantía al monto establecido en el artículo 43 del
presente decreto. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la
correspondiente habilitación del depósito, puerto o muelle privado, sin acto
administrativo que así lo declare.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En las garantías específicas constituidas para operar
como muelle o puerto público o privado y como depósito público o privado que
estuvieren vigentes al momento de la vigencia del presente decreto, el afianzado
podrá optar por modificarlas y reajustarlas de conformidad con lo previsto en el
presente artículo, o mantenerlas hasta la finalización de su vigencia en los
términos y condiciones en que fueron constituidas.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTICULO 44. HABILITACIÓN DE CRUCES DE FRONTERA TERRESTRES. <Artículo derogado,
a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> La habilitación de los
lugares para el ingreso y salida de mercancías por vía terrestre comprenderá,
además del cruce de frontera, la vía o vías permitidas para el traslado de las
mercancías bajo control aduanero, hasta el lugar determinado por la Aduana para
el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes a la entrada y salida
de mercancías del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e
incorporación de documentos al sistema informático aduanero; reconocimiento
físico, cuando a dicha diligencia hubiere lugar y, la revisión de precintos,
unidades de carga y medios de transporte.

PARAGRAFO. Los cruces de frontera a que se refiere el artículo 7o. de la
Decisión 271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben
bilateralmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la citada
Decisión, se entenderán habilitados para el ingreso y salida del territorio
aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero.

Concordancias





ARTICULO 45. HABILITACIONES PARCIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 inciso 2o. y 675> Las habilitaciones podrán otorgarse con
restricciones relativas al tipo de mercancías que son susceptibles de ser
cargadas, descargadas, transportadas y manipuladas por los lugares habilitados.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 46. OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LUGARES HABILITADOS PARA LA
ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Son obligaciones
de los titulares de la habilitación para la entrada y salida de mercancías bajo
control aduanero, las siguientes:

a) Cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia
de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad;

b) Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado;

Doctrina Concordante



c) Cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad
aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro
de sus instalaciones;

d) Controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la
aplicación de los sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar
habilitado;

e) Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su
conexión con el sistema informático aduanero; así como facilitar la instalación
o disposición de los equipos que requiera la Aduana;

f) <Literal modificado por el artículo 4o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Suministrar la información que la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves,
aeronaves, vehículos y unidades de carga, del lugar habilitado en la forma y
oportunidad establecida, y

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



g) Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de
compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

h) <Literal adicionado por el artículo 4o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Informar a la autoridad aduanera la finalización de
descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del
presente decreto.

Notas de Vigencia



i) <Literal adicionado por el artículo 25 del Decreto 602 de 2013. El nuevo
texto es el siguiente:> Disponer del espacio físico y el acondicionamiento del
mismo para la ubicación de los equipos y la infraestructura tecnológica del
SUNIR así como permitir la permanencia del personal técnico autorizado y
almacenamiento de los repuestos que garanticen la operatividad del SUNIR.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



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CAPITULO II.

DEPOSITOS HABILITADOS



ARTICULO 47. DEPÓSITOS HABILITADOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 inciso 2o. y 675> Son los lugares autorizados por la autoridad
aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.

Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la mercancía
puede permanecer almacenada durante el término establecido en el artículo 115
del presente Decreto.

Dentro de los depósitos privados se encuentran también los depósitos privados
para transformación o ensamble, los depósitos privados para procesamiento
industrial, los depósitos privados para distribución internacional, los
depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados transitorios y los
depósitos para envíos urgentes.

Doctrina Concordante



Igualmente la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de provisiones de a
bordo para consumo y para llevar y depósitos francos, para el almacenamiento de
las mercancías, que según las disposiciones previstas en el presente Decreto,
pueden permanecer en dichos depósitos bajo las condiciones descritas en el
mismo.

PARAGRAFO. Bajo ninguna circunstancia los depósitos habilitados podrán realizar
labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o de
intermediación aduanera*, salvo las excepciones previstas en este Decreto.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2557 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> En casos especiales debidamente justificados,
el Director de Aduanas, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como
Depósito a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se
pretende otorgar la ampliación, se encuentre ubicada dentro del mismo municipio
y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará las condiciones de
traslado de las mercancías entre las zonas habilitadas, así como las
restricciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías.

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Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 48. DEPÓSITOS PÚBLICOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 inciso 2o. y 675> Son aquellos lugares habilitados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías
bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercancías de
cualquier usuario del comercio exterior.

La autoridad aduanera coordinará con las autoridades portuarias y aeroportuarias
y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados para el
ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, la destinación
y acondicionamiento de las áreas requeridas para la habilitación de los
depósitos públicos, previendo que el área destinada permita atender las
necesidades de almacenamiento, de acuerdo con el volumen de operaciones de
comercio exterior, que se realicen por el lugar habilitado.

Cuando no se disponga de las áreas necesarias para la habilitación del depósito,
según lo previsto en el inciso anterior, o cuando las mismas resulten
insuficientes, podrán habilitarse depósitos públicos en lugares diferentes a los
allí citados.

PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de
estudiar la concesión de nuevas habilitaciones de depósitos públicos, cuando a
criterio de la entidad las necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas
en una determinada jurisdicción.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 49. HABILITACIÓN Y RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS PÚBLICOS. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Para la
habilitación de los depósitos públicos deberá tenerse en cuenta la
infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus
antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de
almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y cumplirse los
siguientes requisitos:

a) <Literal derogado por el artículo 8 del Decreto 2827 de 2010>

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b) Presentar las hojas de vida de la totalidad de socios, representantes legales
de la persona jurídica solicitante, así como de los gerentes o administradores
de los sitios de almacenamiento. Este requisito no se exigirá para los
accionistas de una sociedad anónima;

c) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 2827 de 2010. El nuevo
texto es el siguiente:> Acreditar y soportar contablemente un patrimonio líquido
de acuerdo con los valores mínimos que se indican a continuación y según la
cobertura geográfica de sus operaciones.

De tres mil quinientos setenta y ocho millones quinientos cincuenta y ocho mil
ciento ochenta y cinco pesos ($3.578.558.185) para los depósitos ubicados en las
jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de
Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Bogotá y Santa
Marta; de dos mil quinientos cuatro millones novecientos noventa y un mil
setenta y siete pesos ($2.504.991.077) para los depósitos ubicados en las
jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Bucaramanga,
Cartago, Cúcuta y Manizales; y de ciento setenta y ocho millones novecientos
veintisiete mil ochocientos cincuenta y un pesos ($178.927.851) para los
depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos
y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto
Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar, Pamplona y Yopal.

Los valores señalados en este literal serán reajustados anual y acumulativamente
en forma automática el 1o de abril de cada año, en un porcentaje igual a la
variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año
calendario inmediatamente anterior.

Otorgada la habilitación o renovación la sociedad deberá reajustar y mantener el
patrimonio de que trata el presente artículo. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso
anterior.

Si de la verificación se determina que la sociedad titular de la habilitación no
cumple con el requisito patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su
habilitación como depósito público quedará sin efecto sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare.

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior



d) El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a
mil (1.000) metros cuadrados.

En todo caso, deberá acreditarse que las características técnicas de
construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso,
así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, a
juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza,
cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda almacenar;

e) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá
manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan
atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de
acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que
pretenda almacenar y,

f) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá
manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar
los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su
conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de
información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 390 de 2009. El
nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la habilitación o renovación, por lo
menos el 50% del patrimonio líquido exigido deberá estar representado en activos
vinculados al ejercicio de la actividad de almacenamiento de mercancías bajo
control aduanero.

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Legislación Anterior



PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 380 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
podrá autorizar el funcionamiento de áreas de inspección comunes a varios
puertos o muelles de servicio público, siempre y cuando sus titulares tengan
vinculación económica entre sí, la operación logística lo amerite y se garantice
el adecuado control y sistemas de seguridad en esta clase de operaciones.

En este evento se deberá modificar la garantía global de que trata el artículo
43-1 del presente decreto, para que ampare además el pago de tributos aduaneros
y sanciones que se deriven por incumplimiento de las obligaciones previstas en
este parágrafo para los puertos y muelles.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 50. DEPÓSITOS PRIVADOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 inciso 2o. y 675> Son depósitos privados los habilitados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero
mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular
de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese
depósito habilitado.

Igualmente podrán almacenarse mercancías de exportación del titular del
depósito, que se encuentren bajo control aduanero.

PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el
almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales y
subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito
privado. En tal caso el titular de la habilitación del depósito privado, deberá
solicitar la modificación de la resolución que lo habilitó, previo el
cumplimiento de los requisitos.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 51. HABILITACIÓN Y RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS PRIVADOS. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Para la
habilitación de depósitos privados o para su renovación se deberá tener en
cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus
antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de
almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y se deberán
observar los siguientes requisitos y condiciones:

a) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar
que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud poseían un
patrimonio líquido igual o superior a dos mil ciento cincuenta y ocho millones
ciento veintinueve mil pesos ($2.158.129.000).

Los valores señalados en este literal serán reajustados anual y acumulativamente
en forma automática el 1o de abril de cada año, en un porcentaje igual a la
variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año
calendario inmediatamente anterior.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> Otorgada la habilitación o renovación la sociedad deberá
reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá verificar el cumplimiento de
lo previsto en el inciso anterior. Si de la verificación se determina que la
sociedad titular de la habilitación no cumple con el requisito patrimonial
mínimo exigido para el respectivo año, su habilitación como depósito privado
quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

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Doctrina Concordante



Legislación Anterior



b) El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a
quinientos (500) metros cuadrados. Excepcionalmente, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de las
mercancías que se pretendan almacenar, aceptar un área útil plana de
almacenamiento inferior a la aquí establecida.

En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las
características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas,
tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad
con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de
las mercancías que se pretenda almacenar;

Doctrina Concordante



c) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá
manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan
atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de
acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que
pretenda almacenar y,

d) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá
manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar
los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su
conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de
información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 52. DEPÓSITOS PRIVADOS TRANSITORIOS. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Las Administraciones de
Impuestos y Aduanas con operación aduanera podrán habilitar depósitos
transitorios en su jurisdicción, por circunstancias y necesidades especiales y
temporales de almacenamiento.

Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de carácter
privado, a las personas jurídicas que con la debida antelación a la llegada de
la mercancía, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha habilitación
deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio aduanero
nacional.

Las condiciones y requisitos para la habilitación de los depósitos de que trata
el presente artículo, serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante resolución de carácter general.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 53. DEPÓSITOS PRIVADOS PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Son aquellos
lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el
almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la
modalidad de transformación o ensamble.

Quienes hubieren sido reconocidas por la autoridad competente como industrias de
transformación o ensamble, para obtener la habilitación del depósito donde se
almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o
ensamble, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51o. del
presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado
artículo.

El término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15) días,
contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero
nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito, cuando la
mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito.

Vencido este término sin que se hubiere declarado la modalidad de transformación
o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, se produce el
abandono de la misma en los términos previstos en el parágrafo del artículo 115
del presente Decreto.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 54. DEPÓSITOS PRIVADOS PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado una vez se cumplan las condiciones establecidas en
los artículos 668 y 675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016, transcurridos 4
años desde la entrada en vigencia de dicho decreto, es decir a partir del 22 de
marzo de 2020> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 4434 de 2004.
El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares habilitados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias
primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o
manufactura industrial, por parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas
como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores y
autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar
bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.

Los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores
reconocidos e inscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para
obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso industrial,
deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 del presente
decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado artículo.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 55. DEPÓSITOS PRIVADOS PARA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <El artículo 675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este
artículo continúa vigente hasta el 22 de marzo de 2020> <Artículo modificado por
el artículo 10 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son
aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el almacenamiento, conservación,
acondicionamiento, manipulación, empaque, reempaque, o clasificación de
mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de
reembarque en el término máximo de un año, contado a partir de su llegada al
territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el mismo término, al
régimen de importación de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

Durante el término previsto en el inciso anterior, las mercancías deberán ser
reembarcadas o sometidas a una modalidad de importación. De lo contrario se
considerarán abandonadas a favor de la Nación. Para efectos del reembarque, no
se requerirá el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque, ni
de la Declaración de Exportación, y sólo será necesaria la autorización de la
administración aduanera de la jurisdicción.

Sólo podrá someterse al régimen de importación, hasta el treinta por ciento
(30%) de las mercancías amparadas en los documentos de transporte consignados y
destinados a estos depósitos.

Para obtener la habilitación de los depósitos privados de que trata el presente
artículo, el Usuario Aduanero Permanente deberá cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 51 del presente decreto, salvo el contenido en el
literal a) de dicho artículo y comprometerse a contratar una firma de auditoría
que certifique semestralmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en
este decreto, las operaciones de comercio exterior realizadas por el Usuario
Aduanero Permanente, y los movimientos de inventarios relacionados con la
mercancía introducida a estos depósitos.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 55-1. DEPÓSITOS PÚBLICOS DE APOYO LOGÍSTICO INTERNACIONAL. <Artículo
derogado a partir del 22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016>

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales a los puertos de servicio público, para el almacenamiento
de mercancías extranjeras que serán sometidas en dichos lugares, a los procesos
de conservación, acondicionamiento, manipulación, mejoramiento de la
presentación, acopio, empaque, reempaque, clasificación, marcación, preparación
para la distribución, reparación, acondicionamiento o limpieza.

El término de almacenamiento de las mercancías en los depósitos de apoyo
logístico será de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio
aduanero nacional. Antes del vencimiento de este término, las mercancías deberán
someterse a la modalidad de reembarque o al régimen de importación. De lo
contrario, se considerarán abandonadas a favor de la Nación.

El documento de transporte deberá señalar el Depósito de Apoyo Logístico
Internacional en el cual será almacenada la mercancía.

Para obtener la habilitación de Depósito de Apoyo Logístico Internacional, se
deberá cumplir con los requisitos previstos para los Depósitos Públicos.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 56. DEPÓSITOS PRIVADOS AERONÁUTICOS. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675>

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1198 de 2000. El nuevo texto
es el siguiente:> Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de
pasajeros y/o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga
consignado a dichas empresas.

Doctrina Concordante



Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios para
permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos,
componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la
aeronavegabilidad, así como aquellos equipos requeridos para la asistencia,
mantenimiento y operación de las aeronaves durante su estadía en los puertos.

El término de almacenamiento del material aeronáutico será de un (1) año,
contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el cual
deberá someterse al régimen de importación o a la modalidad de reembarque. De lo
contrario, el material aeronáutico se considerará abandonado a favor de la
Nación.

Doctrina Concordante



La habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las
instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad de
Santa Fe de Bogotá, D. C., José María Córdoba de la ciudad de Rionegro, Alfonso
Bonilla Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, previo
el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga
peticionarias deberán acreditar un patrimonio neto equivalente al capital que
exige la Aeronáutica Civil para otorgar el permiso de operación de la respectiva
aerolínea;

b) El área útil plana de almacenamiento que se habilite, corresponderá al hangar
o espacio físico que para tal fin se determine por la Aeronáutica Civil siempre
que los linderos del mismo aparezcan plenamente delimitados en respectivos
contratos de arrendamiento y su área de almacenamiento se encuentre demarcada.

En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las
características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas y vías
de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán
resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso del material aeronáutico;

c) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o
de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar
expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender
adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento del material
aeronáutico;

d) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o
de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar
expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes
en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al
sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y
documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sólo se podrá habilitar un (1) depósito privado aeronáutico por cada empresa
nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga".

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1232 de 2001. El
nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera podrá autorizar el levante
del material aeronáutico almacenado en los depósitos de que trata el presente
artículo, sin que se requiera la presentación previa de la Declaración de
Importación, siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes a
que se refiere el artículo 204 del presente decreto

Notas de vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación anterior





ARTICULO 57. DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675>

Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a las empresas de transporte internacional con licencia del
Ministerio de Comunicaciones para ejercer la mensajería especializada, para el
almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Sólo se habilitará un depósito a cada uno de los intermediarios de esta
modalidad debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en cada ciudad en cuya jurisdicción aduanera se encuentren los
lugares habilitados por dicha entidad para el arribo y salida de las mercancías
bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Dichos depósitos se
habilitarán en las instalaciones de los intermediarios de la modalidad, quienes
los destinarán exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías.

PARAGRAFO. Los depósitos utilizados por la Administración Postal Nacional para
el almacenamiento de mercancías para el tráfico postal, se entienden habilitados
para efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 58. HABILITACIÓN O RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES. <Ver
Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675>

Notas del Editor



Son requisitos para obtener la habilitación o renovación de depósitos para
envíos urgentes los siguientes:

a) Obtener por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la
inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes;

b) Cumplir con los requisitos determinados por la autoridad aduanera respecto de
las especificaciones técnicas y de seguridad que debe tener el área de
almacenamiento para la cual se solicita la habilitación.

c) <Literal adicionado por el artículo 3 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> El área útil plana de almacenamiento que se habilite no
podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



d) <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> La persona jurídica, al momento de la presentación de la
solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los
equipos y a realizar los ajustes en materia tecnología que sean necesarios para
garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica
de información y documentos; así como a instalar, en los casos señalados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los escáner o equipos de revisión
no intrusiva necesarios para la verificación del contenido de los envíos
ingresados al país y para la determinación del cumplimiento de los requisitos
previstos para esta modalidad de importación.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 59. DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Son
aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
para el almacenamiento de mercancías en los términos establecidos en el presente
Decreto.

La habilitación de estos Depósitos sólo podrá realizarse dentro de las
instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación
internacional, a empresas de transporte aéreo y marítimo internacional
legalmente autorizadas para funcionar en el país.

Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las
especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine
para el adecuado almacenamiento de las mercancías.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 60. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN INTRODUCIR A LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES
DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 inciso 2o. y 675>

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará la clase de mercancías
que pueden almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y
para llevar, sus cantidades y valores.

Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos
depósitos vengan acompañadas de listas de empaque.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 61. PRESENTACIÓN DE INFORMES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 inciso 2o. y 675> Los depósitos de provisiones de a bordo
deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del
movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el
contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 62. ABANDONO LEGAL EN LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Las
mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo se considerarán
abandonadas a favor de la Nación conforme a lo previsto en el parágrafo del
artículo 115o. del presente decreto, cuando permanezcan en estos depósitos por
un tiempo superior a dieciocho (18) meses contados a partir de su llegada al
país.

Antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en este artículo,
las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones de a bordo, podrán
someterse a impnrtación ordinaria o deberán reembarcarse.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 63. DEPÓSITOS FRANCOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 inciso 2o. y 675> <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto
4928 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares habilitados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento,
exhibición y venta de mercancías a viajeros que ingresen o salgan del territorio
aduanero nacional en los términos establecidos en el presente decreto.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



La habilitación de estos Depósitos sólo podrá realizarse dentro de las
instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación
internacional.

En dichos depósitos sólo se podrán almacenar las mercancías que según lo
previsto en este Decreto y en las normas que lo reglamenten, puedan ser objeto
de este tratamiento.

Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las
especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine
para el adecuado almacenamiento de las mercancías.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 64. EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Y DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LAS
MERCANCÍAS PARA LA VENTA EN DEPÓSITOS FRANCOS. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> De conformidad con lo previsto
en el artículo 47 del Decreto Ley 444 de 1967 y en el literal d) del artículo
429 del Estatuto Tributario, las mercancías de procedencia extranjera que
permanezcan en los depósitos francos estarán exentas del pago de tributos
aduaneros y del impuesto al consumo y se considerarán importadas temporalmente
para reexportar en el mismo estado.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4928 de 2009. El
nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará
igualmente a las mercancías que permanezcan en los depósitos francos para su
venta a los viajeros que ingresen desde el exterior al país, en los términos y
condiciones señaladas en el artículo 207 del presente decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 65. MERCANCÍAS QUE PUEDEN PERMANECER PARA LA EXHIBICIÓN Y VENTA EN LOS
DEPÓSITOS FRANCOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
inciso 2o. y 675> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4928 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías extranjeras, así como las
cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos
francos a los viajeros, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser
entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave al viajero al exterior en el
momento de su salida del país, o en el respectivo depósito al viajero que
ingresa desde el exterior al territorio aduanero nacional, serán determinadas
mediante resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas, fuera de la
zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.

Para la venta de mercancías a los viajeros que ingresen desde el exterior al
país, el depósito franco deberá solicitar la exhibición del respectivo pasaporte
o pasabordo en los eventos en que aquel no sea exigible.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 66. ABASTECIMIENTO DE MERCANCÍAS PROVENIENTES DE ZONAS FRANCAS.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675>
<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Los depósitos francos y los depósitos de provisiones de a
bordo para consumo y para llevar podrán abastecerse de mercancías provenientes
de las Zonas Francas Permanentes, previa autorización del usuario operador y de
la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTICULO 67. OBLIGACIÓN DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS DE IDENTIFICAR LOS LICORES Y
BEBIDAS ALCOHÓLICAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por
el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
inciso 2o. y 675> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4928 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los licores y bebidas alcohólicas que
almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del
envase un sello que cumpla con la información establecida por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Son obligaciones del titular del depósito franco
colocar el sello a que se refiere el presente artículo e informar a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales con la periodicidad que esta establezca, la
cantidad y el valor de licores vendidos a viajeros que ingresan desde el
exterior al territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTICULO 68. MERCANCÍAS NACIONALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 inciso 2o. y 675> Se considera exportación la introducción de
mercancías nacionales a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente
la respectiva exportación conforme a los procedimientos previstos en este
Decreto para dicho régimen aduanero.

Concordancias



Excepcionalmente y sólo por razones debidamente justificadas, la autoridad
aduanera podrá autorizar a los depósitos francos la reimportación de las
mercancías a que se refiere el inciso anterior, en los mismos términos
establecidos en el artículo 140o. del presente Decreto.

<Inciso adicionado por el artículo 5 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> La venta de mercancías al viajero que ingrese desde el exterior
al territorio aduanero nacional, se considera una importación y no podrá exceder
del cupo a que hace referencia el artículo 207 del presente decreto, ni de tres
(3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico,
sean o no eléctricos; artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio
del viajero.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTICULO 69. PRESENTACIÓN DE INFORMES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 inciso 2o. y 675> Los depósitos francos deberán presentar
bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y
salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma
establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

<Inciso adicionado por el artículo 6 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> El informe deberá incluir el detalle de las ventas efectuadas y
de la identificación de los viajeros procedentes del exterior que ingresaron al
territorio aduanero nacional y adquirieron los bienes.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTICULO 70. REEMBARQUE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
inciso 2o. y 675> Las mercancías almacenadas en los depósitos francos podrán ser
reembarcadas al exterior en cualquier momento, presentado la respectiva
declaración de exportación.

Concordancias





ARTICULO 71. RÉGIMEN DE GARANTÍAS DE LOS DEPÓSITOS. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675, salvo los literales: b) último
inciso, e), f) y g) inciso 2o que continúan vigentes por el plazo establecido en
el artículo 675 numeral 1o.> Los titulares de los depósitos habilitados deberán
constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de
las obligaciones contempladas en este Decreto y el pago de los tributos
aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar.

Los montos de las garantías serán los siguientes, de acuerdo con el tipo de
depósito habilitado:

a) Depósitos públicos: <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2827 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del patrimonio neto requerido en
el literal c) del artículo 49 del presente decreto durante el primer año de
operaciones.

Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del 1% del valor en
aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.

Cuando los depósitos públicos no hayan sido sancionados dentro de los
veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de
la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el
monto de la renovación será del 0.75% del valor en aduana de las mercancías
almacenadas durante el año inmediatamente anterior.

El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del 0.5% siempre y
cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso 3o del presente
literal.

Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia
de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los
beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria
del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de
deudas, se deberá ajustar la garantía al 1% del valor en aduana de las
mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de no
ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del
depósito, sin acto administrativo que así lo declare.

En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, la garantía deberá otorgarse
independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer el
agenciamiento aduanero;

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



b) Depósitos privados: <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2827 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del patrimonio neto requerido en
el literal a) del artículo 51 del presente decreto durante el primer año de
operaciones.

Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del 1% del valor en
aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.

Cuando los depósitos privados no hayan sido sancionados dentro de los
veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de
la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el
monto de la renovación será del 0.75% del valor en aduana de las mercancías
almacenadas durante el año inmediatamente anterior.

El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del 0.5% siempre y
cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso 3o del presente
literal.

Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia
de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los
beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria
del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de
deudas, se deberá ajustar la garantía al 1% del valor en aduana de las
mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de no
ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del
depósito, sin acto administrativo que así lo declare.

<El artículo 675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este inciso
continúa vigente hasta el 22 de marzo de 2020> La garantía global constituida
por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito
habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



c) Depósitos privados transitorios: El veinte por ciento (20%) del valor en
aduana de las mercancías que proyecta almacenar.

Doctrina Concordante



d) Depósitos privados para transformación o ensamble:  <Literal modificado por
el artículo 7 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El 1%
del valor en aduana de las mercancías que se proyecte almacenar durante el
primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías
almacenadas durante el año inmediatamente anterior, para la renovación de la
garantía;

Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario Aduanero
Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá sus
obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de
otra garantía para el efecto;

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



e) <El artículo 675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este literal
continúa vigente hasta el 22 de marzo de 2020> Depósitos privados para
procesamiento industrial: <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 4434
de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía global constituida por el
Usuario Altamente Exportador y el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su
reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado
para procesamiento industrial, sin que se requiera la constitución de otra
garantía para el efecto;

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



f) <El artículo 675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este literal
continúa vigente hasta el 22 de marzo de 2020> Depósitos privados para
distribución internacional: La garantía global constituida por el Usuario
Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus
obligaciones como depósito privado para distribución internacional, sin que se
requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

Notas de Vigencia



g) Depósitos privados aeronáuticos: <Literal modificado por el artículo 7 del
Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del patrimonio
neto requerido en el literal a) del artículo 51 del presente decreto durante el
primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías
almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la
renovación de la garantía.

<El artículo 675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este inciso
continúa vigente hasta el 22 de marzo de 2020> La garantía global constituida
por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito
habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



h) Depósitos para envíos urgentes: La garantía constituida con ocasión de la
inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera
la constitución de otra garantía para el efecto.

i) Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar: Mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales.

j) Depósitos francos: Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 72. OBLIGACIONES DE LOS DEPÓSITOS. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Son obligaciones de los
depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de
acuerdo con el carácter de la habilitación y en cuanto les sean aplicables, las
siguientes:

Jurisprudencia Concordante



a) Recibir, custodiar y almacenar únicamente aquellas mercancías que pueden
permanecer en sus recintos;

Doctrina Concordante



b) Recibir, custodiar y almacenar las mercancías sometidas al régimen de
importación, exportación o a la modalidad de transbordo;

Doctrina Concordante



c) Registrar en el sistema informático aduanero la información relacionada con
la recepción de la carga entregada para su custodia;

d) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de
inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío
y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal
estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o
cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo
113o. del presente Decreto;

Doctrina Concordante



e) Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el
cumplimiento de las disposiciones aduaneras;

Doctrina Concordante



f) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la
autoridad aduanera establezca;

g) Contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje,
almacenamiento y conservación de las mercancías;

Doctrina Concordante



h) Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el
cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías;

Doctrina Concordante



i) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera;

Doctrina Concordante



j) Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las
mercancías y demás actuaciones aduaneras, a las cuales tendrá acceso el personal
que la Dirección de Impuestos y Aduanas determine;

k) Permitir el reconocimiento físico de las mercancías por parte de las
Sociedades de Intermediación Aduanera*, en los eventos previstos en este
Decreto;

Notas de Vigencia



l) Mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: los
que se encuentren en proceso de importación; o en proceso de exportación; o bajo
la modalidad de transbordo; o aprehendidos; o decomisados; o en situación de
abandono y, los que tengan autorización de levante, salvo cuando se trate de
mercancías a granel almacenadas en silos o en tanques especiales;

Doctrina Concordante



m) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los
requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales;

n) Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la información
que la autoridad aduanera solicite;

o) Los depósitos públicos y privados deberán entregar la mercancía al declarante
únicamente cuando se haya autorizado su levante, cancelados los tributos
aduaneros y autorizado el retiro de la mercancía por parte de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se entregará la mercancía sometida a
una modalidad de exportación o de transbordo indirecto;

Doctrina Concordante



p) Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que ésta
ordene;

q) Almacenar y custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas
en sus recintos;

Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante



r) Constituir las garantías que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
determine y,

s) Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se
otorgó la habilitación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 390 de 2009. El
nuevo texto es el siguiente:> Dentro del área habilitada, los almacenes
generales de depósito podrán custodiar y almacenar las mercancías nacionales de
que trata el artículo 33 del Decreto 663 de 1993, para lo cual deberán
mantenerlas claramente identificadas conforme al literal 1) del presente
artículo.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 73. RESPONSABILIDAD DE LOS DEPÓSITOS. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Sin perjuicio de la
responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de
Comercio y el Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por
las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras.

Los depósitos habilitados serán responsables ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales por el pago de los tributos aduaneros de las mercancías
sustraídas o perdidas en sus recintos.

Concordancias



Doctrina Concordante



TITULO IV.

INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACION DE AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA,
USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES

CAPITULO I.

DE LA INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACIÓN



ARTICULO 74. ACTIVIDADES SUJETAS A INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Para
desarrollar las actividades de Intermediación Aduanera*, intermediación bajo la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, depósito de mercancías,
transporte de mercancías bajo control aduanero, agente de carga internacional, o
para actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente
Exportadores se requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la
habilitación, según sea el caso, por parte de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. Igualmente se requiere la habilitación de puertos, muelles y
aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional y para la salida de
él de mercancías bajo control aduanero.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTÍCULO 74-1. OBSERVADORES EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> <Artículo
adicionado por el artículo 1 del Decreto 2373 de 2004. El nuevo texto es el
siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la
presencia de observadores de las operaciones de importación en determinados
lugares de arribo habilitados, seleccionados de listas elegibles de candidatos
presentados por los gremios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión
Tributaria y Aduanera. La función del observador de la operación de importación
consistirá en observar de cerca las operaciones de trámite de importación de un
determinado tipo de mercancías pudiendo, a solicitud del funcionario competente
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, rendir informe técnico sobre
clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y valor u
otros aspectos de la mercancía.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará mediante resolución
de carácter general los requisitos de inscripción y de participación en los
procesos de control

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTÍCULO 74-2. AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> <Artículo
adicionado por el artículo 5o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el
siguiente:> El Agente de Carga Internacional deberá inscribirse ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los requisitos
previstos en el artículo 76 del presente decreto, con los que dicha entidad
determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una
garantía bancaria o compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar
el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las
obligaciones previstas en este decreto.

Notas del Editor



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



ARTÍCULO 74-3. PUNTOS PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/O
OLEODUCTOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
inciso 2o. y 675> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3059 de
2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los puntos para el ingreso y salida de
petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen o
exporten a través de poliductos y/o oleoductos, bajo control aduanero, son
lugares previamente habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, para cuyo efecto se deberán cumplir los requisitos establecidos en
el artículo siguiente.

La autoridad aduanera podrá fijar medidas de limitación al ingreso o salida de
petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, en aquellos eventos
en que así lo indiquen los resultados de análisis previos de la información.

Notas de Vigencia



Concordancias



ARTÍCULO 74-4. DISPOSICIONES ESPECIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 inciso 2o. y 675> <Artículo adicionado por el artículo 2 del
Decreto 3059 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para la habilitación del
punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos
y/o oleoductos, el titular del mismo deberá acreditar los siguientes requisitos
y obligaciones:

Requisitos 1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e
inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.

2. Acreditar la existencia y representación legal.

3. Suministrar la información, en los términos establecidos por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, de los representantes legales, miembros de junta
directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. En las
sociedades anónimas abiertas, solamente deberán informarse los accionistas que
tengan un porcentaje de participación superior al treinta por ciento (30%) del
capital accionario.

4. Suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las hojas de
vida del representante legal y de los socios; y, los certificados de estudio que
demuestren la idoneidad profesional, formación académica, conocimientos
específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior
del representante legal de la sociedad.

5. No haber cometido una infracción administrativa gravísima de las que trata el
presente decreto y en general por violación a las normas penales relacionadas
con el comercio exterior, durante los cinco (5) años anteriores a la
presentación de la solicitud.

6. No tener deudas exigibles en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la presentación
de la solicitud, o tener acuerdo de pago vigente sobre las mismas.

7. Contar con la infraestructura física, administrativa, informática, de
comunicaciones y de seguridad exigidos.

8. Contar con equipos de medición y control o procedimientos de medición que
permitan inferir el volumen.

Concordancias



9. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con los
Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

10. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información
del contrato de suministro o del documento que acredite la operación, así como
sus posteriores modificaciones.

11. Tener y aplicar un sistema de administración del riesgo del lavado de
activos y financiación del terrorismo.

12. Contar con el concepto favorable de medición del riesgo, y 13. Contar con
los permisos o licencias y/o autorizaciones otorgadas por las autoridades
competentes para la importación, distribución y transporte de petróleo y/o
combustibles líquidos derivados del petróleo.

Obligaciones

1. Desarrollar el objeto social principal reportado en la correspondiente
escritura pública o documento de constitución de la sociedad.

2. Suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la actualización
de las hojas de vida y de los certificados de estudio que demuestren la
idoneidad de los usuarios de comercio exterior, así como, el reporte de
presentación y desvinculación de personas y demás que sean exigidos.

3. Informar sobre los cambios en los representantes legales y miembros de Junta
Directiva, el nombramiento o cancelación del representante legal, la
desvinculación de los agentes de aduana o auxiliares de la empresa autorizada,
el cambio de su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o
sucursales, así como, los cambios en la composición societaria, salvo cuando se
trate de sociedades anónimas abiertas cuyos socios posean menos del treinta por
ciento (30%) del capital accionario.

4. Iniciar actividades solo después de aprobada la garantía requerida y utilizar
el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar documentos
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. Mantener y cumplir los requisitos y condiciones exigidas para la habilitación
de puntos de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por
poliductos y/o oleoductos.

6. Tener disponibilidad para la prestación del servicio de manera ininterrumpida
las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana; incluidos
domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones
aduaneras y de comercio exterior.

7. Preservar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o verificadas
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

8. Disponer de los equipos y elementos logísticos necesarios para que la
autoridad aduanera realice las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización
y en general, permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier otra
diligencia ordenada por la autoridad aduanera.

9. Garantizar que los equipos de medición y dispositivos de seguridad necesarios
para el desarrollo, de su actividad, se encuentren en funcionamiento de acuerdo
con los requerimientos de calibración y demás aspectos exigidos por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.

10. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura física,
administrativa, informática, de comunicaciones y de seguridad exigidos.

11. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida,
dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.

12. Conservar durante cinco (5) años contados a partir de la fecha de
habilitación, la documentación y los registros que sirvieron de soporte al
registro aduanero expedido.

13. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la
soportan.

14. Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos, cumpliendo
con las formalidades exigidas.

15. Permitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el acceso a la
información que requiera para el cumplimiento de sus funciones de control y
fiscalización.

16. Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos, y permitir el
ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el
acceso a sus sistemas de control y seguimiento.

17. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información
sobre irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad o que se
presenten en sus instalaciones, relacionadas con evasión, contrabando,
infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias.

18. Llevar los registros de la entrada y salida de petróleo y/o combustibles
líquidos derivados del petróleo, en archivos electrónicos, conforme a los
requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

19. Obrar dentro del marco de la ley y de los principios de la buena fe y de
servicio a los intereses de la función pública, para lo cual deberán abstenerse
de incurrir en alguna de las siguientes conductas:

19.1. Favorecer o promover la práctica de cualquier conducta relacionada con
fraude aduanero, evasión, contrabando, lavado de activos o infracciones
cambiarias y tributarias.

19.2. Obrar en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de
comercio exterior.

20. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los
Servicios Informáticos Electrónicos, la información relacionada con las
operaciones que fueron realizadas en situación de contingencia, en la forma y
condiciones establecidas por la misma entidad.

21. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control de lavado de
activos y financiación del terrorismo que determine la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y con todas las obligaciones de reporte a la Unidad de
Información y Análisis Financiero (UIAF), de conformidad con lo establecido en
el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, en los artículos 102 a 107 del Decreto-ley
663 de 1993, en los artículos 3o y 10 de la Ley 1121 de 2006 y demás normas
concordantes.

22. Tener pleno conocimiento del cliente, constituir un Comité de Control y
Auditoría, incluir dentro de sus estatutos societarios un código de ética y
mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, los manuales de funciones y de procesos, en
los mismos términos establecidos en los artículos 62, 63, 64 y 65 de este
decreto y según lo que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la imposición de
las sanciones de que trata este decreto.

Garantía

Para la habilitación de un punto de ingreso y/o salida para la importación y/o
exportación por poliductos y/o oleoductos, se deberá constituir y presentar una
garantía global por un monto igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las
importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses
inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación.

Cuando no se hayan realizado operaciones de importación y exportación, el monto
será del dos por ciento (2%) de la proyección de importaciones y exportaciones
durante un (1) año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000)
Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto será garantizar el pago de los
tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las
obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTICULO 75. COMPETENCIA PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O
HABILITACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
inciso 2o. y 675> Las siguientes inscripciones, autorizaciones o habilitaciones
se llevarán a cabo por la dependencia competente del nivel central de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

a) La autorización de las Sociedades de Intermediación Aduanera*;

Notas de Vigencia



b) La inscripción de las empresas que actúen como intermediarios de la modalidad
de tráfico postal y envíos urgentes, así como la habilitación de los depósitos
que se utilicen para el efecto;

c) La habilitación de depósitos para transformación o ensamble;

d) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Aduaneros Permanentes;

e) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Altamente Exportadores;

f) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto
es el siguiente:> La inscripción de empresas transportadoras.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



g) La inscripción de los agentes de carga internacional;

h) La habilitación de puertos y muelles de servicio público;

i) La habilitación de depósitos públicos;

j) La habilitación de instalaciones industriales requeridas para desarrollar la
modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de
capit`l y,

k) La autorización para el diligenciamiento simplificado de la Declaración
Andina del Valor.

Las Administraciones de Aduanas tendrán competencia dentro de su respectiva
jurisdicción, para la habilitación de los depósitos privados, depósitos privados
transitorios, depósitos privados para procesamiento industrial, depósitos
privados para distribución internacional, depósitos privados aeronáuticos,
depósitos francos, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para
llevar y para la habilitación de puertos y muelles de servicio privado.

l. <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> La inscripción de los beneficiarios de los Programas
Especiales de Exportación, PEX.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 76. REQUISITOS GENERALES PARA OBTENER INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O
HABILITACIÓN Y PARA SU RENOVACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Los usuarios o auxiliares
de la función aduanera que se encuentren sujetos a inscripción, autorización o
habilitación para realizar actividades bajo control aduanero, además de los
requisitos especiales señalados en este Decreto, deberán cumplir con los
siguientes:

Notas del Editor



a) Presentación de una solicitud suscrita por la persona natural o por el
representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción,
autorización o habilitación;

b) Estar domiciliados o representados legalmente en el país;

Doctrina Concordante



c) Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona
jurídica expedido por la Cámara de Comercio o copia de la norma que acredite la
creación de la entidad de derecho público;

d) Estados financieros, cuando a ellos hubiere lugar, certificados por revisor
fiscal o contador público;

e) Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de
seguros en los términos y montos señalados en el presente Decreto o en las
normas reglamentarias, cuando así se exija, una vez obtenida la autorización,
inscripción o habilitación;

f) <Literal modificado por el artículo 12 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo
texto es el siguiente:> Manifestación bajo la gravedad del juramento de la
persona natural o representante legal de la persona jurídica, en el sentido de
que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con
cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se
trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco
(5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



g) Presentar las hojas de vida de la totalidad de los socios, personal directivo
y de los empleados que actuarán en calidad de representantes* o auxiliares ante
las autoridades aduaneras, si fuere del caso y,

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



h) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes.

Los requisitos previstos en los literales f) y g) del presente artículo, no se
exigirán para los accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre
constituida como una sociedad anónima.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 77. VIGENCIA DE LAS INSCRIPCIONES, AUTORIZACIONES O
HABILITACIONES.<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado  <Ver Notas del
Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Las inscripciones,
autorizaciones o habilitaciones que conceda la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, tendrán las siguientes vigencias:

Notas del Editor



a) La habilitación de muelles y puertos de servicio público bajo la
responsabilidad de una sociedad portuaria regional, cuya vigencia será de diez
(10) años;

b) La habilitación de muelles y puertos de servicio público bajo la
responsabilidad de una sociedad portuaria, cuya vigencia será de cinco (5) años;

Doctrina Concordante



c) La habilitación de los depósitos públicos para el almacenamiento de
mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años;

d) La habilitación de los depósitos privados para el almacenamiento de
mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años;

e) La habilitación de los depósitos privados transitorios, cuya vigencia máxima
será por el término de dos (2) meses prorrogables por dos (2) meses adicionales;

f) <Literal modificado por el artículo 5 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto
es el siguiente:> La inscripción de empresas transportadoras, cuya vigencia será
de cinco (5) años.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



g) La habilitación de depósitos francos, cuya vigencia será de cinco (5) años;

h) La habilitación de depósitos de provisiones de a bordo, cuya vigencia será de
cinco (5) años;

i) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo
texto es el siguiente:> La inscripción de intermediarios de la modalidad de
tráfico postal y envíos urgentes y la habilitación de los depósitos que se
utilicen para el efecto, cuya vigencia será de cinco (5) años;

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



j) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo
texto es el siguiente:> La habilitación de muelles y puertos de servicio
privado, cuya vigencia será de cinco (5) años;

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



k) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo
texto es el siguiente:> La autorización de agencias de aduanas, cuya vigencia
será de cuatro (4) años.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



l) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo
texto es el siguiente:> La inscripción de Agentes de Carga Internacional, cuya
vigencia será de cinco (5) años;

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



m) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo
texto es el siguiente:> El reconocimiento e inscripción de los Usuarios
Aduaneros Permanentes, cuya vigencia será de cinco (5) años;

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



n) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo
texto es el siguiente:> El reconocimiento e inscripción de los Usuarios
Altamente Exportadores, cuya vigencia será de cinco (5) años.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



o) La habilitación de instalaciones industriales requeridas para desarrollar la
modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de
capital, cuya vigencia será de tres (3) años;

p) El diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor, cuya
vigencia será de un (1) año y,

q) La habilitación de aeropuertos, cuya vigencia será indefinida.

r) <Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> La inscripción de los beneficiarios de los Programas
Especiales de Exportación, PEX, cuya vigencia será de tres (3) años.

Notas de Vigencia



s) <Literal adicionado por el artículo 4 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:> La autorización de las Sociedades de Comercialización
Internacional, cuya vigencia será indefinida, sujeta al mantenimiento de los
requisitos y al cumplimiento de las condiciones fijadas para el efecto en el
presente decreto.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



PARAGRAFO 1o. La autoridad aduanera podrá en cualquier momento verificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción, autorización o
habilitación y tomar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de
los mismos.

Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



PARAGRAFO 2o. Los términos previstos en los literales a), b) y j) de este
artículo, estarán condicionados a la vigencia de la respectiva concesión
portuaria.

Concordancias



Doctrina Concordante



CAPITULO II.

TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCION, AUTORIZACION, HABILITACION O
RENOVACION DE USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES, USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y
AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA



ARTICULO 78. RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA SOLICITUD. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675>
Recibida la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, el
funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los
documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los
requisitos previstos en el presente Decreto y en las normas que lo reglamenten,
en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la fecha
de recepción de la solicitud.

Notas del Editor



Concordancias





ARTICULO 79. REQUERIMIENTO PARA COMPLETAR DOCUMENTOS O SUMINISTRAR
INFORMACIONES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Si la solicitud de inscripción, autorización o
habilitación no reúne los requisitos legales se requerirá por una sola vez al
solicitante indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan
falta.

Notas del Editor



PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 143 de 2006. El
nuevo texto es el siguiente:> El requerimiento para completar documentos o
informaciones se notificará por correo conforme a lo previsto en el artículo 567
del presente decreto.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 80. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del
Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Se entenderá que se ha
desistido de la solicitud de inscripción, autorización o habilitación si
efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones,
mencionados en el artículo anterior, el solicitante no presenta los documentos o
informaciones requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la
fecha de introducción al correo del oficio de requerimiento. En este caso no se
requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el
archivo del expediente.

Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 81. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN
O HABILITACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> La solicitud de inscripción, autorización o
habilitación deberá resolverse en el término de un (1) mes, contado a partir de
la fecha de presentación de la respectiva solicitud en debida forma.

Notas del Editor



El término anterior podrá suspenderse cuando se requiera la práctica de
inspección ocular al inmueble objeto de habilitación, o cuando se requiera la
verificación de la información suministrada por el peticionario en los archivos
o bases de datos de la entidad o de otras entidades y durante el lapso que duren
tales diligencias, sin que el término de suspensión supere los dos (2) meses.

Concordancias





ARTICULO 82. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGUE LA RESPECTIVA
INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del
Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> La autorización,
reconocimiento, inscripción o habilitación se otorgará mediante resolución
motivada expedida por la autoridad aduanera, una vez se verifique el
cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto y se establezca
que los socios, directores, administradores y representantes legales de la
sociedad, satisfacen adecuadas condiciones éticas, de responsabilidad e
idoneidad profesional.

Notas del Editor



En el acto administrativo que otorgue la inscripción, autorización o
habilitación se deberán consignar los alcances del respectivo permiso, las
obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y demás precisiones que
considere conveniente establecer la autoridad aduanera, e indicar la obligación
de constituir la garantía correspondiente en caso en que se requiera, en un
término que no podrá ser superior a quince (15) días contados a partir del día
siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo.

Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término
señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la
autorización quedará automáticamente sin efecto.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 83. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVA LA SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El acto administrativo que
resuelva la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, deberá
notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 564o.
del presente Decreto y contra él sólo procederá el recurso de reposición.

Notas del Editor



Concordancias





ARTICULO 84. RENOVACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES, AUTORIZACIONES O HABILITACIONES.
<Ver Notas del Editor> <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por
el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> La renovación de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que
otorgue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá solicitarse tres
(3) meses antes de la expiración de su vigencia, cumpliendo para el efecto los
requisitos exigidos para la renovación de la inscripción, autorización o
habilitación. Si la solicitud de renovación de la inscripción, autorización o
registro no se formula en la oportunidad y condiciones antes señaladas quedará
sin efecto la inscripción, autorización o registro, a partir de la fecha en que
expire su vigencia.

Notas del Editor



La solicitud de renovación deberá resolverse en el término de un (1) mes contado
a partir del día siguiente a la fecha de formulación de la solicitud en debida
forma, término que podrá suspenderse en las condiciones previstas en el artículo
81o. del presente Decreto. La solicitud de renovación presentada en debida
forma, deberá resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripción,
autorización o habilitación, so pena de que la autorización, inscripción o
habilitación continúe vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie,
siempre que la garantía sea renovada.

Concordancias



Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante





ARTICULO 85. RENOVACIÓN DE LA GARANTÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> El monto para la renovación de la garantía se calculará
de la misma forma establecida para la constitución de la garantía inicial, salvo
las excepciones previstas en este Decreto. El término de vigencia de las
garantías será de un año y tres (3) meses más.

Cuando no se renueve la garantía en la oportunidad que la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales establezca, no se podrán ejercer las actividades objeto de
autorización, inscripción o habilitación, quedando suspendidas dichas
autorizaciones, inscripciones o habilitaciones hasta la aprobación de la
renovación de la garantía por parte de la autoridad aduanera.

Transcurrido un (1) mes sin que se hubiere presentado la renovación de la
garantía, la inscripción, autorización o habilitación quedará sin efecto sin
necesidad de acto administrativo que así lo declare.

En todo caso, la solicitud de aprobación de la renovación de la garantía deberá
resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripción, autorización o
habilitación, so pena de que la autorización, inscripción o habilitación
continúe vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie.

Concordancias



Doctrina Concordante



TITULO V.

REGIMEN DE IMPORTACION

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 86. AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Según el Concepto DIAN
384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo derogado a partir del 22
de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Las disposiciones
consagradas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la
importación de mercancías.

Concordancias





ARTICULO 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado a partir
del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La
obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia
extranjera al territorio aduanero nacional.

La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de
Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya
lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan
la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras,
atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las
exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas
correspondientes.

Concordancias



Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante





ARTICULO 88. BASE GRAVABLE. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016,
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La base gravable, sobre la cual se
liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía,
determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración
aduanera.

La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el
Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o lo
complementen.

Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados
Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta la
tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia
Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce la
presentación y aceptación de la Declaración de Importación.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 89. LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el
Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo modificado
por el artículo 4 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los
tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes
en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de
Importación.

En la Declaración de Corrección, los tributos aduaneros y tasa de cambio
aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la
Declaración Inicial.

Doctrina Concordante



Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, los
tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha
de la presentación y aceptación de la declaración inicial o de la modificación
según fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas para cada
modalidad de importación.

En la Declaración de Legalización, los tributos aduaneros y tasa de cambio
aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la
Declaración inicial o de la fecha de presentación y aceptación de la respectiva
declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración
inicial. Cuando conlleve la modificación de la modalidad de importación se
atenderá lo previsto en el inciso anterior.

Los derechos antidumping y compensatorios y demás derechos de aduana se causarán
y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulan la materia.

Notas del Editor



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CAPITULO II.

LLEGADA DE LA MERCANCIA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL



ARTICULO 90. ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Todo medio de transporte que llegue al
territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de
un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares
habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos
en que se confiera tal habilitación.

Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad aduanera en su
respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por
lugares no habilitados o en días y horas no señalados.

Doctrina Concordante



Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en
este Capítulo a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen
aduanero.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 91. AVISO DE ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo
6o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en
que el medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros,
el transportador dará aviso de su arribo a la Administración de Aduanas
correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de
vía marítima, y de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de presentar el aviso de llegada.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 92. IMPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> El medio de transporte de matrícula
extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los
requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación
y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá
importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue,
cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o
documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2557 de 2007. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando el medio de transporte de matrícula
extranjera que arribe al territorio aduanero nacional para realizar operaciones
de cargue y descargue, sufra daños o averías que imposibiliten su movilización,
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa comprobación de este
hecho, podrá autorizar su permanencia en el territorio nacional por el término
de treinta (30) días, prorrogable hasta por el mismo termino por una (1) sola
vez.

Si la reparación del daño o avería requiere un término mayor, el medio de
transporte deberá ser declarado bajo la modalidad de importación que
corresponda, so pena de que se configure causal de aprehensión y decomiso.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 93. MEDIOS DE TRANSPORTE AVERIADOS O DESTRUIDOS. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> No obstante lo previsto en el artículo
anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos
podrán ser:

a) Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se
encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los
requisitos exigidos para el efecto o,

b) Abandonados a favor de la Nación.

En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos
extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se
entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo
anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que
se sometan al tratamiento previsto en los literales a) o b) de este artículo.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 94. MANIFIESTO DE CARGA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2101
de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento que contiene la
relación de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a
granel, a bordo del medio de transporte y que va a ser descargada en un puerto o
aeropuerto, o ingresada por un paso de frontera, excepto los efectos
correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del
transportador debe entregar debidamente suscrito a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.

El Manifiesto de Carga deberá contener como mínimo la siguiente información:
Identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de
unidades de carga a transportar, los números de los documentos de transporte,
según corresponda al medio y al modo de transporte, número de bultos, peso e
identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga
consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del
documento máster.

En los eventos en que en el modo marítimo o terrestre se transporten
contenedores vacíos se deberá informar la identificación y características de
los mismos.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 94-1. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. <Artículo derogado,
a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo
8o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La información de
los documentos de transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo,
a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y
fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores;
características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen
según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello
hubiere lugar; identificación general de la mercancía.

Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar
el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el
lugar de llegada.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá
mediante resolución de carácter general los eventos en los cuales de acuerdo al
tipo de operación y con carácter informativo, se deban informar las partidas o
subpartidas arancelarias de la mercancía y sus cantidades, así como el número de
identificación del consignatario de la mercancía en Colombia. Lo anterior no
exime al declarante de la obligación de efectuar la clasificación arancelaria de
la misma para efectos de la presentación de la declaración de importación.

PARÁGRAFO 2o. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes deberán informar adicionalmente, el valor FOB de las mercancías.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 95. DOCUMENTOS QUE SE HABILITAN COMO MANIFIESTO DE CARGA. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el
artículo 9o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las
mercancías que constituyan la carga a bordo de un medio de transporte que arribe
a un lugar habilitado para el ingreso de mercancía al territorio aduanero
nacional, deberán estar relacionadas en el respectivo manifiesto de carga, salvo
que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos o aeropuertos.

Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito o de cabotaje llegue a
la aduana de destino, la declaración de tránsito aduanero o de cabotaje se
habilitará como manifiesto de carga.

Para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de
manifiesto de carga la manifestación por medios electrónicos o físicos, según
corresponda del conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a
disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el vehículo.

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser
sometidas a una modalidad de importación diferente a la de viajeros, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará como manifiesto de carga
el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero a su ingreso al territorio
aduanero nacional.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD
ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo
774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto
390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>
<Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto
es el siguiente:> En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador,
deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los
servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de
los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los
documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la
llegada del medio de transporte.

En el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios
informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los
documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce
(12) horas a la llegada del medio de transporte.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo el
agente de carga internacional, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la
información de los documentos consolidadores y de los documentos de transporte
hijos con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de
transporte al territorio nacional. Cuando se trate de trayectos cortos señalados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información
a que se refiere el presente artículo por parte del transportador o agente de
carga deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la
llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y,
una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de
transporte aéreo.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, dicha entrega deberá realizarse con una anticipación mínima
de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de
transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte
en el caso del modo de transporte aéreo.

Los transportadores terrestres, deberán entregar la información de los
documentos de viaje, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través
de los servicios informáticos electrónicos, antes o al momento de su llegada.

La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el
agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de
llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y
dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones
de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Doctrina Concordante



Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de
transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la
misma.

Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, la información de los
documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse
por el transportador, dentro de los términos establecidos en el presente
artículo.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 97. RESPONSABILIDAD EN LA MODALIDAD DE CHARTER. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo
11 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si la empresa
transportadora no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes
a la llegada del medio de transporte, a la entrega de información de los
documentos de viaje, y a la carga, recaerán exclusivamente en la empresa o
persona que contrató el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o
debidamente representada en el país se responsabiliza por la recepción o
atención de la nave, será también responsable de las obligaciones del
transportador respecto de dicha carga.

En estos eventos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asignará el
depósito donde permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen
aduanero.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2827 de 2010.
Rige a partir del 1o. de octubre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En
los eventos en que la empresa transportadora no tenga representación en Colombia
y actúe a través de operadores aeroportuarios, debidamente acreditados en el
país, la responsabilidad y obligaciones de que trata el inciso 1o de este
artículo recaerán en estos últimos y, por lo tanto, en caso de incumplimiento,
generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en el
presente decreto.

Para efectos de lo previsto en este decreto, se entenderá por operador
aeroportuario la persona jurídica que actúe en representación de empresas de
transporte aéreo no domiciliadas en el país, en la modalidad de charter.

Los operadores aeroportuarios, deberán estar inscritos en el RUT como usuarios
aduaneros, en tal calidad.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 97-1. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo
12 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de la
llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional el transportador
informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tal hecho, a través
de los servicios informáticos electrónicos. Recibido el aviso de llegada la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la
mercancía.

Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado
cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio
informático electrónico acuse el recibo de la información entregada.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 1039 de 2009. El
nuevo texto es el siguiente:> Para el modo de transporte marítimo el aviso de
llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad
marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la
operación.

En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos
electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de
transporte.

En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el
momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de
destino.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTÍCULO 97-2. AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 13
del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Descargada la
totalidad de la carga del medio de transporte, el transportador en el modo de
transporte aéreo o el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte
marítimo, deberán informar en forma inmediata este hecho a través de los
servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, señalando hora y fecha del mismo.

Se entenderá que el aviso de finalización del descargue fue entregado cuando la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aduanera a través del servicio
informático electrónico acuse el recibo de la información entregada, a través de
los mismos servicios.

PARÁGRAFO. En el modo de transporte marítimo cuando en el lugar de arribo no
existan puertos o muelles de servicio público habilitados para el ingreso y
salida de mercancía, la responsabilidad de presentar el aviso de finalización
del descargue será del transportador.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTICULO 98. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> <Artículo modificado por el
artículo 14 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El
transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá
informar a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos
electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Si se
detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente
descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o
defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte
no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas
en este mismo informe.

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace
referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce
(12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue;
para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



El transportador una vez entregue a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales el informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los
Agentes de Carga Internacional correspondientes. El informe de que trata este
inciso no interrumpe los términos para la entrega de información de descargue e
inconsistencias por parte de los Agentes de Carga Internacional.

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> Cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte
marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la operación
deberán informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de
los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga
efectivamente descargada, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a
la presentación del aviso de finalización del descargue de que trata el artículo
97-2. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el documento
consolidador y la efectivamente desconsolidada que impliquen sobrantes o
faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de
mercancía a granel, o documentos consolidadores o documentos hijos no entregados
en la oportunidad establecida en el artículo 96 del presente Decreto, el Agente
de Carga Internacional, deberá registrarlas en este mismo informe

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



El transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán
corregir los errores de trascripción que correspondan a la información entregada
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios
informáticos electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de
transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos
que soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones
que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de
dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al
entregar la información del Manifiesto de carga y de los documentos de
transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la
información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que
soportan la operación comercial.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 1o. Se entenderá que el informe de descargue e inconsistencias ha sido
entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los
servicios informáticos electrónicos acuse el recibo de la información entregada.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del
aviso de finalización del descargue a que hace referencia el artículo 97-2 del
presente decreto, el responsable del puerto o muelle en el caso del modo de
transporte marítimo, deberá presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales la información de los detalles de la carga y unidades de carga
efectivamente descargadas. Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales establecerá, mediante resolución de carácter general, las condiciones
en las que debe suministrase dicha información”.

Concordancias



PARÁGRAFO 3o. Los puertos o muelles de servicio público deberán disponer de
procedimientos y áreas físicas adecuadas con el fin de garantizar la óptima
ejecución del proceso de desconsolidación de la carga, cuando a ello hubiere.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> Por circunstancias excepcionales plenamente
justificadas, el Director de Aduanas podrá autorizar que el puerto o muelle de
servicio público, disponga temporalmente de las áreas físicas de sus depósitos
habilitados ubicados en la misma jurisdicción aduanera, con el fin de realizar
el proceso de desconsolidación de carga. El traslado de la carga se realizará
bajo la responsabilidad del puerto o muelle, quien debe implementar las
condiciones de seguridad necesarias para el control de la operación.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Notas del editor



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 99. JUSTIFICACIÓN DE EXCESOS O SOBRANTES Y FALTANTES O DEFECTOS.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675>
<Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando en el informe de descargue, se registren diferencias
entre la carga manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada,
el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso,
disponen de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho
informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y
faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada
en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos
(2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos o
sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados
en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar; que se
hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga consolidada el
agente de carga internacional no cuente con la información de su cargue en el
medio de transporte. El transportador o el agente de carga internacional según
corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el documento de transporte
correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el
territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el envío
por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el
lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga
internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y
quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo
determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que acredite
ante esta, que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato
de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial
entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido
modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por
disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito,
no pudo ser embarcado, caso en el cual se deberá aportar la prueba de tales
circunstancias.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 100. MARGEN DE TOLERANCIA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> En la carga a granel la autoridad aduanera podrá aceptar
excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la mercancía hasta de un cinco
por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una infracción
administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos
o químicos justificados.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 101. DESCARGUE DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1198
de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos aduaneros, la mercancía
descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador
o del agente de carga, internacional, según sea el caso, hasta su entrega al
depósito habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de la
zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga
consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo
establecido en este decreto.

Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el
transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta
quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional o puerto, según
el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o hasta
su ingreso a zona franca.

Notas de vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación anterior





ARTICULO 102. FECHA DE LLEGADA DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 16
del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos
aduaneros, la fecha y hora de acuse de recibo del aviso de llegada a través de
los servicios informáticos electrónicos, se tendrá como fecha de llegada de la
mercancía al territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 103. REEXPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El medio de transporte se reexportará
luego del descargue de la mercancía, salvo cuando exista orden de autoridad que
impida la salida, o cuando el transportador deba responder ante la autoridad
aduanera por infracciones al régimen de aduanas relacionadas con el mismo. En
este último evento, se permitirá la reexportación si el transportador tiene
domicilio en el país o, en caso contrario, si otorga garantía para el pago de
los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar.

Concordancias





ARTICULO 104. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 17
del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del
transportador:

a) Avisar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la forma
establecida, sobre la llegada de un medio de transporte con carga al territorio
aduanero nacional;

b) Avisar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la anticipación
y en la forma establecida, sobre el arribo al territorio aduanero nacional de un
medio de transporte con pasajeros o en lastre, sin perjuicio de la obligación de
cumplir con el aviso de llegada;

c) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los
artículos 94 y 94-1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en
el artículo 96 del presente decreto;

Doctrina Concordante



d) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales en la forma prevista por esta misma entidad;

e) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de
importación al territorio aduanero nacional;

f) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los
servicios informáticos electrónicos, el aviso de finalización de descargue en
los términos y condiciones previstos en el artículo 97-2;

g) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los
servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo
98 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;

Doctrina Concordante



h) Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;

Doctrina Concordante



i) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán
introducidas a un depósito o a una zona franca, cuando a ello hubiere lugar;

Doctrina Concordante



j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las
mercancías al Agente de Carga Internacional, al puerto, al depósito habilitado,
al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso;

Doctrina Concordante



k) Responder porque la información que entreguen a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte,
corresponda al contenido de los documentos físicos;

l) Informar cuando corresponda, al Agente de Carga Internacional, dentro del
término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la
finalización de la operación del descargue de la carga consolidada.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 104-1. ACTUACIÓN DEL AGENTE MARÍTIMO. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 5
del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo
previsto en el artículo 1492 del Código de Comercio, cuando el Agente Marítimo
actúe como representante del transportador en Colombia, deberá cumplir con las
obligaciones establecidas para este en los diferentes regímenes aduaneros, y por
lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas
para los transportadores en el presente decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTICULO 105. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el
artículo 18 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son
obligaciones del Agente de Carga Internacional en el modo marítimo, las
siguientes:

a) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales la información contenida en los documentos
consolidadores y en los documentos de transporte hijos, relacionados con carga
que llegará al territorio nacional, en la forma y oportunidad prevista en el
artículo 96 del presente decreto;

Doctrina Concordante



b) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los
servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo
98 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;

c) Justificar las inconsistencias advertidas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 99 del presente decreto;

d) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán
introducidas a un depósito o a una zona franca;

e) Entregar, dentro de la oportunidad establecida, las mercancías amparadas en
los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, al
depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al
importador, según sea el caso;

f) Responder porque la información que entreguen a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, sobre documentos consolidadores y documentos de transporte
hijos, corresponda al contenido de los documentos físicos

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CAPITULO III.

PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR



ARTICULO 106. FRANQUICIA DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Las provisiones de a bordo que se
encuentren en un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional
se admitirán libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan
embarcadas.

Concordancias





ARTICULO 107. DECLARACIÓN DE LAS PROVISIONES DE A BORDO. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Las autoridades aduaneras exigirán
declaración escrita de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque
a su llegada al territorio aduanero nacional, indicando detalladamente
estupefacientes para uso medicinal, tabacos y bebidas alcohólicas.

Para las aeronaves no se exigirá este requisito respecto de las provisiones de a
bordo que permanezcan en las mismas.

Concordancias





ARTICULO 108. DISPONIBILIDAD DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Cuando se trate de buques,
las autoridades aduaneras permitirán la disponibilidad de las mercancías
destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio aduanero
nacional, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el número
de pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de
permanencia del buque en el territorio aduanero nacional.

Concordancias





ARTICULO 109. CONTROL DE LA ADUANA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> La autoridad aduanera podrá verificar la exactitud de la
declaración mediante la inspección de las provisiones de a bordo. Así mismo,
podrá disponer que sean precintadas aquellas que a su juicio, no presenten
seguridades satisfactorias.

Concordancias





ARTICULO 110. REAPROVISIONAMIENTO PARA LA TRAVESÍA HASTA EL DESTINO FINAL.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> A los buques o
aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se
les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para
consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de
transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al
territorio aduanero nacional se considerará una exportación.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 111. OTROS DESTINOS QUE PUEDEN DARSE A LAS PROVISIONES DE A BORDO.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Las provisiones
de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al territorio
aduanero nacional, podrán declararse en importación ordinaria, siempre que se
cumplan las condiciones aplicables, o transbordarse a otros buques o aeronaves,
previo permiso de las autoridades aduaneras y con el lleno de las disposiciones
relativas a este régimen.

Concordancias



CAPITULO IV.

PROCESO DE IMPORTACION



ARTICULO 112. DEPÓSITO DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 101o. de
este Decreto, la mercancía de procedencia extranjera permanecerá durante el
proceso de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 113. ENTREGA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 1
del Decreto 771 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo
establecido en el artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser
entregadas por el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según
corresponda, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o
al que ellos determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las
mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado
el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de
transporte.

Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador
de zona franca, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo,
cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el
presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar
y autorizar el régimen de tránsito, cuando este proceda.

Cuando en el transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine
con el descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o
endosado a un depósito habilitado o usuario de zona franca, según sea el caso,
el consignatario, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe
de descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que
recibirá la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho término sin que
se hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un depósito
habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el
inciso 2o de este artículo. Si dentro del término establecido en dicho inciso el
depósito a quien se asignó la carga no la recibe en las instalaciones del
puerto, este deberá, a más tardar al día siguiente, trasladarla a un depósito
habilitado ubicado en el lugar de arribo.

Dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e
inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4)
días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e
inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de
Carga Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o
importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el
levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo
determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos
estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la
mercancía en el depósito habilitado.

Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al
depósito habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el transportador,
dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de
viaje a la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o
a una zona franca, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el
puerto, o el depósito habilitado, según el caso, deberá entregar a través de los
servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la información requerida para la expedición de la planilla de envío
que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes
de la salida de la mercancía del lugar de arribo.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito
habilitado señalado en los documentos de transporte o al determinado por el
transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida o cancelada su
habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía
requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador, su
representante o el agente de carga internacional, o el depósito señalado en el
documento de transporte, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales el cambio de depósito habilitado para el almacenamiento.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 114. INGRESO DE MERCANCÍAS A DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el
artículo 20 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El
depósito o el usuario operador de la zona franca, según corresponda, recibirán
del transportador o del Agente de Carga Internacional o del puerto, la planilla
de envío, ordenarán el descargue y confrontarán la cantidad, el peso y el estado
de los bultos, con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad
registrará la información a través de los servicios informáticos electrónicos de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el depósito habilitado
reciba la carga directamente en las instalaciones del puerto, la verificación de
la cantidad, el peso y el estado de los bultos, se realizará en las
instalaciones del puerto.

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de
envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho
documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de
la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos
previstos en el artículo anterior, el depósito o usuario operador de la zona
franca consignará estos datos en la planilla de recepción.

Esta información deberá ser transmitida a la autoridad aduanera a través de los
servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 115. PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo
10 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos
aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los
trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado
desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la
mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este
suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1)
mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá
en los eventos señalados en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere
obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el
abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del
mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.

Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se
hubiere presentado la respectiva declaración de legalización, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser esta de
propiedad de la Nación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 390 de 2009. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando el abandono se configure respecto de
mercancías totalmente dañadas, que generen riesgo de seguridad o salubridad
pública, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas
correspondan a las calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante resolución como “mercancía sin valor de comercialización”,
el depósito deberá proceder, previa autorización abreviada por parte de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a su destrucción inmediata.

Doctrina Concordante



La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter
general establecerá el procedimiento abreviado de destrucción. En ningún caso
estas mercancías podrán ser trasladadas a los depósitos de que trata el artículo
522 del presente decreto, ni generar costos de bodegaje o destrucción a cargo de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los cuales deberán ser
sufragados por el titular del documento de transporte.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Jurisprudencia Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 116. MODALIDADES DE IMPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> En el régimen de importación se pueden dar las
siguientes modalidades:

a) Importación ordinaria;

b) Importación con franquicia;

c) Reimportación por perfeccionamiento pasivo;

d) Reimportación en el mismo estado;

Doctrina Concordante



e) Importación en cumplimiento de garantía;

f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado;

g) Importación temporal para perfeccionamiento activo:

- Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital

- Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación -
Exportación;

Doctrina Concordante



- Importación temporal para procesamiento industrial;

h) Importación para transformación o ensamble;

i) Importación por tráfico postal y envíos urgentes;

j) Entregas urgentes y,

Doctrina Concordante



k) Viajeros.

l) <Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Muestras sin valor comercial.

Notas de Vigencia



Según la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en
restringida disposición. Salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades
de importación se les aplicarán las disposiciones contempladas para la
importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en
el presente Título.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



CAPITULO V.

IMPORTACION ORDINARIA



ARTICULO 117. DEFINICIÓN DE LA IMPORTACIÓN ORDINARIA. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Es la introducción de mercancías de
procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer
en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos
aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento pue a continuación se
establece.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 118. OBLIGADO A DECLARAR. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la
operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.

<Inciso adicionado por el artículo 3 del Decreto 2942 de 2007. El nuevo texto es
el siguiente:> Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de
un Consorcio o Unión Temporal constituido para celebrar contratos con las
entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, los obligados a declarar
serán las personas jurídicas y/o naturales que lo conforman, quienes podrán
hacerlo a través del Administrador designado por el Consorcio o la Unión
Temporal para representarlas.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



  



ARTICULO 119. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 111
de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de importación deberá
presentarse dentro del término previsto en el artículo 115 del presente decreto,
o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no
superior a quince (15) días calendario.

Doctrina Concordante



Los tributos aduaneros deberán cancelarse dentro del plazo señalado en el
artículo 115 de este decreto, salvo en el caso en que se presente declaración
anticipada, evento en el cual podrán ser cancelados desde el momento de la
presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin
que se genere el pago de intereses.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante
resolución de carácter general la obligación de presentar la Declaración de
Importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta
los análisis de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de
Administración del Riesgo.

Concordancias



Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 1o. La Declaración de Importación de energía eléctrica se presentará a
más tardar el último día de cada mes, para consolidar las importaciones
realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la
Declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2692 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías que, de conformidad con lo
establecido en el inciso 3o del presente artículo, estén sujetas a presentar
declaración de importación en forma anticipada, deberán hacerlo en los términos
y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para el efecto, se deberán considerar las diferentes particularidades logísticas
de los modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones
de comercio exterior. En caso de incumplimiento de los plazos determinados
conforme a lo previsto en este parágrafo, el declarante podrá presentar
declaración de legalización en la forma y condiciones establecidas en el
artículo 231 del presente decreto.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 120. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> La Declaración de Importación deberá
presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde
se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la
forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 121. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Ver Notas
del Editor> <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675>

Notas del Editor



Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la
presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de
cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes
documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta
<esta> así lo requiera:

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello
hubiere lugar;

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

Concordancias



Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante



c) Documento de transporte;

d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones
especiales;

Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas
especiales, cuando hubiere lugar;

Doctrina Concordante



f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se
presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado y,

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



h) <Ver Notas del Editor> Declaración Andina del Valor y los documentos soporte
cuando a ello hubiere lugar.

Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante



i) <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo
texto es el siguiente:> Declaración de exportación o el documento que acredite
la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia
de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así
lo exija

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



j. <Literal adicionado por el artículo 5 del Decreto 2174 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Las autorizaciones previas establecidas por la Dian para
la importación de determinadas mercancías.

Notas de Vigencia



k <Literal adicionado por el artículo 4 del Decreto 2942 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal
cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación
de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a
nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



l) <Literal adicionado por el artículo 26 del Decreto 602 de 2013. El nuevo
texto es el siguiente:> Certificación de marcación física o electrónica expedida
por el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que
trata la Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez
entre en producción la fase del SUNIR correspondiente a la obtención de
información para cada industria.

Notas de Vigencia



PARAGRAFO. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben
conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá
consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de
Importación a la cual corresponden.

Doctrina Concordante



Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación,
certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto
de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las
declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento
correspondiente, indicando el número de aceptación de la Declaración de
Importación, la fecha y la cantidad declarada.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 27 del Decreto 602 de 2013.
El nuevo texto es el siguiente:> Las autorizaciones o vistos buenos de carácter
sanitario que se requieran como documento soporte de la declaración de
importación anticipada, los registros o licencias de importación que se deriven
de estos vistos buenos, así como la certificación de marcación expedida por el
SUNIR, física o electrónica, deberán obtenerse previamente a la inspección
física o documental o a la determinación de levante automático de las
mercancías.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



PARÁGRAFO 3o. <El artículo 675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que el
Decreto 2025 de 2015 continúa vigente. El editor destaca que el artículo 5 del
Decreto 2025 de 2015 adicionó este parágrafo al artículo 121> <Parágrafo
modificado por el artículo 3 de la Decreto 2142 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para la importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos
móviles celulares clasificares en la subpartida 8517.12.00.00 constituye
documento soporte de la declaración de importación la carta de homologación de
marca y modelo del equipo terminal móvil expedido por la CRC y el documento
expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones,
relativo a la verificación de los IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y
teléfonos móviles celulares.

Cuando los teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares
clasificables en la subpartida 8517.12.00.00, ingresen al país para la
realización de pruebas técnicas en las redes de los Proveedores de Redes y
Servicios de Telecomunicaciones Móviles, no será exigible la carta de
homologación de marca y modelo del teléfono móvil, expedida por la Comisión de
Regulación de Comunicaciones (CRC), pero el importador deberá demostrar que el
teléfono móvil ingresa al país para pruebas, con la presentación de la carta
expedida por el fabricante donde conste dicha circunstancia.

Estos documentos soporte deberán ser obtenidos por el importador antes de la
presentación y aceptación de la declaración de importación.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Decreto 2142 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de equipos terminales
móviles con tecnología IDEN, CDMA u otra tecnología de radioacceso, se exigirá
como documento soporte de la Declaración de Importación la carta de No
homologación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, por
tratarse de equipos que funcionan en la red de acceso troncalizado -trunking- o
tener una tecnología de radio acceso no utilizada en el país. En este caso se
deberá obtener el documento de verificación expedido por el Ministerio de TIC,
en donde se indique que estos equipos se encuentran excluidos de verificación de
IMEI. El documento se debe incluir en la declaración de importación, en la
casilla correspondiente al documento de verificación de IMEI.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Decreto 2142 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de equipos de
comunicación satelital que no tengan IMEI, no se requerirá el documento de
verificación expedido por el Ministerio de TIC.

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante





ARTICULO 122. CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El sistema informático de la
Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de
aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no
permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de Importación, respecto
de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando la Declaración de Importación se haya presentado con posterioridad al
término establecido en el artículo 115o. de este Decreto,

b) Cuando la Declaración de Importación se presente ante una Administración de
Aduanas diferente a la que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la
mercancía;

c) Cuando la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declarante
sea diferente a la efectuada por la Aduana a través del sistema informático
aduanero, con base en los datos suministrados por el declarante;

Doctrina Concordante



  

d) Cuando la Declaración de Importación no contenga alguno de los siguientes
datos y sus códigos de identificación: modalidad de la importación, Nit del
importador y del declarante, país de origen de las mercancías, subpartida
arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos aduaneros y
tratamiento preferencial si a éste hubiere lugar;

Doctrina Concordante



  

e) Cuando de la información suministrada por el declarante se infiera que la
mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte a que hace
referencia el artículo 121o. del presente Decreto, según corresponda;

Doctrina Concordante



f) Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del
documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o mandato
correspondiente o,

Doctrina Concordante



g) <Literal derogado por el artículo 12 del Decreto 111 de 2010>

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



h) <Literal adicionado por el artículo 8 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando la Sociedad de Intermediación Aduanera* no tenga
autorización para actuar en la jurisdicción donde está presentando la
declaración de importación.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 123. ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> La Declaración de Importación para los
efectos previstos en este Decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad
aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero de las causales
establecidas en el artículo anterior, asigne el número y fecha correspondiente.

La no aceptación de la Declaración no suspende el término de permanencia de la
mercancía en depósito, establecido en el artículo 115o. del presente Decreto.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 124. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo derogado a partir del 22 de
marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del
Decreto 390 de 2016>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto
es el siguiente:> Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos
aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse a través de los
bancos y entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, dentro del plazo establecido en el artículo 115 del presente
decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación
anticipada, declaración de corrección, declaración de legalización, declaración
de modificación o declaración consolidada de pagos.

PARÁGRAFO. El valor a pagar por concepto de cada uno de los tributos aduaneros y
sanciones, liquidados en las declaraciones de aduanas, deberán aproximarse al
múltiplo de mil (1.000) más cercano.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1446 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:> El pago de las declaraciones de importación que
se presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del
territorio aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las mismas, en
caso contrario, se deberá volver a tramitar una nueva declaración.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 125. DETERMINACIÓN DE INSPECCIÓN O LEVANTE. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Efectuado y acreditado el pago a
través del sistema informático aduanero, se procederá de manera inmediata a
determinar una de las siguientes situaciones:

a) Autorizar el levante automático de la mercancía;

Doctrina Concordante



b) La inspección documental o,

c) La inspección física de la mercancía

El levante deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 115o. del
presente Decreto.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 126. INSPECCIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> La autoridad aduanera, a través del sistema informático
aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo
o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental
o física dentro del proceso de importación. También deberá efectuarse la
inspección aduanera por solicitud escrita del declarante.

Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspección
aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria y
poner a disposición los originales de los documentos soporte de que trata el
artículo 121 de este Decreto, a que haya lugar y suscribir el acta respectiva
conjuntamente con el inspector, en la cual se deberá consignar la actuación del
funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la
diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignará además el
resultado de su actuación en el sistema informático aduanero.

Para todos los efectos el acta así suscrita se entenderá notificada al
declarante.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 127. TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 3
del Decreto 111 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección aduanera
deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente
en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera
de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación.

El término previsto en el artículo 115 del presente decreto se suspenderá desde
la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice con el
levante o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6,
7, 9 y 10 del artículo 128 del presente decreto, según corresponda. Esta
suspensión no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de
inspección.

Doctrina Concordante



Vencidos los términos previstos en los numerales, 5, 6, 9 y 10 del artículo 128
del presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas
para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización
del término de almacenamiento establecido en el artículo 115 de este decreto.

Doctrina Concordante



Siempre que se practique inspección aduanera el levante solo procederá respecto
de la mercancía conforme con la declaración de importación o cuando se
establezca en inspección documental la conformidad entre lo declarado y la
información contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren cantidades
superiores o mercancías diferentes a las declaradas, estas se aprehenderán para
que, con respecto a ellas, se adelante el proceso de definición de su situación
jurídica de manera independiente. En este evento, el inspector deberá dar
traslado a la dependencia competente para que inicien las acciones del caso.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 128. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto
1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de levante
procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema
informático aduanero así lo determine.

2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la
conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos
soporte.

Doctrina Concordante



3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad
entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo
inspeccionado.

Doctrina Concordante



4. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir
del 30 de mayo de 2015, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta
esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando practicada inspección
aduanera, se detecten errores u omisiones en la serie, marca, o se advierta
descripción parcial o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no conlleve a
que se trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5) días
siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la
mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin pago por concepto
de rescate

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



5. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 111 de 2010. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera física
o documental:

5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o
por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que
es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración
del Riesgo de la DIAN y

Doctrina Concordante



5.1.1. El declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la
diligencia de inspección presente los documentos soporte que acrediten el precio
declarado o,

Doctrina Concordante



5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1, no se allegaren los
documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la
persistencia de la duda, el declarante constituye una garantía dentro del
término de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 254 del
presente decreto.

Doctrina Concordante



5.1.3. De conformidad con el numeral 3 del artículo 54 del Reglamento
Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la CAN, cuando se trate de precios
declarados ostensiblemente bajos que podrían involucrar la existencia de un
fraude, la autoridad aduanera exigirá una garantía.

Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el declarante podrá optar voluntariamente
por constituir la garantía renunciando a los términos previstos el numeral
5.1.1. o si lo considera necesario de forma libre y voluntaria ajustar la
Declaración de Importación al precio realmente negociado.

5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los
documentos presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a
los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de
riesgo o a los precios de referencia y el declarante dentro de los cinco (5)
días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos
soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrige la declaración de
importación según el acta de inspección.

Concordancias



Doctrina Concordante



En los eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. no se causará sanción
alguna durante la diligencia de inspección.

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Vigencia



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Legislación Anterior



6. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir
del 30 de mayo de 2015, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta
esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando practicada inspección
aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria,
tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad,
tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la
mercancía con Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que
impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el
funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y
condiciones señalados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este
numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de
inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los
documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o
administrativas.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante



Legislación Anterior



7. <Numeral derogado por el artículo 7 del Decreto 1446 de 2011>

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



8. <Numeral derogado por el artículo 12 del Decreto 111 de 2010>

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la
falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos
legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y
aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días
siguientes los acredita en debida forma o,

Concordancias



Doctrina Concordante



10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que
el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía
declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de
dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes
renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de
Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el
artículo 482 de este decreto. También procede el levante cuando el declarante
opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana
del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y
sanciones correspondientes. Cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la
autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 129. PROCEDENCIA DEL LEVANTE CON POSTERIORIDAD A LA FORMULACIÓN DE
REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 111 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando formulado el Requerimiento
Especial Aduanero en que se propone una liquidación oficial, de corrección o de
revisión de valor, el declarante corrige la declaración, cancela las sanciones y
los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación o responde el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce
deber y otorgando garantía por la suma en discusión, procederá el levante.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 130. RETIRO DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del
Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el sistema informático aduanero
permitirá la impresión de la Declaración de Importación en que conste el número
de levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el
efecto, deberá entregar la Declaración de Importación al depósito habilitado en
el cual se encuentre la mercancía,

El depósito sólo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se hubiere
autorizado su levante, previa verificación del pago de los tributos aduaneros
correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta previsión no se aplicará para
los Usuarios Aduaneros Permanentes en virtud de lo previsto en el artículo 34o.
de este Decreto.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 131. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> La Declaración de Importación quedará en firme
transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y
aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.

Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el
término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de
presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación
de la Declaración.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 132. DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> No producirá efecto alguno la Declaración
de Importación cuando:

a) No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía;

Doctrina Concordante



b) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto
es el siguiente:> La declaración anticipada se haya presentado con una
antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este decreto,
o no se presente con la antelación mínima de cinco (5) días para los casos
señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



c) La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane
la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías
diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos
aduaneros.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 390 de 2009. El
nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el literal c) no se aplicará
cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad
aduanera, conforme a lo establecido en el artículo 234 del presente decreto, que
implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos
aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se
haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 133. DECLARACIÓN DE UNIDADES FUNCIONALES. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Según el
Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente>  <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad
funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y
amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad
de importación, deberá declararse cada envío por la subpartida arancelaria que
para la Unidad Funcional se establezca en el Arancel de Aduanas o por la
autoridad aduanera, según corresponda. En cada Declaración de Importación se
dejará constancia de que la mercancía allí descrita es parte de la Unidad
Funcional.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 134. IMPORTACIÓN DE MATERIAL DE GUERRA O RESERVADO POR LAS FUERZAS
MILITARES Y POLICÍA NACIONAL, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y SUS INSTITUTOS
DESCENTRALIZADOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675>

La importación de mercancías consistentes en material de guerra o reservado, de
conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983, que realicen las Fuerzar
Militares, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos
Descentralizados, se someterá a lo previsto en el presente Decreto, salvo en lo
relativo a la obligación de describir las mercancías en la Declaración de
Importación, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material de
guerra o reservado.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el levante automático
de estas mercancías, sin perjuicio de la facultad de practicar, aleatoria o
selectivamente, inspección a las mismas durante el proceso de su importación.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTÍCULO 134-1. IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. <Artículo derogado,
a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

<Artículo adicionado por el artículo 14 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías
declaradas como tales cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá establecer condiciones y requisitos para el ingreso de
mercancías como muestras sin valor comercial.

Para la importación de estas mercancías no se requerirá registro o licencia de
importación, salvo que por su estado o naturaleza requieran el cumplimiento de
vistos buenos o requisitos que conlleven a la obtención de licencias o registros
de importación, de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Gobierno
Nacional.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



CAPITULO VI.

OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACION

SECCIÓN I.

IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA



ARTICULO 135. IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Es aquella importación que en virtud de Tratado,
Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con
base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo
dispuesto en la norma que consagra el beneficio.

En esta modalidad deberán conservarse los documentos previstos en el artículo
121o. de este Decreto.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 136. CAMBIO DE TITULAR O DE DESTINACIÓN. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> La autoridad aduanera podrá autorizar la
enajenación de la mercancía importada con franquicia, a personas que tengan
derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del
cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se
exija el pago de los tributos aduaneros. La mercancía en todo caso permanecerá
con disposición restringida.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 137. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre
disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el
importador o el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de
Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el
valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la
materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento
de presentación y aceptación de la modificación. Este cambio de titular o de
destinación no requerirá autorización de la Aduana.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 187 del Decreto 349 de 2018. El
nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos importados por funcionarios
diplomáticos bajo la modalidad de importación con franquicia podrán ser
reexportados por el mismo diplomático, dentro de los seis (6) meses siguientes
al otorgamiento del levante, sin pago alguno por concepto de tributos aduaneros,
siempre y cuando se allegue la certificación expedida por la Dirección General
del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique
la aplicación del principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en
el Convenio de Viena.

Con la exportación efectuada en los términos señalados se entenderá, para todos
los efectos, finalizada la importación con franquicia.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



SECCIÓN II.

REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO



ARTICULO 138. REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> La reimportación de mercancía
exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará
tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos
complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas
correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se
importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

Doctrina Concordante



En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:

a) Copia de la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo;

b) Factura comercial que acredite el valor total del valor agregado en el
extranjero;

c) Certificado de origen, cuando haya lugar a éste;

d) Documento de transporte y,

e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se
presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 15 del Decreto 2557 de 2007. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando los elementos de tiraje, master o soportes
originales de obras cinematográficas declaradas como bienes de interés cultural,
que sean reconocidas como nacionales por el Ministerio de Cultura, salgan del
país por requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación,
restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento no
susceptibles de desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo 18
del Decreto 358 de 2000 o las normas que lo adicionen o modifiquen, podrán ser
reimportados por perfeccionamiento pasivo.

En el caso previsto en el inciso anterior y en la importación de las copias de
las obras cinematográficas, los tributos aduaneros se causarán únicamente sobre
el valor del soporte físico adicionado con el valor de los gastos de transporte
y de seguro que se ocasionen por las operaciones de exportación y de
reimportación. El valor del soporte físico deberá encontrarse discriminado en el
documento soporte que acredite la operación efectuada en el exterior.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 390 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> En casos debidamente justificados ante la
autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de productos
compensadores, sin exigir la exportación previa de la mercancía que se pretende
reparar, transformar o elaborar.

En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4o del artículo 141 del
presente decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 139. ADUANA DE IMPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> La Declaración de Importación por perfeccionamiento
pasivo deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya
efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o
transformación, salvo casos excepcionales debidamente justificados ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Concordancias



Doctrina Concordante



SECCIÓN III.

REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO



ARTICULO 140. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Se podrá importar sin el pago de los
tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se
encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el
extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la
misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos
exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La
mercancía así importada quedará en libre disposición.

Doctrina Concordante



En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:

a) Copia de la Declaración de Exportación;

b) Documento de transporte;

c) Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de
las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de
impuestos internos exonerados con motivo de la misma y,

d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se
presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado.

Notas de Vigencia



<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es
el siguiente:> La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año
siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se
haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la
operación que se realizará en el exterior o que con anterioridad al vencimiento
de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado se haya
concedido por la autoridad aduanera prórrogas de permanencia de la mercancía en
el exterior, sin que excedan en su totalidad el término de tres (3) años,
debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercancía en el
exterior.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 16 del Decreto 2557 de 2007. El
nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de exportación de servicios y en
los contratos de construcción de obra pública o privada, el Administrador de
Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá autorizar prórroga por un término igual
al término de la modificación del contrato y seis (6) meses más.

Cuando surgiere un nuevo contrato, el Administrador de Aduanas o de Impuestos y
Aduanas, podrá otorgar prórroga de permanencia por el término de vigencia del
contrato y seis (6) meses más.

Para estos efectos, se deberá anexar a la solicitud de prórroga: copia del
contrato o la resolución de adjudicación o de documento similar expedido por la
entidad contratante; certificación suscrita por el Representante Legal en
Colombia y el Revisor Fiscal sobre la operación que se realizará, o la
certificación de permanencia de la mercancía en el exterior, suscrita por la
autoridad competente del país donde se encuentre la mercancía.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



SECCIÓN IV.

IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA



ARTICULO 141. IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA. <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la
mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se
haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya
resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue
importada. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:

a) Copia de la Declaración de Exportación Definitiva o temporal para
perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos que permitan
determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de
establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa;

b) Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la
mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su exportación;

Doctrina Concordante



c) Original del documento de transporte y,

d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se
presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado.

Notas de Vigencia



La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse
dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que sea objeto de
reparación o reemplazo.

<Inciso modificado por el artículo 17 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera,
se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la
destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En
estos eventos se deberá constituir una garantía que asegure la exportación o la
destrucción, dentro de los seis (6) meses siguientes a la importación en
cumplimiento de garantía de la mercancía, en los términos y condiciones que
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En caso de
incumplimiento, se hará efectiva la garantía, a menos que se modifique la
modalidad de importación en cumplimiento de garantía a modalidad de importación
ordinaria, dentro del mes siguiente al vencimiento del término que tenía para
exportar o destruir la mercancía, con el pago de los tributos aduaneros
correspondientes.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 del Decreto 1232 de 2001. El
nuevo texto es el siguiente:> No se exigirá la exportación de la mercancía
averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando
se autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono
voluntario.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



SECCIÓN V.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO



ARTICULO 142. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Es la
importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos
aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo
señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la
depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la
cual su disposición quedará restringida.

No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que
no puedan ser plenamente identificadas.

<Inciso adicionado por el artículo 18 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los
equipos, aparatos y materiales, necesarios para la producción y realización
cinematográfica, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 51
del Decreto 358 de 2000 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, cuando
cuenten con la autorización del Ministerio de Cultura.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 143. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO
ESTADO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo
774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto
390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Las
importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:

a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad
específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la
importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la
mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o,

Doctrina Concordante



b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios
necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El
plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del
levante de la mercancía.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los
parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de
importación temporal de corto o de largo plazo.

Concordancias



Doctrina Concordante



PARAGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo
mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine
la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la
importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no
vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente,
siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de
capital.

En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de
Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 144. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> En la Declaración de
Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la
mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos
aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación,
para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar.

En la Declaración de Importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos
aduaneros.

Concordancias



Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante





ARTICULO 145. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de
2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390
de 2016>

Notas del Editor



En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los
tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las
tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el
término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales
iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero
nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se
convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos
aduaneros en el momento de su pago.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 146. PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS TRIBUTOS ADUANEROS.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado a partir del 22
de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del
Decreto 390 de 2016>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> El pago de las cuotas correspondientes a los tributos
aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los
bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota
atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de
este decreto.

Los bienes deberán ser utilizados o destinados al fin para el cual fueron
importados.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 147. GARANTÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675>  <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 4136 de 2004. El
nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera exigirá la constitución de
una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de
los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo
señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad
con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a
que haya lugar.

Tratándose de importaciones temporales de mercancías en arrendamiento, cuando la
duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, la
garantía se constituirá con el objeto de responder, al vencimiento del quinto
año o al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente
a la mitad del plazo de los cinco (5) años, por los tributos aduaneros, los
intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.

En ambos casos, el objeto de la garantía también comprenderá los tributos
aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el incumplimiento de la
obligación prevista en el inciso segundo del artículo 149 del presente decreto.

La garantía se constituirá en las condiciones, modalidades y plazos que señale
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cuando se trate de mercancías importadas temporalmente para reexportación en el
mismo Estado, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la
mercancía cuando tenga exención total de tributos aduaneros y por el ciento
cincuenta por ciento (150%) del valor de los tributos aduaneros a pagar cuando
se trate de exención parcial.

<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas
a eventos científicos, culturales, deportivos o recreativos no se exigirá la
constitución de garantía. Igual tratamiento recibirán las mercancías que vengan
para la producción de obras cinematográficas, previo visto bueno del Ministerio
de Cultura o la entidad que haga sus veces.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



PARÁGRAFO. La garantía prevista en este artículo también podrá hacerse efectiva
cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las
cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en
la declaración.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 732 de 2012.
Ver entrada en vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las
demás condiciones establecidas en el presente artículo, cuando se trate de
importaciones temporales de corto plazo para la reexportación en el mismo Estado
la garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) de los tributos
aduaneros que se hubieren causado en caso de introducción para importación
ordinaria.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 148. MODIFICACIÓN DEL TÉRMINO DE LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Si la mercancía se importa
temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá
ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder el máximo
establecido en el artículo 143o. del presente Decreto. Para tal efecto se deberá
modificar la Declaración de Importación en cuanto al término de la misma. Cuando
se trate de importaciones a largo plazo, de deberá reliquidar el saldo de los
tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En
ambos eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 149. REPARACIÓN O REEMPLAZO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE A
LARGO PLAZO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente
a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que
fue importada, la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada,
será objeto de una nueva Declaración de Importación Temporal en la que se
deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se
descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se
haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como
semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en
ningún caso podrá ser prorrogado.

Doctrina Concordante



<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es
el siguiente:> No podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un
término igual por una sola vez en casos debidamente justificados, entre la fecha
de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia y la de
presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía
reparada o de la que la reemplace. Vencido este término, se configura el
incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 147 del
presente decreto en el monto de las cuotas insolutas más los intereses
moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar y se entenderá terminada la
modalidad de importación temporal.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



<Inciso modificado por el artículo 10 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a
largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser
reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de
importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena
de hacer efectiva la garantía por el monto que corresponda al valor de los
tributos de la parte reexportada.

En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o
suspenderán los plazos de la importación temporal.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Las partes que se reexporten, deberán identificarse y describirse
detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado
temporalmente. La Declaración de Exportación será documento soporte de la
Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la reemplace.

PARAGRAFO. Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por
empresas de transporte aéreo regular de carga o pasajeros sufran averías en el
exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin necesidad de tramitar
la reexportación de que trata este artículo. La importación de la turbina de
reemplazo no se someterá a trámite alguno, mientras el bien averiado permanece
en reparación en el exterior y sólo se requerirá que se conserve a disposición
de la autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la sustitución de
la turbina.

PARÁGRAFO 2o.. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 390 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> En casos debidamente justificados ante la
autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a
sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la
exportación previa. En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4o del
artículo 141 del presente decreto

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 150. MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el
Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Ver Notas del
Editor> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando en una importación temporal se decida dejar
la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de
la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a
importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o
reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los
tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses
pertinentes y la sanción a que haya lugar.

Doctrina Concordante



Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones
temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la
garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de
que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el
procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que
legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la
sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización
voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los
tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5
del artículo 231 del presente decreto.

Doctrina Concordante



En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto
administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la
garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses
moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo
482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para
imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se
remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y
Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a
proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a
importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso
reexportó la mercancía.

Doctrina Concordante



La terminación de las importaciones temporales de mercancías en arrendamiento a
iniciativa del importador mediante la modificación de la declaración de
importación temporal a ordinaria, se surtirá cuando se ejerza la opción de
compra. De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de oficio con la
copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la
sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la
jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó
el levante a la declaración inicial.

Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a
ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y tasa
vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación.

Doctrina Concordante



Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo,
deberá modificarse en ese aspecto la Declaración de Importación, liquidando los
tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y
aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las
importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se
encuentren vencidas.

PARÁGRAFO 1o. Para la modificación de una importación temporal de bienes de
capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento
soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración
inicial.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá modificar de
oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación
en el mismo Estado cuando se determine el incumplimiento en el pago de las
cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de
importación.

Doctrina Concordante



Así mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el cobro de los tributos
aduaneros, cuando tratándose de mercancías en arrendamiento se determine el
incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del
término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del quinto
año de que trata el artículo 153 del presente decreto.

En estos eventos no se configura la sanción por no finalizar la modalidad.

Notas del Editor



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 151. SUSTITUCIÓN DEL IMPORTADOR. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> En la importación temporal se podrá sustituir el
importador, para lo cual se deberá modificar la Declaración de Importación, así
como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve
prórroga del plazo o modificación de las cuotas.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 152. CONTENEDORES Y SIMILARES QUE INGRESAN Y SALEN DEL PAÍS. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El ingreso o salida del país
de los contenedores con mercancías se controlará sin exigir la presentación de
una declaración o solicitud. La Aduana controlará el ingreso y salida de
contenedores vacíos, los cuales deberán identificarse e individualizarse por
parte de los responsables.

El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará también a los envases
generales reutilizables, que las compañías de transporte internacional emplean
para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías.

Concordancias



Doctrina Concordante



  



ARTICULO 153. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO.<Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019>  <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una
vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por
el artículo 9 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Se
podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios
necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando
sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen
por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros
vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración.

En la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento se
liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación
y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio
aduanero nacional, de acuerdo con el contrato.

Doctrina Concordante



Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales
iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero
nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, contados a partir de la
fecha de obtención del levante, para lo cual, se convertirán a pesos colombianos
a la tasa de cambio vigente en el momento de su pago.

Doctrina Concordante



Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años,
con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de
tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en el
territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato.

Doctrina Concordante



Se podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero leasing sobre bienes
importados al país bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo, sin
que se genere la terminación de dicha modalidad de importación, ni la pérdida de
los beneficios obtenidos con la misma. En los eventos consagrados anteriormente,
el respectivo contrato deberá conservarse por el declarante, conforme al
artículo 155 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la
importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no
vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente,
siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de
capital.

En estos eventos, con anterioridad a la presentación y aceptación de la
Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.

Durante el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al
transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar temporalmente, con el
cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los
accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento,
sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el inciso anterior.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 2o. En caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio
público y de fumigación por el sistema de leasing, sólo se causará impuesto
sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2816 de 1991.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 154. SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE BAJO CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO - "LEASING" -. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Cuando se decida la reexportación de una mercancía
importada temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero - "leasing" -
para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva
Declaración de Importación, en la que se deberán liquidar los correspondientes
tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la
importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo será dividido en
las cuotas señaladas en el nuevo contrato de arrendamiento registrado conforme a
las normas cambiarias, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga
del plazo inicialmente declarado.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 155. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> En la importación temporal el declarante
deberá conservar los siguientes documentos:

a) Factura comercial o Documento que acredite la tenencia de la mercancía;

b) Documento de transporte;

c) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones
especiales;

d) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas
especiales;

e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se
presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado;

Notas de Vigencia



g) Recibos Oficiales de Pago en Bancos, en la importación temporal de largo
plazo y,

Doctrina Concordante



h) Copia de la garantía otorgada.

i) <Literal adicionado por el artículo 10 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo
texto es el siguiente:> Licencia previa cuando se trate de bienes de capital y a
ello hubiere lugar.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 156. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 2
del Decreto 732 de 2012. Ver entrada en vigencia. El nuevo texto es el
siguiente:> La importación temporal se termina con:

a) La reexportación de la mercancía;

Doctrina Concordante



b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;

Doctrina Concordante



c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación
ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y
Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente
decreto;

Doctrina Concordante



d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados
ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la
mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la
autoridad aduanera;

Doctrina Concordante



e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante
resolución de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la
aceptación o negación de la causal referida a la terminación de la importación
temporal por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el literal d) de
este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de
alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado
de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente
previstos.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 157. REEXPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> La mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá
ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en
la Declaración de Importación de que trata el artículo 145o. de este Decreto,
siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las
cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el
territorio nacional. En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del
plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en
la Declaración de Importación, ni dará derecho a devolución de los tributos
aduaneros que se hubieren cancelado.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 158. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS. <Artículo derogado,
a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 1
del Decreto 946 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los medios de
transporte de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos,
motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles,
cometas, embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan
la navegación de altura) utilizados como medios de transporte de uso privado,
serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista
o lleguen con él.

Los turistas podrán importar temporalmente el medio de transporte de uso
privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la
tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier
otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados
públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados,
fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista
deberá indicar la Aduana de salida del medio de transporte importado
temporalmente.

Para la autorización de la modalidad de que trata el presente artículo se
deberán acreditar los documentos que determine la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.

PARÁGRAFO 1o. Las naves o aeronaves de turistas se entenderán presentadas ante
la autoridad aduanera con la autorización de ingreso que, para el efecto,
realice la Capitanía de Puerto o la Aeronáutica Civil, según corresponda. Cuando
las naves y aeronaves así importadas se sometan o realicen actividades distintas
a las permitidas en la importación temporal de turista se deberá presentar la
declaración de importación temporal, en los términos y condiciones previstos por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 2o. Las embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que
permitan la navegación de altura, podrán arribar por los lugares o zonas de
fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 158-1. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE AERONAVES DE SERVICIO PRIVADO PARA EL
TRANSPORTE DE PERSONAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 4434 de 2004. El
nuevo texto es el siguiente:> Las aeronaves de servicio privado para el
transporte de personas, de matrícula extranjera, utilizadas exclusivamente como
medio de transporte de personas que arriben al país, con el objeto de realizar,
establecer o mantener actividades comerciales o de negocios con personas
jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios
Altamente Exportadores o con personas jurídicas domiciliadas en el territorio
nacional, sucursales de sociedades extranjeras que a diciembre 31 del año
inmediatamente anterior cuenten con un patrimonio líquido de dos mil millones de
pesos ($2.000.000.000); se entenderán importadas temporalmente por el lapso que
comprenda el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar, sin que
exceda de un (1) año.

La solicitud se presentará previamente al ingreso de la aeronave ante la
Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, debidamente
justificada y acompañada de certificación expedida por la empresa colombiana o
sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento de la actividad
comercial prevista y no requerirá de la constitución de garantía. Estas
aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero nacional durante el
término autorizado en el acto administrativo respectivo.

El ingreso de estos medios de transporte, estará sujeto al cumplimiento de las
formalidades aduaneras previstas en los artículos 90, 94 y 95 del presente
decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 159. REQUISITOS DEL DOCUMENTO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> En el documento aduanero que
autorice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la importación
temporal del vehículo deberá indicarse marca, número del motor, año del modelo,
color, placa del país de matrícula y demás características que lo
individualicen.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 160. PLAZO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo
modificado por el artículo 2 del Decreto 946 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:>  Sin perjuicio de lo dispuesto en acuerdos internacionales, el
turista podrá importar temporalmente el medio de transporte de uso privado en el
que se moviliza y la Autoridad Aduanera otorgará un plazo hasta por seis (6)
meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual. En
ningún caso el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia en el
territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa
o permiso del turista, cuando a ello hubiere lugar.

En caso de accidente comprobado, daño mecánico sobreviniente, enfermedad
sobreviniente del turista u otro hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza
mayor que impida la movilización del vehículo, se podrá autorizar un plazo
especial, de acuerdo al tiempo requerido para la reparación del medio de
transporte, recuperación de la enfermedad del turista u otro hecho, según sea el
caso.

Los beneficiarios de esta modalidad de importación, no podrán ser residentes en
el territorio aduanero nacional, de comprobarse esta calidad el permiso de
ingreso se cancelará automáticamente, para lo cual se deberá dar aplicación a
las sanciones y al procedimiento establecido en los incisos 2o, 3o y 4o del
artículo 161 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La modalidad de importación temporal de medios de transporte de
turista se termina con:

1. La reexportación del medio de transporte.

2. La destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito
demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de
la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la
autoridad aduanera.

3. El Abandono voluntario.

4. La importación ordinaria, siempre que se cumplan las restricciones legales o
administrativas que correspondan.

5. La legalización cuando a ella hubiere lugar, y siempre que se cumpla con las
restricciones legales o administrativas.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter
general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de
la causal referida a la terminación del régimen por destrucción del medio de
transporte por fuerza mayor o caso fortuito.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del numeral 2 del parágrafo 1o de
este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de
alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado
de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente
previstos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de
servicio privado que permitan la navegación de altura de que trata el artículo
158 del presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá
autorizar un plazo de importación temporal de hasta un (1) año, prorrogable por
un (1) año más.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 161. ADUANA DE INGRESO Y DE SALIDA. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 3
del Decreto 946 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La salida de los
medios de transporte importados temporalmente podrá hacerse por cualquier Aduana
del país. En caso de salir por una diferente a la de ingreso, la Aduana de
salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la terminación de la
importación temporal.

Si una vez vencido el término autorizado para la importación temporal del medio
de transporte, no se ha producido su reexportación, procederá la medida cautelar
de inmovilización hasta el correspondiente pago de una sanción de multa,
equivalente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada mes de
retardo o fracción de mes, según sea el caso. El pago de la sanción deberá
efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inmovilización
del medio de transporte y en ningún caso generará el pago de intereses
moratorios.

Cancelada la sanción, se ordenará y realizará la entrega del medio de transporte
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de pago, mediante acto
administrativo que deberá ser notificado de conformidad con lo previsto en el
artículo 564 del presente decreto debiendo efectuarse la reexportación del mismo
dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

En caso de incumplimiento del pago de la sanción de que trata el inciso segundo
de este artículo o de la reexportación del medio de transporte procederá la
aprehensión y decomiso del medio de transporte, de conformidad con lo
establecido en numeral 1.16 del artículo 502 y el procedimiento consagrado en
los artículos 504 y siguientes del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El procedimiento previsto en los incisos 2o, 3o y 4o del presente
artículo se aplicará igualmente respecto de los medios de transporte cuando se
incumplan las obligaciones de plazo establecidas en virtud de la internación
temporal a que se refiere la Ley 191 de 1995, sus modificaciones, adiciones o
reglamentos.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso para el retiro del medio de transporte que haya sido
inmovilizado se deberá acreditar el pago de los gastos de almacenamiento que se
causen como consecuencia de la medida cautelar.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 161-1. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAS QUE
VIENEN A TRABAJAR AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 5
del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas con
nacionalidad extranjera o los nacionales no residentes en Colombia que ingresen
al territorio aduanero nacional con fines de trabajo, podrán importar
temporalmente su medio de transporte siempre y cuando este se encuentre
clasificado en la subpartida 8705.90.90.00 del Arancel de Aduanas, por el
término de dos (2) años prorrogables hasta por el mismo término. En ningún caso
el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero
nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso de
trabajo, cuando a ello hubiere lugar.

En este evento se deberá constituir una garantía que ampare el cumplimiento de
las obligaciones de la importación temporal en los mismos términos y condiciones
previstas en el artículo 147 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La modalidad de importación temporal de medios de transporte de
personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional finalizará en los
mismos eventos previstos en el artículo 156 del presente decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



SECCIÓN VI.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO



ARTICULO 162. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Las
importaciones temporales para perfeccionamiento activo podrán ser:

a) Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.

Doctrina Concordante



b) Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de
Importación-Exportación.

c) Importación temporal para procesamiento industrial.

Concordancias



PARTE I.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL



ARTICULO 163. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE
CAPITAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo
774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto
390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>
<Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto
es el siguiente:> Es la modalidad que permite la importación temporal de bienes
de capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de tributos
aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a
reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con
base en la cual su disposición queda restringida. En casos debidamente
justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los
previstos en este artículo, hasta por un término igual al otorgado inicialmente.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la mercancía que
podrá ser objeto de esta modalidad de importación.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 164. HABILITACIÓN DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales habilitará las instalaciones industriales en las cuales se
efectuarán los procesos de reparación o acondicionamiento.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 165. GARANTÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Con el objeto de asegurar que el bien de capital será sometido a
reparación o acondicionamiento, que permanecerá en las instalaciones
industriales que han sido habilitadas para el efecto y que será reexportado en
el plazo fijado en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera exigirá
la constitución de una garantía global o específica a favor de la Nación, hasta
por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la
mercancía importada en las condiciones, modalidades y plazos que se señalen.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 166. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO
ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> La importación temporal para perfeccionamiento activo de
bienes de capital termina con:

a) La reexportación de la mercancía;

b) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando haya lugar a la efectividad
de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta
modalidad;

c) El abandono voluntario de la mercancía, o

d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados
ante la autoridad aduanera.

Concordancias





ARTICULO 167. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> En la importación temporal para
perfeccionamiento activo de bienes de capital el declarante deberá conservar los
siguientes documentos:

a) Documento que acredite la razón de la importación;

b) Documento de transporte;

c) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se
presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o de apoderado y,

Notas de Vigencia



d) Copia de la garantía otorgada.

Concordancias



PARTE II.

IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE
IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN



ARTICULO 168. IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE
IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN. <El artículo 675 numeral 2o. del Decreto 390 de 2016
indica que este artículo continúa vigente mientras se expide una nueva
regulación sobre sistemas especiales de importación - exportación> Se entiende
por importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de
Importación-Exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio
aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444
de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías
específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo
determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación,
así como los insumos necesarios para estas operaciones.

Bajo esta modalidad podrán importarse también las maquinarias, equipos,
repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizados
en la producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y
servicios destinados a la exportación.

Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 169. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <El artículo 675 numeral 2o. del
Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente mientras se expide
una nueva regulación sobre sistemas especiales de importación - exportación> En
las Declaraciones de Importación temporal de materias primas e insumos al amparo
de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, no se
lhquidarán <sic> ni pagarán tributos aduaneros.

En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y
repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, no
se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.

En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y
repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se liquidarán
y pagarán los derechos de aduana.

Constituyen documentos soporte de esta modalidad los siguientes:

a) Registro o licencia de importación;

b) Factura comercial o documento que acredite la tenencia de la mercancía;

c) Documento de transporte;

d) Certificado de origen, cuando se requiera;

Doctrina Concordante



e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,

f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se
presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado.

Notas de Vigencia



g) <Literal adicionado el artículo 3 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es
el siguiente:> Declaración Andina del Valor y sus documentos soporte cuando a
ello hubiere lugar.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 170. OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR. <El artículo 675 numeral 2o. del
Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente mientras se expide
una nueva regulación sobre sistemas especiales de importación - exportación>
Quienes importen mercancías bajo la modalidad de importación temporal en
desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, están
obligados a demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación dentro
de los plazos que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces establezca, a
asegurar la debida utilización de dichos bienes, es decir que no se enajenen, ni
se destinen a un fin diferente del autorizado antes de que los bienes se
encuentren en libre disposición y a demostrar ante el INCOMEX o la entidad que
haga sus veces, que han terminado la modalidad para efectos de proceder a la
cancelación de la garantía correspondiente.

PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del
INCOMEX o la entidad que haga sus veces, para importar bienes bajo la modalidad
de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de
Importación-Exportación, deberán constituir a favor de la Nación - INCOMEX o la
entidad que haga sus veces -, una garantía en los términos que se indique con el
objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso
anterior.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 171. CERTIFICACIONES DEL INCOMEX O LA ENTIDAD QUE HAGA SUS VECES. <El
artículo 675 numeral 2o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo
continúa vigente mientras se expide una nueva regulación sobre sistemas
especiales de importación - exportación> Las certificaciones que expida el
INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre cumplimiento o incumplimiento
total o parcial de los compromisos de exportación, al amparo de los artículos
173, literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, o sobre justificación de la
imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del
programa, antes del vencimiento del plazo señalado para el efecto, deberán
contener como mínimo la identificación del usuario del programa y de las
importaciones que se hubieren presentado y tramitado en relación con dicho
programa.

Las certificaciones que expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, al
amparo de los artículos 172 y 173, literal b) del Decreto Ley 444 de 1967,
deberán contener la identificación del usuario del programa y la relación de las
importaciones respecto de las cuales se dé el incumplimiento.

Siempre que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, expida dichas
certificaciones, deberá enviar una copia a la Administración de Aduanas con
jurisdicción sobre el lugar donde se haya tramitado la importación temporal,
dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición.

Doctrina Concordante



Estas certificaciones constituyen documento soporte de la modificación de la
Declaración de Importación temporal y deberán conservarse en los términos del
artículo 121o. del presente Decreto. Igualmente estas certificaciones
constituyen documento soporte de la Declaración de Exportación de los bienes de
capital sometidos a esta modalidad de importación temporal.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 172. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. <El artículo 675 numeral 2o.
del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente mientras se
expide una nueva regulación sobre sistemas especiales de importación -
exportación> La importación temporal puede terminar con:

a) La exportación definitiva del bien obtenido con las materias primas e insumos
importados;

b) La reexportación de bienes de capital dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la fecha de expedición de la certificación del INCOMEX o la entidad
que haga sus veces, sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación;

c) La reexportación de bienes de capital, repuestos, materias primas, insumos y
partes, durante la vigencia del programa, previa autorización del INCOMEX o la
entidad que haga sus veces.

Doctrina Concordante



d) La reexportación de bienes de capital, repuestos y partes, por terminación
anticipada del programa, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha
de expedición de la certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces,
que acredite que el usuario justificó la imposibilidad de cumplir los
compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto;

e) La importación ordinaria;

f) La aprehensión y decomiso de la mercancía en los eventos previstos en el
presente Decreto;

Doctrina Concordante



g) La legalización de la mercancía cuando se presente uno cualquiera de los
eventos previstos en el literal anterior;

Doctrina Concordante



h) El abandono voluntario de la mercancía;

i) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados
ante la autoridad aduanera y el INCOMEX o la entidad que haga sus veces o,

Doctrina Concordante



j) La reexportación forzosa cuando el INCOMEX o la entidad que haga sus veces,
no expida o apruebe el registro o licencia de importación necesaria para la
importación ordinaria prevista en el literal e) del presente artículo.

k) <Literal k) adicionado por el artículo 1 del Decreto 577 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> La salida de bienes obtenidos con las materias primas e
insumos importados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación
Exportación, o de bienes elaborados en desarrollo de Programas de Bienes de
Capital y de Repuestos, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, hasta en las cantidades que autorice el Ministerio de Comercio
Exterior para cada uno de los diferentes sectores productivos. Estas operaciones
se contabilizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento de los
compromisos establecidos en los respectivos Programas autorizados a los usuarios
por dicho Ministerio.

Para la salida vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere el
presente literal, las mismas se someterán al régimen de tránsito aduanero en los
términos consagrados en los artículos 353 y siguientes del presente Decreto,
debiendo los usuarios precisar en las declaraciones que presenten, la
identificación de los correspondientes Programas objeto de las operaciones de
tránsito.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 17 del Decreto 1232 de 2001. El
nuevo texto es el siguiente:> Para la importación ordinaria de que trata el
literal e) del presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales* establecerá un formulario simplificado para la modificación de las
Declaraciones de Importación correspondientes y no se requerirá registro o
licencia de importación, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la
Declaración Andina del Valor.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 173. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS
ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN ANTES DE
VENCERSE EL PLAZO SEÑALADO PARA EL EFECTO. <El artículo 675 numeral 2o. del
Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente mientras se expide
una nueva regulación sobre sistemas especiales de importación - exportación> Si
las materias primas e insumos importados al amparo del artículo 172 y del
artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, así como los bienen
intermedios y los bienes finales con ellos producidos, no llegaren a exportarse
dentro del plazo fijado, podrán, durante la vigencia de la garantía, declararse
en importación ordinaria, antes del vencimiento del plazo que tiene el usuario
para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación, previa
certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, otorgada con base en
la justificación de las causas que así lo ameriten.

Para tal efecto, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación
inicial dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de
la certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros vigentes al
momento de la presentación y aceptación de la modificación. Vencido este término
sin que el importador hubiere modificado la Declaración de Importación inicial,
procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la
efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.

Doctrina Concordante



Durante el término previsto en el inciso anterior, el usuario podrá optar por la
reexportación de las materias primas e insumos importados al amparo del artículo
172 y del artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, sin que se genere
sanción alguna.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 174. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE LAS MATERIAS PRIMAS E
INSUMOS POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL O TOTAL DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN,
VENCIDO EL PLAZO PARA DEMOSTRAR LA EXPORTACIÓN. <El artículo 675 numeral 2o. del
Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente mientras se expide
una nueva regulación sobre sistemas especiales de importación - exportación> Si
las materias primas o insumos importados al amparo del artículo 172 y del
artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, o los bienes producidos con
ellos no llegaren a exportarse, el usuario deberá declararlos en importación
ordinaria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición
de la certificación de incumplimiento emitida por el INCOMEX o la entidad que
haga sus veces. Para este efecto, deberá modificar la Declaración de Importación
inicial y liquidar y pagar los tributos aduaneros vigentes al momento de la
presentación y aceptación de la modificación de la Declaración, más una sanción
del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.

Vencido este término sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de
Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin
perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa
respectivo.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 175. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y
REPUESTOS POR CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. <El artículo 675
numeral 2o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente
mientras se expide una nueva regulación sobre sistemas especiales de importación
- exportación> Cuando se hayan importado bienes de capital y repuestos bajo la
modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de
importación- exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) o 164 <sic,
se refiere al 174> del Decreto Ley 444 de 1967, una vez que el INCOMEX o la
entidad que haga sus veces, expida la certificación de cumplimiento de los
compromisos de exportación de los bienes producidos, el usuario dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la citada
certificación, deberá reexportar los bienes de capital y repuestos, o modificar
la Declaración de Importación inicial para declararlos en importación ordinaria,
liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas
correspondiente.

Vencido este término sin que el usuario hubiere reexportado o modificado la
Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la
mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para
amparar el programa respectivo.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 176. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y
REPUESTOS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, ANTES
DE VENCERSE EL PLAZO SEÑALADO PARA EL EFECTO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO173, LITERAL
C) DEL DECRETO LEY 444 DE 1967. <El artículo 675 numeral 2o. del Decreto 390 de
2016 indica que este artículo continúa vigente mientras se expide una nueva
regulación sobre sistemas especiales de importación - exportación> Los bienes de
capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto
Ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria,
previa certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre la
justificación de la imposibilidad del usuario de cumplir total o parcialmente,
los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el
efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá presentarse
modificación a la Declaración de Importación inicial, dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación,
liquidando y pagando los tributos aduaneros.

Cuando se opte por la reexportación, ésta deberá efectuarse en el término
señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.

Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario
hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, o reexportado la
mercancía, procederá su aprehensión y decomiso, sin perjuicio de la efectividad
de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 177. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y
REPUESTOS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN ANTES
DE VENCERSE EL PLAZO SEÑALADO PARA EL EFECTO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO174 DEL
DECRETO LEY 444 DE 1967. <El artículo 675 numeral 2o. del Decreto 390 de 2016
indica que este artículo continúa vigente mientras se expide una nueva
regulación sobre sistemas especiales de importación - exportación> Los bienes de
capital y repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de
1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa
certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre la
justificación de la imposibilidad del usuario de cumplir los compromisos de
exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Cuando se opte
por la importación ordinaria deberá presentarse modificación a la Declaración de
Importación Inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de
expedición de la referida certificación, liquidando y pagando, el impuesto sobre
las ventas. Cuando se opte por la reexportación, esta deberá efectuarse en el
término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.

Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario
hubiere modificado la Declaración de Importación Inicial, procederá la
aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la
garantía constituida para amparar el programa respectivo.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 178. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS
POR INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, AL AMPARO DEL ARTÍCULO
173, LITERAL C) DEL DECRETO LEY 444 DE 1967. <El artículo 675 numeral 2o. del
Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente mientras se expide
una nueva regulación sobre sistemas especiales de importación - exportación> Si
los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en
el artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, se incumplieron en
forma total o parcial, en el plazo señalado por el INCOMEX o la entidad que haga
sus veces, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial,
declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos
importados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición
de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida
por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando los
tributos aduaneros, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen
arancelario.

Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere
modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y
decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía
constituida para amparar el programa respectivo.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 179. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y
REPUESTOS POR INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, AL AMPARO DEL
ARTÍCULO 174 DEL DECRETO LEY 444 DE 1967. <El artículo 675 numeral 2o. del
Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente mientras se expide
una nueva regulación sobre sistemas especiales de importación - exportación> Si
los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en
el artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se incumplen en forma total o
parcial en el plazo señalado por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, el
usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en
importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de
los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de
incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el INCOMEX o la
entidad que haga sus veces, liquidando y pagando el impuesto sobre las ventas,
más una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduana de la
mercancía.

Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere
modificado la Declaración de Importación Inicial, procederá la aprehensión y
decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía
constituida para amparar el programa respectivo.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 180. CUMPLIMIENTO PARCIAL DE COMPROMISOS. <El artículo 675 numeral 2o.
del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente mientras se
expide una nueva regulación sobre sistemas especiales de importación -
exportación> El monto de la liquidación efectuada por concepto de los gravámenes
arancelarios de que tratan los artículos 173o., 174o., 176o., 177o. y 178o. del
presente Decreto, se reducirá en una cantidad equivalente al porcentaje de
cumplimiento de los compromisos de exportación certificado por el INCOMEX o la
entidad que haga sus veces, cuando haya lugar a ello.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 181. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. <El artículo 675 numeral 2o. del
Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente mientras se expide
una nueva regulación sobre sistemas especiales de importación - exportación>
Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Sistemas Especiales de
importación - exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por
resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su
reimportación temporal o definitiva dentro del año siguiente a su exportación,
previa autorización del INCOMEX o la entidad que haga sus veces.

Cuando se trate de una reimportación temporal y los bienes exportados hayan sido
abonados a compromisos adquiridos, el usuario deberá constituir garantía de
reexportación ante el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, por un monto
equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB declarado como componente
externo en el documento de exportación y la mercancía así importada quedará en
disposición restringida. Así mismo, cuando se produzca la reexportación de los
bienes no habrá lugar al reconocimiento de estímulos tributarios.

Constituyen documento soporte de esta Declaración la copia de la Declaración de
Exportación, el original no negociable del documento de transporte y la
certificación que para el efecto expida el INCOMEX o la entidad que haga sus
veces.

Cuando se trate de reimportación definitiva, el usuario deberá presentar
Declaración de Importación ordinaria, cancelando los tributos aduaneros
correspondientes a la subpartida arancelaria del bien final, liquidados sobre el
valor en aduana del componente extranjero involucrado en la fabricación del bien
y señalado en el documento de exportación. La mercancía así importada quedará en
libre disposición.

PARAGRAFO. Toda reimportación definitiva requerirá la demostración de la
devolución de los estímulos recibidos con motivo de la exportación.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 182. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN -
EXPORTACIÓN. <El artículo 675 numeral 2o. del Decreto 390 de 2016 indica que
este artículo continúa vigente mientras se expide una nueva regulación sobre
sistemas especiales de importación - exportación> La modificación de la
Declaración de Importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de
Importación-Exportación, deberá presentarse en la Administración de Aduanas de
la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 183. REPOSICIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS. <El artículo 675 numeral
2o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente mientras
se expide una nueva regulación sobre sistemas especiales de importación -
exportación> Cuando se trate de programas de reposición de materias primas e
insumos realizados al amparo del artículo 179 del Decreto Ley 444 de 1967,
procederá declaración de importación ordinaria y no se liquidarán ni pagarán
tributos aduaneros y será documento soporte de esta declaración, además de los
previstos en el artículo 121o. de este Decreto, el certificado que expida el
INCOMEX o la entidad que haga sus veces, para estos efectos.

Concordancias



Doctrina Concordante



PARTE III.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL



ARTICULO 184. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL. <El artículo
675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa
vigente hasta el 22 de marzo de 2020> Es la modalidad bajo la cual se importan
temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a
transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias
reconocidas como Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas para el efecto
por la autoridad aduanera, y con base en la cual su disposición quedará
restringida.

Doctrina Concordante



Los Usuarios Altamente Exportadores autorizados para utilizar esta modalidad,
deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para
procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para
el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se
realizarán las operaciones de procesamiento industrial.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTÍCULO 184-1. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL POR USUARIOS
ADUANEROS PERMANENTES. <El artículo 675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016
indica que este artículo continúa vigente hasta el 22 de marzo de 2020>
<Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> En concordancia con lo establecido en el artículo 54 del
presente Decreto los Usuarios Aduaneros Permanentes autorizados para utilizar la
modalidad de importación temporal para procesamiento industrial deberán cumplir
con las obligaciones previstas en los artículos 185 a 188 del presente decreto,
salvo en lo relativo al monto de las exportaciones de los bienes resultantes de
la transformación.

Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura
industrial efectuada por los Usuarios Aduaneros Permanentes, deberán destinarse
por lo menos en el treinta por ciento (30%) a la exportación, en la oportunidad
que hubiere señalado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de
conformidad con la solicitud formulada por el Usuario Aduanero Permanente.

El incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación temporal
para procesamiento industrial, por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes
dará lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan los numerales 2.2 y
3.3 del artículo 487 de este decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 185. OBLIGACIONES DEL USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. <El artículo 675
numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente
hasta el 22 de marzo de 2020> Los bienes resultantes de la transformación,
procesamiento o manufactura industrial, deberán destinarse en su totalidad a la
exportación en la oportunidad que hubiere señalado la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, de conformidad con la solicitud formulada por el Usuario
Altamente Exportador.

Concordancias



Los Usuarios Altamente Exportadores deberán entregar a la Aduana, con la
periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del desarrollo de sus
operaciones de importación y exportación, identificando las declaraciones que
hubieren tramitado durante el periodo correspondiente y los saldos iniciales y
finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.

Cuando el Usuario Altamente Exportador realice operaciones de importación
temporal para procesamiento industrial, deberá acreditar la contratación de una
firma de auditoría que certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de
comercio exterior realizadas por el Usuario Altamente Exportador y sobre los
componentes de materias primas extranjeras y de materias primas nacionales
utilizados en la producción de sus bienes finales, respecto de cada una de las
operaciones realizadas bajo la modalidad de importación temporal para
procesamiento industrial.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 186. GARANTÍA. <El artículo 675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016
indica que este artículo continúa vigente hasta el 22 de marzo de 2020> La
garantía global constituida conforme a lo previsto en el artículo 38o. del
presente Decreto, con ocasión del reconocimiento e inscripción como Usuario
Altamente Exportador, deberá respaldar el cumplimiento de las obligaciones de
que trata el inciso primero del artículo anterior.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 187. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. <El artículo 675 numeral 1o.
del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente hasta el 22 de
marzo de 2020> El declarante está obligado a conservar los siguientes
documentos:

a) Factura comercial o contrato que originó la importación;

b) Documento de transporte;

c) Documentos exigidos por normas especiales;

d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,

e) Mandato, cuando la Declaración de Importación se presente a través de una
Sociedad de Intermediación Aduanera*.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 188. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. <El artículo 675 numeral 1o. del
Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente hasta el 22 de
marzo de 2020> La modalidad de importación temporal para procesamiento
industrial se terminará por:

a) <Literal modificado por el artículo 20 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Exportación definitiva de los productos resultantes del
procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para los Usuarios Aduaneros Permanentes, exportación definitiva de por lo menos
el treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento
industrial, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



b) Reexportación de las materias primas e insumos;

c) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados
ante la autoridad aduanera;

d) <Literal modificado por el artículo 20 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Importación ordinaria de los insumos y materias primas
importadas temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento
industrial, antes del vencimiento del término fijado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para la respectiva operación de procesamiento
industrial. Para el efecto se pagarán los tributos aduaneros correspondientes,
sin perjuicio del pago de una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de
los mismos cuando se incumpla con el porcentaje de exportación previsto en los
artículos 184-1 y 185 del presente artículo.

Para la liquidación de los tributos aduaneros de los bienes obtenidos como
resultado del procesamiento industrial, se tendrá en cuenta el valor en aduana
de los insumos y materias primas de origen extranjero y las tarifas
correspondientes a la subpartida por la cual se clasifique el bien final a la
tasa de cambio vigente en la fecha de modificación de la declaración.

Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación,
procesamiento o manufactura industrial, podrán exportarse o someterse a
importación ordinaria, pagando los tributos aduaneros correspondientes a la
subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



e) Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados;

f) La aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento de cualquiera de
las obligaciones inherentes a la importación temporal para procesamiento
industrial o,

g) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los
eventos previstos en el literal anterior.

h) <Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto 577 de 2002. El nuevo texto
es el siguiente:> La salida del bien obtenido con las materias primas e insumos
importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Para la salida vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere el
presente literal, las mismas se someterán al régimen de tránsito aduanero en los
términos consagrados en los artículos 353 y siguientes del presente Decreto.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



SECCIÓN VII.

IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE



ARTICULO 189. IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Es la modalidad bajo la cual se
importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o
ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad
competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración
de Importación indicando la modalidad para transformación o ensamble, sin el
pago de tributos aduaneros.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para
el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito donde se almacenarán
las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 190. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> El declarante está obligado a conservar
el original de los siguientes documentos:

a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ellos
hubiere lugar;

b) Factura comercial;

c) Documento de transporte;

d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones
especiales;

e) Documentos exigidos por normas especiales;

f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se
presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* y,

Notas de Vigencia



h) La Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello
hubiere lugar.

Concordancias





ARTICULO 191. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> La modalidad de importación para transformación o
ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas
en importación ordinaria o en importación con franquicia, dentro del plazo
establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Declaración de Importación ordinaria deberá presentarse una vez se obtenga el
producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de
las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas
correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida.

Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, cuando se
sometan a importación ordinaria, pagarán los tributos aduaneros de acuerdo con
su clasificación en el Arancel de Aduanas.

También finalizará la importación para transformación o ensamble, cuando las
mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos finales
obtenidos en el proceso de transformación o ensamble sean exportados,
reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando
dentro del término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no
se presentó la Declaración de Importación ordinaria o con franquicia, ni la
mercancía se exportó o se reexportó, eventos en los cuales se entiende
abandonada a favor de la Nación, o cuando se acepte el abandono voluntario por
parte de la autoridad aduanera.

Concordancias



Doctrina Concordante



SECCIÓN VIII.

TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES



ARTICULO 192. TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo  modificado por el artículo 4
del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser objeto de
importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que
lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos
urgentes siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica (US$2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.

La mercancía importada según lo establecido para esta modalidad, queda en libre
disposición.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 193. REQUISITOS DE LOS PAQUETES POSTALES* Y DE LOS ENVÍOS URGENTES.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo
modificado por el artículo 18 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Bajo esta modalidad sólo se podrán importar al territorio aduanero
nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales* y los
envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

Notas de Vigencia



1. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica (US$2.000).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Que su peso no exceda de cincuenta (50) kilogramos.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o
administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no
constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no
constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6)
unidades de la misma clase.

Concordancias



Doctrina Concordante



4. Que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de
1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal.

5. Que no incluyan armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas
costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos,
estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud* y mercancías
cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución
Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera
Colombia.

Notas de Vigencia



6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt.) en
cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt.) la suma de la longitud
y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se
trate de paquetes postales*.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 194. INTERMEDIARIOS DE LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 6
del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las labores de
recepción y entrega de envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la
red oficial de correos, se adelantarán por la Sociedad Servicios Postales
Nacionales, o quien haga sus veces y por las empresas legalmente autorizadas por
esta. Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de
transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de
Comunicaciones como empresas de mensajería especializada y que se encuentren
inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de compañía de
seguros por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto será garantizar la entrega de los
documentos a la Aduana, la presentación de la declaración, el pago de los
tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por abandono cuando
a ello hubiere lugar.

Para efectos de la inscripción o de la renovación, como intermediario de la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, las empresas de mensajería
especializada deberán acreditar que cuentan con operación en conexión por lo
menos en veinte (20) países.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 195. LUGAR PARA REALIZAR LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el
artículo 22 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los
trámites de importación bajo esta modalidad deberán realizarse por la aduana de
ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, salvo el pago de la
declaración consolidada de pagos.

La Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, verificará el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente
decreto, en su central de clasificación y remitirá a la autoridad aduanera
dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la mercancía en su
central de clasificación, a través de los servicios informáticos electrónicos,
la información contenida en los documentos que de acuerdo a lo establecido en el
Acuerdo de la Unión Postal Universal amparan el transporte internacional de los
envíos.

En todos los casos para efectos del traslado de las mercancías del lugar de
arribo a la central de clasificación se deberá elaborar la planilla de envío, en
los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 196. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A LA ADUANA POR LAS EMPRESAS DE
MENSAJERÍA ESPECIALIZADA INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y
ENVÍOS URGENTES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Las Empresas de Mensajería Especializada, intermediarios
de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán responsables de
entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los términos previstos en el artículo
96 del presente decreto, la información de los documentos de transporte a que
hace referencia el artículo 94-1 de este decreto, contenida en el manifiesto
expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la
carga que llegará al territorio nacional.

Las mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de
mensajería especializada a las que vengan consignadas, quienes deberán verificar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente
decreto.

<Inciso modificado por el artículo 11 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensajería
especializada al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada
por la autoridad e informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y
las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la
planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre
y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción
genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 197. CAMBIO DE MODALIDAD. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1232 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si con ocasión de la revisión efectuada
por los intermediarios de la modalidad, según lo dispuesto en el artículo
anterior, se advierten paquetes postales* o envíos urgentes que no cumplen los
requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto, los
intermediarios informarán a la autoridad aduanera para que disponga el traslado
de las mercancías a un depósito habilitado, para efectos de que las mismas se
sometan al cambio de modalidad de importación. Bajo ninguna circunstancia podrá
darse a estas mercancías el tratamiento establecido para los paquetes postales*
y los envíos urgentes.

Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la revisión realizada por los
intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, encuentre
mercancías que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá su traslado a un
depósito habilitado para que las mismas se sometan al cambio de modalidad de
importación e impondrá la sanción a que hubiere lugar.

Doctrina Concordante



Las mercancías a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas a
importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación
aduanera.

La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a otros
países que hayan llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser
devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al Manifiesto Expreso donde conste
tal hecho.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 198. DEPÓSITOS HABILITADOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
habilitará a los intermediarios autorizados e inscritos, solamente un depósito
en cada una de las ciudades en cuya jurisdicción aduanera se encuentre el puerto
terrestre o aeropuerto de llegada al país de las mercancías importadas bajo la
modalidad de envíos urgentes. Dicho depósito se habilitará en las instalaciones
del intermediario, quien lo destinará exclusivamente al manejo y almacenamiento
de tales mercancías.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 199. TÉRMINO DE PERMANENCIA EN DEPÓSITO. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675>

<Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto
es el siguiente:> Los envíos que lleguen al territorio nacional por la red
oficial de correos podrán permanecer en las instalaciones de la Sociedad
Servicios Postales Nacionales por el tiempo que esta entidad lo determine, según
su propia reglamentación.

Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán
permanecer almacenadas en el depósito del intermediario, hasta por el término de
un (1) mes contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional.
Vencido este término sin que la mercancía se hubiere sometido a la modalidad o
reembarcado operará el abandono legal.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que produzca el abandono, el
intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrá
legalizarla liquidando en el documento de transporte, además de los tributos
aduaneros, el valor del rescate de que trata el inciso primero del artículo 231
del presente decreto.

Transcurrido este término sin que la mercancía se hubiere legalizado, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la misma por ser
de propiedad de la Nación.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 200. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1470
de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Con excepción de los envíos de
correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red
oficial de correos y los envíos urgentes pagarán el gravamen ad valórem
correspondiente a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del Arancel de
Aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida
específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad
valórem señalado para dicha subpartida.

Doctrina Concordante



En todo caso se liquidará el impuesto a las ventas a que haya lugar, de acuerdo
con la descripción de la mercancía.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 201. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 9
del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El intermediario de
la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes deberá liquidar
en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros
correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la
subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. En caso de legalización en
este mismo documento deberá liquidarse además el valor del rescate.

Doctrina Concordante



El documento de transporte firmado por el destinatario será considerado
declaración de importación simplificada. A partir de este momento se entenderá
que la mercancía ha sido sometida a la modalidad de importación.

Cancelados los tributos aduaneros y el valor del rescate por abandono cuando a
ello hubiere lugar, y firmado el documento de transporte que acredite el pago,
la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición. El
destinatario deberá conservar este documento por el término de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2827 de 2010. El
nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2o del
presente artículo, el intermediario de la modalidad podrá optar por firmar el
documento de transporte al momento de la entrega de la mercancía al
destinatario, asumiendo la responsabilidad de la entrega y recepción efectiva de
la misma.

Firmado el documento de transporte el mismo se considerará como declaración de
importación simplificada.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 202. DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE PAGOS. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 10
del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios
mencionados en el artículo 194 de este decreto, serán responsables ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos
aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por abandono, que se
recauden de conformidad con el artículo anterior.

Para el efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar a través de los
servicios informáticos electrónicos, la declaración consolidada de pagos
correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red
oficial de correos o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el
período señalado.

Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso anterior, el
intermediario efectuará el pago a través de los bancos o entidades financieras
autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 203. OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN
DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad
de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes:

a) <Literal modificado por el artículo 11 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Recibir, almacenar y entregar los envíos de
correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red
oficial de correos y los envíos urgentes, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las normas aduaneras.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



b) Llevar al lugar habilitado como Depósito únicamente las mercancías
introducidas bajo esta modalidad de importación.

c) <Literal modificado por el artículo 11 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Liquidar en la declaración de importación simplificada y
recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los
tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación bajo esta
modalidad, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere
lugar.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



d) <Literal modificado por el artículo 11 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Presentar en la oportunidad y forma previstas en las
normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los servicios
informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y
cancelar oportunamente a través de los bancos o entidades financieras,
autorizadas por la Dirección de impuestos y aduanas, los tributos aduaneros y el
valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al territorio
nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los
destinatarios.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



e) Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de la
modalidad de importación de tráfico postal y de envíos urgentes, que vencido su
término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario.

f) Conservar a disposición de la autoridad aduanera la Declaración Consolidada
de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación, por el término de cinco
(5) años, contados a partir de la fecha de la presentación a la Aduana de la
Declaración Consolidada de Pagos.

g) Llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la
forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

h) Identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte
con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa
inscrita.

i) Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la autoridad
aduanera determine, para efectos de la transmisión electrónica de información,
datos y documentos al sistema informático aduanero.

j) Constituir la garantía que respalde el cumplimiento de sus obligaciones como
intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y el pago de
los tributos aduaneros y sanciones, si a ello hubiere lugar.

k) <Ver Notas de Vigencia> <Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto
1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Contar con los equipos de escáner
o de revisión no intrusiva necesarios para la verificación del contenido de los
envíos ingresados al país y para la determinación del cumplimiento de los
requisitos previstos para esta modalidad de importación.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



l) <Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Tener a disposición de la autoridad aduanera, la
información de la ubicación de la mercancía previa la entrega al destinatario.

Notas de Vigencia



m) <Literal adicionado por el artículo 24 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Presentar en la forma y oportunidad prevista en la
legislación aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de
empresas de mensajería especializada.

Notas de Vigencia



PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 11 del Decreto 1470 de 2008. El
nuevo texto es el siguiente:> A la Sociedad Servicios Postales Nacionales no le
será aplicable la disposición prevista en el literal j).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Concordancias



Doctrina Concordante



SECCIÓN IX.

ENTREGAS URGENTES



ARTICULO 204. ENTREGAS URGENTES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1012 de
2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al
importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque
ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su
especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad
apremiante.

Doctrina Concordante



En los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar y
la Aduana, si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar la
finalización de los trámites de la respectiva importación.

Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o
siniestros, las mercancías clasificables por los Capítulos 84 a 90 del Arancel
de Aduanas, deberán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que
corresponda, inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas.

También podrán ser objeto de entrega directa al importador, sin trámite previo
alguno, en los términos y condiciones establecidas para las mercancías que
ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros:

a) Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por
entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados
internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de
asistencia celebrados por estas;

Doctrina Concordante



b) Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas
acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales
del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad de
importación que corresponda;

Doctrina Concordante



c) Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en
desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional,
por organismos internacionales de cooperación, o por misiones diplomáticas
acreditadas en el país;

d) Los bienes donados a favor de la Red de Solidaridad Social, para el
desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden,
un organismo internacional o una organización no gubernamental reconocida en su
país de origen. Los bienes así importados al territorio aduanero nacional no
podrán ser objeto de comercialización.

PARÁGRAFO. Si la entidad oficial destinataria de los bienes a que se refiere el
literal c) del presente artículo llegare a enajenarlos a personas naturales o
jurídicas de derecho privado, deberán someterse a la modalidad de importación
que corresponda y con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



SECCIÓN X.

VIAJEROS



ARTICULO 205. VIAJEROS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> La modalidad de importación de viajeros sólo es aplicable a las
mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los
viajeros, en los términos previstos en el presente Decreto.

Para tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas
mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en
bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a
ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen
intención alguna de carácter comercial.

Concordancias





ARTICULO 206. PRESENTACIÓN DEL EQUIPAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Inciso modificado por el
artículo 1 del Decreto 1293 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todo
viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de
presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, se debe diligenciar
y presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el
formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para estos efectos, se entenderá por unidad familiar, el grupo de personas
naturales que viajen de manera conjunta y tengan entre sí vínculos de carácter
civil, de consanguinidad o de afinidad; independiente de lo establecido en los
artículos 207 y 208 del presente Decreto, para cada uno de los miembros.

Así mismo, cuando corresponda, se debe someter a revisión de los funcionarios
competentes de dicha entidad, los elementos que componen el equipaje, con el
objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de
los derechos cuando haya lugar a ello.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los
equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de éstos a su llegada al
país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar
cumplimiento al presente Decreto.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 2287 de 2007. El nuevo texto es
el siguiente:> Sin perjuicio de la obligación contenida en el inciso 1o, se
exceptúan de declarar en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, las mercancías sujetas a la franquicia del tributo único
señalada en el artículo 207 del presente decreto.

Notas de Vigencia



PARAGRAFO 1o. Las empresas de transporte que cubran rutas internacionales están
en la obligación de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero
nacional, el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales para la presentación de equipajes y dinero.

Concordancias



PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 21 del Decreto 1232 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al
pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al
pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro
del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las
autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las
condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y
decomiso de las mercancías.

Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae
mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no
cumplen los requisitos y condiciones previstos en esta Sección, o no acredita la
permanencia mínima en el exterior, dispondrá el traslado de la mercancía a un
depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea sometida a importación
ordinaria.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 207. EQUIPAJE CON FRANQUICIA DEL TRIBUTO ÚNICO. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Los viajeros que ingresen al país,
tendrán derecho a traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de
importación, hasta por un valor total de mil quinientos dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica (US$1.500) o su equivalente y con franquicia del tributo
único.

Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta para la
determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 2287 de 2007. El nuevo texto es
el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades de control, en caso de duda sobre
el valor de las mercancías, la autoridad aduanera podrá exigir al viajero la
factura o el documento que acredite que se encuentra dentro del cupo autorizado
para gozar de la franquicia del tributo único.

Notas de Vigencia



<Inciso adicionado por el artículo 7 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> Dentro del cupo establecido en este artículo, el viajero
procedente del exterior podrá ingresar como equipaje acompañado de las
mercancías adquiridas en los depósitos francos.

Notas de Vigencia



<Inciso adicionado por el artículo 7 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> Cuando el viajero sea un menor de edad el cupo para el ingreso de
estas mercancías estará determinado por el porcentaje señalado en el artículo
213 de este decreto

Notas de Vigencia



Concordancias



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ARTICULO 208. EQUIPAJE CON PAGO DE TRIBUTO ÚNICO. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Los viajeros que ingresen al país y
acrediten una permanencia mínima en el exterior de cinco (5) días calendario,
tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o
licencia de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo
209o. del presente Decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los
siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos
deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero, hasta por un valor
total de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$
2.500) o su equivalente.

PARAGRAFO 1o. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo,
mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el artículo anterior en la
cuantía allí establecida.

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PARAGRAFO 2o. No hará parte del equipaje el material de transporte comprendido
en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se exceptúan de lo
anterior, los accesorios para vehículos y las mercancías que clasifiquen por las
siguientes subpartidas arancelarias:

87.12.00.10.00 Bicicletas para niños

87.12.00.20.00 Las demás bicicletas

87.12.00.90.00 Los demás velocípedos

87.13.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin
mecanismo de propulsión

87.13.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos,
incluso con motor u otro mecanismo de propulsión

87.15. 00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños

PARAGRAFO 3o. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo
podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año.

Concordancias



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ARTICULO 209. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS POR CONCEPTO DE LA
IMPORTACIÓN DE EQUIPAJES DE VIAJEROS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1742
de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes
del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes pagarán un tributo único
del quince por ciento (15%) ad valorem.

El pago deberá efectuarse en los bancos o entidades financieras autorizados por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en los puertos o
aeropuertos de arribo del viajero al territorio aduanero nacional.

Concordancias



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ARTICULO 210. IMPORTACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> La importación de animales domésticos por
parte de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetará a los
requisitos que sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Concordancias





ARTICULO 211. NATURALEZA DE LOS CUPOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Los cupos previstos en los artículos 207o. y 208o. del
presente Decreto tienen carácter personal e intransferible. El valor total de la
mercancía ingresada como equipaje no acompañado y equipaje acompañado, no podrá
exceder la sumatoria de los valores señalados en los citados artículos.

Concordancias



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ARTICULO 212. PLAZO PARA LA LLEGADA DEL EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El plazo para la importación
del equipaje no acompañado será de un (1) mes antes de la fecha de llegada del
viajero al territorio aduanero nacional, o hasta tres (3) meses después de la
citada fecha.

Concordancias



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ARTICULO 213. CUPO DE LOS VIAJEROS MENORES DE EDAD. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Los viajeros menores de edad sólo podrán
importar mercancías hasta por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%)
de los cupos establecidos en los artículos 207o. y 208o. del presente Decreto.

Concordancias





ARTICULO 214. VIAJEROS RESIDENTES EN EL PAÍS. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Los viajeros residentes en el país que
regresen al territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el mismo estado,
sin pago de tributos, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del
país y que se encontraban en libre disposición, siempre que los hubieren
declarado al momento de su salida, de conformidad con los artículos 322o. y
siguientes de este Decreto.

Concordancias





ARTICULO 215. VIAJEROS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Los viajeros residentes en el exterior
que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar
temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los
artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su
estadía, siempre que los declaren al momento de su ingreso.

Concordancias



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ARTICULO 216. VIAJEROS EN TRÁNSITO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de
tránsito, previa autorización del organismo competente, sólo podrán llevar
consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada,
y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tránsito que no
salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control por parte de las
autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podrán
tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible
para efectos de control aduanero.

Concordancias





ARTICULO 217. TRIPULANTES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, tal
como están definidos en el artículo 1o. del presente Decreto.

Concordancias



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ARTICULO 218. TITULAR DEL MENAJE DOMÉSTICO. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Los residentes en el exterior que
ingresen al territorio aduanero nacional para fijar en él su residencia, tendrán
derecho a introducir los efectos personales y el menaje doméstico
correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera Registro o
Licencia de Importación.

PARAGRAFO. Quien hubiere introducido un menaje doméstico al territorio aduanero
nacional, sólo podrá ejercer el derecho previsto en este artículo después de
transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de levante del
menaje inicialmente importado.

Concordancias



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ARTICULO 219. CARACTERÍSTICAS DEL MENAJE. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> El menaje deberá haber sido adquirido durante el
período de permanencia en el exterior del propietario del mismo, y deberá
proceder del país en el cual se encontraba residenciado.

Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el sistema de
transmisión, no puedan utilizarse algunos electrodomésticos en Colombia, se
admitirá la procedencia de un país diferente al de residencia, previa
demostración del hecho.

Concordancias



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ARTICULO 220. MERCANCÍAS QUE CONSTITUYEN EL MENAJE DOMÉSTICO. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El menaje doméstico estará
constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una
vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte
comprendido en la Secbión XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los
artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo segundo
del artículo 208o. del presente Decreto.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales establecerá los artículos y cantidades que podrán someterse a
esta modalidad de importación.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 221. PLAZO PARA LA LLEGADA DEL MENAJE AL PAÍS. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El plazo para la llegada al territorio
aduanero nacional del menaje, será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses
después de la fecha de arribo de su propietario.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 222. DECLARACIÓN DEL MENAJE. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Sólo podrá autorizarse la introducción de un menaje por
unidad familiar y por una única aduana. El menaje no podrá declararse antes del
arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado.

Para efectos de su declaración, se deberá diligenciar el formulario que
prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 223. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS POR CONCEPTO DE LA
IMPORTACIÓN DE MENAJES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 488 de 1998,
las mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único
del quince por ciento (15%) ad valorem.

Notas del Editor



Concordancias



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ARTICULO 224. DIPLOMÁTICOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> La importación de vehículos automóviles, equipajes y
menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplomáticos,
Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país y los
funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo
dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 225. EQUIPAJE DE LOS VIAJEROS PROCEDENTES DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> Los viajeros provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que
regresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse en él, no
estarán obligados al pago del tributo único de que trata el artículo 209o. del
presente Decreto.

Concordancias





ARTICULO 226. MENAJE DE LOS RESIDENTES EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto
1541 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 13
de la Ley 915 de 2004, las personas que regresen al territorio continental,
después de un (1) año de residencia legal en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, certificada por la Oficina de Control de
Circulación y Residencia “OCCRE” estarán sometidas al pago de los tributos a que
hace referencia el artículo 223 del presente decreto.

En el caso del traslado definitivo a que hace referencia el inciso segundo del
artículo 13 de la Ley 915 de 2004, se podrá trasladar el menaje doméstico sin el
pago de los tributos aduaneros.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 4879 de 2007. El nuevo texto es
el siguiente:> No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte
comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto
bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para
inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO. En ambos casos se deberá atender el procedimiento establecido en los
artículos 218 y siguientes de este decreto

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior



SECCIÓN XI.

IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR
POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS.  

Notas de Vigencia



ARTÍCULO 226-1. IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL
PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 3059
de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es la que permite la llegada a un
puerto en territorio de otro u otros países y la introducción al territorio
aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a
través de la conexión de un poliducto y/o oleoducto a otro, con el cumplimiento
de los siguientes requisitos:

1. Contar con un punto de ingreso habilitado, en el que se encuentren instalados
los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de
mercancías importadas o procedimientos de medición que permitan inferir el
volumen.

2. Registrar a través de los Servicios informáticos Electrónicos, la operación
de importación, conforme a la información exigida por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.

A través de los servicios informáticos electrónicos, se presentará el primer día
del segundo mes siguiente, la declaración aduanera de las importaciones
efectuadas durante el mes calendario anterior, conforme a las cantidades
registradas en los equipos de medida y control instalados en el punto de ingreso
habilitado.

Para la importación de estas mercancías, se surtirán las formalidades y
obligaciones aduaneras previstas en el Capítulo V del Título V del presente
decreto. En cuanto a los documentos soporte de la declaración de importación, la
factura comercial expedida por el proveedor, deberá contener la cantidad y el
precio de la mercancía puesta en el punto de ingreso. También constituye
documento soporte de la declaración aduanera, el documento donde se registre la
cantidad de mercancía importada durante el respectivo mes calendario.

Con la presentación y aceptación de la declaración de importación, se hace
exigible la obligación de pago de los tributos aduaneros, liquidados sobre el
valor en aduana determinado conforme a la normatividad vigente.

Notas de Vigencia



Concordancias



CAPITULO VII.

DECLARACIONES DE LEGALIZACION Y CORRECCION Y MODIFICACION

DE LA DECLARACION



ARTICULO 227. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LAS DECLARACIONES. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Las declaraciones de que
trata el presente Capítulo, deberán presentarse y aceptarse a través del sistema
informático aduanero de las Administraciones de Aduanas de la jurisdicción donde
se encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación de una Declaración
que implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la modificación de la
Declaración deberá presentarse en la Administración de Aduanas donde se presentó
la Declaración Inicial.

Constituye documento soporte de las Declaraciones de que trata el presente
artículo, además de los previstos en el artículo 121o. del presente Decreto, la
Declaración Inicial, si a ella hubiere lugar.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 21 del Decreto 2557 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones de corrección que contengan
los valores en aduana definitivos para los eventos previstos en los literales a)
y b) del artículo 252 del presente decreto, se presentarán y aceptarán en
jurisdicción de la administración aduanera donde se presentó la declaración
inicial con valores provisionales.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 21 del Decreto 2557 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las mercancías inicialmente declaradas
se encuentren distribuidas en distintos lugares del país, las declaraciones de
corrección, de modificación o de legalización podrán presentarse y aceptarse en
la jurisdicción de la administración aduanera donde se presentó la declaración
inicial, siempre que con dichas declaraciones no se subsanen aspectos que den
lugar a que se amparen mercancías distintas o en mayor cantidad de las
inicialmente declaradas.

En este evento el importador deberá certificar por escrito que las mercancías se
encuentran distribuidas en diferentes partes del país.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 21 del Decreto 2557 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presente declaración de corrección
con ocasión de la notificación del requerimiento especial aduanero en el que se
formule liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, la
presentación y aceptación de la declaración se efectuará en la jurisdicción de
la administración donde se profirió el Requerimiento Especial Aduanero.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



SECCIÓN I

DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN



ARTICULO 228. PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Las mercancías de procedencia extranjera,
presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales
se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión,
podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la
naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la
autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto.

Doctrina Concordante



También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se
encuentren en una de las siguientes situaciones:

a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y
transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la
Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga
y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se
entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día
hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información
transmitida electrónicamente.

Doctrina Concordante



b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se
justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en artículo 99o.
del presente Decreto.

Doctrina Concordante



c) Cuando se configure su abandono legal.

No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre
las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación,
salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.

De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita
se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.

d) <Literal adicionado por el artículo 5 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir
del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando como resultado
del reconocimiento de las mercancías previsto en el artículo 27-3 de este
decreto, se encuentren mercancías en exceso, sobrantes o mercancías diferentes
de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte o con un mayor peso
en el caso de las mercancías a granel;

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



e) <Literal adicionado por el artículo 5 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir
del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se encuentre que
la declaración de importación contiene diferencias en la descripción que
conlleven o no a que se trate de mercancía diferente;

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



f) <Literal adicionado por el artículo 5 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir
del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para finalizar la
modalidad de importación de largo plazo conforme con lo estipulado en el literal
e) del artículo 156 del presente decreto, previo el cumplimiento del pago de los
tributos aduaneros, los intereses moratorios a que haya lugar y la sanción que
corresponda del artículo 482-1 del presente decreto, en este evento procederá la
legalización sin pago de rescate antes de que quede ejecutoriado el acto
administrativo que declara el incumplimiento conforme con el inciso tercero del
artículo 150 del mismo decreto.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 993 de 2015. Rige
a partir del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración
de legalización voluntaria para subsanar la descripción parcial o incompleta,
errores u omisiones en la marca o serial o mercancía diferente, procederá por
una sola vez sobre la misma mercancía.

Concordancias



Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 229. DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Para los efectos previstos en el artículo anterior, se
presentará la Declaración de Legalización con el cumplimiento de los requisitos
y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del
rescate establecido en el artículo 231o. del presente Decreto, cuando a ello
hubiere lugar.

A las declaraciones de legalización se les aplicarán las disposiciones y el
procedimiento previsto en lo pertinente, en los artículos 120o. y siguientes y
en el artículo 230o. del presente Decreto.

Doctrina Concordante



La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las
mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.

<Inciso adicionado por el artículo 6 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del
30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si con ocasión de la
intervención de la autoridad aduanera en el ejercicio del control posterior se
detecta descripción parcial o incompleta de la mercancía y que no conlleve a que
se trate de mercancía diferente, deberá presentarse la declaración de
legalización dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de dicha
intervención, so pena de incurrir en causal de aprehensión o en su defecto en la
sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto. Este inciso también
aplicará cuando la mercancía estando sujeta a marca y serial, el error u omisión
se presenta únicamente en la marca.

Notas de Vigencia



Concordancias



<Inciso adicionado por el artículo 6 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del
30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la descripción
parcial o incompleta se determina como consecuencia de un análisis merceológico,
el plazo anterior se contará a partir del día siguiente al recibo por parte del
interesado del oficio que le comunica el dictamen o resultado.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



 



ARTICULO 230. RETIRO DE LA MERCANCÍA. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado,
a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130o. de este Decreto, una vez
presentada y aceptada una Declaración de Legalización con el cumplimiento de las
formalidades previstas en esta Sección, la autoridad aduanera autorizará el
mismo día de presentación y aceptación de la Declaración, el levante de la
mercancía, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya
lugar. Esta actuación de la Aduana conllevará la cesación automática de los
procedimientos administrativos que se encuentren en curso.

Concordancias



Doctrina Concordante



 



ARTICULO 231. RESCATE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por
el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 993 de 2015. Rige a
partir del 30 de mayo de 2015, consultar en Legislación Anterior el texto
vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La mercancía que se
encuentre en abandono legal podrá ser rescatada presentando Declaración de
Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo primero del artículo
115, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de
rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía. También
deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.

Doctrina Concordante



Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público,
por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones
diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en
desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con
organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en
abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del
artículo 115 del presente decreto, con la presentación de la Declaración de
Legalización, sin el pago de rescate, pagando los tributos aduaneros
correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.

Doctrina Concordante



Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin
intervención de la autoridad aduanera para subsanar descripción parcial o
incompleta, salvo la relacionada con mercancía diferente, deberá liquidarse,
además de los tributos aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del
valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de
los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.

Doctrina Concordante



Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin
intervención de la autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en marca
y/o serial, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que
correspondan, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por
concepto de rescate. Si la mercancía está sujeta a marca y serial, y el error u
omisión se presenta sólo en la marca, aplicará el diez por ciento (10%) del
valor en aduana por concepto de rescate.

Doctrina Concordante



Sin perjuicio de los incisos anteriores, cuando la declaración de legalización
se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para
subsanar cualquier otra causal de aprehensión distinta a las relacionadas en
este decreto, deberá liquidarse además de los tributos aduaneros que
correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por
concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las
restricciones legales o administrativas.

Doctrina Concordante



<Inciso modificado por el artículo 188 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Si dentro de los quince (15) días siguientes al levante de la
mercancía el importador encuentra sobrantes, excesos, mercancía diferente o en
cantidades superiores, podrá presentar declaración de legalización, de manera
voluntaria, previa demostración del hecho, con la documentación de la operación
comercial, soporte de la declaración de importación y circunstancias que lo
originaron. En este evento no habrá lugar a pago por concepto del rescate. Lo
aquí previsto procederá siempre y cuando dentro del término señalado no se haya
iniciado la aprehensión de la mercancía.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Doctrina Concordante



Se entiende como documentos de la operación comercial los que están
estrictamente relacionados con la negociación, contrato mercantil o los
atinentes a la prestación del servicio del transporte internacional.

Cuando en virtud de la acción de control posterior se advierta descripción
parcial o incompleta de la mercancía en la declaración de importación, se podrá
presentar declaración de legalización dentro del término señalado en el inciso
cuarto del artículo 229 del presente decreto, cancelando por concepto de rescate
el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía.

Doctrina Concordante



Si la declaración de legalización es presentada por fuera del término señalado
en el inciso 4o del artículo 229 del presente decreto con el objeto de subsanar
la descripción parcial o incompleta de la mercancía, deberá cancelar por
concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la
mercancía, en consideración a que se encuentra incursa en una causal de
aprehensión.

Después de aprehendida la mercancía se podrá rescatar mediante la presentación
de la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, por concepto de
rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin
perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.

Doctrina Concordante



Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre
ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la Declaración de
Legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el
setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto
de rescate.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 1o. Cuando se presente descripción parcial o incompleta, errores u
omisiones parciales en el serial, referencia, modelo, marca; en la declaración
de importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente o
sobrantes, se podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria,
sin pago de rescate, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al
levante de la mercancía, siempre y cuando tales diferencias no generen la
violación de una restricción legal o administrativa o el menor pago de tributos
aduaneros. Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considera
declarada.

Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 2o. Cuando con posterioridad al levante de la mercancía, se presente
voluntariamente declaración de legalización con el objeto de subsanar
descripción parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en el serial,
referencia, modelo, marca, que generen la violación de una restricción legal o
administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de
rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía, sin
perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que
con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes
requisitos.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo previsto en el inciso 3o y en el parágrafo
2o del artículo 119 del presente decreto, en los eventos en que no se presente
la declaración en forma anticipada cuando sea obligatoria o la misma se presente
por fuera de los términos establecidos, la mercancía podrá ser objeto de
legalización dentro del plazo de que trata el artículo 115 del presente decreto,
cancelando además de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, el
diez por ciento (10%) del valor en aduana de la misma por concepto de rescate.
Vencido dicho término operará el abandono legal.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 4o. Cuando la declaración anticipada presente descripción parcial o
incompleta de la mercancía, así como errores u omisiones parciales en el serial
y/o marca que no conlleven a que se trate de mercancía diferente frente a lo
contenido en los documentos soporte y la mercancía haya sido objeto de
reconocimiento según lo previsto en el artículo 27-3 del presente decreto, se
podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de
rescate, hasta antes de la salida de las mercancías de la zona primaria.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 5o. Cuando la declaración anticipada ampare mercancía diferente frente
a la mercancía introducida al territorio aduanero nacional, sobre la cual se
haya surtido el reconocimiento de que trata el artículo 27-3 del presente
decreto, se podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria
antes de solicitar el levante de la mercancía, con pago de rescate del veinte
por ciento (20%) del valor en aduana.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO 6o. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá
establecer mediante resolución de carácter general, otros eventos en los cuales
procederá la presentación de declaración de legalización sin pago de rescate o
con reducción de porcentaje del mismo cuando se adviertan errores u omisiones en
la descripción de las mercancías en la declaración de importación anticipada.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 232. MERCANCÍA NO PRESENTADA A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando:

a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero
nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el
artículo 1541 del Código de Comercio;

Doctrina Concordante



b) El transportador no entregue la información del manifiesto de carga o los
documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad aduanera,
antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio
aduanero nacional;

Doctrina Concordante



c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el
manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan;

Doctrina Concordante



d) Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de
transporte;

e) <Literal derogado por el artículo 9 del Decreto 1039 de 2009>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



f) No sean informados los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el
peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de
carga, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, en
la forma y oportunidad previstas en los artículos 98 y 99 del presente decreto;

g) Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en los medios de
transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros
puertos o aeropuertos.

<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> En los eventos previstos en los literales b), c) y d) la
mercancía se entenderá como no presentada salvo que se haya realizado el informe
de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente Decreto.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el
presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el
artículo 8 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del 30 de mayo de 2015,
consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo
texto es el siguiente:> Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la
autoridad aduanera cuando:

a) No se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización
o declaración de importación;

Doctrina Concordante DIAN



b) En la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en
el serial y/o marca, descripción parcial o incompleta que no conlleven a que se
trate de mercancía diferente;

c) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de
Importación;

d) La descripción declarada conlleve a que se trate de mercancía diferente
conforme con lo establecido en el artículo 1o del presente decreto.

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 128 del presente
decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el
presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando
la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de
importación o factura de nacionalización, la aprehensión procederá sólo respecto
de las mercancías encontradas en exceso.

Cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la marca o serial o
descripción parcial o incompleta de la mercancía en la Declaración de
Importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente y la
autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de
la información consignada en la declaración de Importación y en sus documentos
soportes, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá
lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una
declaración de legalización sin el pago de rescate

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 233. GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN. <Este artículo se encuentra
derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las
mercancías aprehendidas, cuando sobre estas no existan restricciones legales o
administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del
respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar
el documento de objeción a la aprehensión de que trata el artículo 505-1 del
presente decreto, de una garantía por el valor en aduana de la misma y el ciento
por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, cuyo objeto
será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición
de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso. El
término de constitución será fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

El reemplazo de la aprehensión de la mercancía por la garantía de que trata el
inciso anterior se deberá solicitar en el documento de objeción a la aprehensión
anexando la garantía correspondiente, sobre la cual se pronunciará la autoridad
competente a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su
presentación.

Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición que se
resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición.

El otorgamiento de la garantía, de acuerdo con lo previsto en el inciso
anterior, permite la disposición del bien por parte del declarante.

Jurisprudencia Concordante



La garantía se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la
mercancía, esta no pueda colocarse a disposición de la autoridad aduanera, por
haber sido consumida, destruida o transformada. Si la mercancía es un bien no
perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse declaración de
legalización, en la que se cancele, además de los tributos aduaneros, el rescate
en los términos previstos en el artículo 231 del presente decreto, so pena de
que se haga efectiva la garantía.

Doctrina Concordante



Una vez se haga efectiva la garantía, no procederá la imposición de sanción
alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el
decomiso, cuando no se hubiere presentado declaración de legalización de
mercancías no perecederas.

Cuando en el proceso administrativo se determine que no había lugar a la
aprehensión, la garantía no se hará efectiva y se devolverá al interesado.

PARÁGRAFO. No habrá lugar a la constitución de la garantía en reemplazo de
aprehensión, cuando no sea procedente la presentación de la declaración de
legalización de las mercancías aprehendidas en los términos previstos en este
decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



SECCIÓN II

DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN



ARTICULO 234. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto
1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Declaración de Importación se
podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores:
subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación
aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros,
otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término
previsto en el artículo 131 del presente decreto.

Doctrina Concordante



Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración
de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.

La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como
consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique
requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo
caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad
aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda
corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación,
diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en
cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.

Doctrina Concordante



No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere
formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.

Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar
y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las
sancion es establecidas en el Título XV de este decreto, según corresponda,
pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el
artículo 521 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Cuando la Declaración de Corrección tenga por objeto modificar el
valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva Declaración Andina
del Valor que soporte la Declaración de Corrección.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 del Decreto 3600 de 2005.
El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los cuales se requiere la
corrección de varias declaraciones, como consecuencia de un programa de control
o del desarrollo de una investigación, se podrá presentar una Declaración de
Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a
cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 459
de 2010. Rige hasta el 31 de mayo de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando se hubiere presentado declaración de importación y obtenido el levante de
las mercancías, previa constitución de la garantía que ampare la presentación
del certificado de origen de mercancías procedentes y originarias de la
República Bolivariana de Venezuela y dicho documento no se haya acreditado con
el cumplimiento de los requisitos exigidos, o no se haya presentado hasta el 31
de octubre de 2009, el interesado podrá a partir de la vigencia del presente
decreto y hasta el 31 de mayo de 2010, presentar la correspondiente declaración
de corrección pagando los tributos aduaneros pendientes estipulados para
terceros países, sin el pago de sanciones ni intereses moratorios.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



SECCIÓN III

MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN



ARTICULO 235. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> El declarante podrá modificar su
Declaración de Importación, sin que se genere sanción alguna en los eventos
señalados en el presente Título, para las modalidades que así lo contemplan y
para terminar la modalidad de transformación o ensamble o una modalidad de
importación temporal.

Concordancias



Doctrina Concordante



CAPITULO VIII.

CLASIFICACIONES ARANCELARIAS



ARTICULO 236. CLASIFICACIONES ARANCELARIAS.  <Este artículo se encuentra
derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de
conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional.

Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los
criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el
Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada,
clasificaciones arancelarias de carácter general.

Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas
clasificaciones arancelarias.

Contra las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



TITULO VI.

VALORACION ADUANERA



ARTICULO 237. DEFINICIONES PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE
VALORACIÓN ADUANERA DEL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC Y DE LA COMUNIDAD
ANDINA. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018>
<Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 111 de 2010. El nuevo texto
es el siguiente:> Además de las definiciones establecidas en el artículo 15 del
Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su nota interpretativa, el artículo 2o
del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la CAN, las
expresiones utilizadas en el presente Título tendrán el significado que a
continuación se determina:

BASE DE DATOS

Es el conjunto de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados
sistemáticamente para su uso en la correcta aplicación del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC y dentro del sistema de administración de gestión del
riesgo.

La información contenida en la base de datos podrá servir a la Administración
Aduanera para fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, tales como la verificación del valor FOB y demás
elementos del valor en aduana declarado y servir para la elaboración de
programas, estudios e investigaciones de valor.

La base de datos como instrumento de evaluación dentro del sistema de
administración del riesgo de la DIAN, será alimentada de conformidad con los
criterios del artículo 7o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y será aplicada
según directrices de la OMA. El uso de la base de datos no conlleva al rechazo
automático del valor de transacción declarado para las mercancías importadas.

MOMENTO DE LA EXPORTACION

La fecha de expedición del documento de transporte.

MOMENTO DE LA IMPORTACION

La fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, establecida
de conformidad con las normas aduaneras vigentes.

PRECIO DE REFERENCIA

Según el literal g) del artículo 2o del reglamento comunitario adoptado por la
Resolución 846, estos son precios de carácter internacional de mercancías
idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomado de fuentes
especializadas tales como libros, revistas, catálogos, listas de precios,
cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan
sido verificados por la aduana y los tomados de bancos de datos de la aduana
incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor.

Los precios de referencia como instrumento de evaluación dentro del sistema de
administración del riesgo de la DIAN, serán tomados de conformidad con los
criterios del artículo 7o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y serán
aplicados según directrices de la OMA. El uso de los precios de referencia no
conlleva al rechazo automático del Valor de Transacción declarado para las
mercancías importadas.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



PRECIO OSTENSIBLEMENTE BAJO

Es el que manifiestamente no corresponde con el real del comercio internacional
para la mercancía importada por presentar niveles inconcebiblemente bajos y que
podrían constituir un fraude.

PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS

De conformidad con la nota interpretativa General del Acuerdo y el Decreto 2649
de 1993, o normas que lo modifiquen o adicionen, es el conjunto de conceptos
básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar
contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.
Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar,
registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente
económico, en forma clara, completa y fidedigna.

SIEMPRE QUE SE DISTINGAN

Este concepto se refiere a información o datos sobre gastos, costos, derechos,
utilidad o cualquier otro relacionado con la actividad económica que se
conozcan, o que se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por
pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el contrato de compra venta o
de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de
la valoración aduanera.

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS

Valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana
ad valórem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del
Acuerdo, en concordancia con la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad
Andina y el presente decreto.

Doctrina Concordante



VINCULACION

Se entenderá que existe vinculación entre dos (2) personas únicamente cuando
califiquen en alguno de los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo
15 del Acuerdo. Para los efectos de la aplicación del Método del Valor de
Transacción se entenderá por vinculación familiar la prevista en el numeral 4
del artículo 13 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la
Secretaría General de la CAN.

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTICULO 238. DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. <Este artículo se encuentra derogado
según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



Es un documento soporte de la Declaración de Importación, que debe contener la
información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos
a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el
valor aduanero declarado como base gravable.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 239. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. <Este
artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas
del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una
vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



Se consideran documentos soporte de la Declaración Andina del Valor, los
documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los conceptos consignados
en cada una de las casillas que la conforman.

Concordancias



Doctrina Concordante



  



ARTICULO 240. FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. <Este artículo se
encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



La Declaración Andina del Valor deberá diligenciarse en los formularios
oficiales que para el efecto determine la autoridad aduanera, de conformidad con
lo previsto en la Decisión Andina 379, o a través de medios electrónicos cuando
así se autorice. En circunstancias excepcionales se podrá autorizar el
diligenciamiento de declaraciones del valor en formularios no oficiales o
mediante formularios habilitados.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 241. OBLIGACIÓN DE DILIGENCIAR LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. <Este
artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas
del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una
vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



Cuando el valor FOB total declarado en la Declaración de Importación y contenido
en la factura o contrato, sea igual o superior a cinco mil dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000), el declarante está obligado a
diligenciar y firmar el formulario de la Declaración Andina del Valor, por cada
factura.

El importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad
de los datos consignados en la Declaración Andina del Valor, así como de los
documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor
aduanero de las mercancías.

Siempre que se trate de envíos fraccionados o múltiples, o valores fraccionados
dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que sumados igualen o
superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000),
deberá cumplirse con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del
Valor.

Aun cuando no exista la obligación de diligenciar la Declaración Andina del
Valor, se deberá consignar en la Declaración de Importación el valor en aduana
que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 242. MERCANCÍAS ELABORADAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE
SERVICIOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo
774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675>

Notas del Editor



Para las mercancías elaboradas en Zonas Francas Industriales de Bienes y de
Servicios, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la Declaración
Andina del Valor en el momento de la presentación y aceptación de la Declaración
de Importación del producto terminado. El valor en aduana estará referido
únicamente al valor de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en
la fabricación del bien.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 243. MERCANCÍAS SOMETIDAS A LA MODALIDAD DE TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675>

Notas del Editor



Para las mercancías importadas bajo la modalidad de transformación o ensamble,
se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del
Valor al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de
Importación de esta modalidad. Para tal efecto, podrán acogerse al procedimiento
de diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 244. EXENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE DILIGENCIAR LA DECLARACIÓN ANDINA DEL
VALOR. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018>
<Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



La Declaración Andina del Valor deberá diligenciarse en todos los casos en que
la Declaración de Importación sea requerida por las autoridades aduaneras.

No obstante, los declarantes están exentos de la obligación de diligenciarla en
los siguientes casos:

a) Importaciones cuyo valor FOB no supere los cinco mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica (US$5.000).

b) Donaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia
técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultural efectuadas
a la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital, los
Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos y las Entidades Oficiales
sin ánimo de lucro.

c) Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación,
asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura
efectuadas por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito
Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos y las Entidades
Oficiales sin ánimo de lucro.

d) Importaciones efectuadas por personal diplomático, o por organismos
internacionales acreditados en el país.

e) Las donaciones e importaciones destinadas a la atención de catástrofes y
casos similares de emergencia nacional.

f) La importación de equipajes y menajes regulados en este Decreto, la
importación temporal para perfeccionamiento activo, la importación temporal a
corto plazo para reexportación en el mismo estado, la reimportación en el mismo
estado y la introducción de mercancías a Zonas Francas.

g) <Literal adicionado por el artículo 12 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo
texto es el siguiente:> Las importaciones que conforman el conjunto de armas y
municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional,
según los términos y condiciones previstas en el Decreto 695 de 1983.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTICULO 245. CONSERVACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR Y DE LOS
DOCUMENTOS QUE LA SOPORTAN.  <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de
2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016>

La Declaración Andina del Valor y los documentos que la soportan deberán ser
conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121o. del presente
Decreto.

Igualmente, se deberán conservar los documentos que acrediten las relaciones
comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan patentes, dibujos,
modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio, los contratos, la
cuantía de gastos y en general todos aquellos que den respaldo a la operación
comercial.

Concordancias





ARTICULO 246. DILIGENCIAMIENTO SIMPLIFICADO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR.
<Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver
Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



La autoridad aduanera, a solicitud del importador, podrá autorizar el
diligenciamiento simplificado del formulario de la Declaración Andina del Valor.

Concordancias





ARTICULO 247. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA. <Este artículo se
encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



Los métodos para determinar el valor en aduana según el Acuerdo son los
siguientes:

Método del "Valor de Transacción". Se regirá por lo dispuesto en los artículos
1o. y 8o. del Acuerdo y sus Notas Interpretativas.

  

Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas". Se regirá por el
artículo 2 del Acuerdo y su Nota Interpretativa.

Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares". Se regirá por el
artículo 3 del Acuerdo y su Nota Interpretativa.

Método "Deductivo". Se regirá por el artículo 5o. del Acuerdo y su Nota
Interpretativa.

   

Método del "Valor Reconstruido". Se regirá por el artículo 6o. del Acuerdo y su
Nota Interpretativa.

  

Método del "Ultimo Recurso". Se regirá por el artículo 7o. del Acuerdo y su Nota
Interpretativa.

Concordancias





ARTICULO 248. APLICACIÓN SUCESIVA DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN. <Este artículo
se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Artículo derogado por
el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
reglas del Método del valor de Transacción, se determinará recurriendo
sucesivamente a cada uno de los Métodos siguientes previstos en el Acuerdo,
hasta hallar el primero que permita establecerlo, excepto cuando el importador
solicite y obtenga de la autoridad aduanera, autorización para la inversión del
orden de aplicación de los métodos de valoración "Deductivo" y del "Valor
Reconstruido".

Concordancias





ARTICULO 249. FACTURA COMERCIAL Y DEMÁS DOCUMENTOS SOPORTE. <Este artículo se
encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



La factura comercial deberá expresar el precio efectivamente pagado o por pagar
directamente al vendedor y deberá ser expedida por el vendedor o proveedor de la
mercancía.

Las facturas y los demás documentos soporte que sean exigibles con motivo de la
importación, no podrán presentar borrones, enmendaduras o muestra de alguna
adulteración.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 250. DESCUENTOS RECIBIDOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del Editor>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



A efectos de la Valoración Aduanera, para la aceptación de los descuentos o
rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se deberán cumplir
los siguientes requisitos:

a) Que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración.

b) Que el importador efectivamente se beneficie del descuento o rebaja.

c) Que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía.

Concordancias





ARTICULO 251. COMISIONES DE COMPRA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del Editor>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



Cuando un comprador o importador pague a su agente en el exterior una
retribución por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero,
en la compra de las mercancías objeto de valoración, tal retribución reviste la
forma de comisión de compra y no forma parte del valor en aduana de esa
mercancía. La comisión deberá ser acreditada a la autoridad aduanera, con el fin
de que no se considere o se deduzca del precio pagado o por pagar.

Concordancias





ARTICULO 252. VALORES PROVISIONALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675>

El valor en aduana puede declararse de manera provisional en las siguientes
circunstancias:

a) Cuando el precio negociado no haya sido determinado de manera definitiva. En
este caso, el importador deberá indicar la circunstancia de provisionalidad en
la Declaración Andina del Valor y anexar el respectivo contrato escrito que la
acredite.

b) Cuando los importes por los conceptos previstos en el artículo 8.1c) y 8.1d)
del Acuerdo, no se conozcan al momento de la importación y sean declarados con
carácter estimado. Esta circunstancia deberá estar prevista mediante contrato
escrito e indicada en la Declaración Andina del Valor.

c) Cuando no se cumplan los requisitos del artículo 1o. del Acuerdo y por tanto
no sea posible valorar las mercancías con el Método del Valor de Transacción.

Cuando se presente cualquiera de las situaciones descritas, se podrá diferir la
determinación definitiva del valor en aduana. El importador podrá retirar las
mercancías de la Aduana cancelando los tributos aduaneros que correspondan al
valor provisional declarado.

En las situaciones previstas en los literales a) y b) el importador deberá
otorgar una garantía. El monto, plazo, modalidades y demás condiciones de la
garantía se establecerán por la autoridad aduanera.

<Inciso modificado por el artículo 25 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto
es el siguiente:> En los casos previstos en los literales a) y b) del presente
artículo, cuando el importador tenga conocimiento del valor en aduana
definitivo, deberá presentar Declaración de Corrección dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de
Importación inicial, señalando el valor definitivo, liquidando y cancelando los
tributos aduaneros causados por el mayor valor declarado, cuando así
corresponda. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses
más, de acuerdo con las condiciones del contrato, siempre que el importador
justifique la necesidad de tal circunstancia.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



En la situación prevista en el literal c), cuando al importador se le notifique
oficialmente el valor en aduana definitivo, dentro del mes siguiente deberá
presentar Declaración de Corrección, cancelando los mayores tributos que
correspondan a la diferencia entre el valor declarado provisionalmente de
conformidad con el artículo anterior y el valor definitivo, si a ello hubiere
lugar.

Estas correcciones no darán lugar a la aplicación de sanción alguna.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 253. PRECIOS OFICIALES. <Artículo derogado por el artículo 12 del
Decreto 111 de 2010>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTICULO 254. LEVANTE DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 111
de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista controversia respecto
del valor en aduana declarado y/o los documentos que lo justifican o cuando no
sea posible la determinación del valor al momento de la importación se podrá
otorgar el levante de las mercancías, previa constitución de garantía en los
términos del artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la normativa
andina, el numeral 5 del artículo 128 de este decreto y conforme a las
condiciones y modalidades que señala la autoridad aduanera.

En los eventos contemplados en el numeral 5.1. del artículo 128, en los cuales
se constituyan garantías, la declaración de importación y los documentos soporte
deberán ser trasladados a la dependencia competente para la determinación del
valor en aduana durante la etapa de control posterior.

Cuando del estudio de valor elaborado, como consecuencia de la controversia de
valor, se establezca la aceptación del precio y del valor en aduana declarado se
remitirá copia del mismo a la dependencia competente para la cancelación de la
garantía constituida y al importador para que realice los trámites
correspondientes a su devolución. En el evento en que el estudio de valor
determine un valor en aduana mayor al declarado se emitirá el correspondiente
Requerimiento Especial Aduanero según el procedimiento establecido en el
artículo 507 y siguientes de este decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 255. CONVERSIONES MONETARIAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del
Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



El valor en aduana de las mercancías, determinado conforme a las normas que
rigen la valoración aduanera, expresado en dólares de los Estados Unidos de
Norte América, deberá convertirse a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa
de cambio representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria,
para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta y acepta la
Declaración de Importación.

Cuando alguno de los elementos relativos al valor en aduana se haya expresado en
una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de Norte América, se hará la
conversión a esta última moneda, aplicando el tipo de cambio informado por el
Banco de la República para el último día hábil de la semana anterior a la fecha
en la cual se presenta la Declaración de Importación, salvo que las partes hayan
negociado un tipo de cambio fijo, caso en el cual se aplicará éste, siempre y
cuando medie la presentación del contrato de compraventa o el documento que haga
sus veces, donde se estipule el tipo de cambio fijo.

Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de
publicación por el Banco de la República, podrá aplicarse el tipo de cambio
certificado de acuerdo a cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco
comercial en el país, o por la Oficina Comercial de la Embajada del
correspondiente país, acreditada en Colombia.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 256. CARGA DE LA PRUEBA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del Editor>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



Corresponde al importador la carga de la prueba, cuando la autoridad aduanera le
solicite los documentos e información necesarios para establecer que el valor en
aduana declarado, corresponde al valor real de la transacción y a las
condiciones previstas en el Acuerdo.

Concordancias





ARTICULO 257. AJUSTES DE VALOR PERMANENTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del
Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



La autoridad aduanera podrá efectuar ajustes de valor permanente, cuando las
adiciones a que se refiere el artículo 8o. del Acuerdo se deban efectuar en
forma repetida en cada importación, realizada en igualdad de circunstancias por
un mismo importador. Así mismo, podrá revisar el ajuste de valor permanente,
cuando cambien los hechos o circunstancias comerciales que motivaron su
determinación o de acuerdo a la periodicidad y circunstancias determinadas por
la autoridad aduanera.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 258. SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del
Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



Cualquier persona a quien se le solicite información deberá suministrarla
oportunamente a la autoridad aduanera, para la verificación del valor declarado
en una importación y aportar las pruebas que soporten la determinación de dicho
valor, todo de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y lo
dispuesto en el Acuerdo.

Cuando la información suministrada para efectos de la Valoración Aduanera, que
por su naturaleza sea confidencial o aportada por el importador con este
carácter, no será revelada por la autoridad aduanera sin la expresa autorización
de la persona o del Gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de Autoridad
Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Acuerdo.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 259. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del
Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



La interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el presente
Decreto se efectuará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo y las
Decisiones Andinas 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo Cartagena. Igualmente
podrán tomarse para su interpretación y aplicación las Opiniones Consultivas,
Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico
de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como las
Decisiones del Comité de Valoración en Aduana y demás textos emanados de los
Comités citados.

Concordancias



TITULO VII.

REGIMEN DE EXPORTACION

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 260. AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> Las disposiciones contenidas en este Título conforman el
régimen bajo el cual se regula la exportación de mercancías.

Concordancias





ARTICULO 261. EXPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a
otro país. También se considera exportación, además de las operaciones
expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida de mercancías a
una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los términos previstos
en el presente Decreto.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 262. ADUANAS Y RUTAS PARA EXPORTACIONES ESPECIALES. <Artículo derogado,
a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá disponer que determinadas mercancías sólo puedan ser exportadas
por aduanas especialmente designadas para el efecto y señalar las rutas para
realizar el transporte cuando a ello hubierd <sic> lugar.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 263. MODALIDADES DE EXPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> En el régimen de exportación se pueden presentar las
siguientes modalidades:

a) Exportación definitiva;

b) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;

c) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;

d) Reexportación;

e) Reembarque;

f) Exportación por tráfico postal y envíos urgentes;

g) Exportación de muestras sin valor comercial;

h) Exportaciones temporales realizadas por viajeros;

i) Exportación de menajes y,

j) Programas Especiales de Exportación.

A las modalidades de exportación se aplicarán las disposiciones contempladas
para la exportación definitiva, con las excepciones que se señalen para cada
modalidad en el presente Título.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 264. SALIDA DE RESERVAS INTERNACIONALES. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> No se considera exportación, la salida
del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas
por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco
de la República con organismos financieros internacionales y otras instituciones
del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para
facilitar las operaciones de pago y crédito, de conformidad con lo previsto en
la Ley 31 de 1992.

Concordancias





ARTÍCULO 264-1. SALIDA DE OBRAS DE ARTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1530
de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la salida de las
mercancías clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de
aduanas que en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo
previsto en la Ley 397 de 1997, no formen parte del patrimonio cultural de la
Nación, el declarante presentará una solicitud de autorización de embarque en la
que señale su cantidad, descripción y valor, sin que haya lugar a la
constitución de garantía alguna.

En los eventos de salida temporal de las mercancías a las que se refiere el
presente artículo, su reimportación en el mismo Estado podrá adelantarse en
cualquier tiempo y por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la
cual se produjo su salida.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



CAPITULO II.

EXPORTACION DEFINITIVA

SECCIÓN I

EXPORTACIÓN DEFINITIVA: EMBARQUE ÚNICO CON DATOS DEFINITIVOS AL EMBARQUE



ARTICULO 265. DEFINICIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Es la modalidad de exportación que regula la salida de
mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su
uso o consumo definitivo en otro país.

Jurisprudencia Concordante



También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales
o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona
franca en los términos previstos en este decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 266. TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2354
de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite de una exportación se
inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de
embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y
con los procedimientos previstos en este capítulo. Autorizado el embarque,
embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, el
declarante deberá presentar la declaración de exportación correspondiente, en la
forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 267. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 2
del Decreto 2354 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de
autorización de embarque deberá presentarse ante la administración de aduanas
con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los
servicios informáticos electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La solicitud de autorización de embarque podrá realizarse como embarque único,
con datos definitivos o provisionales, o podrá efectuarse en forma global con
embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales.

PARÁGRAFO. La solicitud de autorización de embarque que ampare las modalidades
de tráfico postal y envíos urgentes, exportación temporal de obras de arte de
que trata el artículo 264-1, muestras sin valor comercial, temporales realizadas
de viajeros y menaje, se presentará con la información mínima de la operación de
conformidad con las normas establecidas para el efecto”.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 268. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Para efectos
aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5)
años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud
de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los
cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo
requiera:

a) Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.

Doctrina Concordante



b) Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.

c) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación
Aduanera* o un apoderado.

Notas de Vigencia



d) <Literal adicionado por el artículo 28 del Decreto 602 de 2013. El nuevo
texto es el siguiente:> Certificación de marcación física o electrónica expedida
por el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que
trata a Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez
entre en producción la fase del SUNIR correspondiente a la obtención de
información para cada industria.

Notas de Vigencia



En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a
la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los
anteriores documentos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 29 del Decreto 602 de 2013. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando los vistos buenos, autorizaciones o
certificaciones de que tratan los literales b) y d) del presente artículo,
correspondan a los expedidos por el Instituto Agropecuario Colombiano (ICA), el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la
entidad que haga sus veces, el declarante estará obligado a presentarlos al
momento del embarque de las mercancías y a conservarlos durante el término
previsto en este artículo.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 del Decreto 2827 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> No se exigirá la declaración de importación
como documento soporte de la solicitud de autorización de embarque, cuando se
trate de la exportación de residuos o desechos peligrosos de que trata la Ley
253 de 1996 que aprueba el Convenio de Basilea. Tampoco se exigirá dicho
requisito, cuando se trate de la exportación de bienes considerados como
Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos - RAEES, resultado del
cumplimiento de planes de gestión de devolución de productos posconsumo o
programas de recolección y gestión de productos posconsumo establecidos o
promovidos de manera voluntaria por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, y que se encuentren consagrados en resolución de
carácter general expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTICULO 269. CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo
modificado por el artículo 7 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo texto es el
siguiente:> El servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, validará la consistencia de los datos de la solicitud de
autorización de embarque antes de aceptarla, e informará al declarante las
discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la
solicitud de autorización de embarque, respecto de la cual se configure alguna
de las siguientes situaciones:

a) Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga
jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía;

b) Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información:

-- Régimen/modalidad de la exportación.

-- Subpartida arancelaria.

-- Descripción de la mercancía.

-- Cantidad.

-- Peso.

-- Valor FOB en dólares.

-- País de destino.

-- Consolidación, cuando haya lugar a ello.

-- Clase de embarque.

-- Tipo de solicitud.

-- Información relativa a datos del embarque.

-- Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a ello, y

c) Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de
que trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos
expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que haga sus veces

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Doctrina Concordante



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ARTICULO 270. ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el
artículo 8 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La
solicitud de autorización de embarque se entenderá aceptada, cuando la autoridad
aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, acuse el recibo
satisfactorio de la misma. En caso contrario la autoridad aduanera a través del
mismo medio, comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan su
no aceptación.

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Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 271. VIGENCIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el
artículo 9 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La
solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes (1) contado
a partir de la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse
una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación.

Dentro del término de vigencia, se deberá producir el traslado e ingreso de la
mercancía a zona primaria, y el embarque de la misma.

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ARTICULO 272. AUTORIZACIÓN GLOBAL Y EMBARQUES FRACCIONADOS.  <Artículo derogado,
a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 3
del Decreto 2354 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la exportación
se efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con
envíos fraccionados, podrá presentarse solicitud de autorización global para
efectuar embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar como
requisito mínimo para su aceptación, la vigencia del contrato y la cantidad de
mercancías a exportar. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
establecerá, mediante resolución de carácter general, los datos adicionales que
deben consignarse en la misma.

El término de vigencia de la autorización global será igual al establecido en el
documento a que se refiere el literal a) del artículo 268 del presente decreto.

Una vez aceptada la solicitad de autorización global, el declarante podrá
efectuar embarques fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para la
modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o
provisionales, establecida en este decreto. Con la certificación de embarque de
cada envío, la solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración
correspondiente, únicamente para fines estadísticos. Esta declaración no debe
ser firmada por el declarante.

Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el
declarante podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier momento
sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se
efectúe el primer embarque. Vencido este término sin que se presente la
declaración de consolidación, el servicio informático electrónico de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática, la
declaración correspondiente, informando al declarante a fin de que proceda a
presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.

Si los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el
declarante podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier
momento, durante el término de vigencia de la solicitud de autorización global y
a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su
vencimiento.

No obstante si la autorización global tiene un término de vigencia superior a un
(1) año, dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres
(3) meses siguientes al cumplimiento de cada año.

De no efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso
anterior, el servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática la declaración correspondiente,
convirtiendo los datos provisionales en datos definitivos e informando al
declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a
ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse
las exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las
zonas francas, las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y
aquellas mercancías u operaciones que mediante resolución de carácter general
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 2o. En la solicitud de autorización global con embarques fraccionados,
se registrarán datos provisionales únicamente para las mercancías, que por su
naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su
comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información
definitiva al momento del embarque.

PARÁGRAFO 3o. La declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios
embarques fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de
demostrar la exportación.

PARÁGRAFO 4o. Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando
se haya embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la
solicitud de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados,
siempre y cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta
autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar
realizando los envíos fraccionados.

PARÁGRAFO 5o. La declaración de exportación consolidada, prevista en este
artículo, deberá ser presentada a través de los servicios informáticos
electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior





ARTÍCULO 272-1. TRASLADO A LA ZONA PRIMARIA ADUANERA. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo
11 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías
objeto de exportación, amparadas con una solicitud de autorización de embarque,
deberán ser trasladadas al lugar de embarque por donde se efectuará su salida
del territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca. Esta operación
deberá registrarse en los términos y condiciones que establezca la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá mediante resolución establecer los eventos en los cuales se
autoriza el ingreso de mercancías objeto de exportación a la zona primaria
aduanera sin la presentación de la solicitud de autorización de embarque.

Notas de Vigencia



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Doctrina Concordante





ARTICULO 273. INGRESO DE MERCANCÍAS A ZONA PRIMARIA ADUANERA. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el
artículo 12 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo
previsto en el artículo 275 del presente decreto, al momento de ingreso de la
mercancía al lugar de embarque o zona franca, el puerto, el transportador o el
usuario operador de zona franca, debe informar tal hecho a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Efectuado el ingreso, se autorizará el embarque
o se determinará la práctica de inspección aduanera.

Para los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se exporten
por vía aérea, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones que el
transportador destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios
de transporte, o los recintos de los que disponga la aduana para tal fin.

Cuando las mercancías se exporten por vía marítima, se entenderá como zona
primaria aduanera las instalaciones del puerto o muelle de servicio público o
privado, por donde se embarcarán las mercancías objeto de exportación.

Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de
la jurisdicción de salida de la mercancía determinará los lugares que se
entienden como zona primaria aduanera para los efectos de este artículo.

Si el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato, la aduana
ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término
máximo de la vigencia de la autorización de embarque de que trata el artículo
271 del presente decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y
salida de la mercancía del territorio aduanero nacional o a zona franca perderá
vigencia la autorización de embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en
el artículo 271 de este decreto.

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Legislación Anterior





ARTICULO 274. INSPECCIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1530 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera, con fundamento en
criterios técnicos de análisis de riesgo, podrá determinar la práctica de la
inspección documental, física o no intrusiva a las mercancías en trámite de
exportación. También podrá efectuarse la inspección aduanera por solicitud del
declarante con la presentación de la solicitud de autorización de embarque.

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior





ARTÍCULO 274-1. TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo
14 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La diligencia de
inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más
tardar el día hábil siguiente en que se ordene su práctica. Cuando por razones
justificadas se requiera de un período mayor, se podrá autorizar su ampliación.

El término previsto en el artículo 271 del presente decreto se suspenderá desde
la determinación de inspección aduanera y hasta que esta finalice con la
obtención o rechazo de la autorización del embarque por parte del inspector.

Notas de Vigencia



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ARTICULO 275. INSPECCIÓN EN ZONA SECUNDARIA ADUANERA. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo
15 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El exportador
podrá solicitar a la autoridad aduanera, autorización para que la inspección se
realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera
la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra
circunstancia que lo amerite.

En todos los casos, los usuarios altamente exportadores tendrán derecho al
tratamiento aquí previsto, para lo cual se deberá señalar el lugar de inspección
en la Solicitud de Autorización de Embarque.

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior





ARTICULO 276. AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto
1530 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de embarque
procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los
servicios informáticos electrónicos, así lo determine.

2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la
conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque y la
información contenida en los documentos soporte.

3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad
entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, la información
contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.

4. Cuando practicada la inspección aduanera no intrusiva, se establezca la
conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, y lo
inspeccionado.

5. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentren diferencias entre la
información contenida en la autorización de embarque y la mercancía
inspeccionada, que no impliquen ningún requisito adicional o restricción alguna,
el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el acta de
inspección. En este caso, procederá el embarque.

6. Cuando practicada la inspección aduanera se detecta que los precios
consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus
características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el
acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.

7. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad
sometida a inspección es inferior a la consignada en la autorización de
embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En
este caso, la autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el
embarque sólo para la cantidad verificada en la inspección.

8. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad
sometida a inspección es superior a la consignada en la autorización de
embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En
este caso, la autorización de embarque procederá sólo para la cantidad amparada
en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva autorización de embarque
para la cantidad sobrante.

9. Cuando en la inspección se detecten diferencias que impliquen que la
mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales y estas se
subsanen dentro del término de la solicitud de autorización de embarque.

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior





ARTICULO 277. PROCEDENCIA DEL EMBARQUE. <Artículo derogado por el artículo 38
del Decreto 1530 de 2008>

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior





.ARTICULO 278. EMBARQUE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 1530 de 2008. El
nuevo texto es el siguiente:> Es la operación de cargue en el medio de
transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la
autoridad aduanera.

Notas de Vigencia



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Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 279. EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Cuando las mercancías deban embarcarse
por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la Solicitud de
Autorización de Embarque, dicha solicitud se tramitará en la Aduana que tenga
jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la
Exportación en Tránsito hasta la Aduana de Salida.

En la Aduana de Salida no se efectuará inspección física a las mercancías,
siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen
estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber sido forzados o
violados.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 280. CERTIFICACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto
1530 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el
artículo 7 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El
transportador transmitirá, a través de los servicios informáticos electrónicos
de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, la información del manifiesto
de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la
autoridad aduanera, dentro del término que establezca la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales. Se entenderá que la información del manifiesto de carga y
los documentos de transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a
través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la
misma.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



En el evento en que se presenten inconsistencias, frente a lo amparado en la
solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad
aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos emitirá el reporte
de inconsistencias, las cuales deberán ser corregidas por el transportador,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte.

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior





ARTICULO 281. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 4
del Decreto 2354 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos los
trámites señalados en los artículos anteriores, se presentará la declaración de
exportación correspondiente, a través de los servicios informáticos electrónicos
en la forma y condiciones que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales

Notas de Vigencia



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Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 282. DECLARACIÓN SIMPLIFICADA. <Artículo derogado por el artículo 38
del Decreto 1530 de 2008>

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior



SECCIÓN II

EXPORTACIÓN DEFINITIVA: EMBARQUE ÚNICO CON DATOS PROVISIONALES



ARTICULO 283. EMBARQUE ÚNICO CON DATOS PROVISIONALES. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Es la operación de cargue como
embarque único de mercancías, que por su naturaleza, características físicas o
químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el
exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 284. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN PARA EMBARQUES ÚNICOS CON DATOS
PROVISIONALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2354 de 2008.  El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque
único con datos provisionales, el declarante deberá presentar, dentro de los
tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los servicios informáticos
electrónicos, la declaración correspondiente con datos definitivos, y en la
forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de
riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección
documental. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la
declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para
adelantar las investigaciones pertinentes.

PARÁGRAFO. En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1o del
presente artículo, para presentar la declaración de exportación con datos
definitivos.

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior



SECCIÓN III

EXPORTACIÓN DEFINITIVA: EMBARQUE FRACCIONADO CON DATOS DEFINITIVOS O
PROVISIONALES



ARTICULO 285. EMBARQUE FRACCIONADO. <Artículo derogado por el artículo 38 del
Decreto 1530 de 2008.>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTICULO 286. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN PARA CONSOLIDAR EMBARQUES FRACCIONADOS
CON DATOS DEFINITIVOS. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1530 de
2008.>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTICULO 287. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN PARA CONSOLIDAR EMBARQUES FRACCIONADOS
CON DATOS PROVISIONALES. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1530
de 2008.>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTICULO 288. TRÁMITE DE LAS DECLARACIONES. <Artículo derogado por el artículo
38 del Decreto 1530 de 2008.>

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CAPITULO III.

EXPORTACION TEMPORAL PARA PERFECIONAMIENTO PASIVO



ARTICULO 289. DEFINICIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2354 de 2008.  El
nuevo texto es el siguiente:> Es la modalidad de exportación que regula la
salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio
aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación
en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo
señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un
año más.

PARÁGRAFO. La solicitud de autorización de embarque y la declaración
correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la
exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 290. PRODUCTOS COMPENSADORES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Por productos compensadores se entienden los obtenidos
en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en el curso
o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías
exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 291. EQUIVALENCIA DE PRODUCTOS COMPENSADORES. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Podrán asimilarse a productos
compensadores los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes
y de Servicios, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y
características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal
para perfeccionamiento pasivo.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 292. REQUISITOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Antes de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de
Embarque a través del sistema informático aduanero, la Aduana señalará el
término de permanencia de la mercancía en el exterior, de conformidad con la
solicitud presentada por el exportador.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 293. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Para efectos aduaneros, el
declarante está obligado a conservar por un período de cinbo (5) años contados a
partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de
Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá
poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

a) Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de
elaboración, transformación o reparación en el exterior, y

b) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación
Aduanera* o un apoderado.

Notas de Vigencia



En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a
la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los
anteriores documentos.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 294. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> La modalidad de exportación temporal terminará si
dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:

a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo.

b) Exportación definitiva.

Doctrina Concordante



c) Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al
perfeccionamiento pasivo que mothvó la exportación.

d) Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la
Aduana.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 295. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> En la Declaración de Exportación temporal
para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus
características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de
maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números,
series y marcas.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 296. CESIÓN DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo esta
modalidad de exportación podrán cederse, previo aviso a la Administración de
Aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será considerado para
todos los efectos como exportador inicial.

Concordancias



CAPITULO IV.

EXPORTACION TEMPORAL PARA REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO



ARTICULO 297. DEFINICIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de
mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para
atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado,
durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación
alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se
haga.

PARAGRAFO. Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de
la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto
en la Ley 397 de 1997, podrá autorizarse en los casos contemplados en dicha
norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una
garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el
mismo estado de los bienes a que se refiere este parágrafo, en los términos que
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 298. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN
CORRESPONDIENTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> La solicitud de autorización embarque y la declaración
correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la
exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos, salvo en el
caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán
tramitarse con datos provisionales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTICULO 299. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 23
del Decreto 1530 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En la solicitud de
autorización de embarque y en la declaración de exportación temporal, para
reimportación en el mismo Estado, se identificarán las mercancías por sus
características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de
maquinarias, herramientas y vehículos, se deberá anotar también sus números,
series y marcas.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTICULO 300. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Para efectos aduaneros, el
declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a
partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización
de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a
disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

a) Documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación, y

b) Mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera*
o un apoderado.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTICULO 301. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> La modalidad de exportación temporal para reimportación
en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las
siguientes situaciones:

a) Reimportación en el mismo estado.

b) Exportación definitiva, o

c) Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 302. MERCANCÍAS EN CONSIGNACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto
1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo la modalidad de exportación
temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías
que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata
el presente capítulo.

Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente
en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a
definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de
realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias
modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos
países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de
cada negociación.

Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la
autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en
los artículos 140o. y siguientes del presente decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



CAPITULO V.

REEXPORTACION



ARTICULO 303. DEFINICIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del
territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una
modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble.

PARAGRAFO. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o
sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser
objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial
de Bienes y de Servicios.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 304. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN
CORRESPONDIENTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> La solicitud de autorización embarque y la declaración
correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la
exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 305. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Para efectos aduaneros, el
declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a
partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de
Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá
poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

a) Declaración de Importación

b) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación
Aduanera* o un apoderado.

Notas de Vigencia



Concordancias



CAPITULO VI.

REEMBARQUE



ARTICULO 306. DEFINICIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto
DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675>

Notas del Editor



Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero
nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en
almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni
hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.

No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el
Consejo Nacional de Estupefacientes.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 307. REQUISITOS. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto
DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo texto
es el siguiente:> La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a
la aduana, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de
seguros, cuyo objeto será garantizar que la mercancía sometida a la modalidad
salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de vigencia de la
solicitud de autorización de embarque, en las condiciones establecidas en el
presente decreto.

La garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor CIF de las
mercancías que serán reembarcadas.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 308. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN
CORRESPONDIENTE. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384
de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del
Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo texto
es el siguiente:> La solicitud de autorización de embarque y la declaración
correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la
exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTICULO 309. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. <Este
artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Para efectos aduaneros, el declarante
está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de
la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de
Embarque, los siguientes documentos, que deberá poner a disposición de la
autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

a) Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el momento de
su importación;

b) Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de
Intermediación Aduanera* o un apoderado y,

Notas de Vigencia



c) Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros.

En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a
la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los
anteriores documentos.

Concordancias



CAPITULO VII.

EXPORTACION POR TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES



ARTICULO 310. EXPORTACIÓN POR TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el
artículo 4 del Decreto 1446 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser
objeto de exportación, por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los
envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y los
envíos urgentes, siempre que su valor no exceda de cinco mil dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) y requieran ágil entrega a su
destinatario.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 311. INTERMEDIARIOS EN LA EXPORTACIÓN BAJO ESTA MODALIDAD. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el
artículo 28 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las
labores de recepción, declaración y embarque, de los envíos de correspondencia y
los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos, se
adelantarán por la sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus
veces, y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes,
serán realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que
hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones, como empresas de
mensajería especializada y se encuentren inscritas ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTICULO 312. OBLIGACIONES DEL INTERMEDIARIO. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Cada uno de los paquetes que se exporten
bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener adherida una
etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y dirección del
remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección
del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto expresado
en kilos.

Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados en bultos
independientes de aquellos que contengan paquetes postales* o envíos urgentes y
deben identificarse claramente, mediante la inclusión de distintivos especiales.

Las mercancías que requieran vistos buenos, licencias o autorizaciones para su
envío al exterior, deben acreditar el cumplimiento de tales requisitos al
momento en que se presenten ante la Aduana las Declaraciones de Exportación
correspondientes.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 313. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN
CORRESPONDIENTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> La solicitud de autorización de embarque y la
declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto
para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.

Los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, presentarán a través de
los servicios informáticos electrónicos la información del manifiesto expreso
individualizando cada uno de los documentos de transporte. Dicha información
deberá consolidarse con la presentación de la solicitud de autorización de
embarque, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.

La solicitud correspondiente, suscrita por el representante legal del
intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se
efectuará la salida de las mercancías.

Los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio nacional por
la red oficial de correos se exceptúan de la obligación de presentar solicitud
de autorización de embarque y declaración correspondiente, y podrán ser
embarcados con la sola presentación del manifiesto expreso.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 314. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Constituyen documentos
soporte de la Declaración de Exportación bajo esta modalidad, los documentos de
transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los
agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a
ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser conservados por el
intermediario durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de
autorización del embarque.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 315. INSPECCIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> Autorizado el embarque, cuando la Declaración cumpla los
requisitos establecidos en la legislación, la Aduana podrá determinar la
práctica de inspección, diligencia que se realizará en las instalaciones
destinadas al cargue de la mercancía por el transportador, o en la Zona Primaria
Aduanera a que se refiere el artículo 273o. de este Decreto.

No serán objeto de inspección los envíos de correspondencia. En estos casos, la
sola presentación del Manifiesto Expreso con la indicación de la cantidad de
bultos, consignatario y peso expresado en kilos, facultará al intermediario para
proceder al embarque.

Concordancias





ARTICULO 316. RESPONSABILIDAD DEL INTERMEDIARIO. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> El intermediario de esta modalidad
responderá ante la Aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad,
naturaleza o valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente
presentado.

Concordancias





ARTICULO 317. CAMBIO DE MODALIDAD. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> La mercancía que no se encuentre amparada en la Declaración
Simplificada de Exportación, o que no cumpla los requisitos señalados para esta
modalidad, podrá ser sometida a otra modalidad de exportación, cumpliendo con
los requisitos previstos en este Decreto para el efecto.

Concordancias



CAPITULO VIII.

EXPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL



ARTICULO 318. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN
CORRESPONDIENTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> La solicitud de autorización de embarque y la
declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto
para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 319. REQUISITOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Para efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin valor
comercial aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no
sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
mediante resolución.

Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la
Federación Nacional de Cafeteros o por Proexport, no estarán sujetas al monto
establecido conforme al inciso anterior.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 320. EXCEPCIONES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor comercial
los siguientes productos:

1. Café

2. Esmeraldas

3. Artículos manufacturados de metales preciosos

4. Oro y sus aleaciones

5. Platino y metales del grupo platino

6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro

7. Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino

8. Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya
exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del
patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.

No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las exportaciones de
muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de
este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la
Federación.

Concordancias





ARTICULO 321. VISTOS BUENOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 1530 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las exportaciones de muestras sin valor
comercial de productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este
requisito al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin
perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 268 del
presente decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



CAPITULO IX.

EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS



ARTICULO 322. DEFINICIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o
nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen
reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.

No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los
efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio
aduanero nacional.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTÍCULO 323. DECLARACIÓN DE EQUIPAJE Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE
DINERO­VIAJEROS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo
texto es el siguiente:> Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento
de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo anterior,
acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-
Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 324. DOCUMENTOS SOPORTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 4434 de
2004. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen documentos soporte de la
Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el
pasaporte y el tiquete de viaje.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 325. EXPORTACIÓN DE BIENES QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO,
ARTÍSTICO O CULTURAL DE LA NACIÓN O DE LA FAUNA Y FLORA COLOMBIANA. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Los viajeros que deseen
exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural
de la Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los
requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las
autoridades competentes.

Concordancias



CAPITULO X.

EXPORTACION DE MENAJES



ARTICULO 326. DEFINICIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2354 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Serán objeto de esta modalidad de exportación los
menajes de los residentes en el país, que salen del territorio aduanero nacional
para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán realizar el
trámite de una solicitud de autorización de embarque y la declaración
correspondiente, en la forma prevista en este decreto para la exportación
definitiva, como embarque único con datos definitivos.

La solicitud de autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por
propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por este, en la forma
y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 327. DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN. <Artículo derogado por el
artículo 38 del Decreto 1530 de 2008.>

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 328. OPORTUNIDAD. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> <Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 1530 de 2008. El
nuevo texto es el siguiente:> El plazo para presentar ante la aduana la
solicitud de autorización de embarque, para la exportación del menaje, será de
treinta (30) días calendario, antes de la salida del propietario o de ciento
veinte (120) días calendarios siguientes a la fecha de salida del mismo.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CAPITULO XI.

PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACION



ARTICULO 329. PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <El
artículo 675 numeral 3o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo
continúa vigente> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3731 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Programa Especial de Exportación, PEX, es
la operación mediante la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente
en el exterior compra materias primas, insumos, bienes intermedios, material de
empaque o envases, de carácter nacional, a un productor residente en Colombia,
disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio
aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar los bienes
manufacturados a partir de dichas materias primas, insumos, bienes intermedios o
utilizando el material de empaque o envases según las instrucciones que reciba
del comprador externo.

Los productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y
material de empaque, de carácter nacional y los productores de bienes finales de
que trata el pres ente artículo, que deseen acceder a los Programas Especiales
de Exportación, PEX, deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la inscripción a que se refiere el inciso segundo
del presente artículo, los productores residentes en Colombia deberán ser
personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Dirección de
impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado y estén cumpliendo el
acuerdo de pago.

PARÁGRAFO 2o. Una misma persona jurídica podrá ser inscrita como productor de
materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de
carácter nacional y como productor de bienes finales para beneficiarse del
Programa Especial de Exportación, PEX.

Los beneficiarios inscritos como productor de materias primas, insumos, bienes
intermedios, envases y material de empaque y como productor de bienes finales,
no podrán actuar en forma simultánea con las dos calidades dentro de un mismo
Programa Especial de Exportación, PEX.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 330. REQUISITOS PARA SER INSCRITOS COMO BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS
ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, PEX. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <El artículo 675 numeral 3o.
del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente> <Artículo
modificado por el artículo 4 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Las personas jurídicas que pretendan inscribirse ante la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales como beneficiarios de los Programas Especiales
de Exportación, PEX, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 76
del presente decreto, con excepción de los establecidos en los literales d), e)
y g).

PARÁGRAFO. Quienes se encuentren inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes,
UAP, o Usuarios Altamente Exportadores, ALTEX, solamente requerirán manifestar
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que desean acogerse a los
Programas Especiales de Exportación, PEX.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 331. ENTREGA Y RECIBO DE LOS BIENES. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <El artículo
675 numeral 3o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa
vigente> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 2354 de 2008. El
nuevo texto es el siguiente:> La entrega de las materias primas, insumos, bienes
intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente en
el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará la
compraventa celebrada.

Para el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un certificado
PEX a favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes
intermedios, material de empaque o envases, a través de los servicios
informáticos electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva
e importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios,
material de empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior.

Los bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el
país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa
especial de exportación.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior







ARTÍCULO 332. EXPORTACIÓN FINAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <El artículo 675 numeral 3o.
del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente> <Artículo
modificado por el artículo 35 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo texto es el
siguiente:> La exportación final del bien manufacturado se efectuará de
conformidad con el procedimiento de embarque único con datos definitivos al
embarque, establecido en la Sección I del Capítulo II del Título VII del
presente decreto. En la solicitud de autorización de embarque, se deben
relacionar como documentos soporte los certificados PEX que amparan las
mercancías utilizadas para la producción del bien final exportado.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 332-1. PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS A LA EXPORTACIÓN. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <El artículo 675 numeral 3o. del Decreto 390 de 2016 indica que este
artículo continúa vigente> <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto
3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios contemplados para
las exportaciones, a favor de los productores de las materias primas, insumos,
bienes intermedios, material de empaque o envases, así como los productores de
los bienes finales, solo procederá una vez se haya efectuado la exportación del
bien final.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTÍCULO 333. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <El artículo
675 numeral 3o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa
vigente> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 3731 de 2003. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando los bienes exportados en desarrollo de los
Programas Especiales de Exportación sean devueltos por el comprador en el
exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos
acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva de conformidad con
lo previsto en el artículo 140 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La devolución definitiva de las materias primas, insumos, bienes
intermedios, material de empaque o envases al productor antes de efectuarse la
exportación final, implicará la correspondiente anulación del certificado PEX
que se hubiere entregado al momento de recibo de los productos por cuenta del
residente en el exterior, y los ajustes del caso por parte del productor del
bien final, con las justificaciones correspondientes.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 334. COMPATIBILIDAD CON EL RÉGIMEN DE LAS ZONAS FRANCAS. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <El artículo 675 numeral 3o. del Decreto 390 de 2016 indica que este
artículo continúa vigente> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto
3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios industriales de las
zonas francas podrán inscribirse como beneficiarios de los Programas Especiales
de Exportación únicamente en calidad de Productores de bienes finales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 334-1. INFORMES Y CONTROL.  <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <El artículo 675
numeral 3o. del Decreto 390 de 2016 indica que este artículo continúa vigente>
<Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Las personas jurídicas que se hayan inscrito como
beneficiarias de los Programas Especiales de Exportación, PEX, que hayan
suscrito un Acuerdo Comercial, deberán presentar de manera conjunta un informe
en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante resolución.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en cualquier momento
podrá realizar los controles de carácter posterior que considere necesarios a
los productores-exportadores, con el fin de verificar las operaciones
realizadas, los documentos que soporten la operación comercial, el destino de
los productos recibidos por los exportadores de bienes finales, los cruces
respectivos entre los certificados PEX y los documentos de exportación.

Notas de Vigencia



Concordancias



CAPITULO XII.

MODIFICACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION Y DECLARACION DE CORRECCION



ARTICULO 335. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. <Artículo derogado,
a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El declarante podrá modificar la
Declaración de Exportación para cambiar la modalidad de exportación temporal a
definitiva, en los eventos previstos en este Decreto

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 336. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto
1530 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuada la exportación, el
declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera voluntaria,
sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones
derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por
siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique
la obtención de un mayor valor del CERT.

Previa autorización de la autoridad aduanera, el declarante podrá corregir los
valores agregados de los sistemas especiales de importación-exportación,
consignados en la declaración de exportación”.

PARÁGRAFO. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá corregirse información diferente a la
prevista en el presente artículo.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CAPITULO XIII.

CONTROL AL TRANSPORTE Y LA EXPORTACION DE CAFE



ARTICULO 337. CONTRIBUCIÓN Y RETENCIÓN CAFETERA. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> De conformidad con los artículos 19 y 21
de la Ley 9a. de 1991, la exportación de cualquier tipo de café sólo podrá
realizarse una vez se haya pagado la Contribución Cafetera respectiva y
efectuado la retención vigente, cuando ella opere.

Cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia realice embarques de café
bajo la modalidad de consignación o depósito en el exterior, la contribución
cafetera se liquidará y pagará una vez se presente la declaración de exportación
definitiva.

Concordancias





ARTICULO 338. CONTROL DE LAS AUTORIDADES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> La Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional y las
Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán operaciones
de prevención, control y patrullaje, tendientes al control del transporte y
exportación del café en todo el territorio aduanero nacional.

Concordancias





ARTICULO 339. LUGARES DE EXPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Los lugares habilitados para la exportación de café son
los siguientes:

Marítimos: Aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad Portuaria
Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Sociedad
Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura,
Sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque y Terminal de Contenedores de
Cartagena Contecar S.A.

Aéreos: Por las jurisdicciones aduaneras de las Administraciones de Impuestos
y/o Aduanas del Aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogotá, Medellín, Cali y
Pereira, a través de los aeropuertos internacionales de El Dorado, José María
Córdoba, de Ríonegro, Alfonso Bonilla Aragón, y Matecaña, respectivamente.

Terrestres: Por los cruces de frontera del Puente Internacional San
Antonio-Cúcuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, previo
concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o
autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de café.

Concordancias





ARTICULO 340. PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Podrá embarcarse en cada
viaje, como provisiones de a bordo para consumo y para llevar, en aeronaves,
hasta el equivalente de 50 Kgs. de café tostado y en barcos, hasta el
equivalente a 200 Kgs. de café tostado.

Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 10 Kgs. de café
tostado por persona en cada viaje.

Concordancias





ARTICULO 341. CALIDAD DE EXPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Solamente se podrá exportar café que cumpla los
requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. La
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el cumplimiento de estas
medidas.

Concordancias





ARTICULO 342. TRANSPORTE DE CAFÉ PARA SU EXPORTACIÓN. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El transporte de café con destino a la
exportación sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las
empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio
público de carga por carretera, en vehículos afiliados a estas <sic>,
debidamente inscritas o registradas ante las autoridades competentes. También se
podrá permitir el transporte en vehículos automotores de carga de servicio
particular, cuando los propietarios de los vehículos, lo sean también del café.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 343. AREAS RESTRINGIDAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> El transporte y distribución de café en las siguientes
áreas y regiones del país, solo podrá efectuarse previa autorización de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la expedición de una Guía
de Tránsito.

1- En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones de
cabotaje marítimo: Por el Río Magdalena y el Canal del Dique, aguas abajo de
Calamar.

2- Por vía terrestre, el transporte en empresas ferroviarias o empresas de
transporte público terrestre por carretera:

a) Los Departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba,
Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su extensión.

b) El Departamento de Antioquia desde todo punto al norte de Dabeiba hacia el
litoral Atlántico.

c) En el Departamento de Nariño, desde todo punto al occidente de Túquerres
hacia el océano Pacífico; de El Encano hacia el Putumayo; y desde El Pedregal
hacia la frontera con Ecuador.

d) Los Departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Cesar en el área
comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea que pasa por la Sierra
Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que de Toledo conduce a Cúcuta pasando
por Chinácota, Sardinata, El Salado, Pailitas, Rincón Hondo y La Paz hasta el
límite con el Departamento de La Guajira.

e) En los Departamentos del Valle del Cauca y el Cauca, en la zona comprendida
entre la carretera troncal occidental y el Litoral Pacífico.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 344. INSCRIPCIÓN DE LUGARES PARA EL PROCESAMIENTO DE CAFÉ. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Todas las trilladoras,
tostadoras y fábricas de café soluble existentes en el país, deberán inscribirse
ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El Comité Nacional de
Cafeteros señalará los requisitos para tal fin.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá verificar la ubicación y
condiciones de las instalaciones, así como la capacidad de almacenamiento y
procesamiento de las mismas.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 345. EMPAQUES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Cuando la exportación del café se haga en sacos, la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el diseño, especificaciones,
marcas, contramarcas y números de identificación.

Si el transporte de café hacia el puerto se hace a granel, no se requerirá de
ninguna marca en las bolsas o recipientes que contienen el café. Sin embargo, se
dejará constancia en la Guía de Tránsito del número de identificación del lote y
de la calidad del café, de tal manera que se pueda verificar el cumplimiento de
las condiciones autorizadas para el transporte. Cuando el embalaje a granel se
haga en los terminales marítimos y por lo tanto haya necesidad de transportarlo
en sacos hasta esos lugares, se autorizarán empaques con capacidad de 70 Kgs. de
café, los cuales podrán ser remarcados hasta cinco (5) veces.

Notas del Editor



Concordancias





ARTICULO 346. REVISIÓN DEL CAFÉ. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE
S.A., verificará la existencia de todos los lotes de café para exportación, a
los cuales les asignará un número de revisión que deberá ser consignado en la
Guía de Tránsito.

Concordancias





ARTICULO 347. GUÍA DE TRÁNSITO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> Todo cargamento de café para su transporte con destino a la
exportación únicamente deberá estar amparado con una Guía de Tránsito, cuyos
formatos serán diseñados y suministrados por la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia, previa aprobación de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Esta Guía será diligenciada por la misma Federación o por ALMACAFE
S.A.

Adicionalmente, todo tipo de café que circule en las áreas restringidas
definidas en el presente Decreto, deberá estar amparado por una Guía de
Tránsito.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 348. EXPEDICIÓN DE LA GUÍA DE TRÁNSITO. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Se podrá negar la expedición de Guías de
Tránsito para movilizar café en las zonas restringidas, si no se justifica
plenamente su solicitud o destino.

Igualmente podrá negarse, en el caso de que el solicitante no haya hecho llegar
a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o a ALMACAFE S.A., el cumplido
de cada Guía que se haya expedido, con la debida anotación de la llegada del
café a su destino.

Concordancias





ARTICULO 349. VIGENCIA DE LA GUÍA DE TRÁNSITO. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> La Guía de Tránsito tendrá la vigencia
que en ella se precise, la cual deberá estar de acuerdo con el tiempo necesario
para el transporte de café a su destino, según lo determine la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia.

En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia de la Guía de Tránsito
será ampliada por el ALMACAFE más cercano, o en su defecto por el Comandante de
Policía, o por el Oficial o Suboficial de más alta jerarquía que esté presente.
En ausencia de los anteriores, actuarán la Alcaldía o los Inspectores de
Policía. La ampliación del término se hará por un lapso de tiempo igual al del
retardo sufrido y deberá ser informada inmediatamente por escrito a la oficina
de ALMACAFE que expidió la Guía.

Concordancias





ARTICULO 350. CUMPLIDO Y AUTORIZACIONES DE LAS GUÍAS DE TRÁNSITO. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El transportador estará
obligado a exhibir el original de la Guía a las autoridades que se lo exijan en
el transcurso del viaje. La Policía Nacional, las Fuerzas Militares, La
Dirección de Impuertos y Aduanas Nacionales y demás autoridades competentes,
deberán constatar que la movilización se haga de acuerdo con lo consignado en la
Guía, y en caso contrario, o en ausencia de una Guía vigente, procederá la
aprehensión del café, haciendo entrega del mismo a la oficina de ALMACAFE S.A.
más cercana al lugar de los hechos.

El cumplido de la Guía de Tránsito para café de exportación será certificado por
las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de éstas, por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales. Cuando el cumplido de las Guías de Tránsito se realice por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el original de las mismas deberá
ser enviado por dicha entidad a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,
División de Comercialización, acompañada por la Autorización de Embarque o la
declaración de exportación donde conste la salida del café del territorio
aduanero nacional.

El cumplido de las Guías de Tránsito de Café no destinado a la exportación será
certificado por la oficina de ALMACAFE más cercano, o la Alcaldía del lugar de
destino. En los casos en que la certificación sea hecha por una Alcaldía, el
original de la Guía deberá ser remitido a la oficina de ALMACAFE que la expidió.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante





ARTICULO 351. INSPECCIÓN CAFETERA - RETÉN CAFETERO. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Las funciones de las Inspecciones
Cafeteras establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en
cada uno de los lugares de embarque, incluirán el recaudo de la Contribución
Cafetera, el control de calidad y el repeso del café con destino a la
exportación. Además verificarán, si estuviere vigente, la entrega de la
Retención Cafetera y recibirán los documentos que amparan la movilización del
café desde su origen hasta el puerto de embarque.

Una vez registrada la llegada del café en los retenes establecidos por las
Inspecciones Cafeteras, éste quedará bajo control de las autoridades aduaneras.

Concordancias





ARTICULO 352. TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto
1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las exportaciones de café sólo
podrán efectuarse por quienes se encuentren debidamente registrados para tal
efecto ante la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio
Exterior y se sujetarán además de lo previsto en este Capítulo, a las
disposiciones contenidas en el presente Título.

Para el trámite de la Solicitud de Autorización de Embarque, podrá presentarse
en reemplazo de la factura, copia legible del certificado de repeso expedido por
la Federación Nacional de Cafeteros. Este certificado será documento soporte de
la Solicitud de Autorización de Embarque para efectos de lo previsto en el
artículo 268 del presente decreto.

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior



CAPÍTULO XIV.

EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR
POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS.

Notas de Vigencia



ARTÍCULO 352-1. EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL
PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 3059
de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Es la que permite la salida del territorio aduanero nacional de petróleo y/o
combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un
poliducto y/o oleoducto a otro que serán embarcados en un puerto ubicado en
territorio de otro u otros países.

A estos efectos, el titular de la habilitación del poliducto y/o oleoducto desde
el que se harán los despachos del petróleo y/o combustibles líquidos derivados
del petróleo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con un punto de salida habilitado, en el que se encuentren instalados
los equipos de medición y control que permitan registrar los volúmenes de
petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo exportados cuyo
embarque se realizará en territorio de otro u otros países.

El punto de control será habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, para todos los despachos que desde ese punto quieran realizarse, sin
necesidad de que cada exportador deba presentar solicitud de habilitación.

2. Registrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el reporte de
los barriles efectivamente exportados por cada exportador, en el que se detalle
el número de barriles y su calidad, a más tardar a los sesenta (60) días
calendario después de terminado el mes calendario en el que se efectuaron
despachos de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo desde el
punto de control autorizado.

Notas de Vigencia



Concordancias



ARTÍCULO 352-2. TRÁMITE PARA LA EXPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 4
del Decreto 3059 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las
disposiciones que sean exigibles, contempladas en el Capítulo II del Título VII
del presente decreto, para la exportación de petróleo y/o combustibles líquidos
derivados del petróleo, el declarante debe cumplir con las siguientes
obligaciones:

1. Presentar una solicitud de autorización de embarque con datos provisionales,
por cada embarque que proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro país, y
cuyo destino final es el territorio de terceros países. El documento soporte
para estos efectos podrá ser una factura proforma.

2. Presentar dentro del término de tres (3) meses siguientes al embarque del
petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo en el puerto del otro
país, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración de
exportación con datos definitivos, una vez efectuado el embarque con destino a
terceros países.

Como soporte de la declaración de exportación con datos definitivos, el
declarante deberá adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la
cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países.

Notas de Vigencia



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TITULO VIII.

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO

CAPITULO I.

TRANSITO ADUANERO



ARTICULO 353. DEFINICIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías
nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a
otra situadas en el territorio aduanero nacional.

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Doctrina Concordante



  



ARTICULO 354. OPERACIONES PERMITIDAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el Concepto
DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, salvo el último inciso que
continúa vigente por el plazo establecido en el artículo 675> <Artículo
modificado por el artículo 16 del Decreto 918 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y
autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación,
las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de
una Zona Franca, a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías
vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:

a) Importación para la transformación o ensamble;

b) Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital;

c) Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de
Importación-Exportación, y

d) Importación temporal para procesamiento industrial.

La modalidad de tránsito aduanero podrá autorizarse a los Usuarios Industriales
de las Zonas Francas para la salida de mercancías desde sus instalaciones con
destino a un depósito de transformación o ensamble.

Doctrina Concordante



<El artículo 675 numeral 1o. del Decreto 390 de 2016 indica que este inciso
continúa vigente hasta el 22 de marzo de 2020> También procederá la autorización
de la modalidad de tránsito aduanero para las unidades funcionales, para las
mercancías consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero
Permanente o a un Usuario Altamente Exportador, para cualquier modalidad de
importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el
artículo 279 de este decreto.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



PARÁGRAFO. Para la salida de bienes de las Zonas Francas Industriales de Bienes
y de servicios con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que
tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una Declaración
de Tránsito Aduanero en los términos previstos en este capítulo.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2827 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la autorización de la operación
de tránsito aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
mediante resolución de carácter general, exigir al transportador o declarante
del régimen, la utilización de dispositivos de seguridad, seguimiento y
monitoreo de las mercancías, para lo cual podrá considerar entre otros aspectos
el tipo de mercancías, su valor en términos FOB, la modalidad de importación que
se pretenda declarar, el tiempo de duración de la operación de tránsito aduanero
y las rutas por las cuales se efectuará el tránsito de las mercancías.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



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Legislación Anterior





ARTICULO 355. EMPRESAS TRANSPORTADORAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán
únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos
pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de
una garantía específica.

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Doctrina Concordante





ARTICULO 356. RESPONSABILIDADES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del Editor>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> El declarante se hará responsable ante la aduana por la
información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de
los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de
tránsito que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia
de aduanas, esta sólo responderá por el pago de los tributos en el evento
previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente Decreto.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la
finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta
ejecución de la operación de tránsito aduanero.

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ARTICULO 357. GARANTÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las
garantías que a continuación se señalan:

a) Garantía a cargo del declarante, para respaldar el pago de tributos aduaneros
y sanciones a que haya lugar.

Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera*, un Usuario
Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, la garantía global
constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción,
respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de
tránsito aduanero.

Notas de Vigencia



En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica equivalente
al 40% del valor FOB de la mercancía.

Doctrina Concordante



b) Garantía por la finalización de la modalidad, a cargo del transportador, para
respaldar las obligaciones de finalizabión del régimen dentro de los plazos
autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.

Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos
aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una
garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios
de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán
garantizar la finalización de la modalidad a través de la constitución de una
garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente
a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Doctrina Concordante





ARTICULO 358. RESTRICCIONES A LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero
de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria,
fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las
autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere
conveniente.

Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos
precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no
autorizados por el Ministerio de Salud*, residuos nucleares o desechos tóxicos y
demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para
realizar este tipo de operaciones.

Notas de Vigencia



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<Inciso modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001. El nuevo texto es
el siguiente:> No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Régimen
Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona
Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial, salvo que en este
último caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para
mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades
de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su
inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el parágrafo del
artículo 364o. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado  por el artículo 9 del Decreto 993 de 2015.
Rige a partir del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La
autoridad aduanera con fundamento en criterios basados en técnicas de gestión de
riesgo y razones propias del control, podrá determinar la no autorización del
tránsito aduanero solicitado.

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Jurisprudencia Concordante





ARTICULO 359. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> De conformidad
con lo previsto en el artículo 113o. del presente Decreto, una vez sea
descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y
autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda.

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ARTICULO 360. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> La Declaración de Tránsito
Aduanero deberá presentarse a la Aduana de Partida, a través del sistema
informático aduanero.

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ARTICULO 361. CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> La Aduana
validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e
informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la
aceptación. No se aceptará la Declaración de Tránsito Aduanero, respecto de la
cual se configure alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre
contemplada en el artículo 354o. del presente Decreto.

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b) Cuando la Declaración de Tránsito Aduanero no se encuentre debidamente
diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a
continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea,
según corresponda, factura comercial o proforma que permita identificar el
género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen
de tránsito.

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c) Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida o,

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d) Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito
aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

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PARAGRAFO. Las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de
tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad
aduanera como requisito para obtener la autorización del régimen.

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ARTICULO 362. ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> La Declaración de Tránsito
Aduanero para los efectos previstos en este Decreto, se entenderá aceptada
cuando el sistema informático aduanero, previa verificación de la información
allí contenida, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al
declarante la impresión de la Declaración.

En caso de que no exista conformidad entre la información consignada en la
Declaración de Tránsito Aduanero con la contenida en los documentos señalados en
el literal b) del artículo anterior, el sistema informático aduanero, indicará
al declarante los errores encontrados para las correcciones respectivas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 23 del Decreto 2557 de 2007. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos aduaneros el declarante está obligado
a conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la
finalización de la modalidad, copia de la declaración de tránsito o de cabotaje
o del formulario de continuación de viaje, según corresponda y de sus documentos
soporte.

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ARTICULO 363. RECONOCIMIENTO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> El declarante deberá entregar la Declaración de Tránsito
Aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos en
el literal b) del artículo 361o. del presente Decreto. Si existe conformidad
entre la documentación entregada y la información consignada en la Declaración,
el funcionario competente dejará constancia del hecho en el sistema informático
aduanero y en la respectiva Declaración.

De no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para que
adjunte el documento requerido o presente una nueva declaración subsanando los
errores detectados por la autoridad aduanera.

Efectuada la revisión documental, la Aduana podrá ordenar el reconocimiento
externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito aduanero, cuando
haya lugar a ello.

<Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana
detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes, anulará la aceptación de la
Declaración de Tránsito y dispondrá el envío de la mercancía amparada a un
depósito habilitado para que sea sometida a la aplicación de otro régimen.
Cuando se detecten faltantes o defectos, el inspector dejará constancia del
hecho en el sistema informático y en la Declaración de Tránsito Aduanero, la
cual se entenderá modificada y procederá el tránsito para la cantidad verificada
en la diligencia de reconocimiento.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Igual procedimiento se aplicará cuando se detecte una de las situaciones
previstas en el artículo 361o. del presente Decreto.

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ARTICULO 364. AUTORIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRÁNSITO E INSPECCIÓN ADUANERA DE
LAS MERCANCÍAS SOMETIDAS A LA MODALIDAD DE TRÁNSITO Y COLOCACIÓN DE PRECINTOS
ADUANEROS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo
774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto
390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> La
Aduana podrá autorizar el tránsito solicitado, si las unidades de carga se
encuentran debidamente selladas y precintadas desde el país de procedencia, de
forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída de ellas, ni
puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de
embarque.

Doctrina Concordante



Para las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, no habrá
inspección aduanera en la Aduana de Partida, salvo cuando la autoridad aduanera
observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas
condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en
el Documento de Transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o
precintos de seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física
correspondiente y se dejará constancia del resultado de la diligencia.

Doctrina Concordante



Cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentran
precintados, y siempre que sea posible, la Aduana procederá a colocar precintos
dejando constancia de sus números en la Declaración de Tránsito Aduanero.

PARAGRAFO. Cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones
de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, se deberán
adoptar las siguientes medidas: reconocimiento físico de la mercancía,
descripción de las mercancías en la Declaración de Tránsito Aduanero y
determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la
modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los
bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.

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ARTICULO 365. DURACIÓN DE LA MODALIDAD. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> La autoridad aduanera determinará la duración de la
modalidad de tránsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de
Partida de la de Destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de
autorización del régimen y se consignará en la Declaración de Tránsito Aduanero.

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ARTICULO 366. EJECUCIÓN DE LA OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Para la ejecución de la
Operación de Tránsito Aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las
rutas más directas entre la Aduana de Partida y la de Destino.

Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde
el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización de la
modalidad y sólo podrán ser levantados o reemplazados por ésta, cuando por
razones de control se detecten señales de violación de algún precinto, o se haya
ordenado la apertura de algún medio de transporte o de una unidad de carga que
se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación
en la Declaración de Tránsito Aduanero, así como de la inspección física de la
mercancía objeto del tránsito.

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ARTICULO 367. DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA EN TRÁNSITO. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> En caso de producirse la
destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida a la modalidad de
tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho
realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de
determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de
ello en la respectiva Declaración y permitiendo la continuación del viaje, si
fuera el caso.

Las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a importación
ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los
requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas
bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de
valor comercial.

Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el
salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto de importación
ordinaria con el pago de los tributos aduaneros.

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ARTICULO 368. CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DE LA UNIDAD DE CARGA. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el
artículo 32 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá
realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se
requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras
circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos
aduaneros, o la pérdida de la mercancía. En este caso, el transportador, previo
el cambio, deberá comunicarlo por escrito o por fax a la Aduana de partida,
identificando el medio de transporte, o la unidad de carga con la cual ha de
finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva declaración
y solamente se dejará constancia en la copia de la Declaración de Tránsito
Aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte.

Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implica la ruptura
de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de
los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones
de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario
actuar de manera inmediata.

Notas de Vigencia



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Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 369. FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> La modalidad de tránsito aduanero
finaliza con:

a) La entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca,
según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito
Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado
de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad
registrará la información en el sistema informático de la Aduana.

Doctrina Concordante



Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de
Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles
adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes
y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se
produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida, el
depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá a la
Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador
e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema
informático aduanero.

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Doctrina Concordante



b) La orden de finalización de la modalidad proferida por la Aduana de Paso, por
haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran
perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras, tales como: inconsistencias en la Declaración de Tránsito Aduanero,
violación de los precintos, violación de las restricciones a la modalidad,
pérdida de mercancías y, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad
sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando hubiere
lugar a ello.

Doctrina Concordante



c) La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367o. del
presente Decreto.

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d) Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la Aduana autorice la
finalización de la modalidad de conformidad con el reglamento que para el efecto
expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Doctrina Concordante



PARAGRAFO. Finalizada la modalidad de tránsito por las causales señaladas en los
literales b) y d), la mercancía deberá someterse inmediatamente a la modalidad
de importación que corresponda.

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Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 370. TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Para la realización del tránsito aduanero
internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen
y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 del Decreto 390 de 2009. El
nuevo texto es el siguiente:> Para las empresas de tránsito aduanero
internacional, la inscripción se entenderá surtida con la homologación del
registro efectuado ante la autoridad de transporte del país en la forma
establecida en la Decisión 399 y demás disposiciones que la modifiquen,
adicionen o deroguen.

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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 del Decreto 111 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías que ingresen al territorio
nacional y se encuentren amparadas en documentos con destino a otro país podrán
continuar su operación de tránsito conforme con las disposiciones
internacionales aplicables.

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CAPITULO II.

TRANSPORTE MULTIMODAL



ARTICULO 371. OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Para movilizar mercancías de procedencia
extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero
nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el
Operador de Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el
Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de
Transporte.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 del Decreto 390 de 2009. El
nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de los Operadores de Transporte
Multimodal ante la autoridad aduanera, se entenderá surtida con la homologación
del registro efectuado ante el Ministerio de Transporte.

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Doctrina Concordante





ARTICULO 372. RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Sin perjuicio de las
responsabilidades comerciales, el Operador de Transporte Multimodal será
responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él
transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación en el
territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no
finalización de la operación en el tiempo autorizado por la Aduana de Ingreso.

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Doctrina Concordante





ARTICULO 373. GARANTÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por
las sanciones, el Operador de Transporte Multimodal deberá constituir una
garantía global por un valor equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. La garantía se hará efectiva total o proporcionalmente por el monto
de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el
incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de
transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía, o no finalización de
la operación de transporte multimodal.

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Doctrina Concordante





ARTICULO 374. AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Para la autorización de la
Continuación de Viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un
contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces,
deberá presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el
destino final de las mercancías.

La ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de
transporte perteneciente a los Operadores de Transporte Multimodal, cuyo control
está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas
transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el
Operador de Transporte Multimodal para la ejecución de la operación, no lo
exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado
por la Aduana de Partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en
caso de pérdida de la mercancía.

Doctrina Concordante



En este caso, la Aduana autorizará la Continuación de Viaje verificando que el
Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su inscripción vigente en el
respectivo registro de la Aduana y que la empresa transportadora subcontratada
se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para
realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de viaje y
establecerá el plazo para la finalización de la operación.

Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la
solicitud para la Continuación de Viaje.

Concordancias



Doctrina Concordante



CAPITULO III.

CABOTAJE



ARTICULO 375. DEFINICIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> <Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 1232 de 2001. El
nuevo texto es el siguiente:> Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero
que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación
esté restringida –por agua o por aire– entre dos (2) puertos o aeropuertos
habilitados dentro del territorio aduanero nacional.

Previa autorización del Administrador de la Aduana de partida, cuando se trate
de carga consolidada, podrá presentarse la Declaración de Cabotaje que ampare la
totalidad de la carga consolidada, con base en la información contenida en el
documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al
país debidamente paletizadas o unitarizadas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 del Decreto 2557 de 2007. El
nuevo texto es el siguiente:> Para la solicitud y autorización de esta modalidad
no se exigirá la factura comercial o proforma a que hace relación el literal b)
del artículo 361 del presente decreto.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 375-1. CABOTAJE ESPECIAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 494 de
2004. El nuevo texto es el siguiente:> Es la modalidad del régimen de tránsito
aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos
(2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al
territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de
transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como
ruta final un país extranjero.

El transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar la
autorización de esta operación previa la constitución de una garantía global por
un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado
por la aduana de partida.

Concordancias



La autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de transporte
dentro del término señalado en el artículo 113 del presente decreto, sin que
para el efecto se requiera de otro documento. La autorización que se otorgue
sobre el documento de transporte hará las veces de Declaración de Tránsito
Aduanero y/o Cabotaje.

PARÁGRAFO. A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les
aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 497 del presente
decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 376. EMPRESAS INSCRITAS PARA REALIZAR CABOTAJES. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Las operaciones de cabotaje deberán
realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente
inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar este tipo de
operaciones, deberán tener autorizada su operación.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 377. TERMINO PARA SOLICITAR EL CABOTAJE. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> El cabotaje deberá solicitarse dentro de
los términos establecidos en el artículo 113o. de este Decreto.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 378. GARANTÍA EN EL CABOTAJE. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto
1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador deberá
constituir una garantía global por un valor equivalente a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de la modalidad
en el término autorizado por la Aduana de Partida y los tributos aduaneros
suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al
territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la
garan tía se hará efectiva total o parcialmente, según corresponda.

El monto de la garantía global a que se refiere el inciso anterior, será
equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
cuando se trate de empresas de transporte que pretendan realizar operaciones de
cabotaje, exclusivamente con destino a las jurisdicciones aduaneras de
Bucaramanga, Leticia y/o San Andrés.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 379. FINALIZACIÓN DEL CABOTAJE. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> El cabotaje finalizará con la entrega de la Declaración
de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la
entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al
Usuario Operador de Zona Franca.

Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una Zona
Franca, el transportador deberá expedir una planilla de envío que relacione la
mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de
la mercancía del lugar de arribo.

El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, recibirá
del transportador la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la
cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho
documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema
informático de la Aduana.

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de
envío y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho
documento, o irregularidades en lns empaques, embalajes y precintos aduaneros de
la mercancía que es objeto de entrega, el depósito o el Usuario Operador de la
Zona Franca elaborará y remitirá el acta correspondiente a la Aduana, la cual
deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las
autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 380. RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS EN EL CABOTAJE. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Las autoridades aduaneras
podrán inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje por las mismas causales
establecidas en el artículo 364o. de este Decreto.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 381. CABOTAJE POR PANAMÁ. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> Las mercancías que se transporten bajo la modalidad de
cabotaje a bordo de una nave que efectúe el paso entre los Océanos Pacífico y
Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se
descargue en territorio extranjero.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 382. APLICACIÓN DEL CABOTAJE PARA EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Las mercancías con disposición restringida que se
transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el
Departamento Archipiélago de San Andrés, así como las que se transporten desde
éste al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a la modalidad
prevista en este capítulo.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 383. ARRIBO A PUERTO O AEROPUERTO HABILITADO DIFERENTE AL DE DESTINO.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Siempre que
medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade
mercancías bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto
habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá ser presentada a la
Aduana para someterla a la modalidad de importación que corresponda.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 384. ESCALA EN EL EXTRANJERO POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Cuando por
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio de transporte en que se
realice la operación de cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera del
territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte continuarán bajo
esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó.

Concordancias



Doctrina Concordante



CAPITULO IV.

TRANSBORDO



ARTICULO 385. DEFINICIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de
mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio
aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una
misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 386. AUTORIZACIÓN Y TRÁMITE DEL TRANSBORDO. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo
26 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador o
la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la
mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará
independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será
responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones
que se deriven de esta modalidad.

La modalidad de transbordo, se declarará en el documento de transporte
correspondiente.

Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, sin perjuicio de
que la autoridad aduanera pueda realizarlo cuando lo considere conveniente.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 387. CLASES DE TRANSBORDO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> El transbordo puede ser directo si se efectúa sin
introducir las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto cuando se
realiza a través de éste.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 388. DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS EN EL TRANSBORDO. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Las mercancías que en el transbordo se
destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a
otro régimen aduanero.

Concordancias



CAPITULO V.

OTRAS DISPOSICIONES



ARTICULO 389. ASPECTOS NO REGULADOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> A los aspectos aduaneros no regulados para las
operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las
disposiciones establecidas en este Decreto para el tránsito aduanero, en cuanto
no les sean contrarias.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 390. RESTRICCIONES EN EL TRANSPORTE MULTIMODAL Y EL CABOTAJE. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el
artículo 6 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>  A las
operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las
restricciones previstas en los incisos 1o y 2o del artículo 358 de este Decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 391. ENTREGAS URGENTES Y DE SOCORRO. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Las mercancías que ingresen como auxilios
para damnificados de catástrofes o siniestros destinadas a entidades técnicas o
de socorro del sistema nacional para prevención y atención de desastres, que se
sometan a una modalidad de tránsito aduanero tendrán un trato preferencial para
su despacho y no deberán constituir garantías por los tributos aduaneros
suspendidos. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de
transporte público o perteneciente a estas entidades.

Concordancias





ARTÍCULO 391-1. TRÁFICO FRONTERIZO. <Este artículo se encuentra derogado según
el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1446 de 2011. El nuevo texto
es el siguiente:> Se considera tráfico fronterizo el efectuado por las personas
residentes en zona de frontera adyacentes, dentro y fuera del territorio
aduanero comunitario en el marco de la legislación nacional o los convenios
internacionales vigentes.

Para la realización del tráfico fronterizo de personas, vehículos, motocicletas
y embarcaciones fluviales menores, se deberá dar aplicación a las disposiciones
internacionales pertinentes, en especial a las decisiones 398, 501 y 671 de la
CAN, sin perjuicio de otros convenios internacionales que haya suscrito Colombia
con otros países y a las normas nacionales que regulen el tema, en especial las
leyes 191 de 1995, 488 de 1998 y 633 de 2000 o en las demás normas que las
sustituyan, modifiquen, adicionen o reglamenten.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer,
mediante resolución de carácter general, la lista de bienes, cupos y las
condiciones de introducción de productos de consumo básico en los municipios
fronterizos con otro país, que estarán exentas del pago de derechos de aduana.

Notas de Vigencia



Concordancias



ARTÍCULO 391-2. TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
DERIVADOS DEL PETRÓLEO DESDE O HACIA OTRO PAÍS. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 5
del Decreto 3059 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es la operación que,
en virtud de un programa o acuerdo de cooperación entre países vecinos, permite
el transporte internacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del
petróleo, procedentes de o con destino a otro país.

Para el efecto, el transporte se hará por una red de poliductos y/o oleoductos a
través del territorio aduanero nacional, para ser exportados a terceros países,
desde un puerto colombiano o embarcados desde un puerto del otro país.

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el petróleo y/o
combustibles líquidos derivados del petróleo ingresarán o saldrán del territorio
aduanero nacional por un punto habilitado, en donde se deberá llevar un registro
de los ingresos y salidas procedentes de o con destino a otro país, así como de
los embarques correspondientes.

De conformidad con las normas legales vigentes, el desarrollo de la operación de
tránsito de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que son
objeto de este transporte internacional no está sujeta a tributos aduaneros.

Notas de Vigencia



Concordancias



T I T U L O  IX.

ZONAS FRANCAS.

CAPITULO I.

ZONAS FRANCAS PERMANENTES.

SECCION I.

DISPOSICIONES GENERALES.

<Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:>



ARTÍCULO 392. AMBITO DE APLICACIÓN  Y DEFINICIONES. <Artículo derogado por el
artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



ARTÍCULO 392-1. CONCEPTO SOBRE LA VIABILIDAD DE DECLARAR LA EXISTENCIA DE ZONAS
FRANCAS PERMANENTES Y CRITERIOS PARA APROBAR EL PLAN MAESTRO DE DESARROLLO
GENERAL. <Parágrafo vigente derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de
2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 392-2. TÉRMINO DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA Y DE AUTORIZACIÓN Y
CALIFICACIÓN DE LOS USUARIOS. <Artículo derogado por el artículo 140 del Decreto
2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 392-3. BIENES PROHIBIDOS. <Artículo derogado por el artículo 140 del
Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 392-4. ALCANCE DEL RÉGIMEN ADUANERO. <Artículo derogado por el artículo
64 del Decreto 659 de 2018>

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



ARTÍCULO 392-5. SOLICITUD DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONA FRANCA
PERMANENTE. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1300 de 2015. Rige
a partir del 18 de diciembre de 2015. Consultar en Legislación Anterior el texto
vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393. INGRESO, SALIDA Y PERMANENCIA DE MERCANCÍA EN ZONA FRANCA. <Según
dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el
Decreto 659 de 2018-, el Título II de esta nueva norma entrará a regir "a partir
del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un
nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las
reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por
el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan". El artículo 124 numeral 1.25, que hace parte del Título
II, Capítulo IX, entre otros, trata la materia contemplada en este artículo.
Fecha que, en criterio del editor, este artículo puede considerarse derogado>
<Artículo modificado por el artículo 53 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> El usuario operador deberá autorizar todo ingreso y salida de
bienes, de manera temporal o definitiva, de la zona franca sin perjuicio del
cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización
será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente,
donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), determinará la forma y contenido de los formularios y
dispondrá que dichas autorizaciones se efectúen a través de sistemas
informáticos.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios, para realizar
las operaciones propias de la calificación como usuario, podrán mantener en sus
instalaciones las materias primas, insumos, partes, productos en proceso o
productos terminados del proceso de producción, transformación o ensamble de
bienes propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido
calificados o autorizados o reconocidos. Así mismo, los usuarios industriales de
bienes o servicios pueden mantener en sus instalaciones las piezas de reemplazo
o material de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o
transformados en zona franca.

En las instalaciones de los usuarios comerciales podrán permanecer las
mercancías necesarias para el desarrollo de sus actividades, incluyendo aquellas
sobre las cuales se haya surtido el proceso de importación al interior de la
zona franca.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Legislación Anterior



SECCION II.

REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES.



ARTÍCULO 393-1. REQUISITOS DEL ÁREA DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES. <Artículo
derogado por el artículo 16 del Decreto 1300 de 2015. Rige a partir del 18 de
diciembre de 2015. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta
fecha>

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-2. REQUISITOS PARA OBTENER LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNA
ZONA FRANCA PERMANENTE. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1300
de 2015. Rige a partir del 18 de diciembre de 2015. Consultar en Legislación
Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



ARTÍCULO 393-3. REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNA ZONA FRANCA
PERMANENTE ESPECIAL Y RECONOCIMIENTO DEL USUARIO INDUSTRIAL. <Artículo derogado
por el artículo 16 del Decreto 1300 de 2015. Rige a partir del 18 de diciembre
de 2015. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



ARTÍCULO 393-4. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL POR
SOCIEDADES QUE ESTÁN DESARROLLANDO LAS ACTIVIDADES PROPIAS QUE EL PROYECTO
PLANEA PROMOVER.  <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1300 de
2015. Rige a partir del 18 de diciembre de 2015. Consultar en Legislación
Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



ARTÍCULO 393-5. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ZONAS FRANCAS.  <Artículo derogado
por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-6. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA
DE LA ZONA FRANCA. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1300 de
2015. Rige a partir del 18 de diciembre de 2015. Consultar en Legislación
Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-7. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. <Artículo derogado por el artículo 140 del
Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Concordancias



Legislación Anterior



ARTÍCULO 393-8. PÉRDIDA DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONA FRANCA
PERMANENTE Y DE LA ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL. <Artículo derogado por el
artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Concordancias



Legislación Anterior



SECCION III.

AMPLIACIÓN Y REDUCCIÓN DE ÁREAS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES.



ARTÍCULO 393-9. AMPLIACIÓN DE ÁREAS. <Artículo derogado por el artículo 140 del
Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-10. CARACTERÍSTICAS DEL ÁREA ADICIONAL. <Artículo derogado por el
artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-11. SOLICITUD. <Artículo derogado por el artículo 140 del Decreto
2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-12. REDUCCIÓN DE ÁREAS. <Artículo derogado por el artículo 140 del
Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-13. SOLICITUD. <Artículo derogado por el artículo 140 del Decreto
2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Concordancias



Legislación Anterior



SECCION IV.

USUARIOS DE ZONA FRANCA.



ARTÍCULO 393-14. USUARIO OPERADOR. <Artículo derogado por el artículo 140 del
Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-15. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEL USUARIO OPERADOR. <Artículo
derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero
de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-16. FUNCIONES DEL USUARIO OPERADOR. <Artículo derogado por el
artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-17. AUDITORÍA EXTERNA. <Artículo derogado por el artículo 140 del
Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-18. REEMPLAZO DEL USUARIO OPERADOR. <Artículo derogado por el
artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-19. USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES. <Artículo derogado por el
artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-20. USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS. <Artículo derogado por el
artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-21. USUARIO COMERCIAL. <Artículo derogado por el artículo 140 del
Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-22. EXCLUSIVIDAD. <Artículo derogado por el artículo 140 del
Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-23. CALIFICACIÓN DE USUARIOS DE ZONA FRANCA PERMANENTE. <Artículo
derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero
de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-24. REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN COMO
USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES, USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y USUARIO
COMERCIAL. <Artículo derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a
partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-25. CALIFICACIÓN DE USUARIOS. <Artículo derogado por el artículo
140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-26. REQUISITOS ESPECIALES PARA SOLICITAR Y CONSERVAR LA
CALIFICACIÓN COMO USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES Y USUARIOS INDUSTRIALES DE
SERVICIOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE SE TRASLADEN A ZONA FRANCA PERMANENTE.
<Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 4051 de 2007>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-27. CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA CALIFICACIÓN. <Artículo derogado por
el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Concordancias



Legislación Anterior



SECCION V.

OTRAS DISPOSICIONES.



ARTÍCULO 393-28. INSTALACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. <Artículo derogado
por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-29. RÉGIMEN CREDITICIO. <Artículo derogado por el artículo 140 del
Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-30. REGISTRO DE BIENES DADOS EN GARANTÍA. <Artículo derogado por el
artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-31. RESTRICCIONES EN LAS VENTAS AL DETAL. <Artículo derogado por el
artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-32. RESIDENCIAS PARTICULARES. <Artículo derogado por el artículo
140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 393-33. RÉGIMEN JURÍDICO. <Artículo derogado por el artículo 140 del
Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



SECCION VI.

RÉGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR.

PARTE I.

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTES.



ARTÍCULO 394. REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN DE BIENES PROCEDENTES DE OTROS
PAÍSES. <Según dispone el artículo 139 numeral 3.1 del Decreto 2147 de 2016, el
Título II, Capítulo III de esta nueva norma, que trata la materia contemplada en
este artículo, entrará a regir el 8 de marzo de 2018. En consecuencia, en
criterio del editor este artículo puede considerarse derogado a partir del 8 de
marzo de 2018> <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 4051 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> La introducción a Zona Franca Permanente de
bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará
una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de
transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte
se endose a favor de uno de ellos.

Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la introducción a la Zona
Franca de maquinaria y equipo procedentes de otros países necesaria para la
ejecución del proyecto a una Zona Franca Permanente Especial a la que se refiere
el artículo 393-4, no se considerará una importación y sólo requerirá que
aparezca consignada en el documento de transporte a la persona jurídica que
pretende ser Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente Especial o que se
endose a favor de la misma.

PARÁGRAFO. Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al Usuario
Operador de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro de los plazos
establecidos y para los efectos previstos en los artículos 113 y 114 de este
decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales* determinará las
condiciones y requisitos para la autorización de tránsito o de traslado de las
mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 113 del
presente decreto.

Notas de Vigencia



En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar
de arribo, siempre deberá informar al respectivo Usuario Operador sobre las
mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado a la Zona Franca.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



PARTE II.

OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO.



ARTÍCULO 395. DEFINICIÓN DE EXPORTACIÓN DE BIENES. <Según dispone el artículo
139 numeral 3.1 del Decreto 2147 de 2016, el Título II, Capítulo V de esta nueva
norma, que trata la materia contemplada en este artículo, entrará a regir el 8
de marzo de 2018. En consecuencia, en criterio del editor este artículo puede
considerarse derogado a partir del 8 de marzo de 2018> <Artículo modificado por
el artículo 22 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se
considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes
producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios
Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones
establecidos en el presente decreto.

Jurisprudencia Concordante



Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador, quien
deberá incorporar la información correspondiente en el sistema informático
aduanero.

Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de
autorización de embarque ni de declaración de exportación.

En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario
Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, conforme
lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 54 del Decreto 659 de 2018. El
nuevo texto es el siguiente:> La salida de mercancía de zona franca al resto del
mundo por un lugar de embarque, ubicado en la misma o en diferente jurisdicción
de la zona franca, podrá realizarse a través de la modalidad de exportación por
tráfico postal y envíos urgentes; para el efecto el intermediario como
declarante de la modalidad, recibirá del usuario la mercancía en la zona franca
y en la guía indicará el número de formulario de movimiento de mercancías de
salida, el cual será el documento soporte para esta operación, de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Para efectos del traslado la
mercancía estará amparada con el formulario de movimiento de mercancías y la
correspondiente guía de tráfico postal o de envíos de entrega rápida.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Notas del Editor



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



PARTE III.

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS
FRANCAS PERMANENTES.



ARTÍCULO 396. EXPORTACIÓN DEFINITIVA. <Según dispone el artículo 139 numeral 3.1
del Decreto 2147 de 2016, el Título II, Capítulo IV de esta nueva norma, que
trata la materia contemplada en este artículo, entrará a regir el 8 de marzo de
2018. En consecuencia, en criterio del editor este artículo puede considerarse
derogado a partir del 8 de marzo de 2018> <Artículo modificado por el artículo
23 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera
exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el
Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes
terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal
desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de
Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente
recibida por ellos.

Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio
Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso
de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios
previstos para las exportaciones definitivas.

La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Permanente de mercancías de
origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se
considera exportación.

Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre
disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un
Usuario Comercial.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 397. REGÍMENES SUSPENSIVOS. <Según dispone el artículo 139 numeral 3.1
del Decreto 2147 de 2016, el Título II, Capítulo IV de esta nueva norma, que
trata la materia contemplada en este artículo, entrará a regir el 8 de marzo de
2018. En consecuencia, en criterio del editor este artículo puede considerarse
derogado a partir del 8 de marzo de 2018> <Título IX modificado por el artículo
1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes de
capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo
para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación
temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación,
Depósitos de Transformación y Ensamble y Depósitos de Procesamiento Industrial,
podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca Permanente, a
nombre de un usuario industrial o comercial.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 398. INTRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y OTROS. <Según dispone el artículo 139
numeral 3.1 del Decreto 2147 de 2016, el Título II, Capítulo IV de esta nueva
norma, que trata la materia contemplada en este artículo, entrará a regir el 8
de marzo de 2018. En consecuencia, en criterio del editor este artículo puede
considerarse derogado a partir del 8 de marzo de 2018> <Título IX modificado por
el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> No
constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del
Territorio Aduanero Nacional de materiales de construcción, combustibles,
alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de
la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios
y que no constituyan parte de su objeto social.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



PARTE IV.

OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO
ADUANERO NACIONAL.



ARTÍCULO 399. RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN. <Según dispone el artículo 139 numeral 2
del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto 659 de 2018-,  el Título II,
Capítulo VI de esta nueva norma, que trata la materia contemplada en este
artículo, entrará a regir "a partir del día hábil siguiente a aquel en que la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático
Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del
Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y
las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan";  fecha que, en criterio
del editor, este artículo puede considerarse derogado> <Título IX modificado por
el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La
introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de
la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y
requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este
decreto.

PARÁGRAFO. Los productos fabricados en la Zona Franca que tengan Registro
Sanitario expedido por el INVIMA se exceptúan de visto bueno para su ingreso al
resto del Territorio Aduanero Nacional.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Unificación



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 400. LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Según dispone el artículo 139
numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto 659 de 2018-, el
Título II, Capítulo VI de esta nueva norma, que trata la materia contemplada en
este artículo, entrará a regir entrará a regir "a partir del día hábil siguiente
a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de
Sistematización Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas
establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el
artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan";  fecha que, en criterio del editor, este artículo puede
considerarse derogado> <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383
de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se importen al resto del
Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas,
reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se
liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en
el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el
valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les
haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable
corresponde a la subpartida del producto final.

Las mercancías de origen extranjero almacenadas en Zona Franca serán valoradas
considerando el estado que presenten al momento de la valoración. El gravamen
arancelario aplicable corresponde al de la subpartida de la mercancía que se
está importando.

El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad
con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y normas
reglamentarias.

Cuando en la producción, elaboración o transformación, reparación,
reacondicionamiento o reconstrucción del bien final se hubieren incorporado
materias primas o insumos que se encuentren incluidos en el Sistema Andino de
Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a
las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que
participen en su fabricación.

PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, en la
forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributado.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 401. CERTIFICADO DE INTEGRACIÓN. <Según dispone el artículo 139 numeral
2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto 659 de 2018-, el Título
II, Capítulo VI de esta nueva norma, que trata la materia contemplada en este
artículo, entrará a regir entrará a regir "a partir del día hábil siguiente a
aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización
Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el
artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto
349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan";  fecha que,
en criterio del editor, este artículo puede considerarse derogado>   <Título IX
modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Para los efectos previstos en el artículo anterior, el usuario
operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos
nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado
constituirá documento soporte de la Declaración de Importación.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 402. AGREGADO NACIONAL. <Según dispone el artículo 139 numeral 2 del
Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto 659 de 2018-, el Título II,
Capítulo VI de esta nueva norma, que trata la materia contemplada en este
artículo, entrará a regir entrará a regir "a partir del día hábil siguiente a
aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización
Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el
artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto
349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan";  fecha que,
en criterio del editor, este artículo puede considerarse derogado>   <Título IX
modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos de lo establecido en el artículo 400 de este Decreto,
se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios,
provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre
comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los
requisitos de origen exigidos.

Igualmente, se considera como valor agregado nacional, la mano de obra, los
costos y gastos nacionales en que se incurra para la producción del bien, el
beneficio y las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se
encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional,
que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de
perfeccionamiento en la Zona Franca.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 403. SALIDA DE BIENES HACIA ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS. <Según dispone
el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto
659 de 2018-, el Título II, Capítulo VI de esta nueva norma, que trata la
materia contemplada en este artículo, entrará a regir entrará a regir "a partir
del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un
nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las
reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por
el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan";  fecha que, en criterio del editor, este artículo puede
considerarse derogado>   <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383
de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La salida de bienes de una Zona Franca
Permanente con destino a una Zona Franca Transitoria, con fines de exhibición,
requerirá la autorización del usuario operador y de la Administración de Aduanas
de la jurisdicción de la Zona Franca Permanente de que se trate.

Dichos bienes deberán regresar a la Zona Franca Permanente una vez finalizado el
evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el artículo 410-5
del presente Decreto. Para los efectos previstos en ese artículo, el usuario
industrial o Comercial de la Zona Franca deberá presentar, a través del sistema
informático aduanero, una Declaración de Tránsito Aduanero, cuando la Zona
Franca Transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de
la Zona Franca Permanente.

Cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de
jurisdicción, el usuario operador expedirá una planilla de envío en el Sistema
Informático Aduanero.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 404. MERCANCÍAS EN GRAVE ESTADO DE DETERIORO, DESCOMPOSICIÓN, DAÑO
TOTAL O DEMÉRITO ABSOLUTO. <Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto
2147 de 2016 -modificado por el Decreto 659 de 2018-, el Título II, Capítulo VI
de esta nueva norma, que trata la materia contemplada en este artículo, entrará
a regir entrará a regir "a partir del día hábil siguiente a aquel en que la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático
Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del
Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y
las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan";  fecha que, en criterio
del editor, este artículo puede considerarse derogado>   <Artículo modificado
por el artículo 55 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin
perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los
depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en la zona franca,
aquellas que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o
demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo la responsabilidad del usuario
operador. De esta diligencia el usuario operador elaborará el acta
correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.

PARÁGRAFO. El usuario operador o administrador debe informar a la autoridad
aduanera, con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha
en que se realizará la destrucción de las mercancías, y así mismo debe conservar
la documentación y evidencias correspondientes a dicho proceso.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 405. RESIDUOS Y DESPERDICIOS. <Según dispone el artículo 139 numeral 2
del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto 659 de 2018-, el Título II,
Capítulo VI de esta nueva norma, que trata la materia contemplada en este
artículo, entrará a regir entrará a regir "a partir del día hábil siguiente a
aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización
Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el
artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto
349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan";  fecha que,
en criterio del editor, este artículo puede considerarse derogado>   <Título IX
modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> El usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la
salida definitiva al resto del Territorio Aduanero Nacional de los residuos y
desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos
realizados por los Usuarios Industriales de Bienes, o de la prestación del
servicio de los usuarios industriales de servicios, o la destrucción de los
mismos en los términos previstos en el artículo anterior.

Si los residuos y desperdicios tienen valor com ercial, en concepto del usuario
industrial, se someterán al trámite de importación ordinaria que establece el
presente decreto.

Para la liquidación de los Tributos Aduaneros se procederá conforme a las normas
de valoración vigentes.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 406. PROCESAMIENTO PARCIAL FUERA DE ZONA FRANCA.   <Según dispone el
artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto 659
de 2018-, el Título II, Capítulo VI de esta nueva norma, que trata la materia
contemplada en este artículo, entrará a regir entrará a regir "a partir del día
hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo
de Sistematización Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas
establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el
artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan";  fecha que, en criterio del editor, este artículo puede
considerarse derogado>  <Artículo modificado por el artículo 56 del Decreto 659
de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador podrá autorizar la
salida temporal de la zona franca hacia el resto del territorio aduanero
nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar
pruebas técnicas o parte del proceso industrial de bienes o servicios, o de
bienes terminados para realizar pruebas técnicas en desarrollo de las
actividades para las cuales fue calificado o autorizado el usuario.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



Ver Legislación anterior del Título IX al final del Título <Ver>



ARTÍCULO 407. REPARACIÓN, REVISIÓN O MANTENIMIENTO DE BIENES DE CAPITAL,
EQUIPOS, HERRAMIENTAS, PARTES O SUS REPUESTOS FUERA DE ZONA FRANCA.  <Según
dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el
Decreto 659 de 2018-, el Título II, Capítulo VI de esta nueva norma, que trata
la materia contemplada en este artículo, entrará a regir entrará a regir "a
partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un
nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las
reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por
el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan";  fecha que, en criterio del editor, este artículo puede
considerarse derogado>  <Artículo modificado por el artículo 57 del Decreto 659
de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador podrá autorizar la
salida temporal de bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus
repuestos, y demás mercancías de la zona franca que lo requieran, con destino al
resto del territorio aduanero nacional, para su reparación, revisión,
mantenimiento, pruebas técnicas, análisis o procesos de certificación.

El término de permanencia de los bienes fuera de la zona franca será hasta de
tres (3) meses y podrá ser prorrogado por una sola vez y por término igual, sólo
en causas claramente justificadas. El usuario operador informará a la autoridad
aduanera de la jurisdicción de la zona franca sobre dichas autorizaciones en el
momento en que estas se produzcan.

La sustracción de estos bienes del control aduanero generará las sanciones a que
haya lugar previstas en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en los casos descritos en el presente artículo se trate de
operaciones realizadas por sociedades de economía mixta del orden nacional,
vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de
zona franca y cuyo objeto social es el ensamble, reparación, mantenimiento y
fabricación de naves o aeronaves o de sus partes, el término de permanencia
fuera de la zona franca estará conforme a lo señalado en el contrato suscrito
para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de equipos
y dispositivos médicos con los siguientes fines:

1. Suministrados temporalmente a los pacientes para su ayuda posquirúrgica, para
algún tratamiento médico complementario o pruebas de diagnóstico que tengan
relación directa con el tratamiento realizado dentro de la zona franca.

2. Para atender emergencias causadas por desastres y calamidades públicas, y que
se entreguen a las entidades de beneficencia que estén atendiendo la situación.

El plazo de permanencia fuera de la zona franca depende del término y
condiciones del tratamiento médico, de la necesidad previamente justificada, o
de la emergencia que se va a atender.

Una vez finalizado el plazo otorgado de acuerdo al inciso anterior, el no
retorno o reposición de la mercancía implica la finalización de la operación,
bajo un régimen de importación definitiva en el territorio aduanero nacional con
el pago de los derechos e impuestos que correspondan y la presentación física de
la mercancía cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de la sanción prevista en
la regulación aduanera.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 407-1. ELEMENTOS PERECEDEROS, FUNGIBLES Y CONSUMIBLES DENTRO DE LA ZONA
FRANCA. <Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016
-modificado por el Decreto 659 de 2018-, el Título II, Capítulo VI de esta nueva
norma, que trata la materia contemplada en este artículo, entrará a regir
entrará a regir "a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático
Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del
Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y
las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan";  fecha que, en criterio
del editor, este artículo puede considerarse derogado>  <Título IX modificado
por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El
usuario operador porá autorizar a los usuarios industriales de bienes o usuarios
industriales de servicidos, los descargues correspondientes de sus inventarios
de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito
en el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la Zona
Franca.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



PARTE V.

OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES.



ARTÍCULO 408. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS. <Según dispone el
artículo 139 numeral 3.1 del Decreto 2147 de 2016, el Título II, Capítulo VII de
esta nueva norma, que trata la materia contemplada en este artículo, entrará a
regir entrará a regir "a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático
Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del
Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y
las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan";  fecha que, en criterio
del editor, este artículo puede considerarse derogado>  <Título IX modificado
por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>
<Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Respecto de las mercancías que estén en una zona franca, los
usuarios industriales de bienes, de servicios y los comerciales, ubicados o no
en la misma zona franca, podrán celebrar entre sí negocios jurídicos
relacionados con las actividades para las cuales fueron calificados y según el
tipo de usuario de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento de
las disposiciones que el Estatuto Tributario y el ordenamiento jurídico
establezcan para este tipo de operaciones.

Los movimientos de mercancías asociados a la ejecución de los negocios jurídicos
de usuarios que se encuentren ubicados dentro de la misma zona franca requieren
también el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de
mercancías.

El movimiento de mercancías entre zonas francas puede corresponder igualmente a
negocios jurídicos de terceros, respecto de mercancías que se encuentren a cargo
de un usuario de zona franca en razón al desarrollo de las operaciones que puede
realizar de acuerdo a la calificación o autorización otorgada. Para el efecto,
el usuario industrial o comercial de zona franca deberá aportar el documento
comercial que ampare la operación y donde el tercero instruye al usuario sobre
la remisión de las mercancías a otra zona franca, como documento soporte del
formulario de movimiento de mercancías. Lo anterior, sin perjuicio del
cumplimiento de las formalidades para la salida, traslado e ingreso de la
mercancía en los términos previstos en este Decreto.

Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una zona franca a
otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, el usuario
industrial, o comercial deberá presentar una declaración de tránsito aduanero.
Cuando el traslado de mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera, el
usuario operador trasladará la mercancía al amparo de una planilla de envío.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



PARTE VI.

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS
PERMANENTES.



ARTÍCULO 409. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS FRANCAS
PERMANENTES. <Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016
-modificado por el Decreto 659 de 2018-, el Título II, Capítulo IX de esta nueva
norma, que trata la materia contemplada en este artículo, entrará a regir
entrará a regir "a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático
Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del
Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y
las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan";  fecha que, en criterio
del editor, este artículo puede considerarse derogado>  <Título IX modificado
por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Son
obligaciones de los usuarios operadores de las Zonas Francas Permanentes, las
siguientes:

a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas
en el documento de transporte a un usuario de dicha zona;

Doctrina Concordante



b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del
Territorio Aduanero Nacional, de mercancías en libre disposición, o con
disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas
aduaneras;

Doctrina Concordante



c) Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del
Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de los requisitos y
formalidades establecidos por las normas aduaneras;

Doctrina Concordante



d) Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento
de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;

e) Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la rece pción
de las mercancías entregadas por el transportador;

f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de
inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío
y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal
estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o
cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113
del presente decreto;

g) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera;

h) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca
conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales*;

Notas de Vigencia



Notas del Editor



i) Expedir el Certificado de Integración de las materias primas e insumos
nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de
mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 401
de este decreto;

j) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la
autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema
informático aduanero;

k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres
(3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto,
pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los
recintos de la Zona Franca;

l) <Literal modificado por el artículo 24 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Disponer de las áreas necesarias para ejecutar antes del
inicio de las actividades propias de la Zona Franca Permanente la construcción
del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las
entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades
propias de la Zona Franca Permanente y del área de inspección aduanera, las
cuales deberán ser continuas y adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso
y salida de mercancías;

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



m) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



n) Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y salida de
mercancías e inventarios de bienes de los usuarios, para lo cual el operador
deberá establecer un sistema informático de control de inventarios y efectuar
inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos
productivos de los mismos, cuando lo considere conveniente, o cuando lo solicite
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*;

Notas de Vigencia



Notas del Editor



o) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



p) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



q) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



r) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



s) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



t) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



u) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



v) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



w) <Literal adicionado por el artículo 24 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Conservar a disposición de la autoridad aduanera por el
término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que
se encuentren bajo su control;

Notas de Vigencia



x) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



y) <Literal adicionado por el artículo 24 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento
del término otorgado a los usuarios calificados para el reingreso de los bienes
que salieron para procesamiento parcial, reparación, revisión o mantenimiento;

Notas de Vigencia



z) <Literal adicionado por el artículo 24 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Reportar a las autoridades competentes las operaciones
sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir
conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la
evasión y el lavado de activos;

Notas de Vigencia



aa) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Legislación Anterior



bb) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Legislación Anterior



cc) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Legislación Anterior



dd) <Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto 4584 de 2009. El nuevo
texto es el siguiente:> Las demás que le sean asignadas legalmente en relación
con el desarrollo de las actividades de la Zona Franca.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 409-1. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES,
INDUSTRIALES DE SERVICIOS Y COMERCIALES DE ZONAS FRANCAS. <Según dispone el
artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto 659
de 2018-, el Título II, Capítulo IX de esta nueva norma, que trata la materia
contemplada en este artículo, entrará a regir entrará a regir "a partir del día
hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo
de Sistematización Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas
establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el
artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan";  fecha que, en criterio del editor, este artículo puede
considerarse derogado>  <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383
de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios industriales de bienes,
usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales, tienen las siguientes
obligaciones:

a) Permitir las labores de control de inventarios que determine el usuario
operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando los medios para esta
función;

b) Llevar los registros de la entrada y salida de bienes conforme a las
condiciones establecidas por el usuario operador y cumpliendo los requisitos que
establece el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o
reglamenten;

c) Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el
cumplimiento de las disposiciones aduaneras;

d) Obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier
operación que lo requiera;

e) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



f) Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que les hayan sido
consignados o endosados en el documento de transporte y los adquiridos en
desarrollo de las operaciones permitidas entre los usuarios, previa autorización
del usuario operador;

g) Permitir la salida de sus instalaciones hacia cualquier destino, solamente de
mercancías en relación con las cuales se hayan cumplido los requisitos y
formalidades establecidos por las normas aduaneras;

h) Informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la
ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de
bienes de sus instalaciones;

i) Disponer de las áreas necesarias para la inspección física de mercancías y
demás actuaciones aduaneras, así como el establecimiento de un adecuado sistema
de control de sus operaciones;

j) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



k) Suministrar la información necesaria y en debida forma para la expedición por
parte del usuario operador, del certificado de integración de las materias
primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y
transformación de las mercancías en la Zona Franca;

l) Utilizar las áreas declaradas para el fin autorizado en la calificación;

m) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la
autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema
Informático Aduanero;

n) Informar previamente al usuario operador el ingreso de las mercancías de que
trata el artículo 392-3 del presente decreto.

o) Custodiar las mercancías almacenadas o introducidas a sus recintos;

p) Responder por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya
lugar por las mercancías que hayan salido de la respectiva zona sin el
cumplimiento de los requisitos aduaneros correspondientes;

q) Importar los bienes de los cuales es titular, o enviarlos al exterior, o
efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de los tres (3) meses
siguientes a la pérdida de la calificación;

r) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



s) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



t) <Literal adicionado por el artículo 25 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Facilitar las labores de control que determine la
autoridad aduanera;

Notas de Vigencia



u) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



v) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Legislación Anterior



w) <Literal derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Notas del Editor



Legislación Anterior



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 409-2. ABANDONO. <Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto
2147 de 2016 -modificado por el Decreto 659 de 2018-, el Título II, Capítulo IX
de esta nueva norma, que trata la materia contemplada en este artículo, entrará
a regir entrará a regir "a partir del día hábil siguiente a aquel en que la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático
Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del
Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y
las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan";  fecha que, en criterio
del editor, este artículo puede considerarse derogado>  <Artículo modificado por
el artículo 59 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro
de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la operación de una zona
franca, ya sea por la finalización del término de declaratoria de existencia de
la zona franca, pérdida de la declaratoria de existencia, por renuncia a tal
declaratoria o por pérdida de la calificación de un usuario industrial de
bienes, industrial de servicios o comercial, quien tenga derecho sobre los
bienes introducidos a la zona franca deberá definir la situación jurídica de
estos mediante su importación, envío al exterior, o su venta o traslado a otro
usuario o la destrucción de las mismas. Si al vencimiento de este término no se
define por parte del usuario la situación jurídica de los bienes, se producirá
su abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía en los términos y
bajo las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 115 del presente
Decreto.

PARÁGRAFO 1o. El abandono voluntario en zona franca es el acto mediante el cual
quien tiene derecho a disponer de la mercancía que se encuentra en zona franca
comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación, en forma
total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad.
En este evento, el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione,
incluida la destrucción si fuere necesario, cumpliendo para el efecto las
formalidades previstas en la regulación aduanera.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la definición de la situación jurídica de los bienes a que
hace referencia el presente artículo implique la destrucción de los mismos, esta
deberá realizarse en los términos y condiciones previstos en el parágrafo del
artículo 404 del presente Decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 409-3. RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA O RETIRO DE BIENES EN ZONAS FRANCAS.
<Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado
por el Decreto 659 de 2018-, el Título II, Capítulo IX de esta nueva norma, que
trata la materia contemplada en este artículo, entrará a regir entrará a regir
"a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga en
funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico
Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390
de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que
lo modifiquen, adicionen o sustituyan";  fecha que, en criterio del editor, este
artículo puede considerarse derogado>  <Título IX modificado por el artículo 1
del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador de
la Zona Franca responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar respecto de los
bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en estos, salvo que en la
actuación administrativa correspondiente demuestre que la causa de la pérdida o
retiro le es imputable exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o Usuario
Industrial de Servicios o al Usuario Comercial, según sea el caso.

Cuando el usuario operador invoque en la respuesta al Requerimiento Especial
Aduanero la circunstancia prevista en el inciso anterior, la autoridad
competente proferirá el Requerimiento Especial Aduanero contra el presunto
infractor, y la actuación administrativa adelantada en contra del usuario
operador se interrumpirá desde la notificación de dicho acto hasta el
vencimiento del término para d ar respuesta al mismo. Vencido este término, se
acumularán los expedientes y los términos de la etapa probatoria y de las demás
etapas serán los previstos en los artículos 510 y siguientes del presente
decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 410. FACULTADES. <Artículo derogado por el artículo 140 del Decreto
2147 de 2016, a partir de las vigencias dispuestas en su artículo 139>  <Título
IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*, en ejercicio de las
funciones que le asigna la ley en materia de control y fiscalización, es la
entidad competente para vigilar y controlar el régimen aduanero, tributario y
cambiario de los usuarios industriales de bienes y/o de servicios o usuarios
comerciales instalados en las Zonas Francas Permanentes. Esta facultad se ejerce
sin perjuicio de las funciones y obligaciones que le corresponde cumplir al
usuario operador.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 del Decreto 4051 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> La Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales de la jurisdicción de la Zona Franca asignará los funcionarios
necesarios para realizar las labores de su competencia. Los funcionarios se
instalarán dentro de la Zona Franca en las oficinas que para el efecto deberá
destinar el usuario operador.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 del Decreto 4051 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> La Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales de la jurisdicción de la Zona Franca revisará, cuando lo considere
conveniente, la información del sistema de control de inventarios del usuario
operador. Así mismo, podrá efectuar inspecciones físicas a las mercancías que se
encuentren en las instalaciones de los usuarios.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 del Decreto 4051 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos de la Administración de
Impuestos y/o Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la respectiva Zona Franca
podrá revisar los vehículos que ingresen y salgan de las instalaciones de la
Zona Franca.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 del Decreto 4051 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*
deberá autorizar, previa solicitud del Usuario Operador, la ubicación en la Zona
Franca Permanente de personas naturales o jurídicas que no ostenten la calidad
de usuarios y presten servicios relacionados con la actividad de la Zona Franca
Permanente.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales* establecerá los requisitos y el
trámite de la solicitud.

Notas de Vigencia



Concordancias



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CAPITULO II.

ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.

SECCION I.

DISPOSICIONES GENERALES.



ARTÍCULO 410-1. DECLARATORIA. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto
1300 de 2015. Rige a partir del 18 de diciembre de 2015. Consultar en
Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTÍCULO 410-2. SOLICITUD. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto
1300 de 2015. Rige a partir del 18 de diciembre de 2015. Consultar en
Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTÍCULO 410-3. AREA. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1300 de
2015. Rige a partir del 18 de diciembre de 2015. Consultar en Legislación
Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



SECCION II.

TRÁMITE DE APROBACIÓN.



ARTÍCULO 410-4. REQUISITOS. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto
1300 de 2015. Rige a partir del 18 de diciembre de 2015. Consultar en
Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTÍCULO 410-5. PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto
1300 de 2015. Rige a partir del 18 de diciembre de 2015. Consultar en
Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



SECCION III.

USUARIOS.



ARTÍCULO 410-6. CLASES DE USUARIOS. <Artículo derogado por el artículo 140 del
Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 410-7. USUARIO ADMINISTRADOR. <Artículo derogado por el artículo 140
del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 410-8. FUNCIONES DEL USUARIO ADMINISTRADOR. <Artículo derogado por el
artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 410-9. RESPONSABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 140 del
Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 410-10. USUARIO EXPOSITOR. <Artículo derogado por el artículo 140 del
Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



SECCION IV.

OPERACIONES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS DE ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.



ARTÍCULO 410-11. ALMACENAMIENTO. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de
2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Título IX modificado por el
artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En la Zona
Franca Transitoria se podrán almacenar, durante el término autorizado por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en los lugares destinados para el
efecto, bienes nacionales, extranjeros bajo control de la Autoridad Aduanera o
de libre disposición.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTÍCULO 410-12. ALCANCE DEL RÉGIMEN ADUANERO. <Artículo derogado a partir del
22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Título IX
modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Los bienes destinados a la exhibición en un evento, procedentes de
otros países o de otras Zonas Francas, que se introduzcan por parte de los
usuarios expositores a la Zona Franca Transitoria, se considerarán fuera del
Territorio Aduanero Nacional para efectos de los Tributos Aduaneros. El ingreso
de estos bienes a la Zona Franca Transitoria, sólo requerirá autorización del
usuario administrador y deberán tener relación direc ta con el evento para el
cual se autorice su ingreso.

PARÁGRAFO. Para la introducción a una Zona Franca Transitoria de bienes
procedentes de otros países, se requerirá, además del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normas que lo
reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, que dichos bienes estén
destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o que
dicho documento venga consignado o endosado al usuario administrador o a un
Usuario Expositor de dicha zona, según corresponda.

Para la introducción de bienes procedentes de otras Zonas Francas Permanentes o
Transitorias, se requerirá autorización de salida otorgada por el usuario
operador o el usuario administrador, según el caso.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTÍCULO 410-13. BIENES QUE SE PUEDEN INTRODUCIR. <Artículo derogado a partir
del 22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Título IX
modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Además de los bienes destinados a la exhibición en el evento, los
usuarios expositores podrán introducir a la Zona Franca Transitoria las
siguientes mercancías de origen extranjero, para el uso, consumo o distribución
gratuita dentro de la zona:

1. Muestras sin valor comercial.

2. Impresos, catálogos y demás material publicitario.

3. Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los
pabellones.

4. Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración
dentro d el recinto, que serán destruidos o consumidos al efectuar dicha
demostración.

5. Alimentos y bebidas.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, mediante
resolución, determinar el valor y la cantidad de los artículos que sean
introducidos bajo las condiciones previstas en este artículo.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTÍCULO 410-14. INTRODUCCIÓN DE BIENES EN LIBRE DISPOSICIÓN. <Artículo derogado
a partir del 22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016>
<Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> La introducción a Zona Franca Transitoria de bienes nacionales
o que se encuentran en libre disposición en el resto del territorio nacional, no
constituye exportación y sólo requerirá la autorización del usuario
administrador.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTÍCULO 410-15. ABANDONO LEGAL. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de
2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Título IX modificado por el
artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes
de que trata el artículo 410-13 del presente Decreto deberán ser embarcados al
exterior, a otra Zona Franca, o importados al resto del Territorio Aduanero
Nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3 del artículo 410-5 del
presente decreto.

Vencido este término sin que se hubiere embarcado la mercancía a mercados
externos, a otra Zona Franca u obtenido el levante de la declaración de
importación al resto del Territorio Aduanero Nacional, operará el abandono
legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto
en el inciso 1o del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente
a la fecha en que se produzca el abandono.

En ningún caso los bienes introducidos a una Zona Franca Transitoria podrán ser
trasladados al resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento previo
de las formalidades aduaneras.

El tratamiento previsto en este artículo se aplicará igualmente a los bienes
señalados en el artículo 410-13 de este decreto, solamente en los casos en que
no hayan sido consumidos, distribuidos o utilizados durante el evento.

PARÁGRAFO. La salida a mercados externos o a otra Zona Franca de estos bienes
requerirá la autorización del usuario administrador y de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTÍCULO 410-16. IMPORTACIÓN ORDINARIA. <Artículo derogado a partir del 22 de
marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Título IX modificado
por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La
importación de bienes procedentes de Zona Franca Transitoria con destino al
resto del territorio nacional, se someterá a los requisitos exigidos por la
normatividad aduanera para este régimen.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTÍCULO 410-17. DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA. <Artículo derogado a partir del 22 de
marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Título IX modificado
por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las
mercancías extranjeras que a la terminación del evento se encuentren en estado
de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante
su permanencia en las instalaciones de la zona y que carezcan de valor
comercial, no quedarán sujetas al pago de Tributos Aduaneros.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por solicitud del usuario
administrador, elaborará un acta en la que conste tal situación y se consigne
además, entre otra información, la cantidad y la subpartida arancelaria de las
mercancías destruidas o perdidas.

Los residuos que tengan valor comercial a criterio del usuario expositor deberán
someterse al tratamiento previsto en el artículo 410-15 del presente decreto. Su
introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional se regirá por las
disposiciones de la legislación aduanera relativas al régimen de importación.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



SECCION V.

OTRAS DISPOSICIONES.



ARTÍCULO 410-18. TRÁNSITO ADUANERO. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo
de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Título IX modificado por
el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las
operaciones aduaneras de ingreso y salida de mercancías de las Zonas Francas
Transitorias, así como las condiciones y requisitos para el traslado de los
bienes de que tratan los artículos 410-13 y 410-14 de este decreto a una Zona
Franca Transitoria ubicada en la jurisdicción de arribo del medio de transporte
y la autorización del Régimen de Tránsito Aduanero cuando la Zona Franca
Transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de arribo
del medio de transporte, se regirán por las disposiciones consagradas en el
presente decreto.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



TITULO X.

PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

CAPITULO I.

IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA



ARTICULO 411. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas,
estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas
costumbres, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya
adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos
precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por
el Ministerio de Salud*.

Notas de Vigencia



Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo
causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su
valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este
impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y
elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el
Departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la
industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no
comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o
mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas
en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.

PARAGRAFO. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje
se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90o. y siguientes del presente
Decreto.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 412. COMERCIANTES IMPORTADORES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1541
de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los comerciantes establecidos en el
territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, matriculados como
comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, a paz y salvo en lo
relacionado con el impuesto de industria y comercio, con sede principal de sus
negocios en el Archipiélago y con permiso vigente de la Gobernación, podrán
efectuar importaciones en             cantidades comerciales al puerto libre de
conformidad con lo previsto en este título, para lo cual deberán diligenciar y
presentar la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de
franquicia, en el formulario que para el efecto prescriba la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para la importación no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de
ningún otro visado, autorización o certificación, salvo la importación de
bebidas alcohólicas, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado
sanitario.

La excepción contenida en el inciso anterior, no exime a los importadores de la
obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones que otras
autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 412-1. RAIZALES Y RESIDENTES IMPORTADORES DE CANTIDADES NO COMERCIALES.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo
adicionado por el artículo 3 del Decreto 1541 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Los raizales y residentes, legalmente establecidos en el territorio
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que
no tengan la calidad de comerciantes, podrán efectuar importaciones en
cantidades no comerciales, para lo cual deberán diligenciar y presentar la
Declaración Especial de Ingreso, en el formulario que para el efecto prescriba
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La importación de estas
mercancías causará en todo caso el impuesto único al consumo de que trata la Ley
915 de 2004.

Para estas importaciones no se requerirá de registro o licencia de importación,
ni de ningún otro visado, autorización o certificación, sin perjuicio de los que
otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas
especiales.

PARÁGRAFO 1o. Los raizales y residentes del Archipiélago, podrán actuar
directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes sin necesidad de
una Sociedad de Intermediación Aduanera* y no requerirán estar inscritos en el
Registro Unico Tributario, RUT, para efecto de estas importaciones.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 4879 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por cantidades no comerciales,
aquellas mercancías que el raizal o residente introduzca de manera ocasional y
consistan exclusivamente en bienes reservados a su uso personal o familiar, sin
que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter
comercial.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Notas de Vigencia



Concordancias





ARTICULO 413. DOCUMENTOS SOPORTE PARA LA IMPORTACIÓN EN CANTIDADES COMERCIALES.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo
modificado por el artículo 4 del Decreto 1541 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes
de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada y
a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha
fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición
de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

b) Documento de transporte;

c) Certificado sanitario cuando se trate de bebidas alcohólicas;

d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se
presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado;

Notas de Vigencia



f) Copia o fotocopia del paz y salvo del impuesto de Industria y Comercio, y

g) Copia o fotocopia del permiso vigente expedido por la Gobernación.

PARÁGRAFO. En cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de
conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y
fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada a la cual
corresponden.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 413-1. DOCUMENTOS SOPORTE PARA LA IMPORTACIÓN DE CANTIDADES NO
COMERCIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1541 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos aduaneros, el raizal o residente declarante
de cantidades no comerciales, está obligado a obtener antes de la presentación y
aceptación de la Declaración Especial de Ingreso y a conservar por un período
mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los
siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera,
cuando esta así lo requiera:

a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

b) Copia o fotocopia del documento expedido por la autoridad departamental que
acredite su calidad de residente o raizal del archipiélago;

c) Certificado sanitario en los casos que lo determine la autoridad competente.

PARÁGRAFO 1o. En cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de
conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y
fecha del levante de la Declaración Especial de Ingreso a la cual corresponden.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la Declaración Especial de Ingreso se presente a través de
una Sociedad de Intermediación Aduanera*, la obligación de conservar el mandato
y los demás documentos soporte aquí señalados, estará en cabeza de dicha
Sociedad.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTICULO 414. INTRODUCCIÓN DE VEHÍCULOS ENSAMBLADOS EN EL PAÍS. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Las empresas ensambladoras
debidamente reconocidas por la autoridad competente, podrán vender vehículos
ensamblados en Colombia, en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, únicamente con el pago del impuesto al consumo, mediante la
presentación y aceptación de una Declaración de Importación bajo la modalidad de
importación con franquicia.

Cuando los propietarios de vehículos de que trata el presente artículo, los
trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición
deberán presentar una modificación de la Declaración de Importación
Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos
aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por la introducción del
vehículo al Puerto Libre.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 414-1. SALAS DE EXHIBICIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1541
de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador de Impuestos y
Aduanas podrá habilitar salas de exhibición en el Puerto Libre del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la exhibición de
mercancías extranjeras que serán sometidas a una modalidad de importación o
reembarque en un término máximo de un (1) año contado a partir de su llegada al
territorio nacional, prorrogable hasta por el mismo término por razones
debidamente justificadas. Vencido este término sin que la mercancía haya sido
sometida a una modalidad de importación o reembarcada se entenderá abandonada a
favor de la Nación sin necesidad de acto que así lo declare.

La habilitación de estas salas tendrá una vigencia de cinco (5) años.

Para obtener la habilitación como sala de exhibición, las personas jurídicas
domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en el Registro Unico Tributario,
RUT, deberán cumplir además de los requisitos generales del artículo 76 de este
Decreto, los siguientes:

a) Acreditar un patrimonio líquido de cincuenta millones de pesos
($50.000.000,00), (Año base 2007);

Esta cifra se reajustará anual y acumulativamente el 1o de abril de cada año, en
un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado
por el Dane para el año inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud
de habilitación o su renovación;

b) El área útil plana de exhibición que se habilite no podrá ser inferior a
cincuenta (50) metros cuadrados;

En todo caso, deberá acreditarse ante la Administración de Impuestos y /o
Aduanas, que las características técnicas de construcción de la sala de
exhibición, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son
adecuados, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que
se pretende exhibir;

c) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá
manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar
los ajustes en materia tecnológica necesarios para garantizar su conexión al
sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y
documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

d) Los titulares de la habilitación de las salas de exhibición de que trata este
artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a
favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el término de
un año y tres (3) meses más para asegurar el cumplimiento de la totalidad de las
obligaciones derivadas de la habilitación, y el pago de los impuestos y
sanciones a que hubiere lugar.

El monto de la garantía será equivalente al patrimonio líquido requerido en el
literal a) de este artículo o al 1.5% del valor en aduana de las mercancías
almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la
renovación de la garantía.

PARÁGRAFO 1o. Las mercancías que van a ser objeto de almacenamiento en las salas
de exhibición deberán estar consignadas o endosadas a nombre del titular de la
habilitación.

PARÁGRAFO 2o. Son obligaciones de las salas de exhibición habilitadas por la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto les sean aplicables
las previstas en el artículo 72 de este decreto, salvo las comprendidas en el
literal b) de ese artículo. El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a
la imposición de las sanciones de que trata el artículo 490 de este decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTÍCULO 414-2. PARQUE DE CONTENEDORES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1541
de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante resolución establecerá las condiciones y requisitos para la
habilitación y funcionamiento de los parques de contenedores que lleguen en
tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros

Notas de Vigencia



Concordancias





CAPITULO II.

TRANSITO



ARTICULO 415. MERCANCÍAS EN TRÁNSITO. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto
1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá recibir en el territorio
del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías en
tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.

La tramitación de la Declaración correspondiente se hará en la Administración de
Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía
aérea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el
procedimiento establecido en el Título VIII de este decreto.

Para el efecto, el Administrador de Aduanas podrá habilitar depósitos privados
para el almacenamiento de las mercancías en tránsito, por el término de cinco
(5) años, pudiendo permanecer las mercancías en estos depósitos por un plazo
máximo de un año, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio
aduanero nacional. El interesado deberá constituir una garantía bancaria o de
compañía de seguros equivalente al 0.35% del valor FOB de las mercancías que
proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 0.35% del valor
FOB de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando
se trate de la renovación de la garantía.

Los interesados en obtener la habilitación del depósito privado en tránsito,
deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 51 del presente
decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b). La solicitud de
habilitación se tramitará conforme con lo dispuesto en los artículos 78 y
siguientes de este decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 415-1. MERCANCÍAS EN TRÁNSITO DESTINADAS AL PUERTO LIBRE DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo
derogado a partir del 22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016>

<Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1541 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Toda mercancía con destino al Puerto Libre del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, por circunstancias
de rutas de transporte, tenga que tocar puertos o aeropuertos del resto del
territorio aduanero nacional, solo podrá ser inspeccionada por las autoridades
competentes por razones de seguridad nacional. La diligencia de inspección
deberá realizarse en presencia del consignatario, de su representante o
apoderado.

Los propietarios de estas mercancías no están obligados a efectuar pago de
tributos aduaneros, por cuanto dichas mercancías y/o bienes llegan al territorio
aduanero nacional amparados bajo el régimen de tránsito y su destino final es el
Departamento Archipiélago, donde se surtirán todos los trámites de introducción.

PARÁGRAFO. Igual tratamiento se otorgará a las mercancías procedentes del
exterior que vayan como carga o equipaje de los viajeros residenciados
legalmente en el Departamento Archipiélago y que por circunstancias especiales
deban hacer escala en un puerto o aeropuerto del resto del territorio aduanero
nacional.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTICULO 416. DEPÓSITOS PÚBLICOS PARA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Podrán habilitarse depósitos
públicos para distribución internacional en el Puerto Libre de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías extranjeras
que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término
máximo de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio nacional y
subsidiariamente, en el mismo término, hasta en un veinte por ciento (20%) al
régimen de importación.

Para obtener la habilitación de estos depósitos, las personas jurídicas
domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 49o. del presente Decreto, salvo los contenidos en los
literales a) y d) del citado artículo. La habilitación de estos depósitos tendrá
una vigencia de cinco (5) años.

Los titulares de los depósitos de que trata este artículo, deberán constituir
una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones contempladas en este Decreto.

El monto de la garantía será equivalente al patrimonio neto requerido en el
literal c) del artículo 49o. de este Decreto y al 1.5% del valor en aduana de
las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se
trate de la renovación de la garantía.

Concordancias



CAPITULO III.

PRODUCCION LOCAL



ARTICULO 417. REGISTRO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> El Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina llevará un registro de la producción
agrícola del territorio departamental y certificará sobre su origen. La
certificación a que se refiere este artículo, deberá presentarse a las
autoridades aduaneras del Puerto en donde se haga el desembarque, cuando se
trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional.

Concordancias





ARTICULO 418. REGISTRO DE EMPRESAS ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> La Administración de Aduanas de San Andrés y Providencia llevará un
registro de las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el
futuro en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la
materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados,
fabricados, envasados y elaborados.

Concordancias





ARTICULO 419. ARTÍCULOS PRODUCIDOS EN EL DEPARTAMENTO. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Los artículos que se produzcan en el
territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya
empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del
territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a
la materia prima extranjera empleada en su elaboración.

Concordancias



CAPITULO IV.

TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES



ARTICULO 420. TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Artículo modificado por el artículo 9 del
Decreto 1541 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los envíos de
correspondencia, los paquetes postales* y los envíos urgentes procedentes del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán
adecuarse a los presupuestos generales establecidos para la modalidad de tráfico
postal y envíos urgentes prevista en este decreto; en consecuencia, a su llegada
a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero
equivalente a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los
artículos 192 y siguientes del presente decreto.

Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si procede, de las
franquicias señaladas en el presente Título.

PARÁGRAFO. Los paquetes postales* procedentes del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades no comerciales no
pagarán tributos aduaneros. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas
mercancías que se introduzcan de manera ocasional y que consistan en artículos
propios para el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio, en
cantidades no superiores a tres (3) unidades de la misma clase.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CAPITULO V.

SALIDA TEMPORAL



ARTICULO 421. SALIDA TEMPORAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> La Administración de Aduanas de San Andrés, podrá autorizar
la salida temporal del territorio insular hacia el resto del territorio aduanero
nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y
partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias,
eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para
mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses,
prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes del
vencimiento del término que se autorice, la mercancía de que se trate deberá
regresar al territorio insular.

Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros,
a favor de la Nación, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros
que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del territorio
aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación de la
Declaración de Salida Temporal en el formato que establezca la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

Concordancias



CAPITULO VI.

EXPORTACIONES



ARTICULO 422. EXPORTACIONES DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 577
de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías producidas,
manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del Puerto
Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán exportarse libremente
sujetándose a los requisitos y trámites que rigen la exportación de mercancías
en el resto del territorio aduanero nacional.

Así mismo, podrán exportarse en los términos previstos en el presente artículo,
las mercancías ingresadas desde el resto del territorio aduanero nacional al
puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para finalizar las
modalidades de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de
Importación Exportación, o de procesamiento industrial.

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior



CAPITULO VII.

INTRODUCCION DE MERCANCIAS DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA HACIA AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL



ARTICULO 423. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Las mercancías importadas al Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el
presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero
nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 424. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 18 de la Ley 47 de 1993, la autoridad aduanera podrá disponer
mecanismos de control para los viajeros del Departamento, así como la revisión
de las mercancías, de las Declaraciones de Importación, Facturas de
Nacionalización y de la Tarjeta de Turismo que debe portar el viajero conforme
al Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control en
relación con los residentes en el Departamento que se trasladen al resto del
territorio aduanero nacional.

Concordancias





ARTICULO 425. LUGARES DE CONTROL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> La autoridad aduanera dispondrá los lugares en los cuales
se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto,
conforme a los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá solicitar
información a otras entidades del Departamento, así como establecer listas con
precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan del
Departamento.

Concordancias



SECCIÓN I

VIAJEROS



ARTICULO 426. EQUIPAJE CON FRANQUICIA DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo derogado,
a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo
10 del Decreto 1541 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los viajeros
procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, después de una permanencia mínima de tres (3) días, tendrán el derecho
personal e intransferible, a internar al resto del territorio aduanero nacional
por una sola vez al año, mercancías sin el pago de tributos aduaneros, artículos
para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a tres mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$3.500.00). Los
menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento
(50%).

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más dos (2)
electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma
clase, diferentes de electrodomésticos.

Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo
tanto, no podrán ser comercializadas.

Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor
exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o
separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación.

<Inciso adicionado por el artículo 3 del Decreto 4879 de 2007. El nuevo texto es
el siguiente:> No hará parte del equipaje, el material de transporte comprendido
en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para
niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches,
sillas y vehículos similares para transporte de niños.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, podrán incluir dentro del cupo previsto en el
presente artículo, las mercancías que hubiesen ingresado al puerto libre para
finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los sistemas
especiales de importación-exportación, o de procesamiento industrial.

Notas de Vigencia



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Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 427. ENVÍO DEL EQUIPAJE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del
viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el
viajero deberá haber presentado previamente la Declaración de Viajeros que
señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de las
facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 428. EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El viajero que lleve a San
Andrés cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras mercancías de
valor, diligenciará la Declaración Simplificada* de Exportación de que trata el
artículo 323o. del presente Decreto, en la que relacionará las mercancías. Esta
Declaración será el único documento que servirá para incluir dichos artículos en
el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio
continental.

Notas del Editor



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SECCIÓN II

ENVÍOS



ARTICULO 429. ENVÍOS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el
artículo 11 del Decreto 1541 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los
comerciantes debidamente establecidos en el territorio del Departamento
Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, podrán vender
mercancías a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional
hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000,00) por envío, las cuales
podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen
anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos y los repuestos.

En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional
se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se
descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la
operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado
en la importación de dicho bien al Departamento. En todo caso, el tope máximo
del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).

Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme al presente
artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al
Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener
en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de
las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las
ventas.

La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se
realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá diligenciar una
Declaración de Importación Simplificada que para tal efecto señale la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Doctrina Concordante



La Declaración de Importación Simplificada en la cual conste la liquidación de
los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier
entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al envío de la mercancía al resto
del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma.

El Declarante deberá conservar por un periodo de cinco (5) años, contados a
partir de la fecha de presentación de la Declaración de Importación
Simplificada, los siguientes documentos soporte:

a) Copia de la factura de venta;

b) Certificado de venta libre del país de procedencia, cuando la naturaleza del
producto lo requiera. Cuando este certificado sea expedido por las autoridades
sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea, reemplaza para
todos los efectos el Registro Sanitario expedido por el Invima, salvo las
bebidas alcohólicas y los cosméticos, las cuales deberán acreditar el
correspondiente certificado sanitario.

PARÁGRAFO. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá, la declaración
de precios inferiores a los allí establecidos.

Notas de Vigencia



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Doctrina Concordante



Legislación Anterior



TITULO XI.

ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 430. ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Las Zonas de Régimen Aduanero Especial
que se desarrollan en el presente Título, estarán conformadas por los siguientes
municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo,
Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de
los Departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el
Departamento de Nariño y de Guapí en el Departamento del Cauca.

En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a
las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, donde se establecerán
los controles necesarios para su entrada y salida, en los sitios que a
continuación se señalan:

Región de Urabá:

- Vía marítima: Turbo.

- Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá.

- Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá.

Departamento de Nariño

- Vía marítima: Puerto de Tumaco

- Vía terrestre: Tumaco

- Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco

Departamento del Cauca

- Vía marítima: Puerto de Guapí

- Vía terrestre: Guapí

- Vía aérea: Aeropuerto de Guapí

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 431. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO
ESPECIAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo
774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto
390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Al
amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a las mencionadas Zonas
toda clase de mercancías, excepto armas, publicaciones que atenten contra la
moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de
narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud*
y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la
Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o
adhiera Colombia.

Notas de Vigencia



La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del
presente Título a la importación de determinados bienes a las Zonas de Régimen
Aduanero Especial.

Jurisprudencia Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 432. MERCANCÍAS QUE NO SE PUEDEN IMPORTAR. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Bajo el régimen aduanero especial
consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos,
licores ni cigarrillos.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 433. IMPORTACIONES DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Las importaciones para uso exclusivo
en las Zonas, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la
construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo
económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de
franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional
o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se
desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo
regional y local debidamente aprobados.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 434. DISPOSICIONES QUE RIGEN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LAS ZONAS
DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> Las importaciones que se realicen a las Zonas de Régimen
Aduanero Especial de que trata el presente Título, solo pagarán el impuesto
sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, con la presentación
y aceptación de una Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad
de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las
mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías así importadas quedarán en
restringida disposición.

No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado,
autorización o certificación.

El procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los
documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90o. y
siguientes del presente Decreto.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de las
importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere
la libre disposición.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 435. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA
BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a
obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar
por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y
aceptación, el original de los siguientes documentos que deberán poner a
disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:

a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

b) Doctmento de transporte;

c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se
presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado y,

Notas de Vigencia



e) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere
lugar.

PARAGRAFO 1. La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de
franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10o. y 11o. del
presente Decreto.

PARAGRAFO 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben
conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá
consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la
cual corresponden.

Concordancias





ARTICULO 436. CONSUMO DENTRO DE LA ZONAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Para que las mercancías introducidas a las Zonas de
Régimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente
Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las Zonas. Se
entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial,
se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son vendidas para
el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o
viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno, los retiros
para el consumo propio del importador.

PARAGRAFO. Las ventas que se realicen dentro de las Zonas están gravadas con el
impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario.

Concordancias



Doctrina Concordante



CAPITULO II.

INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL



ARTICULO 437. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Las mercancías importadas a las Zonas de Régimen
Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán
ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de
viajeros o presentando una modificación de la Declaración de Importación
Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la
importación según el artículo 434o. de este Decreto.

La modificación de la Declaración de Importación Simplificada se presentará a
través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas
competente, según reglamentación que para el efecto expida la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se sujetará a lo dispuesto en los
artículos 10o. y 11o. del presente Decreto.

Concordancias





ARTICULO 438. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Las personas domiciliadas en el resto
del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en las Zonas de
Régimen Aduanero Especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto del
territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante
la presentación de la modificación de la Declaración de Importación
Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una Sociedad de
Intermediación Aduanera*, salvo los casos de actuación directa expresamente
señalados en el artículo 11o. del presente Decreto.

Notas de Vigencia



La modificación de la Declaración deberá presentarse, previamente al envío de la
mercancía al resto del territorio aduanero nacional, a través del sistema
informático aduanero, ante la Administración de Aduanas competente, cancelando
los derechos de aduana correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en
la jurisdicción de la respectiva Zona de Régimen Aduanero Especial. La entidad
bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 439. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Para efectos aduaneros, el declarante
está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación
de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y
a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la
fecha de presentación y aceptación de la Declaración, el original de los
siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera,
cuando ésta así lo requiera:

a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello
hubiere lugar;

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas
especiales y,

d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración
de Importación con franquicia se presente a través de una Sociedad de
Intermediación Aduanera* o apoderado.

Notas de Vigencia



PARAGRAFO 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben
conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá
consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación
con franquicia a la cual corresponden.

PARAGRAFO 2. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la
declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

Concordancias





ARTICULO 440. VIAJEROS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Los viajeros procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial
tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio
aduanero nacional, como equipaje acompañado, únicamente con el pago del impuesto
sobre las ventas, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un
valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por
ciento (50%) del cupo mencionado.

Dentro de este cupo, el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2)
electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma
clase diferentes de electrodomésticos.

Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo
tanto, no podrán ser comercializadas.

Así mismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta
por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(US$5.000) al año pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las
Zonas, conforme a las normas del Estatuto Tributario.

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Doctrina Concordante



CAPITULO III.

DISPOSICIONES DE CONTROL



ARTICULO 441. INGRESO DE MERCANCÍAS A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El ingreso de
mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional a las Zonas de
Régimen Aduanero Especial no constituye exportación y el control aduanero se
realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país.

Concordancias





ARTICULO 442. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en las Zonas de Régimen
Aduanero Especial.

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el
cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título,
especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del
territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la Declaración de Viajeros o
de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la
modalidad de franquicia, con los documentos soporte respectivos.

Concordancias





ARTICULO 443. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> Los comerciantes domiciliados en las
Zonas de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración
de Aduanas correspondiente, expedir las facturas correspondientes, con el lleno
de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar
y recaudar el impuesto a la ventas que se cause en las enajenaciones dentro de
las Zonas, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo
previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de
ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación,
compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la
contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará
lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad
consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar
por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los
documentos que soporten la modificación de la Declaración de Importación con
franquicia, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera
cuando ésta lo requiera.

Concordancias



Doctrina Concordante



TITULO XII.

ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE.

Notas de Vigencia



Notas del Editor



CAPITULO I.

Disposiciones generales.



ARTÍCULO 444. ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 1
del Decreto 1201 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Zona de Régimen
Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Título, estará conformada por
los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de La
Guajira.

Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial estarán sujetas
al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%)
liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación
del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.

Los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que
se importen a la Zona por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CAPITULO II.

MERCANCÍAS QUE PUEDEN SER IMPORTADAS AL AMPARO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.



ARTÍCULO 445. MERCANCÍAS QUE PUEDEN IMPORTARSE AL AMPARO DEL RÉGIMEN ADUANERO
ESPECIAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo
774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto
390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1201 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar toda
clase de mercancías, con excepción de las que se señalan en el artículo 447 del
presente decreto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del
presente Título a la importación de determinados bienes a la Zona de Régimen
Aduanero Especial.

PARÁGRAFO 1o. Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, este se
entenderá homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo
cuando se trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el
certificado de sanidad.

Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata
la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros
países, el certificado de sanidad se acreditará en la forma que establezca la
autoridad competente nacional.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de las
importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere
la libre disposición.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 446. IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPOS. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 1
del Decreto 1201 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las importaciones
para uso exclusivo en la Zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus
partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras
para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados
al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la
zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso a la mercancía.

Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente
artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por
el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria,
equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será garantizar que
los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines señalados en el
inciso anterior.

Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres meses más, la
cual podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fijará mediante resolución los
bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del
tratamiento previsto en este artículo.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 447. MERCANCÍAS QUE NO PUEDEN IMPORTARSE AL AMPARO DEL RÉGIMEN ADUANERO
ESPECIAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo
774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto
390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1201 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> No pueden ser importadas al amparo del régimen aduanero
especial armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas
costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos,
estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de la Protección
Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de
la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido
o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o
administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos
pertinentes.

Tampoco podrán ser importados al amparo del Régimen Aduanero Especial los
vehículos comprendidos en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas,
los cuales estarán gravados con los tributos aduaneros correspondientes y
deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre
disposición.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



CAPITULO III.

INSCRIPCIÓN DE LOS COMERCIANTES E IMPORTADORES EN EL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO E
INSCRIPCIÓN DE NAVES.



ARTÍCULO 448. INSCRIPCIÓN DE LOS COMERCIANTES E IMPORTADORES EN EL REGISTRO
UNICO TRIBUTARIO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1201 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen
Aduanero Especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y los
importadores de maquinaria y equipo de que trata el artículo 446 del presente
decreto, deberán inscribirse en el Registro Unico Tributario identificando su
condición.

Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del
ingreso y salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones que
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 448-1. IMPORTADORES DE BIENES DE CAPITAL, MAQUINARIA Y EQUIPOS.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo
modificado por el artículo 1 del Decreto 1201 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos
inscritos en el Registro Unico Tributario, deberán acreditar previamente a la
realización de las importaciones, ante la División de Servicio al Comercio
Exterior de la Administración Aduanera de la Jurisdicción, el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 76 del presente Decreto y adjuntar
los proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo
económico y social, así como los proyectos de producción de bienes, cuando se
trate de nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la Zona.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 448-2. INSCRIPCIÓN DE NAVES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1201
de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los transportadores que introduzcan
mercancías a la Zona, deberán inscribir sus naves ante la Administración
Aduanera de la Jurisdicción. Para tal efecto, además de cumplir los requisitos
que establezca la Dirección General Marítima, Dimar, deberán presentar solicitud
escrita a la División de Servicio al Comercio Exterior, acompañada de los
siguientes documentos:

a) Fotocopia del título de propiedad de la nave;

b) Indicación del nombre, bandera y capacidad de la nave;

c) Resolución de autorización o registro de ruta;

d) Certificado de matrícula ante la autoridad marítima nacional o extranjera.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



CAPITULO IV.

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.



ARTÍCULO 449. FORMALIDADES ADUANERAS A LA LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo
modificado por el artículo 8 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el
siguiente:> El procedimiento para el arribo del medio de transporte y la
recepción de la información del manifiesto de carga y de los documentos de
transporte que amparen la mercancía, se sujetará a lo previsto en los artículos
90 y siguientes del presente Decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 450. IMPORTADORES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1201 de
2007. El nuevo texto es el siguiente:> Solamente podrán efectuar importaciones a
las zonas amparadas en el Régimen Aduanero Especial:

a) Los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial,
inscritos en el Registro Unico Tributario, para lo cual deberán diligenciar y
presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de
franquicia, con el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.

b) Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el
artículo 446 del presente decreto, quienes deberán diligenciar y presentar la
Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, sin el
pago del impuesto de ingreso a la mercancía.

Doctrina Concordante



Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro de la
zona.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 451. DECLARANTES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1201 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del
presente decreto, los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero
Especial deberán actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a
través de Sociedades de Intermediación Aduanera* o directamente, en los casos
contemplados en el artículo 11 de este decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 452. DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 1
del Decreto 1201 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Declaración de
Importación Simplificada de las mercancías que se introduzcan a la zona al
amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá presentarse en forma anticipada a
la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días.
Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el impuesto de ingreso a la mercancía y
el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo
establecido en la Ley 223 de 1995.

Notas del Editor



Doctrina Concordante



El número y fecha del Manifiesto de Carga y el número del documento de
transporte deberán diligenciarse para solicitar la autorización de levante de la
mercancía.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante
resolución de carácter general la lista de bienes, los cupos y las condiciones
para la introducción de productos de consumo básico de la Comunidad Wayúu que
puedan ingresar a la Zona de Régimen Aduanero Especial mediante la presentación
y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada de que trata el
presente artículo, salvo lo relacionado con la presentación de la declaración en
forma anticipada.

Cuando se introduzcan productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo
de que trata la Ley 223 de 1995 para ser destinados a terceros países, el
importador deberá incluir tal circunstancia en la Declaración de Importación
Simplificada.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 452-1. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA
BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1201 de
2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos aduaneros, el declarante
está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración
y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de
dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a
disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

a) Registro o licencia de importación cuando hubiere lugar a ello;

b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;

c) Documento de transporte;

d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se
presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado;

Notas de Vigencia



f) Certificado de Origen o certificado sanitario, cuando hubiere lugar a ello;

g) Declaración Andina de Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere
lugar;

h) El contrato de compraventa o el documento que acredite la destinación a
terceros países de los productos extranjeros gravados con el impuesto al
consumo, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley
677 de 2001 modificado por el artículo 1o de la Ley 1087 de 2006.

PARÁGRAFO 1o. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben
conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá
consignar el número y fecha del levante de la declaración de Importación
Simplificada a la cual corresponden.

PARÁGRAFO 2o. El documento de transporte deberá conservarse en los términos
señalados en el presente artículo, luego del arribo de la mercancía al
territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



CAPITULO V.

CONSUMO DENTRO DE LA ZONA Y DESTILACIÓN A TERCEROS PAÍSES.



ARTÍCULO 453. CONSUMO DENTRO DE LA ZONA. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1201
de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El consumo dentro de la zona causará
el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación
de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes
para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se
entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los
domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros
para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización posterior.

También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo
propio del importador.

Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a
las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de
Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las
ventas ni el gravamen arancelario.

PARÁGRAFO. Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el
impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción
de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con
destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos
454 y 455-2 de este decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 454. SALIDA DE MERCANCÍAS A OTROS PAÍSES. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 1
del Decreto 1201 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la salida de
mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se
envíen a otros países, deberá diligenciarse la factura de exportación en el
formulario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Esta operación no generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que
se haya cancelado al momento de la introducción a la zona.

En el caso de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de
que trata la Ley 223 de 1995, en la factura de exportación deberá indicarse el
número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada con la
cual se introdujo la mercancía a la Zona.

PARÁGRAFO. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar
mercancías conforme a las disposiciones previstas en los artículos 260 y
siguientes de este decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CAPITULO VI.

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.



ARTÍCULO 455. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO
NACIONAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo
774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto
390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1201 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero
Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, podrán ser
introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos
o bajo la modalidad de viajeros.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 455-1. ENVÍOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1201 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio
nacional podrán adquirir mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial,
hasta por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(US$20.000) por cada envío.

En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en
desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las
ventas y los derechos de aduana generados por la importación. Su liquidación y
pago deberán realizarse por el vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se
descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la
operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que
se haya cancelado en la importación de dicho bien a la zona.

Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan
adquirido mercancías conforme al presente decreto, el descuento del impuesto
sobre las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el
valor total del impuesto sobre las ventas causado en la operación.

La factura de nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos
correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria
autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto
del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La
constancia del pago correspondiente deberá registrarse en la copia de la
respectiva factura de nacionalización.

Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán registro de
importación ni de ningún otro visado o autorización.

PARÁGRAFO 1o. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en
la factura de nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí
establecidos.

PARÁGRAFO 2o. Para las mercancías sujetas al pago del impuesto al consumo de que
trata la Ley 223 de 1995, la factura de nacionalización deberá estar acompañada
de copia o fotocopia del documento que acredite el pago del respectivo impuesto.

Sin perjuicio de las facultades asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en caso de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la
mercancía deberá ser puesta a disposición de la autoridad Departamental
competente.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 455-2. VIAJEROS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1201 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero
Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible
a introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompañado,
artículos nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en el Registro Unico
Tributario, hasta por un valor equivalente a dos mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica (US$2.000), con el pago del gravamen único ad valórem de
que trata el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.

Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4)
electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12) artículos de la misma
clase diferentes a electrodomésticos.

La mercancía deberá estar acompañada de la correspondiente factura, que se
utilizará para salir de la Zona de Régimen Aduanero Especial en un plazo máximo
de cinco (5) días, contados desde la fecha de su expedición y no podrá ser
movilizada en medios de transporte de carga, ni destinarse al comercio.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 455-3. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL GRAVAMEN ÚNICO AD VALÓREM. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el
artículo 1 del Decreto 1201 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La
liquidación y recaudo del gravamen ad valórem de que trata el artículo anterior
se realizará por el vendedor en la factura correspondiente. El gravamen ad
valórem del seis por ciento (6%) recaudado por el vendedor deberá ser cancelado
mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal efecto, el vendedor
deberá diligenciar y presentar el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros,
en la forma que determine dicha

entidad.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



CAPITULO VII.

DISPOSICIONES DE CONTROL.



ARTÍCULO 456. INGRESO DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo
modificado por el artículo 1 del Decreto 1201 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> El ingreso de mercancías desde el resto del territorio nacional a la
Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 457. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 1
del Decreto 1201 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en
la Zona de Régimen Aduanero Especial y podrá determinar las vías y rutas por
donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la zona.

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el
cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 458. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 1
del Decreto 1201 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones de
los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, las
siguientes:

a) Inscribir su condición de comerciante en el Registro Unico Tributario;

b) Expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que
señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario;

Doctrina Concordante



c) Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las
enajenaciones dentro de la zona;

d) Efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto
en el Estatuto Tributario, y

e) Llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas donde deben
registrarse las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye
para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo
atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por
irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto
Tributario.

Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar
por un término de cinco (5) años, copias de la Declaración Simplificada de
Importación, Factura de Nacionalización, Factura de Exportación, facturas de
venta y demás documentos que las soporten.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



TITULO XIII.

ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA



ARTICULO 459. ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 15
del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen aduanero
especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías
que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez
Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida
Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en
todo el departamento del Amazonas.

PARÁGRAFO. Los beneficios y las demás disposiciones referidas al municipio de
Leticia, contempladas en el presente decreto se entenderán igualmente aplicables
a todo el departamento del Amazonas.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 460. MERCANCÍAS SUJETAS AL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez
cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Para que las mercancías
introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el
presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la Zona.
Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero
Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la Zona, cuando son
vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas
o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los
retiros para el consumo propio del importador.

PARAGRAFO. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar
armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o
drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud*, ni mercancías cuya
importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución
Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera
Colombia.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 461. DISPOSICIONES QUE RIGEN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE
RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero
Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos
aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de
franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales. No se requerirá tampoco de registro o licencia de
importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los
documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 90o. y siguientes
del presente Decreto.

Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 462. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Para efectos
aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y
aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5)
años contados a partir de la presentación y aceptación de la Declaración, el
original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la
autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:

a) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;

b) Documento de transporte;

c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se
presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado y,

Notas de Vigencia



e) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere
lugar.

PARAGRAFO 1. La Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de
franquicia deberá presentarse de conformidad con los artículos 10o. y 11o. del
presente Decreto.

PARAGRAFO 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben
conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá
consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual
corresponden.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 463. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO
NACIONAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo
774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto
390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Las
mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, podrán
ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de
tributos aduaneros y mediante la presentación y aceptación de la modificación de
la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a
través de una Sociedad de Intermediación Aduanera*, salvo los casos de actuación
directa expresamente señalados en el artículo 11o. del presente Decreto.

Notas de Vigencia



La modificación de la Declaración de Importación Simplificada deberá presentarse
previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional,
ante la Administración de Aduanas de Leticia, cancelando los tributos
correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la
mencionada Administración. La entidad bancaria deberá estar autorizada para
recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 464. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA, BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Para efectos aduaneros, el declarante
está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación
de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y
a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la
presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes
documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta
así lo requiera:

a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello
hubiere lugar;

Doctrina Concordante



b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;

c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas
especiales y,

d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración
de Importación con franquicia se presente a través de una Sociedad de
Intermediación Aduanera* o apoderado.

Notas de Vigencia



PARAGRAFO 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben
conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá
consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación
Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a la cual corresponden.

PARAGRAFO 2. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la
declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 465. VIAJEROS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo
676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674
y 675> Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la Zona de Régimen
Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio aduanero nacional podrán
llevar en cada viaje, como equipaje acompañado, mercancías hasta por un valor
máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las mismas
sean destinadas al uso personal del viajero y no sean comercializadas. Los
viajeros menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo
mencionado.

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2)
unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de
la misma clase, diferentes a electrodomésticos.

Para tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el
Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la Declaración de Viajeros que
señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de la factura
comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación y el
respectivo tiquete.

PARAGRAFO. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos
colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se
deberá tener en cuenta para cada semana la tasa representativa del mercado
informada por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana
anterior a la de presentación de la Declaración de Viajeros.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 466. FACTURACIÓN DE OPERACIONES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> La venta de mercancías en la Zona de Régimen Aduanero
Especial, deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se indicará:
El nombre o razón social del vendedor y del comprador; número de identificación
tributaria del vendedor y comprador, o el número de la cédula de ciudadanía;
domicilio y dirección del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus
cantidades, los valores unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en
el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que les fue
expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del control que la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 467. OBLIGACIONES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de Régimen
Aduanero Especial deberán inscribirse ante la Administración Delegada de Aduanas
de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que
se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual
sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y
su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción
por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto
Tributario.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 468. CONTROL ADUANERO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá
los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial,
pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercancías que
provengan del municipio de Leticia.

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el
cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título,
especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del
territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la modificación de la
Declaración de Importación con franquicia y de los documentos soporte
respectivos.

La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la Zona de
Régimen Aduanero Especial con base en la documentación requerida en el artículo
465o. del presente Decreto.

Concordancias



Doctrina Concordante



TITULO XIV.

FISCALIZACION Y CONTROL



ARTICULO 469. FISCALIZACIÓN ADUANERA.  <Artículo derogado a partir del 22 de
marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del
Decreto 390 de 2016> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá
competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles
necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras,
simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o
mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar
también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de
competencia de la entidad.

Notas del Editor



Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de
fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las
establecidas en el Estatuto Tributario.

La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de
las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional,
será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional,
salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los
siguientes documentos:

a) Declaración de régimen aduanero

Concordancias



Doctrina Concordante



b) Planilla de envío o,

c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este
Decreto.

Doctrina Concordante



PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del
Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la Factura de
Nacionalización de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero
Especial se declaren precios por debajo de los precios oficiales o del margen
inferior de los precios estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma
no producirá efecto alguno.

Notas del Editor



Notas de Vigencia



Jurisprudencia Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 470. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. <Artículo derogado a partir
del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo
676 del Decreto 390 de 2016> Dentro de las facultades de fiscalización y control
con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:

a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento
voluntario de las obligaciones aduaneras;

  

b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas.

Doctrina Concordante



c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros
informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos
que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la
inobservancia de los procedimientos aduaneros;

Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar
el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para
establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en
los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de
bienes finales;

   

e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas,
establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales,
vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o
tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario,
declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o
sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que
no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales;

Doctrina Concordante



En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para
evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas,
mediante su inmnvilización <sic> y aseguramiento.

Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de
los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las
respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de
los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta.

La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente
literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas
nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en
coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable.

La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será
notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y
contra la misma no procede recurso alguno.

Concordancias



Doctrina Concordante



f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro
del domicilio del usuario, o auxiliar de la función aduanera, o del tercero
interviniente en la operachón aduanera;

g) Ordenar inspección contable a los usuarios y auxiliares de la función
aduanera, así como a los terceros obligados a llevar contabilidad.

En desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección a los
documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables,
operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de
base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio
exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.

De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá
entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y
suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando
alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el
valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho
en el acta;

Doctrina Concordante



h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función
aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir
declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y
citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias;

Doctrina Concordante



i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que
deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas
conforme a la sana crítica u obtenerlas en desarrollo de convenios
internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 746-1 y 746-2 del Estatuto
Tributario;

j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para
la práctica de las diligencias en que así lo requieran;

k) <Literal modificado por el artículo 10 del Decreto 111 de 2010. El nuevo
texto es el siguiente:> Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida
conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía.

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias
para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la
aplicación de las sanciones a que haya lugar.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTÍCULO 470-1. SUSPENSIÓN PROVISIONAL.  <Artículo derogado a partir del 22 de
marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del
Decreto 390 de 2016> <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 380 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Es una medida cautelar que se impone para
garantizar el cumplimiento de obligaciones aduaneras o de comercio exterior ante
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o para neutralizar prácticas
irregulares desarrolladas por los usuarios de las operaciones de comercio
exterior.

La medida cautelar de suspensión provisional opera:

1. Respecto de la calidad de un usuario aduanero o auxiliar de la función
pública aduanera, que haya sido objeto de autorización, habilitación,
inscripción, reconocimiento, declaratoria de existencia, calificación,
renovación u homologación, se consideran como causales de suspensión provisional
de dichas calidades las siguientes:

1.1 La comisión de las infracciones que den lugar a la cancelación de la
respectiva habilitación, autorización, inscripción, reconocimiento, renovación,
homologación, declaratoria de existencia o la pérdida de la calificación, en los
eventos señalados en la normatividad aduanera y de comercio exterior.

La suspensión operará hasta que se profiera la decisión de fondo en el proceso
administrativo que ordene la cancelación.

1.2 Excederse en el cupo de importación autorizado a las Zonas de Régimen
Aduanero Especial al que se refiere el Decreto número 4320 de 2008 en
concordancia con el Decreto número 1299 de 2006, junto con sus modificaciones,
adiciones y reglamentaciones.

La suspensión operará hasta que se profiera la decisión de fondo en el proceso
administrativo de imposición de sanciones y se cancele la correspondiente
sanción.

Doctrina Concordante



2. Para los demás usuarios de las operaciones de comercio exterior que no estén
sujetos a la autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento,
declaratoria de existencia, calificación, renovación u homologación ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son causales de suspensión
provisional las siguientes:

2.1 La utilización de medios o documentos irregulares para soportar el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o

2.2 Cuando cambie, oculte o sustraiga mercancías sujetas a control aduanero.

La medida de suspensión provisional se hará efectiva en el Registro Único
Tributario, suspendiendo la calidad de importador o exportador inscrita en el
mismo, hasta que se profiera la decisión de fondo en el proceso administrativo
de imposición de sanciones que corresponda y se cancele la correspondiente
sanción.

3. A los titulares de un programa autorizado de sistemas especiales de
importación-exportación, sin perjuicio de las causales previstas en el numeral
1.1 de este artículo, les aplicarán las siguientes causales de suspensión
provisional:

3.1 Dar a las mercancías una destinación diferente para la cual se importaron o
no acreditar el lugar en que se encuentren los bienes importados al amparo de un
programa, sin que medie causa legal, o por alteración en los documentos
presentados.

La suspensión operará hasta que se profiera la decisión de fondo en el proceso
de administrativo que ordena la cancelación.

3.2 Excederse en el cupo de importación autorizado para el respectivo programa.

La suspensión operará hasta que se profiera la decisión de fondo en el proceso
de administrativo de imposición de sanciones y se cancele la correspondiente
sanción.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTÍCULO 470-2. PROCEDIMIENTO PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. <Artículo
derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o.
numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Artículo adicionado por el
artículo 7 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La
autoridad aduanera a través de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o
la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, una vez tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados
en el artículo anterior, proferirá el acto administrativo en el que ordene la
suspensión provisional, indicando los hechos que dan lugar a la adopción de la
medida cautelar, el fundamento jurídico y las pruebas que la soportan.

Para el efecto, el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
que tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos previstos en el artículo
anterior, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes remitir a la
Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus
veces, la información que soporte la imposición de la medida cautelar a efectos
de que se surta el trámite previsto en el inciso anterior.

El acto administrativo que imponga la medida cautelar de suspensión provisional
se notificará conforme con lo establecido en los artículos 564 y 567 del
presente decreto, contra el cual no procede recurso alguno.

Surtido el trámite anterior y dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la medida se deberá iniciar o proseguir por parte de la
Dirección Seccional correspondiente al domicilio fiscal del presunto infractor,
con el procedimiento de imposición de sanción que corresponda expidiendo para el
efecto el respectivo Requerimiento Especial Aduanero. El presunto responsable,
dentro del mismo término que se le otorga para presentar la respuesta al
Requerimiento Especial Aduanero, podrá presentar las objeciones que considere
procedentes para desvirtuar la causal generadora de la suspensión provisional y
del proceso administrativo sancionatorio.

Las objeciones que se presenten por la adopción de la medida cautelar, se
resolverán conjuntamente con el acto administrativo que decida de fondo la
imposición de la sanción de cancelación o de multa, según corresponda, acto
sobre el cual procederá el recurso de reconsideración previsto en el artículo
515 y siguientes del presente decreto.

En los casos en que el acto administrativo que decide de fondo, resuelva
archivar la investigación y levantar la medida cautelar, este deberá ordenar el
restablecimiento de los, términos y demás medidas que se consideren necesarias
para garantizar al operador de comercio exterior o usuario las condiciones de su
operación.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso la medida cautelar de suspensión provisional operará
respecto de las declaraciones de importación que se presenten con posterioridad
a la fecha de notificación del acto administrativo que la ordena.

PARÁGRAFO 2o. La medida de suspensión provisional a un depósito habilitado, se
aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías, el
depósito podrá continuar con el almacenamiento y el trámite del proceso de
importación de las mercancías que al momento de aplicar la suspensión
provisional se encuentren en almacenamiento.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que la Subdirección de Gestión de Registro
Aduanero o la dependencia que haga sus veces, no encuentre procedente la
imposición de la medida cautelar de suspensión provisional, comunicará el hecho
a la Dirección Seccional competente a fin de que prosiga con el procedimiento
administrativo de imposición de sanción que corresponda, sin que haya lugar a la
imposición de la medida de suspensión provisional en tanto se surte la
correspondiente investigación administrativa.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTICULO 471. PRUEBAS EN LA INVESTIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado a partir
del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo
676 del Decreto 390 de 2016> Para la determinación, práctica y valoración de las
pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los
procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de
Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de
Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones
concordantes del Estatuto Tributario.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 472. INSPECCIÓN ADUANERA DE FISCALIZACIÓN. <Este artículo se encuentra
derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar la práctica de la
inspección aduanera, para verificar la exactitud de las declaraciones, la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras, y para
verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

Se entiende por inspección aduanera un medio de prueba en virtud del cual se
realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso
adelantado por la Administración Aduanera para verificar su existencia,
características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual
pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación
aduanera y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las
ritualidades que le sean propias.

Concordancias





ARTICULO 473. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA INSPECCIÓN ADUANERA DE
FISCALIZACIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el
artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La
inspección aduanera se decretará mediante auto que se notificará por correo, o
personalmente debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los
funcionarios comisionados para practicarla.

Notas del Editor



La inspección aduanera se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De
ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos
en que se sustente y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los
funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección aduanera se derive una actuación
administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

El término para realizar esta inspección será de dos (2) meses, prorrogable por
un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 474. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el Concepto
DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo derogado a partir
del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo
676 del Decreto 390 de 2016> Cuando una infracción a las normas aduaneras se
realice mediante la utilización de documentos falsos, empleando maniobras
fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se
realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicarán las sanciones
administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que
corresponda adelantar.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 475. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. <Artículo derogado a partir del 22 de
marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del
Decreto 390 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 1232 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades previstas
en los artículos 622 a 625 y 627 del Estatuto Tributario, la autoridad aduanera
podrá solicitar a todas las personas naturales o jurídicas, importadores,
exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de la función
aduanera, información de sus operaciones económicas y de comercio exterior, con
el fin de garantizar los estudios y cruces de información necesarios para la
fiscalización y el control de las operaciones aduaneras. Así mismo, las
entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control,
coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de
comercio exterior, deberán reportar la información que se les solicite.

La información que defina la Dirección de Aduanas conforme con lo previsto en
este artículo, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio
electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características
técnicas y condiciones de suministro serán definidos por la entidad.

Las personas o entidades a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a través de las dependencias competentes, haya requerido información
en los términos previstos en el presente artículo, y no las suministren, lo
hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les
aplicará una sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, por cada requerimiento incumplido. El funcionario que
realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad.

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior



Doctrina Concordante



ARTÍCULO 475-1. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Ver Notas del Editor> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por
el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016>

Notas del Editor



<Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 111 de 2010. El nuevo texto
es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
establecer y utilizar sistemas de administración de riesgo con el fin de
prevenir o combatir el uso o destinación del comercio para fines que atenten
contra las disposiciones de carácter tributario, aduanero y cambiario.

En desarrollo de los sistemas de administración de riesgo podrá dirigir sus
actividades de inspección a operaciones de alto riesgo y agilizar el despacho de
mercancías de bajo riesgo, implementar mecanismos de monitoreo del riesgo,
establecer medidas de control en lugares de ingreso y salida de mercancías y
utilizar los demás mecanismos internacionales debidamente reconocidos.

PARÁGRAFO. En materia de valoración aduanera el Sistema de Administración del
Riesgo identifica entre otros los riesgos de distorsión de los elementos de
valor de las mercancías importadas de forma independiente o asociada con otras
situaciones irregulares al proceso de importación.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



TITULO XV.

REGIMEN SANCIONATORIO

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 476. AMBITO DE APLICACIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según
el Concepto DIAN 384 de 2018> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto
390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El
presente Título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que
pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en
el presente Decreto. Así mismo, establece las sanciones aplicables por la
comisión de dichas infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensión y
decomiso de mercancías y los procedimientos administrativos para la declaratoria
de decomiso, para la determinación e imposición de sanciones y para la
formulación de Liquidaciones Oficiales.

Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé
lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una
Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el
presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación
extensiva de la norma.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 477. CLASES DE SANCIONES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el
presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la
autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según
corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De
acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y
gravísimas, respectivamente.

La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones
previstas en este Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal,
fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y
de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de
la misma.

La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones
posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las
actuaciones que estuvieren en curso, deberán tramitarse hasta su culminación.

Las sanciones previstas en este Título, se impondrán sin perjuicio del pago de
los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 478. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. <Este
artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas
del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una
vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el
término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión
constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible
determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que
las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se
trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se
contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.

Doctrina Concordante



<Inciso adicionado por el artículo 14 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> La acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo
482-1 del presente Decreto caduca en el término de tres años contados a partir
del vencimiento del plazo de la importación temporal señalado en la declaración.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 479. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Según el Concepto
DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo derogado a partir
del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La
facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título,
prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de
la providencia que impone la sanción.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 480. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS. <Artículo derogado a partir del 22
de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Siempre que se
haya otorgado garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones
por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará
efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante
efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo
que declare el incumplimiento de una obligación o imponga una sanción. En estos
casos no procederá la imposición de sanción pecuniaria adicional.

Notas del Editor



Jurisprudencia Concordante



Las sanciones de suspensión o de cancelación se podrán imponer sin perjuicio de
la efectividad de la garantía de que trata el inciso anterior.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 481. GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES. <Este artículo se encuentra derogado
según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una
infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de
cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda.

Doctrina Concordante



La imposición de tres (3) o más multas por la comisión de infracciones aduaneras
gravísimas o graves dentro de un período de un año, dará lugar a la imposición
de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses.

Doctrina Concordante



La imposición de tres (3) o más sanciones, por la comisión de infracciones
aduaneras gravísimas o graves, que hayan dado lugar a la suspensión de una
autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de
un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación.

Doctrina Concordante



La gradualidad sólo operará frente a sanciones que se encuentren debidamente
ejecutoriadas dentro del período señalado en los dos (2) incisos anteriores.

Doctrina Concordante



Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o
habilitación, no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando
hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin
trámite adicional alguno. Cuando se imponga la sanción de suspensión a un
depósito habilitado, ésta se aplicará solamente para efectos de la recepción de
nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de
mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.

Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización,
inscripción, o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez
transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del
acto que impuso la sanción.

La aplicación de la gradualidad de las sanciones prevista en los incisos segundo
y siguientes del presente artículo, sólo procederá en relación con las
inscripciones, autorizaciones o habilitaciones conferidas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, independientemente de la vigencia de la
autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los
antecedentes del infractor.

Las sanciones de multa establecidas en el presente decreto, se reducirán en los
siguientes porcentajes sobre el valor establecido para cada caso:

a) En un treinta por ciento (30%), cuando se incurra por primera vez dentro del
período de un año, en una infracción administrativa aduanera, y

Doctrina Concordante



b) En un diez por ciento (10%), cuando se incurra por segunda vez dentro del
citado período en la misma infracción administrativa aduanera.

PARÁGRAFO. La reducción de la sanción de multa prevista en los literales a) y b)
de este artículo, no excluye la aplicación, cuando proceda, de lo consagrado en
el artículo 521 del presente decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CAPITULO II.

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS REGIMENES
ADUANEROS.

 

SECCIÓN I.

EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN.





ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE
IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden
incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a
su comisión son las siguientes:

Jurisprudencia Vigencia



1. Gravísimas: <Numeral modificado por el artículo 189 del Decreto 349 de 2018.
El nuevo texto es el siguiente:>

Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.

La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del
valor FOB de la mercancía sustraída o sustituida.

Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, Usuario Aduanero Permanente, o
un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio
causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la
sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación
de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del
pago delos tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de
sustracción o sustitución.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



2. Graves:

2.1 <Numeral modificado por el artículo 189 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No tener al momento de la presentación y aceptación de
la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al
momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de
levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el
artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan
los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.

La sanción aplicable será de multa equivalente a trescientas unidades de valor
tributario (300 UVT).

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las
Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un
menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del
valor de los tributos dejados de cancelar.

Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



2.3 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las
Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la
omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o
administrativa.

Doctrina Concordante



2.4 No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las
copias, según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de
los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.

La sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa equivalente a
treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de
Intermediación Aduanera*, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente
Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del
Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de
suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o
inscripción.

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



3. Leves:

3.1 No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número
y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el
declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero
Permanente o como Usuario Altamente Exportador.

Jurisprudencia Vigencia



Doctrina Concordante



3.2 <Numeral modificado por el artículo 189 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No asistir a la práctica de las diligencias previamente
ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera. La sanción será de multa
equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



3.3 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la
autoridad aduanera.

Doctrina Concordante



3.4 <Numeral modificado por el artículo 16 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo
texto es el siguiente:> No terminar las modalidades de importación temporal o
suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para
reexportación en el mismo Estado, la cual se regirá por lo previsto en el
artículo 482-1 del presente Decreto.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



<Inciso modificado por el artículo 189 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Salvo lo establecido para el numeral 3.2, la sanción aplicable
será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, por cada infracción.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



PARÁGRAFO. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente
artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral
2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al
importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del
presente decreto.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 482-1. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. <Artículo derogado,
a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

<Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:>

1.1 No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el
mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar
oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del
valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del
mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de
importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota
incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en
que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.

Doctrina Concordante



1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se
hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía
antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.

La sanción aplicable será del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota
incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fech a en
que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.

Concordancias



1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el
mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se
hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros
correspondientes.

Doctrina Concordante



Concepto DIAN 66 de 2007  

Concepto DIAN 46 de 2007

La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.

Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables
únicamente al importador.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



SECCIÓN II.

EN EL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN.

 



ARTÍCULO 483. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE
EXPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden
incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a
su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1 Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o
sustraídas del control aduanero.

Doctrina Concordante



1.2 Someter a la modalidad de reembarque substancias químicas controladas por el
Consejo Nacional de Estupefacientes.

La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del
valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una
Sociedad de intermediación Aduanera*, un Usuario Aduanero Permanente, o u n
Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a
los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de
multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la
respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.

Notas de Vigencia



2. Graves:

2.1 No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o
la Declaración de Exportación de las mercancías, los documentos soporte
requeridos en el artículo 268 del presente decreto para su despacho.

Doctrina Concordante



2.2 <Numeral modificado por el artículo 190 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Declarar mercancías diferentes a aquellas que
efectivamente se exportaron o se pretendan exportar. La sanción será de multa
equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercancías diferentes
o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a
doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.3 Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o
Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático
aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores
conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.

Doctrina Concordante



2.4 <Numeral modificado por el artículo 190 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No conservar a disposición de la autoridad aduanera
original o copia, según corresponda, de las Declaraciones de Exportación y demás
documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268 del presente
decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor
tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.5 Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en
situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.

2.6 Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial
mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas
en el artículo 320 del presente decreto.

<Inciso modificado por el artículo 190 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 2.2 y 2.4, la sanción
aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de
las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Agencia de
Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador,
dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se
podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión
hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o
inscripción.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



3. Leves:

3.1 Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de
Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema
informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando
tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a
restricciones, cupos o requisitos especiales.

Doctrina Concordante



3.2 <Numeral derogado por el artículo 19 del Decreto 4434 de 2004>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



3.3 <Numeral modificado por el artículo 190 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No presentar dentro del plazo previsto en este decreto,
la Declaración de Exportación con datos definitivos, cuando la Autorización de
Embarque se haya diligenciado con datos provisionales. La sanción será de multa
equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



3.4 <Numeral modificado por el artículo 37 del Decreto 1530 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> No presentar dentro del plazo previsto en este decreto,
la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado
embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad
de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



3.5 <Numeral derogado por el artículo 38 del Decreto 1530 de 2008.>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Doctrina Concordante



3.6 Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el
exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo.

3.7 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> No terminar las modalidades de exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma
prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



<Inciso modificado por el artículo 190 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Salvo lo establecido para el numeral 3.3, la sanción aplicable
será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales
vigentes por cada infracción.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



PARÁGRAFO. Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales
3.6 y 3.7 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



ARTÍCULO 483-1. INFRACCIONES EN LAS OPERACIONES ADUANERAS POR POLIDUCTOS Y/O
OLEODUCTOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 3059 de 2013. El nuevo
texto es el siguiente:>

1. Gravísimas

1.1. No registrar la operación de importación o exportación, conforme a la
regulación establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La
sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor
Tributario (200 UVT).

1.2. Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición
y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o
exportadas. La sanción a imponer será de multa equivalente al mayor valor entre
el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas
Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

2. Graves

2.1. Incurre en infracción aduanera quien incumpla las obligaciones o viole las
prohibiciones o restricciones establecidas en el presente decreto, que resulten
de una formalidad aduanera propia de la importación o exportación a través de
poliductos (oleoductos); o de la habilitación de los puntos de ingreso y salida
de las mercancías; o de la autorización como usuario aduanero de tales
modalidades. La sanción será de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del
valor FOB de las mercancías objeto de la operación de que se trate.

La sanción aquí prevista se aplicará, siempre y cuando, los hechos no estén
tipificados de una manera especial en norma independiente.

Lo dispuesto en este artículo se cumplirá sin perjuicio de la aplicación de las
demás disposiciones del régimen sancionatorio y, en general, del control
aduanero que en lo pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras.

Notas de Vigencia



Concordancias



SECCIÓN III.

EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO.

 



ARTÍCULO 484. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE
TRÁNSITO Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden
incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su
comisión son las siguientes:

Graves

1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones
de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor
pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las
mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria.

2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones
de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión
en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de
Tránsito Aduanero.

Doctrina Concordante



3. No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las
mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el literal b) del
artículo 361 del presente decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una
Sociedad de Intermediación Aduanera*, un Usuario Aduanero Permanente, o un
Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a
los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de
multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización,
reconocimiento o inscripción.

Notas de Vigencia



PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2883 de 2008.  El
nuevo texto es el siguiente:> La infracción administrativa aduanera prevista en
el numeral 1 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al
importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del
presente decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



SECCION IV.  

DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, PEX.

Notas de Vigencia





ARTÍCULO 484-1. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMAS
ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, PEX. <Ver Notas del Editor>

Notas del Editor



<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los
beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, y las sanciones
asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1 Haber obtenido la inscripción como beneficiario de los Programas Especiales
de Exportación, PEX, utilizando medios irregulares.

1.2 Expedir un Certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.3 Expedir un Certificado PEX sobre mercancías que no fueron efectivamente
recibidas dentro de un Programa Especial de Exportación, PEX.

1.4 Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación, acreditando
un Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los
requisitos previstos en las nor mas aduaneras.

1.5 Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de
empaque o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de
Exportación, para fines diferentes a los señalados en el acuerdo comercial
celebrado con el comprador en el exterior.

1.6 No exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias primas,
insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en
desarrollo de un Programa Especial de Exportación, salvo que se encuentre
demostrada la fuerza mayor y el caso fortuito.

La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses, o la cancelación de
su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses
del Estado.

2. Graves:

2.1 No presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe
sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales de
Exportación, PEX.

2.2 No entregar la copia del Certificado PEX a la Subdirección de Comercio
Exterior.

2.3 No conservar el original y la copia del Certificado PEX.

La sanción aplicable será multa de treinta (30) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, o de suspensión hasta de un (1) mes de su inscripción,
dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.

3. Leves:

Presentar extemporáneamente o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe sobre las
operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales de Exportación,
PEX.

La sanción aplicable será multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.

PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente
artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 507 y
siguientes del presente decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



CAPITULO III.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS.



SECCION I.

DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





3ARTÍCULO 485. INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS Y SANCIONES
APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo
texto es el siguiente:> Además de las infracciones aduaneras y sanciones
previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de
aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de
aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones
aduaneras:

1 Gravísimas:

1.1. Haber obtenido la autorización como agencia de aduanas mediante la
utilización de medios irregulares o con información que no corresponda con la
realidad.

1.2 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o
jurídicas inexistentes.

1.3 No mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en
virtud de los cuales se les otorgó la autorización.

1.4 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no
autorizadas.

Doctrina Concordante



1.5 No cancelar la totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles.

1.6 Iniciar actividades sin la aprobación de la garantía requerida por las
disposiciones legales.

1.7 Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o
incompatibilidad contempladas en el artículo 27-6 del presente decreto.

1.8 <Numeral modificado por el artículo 191 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Desarrollar total o parcialmente actividades como
agencia de aduanas estando en vigencia una sanción de suspensión. La sanción
será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.9 No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre los
excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del
reconocimiento físico de las mismas.

Doctrina Concordante



1.10 No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las
autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio
de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e
infracciones cambiarias.

Doctrina Concordante



1.11 Haber obtenido el levante o la autorización de embarque de la mercancía
mediante la utilización de medios fraudulentos o irregulares.

Doctrina Concordante



1.12 Realizar labores de consolidación, desconsolidación de carga, transporte de
carga o almacenamiento de mercancía sujeta a control aduanero, salvo que se
trate de almacenes generales de depósito para este último evento.

1.13 <Numeral modificado por el artículo 191 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con
la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a
imponer será de multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario
(400 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.14 Negarse sin justa causa a prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a
usuarios de comercio exterior.

Doctrina Concordante



1.15 No intervenir como agente de aduanas en operaciones de comercio exterior
por un término superior a tres (3) meses.

1.16 Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones de conocimiento técnico
que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

<Inciso modificado por el artículo 191 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 1.8 y 1.13, la sanción
aplicable por la comisión de cualquier falta gravísima será la de cancelación de
la autorización como agencia de aduanas.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2 Graves:

2.1 No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente.

Doctrina Concordante



La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.1. será de multa
equivalente al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente
respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su
conocimiento.

2.2 Ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito
del patrimonio líquido mínimo exigido.

La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.2. será de multa
equivalente al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas durante el periodo
de incumplimiento.

2.3 No contar con la página Web que contenga la información mínima señalada en
el numeral 3 del artículo 15 del presente decreto;

Doctrina Concordante



2.4 Adelantar trámites o refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales utilizando un código diferente al asignado a la agencia de
aduanas.

Doctrina Concordante



2.5 No vincular a sus empleados de manera directa y formal o incumplir con las
obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la
seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales.

La sanción aplicable para las faltas graves señaladas en los numerales 2.3, 2.4
y 2.5 será de multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(smmlv).

Doctrina Concordante



2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus
servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición
de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos
aduaneros;

La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de
multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de
la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación
oficial, incluida la sanción.

3. Leves:

3.1 No expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización,
los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos
sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede
en firme el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de
suspensión o cancelación de la autorización como agencias de aduanas.

Concordancias



3.2 <Numeral modificado por el artículo 191 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No informar dentro del día siguiente a que se produzca
el hecho, vía fax o correo electrónico o por correo certificado a la dependencia
competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que se
encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las
autoridades aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a
doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



3.3 No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su
archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera.

3.4 No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los manuales señalados en el
artículo 27 del presente decreto.

<Inciso modificado por el artículo 191 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Salvo lo establecido para el numeral 3.2, la sanción aplicable
para las faltas leves será de multa equivalente a veinte salarios mínimos
mensuales legales vigentes (20 smmlv).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con
multa equivalente a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500
smmlv.) a las siguientes personas:

1. Las que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la
respectiva autorización.

Doctrina Concordante



2. Los representantes legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles
cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen
ejerciendo dicha actividad y a quienes continúen actuando como agentes de
aduanas después de haber perdido dicha calidad.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con
multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50
smmlv.) a quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las
agencias de aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier
circunstancia, no entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a
los importadores o exportadores, dentro del término legalmente establecido, los
documentos que de conformidad con la normatividad aduanera se encuentren
obligados a conservar.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



 

SECCIÓN II.

DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES.

 



ARTÍCULO 486. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y
SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por
el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo
texto es el siguiente:> Además de las infracciones aduaneras y sanciones
previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen
como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la
comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a
continuación:

1. Gravísimas:

1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero
Permanente utilizando medios irregulares.

1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las
disposiciones legales.

La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los
intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,
sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su
reconocimiento e inscripción.

Doctrina Concordante



2. Graves:

2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y
comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y
transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros
y los documentos e información que dicha entidad determine.

2.2 <Numeral modificado por el artículo 192 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No cancelar en los bancos y entidades financieras
autorizadas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la
totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar,
liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la
Aduana y obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior.

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a
los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de
multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e
inscripción.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



2.3 <Numeral adicionado por el artículo 15 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo
texto es el siguiente:> No exportar los bienes resultantes del procesamiento
industrial de que trata el inciso 1o del artículo 185 del presente decreto, o no
someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d)
del artículo 188 de este Decreto.

Notas de Vigencia



3. Leves:

3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes* y auxiliares
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las
características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme
el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual
se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como
Usuario Aduanero Permanente.

Notas de Vigencia



3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca
el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia
competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la
desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para
representar al usuario y para actuar ante esa entidad.

3.3 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de
mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.

3.4 No presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de
Pagos a la Aduana.

Doctrina Concordante



3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero
Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos
mensuales legales vigentes por cada infracción.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Legislación Anterior



 

SECCIÓN III.

DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.

 



ARTÍCULO 487. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y
SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por
el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo
texto es el siguiente:> Además de las infracciones aduaneras y sanciones
previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen
como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la
comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a
continuación:

1. Gravísimas:

1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente
Exportador a través de la utilización de medios irregulares.

1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las
disposiciones legales.

La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los
intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,
sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su
reconocimiento e inscripción.

Doctrina Concordante



2. Graves:

2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y
comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y
transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros
y los documentos e información que dicha entidad determine.

2.2 No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata
el inciso 1o. del artículo 185 del presente decreto, o no someterlos a la
modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188
de este decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a
los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de
multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e
inscripción.

3. Leves:

3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes* y auxiliares
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las
características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme
el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual
se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como
Usuario Altamente Exportador.

Notas de Vigencia



3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca
el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia
competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la
desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para
representar al usuario y para actuar ante esa entidad.

3.3 No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma
previstas, el informe de que trata el inciso 2o. del artículo 185 del presente
decreto.

3.4 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de
mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.

3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente
Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por cada infracción.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CAPITULO IV.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES Y
TRANSITORIAS.

<Capítulo modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior





ARTÍCULO 488. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS
FRANCAS Y SANCIONES APLICABLES. <Según dispone el artículo 139 numeral 2 del
Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto 659 de 2018-, el Título III,
Capítulo I de esta nueva norma, que trata la materia contemplada en este
artículo, entrará a regir entrará a regir "a partir del día hábil siguiente a
aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización
Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el
artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto
349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan";  fecha que,
en criterio del editor, este artículo puede considerarse derogado>  <Artículo
modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los
usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su
comisión, las siguientes:

1. Gravísimas: <Numeral modificado por el artículo 28 del Decreto 4051 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:>

1.1 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.2. Simular operaciones de Comercio Exterior.

La sanción aplicable para los numerales 1.1 y 1.2 será la cancelación de su
autorización.

1.3. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus
instalaciones. La sanción será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades de
Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.4. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Permitir la salida de mercancías hacia el resto del
territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y
formalidades establecidos por las normas aduaneras. La sanción será de multa
equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.5. Realizar las actividades de Zona Franca sin haber obtenido aprobación de la
garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*.

Notas de Vigencia



1.6 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.7 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.8 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.9 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.10. <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir
del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.11 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir
del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.12. <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir
del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.13. No reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que
detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas
delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el
lavado de activos.

La sanción aplicable para los numerales 1.3 a 1.13 será la de multa equivalente
a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la
gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de cancelación de la autorización
como Usuario Operador.

Doctrina Concordante



1.14 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir
del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.15. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No conservar a disposición de la autoridad aduanera por
el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones
que se encuentren bajo su control. La sanción será de multa equivalente a
doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.16. <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir
del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.17. <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir
del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.18. <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir
del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



19. <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 4584 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> La sanción aplicable para los numerales 1.14 a 1.19 será la de
multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2. Graves:

2.1. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Permitir el ingreso de mercancías de procedencia
extranjera a los recintos de las zonas francas cuyo documento de transporte no
esté consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de servicios o
usuario comercial. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200)
Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.2. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición
restringida, a los recintos de la Zona Franca sin el cumplimiento de los
requisitos previstos en las normas aduaneras.

2.3. Permitir la salida de mercancías al exterior sin el cumplimiento de los
requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.

2.4. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias
encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía
recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas
detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega
se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente
Decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de
Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.5. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No reportar a la autoridad aduanera la información
relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor
Tributario (UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.6. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No expedir o expedir con inexactitudes, errores u
omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos
nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de
mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones
impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos
aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente Decreto. La sanción será
de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



2.7. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Incurrir en error o inexactitud en la información
entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se
refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las mercancías.
La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor
Tributario (UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.8. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona
Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales*.

Notas de Vigencia



2.9. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más
tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su
detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a
control aduanero de los recintos de la zona franca.

La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor
Tributario (UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.10. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No estar presente en los procesos de destrucción de
mercancías, autorizar sin el cumplimiento de los requisitos la destrucción,
informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la destrucción de
las mercancías. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades
de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Para la falta prevista en el numeral 2.9., se aplicará la sanción prevista en el
artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la sustracción de la
mercancía no sea susceptible de ser aprehendida.

3. Leves:

3.1. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No disponer de las áreas necesarias para realizar la
inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción
será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



3.2. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias
ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de
multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo (UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



3.3. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de
comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión
al sistema informático aduanero. La sanción será de multa equivalente a cien
(100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



<Ver Notas del Editor> La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco
(5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

Notas del Editor



PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 780 de 2008. El
nuevo texto es el siguiente:> La imposición de la sanción por inexactitud
prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como consecuencia de
procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales*, cuando el valor de la inexactitud supere el
diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo periodo
gravable que se le imponga al Usuario Operador constituye una infracción
aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la autorización.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 489. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES,
INDUSTRIALES DE SERVICIOS Y USUARIOS COMERCIALES DE LAS ZONAS FRANCAS
PERMANENTES Y SANCIONES APLICABLES. <Según dispone el artículo 139 numeral 2 del
Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto 659 de 2018-, el Título III,
Capítulo I de esta nueva norma, que trata la materia contemplada en este
artículo, entrará a regir entrará a regir "a partir del día hábil siguiente a
aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización
Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el
artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto
349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan";  fecha que,
en criterio del editor, este artículo puede considerarse derogado>  <Artículo
modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los
usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas
Permanentes, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las
siguientes:

1. Gravísimas

1.1. <Numeral modificado por el artículo 61 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No declarar en importación ordinaria los residuos y
desperdicios con valor comercial. La sanción será de multa equivalente a
doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.

1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los
requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras.

1.4 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.5 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



La sanción aplicable será multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.

2. Graves:

2.1 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del
8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.2. <Numeral modificado por el artículo 61 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes
que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte. La
sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor
Tributarlo (UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.3. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para
expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos
nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de
mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones
impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos
aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.

2.4. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para
efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de
bienes de capital, de sus partes o repuestos.

Doctrina Concordante



La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por cada infracción.

2.5. No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente,
la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción
de bienes de sus instalaciones. Para las faltas previstas en los numerales 2.4 y
2.5, se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto
cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser
aprehendida la mercancía.

Doctrina Concordante



3. Leves:

3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de
las mercancías y demás actuaciones aduaneras.

3.2. No facilitar las labores de control de inventarios que determine la
autoridad aduanera.

Doctrina Concordante



3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*.

Notas de Vigencia



3.4. <Numeral modificado por el artículo 61 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de
comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión
al Sistema Informático Aduanero. La sanción será de multa equivalente a cien
(100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



3.5. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes
de que trata el artículo 392-3 del presente decreto.

3.6. <Numeral adicionado por el artículo 61 del Decreto 659 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos
y condiciones establecidos en el presente Decreto. La sanción será de multa
equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia



La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por cada infracción.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 489-1. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ADMINISTRADORES Y DE LOS
USUARIOS EXPOSITORES DE LAS ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS. <Según dispone el
artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto 659
de 2018-, el Título III, Capítulo I de esta nueva norma, que trata la materia
contemplada en este artículo, entrará a regir entrará a regir "a partir del día
hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo
de Sistematización Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas
establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el
artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan";  fecha que, en criterio del editor, este artículo puede
considerarse derogado>  <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 383
de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen infracciones aduaneras en
que pueden incurrir los usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas
Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones
asociadas a su comisión, las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1. Permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la Zona Franca
Transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas aduaneras
para estos efectos.

Para las infracciones previst as en el presente numeral, se impondrá sanción de
multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Graves:

2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de
mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un
usuario expositor.

Para la infracción contemplada en el presente numeral, se impondrá sanción de
multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Leves:

3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*.

Notas de Vigencia



Para la infracción prevista en el presente numeral, se impondrá sanción de multa
equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia



Concordancias



CAPITULO V.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS.

 

SECCIÓN I.

DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.

 



ARTÍCULO 490. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y
SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por
el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del Editor> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto
es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los
depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para
transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para
distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y
privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les
sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las
siguientes:

1. Gravísimas:

1.1 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área
diferente a la habilitada. La sanción a imponer será de multa equivalente a
doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.2 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Entregar mercancías sobre las cuales no se haya
autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros. La sanción
a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de
las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa
equivaldrá a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).

En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más
tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la
sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.3 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Realizar las actividades de depósito habilitado sin
haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de
multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.4 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo
control aduanero. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de
valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los
diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en
un ochenta por ciento (80%).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.5 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado
sin haber obtenido la correspondiente habilitación. La sanción será de multa
equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



<Inciso modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 1. 1, 1.2, 1.3, 1.4 y
1.5, la sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los
intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,
sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su
habilitación.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2. Graves:

Doctrina Concordante



2.1 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No recibir para su almacenamiento las mercancías
destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese
depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta
unidades de valor tributario (250 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.2 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro
depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio
de depósito.

La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor
tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.3 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines
diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la
habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas
unidades de valor tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



2.4 No custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o
exportación.

2.5 No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y
decomisadas en sus recintos.

Doctrina Concordante



2.6 No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la
recepción de las mercancías entregadas por el transportador.

2.7 No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de
inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío
y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal
estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o
cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113
del presente decreto;

Doctrina Concordante



2.8 No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje,
almacenamiento y conservación de las mercancías.

2.9 No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para
el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.

2.10. <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No llevar los registros de la entrada y salida de
mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La
sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor
tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



2.11 No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que
la autoridad aduanera establezca.

2.12 No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales
se les otorgó la habilitación.

Doctrina Concordante



2.13 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más
tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su
detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a
control aduanero almacenadas en el depósito. La sanción a imponer será de multa
equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



<Inciso modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.10 y
2.13, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio
causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la
sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



3. Leves:

Doctrina Concordante



3.1 No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de
las mercancías y demás actuaciones aduaneras.

3.2 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a
las Agencias de Aduanas. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien
unidades de valor tributario (100 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



3.3 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No mantener claramente identificados los siguientes
grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de
exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y
aquellas que tengan autorización de levante. La sanción a imponer será de multa
equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



3.4 No informar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales en la oportunidad legal que se establezca sobre las
mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se
hubiere obtenido autorización de levante.

Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



3.5 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por cada infracción.

3.6 <Numeral derogado por el artículo 18 del Decreto 390 de 2009>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



<Inciso modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 3.2 y 3.3, la sanción
aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales
mensuales vigentes por cada infracción.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



 

SECCIÓN II.

OTROS DEPÓSITOS.

 



ARTÍCULO 491. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS PARA TRÁFICO POSTAL Y
ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto
1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A los Depósitos para Tráfico
Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas
sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el
artículo 490 del presente decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 492. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS Y SANCIONES
APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo
texto es el siguiente:> A los depósitos francos les serán aplicables, en lo
pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras
contempladas en el artículo 490 del presente decreto.

Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera
de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:

1. Gravísimas:

Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén
destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los
requisitos previstos en las normas aduaneras.

La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a
los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de
multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su
habilitación.

2. Graves:

2.1 <Numeral modificado por el artículo 194 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.2 <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo
texto es el siguiente:> Entregar las mercancías en lugares diferentes a los
señalados en el artículo 65 del presente decreto.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado
almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.

2.4 <Numeral modificado por el artículo 194 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el
sello a que se refiere el artículo 67 del presente decreto. La sanción será de
multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin
perjuicio del cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso
directo.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.5 <Numeral adicionado por el artículo 8 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo
texto es el siguiente:> Vender mercancías a los viajeros procedentes del
exterior que ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores
superiores a los establecidos en el artículo 68 del presente decreto.

Notas de Vigencia



<Inciso modificado por el artículo 194 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 2.1 y 2.4, la sanción
aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los
intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,
sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



3. Leves: <Numeral modificado por el artículo 194 del Decreto 349 de 2018. El
nuevo texto es el siguiente:>

No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante
el período, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor
tributario (100 UVT).

Notas de Vigencia



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Notas de Vigencia



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ARTÍCULO 493. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO
PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir
del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 40
del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A los depósitos de
provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo
pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 490 del presente decreto
por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.

Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán
sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones
aduaneras:

1. Gravísimas:

Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén
destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y
para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas
aduaneras.

La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a
los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de
multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su
habilitación.

2. Graves:

2.1 Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al
exterior o a los tripulantes.

2.2 Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.

2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado
almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a
los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de
multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

3. Leves:

No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de
entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la
forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por cada infracción.

Notas de Vigencia



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CAPITULO VI.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO
Y PRIVADO





ARTÍCULO 494. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE LOS PUERTOS Y MUELLES
DE SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO HABILITADOS PARA LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS
DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo
41 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de
los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada
y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados
por la comisión de las siguientes infracciones:

1. Gravísimas <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 380 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:>

1.1 <Numeral modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a
control aduanero.

La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del
valor FOB delas mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la
cuantía será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las
disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.

1.3 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de
compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

1.4 Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad
aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro
de sus instalaciones.

Para las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.2. a 1.4., la
sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de
Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

Para las infracciones previstas en los numerales 1.1. a 1.4. y dependiendo de la
gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)
meses, o de cancelación de su habilitación.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2. Graves:

2.1 No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en
materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.

2.2 No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su
conexión con el sistema informático aduanero.

2.3 <Numeral modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad
aduanera dentro del área declarada por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La
sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200
UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.4 <Numeral derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.5 <Numeral modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No controlar el acceso y circulación de vehículos y
personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos,
dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas
unidades de valor tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.6 <Numeral modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No suministrar la información que la autoridad aduanera
le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y
unidades de carga del Jugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida
por dicha autoridad. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades
de valor tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.7 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras,
las mercancías al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca,
según corresponda, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101
del presente decreto.

Doctrina Concordante



2.8 <Numeral modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No expedir la planilla de envío que relacione las
mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona
Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente
decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor
tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



2.9 <Numeral modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No informar a la autoridad aduanera la finalización de
descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del
presente decreto. La sanción será de multa equivalente cien unidades de valor
tributario (100 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Notas de Vigencia



<Inciso modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y
2.9, tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable
será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



<Inciso modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y
2.9, tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable
será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del
Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de
suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



CAPITULO VII.

INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO.





ARTÍCULO 495. INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO
ADUANERO Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 1232 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden
incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas
a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1 Operar el sistema informático encontrándose suspendida la autorización.

1.2 Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos
previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.

Doctrina Concordante



1.3 Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático
aduanero.

Doctrina Concordante



La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.

Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad
aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del
Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de
suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización,
inscripción o habilitación.

Doctrina Concordante



2. Graves:

Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e
instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.

Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad
aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del
Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de
suspensión hasta por hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o
habilitación.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CAPITULO VIII.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y
ENVIOS URGENTES.

 



ARTÍCULO 496. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE
TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo
43 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones
aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico
postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las
siguientes:

1. Gravísimas <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 380 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:>

1.1 <Numeral modificado por el artículo 196 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a
control aduanero.

La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del
valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la
cuantía será de mil unidades de valor tributario (1000 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las
disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.

1.3 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de
compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

1.4 Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad
aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro
de sus instalaciones.

Para las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.2. a 1.4., la
sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de
Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

Para las infracciones previstas en los numerales 1.1. a 1.4. y dependiendo de la
gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)
meses, o de cancelación de su inscripción.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2. Graves:

2.1 Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las
introducidas bajo esta modalidad.

Doctrina Concordante



2.2 No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la
forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.3 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> El intermediario que no cuente con los equipos de
cómputo, de comunicaciones y de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan
de los requerimientos mínimos determinados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



2.4 No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de
esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan
sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.

2.5 No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones
Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el
término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la Declaración
Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se
indique.

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a
los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de
multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.

2.6 <Numeral adicionado por el artículo 28 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de
transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto.

Notas de Vigencia



3. Leves:

3.1 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las
normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros,
sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de
bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos
y envíos urgentes entregados a los destinatarios.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la
Declaración Consolidada de Pagos.

3.3 Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales* y los envíos
urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas
aduaneras.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



3.4 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> No liquidar en la Declaración de Importación
Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación
de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



3.5 No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de
transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la
empresa inscrita.

3.6 Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 312 de este decreto,
para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y
envíos urgentes.

3.7 Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 193 del presente decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por cada infracción.

Notas de Vigencia



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CAPITULO IX.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES.

 



ARTÍCULO 497. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES
APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el
artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo
texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las
empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las
siguientes:

1. En el régimen de importación. <Numeral modificado por el artículo 29 del
Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1. Gravísimas.

1.1.1. Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de
mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo
que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541
del Código de Comercio.

1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional
y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.

La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.

1.2. Graves:

1.2.1 <Numeral modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No entregar a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de
tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la
información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen,
modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte. La sanción será de
multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la
proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no
entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de
doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la
información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se
reducirá al ochenta por ciento (80%).

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el
número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a
granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga, en las
condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto.

1.2.3. <Numeral modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No entregar dentro la oportunidad establecida en las
normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al
depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al
importador, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a
doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente
decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o
defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en documentos de
transporte no relacionados en el manifiesto de carga.

Doctrina Concordante



1.2.5. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante
o defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el
artículo 99 del presente decreto.

1.2.6. <Numeral modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No expedir la planilla de envío que relacione las
mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona
franca.

La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor
tributario (100 UVT).

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.2.7 No entregar el informe de finalización de descargue en los términos y
condiciones previstas en el artículo 97-2 del presente decreto.

<Inciso modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 1.2.1, 1.2.3 y 1.2.6,
la sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes
internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



1.3. Leves

1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de
transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que
señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo
establecido en los artículos 91 y 97-1 de este decreto.

1.3.2. <Numeral derogado por el artículo 204 del Decreto 349 de 2018>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



2. En el Régimen de Exportación:

2.1 Graves:

Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional
o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas
diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por cada infracción.

2.2 Leves:

2.2.1 <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo
texto es el siguiente:> No transmitir electrónicamente al sistema informático
aduanero, dentro del término a que se refiere el artículo 280 del presente
decreto, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías
según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.2.2 <Numeral derogado por el artículo 38 del Decreto 1530 de 2008.>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Notas de Vigencia



Legislación Anterior



La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por cada infracción.

3. En el Régimen de Tránsito Aduanero y en las operaciones de transporte
multimodal: <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 380 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:>

3.1 Gravísimas:

3.1.1 <Numeral modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad
aduanera la mercancía que se transporta en el Régimen de Tránsito Aduanero o en
una operación de Transporte Multimadal.

La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas unidades de valor
tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los diez
(10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un
ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los
intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,
sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su
inscripción.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



3.1.2 Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero o de una
operación de transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a
granel o cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito
aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda.

La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta (50) por ciento del
valor FOB de la mercancía objeto del incumplimiento.

3.2 Graves:

3.2.1 No finalizar el régimen de tránsito aduanero o la operación de transporte
multimodal en la forma prevista en el artículo 369 de este decreto y demás
disposiciones especiales que los regulen.

3.2.2 Transportar mercancías bajo control aduanero sin estar amparadas en una
declaración de tránsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de
viaje.

Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.1 y 3.2.2, la sanción a
imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor
Tributario - UVT, por cada infracción.

3.2.3 Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de
seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos,
adulterados o violados y se detecten, al momento de la recepción de la operación
de tránsito o transporte multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o
excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía.

3.2.4 Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte y al
momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal se
detecten inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la
naturaleza o estado de la mercancía.

Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.3 y 3.2.4, la sanción a
imponer será de multa equivalente al cincuenta (50) por ciento del valor FOB
para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta (50) por ciento del avalúo
para los mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.

3.2.5 Incumplir con el término para finalizar los regímenes de tránsito
aduanero, cabotaje o la operación de transporte multimodal fijado por la aduana
de partida.

La sanción a imponer será multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor
Tributario - UVT, por cada infracción.

3.3 Leves:

3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en
vehículos que no estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción a imponer será de multa equivalente a treinta (30) Unidades de Valor
Tributario - UVT, por cada infracción.

PARÁGRAFO. A los transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje,
transbordo y en las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables
en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral 3 del presente artículo.

Notas de Vigencia



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Notas de Vigencia



Notas del editor



Concordancias



Legislación Anterior



CAPITULO X.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL.

 



ARTÍCULO 498. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL Y
SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por
el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675> <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los
agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las
siguientes:

1. Gravísimas:

1.1. Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero
nacional.

La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.

2. Graves:

2.1 <Numeral modificado por el artículo 198 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No entregar a través de los servicios informáticos
electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) la información del documento consolidador o los
documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar
previstas en el artículo 96 del presente decreto. La sanción será de multa
equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción
correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados.
Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas
unidades de valor tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



2.2 <Numeral modificado por el artículo 198 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No informar a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de
tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto, acerca de los
sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o
defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no
relacionados en el manifiesto de carga. La sanción será de multa equivalente al
veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción
correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto de la
infracción. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente de
manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la
presentación de la declaración de importación en los casos de nacionalización en
lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.3. No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la
mercancía al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al
declarante o al importador, según corresponda.

2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto,
los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto
detectado.

2.5 <Numeral modificado por el artículo 198 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No expedir la planilla de envío que relacione las
mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona
franca. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario
(100 UVT).

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



<Inciso modificado por el artículo 198 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 2. 1, 2.2 y 2.5, la
sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la
mercancía de que se trate.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



3. Leves:

3.1. Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través
de los servicios informáticos electrónicos.

La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



CAPITULO XI.

INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACION DE MERCANCIAS.

 



ARTÍCULO 499. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS Y
SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por
el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto
es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y
las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:

1. <Numeral modificado por el artículo 199 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar
una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de
Importación de que se trate.

La sanción aplicable será de multa equivalente cincuenta unidades de valor
tributario (50 UVT). Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de
inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la
Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos
establecidos para ella.

La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las
mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal
establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del
Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto
administrativo que imponga la sanción.

3. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo
texto es el siguiente:> Declarar una base gravable inferior al valor en aduana
que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.

La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que
resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías
importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas
aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere
un menor pago de tributos.

Doctrina Concordante



En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de
Importación - Exportación de materias primas e insumos de que tratan los
artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, la sanción aplicable
será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor
en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de
conformidad con las normas aplicables.

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Concordante



Legislación Anterior



4. <Numeral derogado por el artículo 19 del Decreto 4434 de 2004>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



5. <Numeral derogado por el artículo 12 del Decreto 111 de 2010>

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de
este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las
prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la
presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las
situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más
de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en
aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.

La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte
entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el
importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido
desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda
exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.

7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de
este decreto.

La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que
resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el
artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad
aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de
vencimiento.

8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de
que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.

La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.

9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la
información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de
las mercancías.

La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes por cada requerimiento incumplido.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



 

CAPITULO XII.

OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS.

 



ARTÍCULO 500. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS COMERCIANTES DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN
ADUANERO ESPECIAL DE LA REGIÓN DE URABÁ, TUMACO Y GUAPI Y DE MAICAO, URIBIA Y
MANAURE Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1232 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 200 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Salvo lo establecido para los literales a) y f), los
comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá,
Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribía y Manaure serán sancionados con una multa
equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si
incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras, según corresponda:

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



a) <Literal modificado por el artículo 200 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero
Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la
Administración de Aduanas, según corresponda. La sanción a imponer será de multa
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



b) No llevar el libro diario de in gresos y salidas, o no registrar en él, las
operaciones de importación, de compras y ventas;

Doctrina Concordante



c) No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación,
cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones
establecidas en las normas aduaneras;

d) No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la
forma prevista en las normas aduaneras;

e) Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos
en este decreto;

f) <Literal modificado por el artículo 200 del Decreto 349 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Introducir al resto del territorio aduanero nacional
mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el
cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción a
imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de
las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se
adelanta el proceso sancionatorio.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 501. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS COMERCIANTES DEL PUERTO LIBRE DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL
DE LETICIA Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1232 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los comerciantes domiciliados en el
Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán sancionados con
una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del
artículo anterior.

Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia
serán sancionados con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, por la comisión de las infracciones a que se refieren los
literales a), b), e) y f) del artículo anterior.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 501-1. OTRAS INFRACCIONES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto
de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675>  <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 380 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden
incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las
siguientes:

1. Gravísimas

1.1 Informar e incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el presente decreto, en la inscripción o actualización del Registro Único
Tributario, RUT, una dirección que no corresponda con la verificada en
desarrollo de operaciones de control realizadas por la DIAN.

Doctrina Concordante



1.2 Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones
de importación y exportación que no correspondan a la operación comercial o
simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la
autorización de levante o la procedencia del embarque.

1.3 Cuando con ocasión de un proceso de imposición de sanciones se determine la
responsabilidad por cambiar, ocultar o sustraer mercancías sujetas a control
aduanero.

La sanción aplicable será la cancelación de las calidades inscritas en el
Registro Único Tributario, señaladas en el literal e) del artículo 5o del
Decreto número 2788 de 2004, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación
de la medida cautelar de suspensión provisional de calidades inscritas en el
Registro Único Tributario.

Ejecutoriado el acto administrativo que ordena la suspensión provisional o la
cancelación, deberá inscribirse la medida en el Registro Único Tributario.

Cuando proceda la cancelación, el usuario aduanero solamente podrá volver a
inscribirse en la misma calidad trascurrido un (1) año contado a partir de la
ejecutoria del acto administrativo que ordena la cancelación.

1.4 Tener para la venta o almacenamiento en local comercial o establecimiento de
comercio, mercancías irregularmente introducidas al territorio aduanero
nacional, que sean objeto de aprehensión por las causales 1.1 y 1.6 del artículo
502 del presente decreto y que como consecuencia del proceso de definición
jurídica se determine su decomiso y este se encuentre en firme.

La sanción aplicable será el cierre del local comercial o del establecimiento de
comercio por el término de cinco (5) días. Cuando en el periodo de un (1) año se
efectúen dos decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio
la segunda sanción a imponer será el cierre del local comercial o del
establecimiento de comercio por el término de un (1) mes.

Doctrina Concordante



1.5 Anunciarse y efectuar actividades propias de las Sociedades de
Comercialización Internacional sin haber obtenido la correspondiente
autorización o cuando ella se haya perdido.

La sanción a imponer será de multa equivalente a seiscientas (600) Unidades de
Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior





ARTÍCULO 501-2. INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN
INTERNACIONAL Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el Concepto
DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Ver Notas del Editor>

Notas del Editor



<Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las
Sociedades de Comercialización Internacional y las sanciones asociadas con su
comisión son las siguientes:

1. Gravísimas

1.1 Haber suministrado información o documentos con inexactitudes o
inconsistencias o haber utilizado medios irregulares para obtener la
autorización como Sociedad de Comercialización Internacional ante la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.2 No reportar, en cumplimiento de la Ley 526 de 1999 y demás normas que la
modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones
sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad relacionadas con el
contrabando, la evasión, el lavado de activos e infracciones cambiarias.

Doctrina Concordante



1.3 Simular operaciones de exportación.

1.4 Expedir Certificados al Proveedor por compras inexistentes.

Doctrina Concordante



1.5 Iniciar o desarrollar sus operaciones sin la aprobación de la respectiva
garantía en los casos establecidos en el presente decreto.

Doctrina Concordante



1.6 <Numeral derogado por el artículo 1 del Decreto 2766 de 2012>

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.7 No presentar, o no expedir, o hacerlo extemporáneamente o en forma y
condiciones diferentes a las establecidas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, los Certificados al Proveedor.

Doctrina Concordante



Para las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.7, la sanción a imponer
será de cancelación de la autorización como Sociedad de Comercialización
Internacional, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de
suspensión provisional de la respectiva autorización.

Doctrina Concordante



1.8 No exportar dentro de los términos legalmente establecidos las mercancías
respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor.

Doctrina Concordante



En virtud de lo previsto en el artículo 5o de la Ley 67 de 1979, la sanción a
imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de
la compra que conste en el correspondiente Certificado al Proveedor. Cuando en
el periodo de dos (2) años consecutivos se incumpla en más de dos (2) ocasiones
con los términos antes previstos, la sanción aplicable será la de cancelación,
sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, para determinar la responsabilidad por la declaración y pago
de IVA que pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera
realizado, incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto
Tributario.

2. Graves

2.1 No ajustar la garantía al monto legalmente establecido, con ocasión de la
ejecutoria de sanción administrativa o la exigencia de obligaciones aduaneras
que así lo establezcan.

La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de
Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

2.2 No presentar o hacerlo extemporáneamente o en forma diferente a la
establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los informes de
compras, importaciones y exportaciones.

Doctrina Concordante



2.3 No implementar los mecanismos de control de que trata el artículo 40-7 de
este decreto, establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
con el fin de verificar la debida utilización de las materias primas e insumos
incorporados en los bienes objeto de exportación.

Para las infracciones previstas en los numerales 2.2. a 2.3, la sanción a
imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor
Tributario - UVT, por cada infracción.

3. Leves

3.1 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la
autoridad aduanera.

3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o
comunicadas por la autoridad aduanera.

Para las infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanción a imponer
será de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada
infracción.

PARÁGRAFO. Las Sociedades de Comercialización Internacional, o los socios,
administradores o representantes legales de Sociedades de Comercialización
Internacional que hayan sido sancionados con la cancelación de la autorización,
podrán volver a inscribirse ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero
o a dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, pasados cinco (5) años contados desde la ejecutoria del acto
administrativo sancionatorio.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTÍCULO 501-3. INFRACCIONES ADUANERAS EN EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL EN
DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <según el Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente>
<Ver Notas del Editor>

Notas del Editor



<Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:> Las infracciones aduaneras, en que pueden incurrir los
titulares de un programa autorizado en desarrollo de la modalidad de importación
temporal para perfeccionamiento activo de sistemas especiales de
importación-exportación de bienes o de servicios y las sanciones asociadas a su
comisión, son las siguientes:

1. Gravísimas

1.1 Obtener o haber obtenido su autorización utilizando medios irregulares.

Doctrina Concordante



1.2 No mantener durante la vigencia de su inscripción o no adecuar, dentro de la
oportunidad establecida por la autoridad aduanera, los requisitos y condiciones
generales y especiales y los requisitos en materia de infraestructura física,
comunicaciones, sistemas de información, dispositivos y sistemas de seguridad,
en cumplimiento de los requerimientos establecidos.

Doctrina Concordante



1.3 Cambiar la destinación de la mercancía a lugares, personas o fines distintos
a los autorizados en el programa.

1.4 Simular operaciones de exportación.

1.5 Cuando se determinen inconsistencias en la información presentada por el
titular del programa de sistemas especiales de importación-exportación, que
afecten las obligaciones del correspondiente programa.

Para las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.1 a 1.5, la sanción
a imponer será de cancelación de la autorización del programa en desarrollo de
la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de sistemas
especiales de importación-exportación de bienes o de servicios, sin perjuicio de
la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de la respectiva
autorización.

1.6 Realizar las operaciones de importación superando el cupo de importación
autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
valor excedido con relación al cupo autorizado, por cada infracción. Cuando
dentro de dos periodos consecutivos, esta conducta se presente en más de dos (2)
ocasiones procederá la cancelación del programa autorizado.

2. Graves

2.1 No nacionalizar o no reexportar los residuos, desperdicios o subproductos
con valor comercial, dentro de los términos y condiciones establecidos por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
valor en aduana de la mercancía que no se nacionalice o reexporte, por cada
infracción.

2.2 No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la
ocurrencia de cualquier hecho que afecte el desarrollo o el cumplimiento de las
obligaciones del programa de sistemas especiales de importación-exportación.

La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de
Valor Tributario - UVT por cada infracción.

2.3 No presentar los estudios de demostración de los compromisos de exportación,
dentro de los plazos y forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

2.4 No presentar los cuadros insumo producto, con los requisitos y dentro de los
plazos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para las infracciones previstas en los numerales 2.3 y 2.4, la sanción a imponer
será de multa equivalente a ciento cinco (105) Unidades de Valor Tributario –
UVT, por cada infracción.

3. Leves

3.1 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la
autoridad aduanera.

3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o
comunicadas por la autoridad aduanera.

Para las infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanción a imponer
será de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada
infracción.

Notas de Vigencia



Concordancias



CAPITULO XIII.

CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS



ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. <Este artículo
se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor>
<Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso
1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016>

Notas del Editor



Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera
de los siguientes eventos:

Jurisprudencia Concordante



<Numeral 1. modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo
texto es el siguiente:>

1. En el Régimen de Importación:

Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante



1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han
arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén
amparadas con documentos de destino a otros puertos.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo
forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



1.3 <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando las mercancías lleguen al territorio aduanero
nacional sin que se haya entregado la información del Manifiesto de Carga, y sin
que se haya entregado la información de los documentos de transporte, los
documentos master y consolidadores, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, antes presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al
territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.4 <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando el transportador o el Agente de Carga
Internacional no informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, acerca
de los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso
si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de
carga o en los documentos que los adicionen, modifiquen o expliquen; o no
informe sobre el ingreso de carga amparada en documentos de transporte no
relacionados en el manifiesto de carga.

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.5 <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando el transportador o el agente de carga
internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte
que justifiquen las inconsistencias informadas a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, en los casos de sobrantes en el número de bultos o exceso en
el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de
carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan, o en los
casos de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el
manifiesto de carga.

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.6 <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 993 de 2015. Rige a
partir del 30 de mayo de 2015, consultar en Legislación Anterior el texto
vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía
no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o
declaración de importación o se encuentre una cantidad superior a la declarada o
se trate de mercancía diferente.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.7 Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición
restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



1.8 Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando esta se requiera, mercancías
introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia.

Concordancias



1.9 Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en
desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se
encuentre en disposición restringida, a personas o fines diferentes a los
autorizados.

Concordancias



1.10 No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de
importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de
Importación-Exportación.

Concordancias



Doctrina Concordante



1.11 Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o
mercancías diferentes a las declaradas.

Concordancias



1.12 Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 4 del artículo
128 del presente decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de
las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se
hayan detectado errores u omisiones parciales en la serie o número que las
identifican.

Concordancias



1.13 <Numeral derogado por el artículo 7 del Decreto 1446 de 2011>

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.14 <Numeral modificado por el artículo 17 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo
texto es el siguiente:> La mercancía importada temporalmente a corto plazo para
reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término señalado en la
Declaración de importación, no se haya terminado la modalidad.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.15 No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los
bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial
de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo
que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias
primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación
ordinaria.

Concordancias



1.16 No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del
plazo autorizado.

Concordancias



Doctrina Concordante



1.17 Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las
obligaciones inherentes a la modalidad de importación temporal para
perfeccionamiento activo de bienes de capital.

Concordancias



1.18 Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición
restringida.

Concordancias



1.19 Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único
y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o
mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con
pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la
modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia
mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso o, cuando se destinen
al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros.

Concordancias



Doctrina Concordante



1.20 <Numeral derogado por el artículo 12 del Decreto 111 de 2010>

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Vigencia



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.21 <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo
texto es el siguiente:> Almacenar en los depósitos habilitados mercancías no
consignadas al titular del depósito o distintas a las permitidas por las normas
aduaneras para cada uno de estos.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



1.22 No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el
artículo 421 del presente decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las
partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio
continental.

Concordancias



1.23 Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial,
mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto y,

Concordancias



1.24 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando en ejercicio de las facultades establecidas en el
literal e) del artículo 470 del presente Decreto, se ordene el registro de los
medios de transporte en aguas territoriales, y se adviertan circunstancias que
podrían derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o
cambiarias, o en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero
nacional.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



1.25 <Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9
del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control
posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden
con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos
señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida
forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en
restricción legal o administrativa.

<Inciso adicionado por el artículo 6 del Decreto 3555 de 2008. El nuevo texto es
el siguiente:> Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los
mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren
adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio
exterior declarada.

Notas de Vigencia



Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante



1.26 <Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando se encuentren mercancías de prohibida importación en el
territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia



Concordancias



1.27  <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando se encuentre mercancía descargada no amparada en
un documento de transporte.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Legislación Anterior



1.28 <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 3273 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre
que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos
técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en
las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados,
estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las
normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o
falsificación.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



Doctrina Concordante



1.29 <Numeral adicionado por el artículo 30 del Decreto 602 de 2013. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera
sujetos al impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sin
los elementos físicos de marcación y conteo.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior



1.29 <sic> <Numeral adicionado  por el artículo 11 del Decreto 993 de 2015. Rige
a partir del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se
presenta declaración de legalización dentro del término previsto en el inciso 4o
del artículo 229 del presente decreto con el fin de subsanar descripción parcial
o incompleta de la mercancía.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante



1.30 <Numeral adicionado  por el artículo 11 del Decreto 993 de 2015. Rige a
partir del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se
presenten errores u omisiones en la marca y/o serial de la mercancía en la
declaración de importación, salvo cuando la mercancía estando sujeta a marca y
serial, el error u omisión se advierta únicamente en la marca.

Notas de Vigencia



Concordancias



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Notas de Vigencia



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Legislación Anterior



2. En el Régimen de Exportación:

Doctrina Concordante



2.1. <Numeral derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.2. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a
las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

Concordancias



Doctrina Concordante



2.3. <Numeral derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.4. <Numeral derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



2.5 Movilizar café sin la Guía de Tránsito vigente o por lugares distintos a los
autorizados en la Guía.

Concordancias



Doctrina Concordante



3. En el régimen de tránsito.

3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga
en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte.

Concordancias



3.2. No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al
depósito o a la Zona Franca.

Concordancias



3.3. Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la
carga del transportador.

Concordancias



Doctrina Concordante



3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se
encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de
tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata
el artículo 358o. del presente Decreto.

Concordancias



Jurisprudencia Vigencia



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ARTÍCULO 502-1. IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA FACTURA DE NACIONALIZACIÓN
Y DE LA LEGALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 111 de
2010>

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior





ARTÍCULO 502-2. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO PARA LA ZONA DE RÉGIMEN
ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE. <Este artículo se encuentra
derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo
derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o.
numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016>

Notas del Editor



<Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1201 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, además
de la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 502 de este
Decreto, las siguientes:

a) <Literal derogado por el artículo 9 del Decreto 1039 de 2009>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



b) Importar mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin encontrarse
inscrito en el Registro Unico Tributario en su condición de comerciante o de
importador de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes;

c) Introducir mercancías en medíos de transporte que no se encuentren inscritos
ante la administración aduanera de la jurisdicción;

d) Ingresar mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido
previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.

e) Ingresar al resto del territorio nacional mercancías por la modalidad de
viajeros sin el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para
el régimen especial.

Notas de Vigencia





ARTICULO 503. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA.
<Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso
1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Cuando no sea posible
aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o
porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la
aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor
en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el
caso.

Jurisprudencia Concordante



También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al
propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación,
o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna
manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con
factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales.
Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada
en su contabilidad.

En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar
el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el
cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial,
disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como
el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de
mercancía.

La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación
irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad
aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.

<Inciso adicionado  por el artículo 12 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir
del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción antes
prevista no aplicará para las mercancías que fueron objeto de toma de muestra
durante el control simultáneo o posterior y con base en el resultado de los
análisis merceológicos reportados con posterioridad al levante, se establezca
que se trata de mercancías no declaradas. Estas podrán ser objeto de
legalización con el pago de rescate a que haya lugar aún después de haber sido
consumidas, destruidas o transformadas. En caso contrario procederá la sanción
correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de las
mismas.

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CAPITULO XIV.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES
ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA
EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES

SECCIÓN I

ACTA DE APREHENSIÓN, REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO Y LIQUIDACIÓN OFICIAL



ARTICULO 504. ACTA DE APREHENSIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el
Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se
inicia con el acta de aprehensión.

Jurisprudencia Concordante



Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso
de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad
aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la
situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la
aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en
que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y
dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que
aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías
involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen
plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de
la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación
de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado
durante la diligencia de aprehensión.

Doctrina Concordante



Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un
acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía
gubernativa.

Doctrina Concordante



Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios
enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán
a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación
jurídica de las mercancías aprehendidas.

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior





ARTICULO 505. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO. <Este artículo se encuentra derogado
según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido
dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se
trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en
el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de
notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de
reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.

El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía
aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en
aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de
reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se
determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002,
se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia,
enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará
con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la
situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en
cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda
constituir delito.

PARÁGRAFO 2o. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos
de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la
mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en
la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del
presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en
estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma.

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ARTÍCULO 505-1. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. <Este artículo se
encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo adicionado el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es
el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del
Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida
deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el
territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión.
Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión.

Jurisprudencia Concordante



En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o
responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones
respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal
introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el
interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse
con expresión concreta de los motivos de inconformidad con el acta de
aprehensión;

b) Relacionar y solicitar las pruebas que se pretende hacer valer;

c) Indicar el nombre y la dirección de la persona que objeta el acta de
aprehensión y su apoderado para efecto de las notificaciones;

d) Que se firme por el titular de derechos o responsable de las mercancías
aprehendidas, o por su apoderado o representante legal, según el caso;

El Documento de Objeción a la Aprehensión podrá ser presentado por el titular de
derechos o responsable de la mercancía, sin necesidad de abogado;

PARÁGRAFO. Al Documento de Objeción a la Aprehensión se deberán anexar los
documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en
el territorio aduanero nacional o que desvirtúen el hecho que generó la
aprehensión, los cuales se consideran parte integrante del mismo.

Notas de Vigencia



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Doctrina Concordante





ARTICULO 506. ENTREGA DE LA MERCANCÍA. <Este artículo se encuentra derogado
según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> En cualquier estado del proceso, cuando la autoridad aduanera
establezca la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio
aduane ro nacional o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el
funcionario competente ordenará, mediante acto motivado que decida de fondo, la
entrega de la misma y procederá a su devolución.

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SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO



ARTICULO 507. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. <Este artículo se encuentra
derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial
Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción
administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de
Revisión de Valor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2883 de 2008.  El
nuevo texto es el siguiente:> En los procesos administrativos sancionatorios o
de liquidación oficial de corrección o de revisión de valor adelantados contra
el usuario de comercio exterior, se deberá vincular a la agencia de aduanas al
respectivo proceso con el objeto de establecer su responsabilidad como
consecuencia de su gestión de agenciamiento aduanero, proponiendo la imposición
de las sanciones a que haya lugar.

Notas de Vigencia



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ARTICULO 508. OPORTUNIDAD PARA FORMULAR REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. <Este
artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas
del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una
vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



El Requerimiento Especial Aduanero se expedirá una vez culminado el proceso de
importación o en desarrollo de programas de fiscalización, según corresponda.

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ARTICULO 509. TÉRMINO PARA LA FORMULACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO Y
CONTENIDO DEL MISMO. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN
384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del
Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> Establecida la presunta comisión de una infracción
administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la
expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de
treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá
contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento,
relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción
aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las normas presuntamente
infringidas, las objeciones del interesado y la relación de las pruebas
allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en
cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las
cuales se funda el requerimiento.

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ARTICULO 510. NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. <Este
artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas
del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una
vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> El requerimiento especial aduanero se deberá notificar
conforme a los artículos 564 y 567 del presente decreto.

En los procesos administrativos iniciados para formular liquidación oficial por
corrección se deberá notificar tanto al importador como al declarante, y en los
de liquidación oficial por revisión de valor únicamente al importador, salvo que
por las pruebas recaudadas se deba vincular al declarante por tratarse de los
eventos previstos en el inciso tercero del artículo 22 del presente decreto.

La respuesta al requerimiento especial aduanero se deberá presentar por el
presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y
en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que
pretenda hacer valer.

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ARTICULO 511. PERÍODO PROBATORIO. <Este artículo se encuentra derogado según el
Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la
respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o del Documento de Objeción a la
Aprehensión, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas
solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el
esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no
lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren
pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento
Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión.

En el mismo auto se ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento de las
pruebas allegadas en el Acta de Aprehensión o relacionadas en el Requerimiento
Especial Aduanero, cuando no se hubieren practicado en debida forma o requieran
su perfeccionamiento.

El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo
establecido en el artículo 566 del presente Decreto. Cuando se denieguen pruebas
procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los
tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3)
días siguientes a su interposición.

El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el
país, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, y correrá a
partir de la ejecutoria del acto que las decretó.

PARÁGRAFO. Cuando se hubiere denegado la garantía en reemplazo de la aprehensión
y la práctica de las pruebas solicitadas, las dos actuaciones se resolverán en
un solo acto administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 512. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. <Este artículo se
encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo
505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del
artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la
aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad
aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación
jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta
(30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la
imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo
del expediente, si a ello hubiere lugar.

<Inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la
aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren
decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera
dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación
jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que
decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la
liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día
siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al
requerimiento especial aduanero.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de
fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al
vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los
requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con
los artículos 564 y 567 de este decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Unificación



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTÍCULO 512-1. DECOMISO DIRECTO. <Este artículo se encuentra derogado según el
Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el
artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los
artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> Identificada una causal de aprehensión y decomiso de
mercancías de las previstas en el artículo 502 del presente Decreto, respecto de
hidrocarburos o sus derivados, licores o cigarrillos, así como otras mercancías
que sin importar su naturaleza tengan un valor inferior o igual a cinco (5)
salarios mínimos mensuales legales vigentes procederá su aprehensión.

Dentro de la misma diligencia de aprehensión, el interesado deberá aportar los
documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren la legal
importación de los bienes. De no aportarse tales documentos, se proferirá el
acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes, la
que contendrá la información a que se refiere el artículo 504 del presente
Decreto.

El Acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes
es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el Recurso de
Reconsideración previsto en el artículo 515 de este Decreto y se notificará de
conformidad con lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 563 del
presente Decreto.

PARÁGRAFO. Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de
revocatoria directa interpuesta contra el acto de apreh ensión y decomiso se
determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada directamente
resulta superior a la cuantía de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, prevista en el inciso primero de este artículo, se le restablecerán
los términos al interesado para que presente el Documento de Objeción a la
Aprehensión y se surta el procedimiento ordinario establecido en este Decreto
para definir la situación jurídica de la mercancía.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTÍCULO 512-2. PROCESO SANCIONATORIO A LA AGENCIA DE ADUANAS POSTERIOR AL
DECOMISO. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del
Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> Ejecutoriado el acto administrativo de decomiso de una
mercancía deberá iniciarse, si a ello hubiere lugar, el proceso administrativo
sancionatorio contra la agencia de aduanas que haya intervenido en la operación,
con el objeto de aplicar las sanciones que corresponda por su gestión de
agenciamiento aduanero.

En este caso, el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria
previsto en el artículo 478 del presente decreto se contará a partir de la fecha
de ejecutoria del acto administrativo de decomiso.

Notas de Vigencia



Concordancias





ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. <Este artículo se encuentra
derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo
derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo
dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se
presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida
arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad
o tratamientos preferenciales.

Jurisprudencia Concordante



Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se
presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías
reconocidas en la inspección aduanera.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 514. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR. <Este artículo se
encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor
cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación:
valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el
valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por
la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin
perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia
de valoración aduanera.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 515. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Este artículo se encuentra derogado
según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto
es el siguiente:> Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el
Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince
(15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de
Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su
interposición.

PARÁGRAFO. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá
por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar.

Notas de Vigencia



Concordancias



Jurisprudencia Unificación



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ARTÍCULO 515-1. PERÍODO PROBATORIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Este
artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas
del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una
vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3329 de 2009. El nuevo texto
es el siguiente:> Dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del
Recurso de Reconsideración o a la fecha de su recibo, cuando el signatario lo
haya presentado en un lugar distinto al del competente para decidir de acuerdo
con lo establecido en el inciso segundo del artículo 516 del presente decreto,
mediante auto motivado se decretará la práctica de las pruebas solicitadas en el
memorial del recurso, que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias
para el esclarecimiento de los hechos materia de discusión, se denegarán las que
no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren
pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el requerimiento
especial aduanero, en el acta de aprehensión o a las decretadas en el auto de
pruebas proferido dentro del trámite para decidir de fondo.

El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo
establecido en el artículo 566 del presente decreto. Cuando se denieguen pruebas
procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los
tres (3) días siguientes a la notificación y resolverse dentro de los tres (3)
días siguientes a su interposición.

El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el
país y de tres (3) meses, cuando deban practicarse en el exterior y correrá a
partir de la ejecutoria del acto que las decretó.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 516. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Este artículo se
encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3329 de 2009. El nuevo texto
es el siguiente:> El recurso se puede presentar directamente por la persona
contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de
apoderado especial.

La presentación personal del recurso dentro del término previsto en el artículo
515 del presente decreto se podrá efectuar ante la autoridad aduanera a quien se
dirige o ante juez o notario, con exhibición del documento de identidad del
signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional
de abogado, dejando constancia en todos los casos de la presentación personal
del escrito.

Cuando la presentación personal se efectúe ante juez o notario, el recurso de
reconsideración deberá allegarse a la autoridad aduanera o remitirse a la misma
a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería
especializada autorizado, dentro del término previsto en el artículo 515 del
presente decreto.

En el evento señalado en el inciso anterior, dentro de los cinco (5) días
siguientes al recibo del recurso la autoridad aduanera deberá remitirlo a la
dependencia competente para fallarlo. En todo caso, los términos para decidir el
recurso por parte de la dependencia competente comenzarán a correr a partir del
día siguiente a la fecha de su recibo.

Notas del Editor



Notas de Vigencia



Jurisprudencia Vigencia



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Legislación Anterior





ARTICULO 517. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. <Este artículo se
encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



El funcionario que reciba el memorial del recurso, deberá dejar constancia
escrita de la fecha de presentación y de los datos que identifiquen al
recurrente y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida
constancia.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 518. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Este artículo se
encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



El recurso de Reconsideración o Reposición deberá cumplir los siguientes
requisitos:

a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de
inconformidad.

b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el
acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa
como apoderado o representante.

Concordancias



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Jurisprudencia Concordante





ARTICULO 519. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. <Este artículo se encuentra derogado
según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto
es el siguiente:> Los términos para decidir de fondo previstos en el presente
Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio
administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer
una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el
procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará
lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para
definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al
interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización,
cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.

No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere
presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de
mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan
los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre
las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación,
a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el
cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y
en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so
pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma
extemporánea.

Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de
reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración
sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del
recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la
autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará.

Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso
administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas,
dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para
presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la
declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto
administrativo que ordenó el decomiso.

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ARTÍCULO 519-1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PARA LA IMPOSICIÓN DE
SANCIONES A LAS AGENCIAS DE ADUANAS POR FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido
lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



<Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto
es el siguiente:> Establecida la presunta comisión de una falta gravísima la
autoridad aduanera dispondrá de veinte (20) días para expedir y notificar el
requerimiento especial aduanero.

La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por la
Agencia de Aduanas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la respuesta al
requerimiento especial aduanero o al vencimiento del término para responder se
practicarán las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias
para el esclarecimiento de los hechos.

Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior,
se deberá expedir el acto administrativo que decide de fondo, contra el cual
procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro de los
cinco (5) días siguientes a su notificación. La autoridad aduanera dispondrá de
un mes para resolver el recurso.

Notas de Vigencia



Doctrina Concordante





ARTICULO 520. DISPOSICIÓN MÁS FAVORABLE. <Artículo derogado a partir del 22 de
marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del
Decreto 390 de 2016> Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto
administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al
interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no
se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.

Notas del Editor



Concordancias



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ARTICULO 521. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
ADUANERA. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de
2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto
390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las
sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes
porcentajes sobre el valor establecido en cada caso:

1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y
por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el
Requerimiento Especial Aduanero;

Doctrina Concordante



2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber
cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al
Requerimiento Especial Aduanero y,

3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber
cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el
acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción.

Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el
infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido
la infracción, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la
cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los
mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.

Concordancias



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TITULO XVI.

NORMAS SOBRE LA DISPOSICION DE MERCANCIAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O
ABANDONADAS

CAPITULO I.

DEL DEPOSITO



ARTICULO 522. DEPOSITARIOS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016,
por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de
2016> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá directamente o a
través de depósitos habilitados, el depósito, la custodia, almacenamiento y
enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de
la Nación.

Concordancias



PARAGRAFO 1o. Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
autorizar la celebración de contratos de depósito con terceros que no se
encuentren habilitados por dicha entidad, para las mercancías que requieran
condiciones especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan
depósitos habilitados, o por razones de orden público

Doctrina Concordante



PARAGRAFO 2o. A los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas
previstas en el Libro IV, Títulos I y VII del Código de Comercio, sin perjuicio
de las sanciones especiales establecidas en este Decreto para los depósitos
habilitados.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



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ARTICULO 523. DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de
2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor



Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito a cargo del titular o
responsable de las mismas, previa constitución de una garantía que cubra el
avalúo establecido para la mercancía de acuerdo al artículo 505o. de este
Decreto, salvo que estén sometidas a restricciones legales o administrativas.

PARAGRAFO. No requieren garantía aquellas mercancías que por su naturaleza se
haga imposible su traslado, exijan condiciones especiales de almacenamiento con
las cuales no cuenten los depósitos autorizados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y las que se encuentren en poder de las entidades de derecho
público o sean entregadas a las mismas.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 524. DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍAS ESPECIALES. <Artículo derogado a partir
del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo
676 del Decreto 390 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto
1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se efectúen aprehensiones
de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las
entidades que se señalan, o a quien haga sus veces:

1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.

2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud
Pública*.

Notas de Vigencia



3. Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural.

4. Los isótopos radioactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares.

5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y
cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata
conceptuar sobre la autenticidad y características de las mercancías.

6. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y
libros que violen los derechos de autor, a la Fiscalía General de la Nación.

7. Las mercancías encartadas en procesos penales en el país o reclamadas por
gobiernos extranjeros, a la Fiscalía General de la Nación o a los organismos de
seguridad del Estado.

8. El Café, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A.

9. Los precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes.

10. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 157 de 2004. El nuevo
texto es el siguiente:> Los hidrocarburos y sus derivados a la Fuerza Pública,
Ecopetrol S. A., establecimientos autorizados de expendio de hidrocarburos o sus
derivados, o depósitos habilitados con infraestructura adecuada para estos
fines.

Notas de Vigencia



En estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528 del presente
decreto.

Notas de Vigencia



Concordancias



Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 525. BODEGAJES. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto
DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676
del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y
675>

Notas del Editor



Cuando las mercancías aprehendidas, decomisadas o con término de abandono sean
objeto de legalización, los bodegajes correrán por cuenta del importador desde
la fecha de ingreso de las mercancías al depósito hasta su retiro definitivo.

Jurisprudencia Concordante



Cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en firme,
o con resolución de devolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
asumirá únicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha
en que se configuró el abandono, o se efectúo la aprehensión de la mercancía,
hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo. Las tarifas
para el pago de este servicio serán las determinadas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los parámetros establecidos para
tal efecto

Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante



No habrá lugar al pago de bodegajes por parte de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, cuando el depósito no informe a dicha entidad sobre las
mercancías cuyo término de almacenamiento haya vencido sin que se hubiere
obtenido autorización de levante.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 12 del Decreto 111 de 2010>

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Concordancias



Doctrina Concordante



CAPITULO II.

DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS

SECCIÓN I

GENERALIDADES



ARTICULO 526. FORMAS DE DISPOSICIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo
de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto
390 de 2016> <Inciso modificado por el artículo 16 del Decreto 4434 de 2004. El
nuevo texto es el siguiente:> Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas,
decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación,
asignación, destrucción o la dación en pago.

Notas de Vigencia



Concordancias



Legislación Anterior



Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria
especializada, podrán entregarse en comodato o arrendamiento previa constitución
de una garantía, a las entidades de derecho público, aunque su situación
jurídica no se encuentra definida. Con las empresas de derecho privado se podrán
celebrar contratos de arrendamiento siempre que presten servicios públicos.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 527. PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado
por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por
los artículos 674 y 675> Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o
abandonadas, por cualquiera de las modalidades previstas en este Título, sólo se
aceptarán garantías bancarias o de compañías de seguros legalmente establecidas
en el país, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 528. DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS. <Artículo derogado a
partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y
artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Se podrá disponer de las mercancías
aprehendidas que no tengan definida su situación jurídica a favor de la Nación,
sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminación, cuando:

1. Puedan causar daños a otros bienes depositados.

2. Sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma.

3. Tengan fecha de vencimiento.

4. Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento de las
cuales no se disponga.

5. No se haya establecido su propietario o quien se crea con derecho sobre la
misma.

6. Tengan restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su
comercialización.

7. Se refieran a las contempladas en el artículo 524o. del presente Decreto.

Notas del Editor



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Doctrina Concordante



SECCIÓN II

MODALIDADES



ARTICULO 529. VENTAS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por
el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016>
La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la
Nación, podrá efectuarse directamente o a través de terceros.

Las modalidades de venta así como los requisitos de cada una de ellas, deberán
ser aplicadas en los términos y condiciones que establezca la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

Concordancias





ARTICULO 530. VENTA DIRECTA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de
2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390
de 2016> La venta directa de mercancías se podrá realizar a los siguientes entes
en las condiciones que en cada caso se indican, así:

1. A las entidades públicas del orden nacional o regional, mediante contrato
interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública.

2. A los productores, importadores y distribuidores legales de las mercancías,
mediante la venta directa o a través de terceros. Para el efecto, los
productores, importadores y distribuidores legales deberán acreditar tal
calidad.

3. A terceros en el exterior, directamente o a través de terceros, a personas
naturales o jurídicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las
mercancías a enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su
comercialización o distribución en el territorio aduanero nacional o en virtud o
por razones de seguridad u otra circunstancia que así lo amerite.

Las mercancías adquiridas así por terceros en el exterior, no podrán ser
ingresadas nuevamente al país bajo ninguna modalidad.

4. A los Usuarios Industriales de Zona Francas Industriales de Bienes y de
Servicios, directamente o a través de terceros, se les podrá enajenar materias
primas, con el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior.

PARAGRAFO 1o. Para la fijación del precio de las ventas a que se refiere el
presente artículo, se deberá atender lo dispuesto en el parágrafo tercero del
artículo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 y demás normas que l
reglamenten.

PARAGRAFO 2o. Del producto de las ventas se podrán pagar las participaciones a
que haya lugar, de conformidad la Ley 6a. de 1992, la Ley 223 de 1995 y la Ley
383 de 1997.

PARAGRAFO 3o. No se podrán entregar bajo ninguna modalidad de disposición,
mercancías a personas naturales o jurídicas a las cuales les fueron aprehendidas
o que se encuentren a su nombre en depósitos habilitados en situación de
abandono, siempre y cuando no se trate de mercancías con características
especiales o mercado restringido.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 531. DONACIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por
el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016>
<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4480 de 2005. El nuevo texto
es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las
mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las
entidades públicas del orden nacional, a la Fuerza Pública y al Senado o Cámara
de Representantes del Congreso de la República, así como a las entidades
contempladas en el artículo 524 de este Decreto y a los programas públicos
dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.

La donación también podrá efectuarse a las entidades del orden departamental o
municipal, encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública y
prevención y atención de desastres.

Tratándose de hidrocarburos y sus derivados aprehendidos, decomisados o
abandonados a favor de la Nación, la donación también podrá realizarse a
Ecopetrol S. A., en calidad de material reciclable.

PARÁGRAFO. Las donaciones referidas al presente artículo no causarán el impuesto
sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá el pago
total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el
evento de que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo
señalado por la Entidad.

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior





ARTICULO 532. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN. <Artículo derogado a partir del
22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676
del Decreto 390 de 2016>

Notas del Editor



<Artículo modificado por el artículo 52 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto
es el siguiente:> Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y
se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse
acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la
donación.

PARÁGRAFO. No se aplicará la prohibición a que se refiere el presente artículo,
cuando se trate de chatarra y material reciclable o, en el caso de los programas
dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población, desarrollados
por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, siempre y
cuando se garantice la atención a estos sectores.

Notas de Vigencia



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Legislación Anterior





ARTICULO 533. ASIGNACIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto
DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado a partir del 22 de
marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del
Decreto 390 de 2016>

Notas del Editor



La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución
motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a
favor de la Nación que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Dichas asignaciones no estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 534. DESTRUCCIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el
Concepto DIAN 384 de 2018> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016,
por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de
2016> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá destruir
directamente, o a través de terceros, aquellas mercancías aprehendidas,
decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente
dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible
o inconveniente su disposición bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate
de material reciclable, caso en el cual deberán ser objeto de donación.

Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 535. DACIÓN EN PAGO. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de
2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390
de 2016> Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la
Nación podrán entregarse por las deudas adquiridas por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, en desarrollo del proceso de administración y disposición
de las mercancías.

Igualmente se entregarán mercancías en dación en pago a las entidades públicas
que presten colaboración eficaz para la prevención y represión del contrabando,
de conformidad con la Ley 6a. de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 536. SUSPENSIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016,
por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de
2016> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo,
ordenar mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de
disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o
fallas en el mismo.

Notas del Editor



Concordancias





ARTICULO 537. ENTREGA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por
el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016>
Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se
entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se
responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de
las mismas.

Concordancias





ARTICULO 538. TITULARIDAD. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016,
por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de
2016> La propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará mediante
resoluciones motivadas, contratos o facturas que se expidan como resultado del
proceso de enajenación, y constituirán para todos los efectos legales el título
de dominio de las mercancías enajenadas.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 539. NOTIFICACIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016,
por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de
2016> La notificación de los actos de adjudicación se hará personalmente o por
edicto, y contra los mismos no procederá recurso alguno.

Notas del Editor



Concordancias





ARTICULO 540. REMISIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por
el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016>
En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicarán
para la administración de mercancías, las disposiciones del Código de Comercio y
del Código Civil, que regulan los respectivos contratos.

Notas del Editor



Concordancias



CAPITULO III.

DEVOLUCION DE MERCANCIAS



ARTICULO 541. FORMAS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por
el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016>
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar
mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por
decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones:

1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en
que se encuentre.

2. Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación
definitiva o dación en pago, se devolverá el valor por el cual fue ingresada.

Doctrina Concordante



3. <Numeral modificado por el artículo 53 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo
texto es el siguiente:> Si la mercancía ha sido objeto de donación, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto administrativo que la
autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutado, evento en el cual se
devolverá la mercancía. Si el acto administrativo que autoriza la donación se
encuentra ejecutado, se devolverá el valor de la mercancía por el cual fue
ingresada.

Notas de Vigencia



Legislación Anterior



Concordancias



TITULO XVII.

PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS



ARTICULO 542. PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de
2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390
de 2016> Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento
establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y
complementan.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 543. INTERESES MORATORIOS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo
de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto
390 de 2016> Para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses de
mora, se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario.

Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 544. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS PENDIENTES
DE PAGO. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo
674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Para el pago
de los valores adeudados por concepto de obligaciones aduaneras pendientes de
pago, se tendrá en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto
Tributario.

Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 545. ACUERDOS O FACILIDADES DE PAGO. <Artículo derogado a partir del 22
de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del
Decreto 390 de 2016> Para el pago de las obligaciones aduaneras podrán
concederse acuerdos o facilidades, de conformidad con las normas que para el
efecto se establecen en el Estatuto Tributario.

Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 546. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo derogado a partir
del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo
676 del Decreto 390 de 2016> A las obligaciones aduaneras le son aplicables las
normas sobre prescripción de la acción de cobro contenidas en los artículos 817,
818 y 819 del Estatuto Tributario.

Notas del Editor



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 547. REMISIÓN DE LAS DEUDAS ADUANERAS. <Artículo derogado a partir del
22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676
del Decreto 390 de 2016> El artículo 820 del Estatuto Tributario es aplicable a
las obligaciones de carácter aduanero.

Notas del Editor



Concordancias



TITULO XVIII.

DEVOLUCION Y COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS



ARTICULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN. <Artículo derogado a partir del 22
de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del
Decreto 390 de 2016> Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas
Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó
el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en
exceso, en los siguientes eventos:

a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una
suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o,

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto
de tributos aduaneros o,

Doctrina Concordante



c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los
tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o
cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o,

Doctrina Concordante



d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o
compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.

PARAGRAFO 1o. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se
advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma
providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

PARAGRAFO 2o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al
levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de
devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección
aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 549. REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN
DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por
el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016>
La solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros deberá
presentarse personalmente por el declarante o por su representante legal,
exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su
tarjeta profesional de abogado.

Las Sociedades de Intermediación Aduanera*, los Usuarios Aduaneros Permanentes y
los Usuarios Altamente Exportadores, deberán tramitar la solicitud a través de
sus representantes* acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

Notas de Vigencia



A la solicitud diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad
competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de
personas jurídicas.

b) Copia del mandato, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación
Aduanera*.

Notas de Vigencia



c) Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.

d) Garantía a favor de la Nación- Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compañías de
seguros, cuando el solicitante se acoja a esta opción, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, cumpliendo con los
requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el
efecto.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante





ARTICULO 550. REQUISITOS ESPECIALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN
DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por
el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016>
Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la
devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse
copia de los documentos que contengan la información, según el caso.

a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la Declaración de
Importación, fecha y número de autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha
de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando
sea el caso.

b) Original y tercera copia de la Declaración de Importación cuando no se haya
autorizado el levante total de la mercancía.

c) La indicación del número y fecha de aceptación de la Declaración de
Importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos
antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se
hayan establecido los mismos, cuando éstos no se hayan impuesto de manera
definitiva.

d) Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la
importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto
sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá
adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el
que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará
como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario
ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal
sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.

e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante





ARTICULO 551. TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo derogado a
partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y
artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La solicitud de devolución n <sic>
compensación deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se
tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devolución se
determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término
anterior se contará a partir de la notificación del respectivo acto.

Jurisprudencia Concordante



La Administración de Aduanas Nacionales deberá resolver la solicitud de
devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, previas las
compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha de presentación de la solicitud en debida forma.

Cuando la solicitud de devolución o compensación se formule dentro de los dos
(2) meses siguientes a la presentación y aceptación de la Declaración de
Importación, la Administración de Aduanas Nacionales dispondrá de un término
adicional de un (1) mes para efectuar la devolución.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante





ARTICULO 552. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. <Artículo derogado, a partir del
1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el
Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo derogado a
partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y
artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La Administración de Aduanas o de
Impuestos y Aduanas seleccionará de las solicitudes de devolución que se
presenten, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a
cabo dentro del término previsto para devolver.

No obstante, se podrá suspender hasta por noventa (90) días el término para
devolver, para que la División de Control Aduanero o quien haga sus veces
adelante la correspondiente investigación, cuando se detecte que el pago en
exceso que manifiesta haber realizado el solicitante no haya sido recibido por
la Administración, o cuando exista un indicio de inexactitud en la Declaración
que ocasione el saldo a favor, o no fuere posible confirmar la identidad,
residencia o domicilio del solicitante.

Concordancias





ARTICULO 553. RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <según el Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente>
<Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso
1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Las solicitudes de
devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando:

a) Se presenten extemporáneamente;

b) El saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución o
compensación.

c) Como del resultado de la investigación de la solicitud de devolución o
compensación, se produzca una liquidación oficial donde se genere un saldo a
pagar.

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Doctrina Concordante





ARTICULO 554. INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <Según el Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo
continúa vigente> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el
artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Las
solicitudes de devolución o compensación se inadmitirán por alguna de las
siguientes causales:

a) Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que
exigen las normas pertinentes.

b) Cuando la Declaración objeto de la solicitud de devolución o compensación
presente error aritmético.

c) Cuando respecto de la mercancía a que se refiere la Declaración objeto de
solicitud de la devolución o compensación se hubiere iniciado procedimiento
administrativo de que trata el Capítulo XIV del Título XV.

Doctrina Concordante



PARAGRAFO. La inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación se
resolverán mediante auto que deberá proferirse dentro del término de quince (15)
días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.

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Doctrina Concordante





ARTICULO 555. EFECTOS DE LAS DEVOLUCIONES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el Concepto
DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo derogado a partir
del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo
676 del Decreto 390 de 2016> Las devoluciones o compensaciones efectuadas no
constituyen un reconocimiento definitivo a favor del solicitante, de tal manera
que dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la devolución,
la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas podrá revisar su
procedencia. Si se determina la improcedencia de una devolución deberán
reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, con las sanciones e
intereses a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 670
del Estatuto Tributario.

Concordancias





ARTICULO 556. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. <Artículo derogado, a
partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>
<según el Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo
derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o.
numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La devolución de las sumas
pagadas en exceso deberá efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 862
del Estatuto Tributario.

Cuando la devolución se ordene mediante títulos de devolución de impuestos, los
beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio
de apoderado, una vez notificada la providencia que ordene la devolución, ante
la entidad financiera autorizada que funcione en la ciudad sede de la
Administración de Aduanas Nacionales que profirió la resolución, exhibiendo
copia de ésta.

Concordancias





ARTICULO 557. CANCELACIÓN DE INTERESES. <Artículo derogado, a partir del 1 de
agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el Concepto
DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo derogado a partir
del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo
676 del Decreto 390 de 2016> Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses
como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y
previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones
correspondientes dentro del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo
previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante





ARTICULO 558. CONSIGNACIÓN EN CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS O DE AHORROS.
<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del
Decreto 1165 de 2019> <según el Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo
continúa vigente> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el
artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016>
Quienes tengan derecho a devolución, podrán solicitar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, que les gire las sumas objeto de devolución
directamente a sus cuentas corrientes bancarias o cuentas de ahorros.

Para tal efecto, deberán informar en la solicitud de devolución, la clase de
cuenta, el número de cuenta, el banco, la sucursal y la ciudad.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante





ARTICULO 559. COMPENSACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el Concepto DIAN 384
de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo derogado a partir del 22 de
marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del
Decreto 390 de 2016> En todos los casos, la devolución de saldos pagados en
exceso se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones aduaneras del
importador. En el mismo acto que ordene la devolución se compensarán las deudas
y obligaciones a cargo.

También se podrá solicitar dentro del mismo término establecido para la
devolución, que las sumas a favor se imputen al pago de otras deudas y
obligaciones aduaneras del mismo importador.

Concordancias





ARTÍCULO 560. COMPENSACIÓN ENTRE DEUDAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. <Artículo
derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165
de 2019> <según el Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente>
<Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso
1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Artículo modificado por
el artículo 18 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá
lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a
favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, así
como la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a
favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará mediante resolución de
carácter general el procedimiento para hacer efectiva la compensación.

Notas de Vigencia



Notas del Editor



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Legislación Anterior





ARTICULO 561. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LOS ASPECTOS NO REGULADOS. <Artículo
derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o.
numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Para la devolución o
compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en
obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicarán
las normas pertinentes del Estatuto Tributario.

Concordancias



Jurisprudencia Concordante



Doctrina Concordante



TITULO XIX.

NOTIFICACIONES



ARTICULO 562. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Artículo derogado a partir del 22
de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del
Decreto 390 de 2016> La notificación de los actos de la Administración Aduanera
deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la Declaración
de Importación, Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el
responsable haya señalado expresamente una dirección, dentro del proceso que se
adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la
Administración deberá hacerlo a dicha dirección.

Cuando no exista Declaración ni dirección procesal, el acto administrativo se
podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los
registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guías telefónicas,
directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o
bancaria.

<Inciso modificado por el artículo 60 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por
ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se
deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir
mecanismos de búsqueda por número identificación personal.

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Vigencia



Legislación Anterior



Notas del Editor



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Doctrina Concordante





ARTICULO 563. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de
marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del
Decreto 390 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 4431 de
2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos especiales aduaneros,
los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el
decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en
general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación
administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.

Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado.

El acta de aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y
decomiso directo, se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al
interesado o responsable de las obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible la
notificación personal, se notificará por estado.

Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito y no
se haya podido notificar personalmente, se fijará copia del acta de aprehensión
o de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, según corresponda,
a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos
cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación.

Notas de Vigencia



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Doctrina Concordante



Jurisprudencia Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 564. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo
de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto
390 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 55 del Decreto 1232 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> La notificación personal se practicará por la
Administración Aduanera en el domicilio del interesado, o en la sede de la
Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente
voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en
cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente.

La citación deberá enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
expedición del acto.

En la diligencia de notificación se le entregará al interesado copia íntegra,
auténtica y gratuita de la decisión y en el texto de la notificación se
indicarán los recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual
deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello.

Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su
documento de identificación, el poder cuando se actúe a través de apoderado, el
Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, con
una vigencia no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la
representación de la persona jurídica o entidad requerida.

PARÁGRAFO. Cuando la citación para efectuar la notificación personal se envíe a
dirección errada, la Administración podrá en cualquier tiempo corregir la misma,
enviándola nuevamente a la dirección correcta. En este caso los términos
empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.

Notas de Vigencia



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Doctrina Concordante



Legislación Anterior





ARTICULO 565. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. <Artículo derogado a partir del 22 de
marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del
Decreto 390 de 2016> Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de
diez (10) días del envío de la citación, se fijará edicto en la sede de la
Administración Aduanera por el término de diez (10) días con inserción de la
parte resolutiva del acto administrativo.

El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y
fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del
mismo y la fecha y hora en que se fija.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 566. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. <Artículo derogado a partir del 22 de
marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del
Decreto 390 de 2016> La notificación por estado se practicará un día después de
proferido el acto, mediante la inserción en el estado del número y fecha del
acto que se notifica, nombres de las partes que estén identificadas, la clase de
proceso, un resumen de la decisión, fecha del estado y firma del funcionario.

El estado se fijará por el término de tres (3) días en un lugar visible de la
respectiva Administración de Aduanas, según el caso.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 567. NOTIFICACIÓN POR CORREO. <Artículo derogado a partir del 22 de
marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del
Decreto 390 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 143 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación por correo se practicará,
mediante entrega de una copia del acto correspondiente, en la dirección
informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 de este decreto y se
entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con
la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.

La Administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones,
requerimientos y otros comunicados, a través de la red oficial de correos o de
cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la
autoridad competente.

Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir
en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los
términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida
forma.

<Inciso modificado por el artículo 61 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón
sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN que
deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la
notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la
administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el
responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil
siguiente a la publicación en el portal o de la corrección de la notificación.
Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a
una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá
notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno
de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán
notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir
mecanismos de búsqueda por número de identificación personal.

Notas de Vigencia



Jurisprudencia Vigencia



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Jurisprudencia Concordante



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Legislación Anterior



TITULO XX.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS



ARTICULO 568. HOMOLOGACIÓN DE REQUISITOS PARA EFECTOS DE LAS AUTORIZACIONES,
RECONOCIMIENTOS, INSCRIPCIONES O HABILITACIONES.  <Derogado por cumplir el
término transitorio para el cual fue expedido> Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, todos los titulares de las
autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones que se
encuentren vigentes en la mencionada fecha, deberán hacer el trámite de
homologación para efecto del cumplimiento de los requisitos aquí previstos para
cada caso.

Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 569. TRANSITORIO - REGÍMENES ADUANEROS. <Cumplimiento del término para
el cual fue expedido> Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1o. de
julio del año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes
hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la
Declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el
presente Decreto.

Jurisprudencia Concordante



Concordancias



Doctrina Concordante





ARTICULO 570. TRANSITORIO - RESCATE DE MERCANCÍAS ABANDONADAS. <Cumplimiento del
término para el cual fue expedido> Las mercancías respecto de las cuales, a la
fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, hayan transcurrido los
términos para ser consideradas en abandono legal, sin que se hubiere proferido
la respectiva resolución de abandono, tendrán el término de un (1) mes como
único plazo para su rescate, el cual se contará desde la mencionada fecha.
Vencido este término, las mercancías pasarán a ser de propiedad de la Nación,
sin que se requiera de ningún acto administrativo que así lo declare.

Doctrina Concordante



TITULO XXI.

DEROGATORIAS Y VIGENCIAS



ARTICULO 571. DEROGATORIAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de
2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>

Deróganse las siguientes disposiciones: Los artículos 258 y 259 de la Ley 79 de
1931, el artículo 4 del Decreto 175 de 1978, los artículos 7 al 10 y 12 al 14
del Decreto 667 de 1983, los artículos 3, 9, 21, 42, 46 a 53, 64, 76 a 84, 138 a
143, 195 a 203, 214, 215, 221 a 225, 229, 231 a 241, 255 a 284, 291 a 308, 313 a
325 y 327 del Decreto 2666 de 1984 con las modificaciones introducidas a los
mismos por los Decretos 2758 de 1985, 392, 755, 1144 y 1622 de 1990; 794, 1740 y
1741 de 1991, el Decreto 1538 de 1986, salvo los artículos 7 y 24, el Decreto
2057 de 1987, los Decretos 11 y 40 de 1988, los artículos 12 y 13 del Decreto
1657 de 1988 modificados por el Decreto 915 de 1990, los Decretos 298, 2274 y
2352 de 1989, los artículos 46 a 48 del Decreto 755 de 1990, el artículo 14 del
Decreto 1622 de 1990, el Decreto 3058 de 1990, los artículos 4, 10 a 25, 30 a 33
del Decreto 3059 de 1990, los Decretos 1750, 2687 y 2817 de 1991 y las normas
que los modifiquen o adicionen, los Decretos 476, 1105, 1357, 1706, 1707 y 1909
de 1992 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1546, 1851 y
2614 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 420, 513,
1134, 1672, 1800, 1903, 1934, 2347, 2532 y 2799 de 1994 y las normas que los
modifiquen o adicionen, los Decretos 197, 550, 1039, 1142, 1285, 1812 y 2349 de
1995 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1220, 1600, 1828,
2184, 2295, 2339 de 1996 y las normas que los modifiquen o adicionen y los
artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996 sólo en lo relativo a los bienes, los
Decretos 83, 1569, 1960, 2554, 2968 de 1997, los artículos 16 a 20 del Decreto
1000 de 1997, y el Decreto 393 de 1999.

Doctrina Concordante





ARTICULO 572. NORMAS QUE CONTINÚAN VIGENTES. <Artículo derogado, a partir del 1
de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>

Continúan vigentes las siguientes disposiciones: los artículos 7 y 24 del
Decreto 1538 de 1986, los Decretos 1742 y 2148 de 1991, 379 y 1572 de 1993, 509
y 1740 de 1994, 1177 de 1996, los artículos 1 al 33 y 51 al 79 del Decreto 2233
de 1996, los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996, sólo en lo relativo al
régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT y el
Decreto 727 de 1997.



ARTICULO 573. VIGENCIA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,
por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>

El presente Decreto rige, previa su publicación, a partir del 1o. de julio del
año 2000.

Doctrina Concordante



PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de diciembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro Técnico, encargado de las funciones del

Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS FELIPE JARAMILLO JIMÉNEZ.

La Ministra de Comercio Exterior,

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

     


Compilación Jurídica de la UAE-DIAN
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización:  17 de Octubre de 2024 (Diario Oficial No. 52.904 de 9 de
Octubre de 2024)
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