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LOS SERVICIOS INTRAGRUPO Y SU JUSTIFICACIÓN (II)



septiembre 25, 2020



Índice de contenidos



Hace unas semanas estuvimos comentando sobre la deducibilidad de los denominados
servicios intragrupos a efectos del Impuesto sobre Sociedades y de los
requerimientos que la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece en su artículo
18.5, con mención especial a la exigencia de que dichos servicios prestados
produzcan o pueda producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Concluíamos
que, si demostrar la realidad del servicio prestado puede ser difícil en
determinadas categorías, probar que se ha producido una ventaja o utilidad al
contribuyente, puede ser ya un esfuerzo mastodóntico.
La finalidad del artículo era simplemente hacer una llamada de atención sobre el
riesgo que conlleva el deducirse, a efectos del Impuesto sobre Sociedades,
gastos facturados por una parte relacionada en concepto de prestación de
servicios. A menudo nos encontramos que esas facturas se refieren a conceptos
ambiguos e indeterminados, tales como servicios de almacenaje, transportes
realizados durante el año, repercusión de gastos administrativos, etc., sin
mayor explicación ni documentación que justifique la realidad de dichos
servicios ni la ventaja o utilidad que le ha supuesto al contribuyente que
pretende deducirse los mismos. En ese sentido, en la mayoría de ocasiones ni
siquiera se respeta lo establecido en el vigente Reglamento de Facturación, en
cuanto a la descripción de las operaciones, la inclusión de todos los datos
necesarios para la determinación de la base imponible del IVA, y tampoco en
cuanto al precio unitario de dichas operaciones.
Los tribunales españoles suelen considerar la no deducibilidad de estos
servicios por no considerarse demostrada la existencia efectiva del servicio ni
el beneficio que le ha supuesto la empresa que supuestamente lo recibe, por lo
que no se admite el cargo como deducible, apoyándose en el principio de
correlación de ingresos y gastos.
Aunque la materia es muy extensa e inabarcable en este artículo, nos gustaría
dar algunas pinceladas sobre aquellos puntos que pueden ayudar a entender la
forma de probar que el receptor de los servicios ha obtenido una ventaja o
utilidad de dichos servicios intragrupo.
Según las Directrices de la OCDE, el primer punto a tener en cuenta es la
necesidad de que exista un interés económico o comercial para la entidad que
recibe este servicio. Se entiende cumplido dicho requisito cuando una empresa
independiente en circunstancias comparables hubiera demandado dicho servicio,
bien de una empresa externa o bien desarrollándolo ella misma. Por otra parte,
no debe tratarse de un servicio duplicado, salvo que esto suceda sólo
temporalmente o puntualmente o cuando se duplique el servicio para evitar la
toma de decisiones desacertadas. En cuanto al pago, debe tenerse en cuenta cuál
es el método de pago habitual de los mismos entre empresas independientes.
También hay que tener en cuenta que la existencia de un pago entre empresas del
grupo no determina que exista efectivamente un servicio intragrupo y de igual
manera, la inexistencia del pago no significa que no exista.
Todo lo anterior constituye nada más que un simple bosquejo dentro de esta
materia, y tal como se ha indicado al principio, la única finalidad es llamar la
atención sobre los riesgos fiscales que implican este tipo de gastos, así como
dar unas pinceladas acerca de la forma de demostrar la realidad y utilidad de
los mismos en sede del perceptor.
En Confialia, gracias a nuestra gestión por procesos y a nuestra inversión en
tecnología, estamos preparados para detectar este tipo de operaciones y generar
de manera preventiva toda la documentación de apoyo a las mismas, de tal modo
que, llegado el momento, su justificación sea lo más acertada posible.

Asesoría fiscal, laboral, legal y contable referente en innovación y tecnología.
Nos encargamos íntegramente de su negocio.

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