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Text Content




CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

INDICE TEMATICO

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES





Título I


ORGANO JUDICIAL

arts.1 a 39
Título II


PARTES
arts. 40 a 114
Título III


ACTOS PROCESALES
arts.115 a174
Título IV


CONTINGENCIAS GENERALES
arts.175 a 303
Título V


MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO


arts.304 a 318



PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO


Título I


DISPOSICIONES GENERALES
arts.319 a 329
Título II


PROCESO ORDINARIO
arts.330 a 485
Título III


PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
arts.486 a 498



LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION




Título I


EJECUCION DE SENTENCIAS
arts.499 a 519 BIS
Título II


JUICIO EJECUTIVO
arts.520 a 594
Título III


EJECUCIONES ESPECIALES
arts.595 a 605


LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES


Título I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO - REPARACIONES
URGENTES


arts.606 a 623 TER
Título II
PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION


arts.624 a 637 QUI
Título III


ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

arts.638 a 651

Título IV


RENDICION DE CUENTAS

arts.652 a 657

Título V


MENSURA Y DESLINDE

arts.658 a 675

Título VI


DIVISION DE COSAS COMUNES

arts.676 a 678

Título VII


DESALOJO

arts.679 a 688




LIBRO QUINTO

 



Título único



PROCESO SUCESORIO

arts.689 a 735




LIBRO SEXTO - PROCESO ARBITRAL

 


Título I


JUICIO ARBITRAL

arts.736 a 765

Título II


JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES


arts.766 a 772

Título III


PERICIA ARBITRAL

art.773




LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS


Cap. I


Autorización para contraer matrimonio

arts.774 y 775

Cap. II


Tutela. Curatela

arts.776 y 777

Cap. III


Copia y renovación de títulos

arts.778 y 779

Cap. IV


Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos


art.780

Cap. V


Examen de los libros por el socio

art.781

Cap. VI


Reconocimiento. adquisición y venta de mercaderías


arts. 782 a 784


Ver Antecedentes Normativos

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 17.454 (t.o. 1981)

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I - ORGANO JUDICIAL

CAPITULO I - COMPETENCIA

CARACTER

Art. 1° - La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo
12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.
Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a
favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República,
salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción
exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.

PRORROGA EXPRESA O TACITA

Art. 2° - La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el
cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la
competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de
entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de
hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

INDELEGABILIDAD

Art. 3° - La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido
encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias
determinadas.

Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere
el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias.

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

Art. 4° - Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que
de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante
quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez
tenido por competente.

En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de
incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.

REGLAS GENERALES

Art. 5° - La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones
deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con
excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin
perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes,
será juez competente:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera
de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el
demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté
situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que
se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.

3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse
la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos
aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio
del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre
en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia.

4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del
hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos,
a elección del actor.

6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de
la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de
los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero
si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo
también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos
a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o
el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará
esta regla.

8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de
matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del
último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a
elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la
República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que
hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República.
No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.

En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en
los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código
Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el
de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la
sucesión.

11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del
domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar
del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad
irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles
sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de
la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se
trate.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

REGLAS ESPECIALES

Art. 6° - A falta de otras disposiciones será tribunal competente:

1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción,
cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio,
ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas
en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal,
el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos
y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad
de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de
matrimonio.

No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de
matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado
deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.

4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso
principal.

5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquél se hará valer.

6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que
entendió en éste.

7) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo
196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II - CUESTIONES DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA

Art. 7° - Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas
circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.

DECLINATORIA E INHIBITORIA

Art. 8° - La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,
declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.

PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA

Art. 9° - Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará
oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado
la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios
para fundar su competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación
al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO

Art. 10. - Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará
aceptando o no la inhibición.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para qué remita las suyas.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Art. 11. - Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones de ambos
jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las
devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.

Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un
plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo
haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.

SUBSTANCIACION

Art. 12. - Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente.
No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que
previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del
territorio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO

Art. 13. - En caso de contienda negativa o cuando DOS (2) o más jueces se
encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear
la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.

CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA

Art. 14. - Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de
causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que le confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de
apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que
se dicte.

No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en
las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecucion.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

LIMITES

Art. 15. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse UNA (1)
vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo UNO (1)
de ellos podrá ejercerla.

CONSECUENCIAS

Art. 16. - Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se
inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que
le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los
plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados
en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los
procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por
el juez recusado.

RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA

Art. 17. - Serán causas legales de recusación:

1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.

3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción
de los bancos oficiales.

5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o
denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.

7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia en el trato.

10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste
por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u
ofensa inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.

OPORTUNIDAD

Art. 18 - La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las
oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente,
sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento
del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION

Art. 19. - Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces de la Corte Suprema o de
una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el
tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el
Reglamento para la Justicia Nacional.

De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de
apelaciones respectiva.

FORMA DE DEDUCIRLA

Art. 20. - La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante la Corte
Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de UNO (1) de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 21. - Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase
concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o la que se
invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las
oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada,
sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

Art. 22. - Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado
fuese UN (1) juez de la Corte Suprema o de Cámara se le comunicará aquélla, a
fin de que informe sobre las causas alegadas.

CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME

Art. 23. - Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de
la causa.

Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.

APERTURA A PRUEBA

Art. 24. - La Corte Suprema o cámara de apelaciones, integradas al efecto si
procediere, recibirán al incidente a prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se
ampliará en la forma dispuesta en el artículo 158.

Cada parte no podrá ofrecer más de TRES (3) testigos.

RESOLUCION

Art. 25. - Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista
al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de CINCO (5) días de
contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.

INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 26. - Cuando el recusado fuera UN (1) juez de primera instancia, remitirá a
la cámara de apelaciones dentro de los CINCO (5) días, el escrito de recusación
con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que
sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que
continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas
recusaciones.

TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 27. - Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en
tiempo y con causa legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe
elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado
de la causa.

Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.

EFECTOS

Art. 28. - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez
subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.

Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas
que la originaron.

Cuando el recusado fuese UNO (1) de los jueces de la Corte Suprema o de las
cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.

RECUSACION MALICIOSA

Art. 29. - Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una
multa de hasta PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000) por cada recusación, si ésta
fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.





(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en ₳ 2.641.867,86. Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de
la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores:
Resolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981;
Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución
1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la
Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991;
Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución
243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).



EXCUSACION

Art. 30. - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá
hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el
juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.

OPOSICION Y EFECTOS

Art. 31. - Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las
causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la
excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al
tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.

Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que
corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.

FALTA DE EXCUSACION

Art. 32. - Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley
de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido
de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea
de mero trámite.

MINISTERIO PUBLICO

Art. 33. - Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si
tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o
tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba
subrogarlos.

CAPITULO IV - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

DEBERES

Art. 34. - Deberes. Son deberes de los jueces:

1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás
diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de
aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las
circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación. Los
términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días
contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las
partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo
expreso de las partes.

En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la
providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la
que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del
Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las
partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos,
régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
Justicia Nacional.

3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las
peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto
en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente;

b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo
disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar
el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado;

c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en
contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer
caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de
las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo
del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de
quedar en estado;

d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20)
o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el
plazo será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los
días que requiera su cumplimiento.

4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:

I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias
que sea menester realizar.

II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.

III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe.

V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.

VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.

(Artículo sustituido por art. 52 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia:
a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

POTESTADES DISCIPLINARIAS

Art. 35. - Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y
tribunales deberán:

1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos
u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que no
se lo haga.

2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.

3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
orgánica, el Reglamento para la Justicia Nacional, o las normas que dicte el
Consejo de la Magistratura. El importe de las multas que no tuviesen destino
especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los
funcionarios que deberán promover la ejecución de multas, esa atribución
corresponde a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las
respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de
quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el
abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS

Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:

1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a
la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas
necesarias.

2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,
pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios
alternativos de resolución de conflictos.

En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación.

3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones
litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En
todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará
prejuzgamiento.

4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto,
podrán:

a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;

b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para
interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;

c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de
los artículos 387 a 389.

5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o
incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el
Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en
interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho
funcionario con igual objeto.

6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1 ) y 2),
errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la
sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la
enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

SANCIONES CONMINATORIAS

Art. 37. - Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias
compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo
importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

CAPITULO V - SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS

DEBERES

Art. 38. - Los secretarios tendrán las siguientes funciones además de los
deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización
judicial se les impone:

1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y
de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de
distintas jurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y secretarios
del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez.

2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.

3) Conferir vistas y traslados.

4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario
administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando,
en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3) a). En la etapa
probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse
sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.

5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por
delegación del juez.

6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

Art. 38 BIS. - Los prosecretarios administrativos o jefes de despacho o quien
desempeñe cargo equivalente tendrán las siguientes funciones además de los
deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización
judicial se les impone:

1) Firmar las providencias simples que dispongan:

a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.

b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.

2) Devolver los escritos presentados sin copia.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

Art. 38 TER. - Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez
que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario
administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin
substanciación. La resolución será inapelable.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECUSACION

Art. 39. - Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados
por las causas previstas en el artículo 17.

Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.

Los secretarios de la Corte Suprema y los de las cámaras de apelaciones no serán
recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin
de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.

En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
por la recusación y excusación de los jueces.

TITULO II - PARTES

CAPITULO I - REGLAS GENERALES

DOMICILIO

Art. 40. - Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que
sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas
oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que
no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituído en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.

FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO

Art. 41. - Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del
artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la
forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la
audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que
deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituído, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.

SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS

Art. 42. - Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se
alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituído o denunciado un
nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la
primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente,
del domicilio legal o del real.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras
esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

MUERTE O INCAPACIDAD

Art. 43. - Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare
incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y
citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el
apercibimiento dispuestos en el artículo 53, inciso 5.

SUSTITUCION DE PARTE

Art. 44. - Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el
bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamando, el adquirente no podrá
intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario.
Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91, primer
párrafo.

TEMERIDAD O MALICIA

Art. 45. - Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a
ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento
del monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la
pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá
superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la otra
parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se
decidirá previo traslado a la contraria.

Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el
juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o
interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento
no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre
sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a
dilatar el proceso.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II - REPRESENTACION PROCESAL

JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 46. - La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal,
deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter
que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que se
expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompañe
dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación
invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la
obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a
petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento
del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.624 B.O. 7/8/2002)

PRESENTACION DE PODERES

Art. 47. - Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se
lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.

GESTOR

Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo
sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el
curso del proceso.

EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA

Art. 49. - Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume
todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al
poderdante como si él personalmente los practicare.

OBLIGACIONES DEL APODERADO

Art. 50. - El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya
cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones
que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza
que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se
entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban
ser notificados personalmente a la parte.

ALCANCE DEL PODER

Art. 51. - El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.

RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS

Art. 52. - Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio
del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por
su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

CESACION DE LA REPRESENTACION

Art. 53. - La representación de los apoderados cesará:

1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La
sola presentación del mandante no revoca el poder.

2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.

3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante

4) Por haber concluído la causa para la cual se le otorgó el poder.

5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por
edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.

6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca
por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso
anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.

UNIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 54. - Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés
común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la
demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya
compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el
mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los
DIEZ (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el
nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los
que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

REVOCACION

Art. 55. - Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.

La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.

CAPITULO III - PATROCINIO LETRADO

PATROCINIO OBLIGATORIO

Art. 56. - Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, a legados o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se
promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que
sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción
voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.

FALTA DE FIRMA DEL LETRADO

Art. 57. - Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más
trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la
tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la
providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la
omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero, quien certificará en el expediente esa circunstancia, o por
la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

DIGNIDAD

Art. 58. - En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los
magistrados en cuanto al respecto y consideración que debe guardársele.

CAPITULO IV - REBELDIA

REBELDIA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE

Art. 59. - La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS
(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio
de la Ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del
artículo 41.

EFECTOS

Art. 60. - La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 346.

La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

PRUEBA

Art. 61. - A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su
producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá
mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los
hechos autorizadas por este Código.

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

Art. 62. - La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la
notificación de la providencia que declara la rebeldía.

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 63. - Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía
podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias
necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se
estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

COMPARECENCIA DEL REBELDE

Art. 64. - Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será
admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él
la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogadar.

SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 65. - Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo
63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado
justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su
alcance vencer.

Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

Art. 66. - Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha
debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la
causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5,
apartado a).

Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.

INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA

Art. 67. - Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá
recurso alguno contra ella.

CAPITULO V - COSTAS

PRINCIPIO GENERAL

Art. 68. - La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.

Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

INCIDENTES

Art. 69. - En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo
anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado
al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en
su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la
resolución que decidió el incidente.

ALLANAMIENTO

Art. 70. - No se impondrán costas al vencido:

1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos
e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO

Art. 71. - Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

PLUSPETICION INEXCUSABLE

Art. 72. - El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será
condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite
establecido en la sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE POR CIENTO
(20 %).

TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA

Art. 73. - Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas
serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el
avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las
reglas generales.

Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de
quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán
ser impuestas al actor.

NULIDAD

Art. 74. - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad.

LITISCONSORCIO

Art. 75. - En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.

PRESCRIPCION

Art. 76. - Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se
distribuirán en el orden causado.

ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS

Art. 77. - La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u
ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado
para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los
del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas
hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.

(Artículo sustituido por art. 53 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia:
a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO VI - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

PROCEDENCIA

Art. 78. - Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la
demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar
sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Art. 79. - La solicitud contendrá:

1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.

2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su
declaración en los términos de los artículos 440 primera parte, 441 y 443,
firmada por ellos.

En la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o quien haya
de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia,
podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA

Art. 80. - El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que
la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante
contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación
de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

TRASLADO Y RESOLUCION

Art. 81. - Producida la prueba se dará traslado por cinco días comunes al
peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinación y recaudación de
la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,
el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En
el primer caso la resolución será apelable al solo efecto devolutivo.

Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la
petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una
multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que
correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma inferior a la cantidad de PESOS
UN MIL ($ 1.000). El importe de la multa se destinará a la Biblioteca de las
cárceles.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CARACTER DE LA RESOLUCION

Art. 82. - La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO

Art. 83. - Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación.

Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite
para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que así se
solicite al momento de su interposición.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ALCANCE. CESACION

Art. 84. - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente,
del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si
venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada
en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este
artículo.

El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración
de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.

En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la
fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no
satisfechos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEFENSA DEL BENEFICIARIO

Art. 85. - La representación y defensa del beneficiario será asumida por el
defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por
abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el
monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el
oficial primero.

EXTENSION A OTRA PARTE

Art. 86. - A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para
litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación
de ésta.

CAPITULO VII - ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO

ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES

Art. 87. - Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas
las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

1 No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluída
la otra.

2 Correspondan a la competencia del mismo juez.

3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO

Art. 88. - Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso
cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos
elementos a la vez.

LITISCONSORCIO NECESARIO

Art. 89. - Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.

Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de
la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del
proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

CAPITULO VIII - INTERVENCION DE TERCEROS

INTERVENCION VOLUNTARIA

Art. 90. - Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte,
cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:

1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.

2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.

CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES

Art. 91. - En el caso del inciso 1. del artículo anterior, la actuación del
interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no
pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inciso 2. del mismo artículo, el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

PROCEDIMIENTO PREVIO

Art. 92. - El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los
documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la
solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la
sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ
(10) días.

EFECTOS

Art. 93. - En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni
suspenderá su curso.

INTERVENCION OBLIGADA

Art. 94. - El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo
para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza
del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren
que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los
artículos 339 y siguientes.

EFECTO DE LA CITACION

Art. 95. - La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su
comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para
comparecer.

RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA

Art. 96. - Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros.
La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su
citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes
principales.

También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en
oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,
según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o
derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO IX - TERCERIAS

FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD

Art. 97. - Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados
o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin
tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque
correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente
la tercería.

ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION

Art. 98. - No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con
instrumentos fehacientes o en forma sumaría, la verosimilitud del derecho en que
se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO

Art. 99. - Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden
de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO

Art. 100. - Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del
tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el
pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para
responder a las resultas de la tercería.

El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.

DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO

Art. 101. - La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del
proceso principal y se substanciará por el trámite del juicio ordinario,
sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las
circunstancias.

El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.

AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO

Art. 102. - Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o
mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO

Art. 103. - Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el
embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a
la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales
que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones
disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del
tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en
lo penal.

LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA

Art. 104. - El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento
sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dará traslado al embargante.

La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el artículo 98.

CAPITULO X - CITACION DE EVICCION

OPORTUNIDAD

Art. 105. - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de
evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para
oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la
contestación de la demanda, en los demás procesos.

La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.

NOTIFICACION

Art. 106. - El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos
para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo
limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se
establecerá en el juicio que corresponda.

EFECTOS

Art. 107. - La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso
durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las
diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer
excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.

ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO

Art. 108. - Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las DOS (2) partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.

DEFENSA POR EL CITADO

Art. 109. - Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o
separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de
litisconsorte.

CITACION DE OTROS CAUSANTES

Art. 110. - Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá
hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio
de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno
de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

Será admisible el pedido de citación simultánea de DOS (2) o más causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

CAPITULO XI - ACCION SUBROGATORIA

PROCEDENCIA

Art. 111. - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196
del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al
trámite que prescriben los artículos siguientes.

CITACION

Art. 112. - Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por
el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:

1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.

2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.

INTERVENCION DEL DEUDOR

Art. 113. - Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Art. 114. - La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor
citado, haya o no comparecido.

TITULO III - ACTOS PROCESALES

CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL

IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE

Art. 115. - En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional.
Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el
juez o tribunal designará por sorteo UN (1) traductor público. Se nombrará
intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan
darse a entender por lenguaje especializado.

INFORME O CERTIFICADO PREVIO

Art. 116. - Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.

ANOTACION DE PETICIONES

Art. 117. - Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general,
que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el
expediente, firmada por el solicitante.

CAPITULO II - ESCRITOS

REDACCION

Art. 118. - Para la redacción y presentación de los escritos regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Nacional.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ESCRITO FIRMADO A RUEGO

Art. 119. - Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado,
el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo
nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la
autorización ha sido ratificada ante él.

COPIAS

Art. 120. - De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones,
de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir
nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.

Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se
devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el
juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los
de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el
cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida
la omisión.

Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados
o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo
que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o
inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo
serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan
en el juicio, con nota de recibo.

Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán
dejando constancia de esa circunstancia.

La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría.

COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA

Art. 121. - No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón
atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo
escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la
otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o
partes interesadas puedan consultarlos.

EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS

Art. 122. - En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá
ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 120.

DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO

Art. 123. - Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.

CARGO

Art. 124. - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el
oficial primero.

Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de
presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará
integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del
fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el
día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.

CAPITULO III - AUDIENCIAS

REGLAS GENERALES

Art. 125. - Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las
siguientes reglas:

1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal resolver, aun de
oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la
publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la
intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la
resolución.

Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la
fecha de su reanudación.

3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse
con cualquiera de las partes que concurra.

4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar
treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en
el libro de asistencia.

5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.

El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando alguna de
ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa
circunstancia.

El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.

6) Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste así lo
decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se
realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará
adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a
disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio
material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de
seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias
carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de
considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su
decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación,
dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba
de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común.

7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá
decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio
técnico.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ

Art. 125 BIS. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O.
22/11/2001)

VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA

Art. 126. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO IV - EXPEDIENTES

PRESTAMO

Art. 127. - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría,
bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en
los casos siguientes:

1) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.

2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.

3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

En los casos previstos en los DOS (2) últimos incisos, el juez fijará el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.

El Procurador General de la Nación, los Procuradores Fiscales de la Corte
Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara podrán también retirar los
expedientes, en los juicios en que actúen en representación del Estado Nacional,
para presentar memoriales y expresar o contestar agravios.

DEVOLUCION

Art. 128. - Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de PESOS OCHO MIL ($ 8000) a PESOS TRESCIENTOS MIL ($
300.000) por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo
caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El
secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta
no se cumpliere, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la
fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en ₳ 23.479.69 a ₳ 820.384, 60. Vigencia: Los montos reajustados
regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Actualizaciones anteriores: Resolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983;
Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución
982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991;
Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución
243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION

Art. 129. - Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su
reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.

2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se
dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.

3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará
copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.

4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.

5) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruído el expediente.

SANCIONES

Art. 130. - Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a
alguna de las partes o a un profesional, éstos serán pasibles de una multa entre
PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) y PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) sin perjuicio
de su responsabilidad civil o penal.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en ₳ 234.831,60 a ₳ 23.483.335,09. Vigencia: Los montos reajustados
regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Actualizaciones anteriores: Resolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983;
Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución
982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991;
Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución
243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

CAPITULO V - OFICIOS Y EXHORTOS

OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA

Art. 131. - Toda comunicación dirigida a jueces nacionales por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces provinciales, por
exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados.

Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS

Art. 132. - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.

Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido
dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como
la reglamentación de superintendencia.

CAPITULO VI - NOTIFICACIONES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 133. - Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales
quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno
de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.

No se considerará cumplida tal notificación:

1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.

2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar
tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el
artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a
disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION TACITA

Art. 134. - El retiro del expediente, conforme al artículo 127, importará la
notificación de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o
persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado
que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA

Art. 135. - Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes
resoluciones:

1) La que dispone el traslado de la demanda,de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.

2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.

3) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al
artículo 360.

4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la
audiencia preliminar.

5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente
por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o
disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o
aplican correcciones disciplinarias.

7) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya
habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto
reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

8) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de
tres meses.

9) Las que disponen vista de liquidaciones.

10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería.

11) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de
la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.

13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus
aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por
negligencia.

14) La providencia que deniega los recursos extraordinarios.

15) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de
recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.

16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.

17) La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo
346, párrafos segundo y tercero.

18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine
el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.

No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia
preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al
Procurador General de la Nación, al Defensor General de la Nación, a los
Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de
Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara, quienes serán notificados
personalmente en su despacho.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

MEDIOS DE NOTIFICACION

Art. 136. - En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la
notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes
medios:

1) Acta notarial.

2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.

3) Carta documento con aviso de entrega.

La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas
extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban
efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta
notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte
Suprema de Justicia.

Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido
en la carta documento o telegrama.

La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin
necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.

Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.

Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la
reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá
ser intentada por otra vía.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CONTENIDO Y FIRMA DE LA CEDULA

Art. 137. - La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente
contendrán:

1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y
su domicilio, con indicación del carácter de éste.

2) Juicio en que se practica.

3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener
detalle preciso de aquéllas.

El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,
tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes
deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.

La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del
Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la
notificación de la parte patrocinada o representada.

Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que
notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no
intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación
notarial.

El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de
notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de
la providencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DILIGENCIAMIENTO

Art. 138. - Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones,
dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.

La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del
prosecretario administrativo.

Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una
vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al
letrado o apoderado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO

Art. 139. - En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas,
cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos
de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos
cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán
entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las
copias de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de
escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el artículo 137.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ENTREGA DE LA CEDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO

Art. 140. - Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el
funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del
instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS

Art. 141. - Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a
notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL

Art. 142. - La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el prosecretario
administrativo o jefe de despacho.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION POR EXAMEN DEL EXPEDIENTE

Art. 143. - En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare
sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como
apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones
mencionadas en el artículo 135.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario
administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere
firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y
la firma de dicho empleado y la del secretario.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA

Art. 144. - Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada
con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario.

Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la
pieza impuesta y la constancia de entrega.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION POR EDICTOS

Art. 145. - Además de los casos determinados por este Código, procederá la
notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo
juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el
domicilio de la persona a quien se deba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o
que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo
actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS CINCUENTA
($ 50) a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PUBLICACION DE LOS EDICTOS

Art. 146. - En los supuestos previstos por el artículo anterior la publicación
de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en
su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al
expediente de un ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.

Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación
fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los
edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NORMAS DE LOS EDICTOS

Art. 147. - Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones
de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.

La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la
redacción de los edictos.

El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a
los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por
juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.

NOTIFICACION POR RADIODIFUSION O TELEVISION

Art. 148. - En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión o televisión.

Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la
reglamentación de la superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en
la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los
edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por
notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 136.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NULIDAD DE LA NOTIFICACION

Art. 149. - Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo
dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a
la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha
tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde
entonces.

El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los
artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la
notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le
sea imputable.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS

PLAZO Y CARACTER

Art. 150. - El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se considerará decretado
en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más
trámite.

La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO

Art. 151. - En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará
vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:

1) Luego de contestada la demanda o la reconvención.

2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.

3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que
ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.

CAPITULO VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

SECCION 1° - TIEMPO HABIL

DIAS Y HORAS HABILES

Art. 152. - Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y
horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
Reglamento para la Justicia Nacional.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte
Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las
diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la
oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).

Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán
declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE
(17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino
o vespertino.

HABILITACION EXPRESA

Art. 153. - A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán
habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro
del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya
demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las
partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que
aquélla fuera denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptara las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

HABILITACION TACITA

Art. 154. - La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su
fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no
pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en
el mismo acto establezca el juez o tribunal.

SECCION 2° - PLAZOS

CARACTER

Art. 155. - Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser
prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales
determinados.

Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del
proceso y la importancia de la diligencia.

COMIENZO

Art. 156. - Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen
comunes, desde la última.

No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION

Art. 157. - Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de VEINTE (20)
días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.

AMPLIACION

Art. 158. - Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y
fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200)
kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100).

EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Art. 159. - El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título
intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

CAPITULO IX - RESOLUCIONES JUDICIALES

PROVIDENCIAS SIMPLES

Art. 160. - Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al
desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras
formalidades que su expresión escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma
del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Art. 161. - Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos
enunciados en el artículo anterior, deberán contener:

1) Los fundamentos.

2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

3) El pronunciamiento sobre costas.

SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS

Art. 162. - Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305,
308, y 309, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 o 161,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 163. - La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

1) La mención del lugar y fecha.

2) El nombre y apellido de las partes.

3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.

5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.

Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la
procedencia de las respectivas pretensiones.

6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.

8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6.

9) La firma del juez.

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA

Art. 164. - La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá
contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el
artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según
el caso.

Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los
nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.

MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS

Art. 165. - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.

La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.

ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto
del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá sin embargo:

1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.

2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.

3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.

6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su
caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.

7) Ejecutar oportunamente la sentencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEMORA EN PRONUNCIAR LAS RESOLUCIONES

Art. 167. - Será de aplicación lo siguiente:

1) La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples
interlocutorias y homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en
consideración como elemento de juicio importante en la calificación de los
magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño
de sus funciones.

2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo
establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal
deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su caso, a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez días al del
vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los
demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que
la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del
mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho sin causa
justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera
fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de
su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro
juez del mismo fuero.

Si la demora njustificada fuera de una cámara, la Corte impondrá una multa al
integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del
conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que
correspondiere.

Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de
expedientes que estimare pertinente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RESPONSABILIDAD

Art. 168. - La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin
perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de
enjuiciamiento, si correspondiere.

CAPITULO X - NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD

Art. 169. - Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé
expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.

SUBSANACION

Art. 170. - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido
consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.

INADMISIBILIDAD

Art. 171. - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la
invalidez del acto realizado.

INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS

Art. 172. - La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio,
siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 173. - Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se
hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo
anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

EFECTOS

Art. 174. - La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.

TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES

CAPITULO I - INCIDENTES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 175. - Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del
pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza
separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.

SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL

Art. 176. - Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal,
a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez
cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución será irrecurrible.

FORMACION DEL INCIDENTE

Art. 177. - El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con
copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que
indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará
el secretario o el oficial primero.

REQUISITOS

Art. 178. - El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara
y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la
prueba.

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 179. - Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el
juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto
devolutivo.

TRASLADO Y CONTESTACION

Art. 180. - Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por CINCO
(5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.

RECEPCION DE LA PRUEBA

Art. 181. - Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la
señalará para una fecha que no podrá exceder de DIEZ (10) días desde que se
hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los
testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas
necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha
audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo
será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente,
cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.

PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

Art. 182. - La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un
plazo no mayor de DIEZ (10) días, cuando hubiere imposibilidad material de
producir la prueba que deba recibirse en ella.

PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL

Art. 183. - La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por UN (1)
solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores
técnicos.

No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las declaraciones
no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquéllos.

CUESTIONES ACCESORIAS

Art. 184. - Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no
tuvieren entidad suficiente para constituír otro autónomo, se decidirán en la
interlocutoria que los resuelva.

RESOLUCION

Art. 185. - Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes
hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su
caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.



Art. 186. - Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el
proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien
los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea
posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se
entablaren con posterioridad.

INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS

Art. 187. - En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el
juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el
incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

CAPITULO II - ACUMULACION DE PROCESOS

PROCEDENCIA

Art. 188. - Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible
la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además:

1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se
considerarán distintas las materias civil y comercial.

3) Que puedan sustanciarse los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse
DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecuciónón
sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en
razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer
párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde
imprimir al juicio acumulado.

4) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más
avanzados.

PRINCIPIO DE PREVENCION

Art. 189. - La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se
hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos
tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre
el de mayor cuantía.

MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE

Art. 190. - La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte
formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 188 inciso 4.

RESOLUCION DEL INCIDENTE

Art. 191. - El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si
considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.

Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.

CONFLICTO DE ACUMULACION

Art. 192. - Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de
oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la
cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en
definitiva si la acumulación es procedente.

SUSPENSION DE TRAMITES

Art. 193. - El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un
mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces
distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo.
Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar
perjuicio.

SENTENCIA UNICA

Art. 194. - Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente,
pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones
planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie
por separado, dictando una sola sentencia.

CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES

SECCION 1° - NORMAS GENERALES

OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO

Art. 195. - Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice,
comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos
propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.453 B.O. 31/7/2001)

Art. 195 BIS. - (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 25.587 B.O.
26/4/2002)

MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE

Art. 196. - Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias
cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que
haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero
no prorrogará su competencia.

El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.

TRAMITES PREVIOS

Art. 197. - La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá
ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de
los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 440, primera
parte, 441 y 443, y firmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en
primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas alal secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias
de las pertinentes actuaciones del principal.

CUMPLIMIENTO Y RECURSOS

Art. 198. - Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de
la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por
vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto
devolutivo.

CONTRACAUTELA

Art. 199. - La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad
de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer
párrafo del artículo 208.

En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3, 212, incisos 2 y 3, la caución
juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.

EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA

Art. 200. - No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.

2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA

Art. 201. - En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere
hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando
sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra
parte.

La resolución quedará notificada por ministerio de la ley.

CARACTER PROVISIONAL

Art. 202. - Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias
que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá
requerir su levantamiento.

MODIFICACION

Art. 203. - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la
medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la
función de garantía a que está destinada.

El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO
(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.

FACULTADES DEL JUEZ

Art. 204. - El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular
de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada,
o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare
proteger.

PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION

Art. 205. - Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes
afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y
previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del
caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los
trámites y habilitando días y horas.

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES

Art. 206. - Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o
materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o
afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la
realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de
fabricación o comercialización.

CADUCIDAD

Art. 207. - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares
que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez
(10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se
interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido
recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo
se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el
mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo
alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales
autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien
hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma
causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.

(Artículo sustituido por art. 54 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia:
a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

RESPONSABILIDAD

Art. 208. - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1, y 212, cuando se
dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que
el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución la condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la
hubiere solicitado.

La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por
juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.

SECCION 2° - EMBARGO PREVENTIVO

PROCEDENCIA

Art. 209. - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.

2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuído al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS (2)
testigos.

3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse
además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que
éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.

5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente
que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminuído apreciablemente la solvencia del deudor, después
de contraída la obligación.

OTROS CASOS

Art. 210. - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:

1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.

2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que
le reconoce la Ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el
contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las
manifestaciones necesarias.

3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2.

4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.

DEMANDA POR ESCRITURACION

Art. 211. - Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa,
si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien
objeto de aquél.

SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO

Art. 212. - Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores,
durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

1) En el caso del artículo 63.

2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del
absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso
1, resultare verosimil el derecho alegado.

3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.

FORMA DE LA TRABA

Art. 213. - En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la
forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios
para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

MANDAMIENTO

Art. 214. - En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de
la habilitación de día y hora y del lugar.

Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la
disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.

SUSPENSION

Art. 215. - Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán
suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

DEPOSITO

Art. 216. - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la
orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y
fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituído en depositario de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.

OBLIGACION DEL DEPOSITARIO

Art. 217. - El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguientes al de la intimación judicial.

No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE

Art. 218. - El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el
caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de
pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

BIENES INEMBARGABLES

Art. 219. - No se trabará nunca embargo:

1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.

2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.

3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.

Ningún otro bien quedará exceptuado.

LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO

Art. 220. - El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes
enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del
deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare
consentida.

SECCION 3° - SECUESTRO

PROCEDENCIA

Art. 221. - Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto
del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual
condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de
cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.

SECCION 4° - INTERVENCION JUDICIAL

AMBITO

Art. 222. - Además de las medidas cautelares de intervención o administración
judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.

INTERVENTOR RECAUDADOR

Art. 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor recaudador,
si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su
función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
ingerencia alguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.

INTERVENTOR INFORMANTE

Art. 224. - De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar UN (1)
interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes
objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se
establezca en la providencia que lo designe.

DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION

Art. 225. - Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en
cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será
dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.

3) La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.

4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.

DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION

Art. 226. - El interventor debe:

1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta
el juez.

2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y UNO (1) final, al
concluir su cometido.

3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.

HONORARIOS

Art. 227. - El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho,
una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago
de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida,
al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.

SECCION 5° - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS

INHIBICION GENERAL DE BIENES

Art. 228. - En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

ANOTACION DE LITIS

Art. 229. - Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión
que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el
Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere
sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la
demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido
cumplida.

SECCION 6° - PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE CONTRATAR

PROHIBICION DE INNOVAR

Art. 230. - Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio
siempre que:

1) El derecho fuere verosímil.

2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influír en la sentencia
o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

PROHIBICION DE CONTRATAR

Art. 231. - Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de
los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en
que se demuestre su improcedencia.

SECCION 7° - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS

MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS

Art. 232. - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien
tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las
circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento
de la sentencia.

NORMAS SUBSIDIARIAS

Art. 233. - Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es
aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares,
en lo pertinente.

SECCION 8° - PROTECCION DE PERSONAS

PROCEDENCIA

Art. 234. - Podrá decretarse la guarda:

Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin
representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus
funciones;

Inciso 2) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en
pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.

(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.061 B.O. 26/10/2005.)

JUEZ COMPETENTE

Art. 235. - La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que
haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces.

Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente
sin más trámite.

PROCEDIMIENTO

Art. 236. - En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser
deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de
menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes,
la que será remitida al juzgado que corresponda.

(Artículo sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.061 B.O. 26/10/2005.)

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Art. 237. - Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la
persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso
y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de
TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el
juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa
vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.

CAPITULO IV - RECURSOS

SECCION 1° - REPOSICION

PROCEDENCIA

Art. 238. - El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o
tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

PLAZO Y FORMA

Art. 239. - El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES
(3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se
dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.

TRAMITE

Art. 240. - El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la
providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de TRES (3)
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.

Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir
al recurso de reposición el trámite de los incidentes.

RESOLUCION

Art. 241. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:

1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria
y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
siguiente para que sea apelable.

2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria,
si correspondiere.

SECCION 2 - RECURSO DE APELACION. RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA

PROCEDENCIA

Art. 242. - El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá
solamente respecto de:

1. Las sentencias definitivas.

2. Las sentencias interlocutorias.

3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera
fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado
sea inferior a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000). (Monto adecuado por
Acordada N° 41/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación B.O.
30/12/2019. El nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se
presentaren a partir del 1 de enero de 2020)


Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si
correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.

A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se
estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la
reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma
inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la
inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se
reconozca en la sentencia.

Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se
pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación
de sanciones procesales.

La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende
los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.536 B.O. 27/11/2009)

FORMAS Y EFECTOS

Art. 243. - El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario
será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.

Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.

PLAZO

Art. 244. - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será
CINCO (5) días.

Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.

FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO

Art. 245. - El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En
este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial
primero asentará en el expediente.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla
fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituído,
en su caso.

APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION
DEL RECURSO

Art. 246. - Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el
apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5) días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de
primera instancia declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el
error.

Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido
libremente ha debido otorgarse en relación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.

EFECTO DIFERIDO

Art. 247. - La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario
y sumario, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución
juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.

En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 246.

En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.

APELACION SUBSIDIARIA

Art. 248. - Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto
subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar
la apelación.

CONSTITUCION DE DOMICILIO

Art. 249. - Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su
asiento en distinta localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito o
diligencia a que se refiere el artículo 245 el apelante, y el apelado dentro de
quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha
localidad.

Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en
los escritos mencionados en el artículo 246.

En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.

EFECTO DEVOLUTIVO

Art. 250. - Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las
siguientes reglas:

1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse.

2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.

3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.

REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION

Art. 251. - En los casos de los artículos 245 y 250, el expediente o las
actuaciones se remitirán a la cámara dentro de quinto día de concedido el
recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo
la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo
se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para
hacerlo.

Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.

La remisión por correo se hará a costa del recurrente.

PAGO DEL IMPUESTO

Art. 252. - La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en
ningún caso la concesión o trámite del recurso.

NULIDAD

Art. 253. - El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la
sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también
sobre el fondo del litigio.

CONSULTA

Art. 253 BIS. - En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa
vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación.

SECCION 3° - APELACION ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA

FORMA Y PLAZO

Art. 254. - El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, en causa
civil, se interpondrá ante la cámara de apelaciones respectiva dentro del plazo
y en la forma dispuesta por los artículos 244 y 245.

APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS

Art. 255. - Regirán respecto de este recurso, las prescripciones de los
artículos 249, 251, 252 y 253.

SECCION 4° - APELACION EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA

PROCEDENCIA

Art. 256. - El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema
procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48.

FORMA, PLAZO Y TRAMITE

Art. 257. - El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito,
fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el
juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva,
dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación.

De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa
decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones a la Corte Suprema dentro de CINCO (5) días contados desde la última
notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la
Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.

La parte que no hubiera constituído domicilio en la Capital Federal quedará
notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley.

Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 252.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA

Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema
prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de
competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria
gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que
el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho
federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o
insuficiente reparación ulterior.

Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que
excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o
público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las
instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y
garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados
Internacionales por ella incorporados.

La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada
excepcionalidad.

Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las
sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a
ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.

No procederá el recurso en causas de materia penal.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.790 B.O. 4/12/12. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS

Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia deberá
interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y
autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada.

La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren
prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa
según su estado y por el procedimiento que corresponda.

El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá
efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de
cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema
decidirá sobre la procedencia del recurso.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra
cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma
urgente.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.790 B.O. 4/12/12. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)


EJECUCION DE SENTENCIA

Art. 258. - Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la
dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar
la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el
fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o
confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a
que se refiere esta disposición.

SECCION 5° - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA

TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS

Art. 259. - Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia
definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el
expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea
puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente,
o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10)
días o de CINCO (5) días, según se tratase de juicio ordinario o sumario.

FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE
APERTURA A PRUEBA

Art. 260. - Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:

1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.

2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine. La petición será
fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.

3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.

4). Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.

5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:

a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366;

b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este artículo.

TRASLADO

Art. 261. - De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1,
3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien
deberá contestarlo dentro de quinto día.

PRUEBA Y ALEGATOS

Art. 262. - Las pruebas que deben producirse ante la cámara se regirán, en
cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera
instancia.

Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será SEIS (6) días.

PRODUCCION DE LA PRUEBA

Art. 263. - Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en
los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado
oportunamente alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1. En
ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización,
podrán preguntar lo que estimare oportuno.

INFORME "IN VOCE"

Art. 264. - Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de
quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259, las
partes manifestarán si van a informar in voce. Si no hicieren esa manifestación
o no informaren, se resolverá sin dichos informes.

CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO

Art. 265. - El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito
se dará traslado por DIEZ (10) o CINCO (5) días al apelado, según se trate de
juicio ordinario o sumario.

DESERCION DEL RECURSO

Art. 266. - Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo
hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará
desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones
esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el
recurrente.

FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS

Art. 267. - Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios
dentro del plazo fijado en el artículo 265, no podrá hacerlo en adelante y la
instancia seguirá su curso.

LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA

Art. 268. - Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo
para la representación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las
cuestiones a que se refieren los artículos 260 y siguientes, se llamará autos y,
consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El
orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el
que se realizará al menos DOS (2) veces en cada mes.

LIBRO DE SORTEOS

Art. 269. - La secretaría llevará UN (1) libro que podrá ser examinado por las
partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del
sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su
devolución.

ESTUDIO DEL EXPEDIENTE

Art. 270. - Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno personalmente de
los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.

ACUERDO

Art. 271. - El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del
tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces
hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La
sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que
hubiesen sido materia de agravios.

SENTENCIA

Art. 272. - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente
suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.

Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.

Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.

PROVIDENCIAS DE TRAMITE

Art. 273. - Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se
pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.

PROCESOS SUMARIOS

Art. 274. - Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia
definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas
precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 260, inciso 4.

APELACION EN RELACION

Art. 275. - Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el
expediente con sus memoriales, la cámara, si el expediente tuviere radicación de
sala, resolverá inmediatamente.

En caso contrario dictará la providencia de autos. No se admitirá la apertura a
prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 260, inciso 1.

EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO

Art. 276. - Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en
relación, el tribunal de oficio o a petición de parte hecha dentro de tercero
día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la
presentación de memoriales en los términos del artículo 246.

Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260.

PODERES DEL TRIBUNAL

Art. 277. - El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la
decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los
intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos
posteriores sentencia de primera instancia.

OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 278. - El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia
de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

COSTAS Y HONORARIOS

Art. 279. - Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria
de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los
honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia
de apelación.

SECCION 6° - PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE SUPREMA

LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES

Art. 280. - LLamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales
en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso
extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La
Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá
rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o
cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de
trascendencia.

Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente
será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene
personalmente o por cédula.

El apelante deberá presentar memorial dentro del término de DIEZ (10) días, del
que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de
presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del
recurso.

Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos
nuevos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.774 B.O. 16/4/1990)

SENTENCIA

Art. 281. - Las sentencias de la Corte Suprema se redactarán en forma
impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la
mayoría emitan su voto por separado.

El original de la sentencia se agregará al expediente y UNA (1) copia de ella,
autorizada por el secretario, será incorporada al libro respectivo.

SECCION 7° - QUEJA POR RECURSO DENEGADO

DENEGACION DE LA APELACION

Art. 282. - Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere
agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se
le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.

El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.

ADMISIBILIDAD. TRAMITE

Art. 283. - Son requisitos de admisibilidad de la queja:

1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:

a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes
a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar;

b) de la resolución recurrida;

c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;

d) de la providencia que denegó la apelación.

2) Indicar la fecha en que:

a) quedó notificada la resolución recurrida;

b) se interpuso la apelación;

c) quedó notificada la denegatoria del recurso.

La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se
tramite.

Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.

OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO

Art. 284. - Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con
que se hubiese concedido el recurso de apelación.

QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA

Art. 285. - Queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema. Cuando se
dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la
presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece
el segundo párrafo del artículo 282.

La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de
copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.

Si la queja fuere por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá
rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el artículo 280,
párrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se revocare la
sentencia, será de aplicación el artículo 16 de la Ley N. 48.

Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del
proceso.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.774 B.O. 16/4/1990)

DEPOSITO

Art. 286. - Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de
Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la
orden de dicho tribunal la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000). El
depósito se hará en el Banco de depósitos judiciales.

No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa
judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.

Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará
saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El
auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Acordada 40/2019 de la C.S.J.N. B.O. 30/12/2019
se establece en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) el depósito regulado por
el presente artículo. El nuevo monto se aplicará para los recursos de queja que
se presentaren a partir del 1 de enero de 2020. Sumas anteriores: Acordada
42/2018 de la C.S.J.N. B.O. 13/12/2018; Acordada 44/2016 de la C.S.J.N. B.O.
30/12/2016; Acordada 27/2014 de la C.S.J.N. B.O. 19/09/2014; Acordada N° 2/2007
de la C.S.J.N. , B.O. 7/2/2007, Acordada N° 77/1990 de la C.S.J.N. B.O.
2/1/1990).

DESTINO DEL DEPOSITO

Art. 287. - Si la queja fuese declarada admisible por la Corte, el depósito se
devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de
la instancia, el depósito se perderá.

La Corte dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de las
bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país.

SECCION 8ª - Recurso de inaplicabilidad de la ley.

(Denominación sustituida por art. 1° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019.
Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Admisibilidad

Art. 288: El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la
sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las
salas de la cámara en los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su
pronunciamiento.

Si se tratare de una cámara federal, que estuviere formada por más de una (1)
sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias
pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles
federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo federal.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a
partir del día de su publicación oficial)

Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas

Art. 289: Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o
hiciere imposible su continuación.

Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a
partir del día de su publicación oficial)

Apoderados

Art. 290: Los apoderados no estarán obligados a interponer recurso. Para
deducirlo no necesitarán poder especial.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a
partir del día de su publicación oficial)

Prohibiciones

Art. 291: No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba
o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del
tribunal.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a
partir del día de su publicación oficial)

Plazo. Fundamentación

Art. 292: El recurso se interpondrá dentro de los diez (10) días de notificada
la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció.

En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción
en términos precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el precedente
jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte,
demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos
determinará su inadmisibilidad.

Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez
(10) días.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a
partir del día de su publicación oficial)

Declaración sobre la admisibilidad

Art. 293: Contestado el traslado a que se refiere el artículo 292 o, en su caso,
vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual se ha
interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que le siga en
el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitos de
admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la
procedencia del recurso son suficientemente fundadas.

Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la sala de
origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y
remitirá los autos al presidente del tribunal.

En ambos casos, la resolución es irrecurrible.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a
partir del día de su publicación oficial)

Resolución del presidente.

Redacción del cuestionario

Art. 294: Recibido el expediente, el presidente del tribunal dictará la
providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si
fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de
manera que permita contestar por sí o por no.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a
partir del día de su publicación oficial)

Cuestiones a decidir

Art. 295: El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los
integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si la
hubiere, y un (1) pliego que contenga la o las cuestiones a decidir,
requiriéndole para que dentro del plazo de diez (10) días exprese conformidad o,
en su caso, formule objeciones respecto de la forma como han sido redactadas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a
partir del día de su publicación oficial)

Determinación obligatoria de las cuestiones

Art. 296: Vencido el plazo a que se refiere el artículo 295, el presidente
mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificará
atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisión es
obligatoria.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a
partir del día de su publicación oficial)

Mayoría. Minoría

Art. 297: Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un
acuerdo, dentro del plazo de cuarenta (40) días, para determinar si existe
unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y
la minoría.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a
partir del día de su publicación oficial)

Voto conjunto. Ampliación de fundamentos

Art. 298: La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e impersonal y
dentro del plazo de cincuenta (50) días la respectiva fundamentación. Los jueces
de cámara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos, podrán hacerlo
dentro del plazo común de diez (10) días, computados desde el vencimiento del
plazo anterior.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a
partir del día de su publicación oficial)

Resolución

Art. 299: La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que
integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a
partir del día de su publicación oficial)

Doctrina legal. Efectos

Art. 300: La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando dejase
sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la sala
que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la
doctrina plenaria establecida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a
partir del día de su publicación oficial)

Suspensión de pronunciamientos

Art. 301: Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo
establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas para que
suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las
mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará cuando
recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara hubiere
sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario,
no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con
esa doctrina.

Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a
partir del día de su publicación oficial)

Convocatoria a tribunal plenario

Art. 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá reunirse en
tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar
sentencias contradictorias.

La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la
cámara.

La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y efectos se
regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299 y 301.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia:
a partir del día de su publicación oficial)

Obligatoriedad de los fallos plenarios

Art. 303: La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será
obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto
de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces
dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por
medio de una nueva sentencia plenaria.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia:
a partir del día de su publicación oficial)

TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

CAPITULO I - DESISTIMIENTO

DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Art. 304. - En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes,
de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez
quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de
eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

DESISTIMIENTO DEL DERECHO

Art. 305. - En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo
anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se
requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.

REVOCACION

Art. 306. - El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez
se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

CAPITULO II - ALLANAMIENTO

OPORTUNIDAD Y EFECTOS

Art. 307. - El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.

El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según
su estado.

Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el
artículo 161.

CAPITULO III - TRANSACCION

FORMA Y TRAMITE

Art. 308. - Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio,
con la presentación del convenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a
examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez
de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los
procedimientos del juicio.

CAPITULO IV - CONCILIACION

EFECTOS

Art. 309. - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y
homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO V - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

PLAZOS

Art. 310. - Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso
dentro de los siguientes plazos:

1) De seis meses, en primera o única instancia.

2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones
especiales y en los incidentes.

3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido
notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la
sentencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

COMPUTO

Art. 311. - Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez,
secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;
correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias
judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

LITISCONSORCIO

Art. 312. - El impulso del procedimiento por UNO (1) de los litisconsortes
beneficiará a los restantes.

IMPROCEDENCIA

Art. 313. - No se producirá la caducidad:

1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.

2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.

3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de
una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen
al secretario o al oficial primero.

4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren
conocimiento de las medidas ordenadas.

CONTRA QUIENES SE OPERA

Art. 314. - La caducidad se operará también contra el Estado, los
establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere
la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de
sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD

Art. 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la
declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el
demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en
el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de
consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte
posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un
traslado a la parte contraria.

El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.

MODO DE OPERARSE

Art. 316. - La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la
comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero
antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

RESOLUCION

Art. 317. - La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta
fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo
será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.

EFECTOS DE LA CADUCIDAD

Art. 318. - La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la
acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.

PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - CLASES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 319. - Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una
tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este
Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el
litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la
controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o
existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o
un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.

En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a
fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

JUICIO SUMARIO

Art. 320. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PROCESO SUMARISIMO

Art. 321. - Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:

1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de
la suma de Pesos cinco mil ($ 5000).

2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que
fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de
los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por
alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le
brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada
de protección.

3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que
corresponde.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Art. 322. - Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia
meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la
existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa
falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste
no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II - DILIGENCIAS PRELIMINARES

ENUMERACION. CADUCIDAD

Art. 323. - El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado:

1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.

2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.

3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.

4) Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.

7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.

9) Que se practique una mensura judicial.

10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

11) Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo
782.

Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del artículo 326, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refieren el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA

Art. 324. - En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la providencia se
notificará por cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el
requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos
consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se
produjera una vez iniciado el juicio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS

Art. 325. - La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el
tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias.
Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el
lugar en que se encuentre o quién los tiene.

PRUEBA ANTICIPADA

Art. 326. - Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y
tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas
pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán
solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.

2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.

3) Pedido de informes.

4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de
la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO

Art. 327. - En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará
el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los
fundamentos de la petición.

El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
funda, repeliéndolas de oficio en caso contrario.

La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.

Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.

PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS

Art. 328. - Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo
tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

Art. 329. - Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la la orden del
juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a
error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o
presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser
menor de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) ni mayor de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000
000) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en ₳ 117.415,91 y ₳ 21.233.251,42. Vigencia: Los montos reajustados
regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Actualizaciones anteriores: Resolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983;
Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución
982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991;
Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución
243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere
cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si
resultare necesario.

Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de
PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) ni mayor de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000)
cuando la negativa hubiere sido maliciosa.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en ₳ 146.772,86 a ₳ 2.348.328,30. Vigencia: Los montos reajustados
regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Actualizaciones anteriores: Resolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983;
Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución
982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991;
Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución
243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del artículo 37.

TITULO II - PROCESO ORDINARIO

CAPITULO I - DEMANDA

FORMA DE LA DEMANDA

Art. 330. - La demanda será deducida por escrito y contendrá:

1) El nombre y domicilio del demandante.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

6) La petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere
posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la
estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción
de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En
estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

Art. 331. - El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea
notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365.

DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL

Art. 332. - Cuando procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o
del domicilio de las personas, el demandante deberá presentar con la demanda
documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.

AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OFRECIMIENTO DE LA CONFESIONAL

Art. 333. - Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá
acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las
partes intentaren valerse.

Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada
deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina
pública o persona en cuyo poder se encuentra.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación
o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la
secretaría, con transcripción o copia del oficio.

Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con
la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte
interesada propondrá los puntos de pericia.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA

Art. 334. - Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren
hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o
reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental
referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia
respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte,
quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS

Art. 335. - Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino
documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no
haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la
otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.

DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS

Art. 336. - El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al
juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356,
ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y
fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo 360.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 337. - Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten
a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.

TRASLADO DE LA DEMANDA

Art. 338. - Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado
de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15)
días.

Cuando la parte demandada fuere la Nación, UNA (1) provincia o UNA (1)
municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de SESENTA
(60) días.

CAPITULO II - CITACION DEL DEMANDADO

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL JUZGADO

Art. 339. - La citación se hará por medio de cédula que se entregará al
demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias
a que se refiere el artículo 120.

Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION

Art. 340. - Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar
donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la
autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso,
de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.

PROVINCIA DEMANDADA

Art. 341. - En las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará
por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que
tuviere sus atribuciones.

AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO

Art. 342. - En los casos del artículo 340, el plazo de QUINCE (15) días se
ampliará en la forma prescripta en el artículo 158.

Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.

DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS

Art. 343. - La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescrita por
los artículos 145, 146, 147 y 148.

Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión
no compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial para que lo
represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a
conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de
la sentencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES

Art. 344. - Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.

CITACION DEFECTUOSA

Art. 345. - Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los
artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.

CAPITULO III - EXCEPCIONES PREVIAS

FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS

Art. 346. - Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se
opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito
juntamente con la contestación de demanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que
justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su
alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.

La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 347. - Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.

3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva.

4) Litispendencia.

5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de
las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o
subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o
la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como
el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio,
en cualquier estado de la causa.

ARRAIGO

Art. 348. - Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la
República, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.

REQUISITO DE ADMISION

Art. 349. - No se dará curso a las excepciones:

1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.

2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de
demanda del juicio pendiente.

3) Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.

4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaría donde tramita.

PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO

Art. 350. - Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará
toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

AUDIENCIA DE PRUEBA

Art. 351. - Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia
dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare
necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

Art. 352. - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán arguir la incompetencia, en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.

Exceptúase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por
la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria, y por los jueces
federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.

RESOLUCION Y RECURSOS

Art. 353. - El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la
litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo
sobre las demás excepciones previas.

La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción
prevista en el inciso 3, del artículo 347, y el juez hubiere resuelto que la
falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo
establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el
carácter civil o comercial del asunto, el recursose concederá al solo efecto
devolutivo, si la excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la
resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese
momento serán válidos en la otra jurisdicción.

EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES

Art. 354. - Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones
previas, se procederá:

1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción nacional. En caso contrario se archivará.

2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8 del artículo 347,
salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del
procedimiento.

3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo
del iniciado con posterioridad.

4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo 347, o en
el artículo 348. En este último caso se fijará también el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.

EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS

Art. 354 BIS. - Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las
excepciones previstas en el artículo 346, último párrafo o, en su caso,
subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado
el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada
personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido
en el artículo 338.

CAPITULO IV - CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION

PLAZO

Art. 355. - El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 338, con la ampliación que corresponda en razón de la
distancia.

CONTENIDO Y REQUISITOS

Art. 356. - En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o
defensas de que intente valerse.

Deberá, además:

1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general
podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por
reconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los
documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.

2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa.

3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECONVENCION

Art. 357. - En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir
reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho
a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su
derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren
de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS

Art. 358. - Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de QUINCE
(15) o CINCO (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.

Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.

TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION

Art. 359. - Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la
cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que
se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las
partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo
de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se
celebrará también en el proceso sumarísimo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO V - PRUEBA

SECCION 1° - NORMAS GENERALES

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 360. - A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a
una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare
presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro
de asistencia. En tal acto:

1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución
de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y
el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este
supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir
de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido
este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes,
lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la
contraria.

2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en
el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.

3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la
decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.

4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes.
La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la
audiencia preliminar.

5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y
concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con
presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta
obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el
prosecretario letrado.

6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe
ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para
definitiva.

(Artículo sustituido por art. 55 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia:
a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

CONCILIACION

Art. 360 BIS. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, inciso 2,
apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las
partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.

Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su
contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa
juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de
sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar
esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser
interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

(Artículo incorporado por art. 34 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995)

Art. 360 TER. - En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se
celebrará asimismo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales, que se
establecen para los mismos.

(Artículo incorporado por art. 35 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995)

OPOSICION

Art. 361. - Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba en la
audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, el juez resolverá lo
que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995)

PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES

Art. 362. - Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código,
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que
ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez
llamará autos para sentencia.

(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995)

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA

Art. 363. - El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin
necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o
las partes renunciaren a las pendientes.

PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

Art. 364. - No podrán producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido
articulados por las partes en sus escritos respectivos.

No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.

HECHOS NUEVOS

Art. 365. - Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o
reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que
tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco
días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente
Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que
intenten valerse.

Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a
la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar
otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.

El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de
los hechos nuevos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

INAPELABILIDAD

Art. 366. - La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que
lo rechazare será apelable en efecto diferido.

PLAZO DE PRODUCCION DE PRUEBA

Art. 367. - El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no
excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de
la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente
Código.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS

Art. 368. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO

Art. 369. - La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser
ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de
proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las
pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se
vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son
esenciales, o no.

ESPECIFICACIONES

Art. 370. - Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres,
profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se
requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros
donde se encuentren.

INADMISIBILIDAD

Art. 371. - No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se
cumplieren los requisitos establecidos en los DOS (2) artículos anteriores.

FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ

Art. 372. - La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y
el deber atribuidos por el artículo 454.

PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL

Art. 373. - Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en
parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya
acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo
de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la
causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de
caducidad por negligencia.

COSTAS

Art. 374. - Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir
fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las
costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la
otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA

Art. 375. - Salvo en los supuestos del artículo 157, el plazo de prueba no se
suspenderá.

CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES

Art. 376. - Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes
judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de
las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas
constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en
estado de dictar sentencia.

CARGA DE LA PRUEBA

Art. 377. - Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia
de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no
tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,
el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.

MEDIOS DE PRUEBA

Art. 378. - La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente
por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio,
siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de
terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.

INAPELABILIDAD

Art. 379. - Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción,
denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida,
la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.

CUADERNOS DE PRUEBA

Art. 380. - En la audiencia del artículo 360 el juez decidirá acerca de la
conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada
parte, la que en su caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO

Art. 381. - Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban
practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio
urbano del lugar.

PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO

Art. 382. - Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano,
pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para
recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.

PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS

Art. 383. - Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto
de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier
otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte,
la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días contados
desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.

NEGLIGENCIA

Art. 384. - Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas
dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.

Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.

PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA

Art. 385. - Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la
prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para
contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia
respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de
celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo
para presentar la pericia.

En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 260, inciso 2.

APRECIACION DE LA PRUEBA

Art. 386. - Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su
convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana
crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas
las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas
para el fallo de la causa.

SECCION 2° - PRUEBA DOCUMENTAL

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Art. 387. - Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos
esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a
designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez
ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del
plazo que señale.

DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES

Art. 388. - Si el documento se encontrare en poder de UNA (1) de las partes, se
le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros
elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y
contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.

DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO

Art. 389. - Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de
tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar
su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.

Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.

COTEJO

Art. 390. - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no
conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación
del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y siguientes,
en lo que correspondiere.

INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO

Art. 391. - En los escritos a que se refiere el artículo 459 las partes
indicarán los documentos que han de servir para la pericia.

ESTADO DEL DOCUMENTO

Art. 392. - A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado
material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.

Dicho certificado podrá ser reemplazado por la copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.

DOCUMENTOS INDUBITADOS

Art. 393. - Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección
de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:

1) Las firmas consignadas en documentos auténticos.

2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.

3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.

4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

CUERPO DE ESCRITURA

Art. 394. - A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el
juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo
de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se
cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá
por reconocido el documento.

REDARGUCION DE FALSEDAD

Art. 395. - La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada
la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.

Será parte el oficial público que extendió el instrumento.

SECCION 3° - PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES

PROCEDENCIA

Art. 396. - Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos
con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos,
claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente
respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros
contables del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Art. 397. - No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a
sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por
ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto
día de recibido el oficio.

RECAUDOS. PLAZOS PARA LA CONTESTACION

Art. 398. - Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el
pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez días hábiles,
salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón
de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán establecer
recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser
recibidos obligatoriamente a su presentación.

El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de
atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se
dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en
expediente separado.

Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación (e.l.) al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires o Municipio de que se trate, contendrán el apercibimiento de que,
si no fueran contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá
como si estuviese libre de deudas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RETARDO

Art. 399. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES

Art. 400. - Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de
remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de
oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán
remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el
artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.

COMPENSACION

Art. 401. - Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al
presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será
fijada por el juez, previo traslado a las partes, en este caso el informe deberá
presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva
resolución tramitará en expediente por separado.

CADUCIDAD

Art. 402. - Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina
pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa
prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto
día no solicitare al juez la reiteración del oficio.

IMPUGNACION POR FALSEDAD

Art. 403. - Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las
peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos
a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la
exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que
se fundare la contestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.

Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento,
los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos
del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.

SECCION 4° - PRUEBA DE CONFESION

OPORTUNIDAD

Art. 404. - Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir
verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se
ventila.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

QUIENES PUEDEN SER CITADOS

Art. 405. - Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido,
personalmente en ese carácter.

2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

ELECCION DEL ABSOLVENTE

Art. 406. - La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse,
dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el
representante elegido por el ponente, siempre que:

1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo
de los hechos.

2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.

3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.

DECLARACION POR OFICIO

Art. 407. - Cuando litigare la Nación, una (1) provincia, una (1) municipalidad
o una (1) repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos
sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del
Estado Nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o
sociedades con participación estatal mayoritaria Nacional, Provincial o
municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional asi como
entidades entidades bancarias oficiales nacionales o internacionales, asi como
entidades bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para,
la representación bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los
hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el
tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.216 B.O. 4/9/1985)

POSICIONES SOBRE INCIDENTES

Art. 408. - Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán
ponerse posiciones sobre los que sea objeto de aquél.

FORMA DE LA CITACION

Art. 409. - El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de
que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los
términos del artículo 417.

La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos.
En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el
juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la
cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser
inferior a UN(1) día.

La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio
constituido.

No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL PONENTE

Art. 410. - La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la
audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la
citación del absolvente.

El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA (1/2) hora antes de la fijada
para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.

Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.

FORMA DE LAS POSICIONES

Art. 411. - Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán mas de UN(1)
hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos
controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.

Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.

El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.

FORMA DE LAS CONTESTACIONES

Art. 412. - El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del
contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez
podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a
nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren
circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos
elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de
ellos.

CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES

Art. 413. - Si las posiciones se refieren a hechos personales, las
contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar
las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las
circunstancias hicieren inverosímil la contestación.

POSICION IMPERTINENTE

Art. 414. - Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a
contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al
sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta,
sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.

INTERROGATORIO DE LAS PARTES

Art. 415. - El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado
del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones
que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez
no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

FORMA DEL ACTA

Art. 416. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CONFESION FICTA

Art. 417. - Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2)
hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare
responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá
por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias
de la causa y las demás pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta
se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere
presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere
debidamente notificado.

ENFERMEDAD DEL DECLARANTE

Art. 418. - En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o UNO(1) de los
miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la
absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del
apoderado, según aconsejen las circunstancias.

JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD

Art. 419. - La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la
audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el
lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para
concurrir al tribunal.

Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado
por UN (1) médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los
términos del artículo 417, párrafo primero.

LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO

Art. 420. - La parte que tuviere domicilio a menos de TRESCIENTOS (300)
kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante
el juez de la causa, en la audiencia que se señale.

AUSENCIA DEL PAIS

Art. 421. - Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que
tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la
audiencia, si fuere posible.

Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se
tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.

POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

Art. 422. - Las posiciones podrán pedirse UNA (1) vez en cada instancia; en la
primera, en la oportunidad establecida por el artículo 404; y en la alzada, en
el supuesto del artículo 260, inciso 4.

EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA

Art. 423. - La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo
cuando:

1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente.

2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.

3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.

ALCANCE DE LA CONFESION

Art. 424. - En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien
la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.

2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a UNA (1) presunción legal o inverosímiles.

3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

CONFESION EXTRAJUDICIAL

Art. 425. - La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente,
frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre
que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará
excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a UN (1) tercero, constituirá fuente de
presunción simple.

SECCION 5° - PRUEBA DE TESTIGOS

PROCEDENCIA

Art. 426. - Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como
testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de SETENTA (70) kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte
que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante
dicho tribunal.

TESTIGOS EXCLUIDOS

Art. 427. - No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en
línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado
legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

OPOSICION

Art. 428. - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin
sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese
admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la
ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se le hubiere
ordenado.

OFRECIMIENTO

Art. 429. - Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán
presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.

NUMERO DE TESTIGOS

Art. 430. - Los testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se
hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de
examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.

AUDIENCIA

Art. 431. - Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará
recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones previstas en el
artículo 360.

Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer la
imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse hora y,
si aun así fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se
señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos,
determinando qué testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la
regla establecida en el artículo 439.

El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en
fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias, con
la advertencia de que si faltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará
comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una
multa de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CADUCIDAD DE LA PRUEBA

Art. 432. - A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por
desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por
esa razón.

2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no
solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.

FORMA DE LA CITACION

Art. 433. - La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá
diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se
transcribirá la parte del artículo 431 que se refiere a la obligación de
comparecer y a su sanción.

CARGA DE LA CITACION

Art. 434. - El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo
propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si
el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

INASISTENCIA JUSTIFICADA

Art. 435. - Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a
la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

1) Si la citación fuere nula.

2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 433, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER

Art. 436. - Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al
juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo,
será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según
las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS
CIEN MIL ($100.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y, ante el
informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse
dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y
horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en ₳ 293.539,68 a ₳ 4.403.122,76 Vigencia: Los montos reajustados
regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Actualizaciones anteriores: Resolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983;
Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución
982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991;
Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución
243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO

Art. 437. - Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por
sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por
desistida de aquél, sin sustanciación alguna.

PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES

Art. 438. - Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su
caso,podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos.
Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.

ORDEN DE LAS DECLARACIONES

Art. 439. - Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las
declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente,
alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el
juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD

Art. 440. - Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

INTERROGATORIO PRELIMINAR

Art. 441. - Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre
preguntados:

1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.

3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

4) Si es amigo íntimo o enemigo.

5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran
totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se
recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las
circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

FORMA DEL EXAMEN

Art. 442. - Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.

La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 416.

FORMA DE LAS PREGUNTAS

Art. 443. - Las preguntas no contendrán más de UN (1) hecho; serán claras y
concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener
referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas
especializadas.

NEGATIVA A RESPONDER

Art. 444. - El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.

FORMA DE LAS RESPUESTAS

Art. 445. - El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que
por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.

INTERRUPCION DE LA DECLARACION

Art. 446. - Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele
una multa que no exceda de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000). En caso de reiteración
incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.


(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en ₳ 146.772,86. Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de
la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores:
Resolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981;
Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución
1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la
Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991;
Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución
243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

PERMANENCIA

Art. 447. - Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en
la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez
dispusiese lo contrario.

CAREO

Art. 448. - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las
partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.

FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO

Art. 449. - Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio
u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables,
remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también
testimonio de lo actuado.

SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

Art. 450. - Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se
suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva
citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

RECONOCIMIENTO DE LUGARES

Art. 451. - Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del
testimonio, podrá hacerse en él examen de los testigos.

PRUEBA DE OFICIO

Art. 452. - El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución
del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para
aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO

Art. 453. - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el
interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el
trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la
matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las
leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán
sustituir la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS

Art. 454. - En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a
disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer
preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las
preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará
el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del
juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER

Art. 455. - Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a
los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,
debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese
indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar UN (1) pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.

IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS

Art. 456. - Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca
de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana
crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y
motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

SECCION 6° - PRUEBA DE PERITOS

PROCEDENCIA

Art. 457. - Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los
hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.

PERITO. CONSULTORES TECNICOS

Art. 458. - La prueba pericial estará a cargo de UN (1) perito único designado
de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen
distinto.

En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a
lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3.

En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES (3)
peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.

Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el
modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y
presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar una consultor técnico.

DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA

Art. 459. - Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha
de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera
la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito,
su nombre, profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al artículo
367, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su
caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de
la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si
ejerciese la facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.

Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico
de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO

Art. 460. - Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o
vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el artículo 360 el
juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros
o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo
dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase
dicho plazo se entenderá que es de quince días.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS

Art. 461. - El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo
designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.

Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.

ACUERDOS DE PARTES

Art. 462. - Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo
460, las partes de común acuerdo, podrán presentar UN (1) escrito proponiendo
perito y puntos de pericia.

Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.

ANTICIPO DE GASTOS

Art. 463. - Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado
el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que
han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos
de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto, día, plazo que comenzará a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se
resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

IDONEIDAD

Art. 464. - Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener
título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.

RECUSACION

Art. 465. - El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día
de la audiencia preliminar.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAUSALES

Art. 466. - Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los
jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 464, párrafo segundo.

TRAMITE. RESOLUCION

Art. 467. - Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto
de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la
causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo
negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del
proceso.

De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.

REEMPLAZO

Art. 468. - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio,
reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 469. - El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de
tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título
habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo
citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista
los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el
cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.

REMOCION

Art. 470. - Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo
renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a
pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen.

El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios.

PRACTICA DE LA PERICIA

Art. 471. - La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.

Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que considera
pertinentes.

PRESENTACION DEL DICTAMEN

Art. 472. - El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las
partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas
realizadas y de los principios científicos en que se funde.

Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.

TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA

Art. 473. - Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se
notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez
podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su
defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la
ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las
explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria
del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de
alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplie la anterior, por el mismo perito u otro de su
elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.

DICTAMEN INMEDIATO

Art. 474. - Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza
que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por
escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán
formular las observaciones pertinentes.

PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS

Art. 475. - De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.

2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.

3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a
los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los
artículos 471 y, en su caso, 473.

CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS

Art. 476. - A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN

Art. 477. - La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez
teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los
letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción
que la causa ofrezca.

IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS

Art. 478. - Los jueces deberán regular los honorarios de los de peritos y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se
practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando
la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos
trabajos. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995)

Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituído UNO (1) de los elementos de convicción
coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores
técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y
consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.

SECCION 7° - RECONOCIMIENTO JUDICIAL

MEDIDAS ADMISIBLES

Art. 479. - El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3) Las medidas previstas en el artículo 475.

Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.

FORMA DE LA DILIGENCIA

Art. 480. - A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que
éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y
formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

SECCION 8° - CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

ALTERNATIVA

Art. 481. - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá
procederse con arreglo a lo establecido en el artículo 359, en lo pertinente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS

Art. 482. - Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad
de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará
que se agregue al expediente.

Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en
secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a
quienes actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo
para presentar el alegato es común.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

LLAMAMIENTO DE AUTOS

Art. 483. - Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el
plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte,
pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen
presentado. El juez, acto contínuo, llamará autos para sentencia.

EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS

Art. 484. - Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no
podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez
dispusiese en los términos del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser
ordenadas en un solo acto.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

Art. 485. - La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la
cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le
entregará UNA (1) copia simple de la sentencia firmada por el secretario o por
el oficial primero.

TITULO III - PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO

CAPITULO I - PROCESO SUMARIO

DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Art. 486. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECONVENCION

Art. 487. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

EXCEPCIONES PREVIAS

Art. 488. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

TRAMITE POSTERIOR

Art. 489. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ABSOLUCION DE POSICIONES

Art. 490. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NUMERO DE TESTIGOS

Art. 491. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CITACION DE TESTIGOS

Art. 492. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA

Art. 493. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA PERICIAL

Art. 494. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS

Art. 495. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECURSOS

Art. 496. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NORMAS SUPLETORIAS

Art. 497. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II - PROCESO SUMARISIMO

TRAMITE

Art. 498. - En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la
demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba
ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que
la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el
trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas
modificaciones:

1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la
documental.

2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención.

3) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado
memorial, que será de cinco días.

4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359. La audiencia
prevista en el artículo 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de
contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

5) No procederá la presentación de alegatos.

6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten
o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en
efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese
ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto
suspensivo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION

TITULO I - EJECUCION DE SENTENCIAS

CAPITULO I - SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS

RESOLUCIONES EJECUTABLES

Art. 499. - Consentida o ejecutoriada la sentencia de UN (1) tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este capítulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por importes correspondientes a la parte
de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en
este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia
firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es
irrecurrible.

APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES

Art. 500. - Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:

1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

2. A la ejecución de multas procesales.

3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la
certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido
derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con
intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la
homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente
de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa
de justicia.

(Artículo sustituido por art. 56 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia:
a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

COMPETENCIA

Art. 501. - Será juez competente para la ejecución:

1) El que pronunció la sentencia.

2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.

3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.

SUMA LIQUIDA. EMBARGO

Art. 502. - Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al
embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.

Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de
otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que
se liquide la segunda.

LIQUIDACION

Art. 503. - Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el
vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10) días contados
desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.

CONFORMIDAD. OBJECIONES

Art. 504. - Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin
que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma
que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los DOS (2) anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.

CITACION DE VENTA

Art. 505. - Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.

EXCEPCIONES

Art. 506. - Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:

1) Falsedad de la ejecutoria.

2) Prescripción de la ejecutoria.

3) Pago.

4) Quita, espera o remisión.

PRUEBA

Art. 507. - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.

Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.

RESOLUCION

Art. 508. - Vencido los CINCO (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.

Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.

RECURSOS

Art. 509. - La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto
devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.

Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.

CUMPLIMIENTO

Art. 510. - Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la
ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la
sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.

ADECUACION DE LA EJECUCION

Art. 511. - A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la
ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los
límites de ésta.

CONDENA A ESCRITURAR

Art. 512. - La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliera dentro del plazo
fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.

La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato.

El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

CONDENA A HACER

Art. 513. - En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa,
si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del
plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los
daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.

La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.

La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.

CONDENA A NO HACER

Art. 514. - Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la
quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al
estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le
indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo
anterior.

CONDENA A ENTREGAR COSAS

Art. 515. - Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará
mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las
excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no
pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor,
previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que
hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las
normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.

LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES

Art. 516. - Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes,
a la de amigables componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.

CAPITULO II - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. LAUDOS DE TRIBUNALES
ARBITRALES EXTRANJEROS

CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO

Art. 517. - Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria
en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:

1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a
la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.

4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.

5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por UN (1) tribunal argentino.

COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION

Art. 518. - La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero
se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA

Art. 519. - Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia
extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.

LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS

Art. 519 BIS. - (Artículo derogado por art. 107 de la Ley N° 27.449 B.O.
26/7/2018)

TITULO II - JUICIO EJECUTIVO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

PROCEDENCIA

Art. 520. - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título
que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO

Art. 521. - Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de
ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del
demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es
la clase de proceso aplicable.

DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA

Art. 522. - Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y
otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

TITULOS EJECUTIVOS

Art. 523. - Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

1) El instrumento público presentado en forma.

2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo.

3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente
para conocer en la ejecución.

4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 525.

5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de
crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta
corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las
disposiciones del Código de Comercio o ley especial. (Inciso sustituido por art.
7° del Decreto Nacional N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001, en virtud de la delegación
del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la Ley N° 25.414 B.O.
30/3/2001)

6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a
un procedimiento especial.

CREDITO POR EXPENSAS COMUNES

Art. 524. - Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.

PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

Art. 525. - Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:

1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución.

2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el
último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte
equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.

3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y
resolverá sin más trámite ni recurso alguno.

4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.

CITACION DEL DEUDOR

Art. 526. - La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su
firma se hará en la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo
apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se
tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás
casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá
formularse por medio de gestor.

Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los artículos 531 y 542, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA

Art. 527. - Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción
ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.

DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA

Art. 528. - Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del
ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito designado de oficio, declarará si
la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo
531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR
CIENTO (30 %) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como
requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de
la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de
remate.

La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.

CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS

Art. 529. - Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio
ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda
dentro de los QUINCE (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere
ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado
firme.

FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO

Art. 530. - Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a
ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste,
declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento
expresa.

Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.

CAPITULO II - EMBARGO Y EXCEPCIONES

INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO

Art. 531. - El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 523 y 524, o
en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento:

1) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su
juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser
depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.

2) El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.

En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la
traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.

3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y,
en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio
de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la
materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia
se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para
oponer excepciones.

Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 534.

DENEGACION DE LA EJECUCION

Art. 532. - Será apelable la resolución que denegare la ejecución.

BIENES EN PODER DE UN TERCERO

Art. 533. - Si los bienes embargados se encontraren en poder de UN (1) tercero,
se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.

En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.

INHIBICION GENERAL

Art. 534. - Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren
presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá
solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus
bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o
diere caución bastante.

ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS

Art. 535. - El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre
determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros
disponibles.

Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

DEPOSITARIO

Art. 536. - El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de UN
(1) depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente,
salvo que aquéllos se encontraren en poder de UN (1) tercero y éste requiriere
nombramiento a su favor.

DEBER DE INFORMAR

Art. 537. - Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación
o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el
hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.

EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES

Art. 538. - Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los
efectos que resultaren de la ley.

Los oficios o exhortos serán librados dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
de la providencia que ordenare el embargo.

COSTAS

Art. 539. - Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del
deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.

AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 540. - Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse
sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se
procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que
el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.

AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 541. - Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia,
vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la
ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto
día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones
por cobro de alquileres y expensas comunes.

La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.

INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES

Art. 542. - La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación
y de los documentos acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en UN (1) solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que
se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.

TRAMITES IRRENUNCIABLES

Art. 543. - Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer
excepciones y la sentencia.

EXCEPCIONES

Art. 544. - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.

3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.

4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la
admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del
documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

5) Prescripción.

6) Pago documentado, total o parcial.

7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.

8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado.

9) Cosa juzgada.

NULIDAD DE LA EJECUCION

Art. 545. - El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo
542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.

2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.

SUBSISTENCIA DEL EMBARGO

Art. 546. - Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la
incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante
QUINCE (15) días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la
caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

TRAMITE

Art. 547. - El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En
ese mismo acto dictará sentencia de remate.

Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.

No se dará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.

EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA

Art. 548. - Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen
exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba,
el juez pronunciará sentencia dentro de DIEZ (10) días de contestado el
traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se
hubiere requerido la resolución.

PRUEBA

Art. 549. - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias
del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en
consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.

El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente en lo
pertinente.

SENTENCIA

Art. 550. - Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10) días.

SENTENCIA DE REMATE

Art. 551. - La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la
ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.

En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado
entre el CINCO POR CIENTO (5 %) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de la
deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.

NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL

Art. 552. - Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la
sentencia se notificará al defensor oficial.

JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

Art. 553. - Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las
condenas impuestas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.

El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.

APELACION

Art. 554. - La sentencia de remate será apelable:

1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero.

2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.

3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.

4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.

Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.

EFECTO. FIANZA

Art. 555. - Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere
si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.

El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el
expediente a la cámara.

Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.

FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO

Art. 556. - La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario,
cuando así lo requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo
553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.

Quedará cancelada:

1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de
haber sido otorgada.

2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.

CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES

Art. 557. - Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto
diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la
providencia que denegare la ejecución.

COSTAS

Art. 558. - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida,
con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que
hayan sido desestimadas.

Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se
le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.

LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION

Art. 558 BIS. - Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de
oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar
UNA (1) audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de
establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando
evitar perjuicios innecesarios.

A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con
la que concurra. No podrá señalarse UNA (1) nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.

CAPITULO III - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE

SECCION 1° - AMBITO. RECURSO. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.
TITULOS O ACCIONES

AMBITO

Art. 559. - Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de
condómino y no en cumplimiento de UNA (1) sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.

RECURSOS

Art. 560. - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren
durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se
refieran a cuestiones que:

1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior.

2) Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo
553, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia
por haber asentido el ejecutante.

3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.

4) En los casos de los artículos 554 inciso 4 y 591, primero y segundo párrafos.

EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO

Art. 561. - Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
la traba de embargo.

Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a
que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación de capital,
intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo
pertinente, las reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se
hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES

Art. 562. - Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen
oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den
en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone;
si no se cotizaren, se observará lo establecido por el artículo 573.

SECCION 2 - DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES

MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION

Art. 563. - Las cámaras nacionales de apelaciones abrirán, cada año, UN (1)
registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de DOS (2) años de
antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que
reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a
designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados.

El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez,
dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del artículo 565.

No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.

El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley.

DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS

Art. 564. - El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.

COMISION. ANTICIPO DE FONDOS

Art. 565. - El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la
comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.

Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las partes
deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la
subasta.

EDICTOS

Art. 566. - El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por DOS (2)
días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se
publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la
Publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los
bienes.

Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.

En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser
revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones
de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.

En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.

No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)
días contados desde la última publicación.

PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES

Art. 567. - La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el
ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del DOS POR
CIENTO (2 %) de la base.

No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya
venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

PREFERENCIA PARA EL REMATE

Art. 568. - Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra
el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.

La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer
martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.

SUBASTA PROGRESIVA

Art. 569. - Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez a pedido
del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y
costas reclamados.

POSTURAS BAJO SOBRE

Art. 570. - Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de
parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre
cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en
su caso, en la propaganda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las cámaras podrán establecer las
reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.

Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de
la Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.

COMPRA EN COMISION

Art. 571. - El comprador deberá indicar, dentro de tercero día de realizada la
subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos.

En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente
constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto
en el artículo 41, en lo pertinente.

REGULARIDAD DEL ACTO

Art. 572. - Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del
juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero
podrán solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a
la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre
oferta de los interesados.

SECCION 3° - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

Art. 573. - Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se
observarán las siguientes reglas:

1) Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de
pago que por resolución fundada se establezca, por UN (1) martillero público que
se designará observando lo establecido en el artículo 563.

2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los
acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la
carátula del expediente.

3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.

4) Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondiere UN (1) informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.

5) La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes;
se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular
las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.

ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES

Art. 574. - Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente
improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la
multa que prevé el artículo 581.

Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.

SECCION 4 - SUBASTA DE INMUEBLES

A) DECRETO DE LA SUBASTA

EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS

Art. 575. - Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e
inhibientes.

Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día presenten
sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar
el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

RECAUDOS

Art. 576. - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:

1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.

2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de UN (1) bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal.

3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.

Asimismo, intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa.
No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso,
el testimonio.

Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.

DESIGNACION DEL MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE

Art. 577. - Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 563 y se
determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe
realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo
567.

BASE. TASACION

Art. 578. - Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los DOS
TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o
agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS TERCERAS
(2/3) partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 469 y 470.

De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.

El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las
partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

B) CONSTITUCION DE DOMICILIO

DOMICILIO DEL COMPRADOR

Art. 579. - El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de
domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no
lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la
norma del artículo 41, en lo pertinente.

C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR

PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO

Art. 580. - Dentro de los CINCO (5) días de aprobado el remate, el comprador
deberá depositar el importe del precio que corresponda al contado, en el banco
de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare
motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta
en los términos del artículo 584.

La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas
a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con
la sola indisponibilidad de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.

ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR

Art. 581. - Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente
improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una
multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) del
precio obtenido en el remate.

PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS

Art. 582. - El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del
precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la
escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo
cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.

La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.

D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

Art. 583. - El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe
del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin
perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma
a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del
boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.

Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los
gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.

La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio
de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
artículo 580, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá
requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el
precio de venta con el crédito del adquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado
por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas
que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo
primero.

E) NUEVAS SUBASTAS

NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR

Art. 584. - Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo
remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.

FALTA DE POSTORES

Art. 585. - Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro,
reduciendo la base en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Si tampoco existieren
postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES. DESOCUPACION DEL
INMUEBLE

PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA

Art. 586. - La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el
remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado
facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del
comprador.

ESCRITURACION

Art. 587. - La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida
por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

El adquirente que solicita la escrituración toma a su la realización de las
diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que
corresponden a la otra parte.

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 588. - Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de
escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se
levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.

Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.

DESOCUPACION DE INMUEBLES

Art. 589. - No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado
hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la
ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de
controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,
ser sometidas a otra clase de proceso.

SECCION 5 - PREFERENCIAS. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA

PREFERENCIAS

Art. 590. - Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.

El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.

LIQUIDACION. PAGO. FIANZA

Art. 591. - Dentro de los CINCO (5) días contados desde que se pagó el precio o
desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.

Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado
o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.

La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso se
impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO POR CIENTO
(25 %) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.

SECCION 6° - NULIDAD DE LA SUBASTA

NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE

Art. 592. - La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse
hasta dentro de quinto día de realizado.

El pedido será desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmare, se
impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5) al DIEZ (10) POR
CIENTO (%) del precio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)
días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se
notificará personalmente o por cédula.

NULIDAD DE OFICIO

Art. 593. - El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando
las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la
actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que
importen considerar válido el remate.

SECCION 7° - TEMERIDAD

TEMERIDAD

Art. 594. - Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el
cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa en los
términos del artículo 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.

TITULO III - EJECUCIONES ESPECIALES

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

TITULOS QUE LAS AUTORIZAN

Art. 595. - Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán
aquellos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.

REGLAS APLICABLES

Art. 596. - En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento
establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título.

2) Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.

CAPITULO II - DISPOSICIONES ESPECIFICAS

SECCION 1 - EJECUCION HIPOTECARIA

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 597. - Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1,
2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión.
Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados
o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de
la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO

Art. 598. - Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente
forma:

1) El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal
fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el
inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en
el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza
pública.

No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al
lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del
remate, con intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A
esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza
pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso
los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.

2) El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la
Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.

3) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan
en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y
contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no
contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la
recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de
deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este
inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.

4) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se
haya estipulado y realizada la tradición a favor a favor del comprador. El pago
se podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente
dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia
del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso
contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1 deberá ser
entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será
extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea
necesaria la comparecencia del ejecutado.

5) El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer
incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 en la
oportunidad del artículo 54, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en
juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si
existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará
al defensor oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de la
garantía.

6) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor
podrá impugnar por la vía judicial:

a) La liquidación practicada por el acreedor, y

b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por
parte del ejecutante.

En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin
perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.

7) En todos los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra
en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el
juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.

(Artículo sustituido por art. 79 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

TERCER POSEEDOR

Art. 599. - Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo
anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la
sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro
del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo
apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.

En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.

SECCION 2 - EJECUCION PRENDARIA

PRENDA CON REGISTRO

Art. 600. - En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las
excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del artículo 544 y en el
artículo 545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.

PRENDA CIVIL

Art. 601. - En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las
excepciones que se mencionan en el artículo 597, primer párrafo.

Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.

SECCION 3 - EJECUCION COMERCIAL

PROCEDENCIA

Art. 602. - Procederá la ejecución comercial para el cobro de:

1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.

2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 603. - Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1, 2,
3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total
o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse
por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales o testimoniadas.

SECCION 4° - EJECUCION FISCAL

PROCEDENCIA

Art. 604. - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de
impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas
adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema
nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.

La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.

PROCEDIMIENTO

Art. 605. - La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere
la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también por ley se haya atribuído fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y
las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.

Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES

TITULO I - INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.
REPARACIONES URGENTES

CAPITULO I - INTERDICTOS

CLASES

Art. 606. - Los interdictos sólo podrán intentarse:

1) Para adquirir la posesión o la tenencia.

2) Para retener la posesión o la tenencia.

3) Para recobrar la posesión o la tenencia.

4) Para impedir una obra nueva.

CAPITULO II - INTERDICTO DE ADQUIRIR

PROCEDENCIA

Art. 607. - Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

1) Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho.

2) Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el
objeto del interdicto.

3) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.

PROCEDIMIENTO

Art. 608. - Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá
informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.

Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.

ANOTACION DE LITIS

Art. 609. - Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el
registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes
aportados justificaren esa medida precautoria.

CAPITULO III - INTERDICTO DE RETENER

PROCEDENCIA

Art. 610. - Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:

1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión tenencia de una
cosa, mueble o inmueble.

2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.

PROCEDIMIENTO

Art. 611. - La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo
perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará
por las reglas del proceso sumarísimo.

OBJETO DE LA PRUEBA

Art. 612. - La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia
invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación
atribuídos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 613. - Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida
de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el
artículo 37.

CAPITULO IV - INTERDICTO DE RECOBRAR

PROCEDENCIA

Art. 614. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble.

2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.

PROCEDIMIENTO

Art. 615. - La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y la tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.

RESTITUCION DEL BIEN

Art. 616. - Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar
perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el juez podrá ordenarla
previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que
pudiere irrogar la medida.

MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

Art. 617. - Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el
despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.

SENTENCIA

Art. 618. - El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando
restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.

CAPITULO V - INTERDICTO DE OBRA NUEVA

PROCEDENCIA

Art. 619. - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su
poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible
si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá
contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o
encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar
preventivamente la suspensión de la obra.

SENTENCIA

Art. 620. - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión
definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las
cosas al estado anterior, a costa del vencido.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS

CADUCIDAD

Art. 621. - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán
promoverse después de transcurrido UN (1) año de producidos los hechos en que se
fundaren.

JUICIO POSTERIOR

Art. 622. - Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir,
retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren
corresponder a las partes.

CAPITULO VII - ACCIONES POSESORIAS

TRAMITE

Art. 623. - Las acciones posesorias del título III, libro III, del Código Civil
tramitarán por juicio sumario.

Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.

CAPITULO VIII - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION A LA EJECUCION DE
REPARACIONES URGENTES

DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 623 BIS. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave
e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo.

Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.

La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará
la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.

Las resoluciones que se dicten serán inapelables.

En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.

OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES

Art. 623 TER. - Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad
ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o
a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa
del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados
o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las
medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el
allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.

La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.

La resolución del juez es inapelable.

En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.

TITULO II - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION

CAPITULO I - DECLARACION DE DEMENCIA

REQUISITOS

Art. 624. - Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se
presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando
certificados de DOS (2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz
y su peligrosidad actual.

MEDICOS FORENSES

Art. 625. - .- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez
requerirá la opinión de DOS (2) médicos forenses, quienes deberán expedirse
dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las
circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

RESOLUCION

Art. 626. - Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al
asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:

1) El nombramiento de UN (1) curador provisional, que recaerá en UN (1) abogado
de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.

2) La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas.

3) La designación de oficio de TRES (3) médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades
mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a
aquél.

PRUEBA

Art. 627. - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los
hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de
su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.

CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES

Art. 628. - Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo
alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente,
el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial de
alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION

Art. 629. - Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de
oficio, adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.

PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION

Art. 630. - Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano
estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y
adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no
mantenerse la internación.

CALIFICACION MEDICA

Art. 631. - Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con
la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:

1) Diagnóstico.

2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

3) Pronóstico.

4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.

5) Necesidad de su internación.

TRASLADO DE LAS ACTUACIONES

Art. 632. - Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará
traslado por CINCO (5) días al denunciante, al presunto insano y al curador
provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.

SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA

Art. 633. - Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo
aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se
trasladará a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la
contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente
que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al
patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus
facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se
declarase la demencia, se comunicará la sentencia al registro del estado civil y
capacidad de las personas.

La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.

En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no
fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor
de menores e incapaces, sin otra sustanciación.

COSTAS

Art. 634. - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de sus bienes.

REHABILITACION

Art. 635. - El declarado demente o inhabilitado podrá promover su
rehabilitación. El juez designará TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.

FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION

Art. 636. - En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban
permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso,
podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e
incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de
su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo,
podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca
de los mismos hechos.

CAPITULO II - DECLARACION DE SORDOMUDEZ

Art. 637. - Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente,
para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender
por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

CAPITULO III - DECLARACION DE INHABILITACION

ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS

Artículo 637 BIS. - Las disposiciones del Capítulo del presente Título regirán
en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el
artículo 152 bis, incisos 1 y 2 del Código Civil.

La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.

PRODIGOS

Art. 637 TER. - En el caso del inciso 3 del artículo 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.

SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS

Art. 637 QUATER. - La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos
generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los
actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el registro del estado civil y capacidad de las
personas.

DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR

Art. 637 QUINTER. - Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y
el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención
del asesor de menores e incapaces.

TITULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

RECAUDOS

Art. 638. - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo
escrito:

1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.

3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.

4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba
testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 639. - El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas
probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar
dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, contado desde la
fecha de la presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS

Art. 640. - Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren
alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el
mismo acto el juez dispondrá:

1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre PESOS
CIENTO CINCUENTA MIL ($) 150.000) y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo
importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que
se notificó la providencia que la impuso.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en ₳ 440.312,36 y ₳ 8.866.251,49. Vigencia: Los montos reajustados
regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Actualizaciones anteriores: Resolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983;
Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución
982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991;
Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución
243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS

Art. 641. - Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia
que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva
audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.

INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA

Artículo 642. - A la parte actora y a la demandada se les admitirá la
justificación de la incomparecencia por UNA (1) sola vez. Si la causa
subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641, según el caso.

INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA

Art. 643. - En la audiencia prevista en el artículo 639, el demandado, para
demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como
la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:

1) Acompañar prueba instrumental.

2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso,
el plazo fijado en el artículo 644.

El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.

SENTENCIA

Art. 644. - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar
sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la
prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la
suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde
la fecha de interposición de la mediación.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

(Artículo sustituido por art. 57 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia:
a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

ALIMENTOS ATRASADOS

Art. 645. - Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación
del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que se abonará en forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en
contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la
causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas
referidas al período correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,
cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del
alimentante.

PERCEPCION

Art. 646. - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el
banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola
presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.

RECURSOS

Art. 647. - La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos
efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este
último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la
sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la cámara.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Art. 648. - Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo
hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se
decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES

Art. 649. - Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de UNO (1) de los
cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia
definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del
alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 80 de la ley de matrimonio civil.

TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS

Art. 650. - Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en
los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas
ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada
rige desde la notificación del pedido.

LITISEXPENSAS

Art. 651. - La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las
normas de este título.

TITULO IV - RENDICION DE CUENTAS

OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS

Art. 652. - La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio
sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.

TRAMITE POR INCIDENTE

Art. 653. - Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:

1) Exista condena judicial a rendir cuentas.

2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia
preliminar.

FACULTAD JUDICIAL

Art. 654. - En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,
quien promovió el incidente hubiere acompañado UNA (1) cuenta provisional, el
juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo
apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.

El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS

Art. 655. - Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la
documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las
partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren
razonables y verosímiles.

SALDOS RECONOCIDOS

Art. 656. - El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por
ello se entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.

DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS

Art. 657. - El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que
presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el
importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije
el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al
contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los
artículos anteriores.

TITULO V - MENSURA Y DESLINDE

CAPITULO I - MENSURA

PROCEDENCIA

Art. 658. - Procederá la mensura judicial:

1) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.

ALCANCE

Art. 659. - La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren
tener al dominio o a la posesión del inmueble.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Art. 660. - Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:

1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.

3) Acompañar el título de propiedad del inmueble.

4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.

5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.

NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS

Art. 661. - Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo
anterior, el juez deberá:

1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente.

2) Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por
medio de sus representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.

3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.

ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO

Art. 662. - Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:

1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los
datos en él mencionados.

Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante DOS (2) testigos, que la
suscribirán.

Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante DOS (2) testigos, se expresarán en ella
las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.

2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.

3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese
organismo.

OPOSICIONES

Art. 663. - La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no
impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en
el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita en
su caso.

OPORTUNIDAD DE LA MENSURA

Art. 664. - Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a 662, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar
la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los
interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario,
labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 662.

CONTINUACION DE LA DILIGENCIA

Art. 665. - Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el
más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la
fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

CITACION A OTROS LINDEROS

Art. 666. - Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia
de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere
posible, por el medio establecido en el artículo 662, inciso 1. El agrimensor
solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

INTERVENCION DE LOS INTERESADOS

Art. 667. - Los colindantes podrán:

1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.

2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia
marginal que suscribirá.

Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.

La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.

REMOCION DE MOJONES

Art. 668. - El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos
que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por
escrito.

ACTA Y TRAMITE POSTERIOR

Artículo 669. - Terminada la mensura, el perito deberá:

1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.

2) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta
y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.

DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO

Art. 670. - La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el
título de propiedad. Dentro de los TREINTA (30) días contados desde la recepción
del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al
juez, remitirá a éste UNO (1) de los ejemplares del acta, el plano y UN (1)
informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.

EFECTOS

Art. 671. - Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere
oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que
los interesados solicitaren.

DEFECTOS TECNICOS

Art. 672. - Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones
meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el
juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá
aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones
pertinentes, si fuere posible.

CAPITULO II - DESLINDE

DESLINDE POR CONVENIO

Art. 673. - La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el
deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa
intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si
correspondiere.

DESLINDE JUDICIAL

Art. 674. - La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario.

Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicará,
en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con
intervención de la oficina topográfica.

Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará juez, previo traslado y
producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.

EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE

Art. 675. - La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se
llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo
anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

TITULO VI - DIVISION DE COSAS COMUNES

TRAMITE

Art. 676. - La demanda por revisión de cosas comunes se sustanciará y resolverá
por el procedimiento del juicio sumario.

La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.

PERITOS

Art. 677. - Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a UNA (1)
audiencia para el nombramiento de UN (1) perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

DIVISION EXTRAJUDICIAL

Art. 678. - Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha
extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y
las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin
recurso alguno.

TITULO VII - DESALOJO

PROCEDIMIENTO

Art. 679. - La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará
por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario, con las
modalidades que se establecen en los artículos siguientes.

PROCEDENCIA

Art. 680. - La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios,
tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de
restituir sea exigible.

ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE

Art. 680 BIS. - En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso,
en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor,
el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado
fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se
puedan irrogar.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 24.454 B.O. 7/3/1995)

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Art. 680 TER. - Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de
destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el
juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial
dentro de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia del
Defensor Oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal
prevista en los artículos 680 bis y 684 bis.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES

Art. 681. - En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si
existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá
remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación
a la demanda, o de ambas.

NOTIFICACIONES

Art. 682. - Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el
demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la
notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se
requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.

LOCALIZACION DEL INMUEBLE

Art. 683. - Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a
los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula
no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el
edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá
al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo
hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el
resultado de la diligencia.

DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR

Art 684. - Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el
notificador:

1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u
ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,
previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos
ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer
los derechos que estimen corresponderles.

2) Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sobre el carácter sublocatarios u ocupantes cuya
presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen
sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se
suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también
respecto de ellos.

3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir
la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá
falta grave del notificador.

DESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DE CONTRATO. DESOCUPACION INMEDIATA

Art. 684 BIS. - En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo
fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también,
bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento
previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor
obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación
locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución
se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA

Art. 685. - En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por
vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y
la pericial.

LANZAMIENTO

Art. 686. - El lanzamiento se ordenará:

1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con
título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la
condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los
alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al
locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del
vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos
diferentes.

2) Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del
inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.

ALCANCE DE LA SENTENCIA

Art. 687. - La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el
inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o
no se hubiesen presentado en el juicio.

CONDENA DE FUTURO

Art. 688. - La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que
ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse
allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el
inmueble o de devolverlo en la forma convenida.

LIBRO QUINTO

TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

REQUISITOS DE LA INICIACION

Art. 689. - Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá
justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de
defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD

Art. 690. - El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen
de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

Dentro de tercero día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá
comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos
que establece la reglamentación respectiva.

A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.

El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo
que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.

SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS

Art. 691. - Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la
comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa
para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben
cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará UNA (1) audiencia a la que
aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una
multa de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000) en
caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en ₳ 117.415,91 a ₳ 2.054.788,80. Vigencia: Los montos reajustados
regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Actualizaciones anteriores: Resolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983;
Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución
982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991;
Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución
243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

ADMINISTRADOR PROVISIONAL

Art. 692. - A pedido de parte, el juez podrá fijar UNA (1) audiencia para
designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge
supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud
para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a UN (1) tercero cuando
no concurrieren estas circunstancias.

INTERVENCION DE INTERESADOS

Art. 693. - La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el
proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

1) El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.

2) Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.

3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.

INTERVENCION DE LOS ACREEDORES

Art. 694. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil,
los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos
CUATRO (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá
ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su
intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su
representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo
supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

FALLECIMIENTO DE HEREDEROS

Art. 695. - Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores,
éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación,
dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en
el artículo 54.

ACUMULACION

Art. 696. - Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios sucesorios, UNO (1)
testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas
útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su
sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El
mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o
ab intestato.

AUDIENCIA

Art. 697. - Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el
testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

SUCESION EXTRAJUDICIAL

Art. 698. - Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su
caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.

En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.

Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.



El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.

Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.

CAPITULO II - SUCESIONES AB INTESTATO

PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS

Art. 699. - Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el
juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días
lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

2) La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde
el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Art. 700. - Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo
anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria
de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,
previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se
diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.

ADMISION DE HEREDEROS

Art. 701. - Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo
conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo
hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
del causante.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA

Art. 702. - La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud,
para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.

Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.

AMPLIACION DE LA DECLARATORIA

Art. 703. - La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en
cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.

CAPITULO III - SUCESION TESTAMENTARIA

SECCION 1° - PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO

TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS

Art. 704. - Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos
herederos cuyos domicilios fueron conocidos, y al escribano y testigos, si se
tratare de testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.

PROTOCOLIZACION

Art. 705. - Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez
rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y
designará UN (1) escribano para que los protocolice.

OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION

Art. 706. - Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se
formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o
reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se
sustanciará por el trámite de los incidentes.

SECCION 2° - DISPOSICIONES ESPECIALES

CITACION

Art. 707. - Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez
dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de TREINTA (30) días.

Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior,
se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.

APROBACION DE TESTAMENTO

Art. 708. - En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se
pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello
importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren
de pleno derecho.

CAPITULO IV - ADMINISTRACION

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR

Art. 709. - Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación del
administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o
inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos
especiales para que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese
nombramiento.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 710. - El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto
en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia.
Se le expedirá testimonio de su nombramiento.

EXPEDIENTE DE ADMINISTRACION

Art. 711. - Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en
expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo
aconsejaren.

FACULTADES DEL ADMINISTRADOR

Art. 712. - El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos
conservatorios de los bienes administrados.

Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el artículo 225, inciso 5.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.

RENDICION DE CUENTAS

Art. 713. - El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas
trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar
otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá UNA (1) cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días,
respectivamente, notificándoseles cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.

SUSTITUCION Y REMOCION

Art. 714. - La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas
contenidas en el artículo 709.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare
mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los
incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer sus suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 709.

HONORARIOS

Art. 715. - El administrador no podrá percibir honorarios con carácter
definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.

CAPITULO V - INVENTARIO Y AVALUO

INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES

Art. 716. - El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente:

1) A pedido de UN (1) heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.

2) Cuando no hubiere nombrado curador de la herencia.

3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.

4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.

INVENTARIO PROVISIONAL

Art. 717. - El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre
que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de
dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter
provisional.

INVENTARIO DEFINITIVO

Art. 718. - Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el
testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de
las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse
el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso, existieren
incapaces o ausentes.

NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR

Art. 719. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 716, último párrafo, el
inventario será efectuado por UN (1) escribano que se propondrá en la audiencia
prevista en el artículo 697, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado
acordado al respecto.

Para la designación bastará de conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.

BIENES FUERA DE LA JURISDICCION

Art. 720. - Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde
tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se
encontraren.

CITACIONES. INVENTARIO

Art. 721. - Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la
formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará
saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

AVALUO

Art. 722. - Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.

El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 719.

Podrán ser recusados por las causas establecidas para los Peritos.

OTROS VALORES

Art. 723. - Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles
la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de
valores.

Si se tratare de los bienes de la casa habitación del causante, la valuación por
peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.

IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO

Art. 724. - Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por CINCO (5) días. Las partes serán notificadas por
cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.

RECLAMACIONES

Art. 725. - Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.

CAPITULO VI - PARTICION Y ADJUDICACION

PARTICION PRIVADA

Art. 726. - Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos
los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla al juez para su aprobación.

Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.

En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos
y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.

PARTIDOR

Art. 727. - El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la
forma dispuesta para el inventariador.

PLAZO

Art. 728. - El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el
juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si
mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.

DESEMPEÑO DEL CARGO

Art. 729. - Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo
requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en
todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.

CERTIFICADOS

Art. 730. - Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de
las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá
solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.

Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.

PRESTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA

Art. 731. - Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por DIEZ (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.

TRAMITE DE OPOSICION

Art. 732. - Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al
ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados
que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de
concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del
perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia.

CAPITULO VII - HERENCIA VACANTE

REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR

Art. 733. - Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la
ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o
los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad
encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.

INVENTARIO Y AVALUO

Art. 734. - El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a
propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se
realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo Quinto.

TRAMITES POSTERIORES

Art. 735. - Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los
bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código
Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la
herencia contenidas en el Capítulo Cuarto.

LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL

TITULO I - JUICIO ARBITRAL

OBJETO DEL JUICIO

Art. 736. - Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo
737, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.

CUESTIONES EXCLUIDAS

Art. 737. - No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las
cuestiones que no puedan ser objeto de transacción.

CAPACIDAD

Art. 738. - Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en
árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.

FORMA DEL COMPROMISO

Art. 739. - El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o
instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél
a quien hubiese correspondido su conocimiento.

CONTENIDO

Art. 740. - El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:

1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.

2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 743.

3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.

4) La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare
de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

CLAUSULAS FACULTATIVAS

Art. 741. - Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:

1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y
fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.

3) La designación de UN (1) secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 749.

4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra el laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente.

5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 760.

DEMANDA

Art. 742. - Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando UNA
(1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.

Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 740.

Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.

Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.

NOMBRAMIENTO

Art. 743. - Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.

La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 744. - Otorgado en compromiso, se hará saber a los árbitros para la
aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de
fiel desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare o
falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se
hubiese previsto, lo designará el juez.

DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS

Art. 745. - La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para
compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y
perjuicios.

RECUSACION

Art. 746. - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las
mismas causas que los jueces. Los nombramientos de común acuerdo por las partes,
únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.

TRAMITE DE RECUSACION

Art. 747. - - La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de
los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.

Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se
otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese
celebrado.

Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.

La resolución del juez será irrecurrible.

El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la
recusación.

EXTINCION DEL COMPROMISO

Art. 748. - El compromiso cesará en sus efectos:

1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron.

2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 740, inciso 4, si
la culpa fuere de alguna de las partes.

3) Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.

SECRETARIO

Art. 749. - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante UN (1)
secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

ACTUACION DEL TRIBUNAL

Art. 750. - Los árbitros designarán a UNO (1) de ellos como presidente. Este
dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero
trámite.

Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en UNO (1) de los árbitros;
en los demás, actuarán siempre formando tribunal.

PROCEDIMIENTO

Art. 751. - Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto
posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros
observaran el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo
en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución
será irrecurrible.

CUESTIONES PREVIAS

Art. 752. - Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que
la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo
737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deben tener prioridad y no
les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día
en que UNA (1) de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la
sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.

MEDIDAS DE EJECUCION

Art. 753. - Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de
ejecución, deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su
jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.

CONTENIDO DEL LAUDO

Art. 754. - Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones
sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las
prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.

Se entenderá que ha quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.

PLAZO

Art. 755. - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe
pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del
caso.

El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse
a sustituir árbitros.

Si UNA (1) de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30)
días.

A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.

RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS

Art. 756. - Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo
dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables
por los daños y perjuicios.

MAYORIA

Art. 757. - Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los
árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán UN (1) nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.

RECURSOS

Art. 758. - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos
admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido
renunciados en el compromiso.

INTERPOSICION

Art. 759. - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de
los CINCO (5) días, por escrito fundado.

Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 282 y 283, en lo pertinente.

RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD

Art. 760. - Si los recursos hubieren sido renunciados, se denegarán sin
sustanciación alguna.

La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.

Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.

LAUDO NULO

Art. 761. - Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí.

Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por
este Código.

Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.

PAGO DE LA MULTA

Art. 762. - Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 741,
inciso 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese
satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 760 y 761, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.

RECURSOS

Art. 763. - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al
juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiera sometido
a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros
árbitros para entender en dichos recursos.

PLEITO PENDIENTE

Art. 764. - Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de UN (1) juicio
pendiente en una instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.

JUECES Y FUNCIONARIOS

Art. 765. - A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les prohibido, bajo
pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitro o amigables componedores,
salvo en el juicio fuese parte la Nación o UNA (1) provincia.

TITULO II - JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES

OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE

Art. 766. - Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables
componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.

NORMAS COMUNES

Art. 767. - Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para
los árbitros respecto de:

1) La capacidad de los contrayentes.

2) El contenido y forma del compromiso.

3) Calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.

4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.

5) El modo de reemplazarlos.

6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.

RECUSACIONES

Art. 768. - Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por
causas posteriores al nombramiento.

Sólo serán causas legales de recusación:

1) Interés directo o indirecto en el asunto.

2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes.

3) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.

En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.

PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION

Art. 769. - Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales,
limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les
presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar
sentencia según su saber y entender.

PLAZO

Art. 770. - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores
deberán pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses de la última
aceptación.

NULIDAD

Art. 771. - El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si
se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las
partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días de notificado.

Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.

COSTAS. HONORARIOS

Art. 772. - Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la
imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y
siguientes.

La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso, además de la multa prevista en el artículo 740, inciso 4, si hubiese
sido estipulado, deberá pagar las costas.

Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.

Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la
suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio
no constituyesen garantía suficiente.

TITULO III - PERICIA ARBITRAL

REGIMEN

Art. 773. - La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando
las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,
arbitradores, perito o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente
cuestiones de hecho concretadas expresamente.

Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo
tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso
exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así
como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la
materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten
determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o
determinables por los antecedentes que lo han provocado.

Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) mes a partir
de la última aceptación.

Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas
y regulará los honorarios.

La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.

LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS

CAPITULO I - AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO

TRAMITE

Art. 774. - El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en
juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado,
de quien deba darla y del representante del ministerio público.

La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,
tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.

APELACION

Art. 775. - La resolución será apelable dentro de quinto día. El tribunal de
alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de DIEZ (10)
días.

CAPITULO II - TUTELA. CURATELA

TRAMITE

Art. 776. - El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que
hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 775.

ACTA

Art. 777. - Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento
del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de
desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo

CAPITULO III - COPIA Y RENOVACION DE TITULOS

SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA

Art. 778. - La segunda copia de UNA (1) escritura pública, cuando su
otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de
quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.

RENOVACION DE TITULOS

Art. 779. - La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los
casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma
establecida en el artículo anterior.

El título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del lugar del
tribunal, que designe el interesado.

CAPITULO IV - AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS

TRAMITE

Art. 780. - Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su
instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos
jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al
representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de
tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.

En la resolución en que se conceda autorización a UN (1) menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.

En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litisexpensas.

CAPITULO V - EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO

TRAMITE

Art. 781. - El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará
efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose
las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento
de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución
será irrecurrible.

CAPITULO VI - RECONOCIMIENTO, ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS

RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS

Art. 782. - Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías
compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por
el procedimiento establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otra
sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por UNO
(1) o TRES (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de
reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas
que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar,
o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora.

Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o
recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se
encontraren.

ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR

Art. 783. - Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por
cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien
podrá alegar sus defensas dentro de TRES (3) días.

Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la
autorización. Formulada oposición el tribunal resolverá previa información
verbal.

La resolución será irrecurrible y no causará instancia.

VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR

Art. 784. - Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de
mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público
con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes,
en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.

Antecedentes Normativos

- Artículo 242, segundo párrafo, monto adecuado por Acordada N° 43/2018 de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación B.O. 13/12/2018. El nuevo monto se
aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de
enero de 2019;

- Artículo 242, segundo párrafo, monto adecuado por Acordada N° 45/2016 de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones
que se presentaren desde esa fecha;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, denominación sustituida por
art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 288 sustituido por
art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;


- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 289 sustituido por
art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 290 sustituido por
art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 291 sustituido por
art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 292 sustituido por
art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 293 sustituido por
art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 294 sustituido por
art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 295 sustituido por
art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 296 sustituido por
art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 297 sustituido por
art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 298 sustituido por
art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 299 sustituido por
art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 300 sustituido por
art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 301 sustituido por
art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 302 derogado por
art. 12 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 303 derogado por
art. 12 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su
publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;



- Artículos 45, 145, 286, 399 y 431 (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion
N° 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el
monto establecido en el presente artículo. Vigencia: Los montos reajustados
regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Actualizaciones anteriores: Resolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983;
Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución
982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991;
Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución
243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

- Artículos 242,  320 Inc. 1, 321 Inc. 1 (Nota Infoleg: por art. 1° de la
Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990, se
actualiza el monto establecido en el presente artículo. Vigencia: Los montos
regirán a partir del 26 de setiembre del corriente año. Actualizaciones
anteriores: Resolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983;
Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución
217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O.
27/03/1990)

- Artículo 242, segundo párrafo, monto adecuado por Acordada N° 16/2014 de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación B.O. 19/5/2014. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones
que se presenten desde esa fecha;

- Artículo 195 bis, sustituido por el art. 18 de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002;

- Artículo 360 sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001;

- Artículo 34 sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001;

- Artículo 195 bis, incorporado por el art. 50 del Decreto Nacional N° 1387/2001
B.O. 2/11/2001, en virtud de la delegación del ejercicio de atribuciones
legislativas dispuesta por la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001;

- Artículo 523, inciso 5°, sustituido por art. 4° de la Ley N° 24.760 B.O.
30/1/1997;

- Artículo 77, último párrafo, incorporado por art. 9 de la Ley N° 24.432 B.O.
10/1/1995;

- Artículo 359, sustituido por art. 32 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995;

- Artículo 360, sustituido por art. 33 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995;

- Artículo 365, sustituido por art. 38 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995;

- Artículo 367, sustituido por art. 39 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995;

- Artículo 242 sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.850 B.O. 31/10/1990.

(Nota Infoleg: las modificaciones al presente Código que se hayan publicado en
Boletín Oficial con anterioridad a la sanción del Decreto N° 1042/1981 texto
ordenado en 1981, pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es
complementada o modificada por X norma(s).")