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Form analysis 8 forms found in the DOM

Name: frm_search_djGET /djrae/execute_service.php

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      <label for="lab1020210413" title="Haga clic o utilice flechas del teclado para cambiar de versión">Modificación publicada el 13/04/2021, en vigor a partir del 03/05/2021.</label>
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GET /buscar/act.php#a35

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    <p>
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    </p>
    <p>
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      <label for="lab5020181229" title="Haga clic o utilice flechas del teclado para cambiar de versión">Modificación publicada el 29/12/2018, en vigor a partir del 30/12/2018.</label>
    </p>
    <p>
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    </p>
    <p>
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GET /buscar/act.php#a40

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    <legend class="fuera">Seleccionar redacción:</legend>
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      <label for="lab5620221224" title="Haga clic o utilice flechas del teclado para cambiar de versión"><strong>Última actualización, publicada el 24/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.</strong></label>
    </p>
    <p>
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    </p>
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GET /buscar/act.php#a56

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    <legend class="fuera">Seleccionar redacción:</legend>
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    </p>
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GET /buscar/act.php#a59

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      <label for="lab7920221228" title="Haga clic o utilice flechas del teclado para cambiar de versión"><strong>Última actualización, publicada el 28/12/2022, en vigor a partir del 28/12/2022.</strong></label>
    </p>
    <p>
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GET /buscar/act.php#a78

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    <legend class="fuera">Seleccionar redacción:</legend>
    <p>
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    </p>
    <p>
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GET /buscar/act.php#datercera

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    <legend class="fuera">Seleccionar redacción:</legend>
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      <label for="lab11720210413" title="Haga clic o utilice flechas del teclado para cambiar de versión"><strong>Última actualización, publicada el 13/04/2021, en vigor a partir del 03/05/2021.</strong></label>
    </p>
    <p>
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      <label for="lab11720150721" title="Haga clic o utilice flechas del teclado para cambiar de versión">Texto original, publicado el 21/07/2015, en vigor a partir del 17/06/2016.</label>
    </p>
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADAESTE TEXTO CONSOLIDADO ES DE CARÁCTER INFORMATIVO Y NO
TIENE VALOR JURÍDICO.
LA CONSOLIDACIÓN CONSISTE EN INTEGRAR EN UN SOLO TEXTO, SIN VALOR OFICIAL, LAS
MODIFICACIONES, CORRECCIONES Y DEROGACIONES DE CARÁCTER EXPRESO QUE UNA NORMA HA
TENIDO DESDE SU ORIGEN, CON EL OBJETIVO DE FACILITAR EL ACCESO AL DERECHO
VIGENTE. PARA FINES JURÍDICOS, DEBE CONSULTARSE LA PUBLICACIÓN OFICIAL.

Ayuda


LEY 22/2015, DE 20 DE JULIO, DE AUDITORÍA DE CUENTAS.

Publicado en: «BOE» núm. 173, de 21/07/2015. Entrada en vigor: 17/06/2016
Departamento: Jefatura del Estado Referencia: BOE-A-2015-8147 Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2015/07/20/22/con
Seleccionar redacción:
Última actualización publicada el 28/12/2022
 * Última actualización publicada el 28/12/2022
 * Modificación publicada el 24/12/2022
 * Modificación publicada el 22/12/2022
 * Modificación publicada el 13/04/2021
 * Modificación publicada el 29/12/2018
 * Modificación publicada el 25/11/2017
 * Texto inicial publicado el 21/07/2015

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TEXTO CONSOLIDADO: «ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN, PUBLICADA EL 28/12/2022»

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 * [Preámbulo]
 * PREÁMBULO
 * TÍTULO PRELIMINAR
 * Artículo 1
 * Artículo 2
 * Artículo 3
 * TÍTULO I
 * CAPÍTULO I
 * Artículo 4
 * Artículo 5
 * Artículo 6
 * Artículo 7
 * CAPÍTULO II
 * Artículo 8
 * Artículo 9
 * Artículo 10
 * Artículo 11
 * Artículo 12
 * CAPÍTULO III
 * Sección 1
 * Artículo 13
 * Sección 2
 * Artículo 14
 * Artículo 15
 * Artículo 16
 * Artículo 17
 * Artículo 18
 * Artículo 19
 * Artículo 20
 * Artículo 21
 * Artículo 22
 * Artículo 23
 * Artículo 24
 * Artículo 25
 * Sección 3
 * Artículo 26
 * Artículo 27
 * Sección 4
 * Artículo 28
 * Artículo 29
 * Sección 5
 * Artículo 30
 * Artículo 31
 * Artículo 32
 * CAPÍTULO IV
 * Sección 1
 * Artículo 33
 * Artículo 34
 * Sección 2
 * Artículo 35
 * Artículo 36
 * Artículo 37
 * Artículo 38
 * Sección 3
 * Artículo 39
 * Artículo 40
 * Artículo 41
 * Sección 4
 * Artículo 42
 * Artículo 43
 * Artículo 44
 * Artículo 45
 * TÍTULO II
 * CAPÍTULO I
 * Artículo 46
 * Artículo 47
 * Artículo 48
 * Artículo 49
 * Artículo 50
 * Artículo 51
 * Artículo 52
 * Artículo 53
 * Artículo 54
 * Artículo 55
 * CAPÍTULO II
 * Artículo 56
 * Artículo 57
 * Artículo 58
 * Artículo 59
 * Artículo 60
 * Artículo 61
 * CAPÍTULO III
 * Artículo 62
 * CAPÍTULO IV
 * Artículo 63
 * Artículo 64
 * Artículo 65
 * Artículo 66
 * Artículo 67
 * TÍTULO III
 * Artículo 68
 * Artículo 69
 * Artículo 70
 * Artículo 71
 * Artículo 72
 * Artículo 73
 * Artículo 74
 * Artículo 75
 * Artículo 76
 * Artículo 77
 * Artículo 78
 * Artículo 79
 * Artículo 80
 * Artículo 81
 * Artículo 82
 * Artículo 83
 * Artículo 84
 * Artículo 85
 * Artículo 86
 * TÍTULO IV
 * Artículo 87
 * Artículo 88
 * TÍTULO V
 * Artículo 89
 * Disposición adicional primera
 * Disposición adicional segunda
 * Disposición adicional tercera
 * Disposición adicional cuarta
 * Disposición adicional quinta
 * Disposición adicional sexta
 * Disposición adicional séptima
 * Disposición adicional octava
 * Disposición adicional novena
 * Disposición adicional décima
 * Disposición adicional undécima
 * Disposición transitoria primera
 * Disposición transitoria segunda
 * Disposición transitoria tercera
 * Disposición derogatoria única
 * Disposición final primera
 * Disposición final segunda
 * Disposición final tercera
 * Disposición final cuarta
 * Disposición final quinta
 * Disposición final sexta
 * Disposición final séptima
 * Disposición final octava
 * Disposición final novena
 * Disposición final décima
 * Disposición final undécima
 * Disposición final duodécima
 * Disposición final decimotercera
 * Disposición final decimocuarta
 * [Firma]

--------------------------------------------------------------------------------

[Bloque 1: #preambulo]

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.

Subir

--------------------------------------------------------------------------------

[Bloque 2: #preambulo-2]

PREÁMBULO

I

El objeto principal de esta Ley es adaptar la legislación interna española a los
cambios incorporados por la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la
auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, en lo que
no se ajusta a ella. Junto a dicha Directiva, se ha aprobado el Reglamento (UE)
n.º 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014,
sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de
interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión.

La citada Directiva derogó la entonces Octava Directiva 84/253/CEE, del Consejo,
de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del
Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control
legal de documentos contables, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, regulando así por primera
vez en España la actividad de auditoría de cuentas. Esta actividad, por su
contribución a la transparencia y fiabilidad de la información económico
financiera de las empresas y entidades auditadas, constituye un elemento
consustancial al sistema de economía de mercado recogido en el artículo 38 de la
Constitución. Así, se configura como aquella que, mediante la utilización de
determinadas técnicas de revisión, tiene por objeto la emisión de un informe
acerca de la fiabilidad de la información económica financiera auditada, sin que
se limite a la mera comprobación de que los saldos que figuran en sus
anotaciones contables concuerdan con los ofrecidos en las cuentas que se
auditan, ya que las técnicas de revisión y verificación aplicadas permiten, con
un alto grado de certeza, dar una opinión técnica e independiente sobre la
contabilidad en su conjunto y, además, sobre otras circunstancias que, afectando
a la vida de la empresa, no estuvieran recogidas en dicho proceso.

La actividad de auditoría de cuentas se caracteriza por la relevancia pública
que desempeña al prestar un servicio a la entidad revisada y afectar e interesar
no sólo a ésta, sino también a los terceros que mantengan o puedan mantener
relaciones con la misma, habida cuenta de que todos ellos, entidad auditada y
terceros, pueden conocer la calidad de la información económica financiera
auditada sobre la cual versa la opinión de auditoría emitida. Con la finalidad
de regular y establecer las garantías suficientes para que las cuentas anuales o
cualquier otra información económica financiera que haya sido verificada por un
tercero independiente sea aceptada con plena confianza por los terceros
interesados, en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, se
definió la actividad de auditoría y se establecieron, entre otras disposiciones,
las condiciones que se deben cumplir para acceder al Registro Oficial de
Auditores de Cuentas y poder así ejercer tal actividad, las normas que regulan
su ejercicio, el contenido mínimo del informe de auditoría de cuentas anuales,
el régimen de incompatibilidades y de responsabilidad de los auditores de
cuentas, el régimen de infracciones y sanciones y la atribución al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas del control de la actividad y de la potestad
disciplinaria de los auditores de cuentas.

Con el tiempo, diversas normas se sucedieron para completar este régimen. Así,
en primer lugar, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990, incorporó una vía específica de inscripción en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas para personas que, no teniendo una titulación
universitaria, hubiesen, sin embargo, obtenido una titulación suficiente para
acceder a la universidad y adquirido una formación práctica de 8 años, mayor que
la exigida con carácter general. Al mismo tiempo, se establecieron determinadas
reglas particulares a los efectos de acreditar la formación práctica adquirida
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, requisito necesario para obtener la autorización del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a efectos de la inscripción en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Posteriormente, la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 1992, modificó la composición del Comité Consultivo del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y la Ley 13/1992, de 1 de
junio, sobre Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades
Financieras, modificó el régimen de infracciones y sanciones. Asimismo, se
estableció la obligación para los auditores de cuentas de entidades sometidas al
régimen de supervisión previsto en la citada Ley 13/1992, de 1 de junio, de
emitir inmediatamente el informe de auditoría de cuentas anuales correspondiente
cuando conocieran y comprobaran la existencia de presuntas irregularidades o
situaciones que pudieran afectar gravemente a la estabilidad, solvencia o
continuidad de la entidad auditada.

Con la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española
en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación
bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero,
se incorporó la obligación de someter a auditoría las informaciones contables
que las entidades de crédito extranjeras deben hacer públicas anualmente para
las sucursales que tengan en España, cuando no tengan que presentar cuentas
anuales de su actividad en España.

La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
incluyó la posibilidad de prorrogar anualmente el contrato de auditoría una vez
finalizado el período inicial contratado.

Posteriormente, la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dio una nueva redacción a
la obligación para los auditores de cuentas de entidades sometidas al régimen de
supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
y de la Dirección General de Seguros, de comunicar rápidamente a dichas
Instituciones supervisoras cualquier hecho o decisión sobre la entidad auditada
de los que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pudieran
afectar de forma relevante al ejercicio de su actividad, a su continuidad,
estabilidad o solvencia, o en los casos en que la opinión en su informe fuera
denegada o desfavorable o en los que se impidiese la emisión del informe de
auditoría.

Además, mediante la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y
de liquidación de valores, se fijó el plazo de un año como período específico
para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores
derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988, de 12
de julio, de Auditoría de Cuentas.

Junto a esas importantes modificaciones, hay que destacar dos reformas
sustanciales. La primera de ellas se llevó a cabo mediante la Ley 44/2002, de 22
de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en sus artículos 48
a 53, que introdujo modificaciones sustanciales que afectaron a diversos
aspectos: el examen unificado del sistema de acceso al Registro Oficial de
Auditores de Cuentas, la obligación de seguir cursos de formación continuada de
los auditores de cuentas, la incorporación de vías de acceso específicas al
Registro Oficial de Auditores de Cuentas para funcionarios pertenecientes a
determinados cuerpos de la administración cuya formación y funciones se hallasen
relacionados con la auditoría de cuentas del sector público, el deber de
independencia y las causas de incompatibilidades, el deber de rotación del
auditor en relación con determinadas entidades auditadas, la responsabilidad
civil de los auditores de cuentas, el deber de custodia de la documentación de
los trabajos de auditoría y el acceso a dicha documentación, el régimen de
infracciones y sanciones, las competencias del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas en relación con el control de la actividad de auditoría de
cuentas y la creación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

Posteriormente, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, modificó la composición y funciones de los
órganos rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación
mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea, en su disposición adicional quinta, modificada a
su vez por la disposición final cuarta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de
calidad del aire y protección de la atmósfera, modificó la Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas, en relación con los plazos de contratación de
los auditores de cuentas, para posibilitar la renovación del contrato de
auditoría por periodos sucesivos de hasta tres años una vez finalizado el
periodo inicial de contratación.

La segunda de las reformas sustanciales de la Ley tuvo lugar con la entrada en
vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988,
de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su
adaptación a la normativa comunitaria.

Con esta Ley se transpuso a nuestro ordenamiento jurídico interno la
Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo
de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas
consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del
Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo. El tiempo transcurrido
desde la entrada en vigor de la citada Directiva 84/253/CEE, los cambios
acaecidos en el entorno económico y financiero con mayores cuotas de
globalización e internacionalización, y la falta de un planteamiento armonizado
de la auditoría en el ámbito de la Unión Europea, principalmente en materia de
supervisión pública, hicieron imprescindible acometer un proceso de reforma en
dicho ámbito, que culminó con la citada Directiva 2006/43/CE.

Esta Directiva constituyó un importante paso para alcanzar una mayor
armonización de los requisitos que se exigen para el ejercicio de la actividad
de auditoría en el ámbito de la Unión Europea, así como de los principios que
deben regir el sistema de supervisión pública en dicho ámbito, suponiendo en el
momento de su adopción un punto de inflexión en la regulación de la actividad de
auditoría. La nueva regulación se configuraba sobre la base de entender que la
actividad de auditoría desempeña una función de interés público, entendida ésta
por la existencia de un conjunto amplio de personas e instituciones que confían
en la actuación del auditor de cuentas, por cuanto que su correcta y adecuada
ejecución constituyen factores que coadyuvan al correcto funcionamiento de los
mercados al incrementar la integridad y la eficacia de los estados financieros
en cuanto vehículos de transmisión de información. Frente a la Directiva
derogada que contenía normas básicas de autorización, independencia y publicidad
de los auditores de cuentas, la Directiva 2006/43/CE ampliaba su alcance al
mismo tiempo que pretendía armonizar un mayor número de aspectos relacionados
con: la autorización y registro de auditores y sociedades de auditoría,
incluidos los de otros Estados de la Unión Europea y de terceros países, las
normas de ética profesional, de independencia y objetividad, la realización de
las auditorías de acuerdo con las normas internacionales de auditoría que adopte
la Unión Europea, la responsabilidad plena del auditor que realice la auditoría
de estados financieros consolidados, el control de calidad de los auditores y
sociedades de auditoría, los sistemas efectivos de investigación y sanción,
disposiciones específicas relativas a las entidades de interés público y la
cooperación y reconocimiento mutuo entre las autoridades competentes de Estados
miembros de la Unión Europea, así como las relaciones de terceros países.

Además de incorporar a la legislación nacional la Directiva 2006/43/CE, la
Ley 12/2010, de 30 de junio, modificó determinados aspectos contenidos en la
Ley 19/1988, de 12 de julio, que eran necesarios debido a los cambios que habían
tenido lugar en la legislación mercantil y para incorporar mejoras de carácter
técnico derivadas de la práctica.

Así, se resaltan modificaciones que afectan al contenido mínimo del informe de
auditoría con el objeto de favorecer la comparabilidad en el entorno económico
internacional; la asunción de la responsabilidad plena que debe asumir el
auditor de cuentas responsable de la auditoría de las cuentas anuales o estados
financieros consolidados; el sistema de fuentes jurídicas al que debe sujetarse
la actividad de auditoría de cuentas, constituido por tres grupos de normas, las
normas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad
interno de los auditores y sociedades de auditoría, incorporando como normas de
auditoría las Normas Internacionales de Auditoría que sean adoptadas por la
Unión Europea; la autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores
de quien esté autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, o en un
registro público de terceros países de acuerdo con los requisitos de
reciprocidad y equivalencia, la obligación de inscribirse de quienes emitan
informes de auditoría sobre las cuentas anuales o consolidadas de sociedades
domiciliadas fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a
negociación en España, y la posibilidad de que puedan ser socios de las
sociedades de auditoría otras sociedades de auditoría autorizadas en un Estado
miembro de la Unión Europea, que antes no estaba permitido; la responsabilidad
de los auditores únicamente por los daños que les sean imputables, siempre y
cuando no se impida el resarcimiento justo del perjudicado; la extensión del
deber de secreto a todos aquellos sujetos que intervienen en la realización de
la auditoría de cuentas; el alcance y finalidad de la actividad de control de la
auditoría de cuentas, diferenciando entre el control de calidad externo, de
carácter regular y procedimental, del que puede derivar con carácter general la
formulación de recomendaciones o requerimientos; y el control técnico, cuyo
objeto es detectar y corregir la ejecución inadecuada de un concreto trabajo de
auditoría o aspecto de la actividad del auditor; y determinadas modificaciones
en relación con el régimen de infracciones y sanciones, relacionadas en su casi
totalidad con las nuevas obligaciones incorporadas.

Un aspecto sustancialmente modificado fue el deber de independencia de los
auditores, el cual se basa, por una parte, en la enunciación de un principio
general de independencia que obliga a todo auditor a abstenerse de actuar cuando
pudiera verse comprometida su objetividad en relación a la información económica
financiera a auditar, y por otra parte, en la enumeración de un conjunto de
circunstancias, situaciones o relaciones específicas en las que se considera
que, en el caso de concurrir, los auditores no gozan de independencia respecto a
una entidad determinada, siendo la única solución o salvaguarda posible la no
realización del trabajo de auditoría.

En relación con el deber de independencia, se incorporó la obligación de
documentar y establecer los sistemas de salvaguarda que permitan detectar y
responder a las amenazas a la independencia de los auditores. Si estas amenazas
son de tal importancia que comprometen la independencia, los auditores deben
abstenerse de realizar la auditoría. En todo caso, se debe evitar cualquier
situación que pudiera suponer una posible participación en la entidad auditada o
relación con ésta. Asimismo, se modificaron determinadas situaciones o servicios
que generan incompatibilidad para realizar la auditoría y se redujo el período
de cómputo temporal de las situaciones de incompatibilidad de tres a dos años.

Además, se incorporó el concepto de red a la que pertenece el auditor o sociedad
de auditoría, a efectos de observar el deber de independencia, delimitándose
sobre la base de la existencia de la unidad de decisión y en la existencia de
relaciones de control y de influencia significativa, de suerte que las personas
o entidades que formen parte de esta red que incurran en cualesquiera de los
supuestos de incompatibilidad contemplados legalmente, harán igualmente
incompatibles al auditor de cuentas o sociedad de auditoría en relación con la
respectiva entidad, con determinadas particularidades. También, se modificó el
ámbito de extensiones subjetivas para incluir a determinados parientes.

Por otra parte, al incorporarse en ese momento el concepto de entidades de
interés público, se introdujeron obligaciones como la de publicar un informe
anual de transparencia y la de rotación del firmante del informe, además de la
obligación para determinadas entidades de contar con una Comisión de Auditoría.

Finalmente, teniendo en cuenta las numerosas modificaciones producidas, el Real
Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, aprobó el Texto Refundido de la Ley
de Auditoría de Cuentas, un texto comprensivo de la normativa aplicable a la
actividad de auditoría de cuentas, sistemático, armonizado y unificado.

II

La evolución experimentada en el contexto económico y financiero desde la
entrada en vigor de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de mayo de 2006 y, en particular, la crisis financiera acaecida
en los últimos años, llevó a cuestionar la adecuación y suficiencia de este
marco normativo comunitario, acometiéndose un proceso de debate sobre cómo la
actividad de auditoría podría contribuir a la estabilidad financiera, culminando
en la aprobación y publicación de la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y del Reglamento (UE) n.º 537/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, ambos con el fin
último de reforzar la confianza de los usuarios en la información
económico-financiera mediante la mejora de la calidad de las auditorías de
cuentas en el ámbito de la Unión Europea.

A diferencia del anterior marco, se considera necesario el desarrollo de un
instrumento normativo separado para las entidades de interés público con el fin
de conseguir que las auditorías de estas entidades tengan una calidad elevada,
contribuyendo con ello a un funcionamiento más eficaz del mercado interior, y
garantizando al propio tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores
e inversores a escala de la Unión Europea.

Con tal fin, la nueva normativa de la Unión Europea, en primer lugar, pretende
incrementar la transparencia en la actuación de los auditores clarificando la
función que desempeña la auditoría y el alcance y las limitaciones que tiene, al
objeto de reducir la denominada brecha de expectativas entre lo que espera un
usuario de una auditoría y lo que realmente es. Para ello se busca una mayor
armonización de las normas de la Unión Europea, así como un nivel mínimo de
convergencia en lo que respecta a las normas de auditoría, concebidas para ser
utilizadas en la realización de las auditorías de las cuentas anuales de
entidades de todo tipo, dimensión y naturaleza. A tales efectos, interesa
destacar los nuevos requisitos de contenido del informe de auditoría, que serán
mayores en el caso de los emitidos en relación con las entidades de interés
público, mejorando la información que debe proporcionarse a la entidad auditada,
a los inversores y demás interesados. Así, a quienes auditan éstas entidades se
les obliga, por un lado, a remitir un informe adicional a la Comisión de
Auditoría de estas entidades que refleje los resultados de auditoría, reforzando
el valor añadido que supone la auditoría y coadyuvando en la mejora de la
calidad de la información económica financiera que se audita; y por otro lado,
los auditores de cuentas deben incorporar al informe anual de transparencia
determinada información financiera que se concreta en la Directiva. Igualmente,
se persigue reforzar los canales de comunicación entre los auditores y los
supervisores de las entidades de interés público.

En segundo lugar, la normativa de la Unión Europea aprobada pretende reforzar la
independencia y objetividad de los auditores en el ejercicio de su actividad,
pilar básico y fundamental en que reside la confianza que se deposita en el
informe de auditoría. Para ello, se incorporan requisitos más restrictivos que
los de la Directiva 2006/43/CE, de 17 de mayo de 2006, potenciándose la actitud
de escepticismo profesional y la atención especial que debe prestarse para
evitar conflictos de interés o la presencia de determinados intereses
comerciales o de otra índole, teniendo además en cuenta los casos en que opera
en un entorno de red.

Al objeto de reforzar la actitud de escepticismo profesional y objetividad, de
prevenir conflictos de intereses derivados de la prestación de servicios ajenos
a los de auditoría, y de reducir el riesgo de posibles conflictos de intereses
provocados por el actual sistema en el que «el auditado selecciona y paga al
auditor» y por la amenaza de familiaridad derivada de relaciones prolongadas, el
citado Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, incorpora para los
auditores de entidades de interés público, una lista de servicios distintos de
auditoría prohibidos, que no pueden prestarse a aquellas entidades, su matriz y
sus controladas; determinadas normas por las que se limitan los honorarios que
pueden percibir por los servicios distintos de los de auditoría permitidos o en
relación con una determinada entidad de interés público; así como la obligación
de rotación externa o periodo máximo de contratación.

Igualmente, y con el fin de contribuir a reforzar la independencia de estos
auditores y la calidad de las auditorías realizadas en relación con estas
entidades, se refuerzan las funciones atribuidas a sus Comisiones de Auditoría,
en particular, las relacionadas con dicho deber, al mismo tiempo que se
fortalece su independencia y capacidad técnica.

En tercer lugar, dados los problemas detectados en relación con la estructura
del mercado y las dificultades de expansión, se arbitran determinadas medidas
que permiten dinamizar y abrir el mercado de auditoría, incorporando el
denominado «pasaporte europeo» para así contribuir a la integración del mercado
de la auditoría, si bien con las medidas compensatorias que puede tomar el
Estado miembro de acogida dónde se pretenda ejercer la actividad, y declarando
la nulidad de las cláusulas contractuales que limitan o restringen la facultad
de elegir auditor.

Las medidas anteriores se acompañan de las que se incorporan en el Reglamento
(UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, relacionadas con los incentivos a la
realización de auditorías conjuntas, la participación de entidades de menor
tamaño en los procesos de licitación obligatoria, pública y periódica, que se
regulan simplificando la elección del auditor, y la obligación de rotación
externa.

Al objeto de mejorar el entorno y las iniciativas empresariales, la normativa de
la Unión Europea incorpora tres grupos de medidas dirigidas a reducir los costes
de transacción que conlleva la realización de actividades en el ámbito de la
Unión Europea para las entidades pequeñas y medianas: la aplicación
proporcionada a la complejidad y dimensión de la actividad del auditor o de la
entidad auditada, la facultad de que los Estados miembros simplifiquen
determinados requisitos para pequeñas entidades auditoras y disposiciones
específicas para pequeñas y medianas entidades auditoras.

En cuarto lugar, al objeto de evitar una fragmentación en el mercado de
auditoría en el ámbito de la Unión Europea, la nueva normativa pretende un mayor
grado de armonización, no sólo en las normas que rigen la actividad, sino en las
que la vigilan y disciplinan, así como en los mecanismos de cooperación de la
Unión Europea e internacional. En este sentido, se refuerzan las competencias de
la autoridad supervisora pública, al objeto de reforzar el cumplimiento de
aquellas normas, al mismo tiempo que se introduce el criterio de riesgo como
rector en las revisiones de control de calidad que ha de realizar dicha
autoridad y se atribuyen a ésta facultades para imponer unas mínimas normas
disciplinarias. Dicha autoridad, tal y como prevé la Directiva 2014/56/UE de 16
de abril de 2014, deberá ser independiente como premisa para asegurar la
integridad, autonomía y adecuación del sistema de supervisión pública.

En relación con los auditores de entidades de interés público, se incorporan
mecanismos, de un lado, para hacer un seguimiento respecto a la evolución del
mercado, especialmente en lo relativo a los riesgos derivados de una elevada
concentración del mercado, en particular, en sectores específicos, y al
funcionamiento de las Comisiones de Auditoría; y de otro lado, en relación con
la vigilancia de riesgos que pudieran darse en las entidades financieras
calificadas de importancia sistémica, estableciendo un diálogo sectorial y
anónimo entre quienes auditan estas entidades y la Junta Europea de Riesgo
sistémico.

Por todo ello, en la Directiva 2014/56/UE de 16 de abril de 2014, que se
transpone en esta Ley, se tratan aspectos referidos al acceso de auditores de
cuentas y sociedades de auditoría autorizados en Estados miembros, a la
objetividad e independencia, a la organización de auditores, a las normas e
informe de auditoría, a los informes a la Comisión de Auditoría y a la
contratación y cese. En cambio, en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de
abril de 2014, se recogen normas de honorarios e independencia, del informe de
auditoría, de la obligación de comunicación, de conservación y custodia, así
como limitaciones temporales a la contratación o rotación externa y determinadas
obligaciones de la Comisión de Auditoría, como las referidas al proceso de
selección del auditor. En ambos textos, se incorporan mecanismos para fortalecer
el sistema de supervisión pública en aras a asegurar la plena efectividad del
nuevo marco regulatorio.

En definitiva, la nueva normativa de la Unión Europea introduce cambios
sustanciales en la normativa existente, derivados de la necesidad, puesta de
manifiesto en la Unión Europea, de recuperar la confianza de los usuarios en la
información económica financiera que se audita, en especial la de las entidades
de interés público y de reforzar la calidad de las auditorías, fortaleciendo su
independencia.

III

La estructura de la nueva Ley debe explicarse partiendo, de un lado y en lo que
a los auditores de interés público se refiere, de su integración con el
Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, y de otro lado, de la necesidad de
transponer la Directiva 2014/56/UE. Tanto la Directiva como el Reglamento de la
Unión Europea citados constituyen el régimen jurídico fundamental que debe regir
la actividad de auditoría de cuentas en el ámbito de la Unión Europea.

La Ley regula los aspectos generales del régimen de acceso al ejercicio de la
actividad de auditoría, los requisitos que han de seguirse en su ejercicio, que
van desde la objetividad e independencia hasta la emisión del informe, pasando
por las normas de organización de los auditores y de realización de sus
trabajos, así como el régimen de control y sancionador establecidos en orden a
garantizar la plena eficacia de la normativa. El Reglamento (UE) n.º 537/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, establece los
requisitos que deben seguir los auditores de cuentas de las entidades de interés
público, sin perjuicio de que les sea aplicable a éstos lo que se establece con
carácter general para los auditores de cuentas y de que la Ley trate de aquellas
cuestiones respecto a las cuales el referido Reglamento citado otorga a los
Estados miembros diversas opciones. Ante esta dualidad de regímenes, esta Ley
dedica un título a la auditoría de cuentas con carácter general, y otro a los
auditores de cuentas de entidades de interés público.

Así, esta Ley se estructura en un título Preliminar y cinco títulos, en los que
se contienen ochenta y nueve artículos, diez disposiciones adicionales, tres
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y catorce disposiciones
finales.

El título preliminar incluye las disposiciones generales del régimen jurídico
por el que ha de regirse la actividad de auditoría de cuentas, recogiendo su
ámbito de aplicación y el sistema de fuentes jurídicas que integra su normativa
reguladora, que será de aplicación asimismo a quienes auditan las entidades de
interés público. A estos auditores les es igualmente de aplicación el régimen
establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. En dicho régimen
jurídico subyace la función de interés público a la que responde el ejercicio de
la actividad de auditoría de cuentas.

En lo que a las normas de auditoría se refiere, se siguen manteniendo las normas
internacionales de auditoría que sean adoptadas por la Comisión de la Unión
Europea. En este punto, se establece la posibilidad de que las normas técnicas
de auditoría actualmente existentes y las de nueva emisión puedan imponer
requisitos adicionales a los contemplados en normas internacionales de auditoría
adoptadas por la Unión Europea, según la Directiva 2014/56/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

También, y siguiendo lo establecido en la Directiva que se transpone, se recogen
definiciones a los efectos de esta Ley, entre las que destaca la de pequeñas y
medianas entidades, en la medida en que, como se ha destacado, se incorporan
menciones específicas por razón del tamaño, y siguiendo los parámetros
contenidos en la Directiva 2013/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados
financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas.
Debe destacarse que estos parámetros no coinciden, a los efectos de esta Ley,
con los definidos como aquellos que determinan que una auditoría es obligatoria.

El título I, dedicado a la auditoría de cuentas, regula los aspectos esenciales
de la actividad de auditoría de cuentas de conformidad con la Directiva que se
transpone, si bien debe señalarse que la auditoría que se regula no supone
garantía alguna respecto a la viabilidad futura de la entidad auditada ni de la
eficiencia o eficacia con que la entidad auditada haya dirigido o vaya a dirigir
su actividad. Este título se divide en tres capítulos. El capítulo I define las
modalidades de auditoría de cuentas y el nuevo contenido del informe de
auditoría, que incorpora ciertos contenidos adicionales de acuerdo con la
facultad otorgada a los Estados miembros. Al mismo tiempo, se amplía su alcance
respecto al informe de gestión que en su caso se emita. Igualmente, se regula el
régimen a aplicar en caso de auditoría de cuentas consolidadas, que se modifica
para incorporar determinadas precisiones en relación con el trabajo de
evaluación y revisión del auditor del grupo.

El capítulo II regula el régimen de acceso al ejercicio de la actividad de
auditoría, así como el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, cuyo contenido
público se ve modificado para incorporar el mandato europeo de publicidad de las
sanciones. Con arreglo también a esta norma, se incorpora la posibilidad de que
una sociedad de auditoría autorizada en otro Estado miembro pueda ejercer su
actividad en España, siempre que quien firme en su nombre el informe esté
autorizado en España.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo que disponga la normativa de la Unión
Europea, se modifican determinados aspectos del régimen de inscripción
obligatoria, en el Registro Oficial citado, de aquellos auditores de cuentas y
sociedades de auditoría que emitan informes de auditoría en relación con las
cuentas anuales o consolidadas de ciertas sociedades domiciliadas fuera de la
Unión Europea cuyos valores estén admitidos a negociación en España, previo
cumplimiento de requisitos equivalentes a los que se exige a los auditores de
cuentas nacionales.

En todo caso, en lo que se refiere al régimen de autorización, dado que la
relevancia pública exige a quien realiza esta actividad el cumplimiento ex ante
de un conjunto de requisitos y condiciones, la mera presentación de
declaraciones responsables o de comunicaciones previas no permite por sí misma
el inicio de esta actividad. Por la misma razón, no cabe entender estimada por
silencio la petición que en su caso se realice para poder ejercer la actividad
de auditoría de cuentas.

El capítulo III, que regula los distintos aspectos que han de regir el ejercicio
de la actividad auditora, contiene cinco secciones, divididas en veinte
artículos. En la sección 1.ª, se incorpora ex lege por mandato de la Unión
Europea, la obligación de escepticismo profesional, así como la aplicación del
juicio profesional, que deben presidir la realización de cualquier trabajo de
auditoría desde su planificación hasta la emisión del informe.

En la sección 2.ª se establece el régimen de independencia al que todos los
auditores de cuentas y sociedades de auditoría se encuentran sujetos, incluidos
los auditores de quienes auditan entidades de interés público, de acuerdo con
las remisiones contenidas en el capítulo IV y las cuestiones tratadas en el
Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. Se mantiene el régimen contenido
en la norma que ahora se deroga y que se configuraba como un sistema mixto al
basarse, por una parte, en la enunciación de un principio general de
independencia que obliga a todo auditor a abstenerse de actuar cuando pudiera
verse comprometida su objetividad en relación a la información económica
financiera a auditar, y por otra parte, en la enumeración de un conjunto de
circunstancias, situaciones o relaciones específicas en las que se considera
que, en el caso de concurrir, los auditores no gozan de independencia respecto a
una entidad determinada, siendo la única solución o salvaguarda posible la no
realización del trabajo de auditoría.

Este régimen se enmarca en la regulación contenida en la Directiva 2014/56/UE,
que sigue recogiendo, al igual que la Directiva anterior, como principios
generales a asegurar por los Estados miembros, el de ser independiente, el de no
participar en el proceso de toma de decisiones y el de evaluar las amenazas a la
independencia y en su caso aplicar salvaguardas para atenuar aquellas
(autorrevisión, abogacía, interés propio, familiaridad o confianza o
intimidación) que pudieran comprometer la independencia y en su caso abstenerse
de realizar la auditoría. Igualmente, sigue obligando a cada Estado miembro a
asegurar que un auditor de cuentas no realice una auditoría en relación a una
entidad auditada cuando existan relaciones financieras, comerciales, laborales o
de otro tipo de tal importancia que comprometa la independencia del auditor. La
nueva redacción comunitaria sigue obligando a que el auditor considere el
entorno de red en que opera a los efectos de observar su independencia.

Sin embargo, la nueva Directiva a transponer incorpora unos requisitos más
restrictivos, no contemplados anteriormente, tales como la obligación de que los
Estados miembros se aseguren de que cualquier persona, no solo el auditor, que
pueda influir en el resultado de la auditoría se abstenga de participar en el
proceso de toma de decisiones de la entidad; que el auditor de cuentas o
sociedad de auditoría tome medidas para evitar conflictos de interés o de
relación comercial u otra clase, directas o indirectas, reales o potenciales,
que puedan comprometer la independencia; que el auditor de cuentas o sociedad de
auditoría, su personal o quien le preste servicios en el ejercicio de la
actividad de auditoría, y determinados parientes, no posean interés
significativo directo ni realicen determinadas operaciones con instrumentos
financieros de la entidad auditada; que dichas personas no participen en la
auditoría si poseen instrumentos financieros de la auditada o tienen algún
interés o relación comercial o financiera con la misma. Finalmente, recoge
determinadas exigencias en relación con los regalos, situaciones sobrevenidas
que afecten a la entidad auditada y prohibiciones posteriores, y con el periodo
mínimo durante el cual la obligación de independencia debe observarse. Por todo
ello, y consecuentemente con la finalidad expresada de reforzar la
independencia, el régimen contenido en la nueva Directiva va más allá de un
enfoque de principios.

En la medida en que el régimen incorporado en el Texto Refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas, que se deroga, cabía en la redacción anterior de la
Directiva, resulta más que justificado mantener el mismo sistema mixto, habida
cuenta que la independencia se constituye en pilar fundamental en el que reside
la confianza que se deposita en el informe de auditoría, y que la nueva
Directiva es más restrictiva que la anterior.

Por tanto, sobre la base de dicho régimen mixto se incorporan, fortaleciendo el
sistema de incompatibilidades o prohibiciones, los nuevos requisitos que con el
carácter de mínimos contempla la Directiva 2014/56/UE, de 16 de abril de 2014, y
se modifican determinadas cuestiones para evitar que el régimen aplicable a los
auditores de cuentas con carácter general sea más restrictivo que el que se
exige en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, de modo que se
introducen determinados ajustes en el periodo de cómputo al que se extienden
determinadas incompatibilidades. Esto no significa que la independencia del
auditor no pueda verse comprometida por amenazas derivadas de intereses o
relaciones comerciales, laborales, familiares o de otra clase, existentes con
anterioridad al período de cómputo establecido.

Así, se incorpora legalmente la obligación de establecer los sistemas de
salvaguarda para hacer frente a las amenazas que pudieran derivarse de
conflictos de intereses o de alguna relación comercial, laboral, familiar o de
otra índole. En todo caso, debe evitarse cualquier situación o relación que
pudiera aparentar una posible participación en la entidad auditada, relación con
ésta, o en su gestión, definiéndose qué se entiende por ésta, de modo que se
pudiera concluir que la independencia resulta comprometida, tal como establece
la Directiva. Como señala la Recomendación de la Unión Europea de 16 de mayo
de 2002, sobre la independencia de los auditores de cuentas en la Unión Europea:
principios fundamentales, son dos los elementos sustanciales del requisito de
independencia, real y apariencia, de modo que los auditores deben ser y parecer
ser independientes. Siendo esta una actitud mental inobservable la normativa y
práctica internacional delimita las situaciones o servicios que se configuran
como presunciones iuris et de iure, generadoras de incompatibilidad con la
realización de la auditoría.

Asimismo, se modifican determinadas situaciones o servicios que generan
incompatibilidad para realizar la auditoría, incorporando los relacionados con
operaciones realizadas con los instrumentos financieros, la tenencia de
intereses significativos y la aceptación de obsequios de valor significativo.
Igualmente se mantiene el período de cómputo temporal de determinadas
situaciones de incompatibilidad al ejercicio anterior al que se refieren los
estados financieros auditados, reduciéndolo a un año para la gran mayoría, que
coinciden con los servicios que se prohíben para los auditores de entidades de
interés público. Al mismo tiempo, se incluyen las actuaciones que deben realizar
los auditores en situaciones sobrevenidas en las que se adquiere un interés
financiero o la entidad auditada resulta afectada por una combinación de
negocios. También se introducen ajustes en las incompatibilidades que resultan
de circunstancias o situaciones en que incurren los familiares.

La Directiva que se transpone establece que pueden afectar al deber de
independencia la existencia de relaciones, situaciones o servicios no sólo entre
la entidad auditada y el auditor o sociedad de auditoría, sino también entre
aquélla y la red a la que pertenece el auditor o sociedad de auditoría. En las
normas de extensión se distingue entre la red auditora y la red no auditora, lo
que obedece a la necesidad de establecer más excepciones cuando concurren las
causas de incompatibilidad en la red no auditora dada su teórica lejanía. El
sentido de las normas de extensión que se recoge es que si las personas o
entidades comprendidas en dicho ámbito incurren en cualesquiera de los supuestos
de incompatibilidad contemplados en esta Ley y en otras disposiciones legales,
harán igualmente incompatibles al auditor de cuentas o sociedad de auditoría en
relación con la respectiva entidad, si bien teniendo en cuenta las
particularidades que se establecen en la Ley. En dicho ámbito de extensión
subjetiva se incluye también, entre otros, a quienes estén vinculados por
determinadas relaciones de parentesco, como los progenitores, hijos y hermanos y
sus cónyuges, dado que en estos casos existen o pueden existir las mismas
amenazas a la independencia que pueden darse de igual forma que en el caso del
cónyuge del auditor, excluyéndose del alcance de dicha extensión y reduciéndose
el círculo de familiares para determinados supuestos.

Por otra parte, y también de acuerdo con la Directiva, se reduce a un año el
periodo que rige para las prohibiciones impuestas con posterioridad a la
finalización del trabajo de auditoría y al que está sujeto el auditor, al objeto
de evitar que en la realización objetiva del trabajo de auditoría concurran o se
presenten situaciones que puedan suponer un riesgo o una amenaza a la
independencia por la existencia, durante dicha realización, de compromisos o
expectativas futuras que puedan comprometer la objetividad del auditor en la
realización de la auditoría. Únicamente se mantiene el periodo de prohibición de
dos años para el caso de auditores de entidades de interés público.

Las modificaciones incorporadas en dichas situaciones o servicios no significan
en modo alguno que, cuando concurran las situaciones modificadas o suprimidas u
otras situaciones o servicios prestados durante periodos anteriores, no
constituyan o no puedan constituir amenazas a la independencia, siendo así que
el auditor de cuentas deberá establecer al respecto el oportuno sistema de
salvaguardas para su evaluación y, en su caso, eliminación. De igual modo, no
significa que el auditor pueda realizar el trabajo de auditoría en el caso de
que estas circunstancias persistan y sean de tal importancia o entidad que
comprometan su independencia en relación con la entidad auditada. Como hasta
ahora, lo mismo debe entenderse para el caso de que se produzcan situaciones
distintas de las definidas como causas de incompatibilidad que, por su
naturaleza y momento de realización, puedan suponer una amenaza que comprometa,
pese a las salvaguardas establecidas, la independencia del auditor.

La sección 3.ª regula la responsabilidad civil de los auditores en el ejercicio
de la actividad de auditoría y la fianza que deben prestar, sin que se haya
incorporado modificación alguna.

La sección 4.ª incorpora, de un lado, los principios y políticas a los que deben
ajustarse la organización interna del auditor y la sociedad de auditoría, que
deben orientarse a prevenir cualquier amenaza a la independencia y deben
garantizar la calidad, integridad y carácter crítico y riguroso con que se
realizan las auditorías. De otro lado, se regulan las normas mínimas a las que
ha de ajustarse la organización del trabajo del auditor.

En la sección 5.ª se prevén los deberes de conservación y custodia, y de guardar
secreto de la documentación referente a cada auditoría y demás documentación
generada y exigida de acuerdo con esta Ley, incorporándose determinadas
excepciones en favor de ciertas autoridades internacionales en los términos
previstos en la misma.

El capítulo IV, dividido en cuatro secciones, contiene los requisitos más
estrictos exigidos a los auditores de entidades de interés público, además de
aquello establecido en el título I que no resulte contradictorio o exceptuado
por lo regulado en dicho capítulo, tal como se establece en su sección 1.ª, y de
acuerdo con la remisión genérica a la Directiva que se contiene en el
artículo 1.2 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014. Por
razones de seguridad jurídica y uniformidad normativa se contienen las
referencias correspondientes al articulado de dicho Reglamento, y se precisan en
su caso determinados aspectos no tratados en el mismo o las opciones que éste
contempla en favor de los Estados miembros. La sección 2.ª regula los informes
que tienen que emitir estos auditores con el fin de aumentar la confianza de los
usuarios de la información económica financiera auditada y su responsabilidad en
relación con la auditoría realizada. Así, en primer lugar, debe emitirse un
informe de auditoría cuyo contenido es mucho más amplio que el previsto con
carácter general, exigiéndose en el Reglamento de la Unión Europea información
sobre la independencia y sobre su capacidad para detectar irregularidades,
incluidas las debidas a fraude. En segundo lugar, estos auditores deben publicar
el informe anual de transparencia, respecto al cual el citado Reglamento de la
Unión Europea incorpora determinada información financiera sobre sus ingresos y
desglose, cuyo criterio se determina en esta Ley, y los de la red auditora.
Además, se exige que se publique de forma separada al de la red a la que pudiera
pertenecer en aras de alcanzar una mayor transparencia y evitar cualquier
confusión, sin perjuicio del contenido que adicionalmente podrá desarrollarse
mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La sección 3.ª, relativa al régimen de independencia, incluye en primer lugar,
además de las correspondientes referencias al articulado del Reglamento (UE)
n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014, la remisión a lo previsto en las
secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título I, habida cuenta que el
artículo 6 de dicho Reglamento establece la obligación de cumplir con lo
previsto en el artículo 22 ter de la Directiva, precepto que resulta incorporado
en las citadas secciones, y que obligan a cumplir, entre otras, las previsiones
establecidas en relación con el régimen de independencia, así como la obligación
de evaluar la existencia de amenazas que comprometan su independencia y de
aplicar las medidas de salvaguarda a aplicar. De acuerdo con las opciones
otorgadas a los Estados miembros, y de conformidad con lo previsto en el
artículo 22 de la Directiva, se amplía el periodo de cómputo al que deben
extenderse las prohibiciones y se prohíben también los servicios detallados
cuando se realizan por los familiares próximos. En segundo lugar, recoge el
ejercicio de las opciones atribuidas a los Estados miembros en relación con la
duración máxima de contratación de los auditores y las normas de limitación de
honorarios por concentración con respecto a una entidad de interés público,
incorporadas en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014.
Respecto a la duración, no se opta por prolongar la duración máxima, habida
cuenta que se entiende que las excesivas relaciones prolongadas generan una
amenaza de familiaridad de tal entidad que la independencia se entiende
comprometida. En relación con las normas de limitación de honorarios por
dependencia financiera, se entiende adecuado imponer el requisito más
restrictivo de prohibir la realización de auditoría en el ejercicio siguiente,
toda vez que alcanzar determinado porcentaje de concentración supone una amenaza
de interés propio e incluso de intimidación que no puede mitigarse. En relación
con las distintas opciones ejercidas respecto a las normas de honorarios, de
servicios prohibidos y rotación externa, se opta por ejercer determinadas
opciones más restrictivas, consistentes en fijar, en beneficio también de una
mayor seguridad jurídica, determinadas situaciones que impiden realizar la
auditoría de cuentas. En relación con las limitaciones de honorarios se exige
que el auditor considere adicionalmente la red en que opera al objeto de evitar
que mediante ésta se eluda su cumplimiento. De esta manera se pretende asegurar
una aplicación consistente y uniforme de las normas de independencia, pilar
fundamental en que descansa la confianza que se deposita en el informe de
auditoría.

Finalmente, la sección 4.ª incorpora las especificidades que son aplicables a
estos auditores en relación con las normas de organización interna, de
organización del trabajo y del traspaso de expedientes y el artículo 45 autoriza
a determinar reglamentariamente los requisitos que deben reunir quienes auditen
entidades de interés público, lo que resulta justificado por la necesidad de
asegurar la adecuada disposición de medios y capacidades para auditar entidades
cuya información tiene una compleja dimensión e indudable impacto económico en
los mercados.

El título II regula el sistema de supervisión pública y comprende cuatro
capítulos. El capítulo I determina el ámbito de aplicación de la supervisión
pública, cuya plena responsabilidad corresponde al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, autoridad responsable en materia de auditoría de cuentas,
delimitando este ámbito por las funciones que se atribuyen y los sujetos a los
que alcanza. A las que viene ejerciendo actualmente se incorporan las que exige
la nueva normativa, referidas a la vigilancia de la evolución del mercado de
auditoría. Con ello se alcanzan los objetivos de la normativa de la Unión
Europea que requiere una autoridad competente especializada en la información
económica financiera, así como en el marco normativo que regula la actividad
auditora y en su vigilancia, al mismo tiempo que resulta garantizada la ausencia
de cualquier conflicto de intereses, de modo que la supervisión tenga como fin
único la mejora de la calidad de las auditorías y se asegura que no haya
fraccionamiento en el mercado regulador y supervisor de la auditoría. Con ello
se sigue la práctica existente en la casi totalidad de los Estados miembros. No
obstante, la atribución a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la
competencia supervisora en relación con las funciones atribuidas a las
Comisiones de auditoría de cuentas de las entidades de interés público, se
entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en cuanto única autoridad competente y
responsable última del sistema de supervisión pública, según el nuevo
artículo 32.4 bis de la Directiva.

Tal como resulta de la normativa de la Unión Europea, y al objeto de cumplir sus
funciones de manera adecuada, eficaz, eficiente y con integridad, el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas debe cumplir con las siguientes premisas:
ser independiente, de modo que no participen en sus órganos rectores o en la
toma de decisiones quienes ejercen la actividad de auditoría de cuentas; ser
transparente en lo que a los programas de trabajo e informes de actividad se
refiere; contar con la capacidad, los conocimientos técnicos y los recursos
apropiados y suficientes y tener una financiación adecuada y segura, libre de
cualquier influencia indebida por parte de los auditores y sociedades de
auditoría. En particular, la nueva normativa de la Unión Europea exige que la
autoridad competente cuente con la atribución de las competencias necesarias
para llevar a cabo sus tareas, incluyendo la capacidad de adoptar medidas para
asegurar el cumplimiento de las nuevas disposiciones, la capacidad para acceder
a los datos, obtener información y realizar inspecciones o demás comprobaciones
que estime oportunas, para lo cual podrá contratar servicios de profesionales o
ser asistido por expertos, manteniéndose en el artículo 55 la facultad ya
existente de acordar con terceros, bajo determinadas condiciones, tareas
relacionadas con las inspecciones de auditores que no sean de interés público,
incluyendo a las Corporaciones representativas de auditores de cuentas. También,
se mantiene la autorización al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
para desarrollar los criterios que éste debe seguir en relación con la ejecución
del control de calidad. El capítulo II se dedica al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, autoridad supervisora nacional a la que se atribuyen las
competencias en materia de auditoría de cuentas, de acuerdo con la normativa de
la Unión Europea citada.

Interesa destacar dos aspectos. Por un lado, la especial prevalencia e interés
que requieren los trabajos de auditoría de las entidades de interés público, lo
que justifica una mayor especialización, atención y dedicación por parte del
supervisor, y requiere de este la adecuada ordenación y utilización eficiente y
eficaz de los medios disponibles para su debido cumplimiento. Por otro lado, la
especial obligación, que ya tenía atribuida el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, de velar por el deber de independencia, lo que le
confiere, tal como ha reconocido la jurisprudencia, la función específica y
cualificada de pronunciarse sobre la observancia de dicho deber en el concreto
desarrollo de la actividad de auditoría por su condición de tercero objetivo,
neutral e informado, a la par que técnico, que debe prevalecer frente a
cualquier criterio que pudiera venir de la propia entidad auditada o de otros
entes. Las funciones atribuidas al respecto a la Comisión de Auditoría se
configuran como una suerte de salvaguarda preventiva que no exime al auditor de
cuentas de observar el deber de independencia, ni tampoco condiciona ni excluye
las competencias de supervisión que al respecto se atribuyen al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Asimismo, se precisa de forma más detallada el alcance y finalidad de la
actividad de control de la actividad de auditoría de cuentas y de sus dos
modalidades, que se siguen manteniendo pero que pasan a denominarse, siguiendo
la terminología del Derecho de la Unión Europea y que impera en la práctica
internacional, de un lado, inspecciones -antiguo control de calidad externo-, de
carácter regular o periódico y de las que puede derivar la formulación de
recomendaciones o requerimientos, para cuya realización se incorpora como
criterio rector el análisis de riesgos; y de otro, investigaciones –en las que
se incardina el actual control técnico– al objeto de detectar y corregir la
ejecución inadecuada de un concreto trabajo de auditoría o actividad del
auditor. Estas actuaciones de control siguen participando de la naturaleza de
actuaciones previas de información, contempladas en el artículo 69.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El control adecuado de la actividad de auditoría requiere igualmente establecer
mecanismos adecuados de intercambio de información con otros organismos o
instituciones públicas, en particular, con el Banco de España, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.

Por último, los capítulos III y IV regulan los aspectos internacionales que
resulten de la nueva normativa de la Unión Europea. El sistema de supervisión
pública debe comprender los mecanismos adecuados que permitan una cooperación
efectiva a escala europea entre las actividades de supervisión de los Estados
miembros, en cuanto factor que contribuye a asegurar una calidad elevada y
homogénea de la auditoría en la Unión Europea. Dicha cooperación descansa en el
principio de reglamentación y supervisión en el Estado miembro de origen en el
que está autorizado el auditor o sociedad de auditoría y dónde tenga la entidad
auditada su domicilio social. En el caso de servicios transfronterizos en el
ámbito de la Unión Europea, corresponderán las inspecciones a la autoridad del
Estado miembro de origen, en el que esté autorizado el auditor o sociedad, y las
investigaciones a la autoridad del Estado miembro en el que tenga su domicilio
social la entidad auditada, tal como se precisa en el capítulo II. Se extiende
el deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea a las
autoridades europeas de supervisión.

De acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, la cooperación
entre las autoridades competentes de los Estados miembros ha de organizarse en
el marco de la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores, en
la que se integra el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas como
autoridad responsable de la supervisión pública en materia de auditoría de
cuentas, y para el que se prevé su participación activa, al mismo tiempo que el
intercambio de cierta información.

Los mecanismos de cooperación europea se contemplan mediante la posibilidad de
transmitir información al Banco Central Europeo, al Sistema Europeo de Bancos
Centrales y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, y de crear colegios de
supervisores en los que se pueda intercambiar información, en particular en
relación con las actividades de auditores que operen en el marco de una red.

Asimismo, se mantiene la necesidad de una cooperación efectiva con las
autoridades de terceros países dada la complejidad de las auditorías de grupos
transfronterizos y el entorno económico cada vez más internacionalizado, al
mismo tiempo que se incorporan determinadas precisiones a las que debe sujetarse
la transmisión a tercero de la información remitida o enviada como resultado de
esta cooperación.

Con el fin de reforzar el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en esta
Ley como consecuencia de la transposición de la Directiva 2014/56/UE y de la
aplicación del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014, se
introducen ciertas modificaciones en el régimen de infracciones y sanciones,
contenido en el título III. Dichas modificaciones afectan principalmente a la
inclusión de nuevos tipos infractores como consecuencia de las nuevas
obligaciones que se imponen, así como de cumplir con el mandato europeo de que
las sanciones sean efectivas y disuasorias. Asimismo, se han introducido algunas
modificaciones en la clasificación de los tipos infractores, menores, pero
necesarias para adecuarlas a los principios citados. Igualmente se modifican las
normas de publicidad de las sanciones y de denuncia para cumplir con los
mandatos contenidos al respecto en la citada Directiva. Respecto a la denuncia,
sin efecto vinculante en orden a la incoación de procedimiento sancionador, su
tratamiento está supeditado, mediante la ordenación y utilización eficiente y
eficaz de los medios disponibles, al debido cumplimiento de las competencias de
control de la actividad auditora, atribuidas legalmente al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de modo que permita alcanzar el objetivo
último de la mejora global y en su conjunto en la calidad de los trabajos de
auditoría, proyectando dichas actuaciones sobre todos los que están habilitados
legalmente para ejercer la actividad de auditoría y, en especial, de quienes
auditan entidades de interés público por la mayor relevancia que tiene frente a
terceros.

El título IV se dedica a las tasas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas por el control y la supervisión de la actividad de auditoría de cuentas,
por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las
inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. El
hecho imponible de la tasa por el control y supervisión de la actividad de
auditoría de cuentas lo constituye la prestación por parte del ICAC de un
servicio que afecta a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría y que
se pone de manifiesto, entre otras actuaciones, a través de la llevanza del
Registro Oficial de Auditoría de Cuentas, labores normativas, inspecciones e
investigaciones o el régimen disciplinario de los auditores de cuentas o
sociedades de auditoría. El coste de la actividad de control y supervisión es
mayor en auditorías de entidades de interés público, dados los mayores
requisitos que la Ley que ahora se aprueba exige a los auditores o sociedades de
auditorías que las llevan a cabo. Finalmente, el título V contiene la regulación
correspondiente a la protección de datos de carácter personal.

En definitiva, con la regulación que se incorpora, el ejercicio de las
actuaciones de control encomendadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas ha de permitir alcanzar la mejora global y en su conjunto en la calidad
de los trabajos de auditoría, de modo que se alcance un nivel elevado de
confianza en los usuarios de la información económica y se eviten conflictos de
interés en la realización de las auditorías. Con ello se pretenden fortalecer
las garantías suficientes para que las cuentas anuales o cualquier otro
documento contable que haya sido verificado por un tercero sea aceptado con
plena confianza por la persona que trata de obtener información a través de
ellos, precisamente, por haber sido emitido por quien, teniendo la capacidad y
formación adecuada, es independiente.

IV

Finalmente, la Ley se acompaña de diez disposiciones adicionales, algunas de las
cuales se mantienen con el mismo contenido que en el texto legal que se deroga,
tales como las referidas a la auditoría obligatoria y los auditores del sector
público. Otras disposiciones son objeto de modificación, tal como ocurre y como
se ha expuesto, en relación con los mecanismos de cooperación, o se incorporan
ex novo, tal como sucede con las referidas al seguimiento y evolución del
mercado, las sociedades de auditoría, las comunicaciones electrónicas y la
duración máxima de contratación.

Destaca la novedad incorporada mediante la disposición adicional tercera, en la
que se regula la exigencia de una Comisión de Auditoría para las entidades de
interés público, de acuerdo con los requisitos, excepciones, dispensas,
composiciones y funciones que contiene la Directiva 2014/56/UE, de 16 de abril
de 2014, e incorporando su contenido en el articulado del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio.

En las tres disposiciones transitorias se incorporan las que se contenían ya en
la Ley 12/2010, de 30 de junio, así como las referidas a deberes o requisitos
que se consideran novedades con esta Ley al objeto de establecer un periodo
transitorio que facilite la aplicación de los nuevos deberes o requisitos. Es el
caso de los referidos a las sociedades de auditoría y a las situaciones de
incompatibilidad.

Las disposiciones finales regulan determinadas modificaciones normativas,
principalmente para ajustarse a la normativa de la Unión Europea, debiendo
destacarse la referida a las comisiones de auditoría, y recogen determinadas
habilitaciones, destacando la modificación que deja sin vigor la definición de
entidades de interés público por razón de tamaño contenida en el Reglamento que
desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el
Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre.

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[Bloque 3: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETO, RÉGIMEN JURÍDICO Y DEFINICIONES

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[Bloque 4: #a1]

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO.

1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la actividad de auditoría de
cuentas, tanto obligatoria como voluntaria, mediante el establecimiento de las
condiciones y los requisitos de necesaria observancia para su ejercicio, así
como la regulación del sistema de supervisión pública y los mecanismos de
cooperación internacional en relación con dicha actividad.

2. Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión
y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o
documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información
financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por
objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que
pueda tener efectos frente a terceros.

3. La auditoría de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un
auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, mediante la emisión del
correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades
establecidos en esta Ley.

4. Lo dispuesto en esta Ley no resulta aplicable a las auditorías de cuentas que
se realicen por los órganos del sector público estatal, autonómico o local en el
ejercicio de sus competencias, que se regirán por su legislación específica de
conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

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[Bloque 5: #a2]

ARTÍCULO 2. NORMATIVA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE AUDITORÍA DE CUENTAS.

1. La actividad de auditoría de cuentas se realizará con sujeción a esta Ley, a
su Reglamento de desarrollo, así como a las normas de auditoría, de ética e
independencia y de control de calidad interno de los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría.

A las auditorías de cuentas de entidades de interés público les será de
aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de abril, sobre los requisitos específicos para la
auditoría legal de las entidades de interés público, y lo establecido en el
capítulo IV del título I de esta Ley.

2. Las normas de auditoría constituyen los principios y requisitos que deben
observar los auditores de cuentas en la realización del trabajo de auditoría de
cuentas y sobre las que deben basarse las actuaciones necesarias para expresar
una opinión técnica responsable e independiente. Se consideran normas de
auditoría las contenidas en esta Ley, en su Reglamento de desarrollo, en las
normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea y en las
normas técnicas de auditoría.

A estos efectos, se entenderán por normas internacionales de auditoría las
normas internacionales de auditoría, la norma internacional de control de
calidad y otras normas internacionales emitidas por la Federación Internacional
de Contables a través del Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y
Aseguramiento, siempre que sean pertinentes para la actividad de auditoría de
cuentas regulada en esta Ley.

Las normas técnicas de auditoría tendrán por objeto la regulación de los
aspectos no contemplados en las normas internacionales de auditoría adoptadas
por la Unión Europea.

3. Las normas de ética incluyen, al menos, los principios de competencia
profesional, diligencia debida, integridad y objetividad, sin perjuicio de lo
establecido en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título I.

4. Las normas técnicas de auditoría, las normas de ética y las normas de control
de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría se
elaborarán, adaptarán o revisarán, de conformidad con los principios generales y
práctica comúnmente admitida en los Estados miembros de la Unión Europea así
como con las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea,
por las corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la
actividad de auditoría de cuentas, previa información pública durante el plazo
de dos meses y serán válidas a partir de su publicación, mediante resolución del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su «Boletín Oficial».

En el caso de que las corporaciones de derecho público representativas a que se
refiere el párrafo anterior, previo requerimiento del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas, no elaborasen, adaptasen o revisasen alguna de las
normas técnicas de auditoría, de las normas de ética y de las normas de control
de calidad interno, en la forma establecida anteriormente, este Instituto
procederá a su elaboración, adaptación o revisión, informando de ello a las
referidas corporaciones de derecho público representativas y cumpliendo también
el requisito de información pública durante el plazo de dos meses.

5. Sólo podrán imponerse requisitos o procedimientos adicionales a los
establecidos en las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión
Europea cuando dichos requisitos o procedimientos adicionales se deriven de
requerimientos exigidos por ley nacional referente al ámbito de aplicación de
las auditorías de cuentas o resulten necesarios para aumentar la credibilidad y
calidad de los estados financieros auditados.

Estos requisitos adicionales serán comunicados por el Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas a la Comisión Europea, como mínimo, tres meses antes de
su entrada en vigor o, en el caso de requisitos ya existentes en el momento de
la adopción de una norma internacional de auditoría, en un plazo no superior a
tres meses a partir de la fecha de adopción de la norma internacional de
auditoría.

Dichos requisitos adicionales deberán establecerse mediante resolución del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la que se declare la
vigencia de los apartados correspondientes de las normas de auditoría
preexistentes a la adopción por la Unión Europea de las normas internacionales
de auditoría sobre la misma materia, o mediante la publicación de nuevas normas
de auditoría limitadas a los referidos requisitos adicionales. La Resolución
deberá ser publicada en su «Boletín Oficial», previo trámite de información
pública durante el plazo de dos meses.

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[Bloque 6: #a3]

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES.

A los efectos de lo establecido en esta Ley, se aplicarán las siguientes
definiciones:

1. Marco normativo de información financiera: el conjunto de normas, principios
y criterios establecido en:

a) La normativa de la Unión Europea relativa a las cuentas consolidadas, en los
supuestos previstos para su aplicación.

b) El Código de Comercio y la restante legislación mercantil.

c) El Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales.

d) Las normas de obligado cumplimiento que apruebe el Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas en desarrollo del Plan General de Contabilidad y sus
normas complementarias.

e) El resto de la normativa contable española que resulte de aplicación.

2. Auditoría obligatoria: auditoría de las cuentas anuales o de las cuentas
consolidadas, que sea exigida por el Derecho de la Unión Europea o la
legislación nacional.

3. Auditor de cuentas: persona física autorizada para realizar auditorías de
cuentas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, conforme a lo
establecido en el artículo 8.1, o por las autoridades competentes de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un tercer país.

4. Sociedad de auditoría: persona jurídica, independientemente de la forma
societaria mercantil adoptada, autorizada para realizar auditorías de cuentas
por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, conforme a lo dispuesto
en el artículo 8.1, o por las autoridades competentes de un Estado miembro de la
Unión Europea o de un tercer país.

5. Tendrán la consideración de entidades de interés público:

a) Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados
secundarios oficiales de valores, las entidades de crédito y las entidades
aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de
España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, y a los organismos autonómicos con
competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras,
respectivamente, así como las entidades emisoras de valores admitidos a
negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de
empresas en expansión.

b) Las entidades que se determinen reglamentariamente en atención a su
importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su
tamaño o por su número de empleados.

c) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una entidad de
las contempladas en las letras a) y b) anteriores.

6. Auditor principal responsable:

a) Auditor de cuentas que firme el informe de auditoría de cuentas a título
individual o en nombre de una sociedad de auditoría.

b) En el caso de sociedades de auditoría, el auditor o auditores de cuentas
designados en su caso por la sociedad de auditoría como principales responsables
de realizar el trabajo de auditoría de cuentas en nombre de dicha sociedad.

c) En el caso de auditorías de cuentas consolidadas o de otros estados
financieros o documentos contables consolidados, el auditor o auditores de
cuentas designados en su caso como auditor o auditores principales responsables
de realizar la auditoría en las entidades que sean significativas en el conjunto
consolidable.

7. Estado miembro de origen: el Estado miembro de la Unión Europea que haya
autorizado al auditor de cuentas o sociedad de auditoría a realizar la actividad
de auditoría de cuentas en dicho Estado de conformidad con lo dispuesto en su
normativa nacional como trasposición del artículo 3, apartado 1, de la
Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo
de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas
consolidadas, modificada por la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de abril de 2014.

8. Estado miembro de acogida: el Estado miembro de la Unión Europea, distinto
del de origen, en el que un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría
autorizados por su Estado miembro de origen para realizar la actividad de
auditoría de cuentas, obtengan la correspondiente autorización para realizar la
actividad en aquel Estado, de conformidad con lo dispuesto en su normativa
nacional como resultado de la trasposición de los artículos 3 bis y 14,
respectivamente, de la Directiva 2006/43/CE.

9. Entidades pequeñas: las entidades que durante dos ejercicios consecutivos
reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las
circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de
euros.

b) Que el importe total de su cifra anual de negocios no supere los ocho
millones de euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
superior a cincuenta.

Las entidades perderán esta consideración si dejan de reunir, durante dos
ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere este
apartado.

En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión,
las entidades tendrán esta consideración si reúnen, al cierre de dicho
ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en este apartado.

10. Entidades medianas: las entidades que, sin tener la consideración de
entidades pequeñas, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de
cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los veinte millones de
euros.

b) Que el importe total de su cifra anual de negocios no supere los cuarenta
millones de euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
superior a doscientos cincuenta.

Las entidades perderán esta consideración si dejan de reunir, durante dos
ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere este
apartado.

En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión,
las entidades tendrán esta consideración si reúnen, al cierre de dicho
ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en este apartado.

11. Equipo del encargo: personal del auditor de cuentas o de la sociedad de
auditoría que participen en la realización de un trabajo de auditoría de cuentas
concreto, incluyendo a quienes, siendo socios o no, sean empleados o cualquier
persona cuyos servicios estén a disposición o bajo el control del auditor de
cuentas o la sociedad de auditoría.

12. Familiares del auditor principal responsable: los cónyuges de los auditores
o las personas con quienes mantengan análogas relaciones de afectividad, y
aquellos con los que el auditor tenga vínculos de consanguinidad en primer grado
directo o en segundo grado colateral, así como los cónyuges de aquellos con los
que tengan los vínculos de consanguinidad citados.

13. Familiares con vínculos estrechos de la persona afectada por la causa de
incompatibilidad: los cónyuges o quienes mantengan análoga relación de
afectividad, quienes tengan vínculos de consanguinidad en primer grado
descendente y quienes, con independencia del grado, tengan vínculos de
consanguinidad y vivan en su hogar durante un período mínimo de un año.

14. Red: la estructura a la que pertenece un auditor o una sociedad de auditoría
que tenga por objeto la cooperación, así como, que tenga claramente por objetivo
compartir beneficios o costes, o que comparte propiedad, control o gestión
comunes, políticas y procedimientos de control de calidad comunes, una
estrategia empresarial común, el uso de un nombre comercial común, o una parte
significativa de sus recursos profesionales.

En todo caso, se entenderá que forman parte de una misma red las entidades
vinculadas al auditor de cuentas o sociedad de auditoría en los términos a que
se refiere el apartado siguiente.

15. Entidades vinculadas a la entidad auditada: las entidades que estén
vinculadas directa o indirectamente mediante la existencia de una relación de
control en los términos a que se refiere el apartado siguiente, mediante la
existencia de una misma unidad de decisión al estar controladas la entidad
auditada y las otras entidades por cualquier medio por una o varias personas
físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única
por acuerdos o cláusulas estatutarias, o mediante la existencia de influencia
significativa, en los términos previstos en el artículo 47 del Código de
Comercio.

16. Entidades con relación de control con la entidad auditada: las entidades
vinculadas directa o indirectamente a la entidad auditada mediante la existencia
de una relación de control de las contempladas en el artículo 42 del Código de
Comercio.

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[Bloque 7: #ti]

TÍTULO I

DE LA AUDITORÍA DE CUENTAS

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

DE LAS MODALIDADES DE AUDITORÍA DE CUENTAS

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[Bloque 9: #a4]

ARTÍCULO 4. AUDITORÍA DE CUENTAS ANUALES Y DE OTROS ESTADOS FINANCIEROS O
DOCUMENTOS CONTABLES.

Las dos modalidades de auditoría de cuentas que se incluyen en el ámbito de
aplicación de esta Ley son:

1. La auditoría de las cuentas anuales, que consistirá en verificar dichas
cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con
el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.

Asimismo, comprenderá la verificación del informe de gestión que, en su caso,
acompañe a las cuentas anuales, a fin de dictaminar sobre su concordancia con
dichas cuentas anuales y si su contenido es conforme con lo establecido en la
normativa de aplicación.

2. La auditoría de otros estados financieros o documentos contables, que
consistirá en verificar y dictaminar si dichos estados financieros o documentos
contables expresan la imagen fiel o han sido preparados de conformidad con el
marco normativo de información financiera expresamente establecido para su
elaboración.

Lo establecido en esta Ley sobre los trabajos e informes de auditoría de las
cuentas anuales será de aplicación, con la correspondiente adaptación, a los
trabajos e informes de auditoría de otros estados financieros o documentos
contables.

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[Bloque 10: #a5]

ARTÍCULO 5. INFORME DE AUDITORÍA DE CUENTAS ANUALES.

1. El informe de auditoría de las cuentas anuales es un documento mercantil que
deberá incluir, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Identificación de la entidad auditada, de las cuentas anuales que son objeto
de la auditoría, del marco normativo de información financiera que se aplicó en
su elaboración, de las personas físicas o jurídicas que encargaron el trabajo y,
en su caso, de las personas a quienes vaya destinado; así como la referencia a
que las cuentas anuales han sido formuladas por el órgano de administración de
la entidad auditada.

b) Una descripción general del alcance de la auditoría realizada, con referencia
a las normas de auditoría conforme a las cuales ésta se ha llevado a cabo y, en
su caso, de los procedimientos previstos en ellas que no haya sido posible
aplicar como consecuencia de cualquier limitación puesta de manifiesto en el
desarrollo de la auditoría. Asimismo, se informará sobre la responsabilidad del
auditor de cuentas o sociedad de auditoría de expresar una opinión sobre las
citadas cuentas en su conjunto.

c) Explicación de que la auditoría se ha planificado y ejecutado con el fin de
obtener una seguridad razonable de que las cuentas anuales están libres de
incorrecciones materiales, incluidas las derivadas del fraude.

Asimismo, se describirán los riesgos considerados más significativos de la
existencia de incorrecciones materiales, incluidas las debidas a fraude, un
resumen de las respuestas del auditor a dichos riesgos y, en su caso, de las
observaciones esenciales derivadas de los mencionados riesgos.

d) Declaración de que no se han prestado servicios distintos a los de la
auditoría de las cuentas anuales o concurrido situaciones o circunstancias que
hayan afectado a la necesaria independencia del auditor o sociedad de auditoría,
de acuerdo con el régimen regulado en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III
del título I.

e) Una opinión técnica en la que se manifestará, de forma clara y precisa, si
las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco
normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular,
con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.

La opinión podrá revestir cuatro modalidades: favorable, con salvedades,
desfavorable o denegada.

Cuando no existan salvedades la opinión será favorable.

En el caso de que existan tales salvedades, deberán reflejarse todas ellas en el
informe y la opinión técnica será con salvedades, desfavorable o denegada.

Asimismo, se indicarán, en su caso, las posibles incertidumbres significativas o
materiales relacionadas con hechos o condiciones que pudieran suscitar dudas
significativas sobre la capacidad de la entidad auditada para continuar como
empresa en funcionamiento.

También se hará referencia a las cuestiones que, no constituyendo una salvedad,
el auditor de cuentas deba o considere necesario destacar a fin de enfatizarlas.

f) Una opinión sobre la concordancia o no del informe de gestión con las cuentas
correspondientes al mismo ejercicio, en el caso de que el citado informe de
gestión acompañe a las cuentas anuales. Asimismo, se incluirá una opinión sobre
si el contenido y presentación de dicho informe de gestión es conforme con lo
requerido por la normativa que resulte de aplicación, y se indicarán, en su
caso, las incorrecciones materiales que se hubiesen detectado a este respecto.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los
siguientes supuestos:

1.º En el caso de auditorías de cuentas consolidadas de sociedades a que se
refiere el artículo 49.5 del Código de Comercio y de cuentas anuales
individuales de sociedades referidas en el artículo 262.5 del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el estado de información no
financiera mencionado en los citados artículos, o, en su caso, con el informe
separado correspondiente al mismo ejercicio al que se haga referencia en el
informe de gestión, que incluya la información que se exige para dicho estado en
el artículo 49.6 del Código de Comercio, conforme a lo previsto en el apartado 7
del mismo artículo.

En ambos supuestos, el auditor deberá comprobar únicamente que el citado estado
de información no financiera se encuentre incluido en el informe de gestión o,
en su caso, se haya incorporado en este la referencia correspondiente al informe
separado en la forma prevista en los artículos mencionados en el párrafo
anterior. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de
auditoría.

2.º En el caso de auditorías de cuentas de entidades emisoras de valores
admitidos a negociación en mercados regulados, en relación con la información
contenida en el artículo 540.4. letra a), 3.º, letra c), 2.º y 4.º a 6.º, y
letras d), e), f) y g), del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital;
y, para las sociedades cotizadas definidas en el artículo 495 de dicho Texto
Refundido, adicionalmente a la información anterior, el informe anual de
remuneraciones de los consejeros, contenido en el artículo 541 del mismo Texto
Refundido.

En ambos supuestos, el auditor deberá comprobar únicamente que la información
mencionada en el párrafo anterior, para las entidades emisoras de valores y para
las sociedades cotizadas, se ha facilitado en los informes correspondientes y
estos han sido incorporados al informe de gestión. En el caso de que no fuera
así, lo indicará en el informe de auditoría.

g) Una declaración de si la entidad auditada estaba obligada a presentar, en el
ejercicio previo al auditado, el informe relativo al impuesto de sociedades o
impuestos de naturaleza idéntica o análoga al que se refiere la disposición
adicional undécima de la presente ley. En caso de que estuviera obligada, una
declaración de que la entidad publicó el informe en el Registro Mercantil y en
la página web correspondiente, de conformidad con lo previsto en la citada
disposición.

h) Fecha y firma de quien o quienes lo hubieran realizado. La fecha del informe
de auditoría será aquella en que el auditor y la sociedad de auditoría han
completado los procedimientos de auditoría necesarios para formarse una opinión
sobre las cuentas anuales.

2. El informe de auditoría deberá ser emitido por el auditor de cuentas o la
sociedad de auditoría, de forma que pueda cumplir la finalidad para la que fue
contratada la auditoría de cuentas. La falta de emisión del informe de auditoría
o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría, tan sólo podrá
producirse por la existencia de justa causa. En todo caso, se considera que
existe justa causa en aquellos supuestos en los que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:

a) Existencia de amenazas que comprometan la independencia u objetividad del
auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en
las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título I y, en su caso, en la
sección 3.ª del capítulo IV del título I.

b) Imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor de
cuentas o sociedad de auditoría por circunstancias no imputables a éstos.

En los anteriores supuestos, cuando se trate de auditorías obligatorias, deberá
informarse razonadamente, tanto al registro mercantil correspondiente al
domicilio social de la sociedad auditada, como al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, de las circunstancias determinantes de la falta de emisión
del informe o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría, en la forma
y plazos que se determine reglamentariamente.

3. El informe de auditoría de cuentas anuales será emitido bajo la
responsabilidad de quien o quienes lo hubieran realizado, y deberá estar firmado
por éstos.

4. El informe de auditoría de cuentas anuales deberá ir acompañado de la
totalidad de documentos que componen las cuentas objeto de auditoría y, en su
caso, del informe de gestión. La publicación de estos documentos, junto con el
informe de auditoría, se regirá por lo dispuesto en el marco normativo de
información financiera que resulte aplicable.

5. En ningún caso el informe de auditoría de cuentas anuales podrá ser publicado
parcialmente o en extracto, ni de forma separada a las cuentas anuales
auditadas.

Cuando el informe sea público podrá hacerse mención a su existencia, en cuyo
caso, deberá hacerse referencia al tipo de opinión emitida.

6. El informe de auditoría será redactado en lenguaje claro y sin ambigüedades.
En ningún caso se podrá utilizar el nombre de ningún órgano o institución
pública con competencias de inspección o control de modo que pueda indicar o
sugerir que dicha autoridad respalda o aprueba el informe de auditoría.

> Se modifica la letra g) y se añade la letra h) al apartado 1 por la
> disposición final 6.1 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre. Ref.
> BOE-A-2022-21739
> 
> Se modifica el apartado 1.f) por el art. 5.1 de la Ley 5/2021, de 12 de abril.
> Ref. BOE-A-2021-5773

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 22/12/2022, en vigor a partir del 23/12/2022.

Modificación publicada el 13/04/2021, en vigor a partir del 03/05/2021.

Texto original, publicado el 21/07/2015, en vigor a partir del 17/06/2016.

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[Bloque 11: #a6]

ARTÍCULO 6. DEBER DE SOLICITUD Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

Las entidades auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta información fuera
necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas; asimismo, quien o
quienes realicen dichos trabajos estarán obligados a requerir cuanta información
precisen para la emisión del informe de auditoría de cuentas.

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[Bloque 12: #a7]

ARTÍCULO 7. AUDITORÍA DE CUENTAS CONSOLIDADAS.

1. Esta Ley será de aplicación a la auditoría de cuentas anuales consolidadas, o
de otros estados financieros o documentos contables consolidados.

2. El auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales
consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables
consolidados, asume la plena responsabilidad del informe de auditoría emitido,
aun cuando la auditoría de las cuentas anuales de las sociedades participadas
haya sido realizada por otros auditores.

3. Quienes emitan la opinión sobre las cuentas anuales consolidadas, o sobre
otros estados financieros o documentos contables consolidados, vendrán obligados
a recabar la información necesaria, en su caso, a quienes hayan realizado la
auditoría de cuentas de las entidades que formen parte del conjunto
consolidable, que estarán obligados a suministrar cuanta información se les
solicite.

4. El auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales
consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables
consolidados, efectuará una evaluación y revisión del trabajo de auditoría
realizado por otros auditores de cuentas o sociedades de auditoría, incluidos
los de la Unión Europea y de terceros países, en relación con las auditorías de
entidades que formen parte del conjunto consolidable.

La evaluación deberá documentarse en los papeles de trabajo del auditor de las
cuentas consolidadas, incluyendo la naturaleza, calendario y alcance de la labor
realizada por los otros auditores o sociedades de auditoría, así como, en su
caso, la revisión realizada por el auditor de las cuentas consolidadas de partes
relevantes de la documentación de auditoría de los citados auditores realizada a
efectos de la auditoría de las cuentas anuales consolidadas.

Asimismo, el auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales
consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables
consolidados, revisará el trabajo de auditoría realizado por los otros auditores
a efectos de la auditoría de las cuentas anuales consolidadas, debiendo
documentar dicha revisión.

A estos efectos, y para que el auditor de las cuentas consolidadas pueda basarse
en el trabajo realizado por los otros auditores o sociedades de auditoría será
necesario suscribir un acuerdo previo con éstos a fin de transmitir toda la
documentación necesaria para la realización de la auditoría de las cuentas
consolidadas.

La documentación correspondiente al trabajo de auditoría de las cuentas
consolidadas, que corresponde conservar al auditor o la sociedad de auditoría de
dichas cuentas, deberá permitir la revisión y control del trabajo realizado por
parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de forma adecuada.

5. Cuando el auditor de las cuentas consolidadas no pueda revisar el trabajo de
auditoría realizado por otros auditores de cuentas o sociedades de auditoría,
incluidos los de la Unión Europea y de terceros países, en relación con las
cuentas de entidades incluidas en las cuentas consolidadas, adoptará las medidas
adecuadas e informará al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de tal
circunstancia y sus causas en los plazos y forma que se determine
reglamentariamente. Entre las medidas a adoptar se deberá incluir la realización
de los procedimientos de auditoría necesarios para la auditoría de las cuentas
consolidadas, directamente o en colaboración con otros auditores, según proceda,
sobre las cuentas de las citadas entidades.

6. En el supuesto de que el auditor de cuentas consolidadas sea objeto de una
inspección o investigación en relación con un trabajo de auditoría de cuentas
consolidadas por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, si
es requerido para ello, pondrá a disposición de quien realice tal control o
investigación toda la información que obre en su poder relativa al trabajo de
auditoría realizado por otros auditores de cuentas o sociedades de auditoría,
incluidos los de la Unión Europea y de terceros países, en relación con las
cuentas de entidades incluidas en las cuentas consolidadas, a efectos de la
auditoría de las cuentas consolidadas, incluyendo los papeles de trabajo
correspondientes a los trabajos realizados por los citados otros auditores.

7. En el caso de que una entidad que forme parte del conjunto consolidable sea
auditada por auditores de cuentas o sociedades de auditoría de terceros países
con los que no exista acuerdo de intercambio de información sobre la base de
reciprocidad, el auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas
anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables
consolidados, será responsable de aplicar los procedimientos que
reglamentariamente se determinen para facilitar que el Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas pueda tener acceso a la documentación del trabajo de
auditoría realizado por los citados auditores de cuentas o sociedades de
auditoría del tercer país, incluidos los papeles de trabajo pertinentes para la
auditoría del grupo, pudiendo a tal efecto conservar una copia de esa
documentación o acordar por escrito con estos auditores de cuentas o sociedades
de auditoría un acceso adecuado e ilimitado para que el auditor del grupo la
remita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuando éste lo
requiera. Si existieran impedimentos legales o de otro tipo que impidieran la
transmisión de los papeles de trabajo de auditoría de un tercer país al auditor
del grupo, la documentación conservada por este auditor incluirá la prueba de
que ha aplicado los procedimientos adecuados para obtener acceso a la
documentación relativa a la auditoría y, en caso de impedimentos distintos de
los legales derivados de la legislación nacional, la prueba que demuestre la
existencia de tales impedimentos.

8. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación también a la sociedad de
auditoría que realice la auditoría de cuentas anuales consolidadas, o de otros
estados financieros o documentos contables consolidados, así como a los
auditores de cuentas que la realicen en nombre de dicha sociedad.

9. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las auditorías que se
realizan por los órganos públicos de control de la gestión económico-financiera
del sector público sobre las cuentas anuales u otros estados financieros
consolidados en los que la sociedad dominante sea una entidad pública
empresarial u otra entidad de derecho público y las sociedades dominadas
pudieran ser sociedades mercantiles. Este tipo de auditorías se regirá por la
normativa específica del sector público.

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[Bloque 13: #cii]

CAPÍTULO II

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA AUDITORÍA DE CUENTAS

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[Bloque 14: #a8]

ARTÍCULO 8. REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS.

1. Podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o
jurídicas que, reuniendo las condiciones a que se refieren los artículos 9 a 11,
figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y presten la garantía financiera a que
se refiere el artículo 27.

2. El Registro Oficial de Auditores de Cuentas será público y su información
será accesible por medios electrónicos.

3. En el caso de auditores de cuentas, contendrá la siguiente información:

a) Nombre, dirección, número de registro y situación en la que se encuentren
inscritos.

b) En el caso de estar inscrito en situación de ejerciente, se indicará el
domicilio profesional, dirección de página web, y número de registro de la
sociedad o sociedades de auditoría con las que está relacionado.

c) Todas las demás inscripciones como auditor de cuentas ante las autoridades
competentes de otros Estados miembros y como auditor en terceros países, con
indicación, de las autoridades competentes para la inscripción, y en su caso,
los números de registro.

d) Las sanciones impuestas como consecuencia del ejercicio de la actividad de
auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.

4. En el caso de las sociedades de auditoría, contendrá la siguiente
información:

a) Nombre, domicilio social, forma jurídica, dirección de cada oficina en la que
realice su actividad, número de registro y dirección de página web.

b) Nombre, apellidos, dirección y número de registro de cada uno de los socios,
con indicación de quien o quienes ejerzan las funciones de administración o de
dirección.

c) Nombre, apellidos, dirección y número de registro de los auditores de cuentas
al servicio de la sociedad de auditoría, con identificación de los que estén
designados expresamente para realizar auditorías y firmar informes de auditoría
en nombre de la sociedad y del periodo de vigencia de dicha designación.

d) Si la sociedad está vinculada a las entidades a que se refieren los
artículos 19 ó 20, deberá aportar información de los nombres y direcciones de
dichas entidades, o indicación de donde puede obtenerse públicamente dicha
información.

e) Todas las demás inscripciones como sociedad de auditoría ante las autoridades
competentes de otros Estados miembros y de terceros países, con indicación de la
autoridad competente para la inscripción y, en su caso, el número de registro.

f) En su caso, si la sociedad de auditoría está inscrita en virtud de lo
establecido en el artículo 11.4, indicación del Estado miembro de origen en el
que estuviera autorizado.

g) Las sanciones impuestas como consecuencia del ejercicio de la actividad de
auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.

5. En el caso de auditores de cuentas, así como de sociedades y demás entidades
de auditoría de terceros países, deberán figurar de forma separada, debiendo en
todo caso identificarse como tales aquellos a que se refieren respectivamente el
artículo 10.3 y el artículo 11.5, con la mención de que no están autorizados
para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en España.

6. La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no facultará
para el ejercicio de otras actividades distintas a las previstas en el
artículo 1, que requerirán las condiciones de titulación y colegiación exigidas
por la legislación aplicable en cada caso.

7. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas, salvo aquellos a los que se refiere el artículo 10.3, deberán seguir
cursos y realizar actividades de formación continuada, los cuales podrán ser
impartidos, en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente, por
las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, las entidades
docentes autorizadas u otras entidades.

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[Bloque 15: #a9]

ARTÍCULO 9. AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE
CUENTAS.

1. Para ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se
requerirá:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la
Unión Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de
establecimiento.

c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

d) Haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas.

2. La autorización a que se refiere la letra d) del apartado 1 anterior se
concederá a quienes reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber obtenido una titulación universitaria de carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional.

No se exigirá este requisito a quienes, cumpliendo el resto de los requisitos
establecidos en este apartado, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos
que faculten para el ingreso en la Universidad y adquirido la formación práctica
señalada en la letra b) de este apartado, con un período mínimo de ocho años, en
trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos
al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros
análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con un auditor
de cuentas o una sociedad de auditoría, y en el ejercicio de esta actividad en
cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Para el cómputo del periodo de formación práctica adquirida con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas
la certificación de dicha formación práctica corresponderá a quienes, en aquel
momento, fueran miembros en ejercicio del Instituto de Censores Jurados de
Cuentas, del Registro de Economistas Auditores pertenecientes al Consejo General
de Colegios de Economistas de España y del Registro General de Auditores
perteneciente al Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles
de España.

b) Haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación
práctica.

Los programas de enseñanza teórica deberán versar sobre las materias a que se
refiere la letra c) de este apartado.

La formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en
trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, y se referirá
especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros
análogos. Al menos, dos años de dicha formación práctica se deberán realizar con
un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, y en el ejercicio de esta
actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

c) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por
el Estado.

El examen de aptitud profesional, que estará encaminado a la comprobación
rigurosa de la capacitación del candidato para el ejercicio de la auditoría de
cuentas, deberá versar sobre las siguientes materias: marco normativo de
información financiera; análisis financiero; contabilidad analítica de costes y
contabilidad de gestión; gestión de riesgos y control interno; auditoría de
cuentas y normas de acceso a ésta; normativa aplicable al control de la
auditoría de cuentas y a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría;
normas internacionales de auditoría; así como normas de ética e independencia.
Asimismo, el citado examen deberá cubrir, en la medida en que se requieran para
el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, las siguientes materias:
derecho de sociedades, de otras entidades y gobernanza; derecho concursal,
fiscal, civil y mercantil; derecho del trabajo y de la seguridad social;
tecnología de la información y sistemas informáticos; economía general, economía
de la empresa y economía financiera; matemáticas y estadística, y principios
fundamentales de gestión financiera de las empresas.

Quienes posean una titulación universitaria de carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional, de las reguladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades, quedarán dispensados en el examen de aptitud
profesional de aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos
para la obtención de dichos títulos.

3. El examen de aptitud se realizará mediante el sistema de convocatoria única,
a propuesta conjunta de las Corporaciones representativas de auditores de
cuentas, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, previa aprobación por este último de la respectiva convocatoria, que se
publicará mediante orden del Ministro de Economía y Competitividad.

Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del contenido
de los programas, la periodicidad, la composición del tribunal, en el que habrá
de constar al menos un miembro de cada una de las corporaciones representativas
de auditores de cuentas y el periodo de formación práctica.

4. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los
empleados públicos, cuya formación y funciones desempeñadas se hallen
relacionadas con la auditoría de cuentas del sector público, o que examinen o
valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las entidades
financieras o aseguradoras, y que hayan sido seleccionados como empleados
públicos mediante oposición o mediante otras pruebas establecidas al efecto que
permitan constatar la formación teórica y aptitud necesaria para el ejercicio de
tales funciones, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en este artículo.

El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el
correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos
en las letras b) y c) del apartado 2, se entenderán cumplidos mediante la
superación de la oposición o de las pruebas selectivas de acceso al empleo
público referidas en el párrafo precedente.

Asimismo, se entenderá cumplido el requisito de la formación práctica
establecido en la letra b) del apartado 2, mediante el desempeño efectivo de
trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas
consolidadas o estados financieros análogos del Sector Público, de entidades
financieras o aseguradoras, durante un periodo mínimo de tres años, debidamente
certificado.

5. La presentación de una declaración responsable o una comunicación previa no
permitirá el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. No podrá
entenderse estimada por silencio administrativo la petición de acceso al
Registro Oficial de Auditores de Cuentas y, por tanto, de autorización para el
ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.

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[Bloque 16: #a10]

ARTÍCULO 10. AUDITORES DE CUENTAS AUTORIZADOS EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA
UNIÓN EUROPEA Y EN TERCEROS PAÍSES.

1. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los
auditores de cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría de
cuentas en otros Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que
reglamentariamente se determinen.

Para obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas deberán superar una prueba de aptitud sobre la normativa española
aplicable a la auditoría cuyo conocimiento no se hubiese acreditado en el Estado
miembro en que el auditor de cuentas esté autorizado.

2. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los
auditores de cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría de
cuentas en terceros países, en condiciones de reciprocidad, que cumplan
requisitos equivalentes a los exigidos en letras a), b) y c) del artículo 9.2,
así como con la obligación de formación continuada a que se refiere el
artículo 8.7.

Para obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas deberán acreditar, al menos, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en las letras a) y c) del artículo 9.1, superar una prueba de
aptitud equivalente a la que se refiere el apartado anterior, en los términos
que reglamentariamente se determinen, y disponer de domicilio o establecimiento
permanente en España o designar a un representante con domicilio en España.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, deberán en
todo caso inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los
auditores de cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría de
cuentas en terceros países que emitan informes de auditoría sobre cuentas
anuales o cuentas anuales consolidadas de una entidad constituida fuera de la
Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial en España, excepto cuando la entidad auditada emita
exclusivamente obligaciones, bonos u otros títulos de deuda negociables que
cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial en
España antes del 31 de diciembre de 2010 y cuyo valor nominal por unidad sea
de 50.000 euros como mínimo en la fecha de emisión.

b) Que hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial en
España después del 31 de diciembre de 2010 y cuyo valor nominal por unidad sea
de 100.000 euros como mínimo en la fecha de emisión.

Esta excepción no se aplicará cuando la entidad emita valores que sean
equiparables a las acciones de sociedades o que, si se convierten o si se
ejercen los derechos que confieren, den derecho a adquirir acciones o valores
equiparables a acciones.

Los auditores de cuentas a que se refiere este apartado deberán reunir las
siguientes condiciones:

1.ª Cumplir los requisitos equivalentes a los exigidos en los artículos 9.1,
letras a) y c), y 9.2, letras a) y b).

2.ª Designar a un representante con domicilio en España.

3.ª Realizar los informes de auditoría a los que se refiere este apartado con
arreglo a las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea
y a lo estipulado en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título I o, en
su caso, con arreglo a las normas y requisitos declarados equivalentes por la
Unión Europea.

4.ª Que tengan publicado en su página web el informe anual de transparencia a
que se refiere el artículo 37, o un informe que cumpla los requisitos
equivalentes de información.

La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de estos auditores
de cuentas no les faculta para el ejercicio de la actividad de auditoría de
cuentas en relación con entidades domiciliadas en España.

Sin perjuicio de lo que disponga la normativa de la Unión Europea, los informes
de auditoría emitidos por estos auditores de cuentas de terceros países no
registrados en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no tendrán eficacia
jurídica en España.

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[Bloque 17: #a11]

ARTÍCULO 11. SOCIEDADES DE AUDITORÍA.

1. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como
sociedades de auditoría de cuentas las sociedades mercantiles que cumplan los
siguientes requisitos:

a) Que las personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de
auditoría en nombre de una sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer
la actividad de auditoría de cuentas en España.

b) Que la mayoría de los derechos de voto correspondan a auditores de cuentas o
sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de
cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

c) Que una mayoría de los miembros del órgano de administración sean socios
auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la
actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión
Europea.

En caso de que el órgano de administración no tenga más que dos miembros, al
menos uno de ellos deberá cumplir las condiciones establecidas en este apartado.

2. Será de aplicación a las sociedades de auditoría lo dispuesto en el
artículo 9.5. Asimismo, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades
profesionales será de aplicación a las sociedades de auditoría de cuentas en
cuanto no contravenga esta Ley.

3. La dirección y firma de los trabajos de auditoría realizados por una sociedad
de auditoría de cuentas corresponderá, en todo caso, a uno o varios auditores de
cuentas que pueden ejercer la actividad de auditoría en España y que estén
designados por la sociedad de auditoría como auditores principales responsables
para realizar la auditoría, así como para firmar el informe en nombre de dicha
sociedad.

4. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las
sociedades de auditoría de cuentas autorizadas en otro Estado miembro de la
Unión Europea, que pretendan ejercer la auditoría en España, siempre que el
auditor principal responsable o los auditores principales responsables que
realicen la auditoría figuren inscritos en situación de ejerciente en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas. La autorización en otro Estado miembro
podrá exigirse mediante la acreditación de un certificado emitido por la
correspondiente autoridad competente dentro de los tres meses anteriores a la
solicitud.

La inscripción de estas sociedades se comunicará a las autoridades competentes
de los Estados miembros de origen. Las retiradas de autorización de sociedades
inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, cuando también
estuvieran inscritas en otro Estado miembro, serán comunicadas al Estado miembro
de acogida, con indicación de la causa de la misma.

5. En todo caso deberán estar inscritas en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas las sociedades y demás entidades de auditoría autorizadas para realizar
la actividad de auditoría de cuentas de terceros países que emitan informes de
auditoría en relación a las cuentas anuales a que se refiere el artículo 10.3.
En estos casos, se exigirá a quienes firmen los informes en nombre de la entidad
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo.

Para estar inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, estas
sociedades y demás entidades de auditoría deberán cumplir las siguientes
condiciones:

a) Que el auditor de cuentas que firme el informe de auditoría en nombre de
éstas y la mayoría de los miembros de su órgano de administración cumplan con
los requisitos equivalentes a los exigidos en las letras a) y c) del
artículo 9.1 y en las letras a) y b) del artículo 9.2.

b) Que los informes de auditoría a que se refiere este apartado se realicen con
arreglo a las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea
y a lo estipulado en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título I, o en
su caso, con arreglo a las normas y requisitos declarados equivalentes por la
Unión Europea.

c) Que designen un representante con domicilio en España.

d) Que tengan publicado en sus páginas web el informe anual de transparencia a
que se refiere el artículo 37, o un informe que cumpla los requisitos
equivalentes de información.

Los informes de auditoría emitidos por las sociedades y demás entidades de
auditoría a que se refiere este apartado no inscritas, no tendrán eficacia
jurídica en España, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de la Unión
Europea.

La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de estas
sociedades y demás entidades de auditoría no les faculta para el ejercicio de la
actividad de auditoría en relación con entidades domiciliadas en España.

Las sociedades y demás entidades de auditoría a que se refiere este apartado
causarán baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas cuando incumplan
alguno de los requisitos establecidos en este apartado, por renuncia voluntaria
o por sanción.

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[Bloque 18: #a12]

ARTÍCULO 12. BAJA EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS.

1. Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva, según los
casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes
supuestos:

a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los
artículos 9 y 10. Dicho incumplimiento deberá ser comunicado por los auditores
de cuentas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

b) Por renuncia voluntaria.

c) Por sanción.

2. Además de por los mismos supuestos que se indican en el apartado anterior,
las sociedades de auditoría causarán baja temporal o definitiva, según los
casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, cuando incumplan alguno
de los requisitos establecidos en el artículo 11.1, así como por no mantener la
garantía financiera prevista en el artículo 27.

Las sociedades de auditoría deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas el incumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 11 para su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Tal incumplimiento dará lugar a la baja en dicho Registro cuando se mantenga
durante un tiempo superior a tres meses. Excepcionalmente, el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a solicitud de la sociedad de auditoría,
podrá prorrogar el plazo anterior por un período de hasta otros tres meses
cuando se acrediten circunstancias suficientes que lo justifiquen.

No obstante, antes de que transcurran los tres meses de prórroga, el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá efectuar requerimientos para la
subsanación o cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo en un
plazo determinado, que de no ser atendidos, podrán dar lugar a la baja en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

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[Bloque 19: #ciii]

CAPÍTULO III

EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AUDITORÍA DE CUENTAS

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[Bloque 20: #s1]

SECCIÓN 1.ª ESCEPTICISMO Y JUICIO PROFESIONALES

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[Bloque 21: #a13]

ARTÍCULO 13. ESCEPTICISMO Y JUICIO PROFESIONALES.

1. En la realización de cualquier trabajo de auditoría de cuentas, el auditor de
cuentas deberá actuar con escepticismo y aplicar su juicio profesional en los
términos previstos en esta sección y el resto de la normativa reguladora de la
actividad de auditoría de cuentas.

2. Se entiende por escepticismo profesional la actitud que implica mantener
siempre una mente inquisitiva y especial alerta ante cualquier circunstancia que
pueda indicar una posible incorrección en las cuentas anuales auditadas, debida
a error o fraude, y examinar de forma crítica las conclusiones de auditoría.

Esta actitud supone reconocer la posibilidad de que existan incorrecciones
materiales en las cuentas anuales objeto de auditoría, incluyendo fraudes o
errores, sea cual fuere la experiencia anterior del auditor de cuentas en
relación con la honestidad e integridad de los responsables de la administración
y de los directivos de la entidad auditada.

En particular, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría mantendrán una
actitud de escepticismo profesional:

a) Cuando revisen las estimaciones de la dirección de la entidad relativas al
valor razonable, al deterioro de activos y provisiones y a los futuros flujos de
tesorería determinantes de la capacidad de la entidad para seguir como empresa
en funcionamiento.

b) Cuando realicen la evaluación crítica de la evidencia de auditoría obtenida,
lo que implica cuestionar la evidencia de auditoría contradictoria, la
suficiencia y adecuación de la evidencia obtenida, y la fiabilidad e integridad
de los documentos, de las respuestas y otra información procedentes de la
entidad auditada.

3. Se entiende por juicio profesional la aplicación competente, adecuada y
congruente con las circunstancias que concurran, de la formación práctica, el
conocimiento y la experiencia del auditor de cuentas de conformidad con las
normas de auditoría, de ética y del marco normativo de información financiera
que resulten de aplicación para la toma de decisiones en la realización de un
trabajo de auditoría de cuentas.

La aplicación del juicio profesional debe documentarse adecuadamente. No se
admitirá la mera remisión al juicio profesional como justificación de decisiones
que, de otra forma, no estén respaldadas por los hechos o circunstancias
concurrentes en el trabajo, por la evidencia de auditoría obtenida o que no sean
conformes con lo establecido en la normativa citada en el párrafo anterior.

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[Bloque 22: #s2]

SECCIÓN 2.ª INDEPENDENCIA

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[Bloque 23: #a14]

ARTÍCULO 14. PRINCIPIO GENERAL DE INDEPENDENCIA.

1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser
independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas,
debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la
revisión y verificación de las cuentas anuales, los estados financieros u otros
documentos contables se vea comprometida.

2. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, así como toda persona
en condiciones de influir directa o indirectamente en el resultado de la
auditoría, deberán abstenerse de participar de cualquier manera en la gestión o
toma de decisiones de la entidad auditada. No se considerará participación en la
gestión o toma de decisiones de la entidad auditada las comunicaciones
efectuadas durante la realización del trabajo de auditoría que sean necesarias
para el cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de
cuentas o las derivadas de actuaciones exigidas por otras disposiciones de rango
legal.

3. En todo caso, los auditores de cuentas y sociedades de auditoría deberán
abstenerse de realizar la auditoría de cuentas de una entidad en aquellos
supuestos en que incurran en alguna causa de incompatibilidad de las previstas
en los artículos 16 a 20 o de las situaciones contempladas en los
artículos 23, 25, 39 y 41.

4. En particular, no podrán participar ni influir, de ninguna manera en el
resultado del trabajo de auditoría de cuentas de una entidad, aquellas personas
que tengan una relación laboral, comercial o de otra índole con la entidad
auditada, que pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida,
generalmente, como causante de un conflicto de intereses.

5. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado
de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de
valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor
de cuentas o sociedad de auditoría.

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[Bloque 24: #a15]

ARTÍCULO 15. IDENTIFICACIÓN DE AMENAZAS Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDA.

1. A efectos de lo establecido en esta sección, los auditores de cuentas y las
sociedades de auditoría deberán establecer los procedimientos necesarios para
detectar e identificar las amenazas a su citada independencia, evaluarlas y,
cuando sean significativas, aplicar las medidas de salvaguarda adecuadas y
suficientes para eliminarlas o reducirlas a un nivel aceptablemente bajo que no
comprometa su independencia.

2. Las amenazas a la independencia podrán proceder de factores como la
autorrevisión, interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o
intimidación, derivados de la existencia de conflictos de intereses o de alguna
relación comercial, financiera, laboral, familiar o de otra clase, ya sea
directa o indirecta, real o potencial.

Si la importancia de estos factores en relación con las medidas de salvaguarda
aplicadas es tal que compromete su independencia, el auditor de cuentas o la
sociedad de auditoría se abstendrán de realizar la auditoría.

3. Los procedimientos de detección e identificación de amenazas y las medidas de
salvaguarda serán adecuados a la dimensión de la actividad de auditoría del
auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría, serán objeto de revisión
periódica y se aplicarán de manera individualizada, en su caso, para cada
trabajo de auditoría, debiendo documentarse en los papeles de trabajo de cada
auditoría de cuentas.

4. Las situaciones y amenazas a que se refieren los apartados anteriores podrán
generarse, igualmente, cuando concurran en las personas o entidades a que se
refieren los artículos 18, 19 y 20.

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[Bloque 25: #a16]

ARTÍCULO 16. CAUSAS DE INCOMPATIBILIDAD.

1. En todo caso, se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de
auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus
funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de
incompatibilidad previstos en otras leyes, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias en el auditor de cuentas, la sociedad de auditoría o
en los auditores principales responsables del trabajo de auditoría:

a) Circunstancias derivadas de situaciones personales:

1.º Tener la condición de miembro del órgano de administración, de directivo o
de apoderado que tenga otorgado a su favor un poder general de la entidad
auditada o desempeñar puestos de empleo en la entidad auditada. También
concurrirá esta circunstancia respecto del responsable del área económica
financiera y de quién desempeñe funciones de supervisión o control interno en la
entidad auditada, cualquiera que sea el vínculo que tengan con dicha entidad.

2.º Tener interés significativo directo en la entidad auditada derivado de un
contrato o de la propiedad de un bien o de la titularidad de un derecho. En todo
caso, se entenderá que existe tal interés en el supuesto de poseer instrumentos
financieros de la entidad auditada o de una entidad vinculada a ésta cuando, en
este último caso, sean significativos para cualquiera de las partes.

A efectos de lo dispuesto en este número, se exceptúan los intereses que se
posean de forma indirecta a través de instituciones de inversión colectiva
diversificada.

3.º Realizar cualquier tipo de operación relacionada con instrumentos
financieros emitidos, garantizados o respaldados de cualquier otra forma por la
entidad auditada.

A efectos de lo dispuesto en este número, se exceptúan los instrumentos
financieros que se posean de forma indirecta a través de instituciones de
inversión colectiva diversificada.

4.º Solicitar o aceptar obsequios o favores de la entidad auditada, salvo que su
valor sea insignificante o intrascendente.

b) Circunstancias derivadas de servicios prestados:

1.º La prestación a la entidad auditada de servicios de contabilidad o
preparación de los registros contables o los estados financieros.

2.º La prestación a la entidad auditada de servicios de valoración, salvo que se
cumplan los siguientes requisitos:

i. Que no tengan un efecto directo o tengan un efecto de poca importancia
relativa, por separado o de forma agregada, en los estados financieros
auditados;

ii. Que la estimación del efecto en los estados financieros auditados esté
documentada de forma exhaustiva en los papeles de trabajo correspondientes al
trabajo de auditoría.

3.º La prestación de servicios de auditoría interna a la entidad auditada, salvo
que el órgano de gestión de la entidad auditada sea responsable del sistema
global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia
de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de
los resultados y recomendaciones proporcionadas por la auditoría interna.

4.º La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para la entidad
auditada, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas
y con consejos de administración diferentes, y sin que puedan referirse a la
resolución de litigios sobre cuestiones que puedan tener una incidencia
significativa, medida en términos de importancia relativa, en los estados
financieros correspondientes al período o ejercicio auditado.

5.º La prestación a la entidad auditada de servicios de diseño y puesta en
práctica de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos
relacionados con la elaboración o control de la información financiera, o del
diseño o aplicación de los sistemas informáticos de la información financiera,
utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de la
entidad auditada, salvo que ésta asuma la responsabilidad del sistema global de
control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones
establecidas por dicha entidad, la cual debe asumir también la responsabilidad
del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las menciones a los estados
financieros se entenderán realizadas al resto de documentos a que se refiere el
artículo 1.2, cuando sean objeto de auditoría.

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[Bloque 26: #a17]

ARTÍCULO 17. EXTENSIONES SUBJETIVAS A ENTIDADES VINCULADAS O CON UNA RELACIÓN DE
CONTROL CON LA ENTIDAD AUDITADA.

1. Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no gozan
de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones cuando concurran
en las entidades vinculadas con la entidad auditada las circunstancias de
incompatibilidad personales previstas en el artículo 16.1.a).

2. La prestación de los servicios previstos en el artículo 16.1.b) únicamente
determinarán la incompatibilidad del auditor o de la sociedad de auditoría
cuando se presten a otras entidades con las que la entidad auditada tenga una
relación de control.

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[Bloque 27: #a18]

ARTÍCULO 18. INCOMPATIBILIDADES DERIVADAS DE SITUACIONES QUE CONCURREN EN
FAMILIARES DE LOS AUDITORES PRINCIPALES RESPONSABLES.

1. Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no gozan
de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una
entidad auditada, cuando concurran en los familiares del auditor o auditores
principales responsables del trabajo de auditoría a que se refiere el
artículo 3.6, letras a) y b), las circunstancias contempladas en el artículo 16.

Esta previsión también se aplicará cuando las circunstancias de incompatibilidad
derivadas de situaciones personales o de servicios prestados se aprecien
respectivamente en relación con las entidades vinculadas o controladas por la
entidad auditada a que se refiere el artículo anterior.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las circunstancias de
incompatibilidad se apreciarán teniendo en cuenta las siguientes
particularidades:

a) Respecto a las derivadas de la condición ostentada o puesto desempeñado
conforme al artículo 16.1.a).1.º:

1.º En todo caso, si el familiar tiene la condición de miembro del consejo de
administración de la entidad auditada, su entidad dominante o de una entidad
respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia
significativa.

2.º Si desempeña puestos de empleo, éstos habrán de afectar a la elaboración de
información significativa, medida en términos de importancia relativa, que
contengan los estados financieros u otros documentos contables de la entidad
auditada.

3.º En los demás supuestos, existirá incompatibilidad cuando se produzcan en la
entidad auditada, en su entidad dominante o en una entidad respecto de la cual
la entidad auditada ejerza control o influencia significativa, en términos de
importancia relativa, para la entidad auditada.

b) Respecto a las resultantes de poseer instrumentos financieros conforme a lo
previsto en el artículo 16.1.a).2.º:

1.º Cuando los familiares con vínculos estrechos del auditor o auditores
principales responsables posean instrumentos financieros de la entidad auditada.
Si los instrumentos fuesen de una entidad vinculada, deberán ser significativos.

2.º Cuando el resto de familiares posean instrumentos financieros que sean
significativos de la entidad auditada, de su entidad dominante o de una entidad
vinculada respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia
significativa, en términos de importancia relativa, para la entidad auditada.

En el caso de que los cónyuges de estos familiares posean instrumentos
financieros de una entidad vinculada de las contempladas en el párrafo anterior,
existirá incompatibilidad cuando, conforme a lo previsto reglamentariamente,
sean muy significativos.

c) Respecto a la realización de operaciones relacionadas con instrumentos
financieros prevista en el artículo 16.1.a).3.º:

1.º Cuando los familiares con vínculos estrechos del auditor o auditores
principales responsables realicen operaciones con los instrumentos financieros
emitidos, garantizados o respaldados de cualquier otra forma por la entidad
auditada, de su entidad dominante o de una entidad vinculada respecto de la cual
la entidad auditada ejerza control o influencia significativa y sea
significativa, en términos de importancia relativa, para la entidad auditada.

2.º Cuando el resto de familiares realicen operaciones con instrumentos
financieros emitidos, garantizados o respaldados de cualquier otra forma por la
entidad auditada, y el volumen de las operaciones sea significativo o, si se
tratase de los cónyuges de estos familiares, muy significativo.

d) Respecto a las circunstancias de incompatibilidad relativas a la prestación
de servicios previstas en el artículo 16.1 b), se entenderá que existe
incompatibilidad en el caso de que se produzcan en la entidad auditada, en su
entidad dominante o en una entidad respecto de la cual la entidad auditada
ejerza control y sea significativa, en términos de importancia relativa, para la
entidad auditada.

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[Bloque 28: #a19]

ARTÍCULO 19. INCOMPATIBILIDADES DERIVADAS DE SITUACIONES QUE CONCURREN EN
PERSONAS O ENTIDADES RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON EL AUDITOR DE CUENTAS O
SOCIEDAD DE AUDITORÍA.

1. Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no gozan
de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una
entidad auditada, cuando concurran las circunstancias previstas en el
artículo 16 o en otras leyes en las siguientes personas o entidades:

a) Las personas, distintas de los auditores principales responsables, sean
auditores o no y formen o no parte de la organización del auditor o sociedad de
auditoría, que participen o tengan capacidad para influir en el resultado final
de la auditoría de cuentas, o responsabilidad de supervisión o gestión en la
realización del trabajo de auditoría y puedan influir directamente en su
valoración y resultado final.

b) Las personas, distintas de las citadas en la letra anterior, que formen parte
del equipo del encargo, ya sean empleados o ya presten servicios a disposición
del auditor de cuentas o la sociedad de auditoría.

c) Los socios de la sociedad de auditoría, así como los auditores de cuentas o
sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o
indirecta, que no estén incluidos en las letras anteriores. A efectos de
considerar la existencia de vinculación directa o indirecta con los auditores de
cuentas o sociedades de auditoría se aplicará lo establecido en el
artículo 3.15, en relación con las entidades vinculadas a la entidad auditada,
así como la existencia de socios comunes.

d) Las personas, distintas de las citadas en las letras anteriores, que sean
empleados o cuyos servicios estén a disposición o bajo control del auditor de
cuentas o la sociedad de auditoría y que intervengan directamente en las
actividades de auditoría.

Esta previsión también se aplicará cuando concurran en las personas o entidades
a que se refiere este apartado las circunstancias de incompatibilidad derivadas
de situaciones personales o servicios prestados respectivamente en relación con
las entidades vinculadas o controladas por la entidad auditada a que se refiere
el artículo 17.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las circunstancias de
incompatibilidad se apreciarán teniendo en cuenta las siguientes
particularidades:

a) Respecto a las derivadas de la condición ostentada o puesto desempeñado
conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1.a).1.º:

1.º Cuando concurran en las personas a que se refiere el apartado 1, letra d),
existirá incompatibilidad si afecta a la entidad auditada, a su entidad
dominante o a una entidad vinculada respecto de la cual la entidad auditada
ejerza control o influencia significativa y sea, en términos de importancia
relativa, significativa para la entidad auditada. En todo caso, existirá
situación de incompatibilidad cuando tengan la condición de miembros del órgano
de administración.

2.º En el caso de los familiares con vínculos estrechos de las personas a que se
refiere el apartado 1, solo existirá incompatibilidad si fuesen administradores
o responsables del área económica-financiera de la entidad auditada, de su
entidad dominante o de una entidad vinculada respecto de la cual la entidad
auditada ejerza control o influencia significativa y sea, en términos de
importancia relativa, significativa para la entidad auditada.

No obstante, en el caso de los familiares con vínculos estrechos de las personas
a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1, solo existirá
incompatibilidad cuando, por razón de la estructura y dimensión de la sociedad
de auditoría, pueda existir relación con posibles efectos o influencia en el
resultado del trabajo de auditoría.

b) Respecto a las resultantes de poseer instrumentos financieros conforme a lo
previsto en el artículo 16.1.a).2.º

1.º Cuando las personas a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 y
sus familiares con vínculos estrechos posean instrumentos financieros
significativos de la entidad auditada, de su entidad dominante o de una entidad
vinculada respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia
significativa y dicha entidad sea significativa, en términos de importancia
relativa, para la entidad auditada.

2.º Cuando concurran en los familiares con vínculos estrechos de las personas a
que se refieren las letras a) y b) del apartado 1.

c) Respecto a la realización de operaciones relacionadas con instrumentos
financieros prevista en el artículo 16.1.a).3.º

1.º Cuando los familiares con vínculos estrechos de las personas a que se
refieren las letras a) y b) del apartado 1, realicen operaciones con los
instrumentos financieros emitidos, garantizados o respaldados de cualquier otra
forma por la entidad auditada, por su entidad dominante o por una entidad
vinculada respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia
significativa y sea significativa, en términos de importancia relativa, para la
entidad auditada.

2.º Cuando los familiares con vínculos estrechos de las personas a que se
refieren las letras c) y d) del apartado 1, realicen operaciones con los
instrumentos financieros emitidos, garantizados o respaldados de cualquier otra
forma por la entidad auditada, y el volumen de las operaciones sea
significativo.

d) Respecto a las resultantes de solicitar o aceptar obsequios o favores de la
entidad auditada conforme a lo previsto en el artículo 16.1.a).4.º, cuando
concurran en los familiares con vínculos estrechos de las personas a que se
refieren las letras a) y b) del apartado 1.

e) Respecto a las circunstancias de incompatibilidad relativas a la prestación
de servicios previstas en el artículo 16.1.b):

1.º Cuando concurran en las personas a que se refiere la letra d) del
apartado 1, existirá incompatibilidad en el caso de que se produzcan en la
entidad auditada, en su entidad dominante o en una entidad respecto de la cual
la entidad auditada ejerza control y sea significativa, en términos de
importancia relativa, para la entidad auditada.

2.º Cuando los familiares con vínculos estrechos de las personas a que se
refiere el apartado 1 presten servicios de contabilidad o de preparación de los
registros contables o estados financieros a la entidad auditada o a una entidad
respecto de la cual la entidad auditada ejerza control y sea significativa, en
términos de importancia relativa, para la entidad auditada.

No obstante, cuando se trate de familiares de las personas a que se refieren las
letras c) y d) del apartado 1, solo existirá incompatibilidad cuando, por razón
de la estructura y dimensión de la sociedad de auditoría, pueda existir relación
con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo de auditoría.

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[Bloque 29: #a20]

ARTÍCULO 20. INCOMPATIBILIDADES DERIVADAS DE SITUACIONES QUE CONCURREN EN OTRAS
PERSONAS O ENTIDADES PERTENECIENTES A LA RED DEL AUDITOR O LA SOCIEDAD DE
AUDITORÍA.

1. Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no gozan
de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una
entidad auditada, cuando las circunstancias contempladas en el artículo 16 o en
otras leyes concurran en las personas o entidades, excluidas las personas o
entidades a que se refiere el artículo anterior, con las que formen una misma
red los auditores principales responsables a que se refiere el artículo 3.6,
letras a) y b), o la sociedad de auditoría en cuyo nombre se realice la
auditoría.

A efectos de lo dispuesto en este apartado las personas de la red del auditor o
sociedad de auditoría que podrán originar una situación de incompatibilidad se
limitarán, con carácter general, a las que tengan la condición de socio,
administrador, secretario del órgano de administración o apoderado con mandato
general en una entidad perteneciente a dicha red.

Esta previsión también se aplicará cuando concurran las circunstancias de
incompatibilidad derivadas de situaciones personales o servicios prestados
respectivamente en relación con las entidades vinculadas o controladas por la
entidad auditada a que se refiere el artículo 17, siempre que la entidad
auditada ejerza control o influencia significativa y aquellas sean, en términos
de importancia relativa, significativas para la entidad auditada.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las circunstancias de
incompatibilidad se apreciarán teniendo en cuenta las siguientes
particularidades:

a) Respecto a las derivadas de la condición ostentada o puesto desempeñado
conforme al artículo 16.1.a).1.º:

1.º Si las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 ejercen cargo
directo o desempeñan puestos de empleo, habrán de afectar a la elaboración de
información significativa, medida en términos de importancia relativa, contenida
en los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.

2.º En el caso de que sus familiares con vínculos estrechos fuesen
administradores o responsables del área económica-financiera de la entidad
auditada, cuando, por razón de la estructura y dimensión de la sociedad de
auditoría, pueda existir relación con posibles efectos o influencia en el
resultado del trabajo de auditoría.

b) Respecto a las resultantes de poseer instrumentos financieros conforme a lo
previsto en el artículo 16.1.a).2.º, existirá incompatibilidad cuando las
personas o entidades a que se refiere el apartado 1 posean instrumentos
financieros significativos de la entidad auditada, de su entidad dominante o de
una entidad respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia
significativa, siempre y cuando, por razón de la estructura y dimensión conjunta
de la sociedad de auditoría y de las entidades pertenecientes a la red, pueda
existir relación con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo
de auditoría.

c) No será aplicable la causa de incompatibilidad relativa a la solicitud o
aceptación de obsequios prevista en el artículo 16.1.a).4.º

d) Respecto a los servicios prestados previstos en el artículo 16.1.b), existirá
incompatibilidad si los familiares con vínculos estrechos de las personas a que
se refiere el apartado 1 prestan servicios de contabilidad o de preparación de
los registros contables o estados financieros a la entidad auditada, siempre
que, por razón de la estructura y dimensión de la sociedad de auditoría, pueda
existir relación con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo
de auditoría.

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[Bloque 30: #a21]

ARTÍCULO 21. PERIODO DE VIGENCIA DE LAS INCOMPATIBILIDADES.

1. Existirá una situación de incompatibilidad derivada de la prestación de
servicios cuando dichos servicios se presten en el periodo comprendido desde el
inicio del ejercicio al que correspondan las cuentas anuales, los estados
financieros u otros documentos contables auditados, hasta la fecha en que el
auditor de cuentas o la sociedad de auditoría finalice el trabajo de auditoría.

En el caso de las incompatibilidades derivadas de situaciones personales, se
entenderá que existen cuando estas se produzcan en el período comprendido desde
el inicio del primer año anterior al ejercicio al que correspondan las cuentas
anuales, los estados financieros u otros documentos contables auditados, hasta
la fecha en que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría finalice el
trabajo de auditoría.

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que se trate de
incompatibilidades derivadas del artículo 16.1.a).2.º, deberá resolverse la
situación de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento
como auditor de cuentas.

2. En el supuesto de que la posesión de instrumentos financieros a que se
refiere el artículo 16.1.a).2.º se produzca de forma sobrevenida con
posterioridad a la aceptación del encargo, el auditor de cuentas o sociedad de
auditoría deberá proceder a liquidar, deshacer o eliminar dicho interés
financiero en el plazo de un mes desde que tuvo conocimiento de tal
circunstancia. Si no pudiese resolverse el citado interés en el plazo anterior
por circunstancias no imputables al auditor, éste podrá ampliarse, si bien el
interés debe estar resuelto, en todo caso, antes de la emisión del informe de
auditoría. De no proceder en tal sentido deberán abstenerse de realizar el
trabajo de auditoría y efectuar las comunicaciones previstas en el artículo 5.2.

Cuando, una vez aceptado un encargo, la entidad auditada sea adquirida, se
fusione o adquiera otra entidad, el auditor de cuentas o sociedad de auditoría
deberá identificar y evaluar los intereses, relaciones o situaciones con la
entidad, a fin de determinar si su independencia pudiera verse comprometida. En
el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de tres meses, el auditor
adoptará las medidas necesarias para eliminar las relaciones o intereses que
comprometieran su independencia o para reducir las amenazas a un nivel
aceptablemente bajo para que ésta no resulte comprometida.

3. El periodo de cómputo a que se refiere este artículo será de aplicación en
los supuestos a que se refieren los artículos 17, 18, 19 y 20, con las
particularidades que en dichos artículos se contemplen.

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[Bloque 31: #a22]

ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN.

1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría serán contratados por
un período de tiempo determinado inicialmente, que no podrá ser inferior a tres
años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer
ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos sucesivos de
hasta tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial.

Si una vez finalizado el periodo de contratación inicial o la prórroga del
mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad
auditada manifestaren su voluntad en contrario antes de la fecha de aprobación
de las cuentas anuales auditadas correspondientes al último período contratado o
prorrogado, el contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres
años.

2. Durante el periodo inicial, o el período de prórroga del contrato inicial, no
podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa. Las divergencias de
opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son
justa causa. En todo caso, los auditores de cuentas y la entidad auditada
deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la
rescisión del contrato de auditoría.

Los accionistas que ostenten más del cinco por ciento del capital social o de
los derechos de voto de la entidad auditada o el órgano de administración de
dicha entidad podrán solicitar al juez de primera instancia del domicilio social
de la entidad la revocación del auditor designado por la junta general y el
nombramiento de otro, cuando concurra justa causa.

3. Cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de
aplicación las limitaciones temporales de contratación establecidas en el
apartado 1 de este artículo.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos o cláusulas contractuales o
estatutarias que pudieran restringir o limitar la selección, el nombramiento y
la contratación por parte de los órganos competentes de la entidad de cualquier
auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.

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[Bloque 32: #a23]

ARTÍCULO 23. PROHIBICIONES POSTERIORES A LA FINALIZACIÓN DEL TRABAJO DE
AUDITORÍA.

1. Sin perjuicio de otros supuestos de prohibición contemplados en otras leyes,
durante el año siguiente a la finalización del trabajo de auditoría de cuentas
correspondiente, los auditores principales responsables del trabajo de auditoría
y las sociedades de auditoría en cuyo nombre se realice la auditoría no podrán
formar parte de los órganos de administración o de dirección de la entidad
auditada ni de las entidades con las que ésta tenga una relación de control, ni
ocupar puesto de trabajo, ni tener interés financiero directo o indirecto en
dichas entidades si, en cualquiera de los casos, es significativo para
cualquiera de las partes.

2. La prohibición a que se refiere el apartado anterior será de aplicación a las
siguientes personas:

a) Los auditores, socios o no, distintos a los auditores principales
responsables del trabajo de auditoría, de la sociedad de auditoría que tengan
responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del trabajo de
auditoría y puedan influir directamente en su valoración y resultado final.

b) Quienes formen parte del equipo de encargo del trabajo de auditoría cuando
tengan la condición de auditores de cuentas, únicamente en relación con la
entidad auditada.

c) Los socios de la sociedad de auditoría y a los auditores designados para
realizar auditorías en nombre de ésta que no hayan intervenido o tenido
capacidad de influir en el trabajo de auditoría, salvo que dejen de tener
cualquier vinculación o interés con la sociedad de auditoría antes de entrar a
formar parte de los referidos órganos, de ocupar puesto de trabajo en la entidad
auditada o antes de tener interés financiero y siempre y cuando la objetividad
no pueda verse comprometida por la existencia de posibles influencias recíprocas
entre dichos socios y el auditor firmante o la sociedad de auditoría.

3. El incumplimiento de la prohibición llevará aparejada la incompatibilidad de
los auditores de cuentas y a las sociedades de auditoría a los que se refiere
este artículo, para la realización de los trabajos de auditoría de la entidad
auditada o de las sociedades que forman parte del grupo en los términos del
artículo 42 del Código de Comercio, a partir del momento en que se incumpla
dicha prohibición y en los dos años siguientes.

4. Lo establecido en este artículo no será de aplicación cuando el interés
financiero derive de causas sobrevenidas no imputables al auditor de cuentas, o
se adquiera en condiciones normales de mercado por el auditor de cuentas, o por
el socio de la sociedad de auditoría o auditor designado para realizar
auditorías en nombre de ésta, siempre que, en estas situaciones, haya dejado de
tener cualquier vinculación o tipo de interés en la sociedad de auditoría.

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[Bloque 33: #a24]

ARTÍCULO 24. HONORARIOS Y TRANSPARENCIA EN LA REMUNERACIÓN DE LOS AUDITORES DE
CUENTAS Y DE LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA.

1. Los honorarios correspondientes a los servicios de auditoría se fijarán, en
todo caso, antes de que comience el desempeño de sus funciones y para todo el
periodo en que deban desempeñarlas. Los citados honorarios no podrán estar
influidos o determinados por la prestación de servicios adicionales a la entidad
auditada. No podrán tener carácter contingente ni basarse en ningún tipo de
condición distinta a cambios en las circunstancias que sirvieron de base para la
fijación de los honorarios. Por el ejercicio de dicha función, ni los auditores
de cuentas ni las sociedades de auditoría podrán percibir otra remuneración o
ventaja.

A estos efectos, se entenderán por honorarios contingentes en un encargo de
auditoría aquellos en los que la remuneración se calcula con arreglo a una
fórmula preestablecida en función de los resultados de una transacción o del
propio trabajo de auditoría. No se considerarán contingentes los honorarios
establecidos por resolución judicial o por las autoridades correspondientes.

2. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría deberán comunicar al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas anualmente las horas y
honorarios facturados a cada entidad auditada, distinguiendo las que
corresponden a servicios de auditoría de cuentas y otros servicios, así como
cualquier otra información que precise el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas para el ejercicio de sus funciones.

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[Bloque 34: #a25]

ARTÍCULO 25. CAUSAS DE ABSTENCIÓN POR HONORARIOS PERCIBIDOS.

1. Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de
auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada por parte del
auditor de cuentas o sociedad de auditoría, en los tres últimos ejercicios
consecutivos, representen más del 30 por ciento del total de los ingresos
anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, éstos deberán abstenerse
de realizar la auditoría de cuentas correspondiente al ejercicio siguiente.

2. También será exigible la obligación de abstenerse de realizar la auditoría
correspondiente en el ejercicio siguiente cuando los honorarios devengados
derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de
auditoría en los tres últimos ejercicios consecutivos a la entidad auditada y a
sus entidades vinculadas, por parte del auditor de cuentas o de la sociedad de
auditoría y de quienes forman parte de la red, representen más del 30 por ciento
del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría
y de la citada red.

3. Reglamentariamente se determinarán los criterios a tener en cuenta para el
caso de auditores de cuentas o sociedades de auditoría que inicien su actividad,
así como de auditores de cuentas y sociedades de auditoría pequeñas. Asimismo,
reglamentariamente se determinarán los ingresos totales a computar a efectos del
cumplimiento de este límite.

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[Bloque 35: #s3]

SECCIÓN 3.ª RESPONSABILIDAD Y GARANTÍA FINANCIERA

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[Bloque 36: #a26]

ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD CIVIL.

1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría responderán por los
daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según
las reglas generales del Código Civil, con las particularidades establecidas en
este artículo.

2. La responsabilidad civil de los auditores de cuentas y las sociedades de
auditoría será exigible de forma proporcional y directa a los daños y perjuicios
económicos que pudieran causar por su actuación profesional tanto a la entidad
auditada como a un tercero.

A estos efectos, se entenderá por tercero cualquier persona física o jurídica,
pública o privada, que acredite que actuó o dejó de actuar tomando en
consideración el informe de auditoría, siendo éste elemento esencial y apropiado
para formar su consentimiento, motivar su actuación o tomar su decisión.

La responsabilidad civil será exigible de forma personal e individualizada, con
exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada o por
terceros.

3. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor de cuentas en nombre
de una sociedad de auditoría, responderán solidariamente, dentro de los límites
señalados en el apartado precedente, el auditor que haya firmado el informe de
auditoría y la sociedad de auditoría.

4. La acción para exigir la responsabilidad contractual del auditor de cuentas y
de la sociedad de auditoría prescribirá a los cuatro años a contar desde la
fecha del informe de auditoría.

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[Bloque 37: #a27]

ARTÍCULO 27. GARANTÍA FINANCIERA.

1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil regulada en el artículo anterior,
para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de
su actividad, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas
estarán obligados a prestar garantía financiera.

2. La garantía financiera podrá prestarse mediante depósito en efectivo, títulos
de deuda pública, aval de entidad financiera o seguro de responsabilidad civil o
de caución, por la cuantía y en la forma que establezca el Ministerio de
Economía y Competitividad. La cuantía, en todo caso, será proporcional a su
volumen de negocio.

3. Reglamentariamente se fijarán, además del importe de la garantía financiera
para el primer año de ejercicio de la actividad, los elementos esenciales que
resulten necesarios para garantizar su suficiencia y vigencia a efectos de
cumplir su finalidad.

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[Bloque 38: #s4]

SECCIÓN 4.ª ORGANIZACIÓN INTERNA Y DEL TRABAJO DE LOS AUDITORES DE CUENTAS Y DE
LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA

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[Bloque 39: #a28]

ARTÍCULO 28. ORGANIZACIÓN INTERNA.

1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría dispondrán de
procedimientos administrativos y contables fiables, de procedimientos de
valoración de riesgo eficaces, de mecanismos operativos que permitan asegurar el
control y la protección de sus sistemas informáticos, así como de los mecanismos
internos de control de calidad, que garanticen el cumplimiento de las decisiones
y procedimientos en el seno de la estructura funcional del auditor de cuentas y
en todos los niveles de la sociedad de auditoría.

2. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría implantarán un sistema
de control de calidad interno que garantice la calidad de la auditoría de
cuentas de conformidad con lo establecido en las normas de control de calidad
interno a las que se refiere el artículo 2.

El responsable último del sistema de control de calidad interno será un auditor
de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que pueda
realizar la auditoría de cuentas de acuerdo con lo exigido en el artículo 8.1.

El sistema de control de calidad interno deberá incluir, entre otros aspectos,
los siguientes:

a) Medidas organizativas y administrativas eficaces para prevenir, detectar,
evaluar, comunicar, reducir y, cuando proceda, eliminar cualquier amenaza a la
independencia de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría, de
conformidad con lo establecido en la sección 2.ª del capítulo III del título I.

Dichas medidas deberán incluir, entre otras, políticas y procedimientos que
garanticen que los propietarios o accionistas, así como los miembros de los
órganos de administración, de dirección y de supervisión interna de las
sociedades de auditoría, o de las sociedades vinculadas a las que se refieren
los artículos 19 y 20, no puedan intervenir en la realización de una auditoría
de cuentas de ningún modo que pueda comprometer la independencia y objetividad
del auditor de cuentas firmante del informe de auditoría.

En el caso de los auditores de cuentas, las políticas y procedimientos
mencionados en el párrafo anterior se referirán a las personas y entidades
vinculadas al auditor de cuentas en los términos establecidos en los
artículos 19 y 20.

b) Políticas y procedimientos apropiados para la realización de los trabajos de
auditoría de cuentas, relativos a la ética e independencia, la aceptación y
continuidad de los trabajos, los recursos humanos, incluyendo la formación del
personal y la realización de encargos, incluidas la supervisión y revisión de
los trabajos de auditoría de cuentas, así como el seguimiento.

Dichas políticas y procedimientos incluirán, entre otros, los siguientes:

1.º Políticas y procedimientos para que el personal de los auditores de cuentas
y de las sociedades de auditoría, así como cualquier otra persona que intervenga
directamente en la actividad de auditoría de cuentas, posean los conocimientos y
la experiencia necesarios para el desempeño de las funciones que tienen
asignadas.

2.º Políticas retributivas, incluyendo como tales la participación en
beneficios, que ofrezcan suficientes incentivos al rendimiento para asegurar la
calidad de la auditoría de cuentas. En particular, los ingresos que el auditor
de cuentas o la sociedad de auditoría obtengan de la prestación a la entidad
auditada de servicios distintos a los de auditoría de cuentas no formarán parte
de la evaluación del rendimiento ni de la retribución de ninguna persona que
participe en la realización del trabajo de auditoría de cuentas o que pueda
influir en el mismo.

3.º Políticas y procedimientos en relación con la organización del archivo de
auditoría a que se refiere el artículo 29.

4.º Políticas y procedimientos que garanticen que la externalización de
funciones o actividades de auditoría no menoscabe el control de calidad interno
del auditor de cuentas y de las sociedades de auditoría, ni las actividades de
supervisión a las que se refiere el artículo 49. Dicha externalización no
afectará a la responsabilidad del auditor de cuentas y sociedades de auditoría
frente a la entidad auditada.

5.º Políticas y procedimientos para comprobar y analizar la idoneidad y eficacia
de sus sistemas de organización interna y del sistema de control interno, así
como las medidas a adoptar para corregir cualquier posible deficiencia.

Dichos procedimientos incluirán, entre otros, los medios para que el personal
del auditor de cuentas y de las sociedades de auditoría pueda denunciar
internamente los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones de la
normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

En todo caso, el auditor de cuentas y las sociedades de auditoría deberán
realizar una evaluación anual del sistema de control de calidad interno. El
auditor de cuentas y la sociedad de auditoría mantendrán registros de las
conclusiones de dicha evaluación y de las medidas propuestas, en su caso, para
modificar el sistema sometido a evaluación.

3. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría se dotarán de
sistemas, recursos y procedimientos apropiados para garantizar la continuidad y
regularidad de sus actividades de auditoría de cuentas. A tal efecto,
establecerán medidas de carácter organizativo y administrativo apropiadas para
prevenir, detectar, resolver y registrar los incidentes que puedan tener
consecuencias graves para la integridad de su actividad de auditoría de cuentas.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos simplificados a que se
refieren los apartados anteriores para quienes realizan exclusivamente las
auditorías de entidades pequeñas.

4. El auditor de cuentas y las sociedades de auditoría deberán documentar los
sistemas, políticas, procedimientos, mecanismos y medidas mencionados en los
apartados anteriores, y ponerlos en conocimiento de su personal, así como de las
personas y entidades a las que se refieren los artículos 19 y 20 que intervengan
o puedan intervenir en la realización de los trabajos de auditoría de cuentas.

5. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán poder
acreditar al sistema de supervisión pública que las políticas y los
procedimientos que hayan establecido para lograr el cumplimiento efectivo de lo
establecido en los apartados anteriores son adecuados, debiendo guardar
proporción con la magnitud y la complejidad de sus actividades, determinadas en
función de la dimensión de las entidades que son auditadas.

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[Bloque 40: #a29]

ARTÍCULO 29. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.

1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría designarán conforme a
criterios de calidad, independencia y competencia, al menos, un auditor
principal responsable para la realización del trabajo de auditoría de cuentas.
El auditor principal responsable o los auditores principales responsables
participarán activamente en la realización del trabajo de auditoría de cuentas,
dedicando el tiempo suficiente al trabajo de auditoría asignado y dispondrán de
los recursos suficientes, así como del personal con la competencia y capacidad
necesarias para desempeñar sus funciones adecuadamente.

2. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría elaborarán un archivo
de auditoría por cada trabajo de auditoría de cuentas, que comprenderá, al
menos, el análisis y la evaluación realizadas previamente a la aceptación o
continuidad del trabajo de auditoría, incluyendo los aspectos relativos al deber
de independencia del auditor exigido en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III
del título I, así como demás documentación referente a cada trabajo, incluidos
los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de
las conclusiones obtenidas en la realización de cada trabajo de auditoría,
incluidas las que consten en el informe.

El archivo de auditoría se cerrará en el plazo máximo de 60 días a partir de la
fecha del informe de auditoría.

3. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán crear y
documentar los siguientes registros relativos a su actividad de auditoría de
cuentas:

a) Registro de infracciones graves o muy graves de la normativa reguladora de la
actividad de auditoría de cuentas, así como de sus eventuales consecuencias y de
las medidas destinadas a subsanar las infracciones y a modificar el sistema de
control de calidad interno. Se elaborará un informe anual que contenga un
resumen general de las medidas adoptadas, que se divulgará al nivel interno
apropiado.

b) Registro de consultas, que contenga las solicitudes formuladas y el
asesoramiento recibido de expertos.

c) Registro de entidades auditadas, que incluya los datos siguientes en relación
con cada entidad auditada:

1.º Razón social, número de identificación fiscal, dirección y domicilio social.

2.º Identificación del principal auditor responsable o de los principales
auditores responsables y, en su caso, del revisor de control de calidad.

3.º Honorarios devengados correspondientes a cada ejercicio en concepto de
auditoría de cuentas y por otros servicios prestados a la entidad auditada,
desglosados para cada uno de estos dos tipos de servicios y por entidad.

d) Registro de reclamaciones, que contengan las que hayan sido formuladas por
escrito y estén relacionadas con la ejecución de las auditorías de cuentas.

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[Bloque 41: #s5]

SECCIÓN 5.ª DEBERES DE CUSTODIA Y SECRETO

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[Bloque 42: #a30]

ARTÍCULO 30. DEBER DE CONSERVACIÓN Y CUSTODIA.

Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y
custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe
de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos
realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las
pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe y demás
documentación, información, archivos y registros a que se refieren los
artículos 28, 29, 42 y 43.

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[Bloque 43: #a31]

ARTÍCULO 31. DEBER DE SECRETO.

El auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, la sociedad de
auditoría así como los socios de ésta, los auditores de cuentas designados para
realizar auditorías en nombre de la sociedad de auditoría y todas las personas
que hayan intervenido en la realización de la auditoría estarán obligados a
mantener el secreto de cuanta información conozcan en el ejercicio de su
actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las
de la propia auditoría de cuentas, sin perjuicio del deber de denuncia
contemplado en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La invocación del deber de secreto regulado en este apartado no impedirá la
aplicación de lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º 537/2014,
de 16 de abril.

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[Bloque 44: #a32]

ARTÍCULO 32. ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán, en todo caso,
acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando
sujetos al deber de secreto:

a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tanto en el ejercicio de
la función supervisora a que se refiere el capítulo I del título II, como a
efectos de la cooperación internacional prevista en el capítulo IV del título
II.

b) Quienes resulten designados por resolución judicial.

c) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como los órganos
autonómicos competentes en materia de supervisión y control de las entidades
aseguradoras, exclusivamente a los efectos del ejercicio de las competencias
relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en casos
especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38, y siempre
que no hubieran podido obtener de tales entidades la documentación concreta a la
que precisen acceder.

Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar
cualquier información y documentos a los auditores de las cuentas
correspondientes a las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en
mercados secundarios oficiales de valores que sean precisos para el ejercicio de
las competencias atribuidas.

d) Los órganos que tengan atribuidas por ley competencias de control interno y
externo de la gestión económica-financiera del sector público, respecto de las
auditorías realizadas a entidades públicas de sus respectivos ámbitos de
competencia. Dichos órganos y organismos podrán requerir del auditor de cuentas
o sociedad de auditoría la información de la que disponga sobre un asunto
concreto, en relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada y con
la aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.

e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas a los
exclusivos efectos de verificar la observancia de las prácticas y procedimientos
internos de actuación de sus miembros en el ejercicio de su actividad de
auditoría de cuentas.

f) Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, además de en el caso
previsto en el artículo 7, en el supuesto de sustitución de auditor de cuentas o
sociedad de auditoría de la entidad. En este supuesto de sustitución, el auditor
de cuentas o sociedad de auditoría predecesora permitirá el acceso por parte de
su sucesor a toda la información relacionada con la entidad auditada y a la
documentación de la auditoría más reciente.

g) Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de
terceros países en los términos a que se refiere el capítulo IV del título II.

h) Quienes estén autorizados por ley.

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[Bloque 45: #civ]

CAPÍTULO IV

DE LA AUDITORÍA DE CUENTAS EN ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO

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[Bloque 46: #s1-2]

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES

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[Bloque 47: #a33]

ARTÍCULO 33. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Este título resulta de aplicación a los auditores de cuentas y sociedades de
auditoría de cuentas que realicen trabajos de auditoría de las cuentas anuales o
de estados financieros o documentos contables correspondientes a entidades de
interés público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2, así como a
las entidades de interés público en lo relacionado con la designación y
contratación de auditor.

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[Bloque 48: #a34]

ARTÍCULO 34. RÉGIMEN JURÍDICO.

A los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas que realicen
trabajos de auditoría de las cuentas anuales o de estados financieros o
documentos contables correspondientes a entidades de interés público, les será
de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril,
así como lo establecido en esta Ley de acuerdo con las particularidades
establecidas en este título.

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[Bloque 49: #s2-2]

SECCIÓN 2.ª DE LOS INFORMES

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[Bloque 50: #a35]

ARTÍCULO 35. INFORME DE AUDITORÍA DE CUENTAS ANUALES.

El informe de auditoría de las cuentas anuales de una entidad de interés público
se elaborará y presentará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el
artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

> Se suprime el apartado 2 por el art. 5.2 de la Ley 5/2021, de 12 de abril.
> Ref. BOE-A-2021-5773
> 
> Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref.
> BOE-A-2018-17989
> 
> Esta modificación será de aplicación para los ejercicios económicos que se
> inicien a partir del 1 de enero de 2018, según establece la disposición
> transitoria de la citada Ley.
> 
> Se modifica por el art. 3 del  Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre.
> Ref. BOE-A-2017-13643
> 
> Esta modificación será de aplicación para los ejercicios económicos que se
> inicien a partir del 1 de enero de 2017, según establece la disposición final
> 4 del citado Real Decreto-ley.

 

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 13/04/2021, en vigor a partir del 03/05/2021.

Modificación publicada el 29/12/2018, en vigor a partir del 30/12/2018.

Modificación publicada el 25/11/2017, en vigor a partir del 26/11/2017.

Texto original, publicado el 21/07/2015, en vigor a partir del 17/06/2016.

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[Bloque 51: #a36]

ARTÍCULO 36. INFORME ADICIONAL PARA LA COMISIÓN DE AUDITORÍA EN ENTIDADES DE
INTERÉS PÚBLICO.

1. Los auditores de cuentas o sociedades de auditoría de entidades de interés
público elaborarán y presentarán un informe adicional al de auditoría de las
cuentas anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del
Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. En el caso de auditoría de cuentas
anuales consolidadas, el auditor del grupo deberá elaborar este informe
adicional para entregarse a la sociedad dominante.

2. Cuando lo soliciten las autoridades nacionales supervisoras de las entidades
de interés público, el informe adicional para la Comisión de Auditoría les será
facilitado sin demora por parte de los auditores de cuentas o sociedades de
auditoría.

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[Bloque 52: #a37]

ARTÍCULO 37. INFORME ANUAL DE TRANSPARENCIA.

1. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen la auditoría
de cuentas de entidades de interés público deberán publicar y presentar de forma
individual un informe de transparencia de conformidad con el contenido mínimo
establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril,
y de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La información relativa al volumen total de negocios de los auditores legales
que ejercen a título individual y las sociedades de auditoría que forman parte
de la red del auditor o sociedad de auditoría, referida en el
artículo 13.2.b).iv) del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril,
comprenderá el correspondiente a los servicios de auditoría de estados
financieros anuales y consolidados, así como a los servicios distintos de
auditoría que hubiesen prestado a las entidades de interés público y a las
entidades vinculadas a que se refiere el artículo 17.

b) La información relativa al volumen total de negocios del auditor de cuentas o
sociedad de auditoría, referida en el artículo 13.2.k), incisos i) y iii), del
Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, se desglosará de forma separada
por cada una de las entidades de interés público auditadas.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Reglamento (UE)
n.º 537/2014, de 16 de abril, los auditores de cuentas y las sociedades de
auditoría deberán informar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
de la publicación, en la página web, del informe de transparencia o la
actualización del mismo cuando proceda, en la forma y plazo que
reglamentariamente se determine.

3. En el caso excepcional en que, de acuerdo con lo previsto en el último
párrafo del artículo 13.2.k) del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril,
el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría decida no publicar la
información indicada en el artículo 13.2.f) del citado Reglamento, relativa a
las entidades de interés público auditadas durante el ejercicio precedente, con
el objeto de prevenir una amenaza significativa y grave para la seguridad
personal de cualquier particular, el auditor de cuentas o la sociedad de
auditoría deberá comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
las razones que justifican la existencia de dicha amenaza en el plazo y forma
que reglamentariamente se determine.

4. El contenido del informe de transparencia a que se refiere el apartado 1
podrá desarrollarse mediante resolución del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas. Dicha resolución deberá ajustarse al procedimiento de
elaboración regulado en el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno.

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[Bloque 53: #a38]

ARTÍCULO 38. INFORME A LAS AUTORIDADES NACIONALES SUPERVISORAS DE LAS ENTIDADES
DE INTERÉS PÚBLICO.

Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen la auditoría de
las cuentas anuales o de otros estados financieros de las entidades de interés
público sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de
España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, o a los órganos autonómicos con competencias
de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, tendrán la obligación
de comunicar rápidamente por escrito, a los citados órganos o instituciones
públicas según proceda, toda información relativa a la entidad o institución
auditada de la que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones en
los supuestos contemplados en el artículo 12.1 del Reglamento (UE) n.º 537/2014,
de 16 de abril.

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[Bloque 54: #s3-2]

SECCIÓN 3.ª INDEPENDENCIA

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[Bloque 55: #a39]

ARTÍCULO 39. INCOMPATIBILIDADES Y SERVICIOS PROHIBIDOS.

A los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de entidades de interés
público les será de aplicación:

1. El régimen establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril y,
en particular, los artículos 5.1, 5.4 y 5.5. No obstante, podrán prestarse los
servicios a que se refiere el artículo 5.3 de dicho Reglamento, siempre que se
cumplan los requisitos previstos en el mismo.

Adicionalmente, la prohibición de prestar servicios ajenos a la auditoría a que
se refiere el artículo 5.1 del Reglamento se extenderá a los familiares de los
auditores principales responsables con las particularidades a que se refiere el
artículo 18.2 d) de esta Ley, así como a las personas a que se refiere el
artículo 19 con las particularidades contempladas en dicho artículo.

2. El régimen establecido en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título
I de esta Ley, con las siguientes particularidades:

a) De las circunstancias previstas en el artículo 16.1 serán de aplicación
únicamente los supuestos de la letra a), resultando asimismo de aplicación lo
dispuesto en el artículo 21 en relación con dichas circunstancias y supuestos.

b) Serán de aplicación las normas contempladas en los artículos 17 a 20, en
relación con las circunstancias y supuestos a que se refiere la letra a)
anterior.

c) Las prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de auditoría
establecidas en el artículo 23 serán de aplicación durante los dos años
siguientes a la finalización del trabajo de auditoría.

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[Bloque 56: #a40]

ARTÍCULO 40. CONTRATACIÓN, ROTACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUDITORES DE CUENTAS O
SOCIEDADES DE AUDITORÍA.

1. En relación con la duración del contrato de auditoría, se aplicará lo
establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril,
en particular lo dispuesto en los apartados 3, 5, 6 y 8. Adicionalmente, la
duración mínima del período inicial de contratación de auditores de cuentas en
entidades de interés público no podrá ser inferior a tres años, no pudiendo
exceder el período total de contratación, incluidas las prórrogas, de la
duración máxima de diez años establecida en el artículo 17 del citado
Reglamento. No obstante, una vez finalizado el período total de contratación
máximo de diez años de un auditor o sociedad de auditoría, podrá prorrogarse
dicho periodo adicionalmente hasta un máximo de catorce años, siempre que se
haya contratado de forma simultánea al mismo auditor o sociedad de auditoría
junto a otro u otros auditores o sociedades de auditoría para actuar
conjuntamente en este período adicional, o hasta diez años si se realiza una
convocatoria pública de ofertas para la auditoría legal de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16, apartados 2 a 5 del Reglamento de la UE número
537/2014, de 16 de abril. Durante el periodo inicial, o del período de prórroga
del contrato inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa
causa, no pudiendo ser consideradas como tales las divergencias de opiniones
sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría. En todo caso, los
auditores de cuentas y la entidad auditada deberán comunicar al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas la rescisión del contrato de auditoría.

2. En relación con la rotación de los auditores de cuentas y sociedades de
auditoría, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.7 del Reglamento
(UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, en particular lo establecido en los párrafos
tercero y cuarto. Adicionalmente, una vez transcurridos cinco años desde el
contrato inicial, será obligatoria la rotación de los auditores principales
responsables del trabajo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un
plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a participar en la
auditoría de la entidad auditada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 17.7, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de
abril.

3. La designación de auditores de cuentas o sociedades de auditoría en las
entidades de interés público estará sujeta a lo dispuesto en los
apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16
de abril.

4. Los accionistas que ostenten más del cinco por ciento del capital social o de
los derechos de voto de la entidad auditada o el órgano de administración de
dicha entidad podrán solicitar al juez de primera instancia del domicilio social
de la entidad la revocación del auditor designado por la junta general y el
nombramiento de otro, cuando concurra justa causa. Asimismo, dicha solicitud
podrá ser realizada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

En todo caso, en el supuesto de cese o revocación del auditor de cuentas, el
auditor de cuentas y la entidad auditada deberán comunicar tal circunstancia a
la autoridad nacional supervisora correspondiente de la entidad de interés
público, indicando las razones que la fundamentan.

> Se modifica el apartado 1 por la disposición final 22 de la Ley 31/2022, de 23
> de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128
> 
> Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 2
> de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5478

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 24/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

Texto original, publicado el 21/07/2015, en vigor a partir del 17/06/2016.

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[Bloque 57: #a41]

ARTÍCULO 41. HONORARIOS Y TRANSPARENCIA.

1. En relación con las limitaciones de honorarios se aplicará lo establecido en
el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, en particular, los
artículos 4.1 y 4.2.

2. Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de
auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada, por el auditor de
cuentas o sociedad de auditoría, en cada uno de los tres últimos ejercicios
consecutivos, representen más del 15 por ciento del total de los ingresos
anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, dicho auditor o sociedad
de auditoría deberá abstenerse de realizar la auditoría de cuentas
correspondiente al ejercicio siguiente.

Asimismo, también será exigible la obligación de abstenerse prevista en el
párrafo anterior cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de
servicios de auditoría y distintos del de auditoría en cada uno de los tres
últimos ejercicios consecutivos a la entidad auditada y a sus entidades
vinculadas por parte del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría, y de
quienes forman parte de la red, representen más del 15 por ciento del total de
los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría y de la
citada red. Reglamentariamente se determinarán los ingresos totales a computar a
efectos del cumplimiento de este límite.

No obstante, en los términos en los que reglamentariamente se determine, cuando
la sociedad de auditoría sea pequeña o mediana, la Comisión de Auditoría u
órgano equivalente, sobre la base de un examen a las amenazas a la independencia
y las medidas adoptadas para atenuarla, podrá autorizar excepcionalmente que se
realice la auditoría de cuentas del ejercicio inmediatamente siguiente por una
sola vez. Dicha excepcionalidad deberá quedar adecuadamente justificada y
motivada.

3. La comunicación anual sobre honorarios al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas por parte de los auditores de cuentas y sociedades de
auditoría, a que se refiere el artículo 24.2 de esta Ley, se hará con indicación
separada de las entidades auditadas que tengan la consideración de entidades de
interés público, distinguiendo en este caso, en los honorarios por servicios
prestados distintos a los de auditoría de cuentas, si dichos servicios vienen o
no exigidos por el derecho de la Unión Europea o por una disposición nacional de
rango legal.

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[Bloque 58: #s4-2]

SECCIÓN 4.ª ORGANIZACIÓN INTERNA Y DEL TRABAJO EN RELACIÓN CON AUDITORÍAS DE
ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO

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[Bloque 59: #a42]

ARTÍCULO 42. ORGANIZACIÓN INTERNA.

Sin perjuicio de las políticas y procedimientos que deben incluir en el sistema
de control de calidad, a que se refiere el artículo 28.2.b) de esta Ley, los
auditores de cuentas y sociedades de auditoría, en los trabajos de auditoría de
cuentas de entidades de interés público, deberán establecer políticas y
procedimientos para la realización de la revisión de control de calidad del
trabajo de auditoría, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE)
n.º 537/2014, de 16 de abril, antes de emitirse el informe.

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[Bloque 60: #a43]

ARTÍCULO 43. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.

1. Sin perjuicio de lo establecido en relación con el archivo de auditoría que
los auditores de cuentas y sociedades de auditoría deben elaborar para cada
trabajo de auditoría, de acuerdo con el artículo 29.2 de esta Ley, en el archivo
de auditoría se documentarán los aspectos recogidos adicionalmente, en su caso,
en los artículos 6 a 8 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así
como los papeles de trabajo del auditor de cuentas y de la sociedad de auditoría
que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en los
informes a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del citado Reglamento.

2. En relación con la obligación de elaborar un registro de entidades auditadas,
a que se refiere el artículo 29.3.c) de esta Ley, entre los datos a incluir en
dicho registro, deberán figurar los ingresos a que hace referencia el
artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así como con el
detalle a que se refiere el artículo 37.1 de esta Ley.

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[Bloque 61: #a44]

ARTÍCULO 44. EXPEDIENTE DE TRASPASO.

En el supuesto de sustitución de auditor de cuentas o sociedad de auditoría en
entidades de interés público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de
esta Ley, será de aplicación lo establecido en el artículo 18 del Reglamento
(UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

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[Bloque 62: #a45]

ARTÍCULO 45. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA.

Reglamentariamente se podrán determinar los requisitos relacionados con la
estructura organizativa y la dimensión que deben cumplir los auditores de
cuentas o las sociedades de auditoría que realizan las auditorías de las
entidades de interés público. Entre dichos requisitos se incluirán los referidos
al número de auditores de cuentas, al número de empleados, a la existencia de
recursos técnicos y especializados en el tratamiento y análisis de cuestiones
complejas y a la calidad contrastada de los sistemas de control internos. En
todo caso, los requisitos serán proporcionados y se modularán atendiendo a la
complejidad de las labores de auditoría y a la magnitud de la entidad auditada.

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[Bloque 63: #tii]

TÍTULO II

SUPERVISIÓN PÚBLICA

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[Bloque 64: #ci-2]

CAPÍTULO I

FUNCIÓN SUPERVISORA

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[Bloque 65: #a46]

ARTÍCULO 46. ÁMBITO DE SUPERVISIÓN PÚBLICA.

1. Quedan sujetos al sistema de supervisión pública, objetiva e independiente,
establecido en esta Ley, todos los auditores de cuentas y sociedades de
auditoría, en el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1, y
demás personas, entidades u órganos cuya actuación se enmarque en el ámbito de
aplicación del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es la autoridad
responsable del sistema de supervisión pública y, en particular, de:

a) La autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas
de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría.

b) La adopción de normas en materia de ética, normas de control de calidad
interno en la actividad de auditoría y normas técnicas de auditoría en los
términos previstos en esta Ley, así como la supervisión de su adecuado
cumplimiento.

c) La formación continuada de los auditores de cuentas.

d) El sistema de inspecciones y de investigación.

e) La vigilancia regular de la evolución del mercado de servicios de auditoría
de cuentas en el caso de entidades de interés público.

f) El régimen disciplinario.

3. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de
las funciones que legalmente tiene atribuidas, la responsabilidad y
participación en los mecanismos de cooperación internacional en el ámbito de la
actividad de auditoría de cuentas, contemplados en esta Ley, así como en el
Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

4. El Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependerá del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

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[Bloque 66: #a47]

ARTÍCULO 47. RECURSOS.

Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye esta Ley podrá
interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Competitividad,
cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Como excepción, las resoluciones de carácter normativo dictadas por el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, serán directamente recurribles ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.

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[Bloque 67: #a48]

ARTÍCULO 48. SUJETOS SOBRE LOS QUE SE EJERCE LA FUNCIÓN SUPERVISORA.

1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar cuanta
información estime necesaria para el adecuado cumplimiento de las competencias
de supervisión que tiene encomendadas de las siguientes personas y entidades:

a) De los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, y de las entidades a
que se refieren los artículos 19 y 20.

b) De los terceros a los que dichos auditores o sociedades de auditoría hayan
externalizado determinadas funciones o actividades.

c) De Las personas que participen o hayan participado en las actividades de los
auditores de cuentas y sociedades de auditoría, o tengan conexión o relación con
éstos.

d) De las entidades auditadas, y sus entidades vinculadas, a que se refiere el
artículo 17.

2. Las personas físicas y jurídicas contempladas en el apartado anterior, quedan
obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas cuantos libros, registros y documentos requiera, sea cual fuere su
soporte original, y en el soporte que el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas solicite, incluidos los programas informáticos y los archivos
magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Adicionalmente, los auditores de cuentas y sociedades de auditoría estarán
obligados a comparecer ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
a petición de éste.

3. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de sus
competencias, podrá comunicar y requerir a los auditores de cuentas y sociedades
de auditoría por medios electrónicos las informaciones y actuaciones realizadas
en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

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[Bloque 68: #a49]

ARTÍCULO 49. FACULTADES DE SUPERVISIÓN.

1. En el ejercicio de su función supervisora, el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas podrá efectuar las actuaciones de comprobación, inspección,
investigación y disciplina que estime necesarias, en relación con las personas y
entidades a que se refiere el artículo anterior. En particular, podrá:

a) Acceder a cualquier dato, registro o información relacionados con la
actividad de auditoría de cuentas en poder de los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría y recibir u obtener copias de estos, relacionadas con la
actividad de auditoría de cuentas.

b) Efectuar investigaciones e inspecciones, así como las comprobaciones que
considere necesarias.

c) Acceder a cualquier dato, registro o información que obre en poder de los
sujetos mencionados en el artículo anterior, y distintos a los citados en la
letra a) de este apartado, siempre que sea necesario para el adecuado
cumplimiento de las funciones atribuidas a este Instituto.

d) Requerir que se ponga fin a toda práctica que sea contraria a la normativa
reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

Esta decisión podrá adoptarse como medida cautelar en el transcurso de un
expediente sancionador o como medida al margen del ejercicio de la potestad
sancionadora, siempre que sea necesario para la eficaz protección de terceros o
el correcto funcionamiento de los mercados, y se mantendrán mientras permanezca
la causa que las hubiera motivado.

e) Imponer las sanciones y medidas administrativas que, en su caso, se
correspondan de conformidad con lo previsto en este título.

2. Las facultades a que se refiere el apartado anterior podrán ser ejercidas
directamente, en colaboración con otras autoridades o mediante solicitud a las
autoridades judiciales competentes.

3. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá remitir a los
órganos jurisdiccionales hechos o circunstancias que pudieran suponer indicios
de delito.

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[Bloque 69: #a50]

ARTÍCULO 50. LUGAR DE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACIÓN, INVESTIGACIÓN E
INSPECCIÓN.

1. Las actuaciones de comprobación, investigación e inspección podrán
desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor de cuentas o de la
sociedad de auditoría, y de las entidades a que se refieren los artículos 19
y 20 y demás personas o entidades contempladas en el artículo 48.1.

b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

2. Cuando las actuaciones se desarrollen en los lugares señalados en la letra a)
del apartado 1 anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin
perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

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[Bloque 70: #a51]

ARTÍCULO 51. COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA.

1. En los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, los órganos y organismos de cualquier
administración pública, sin perjuicio del deber de secreto que les ampare
conforme a la legislación vigente, quedan sujetos al deber de colaborar con el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y están obligados a
proporcionar, a requerimiento de éste, los datos e informaciones de que
dispongan y puedan resultar necesarios para el ejercicio por parte de éste de la
función supervisora.

2. También, deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas los hechos de los que hubieran tenido conocimiento que pudieran ser
constitutivos de infracción a la normativa reguladora de la actividad de
auditoría de cuentas.

3. En particular, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá
solicitar de las autoridades nacionales supervisoras de entidades de interés
público la información que estime pertinente para el ejercicio de sus funciones
y en relación con las competencias a que se refiere el artículo 46.

Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá solicitar la
colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con
los datos e información de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría
que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.

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[Bloque 71: #a52]

ARTÍCULO 52. CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE AUDITORÍA DE CUENTAS: INVESTIGACIONES E
INSPECCIONES.

El control de la actividad de auditoría de cuentas, que será realizado de oficio
y de acuerdo con las disponibilidades humanas y materiales del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se llevará a cabo mediante las siguientes
actuaciones:

a) Investigaciones de las actuaciones de los auditores de cuentas y sociedades
de auditoría

b) Inspecciones de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

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[Bloque 72: #a53]

ARTÍCULO 53. INVESTIGACIONES.

1. Las investigaciones sobre determinados trabajos de auditoría de cuentas o
aspectos de la actividad de auditoría de cuentas tendrán por objeto determinar
hechos o circunstancias que puedan suponer la existencia de indicios de posibles
incumplimientos de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de
cuentas.

2. Las actuaciones de investigación consistirán en el examen de los archivos de
trabajo de auditoría u otra documentación en poder del auditor de cuentas y las
sociedades de auditoría y de las personas y entidades a las que se refieren los
artículos 19 y 20, así como en la realización de indagaciones y en la obtención
y evaluación de cualquier otra información o documentación relevante.

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[Bloque 73: #a54]

ARTÍCULO 54. INSPECCIONES.

1. Las inspecciones consistirán en la revisión periódica de los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría, con el objetivo de evaluar sus sistemas de
control de calidad interno, mediante la verificación de los procedimientos
aplicados y la revisión de los archivos de los trabajos de auditoría de cuentas
seleccionados, incluyendo la evaluación del cumplimiento de la normativa
reguladora de la actividad de auditoría de cuentas y con la finalidad de
verificar y concluir sobre la eficacia de dichos sistemas.

En relación con los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen
auditorías de entidades de interés público se estará a lo establecido en los
artículos 26.6 y 26.7 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

2. Las inspecciones se realizarán sobre la base de un análisis de riesgos. En el
caso de auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías
exigidas por el Derecho de la Unión Europea, la periodicidad mínima de las
inspecciones será de seis años, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, respecto de los
auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías de
entidades de interés público.

3. Las inspecciones serán adecuadas y proporcionadas a la magnitud y complejidad
de las actividades de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría
sujetos a las mismas. A estos efectos, en la comprobación de los archivos de los
trabajos de auditorías de pequeñas y medianas entidades se tendrán en cuenta las
consideraciones específicas que se establecen en las normas de auditoría para
las entidades de pequeña dimensión.

Reglamentariamente se determinarán las actuaciones y criterios a seguir en las
inspecciones de las sociedades de auditoría que tengan identidad sustancial
cuando hayan manifestado que aplican los mismos procedimientos y políticas de
control interno. A estos efectos, se entiende que existe identidad sustancial
entre sociedades de auditoría cuando se compartan socios o auditores de cuentas
que constituyan la mayoría del capital social o del órgano de administración.

4. El resultado de las inspecciones se documentará en un informe en el que
figuren las principales conclusiones del control de calidad con los
requerimientos de mejora formulados, que deben ser aplicados por el auditor de
cuentas y las sociedades de auditoría en el plazo establecido a tal efecto.

En las inspecciones realizadas a auditores de cuentas y a sociedades de
auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público se estará a lo
establecido en los artículos 26.8 y 26.9 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16
de abril.

5. El informe a que se refiere el apartado anterior será objeto de publicación
en la página web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el
caso de que se refiera a auditores de cuentas y sociedades de auditoría de
entidades de interés público.

Dicha publicación no contendrá datos identificativos de las entidades auditadas
por los auditores de cuentas o sociedades de auditoría revisados y se mantendrá
en la página web hasta que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
emita un nuevo informe que contenga los resultados de una nueva inspección.

La publicación a que se refiere este apartado lo será sin perjuicio de las
actuaciones de seguimiento de los requerimientos en su caso formulados, de las
actuaciones de investigación que pudieran realizarse o de las actuaciones
disciplinarias que pudieran iniciarse en aquellos casos en que existieran
indicios de infracción.

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[Bloque 74: #a55]

ARTÍCULO 55. ASISTENCIA DE SERVICIOS PROFESIONALES Y EXPERTOS.

1. Las funciones de inspección, investigación o comprobación que correspondan al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se realizarán por el personal
funcionario a su servicio.

No obstante, cuando las necesidades de servicio así lo requieran, y se acredite
adecuadamente la insuficiencia de medios, en los supuestos que se indican en los
apartados siguientes, será posible acudir a la contratación de terceros para la
realización únicamente de labores meramente instrumentales dentro de las citadas
funciones.

La contratación se llevará a cabo a través de un contrato de servicios en los
términos de la legislación de contratos del sector público.

2. En la ejecución de inspecciones relativas a auditores de cuentas o sociedades
de auditoría que no auditen entidades de interés público, y exclusivamente para
la realización de meras labores instrumentales, se podrá contratar, bien con las
Corporaciones representativas de los auditores, bien con terceros.

En todo caso, quienes ejecuten dichas labores por cuenta de las Corporaciones o
de los terceros contratados, deberán cumplir siempre los siguientes requisitos:

a) Que sean auditores de cuentas no ejercientes y que no pertenezcan a
sociedades de auditoría.

b) Que sean independientes de los auditores de cuentas sometidos a inspección y
estén libres de cualquier posible influencia o conflicto de intereses por parte
de éstos.

A estos efectos, las personas que sean contratadas en estos términos deberán
declarar que no tienen ningún conflicto de interés con el auditor de cuentas o
sociedad de auditoría objeto de control.

En cualquier caso, no podrán participar en esta licitación aquellas personas
que, como mínimo, en los tres años anteriores al inicio de la inspección, hayan
sido socios o empleados, hayan prestado servicios profesionales o hayan estado
asociados con el auditor de cuentas o sociedad de auditoría objeto de
inspección.

c) Que tengan la formación profesional apropiada y experiencia adecuada en
auditoría de cuentas e información financiera, así como formación específica
sobre controles de calidad.

d) En la ejecución de inspecciones el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas podrá igualmente contratar con expertos con conocimientos específicos en
alguna de las materias o sectores especializados relacionados con cualquier
ámbito de interés para el ejercicio de las competencias de inspección. Estos
expertos, deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras b) y c) de
este apartado 2.

e) Lo establecido en este apartado 2 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 26.5 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, para los
auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías de
entidades de interés público.

3. Adicionalmente, para la ejecución de las investigaciones y demás
comprobaciones distintas de las referidas en el apartado anterior por parte del
personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se podrá recabar
la asistencia de expertos con conocimientos o experiencia en algunas materias o
sectores especializados relacionados con cualquier ámbito de interés en el
ejercicio de las competencias de dicho Instituto. Dichos expertos cumplirán
requisitos análogos a los que se contemplan en el apartado 2, letras b) y c).

Dicha asistencia será objeto de contratación en los términos expuestos en los
apartados anteriores.

4. Quienes participen en las labores meramente instrumentales en procedimientos
de ejecución de inspección, o en el desarrollo de funciones específicas en las
inspecciones, investigaciones u otras comprobaciones, podrán acceder a la
documentación que sea necesaria referente a los auditores de cuentas o
sociedades de auditoría, siempre y cuando así lo determinen expresamente los
funcionarios inspectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
encargados de la correspondiente actuación, quedando sujetos al deber de secreto
establecido en el artículo 60 y actuarán bajo las instrucciones de los
funcionarios públicos que presten sus servicios en el Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas.

5. Cuando así se requiera para la realización de verificaciones o funciones
específicas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar
la asistencia de servicios profesionales y de expertos, quienes serán
contratados en los términos expuestos en los apartados anteriores. Dichas
verificaciones o funciones específicas, en todo caso, no podrán implicar otra
actividad que una mera labor instrumental.

6. En todos los supuestos de inspección, investigación, comprobación o demás
actuaciones a las que se refiere este artículo, la supervisión y dirección de
las mismas corresponderá a los funcionarios inspectores del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas quienes establecerán cuáles son las labores
de carácter meramente instrumental que en cada caso han de realizar los terceros
contratados para auxiliar la actuación de los mismos.

7. Los contratos de servicios a los que se refiere este artículo tendrán la
duración estrictamente necesaria para la prestación del servicio en ellos
prevista.

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[Bloque 75: #cii-2]

CAPÍTULO II

INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS

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[Bloque 76: #a56]

ARTÍCULO 56. EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS.

1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, organismo autónomo
adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad, regirá su actuación por las
leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y, especialmente por
lo que para dicho tipo de organismos públicos dispone la Ley 6/1997, de 14 de
abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y
por esta Ley.

2. Los órganos rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
son: el Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de
Información Corporativa.

> Se modifica el apartado 2 por el art. 106.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de
> 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 28/12/2022, en vigor a partir del 28/12/2022.

Texto original, publicado el 21/07/2015, en vigor a partir del 17/06/2016.

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[Bloque 77: #a57]

ARTÍCULO 57. EL PRESIDENTE.

El Presidente, con categoría de director general, será nombrado por el Gobierno,
a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, y ostentará la
representación legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
ejerciendo las facultades que le asigna esta Ley y las que reglamentariamente se
determinen.

No podrá ser Presidente quien durante los tres años precedentes:

a) Haya realizado auditorías de cuentas.

b) Haya sido titular de derechos de voto en una sociedad de auditoría.

c) Haya sido miembro del órgano de administración, dirección o supervisión de
una sociedad de auditoría.

d) Haya sido socio o mantenido una relación laboral o contractual de otro tipo
con una sociedad de auditoría.

Sin perjuicio de otros supuestos de prohibición contemplados en otras leyes,
durante los dos años siguientes a la finalización del ejercicio de sus
funciones, el Presidente no podrá incurrir en ninguna de las circunstancias a
que se refieren las letras a) a d) anteriores.

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[Bloque 78: #a58]

ARTÍCULO 58. EL COMITÉ DE AUDITORÍA DE CUENTAS.

1. El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano al que preceptivamente deberán
ser sometidos a consideración por el Presidente los asuntos relacionados con las
siguientes materias:

a) Determinación de las normas que habrán de seguir los exámenes de aptitud
profesional exigidos para el acceso al Registro Oficial de Auditores de cuentas,
así como las convocatorias de los mismos aprobadas y publicadas por Orden
ministerial;

b) Publicación de las normas de auditoría, de ética y de control de calidad
interno que se elaboren, adapten o revisen por las corporaciones de derecho
público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas
o, en su caso, por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas;

c) Propuestas de modificaciones legislativas o reglamentarias que se eleven al
Ministro de Economía y Competitividad en relación con la normativa reguladora de
la actividad de auditoría de cuentas;

d) Determinación de las normas de formación continuada a que se refiere el
artículo 8.7.

e) Resolución de consultas planteadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas por parte de los auditores de cuentas como consecuencia del ejercicio
de dicha actividad siempre que se considere que tienen interés general;

f) Cualesquiera otras que se consideren oportunas por la Presidencia de este
Instituto, excluidas las relacionadas con el ejercicio de la potestad
sancionadora.

2. El Comité de Auditoría estará presidido por el Presidente del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y estará compuesto por un máximo de trece
miembros designados por el Ministro de Economía y Competitividad, con la
siguiente distribución:

a) Un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones;

b) un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a
través de la Intervención General de la Administración del Estado;

c) un representante del Tribunal de Cuentas;

d) cuatro representantes de las corporaciones representativas de auditores;

e) un representante del Banco de España;

f) un representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores;

g) un abogado del Estado;

h) un miembro de la carrera judicial o fiscal o registrador mercantil;

i) un catedrático de universidad;

j) y un experto de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de
cuentas.

No podrán ser miembros del Comité de Auditoría de Cuentas las personas que
durante los tres años precedentes:

1.ª Hayan realizado auditorías de cuentas.

2.ª Hayan sido titulares de derechos de voto en una sociedad de auditoría.

3.ª Hayan sido miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de
una sociedad de auditoría.

4.ª Hayan sido socio o mantenido una relación laboral o contractual de otro tipo
con una sociedad de auditoría.

Sin perjuicio de otros supuestos de prohibición contemplados en otras leyes,
durante los dos años siguientes a la finalización del cargo de miembro del
Comité de Auditoría, éstos no podrán incurrir en ninguna de las
circunstancias 1.ª a 4.ª a que se refiere el párrafo anterior.

3. La composición, organización y funciones del Comité de Auditoría de Cuentas
se desarrollarán reglamentariamente.

4. La asistencia al Comité de Auditoría de Cuentas dará derecho a la
correspondiente indemnización.

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[Bloque 79: #a59]

ARTÍCULO 59. EL CONSEJO DE INFORMACIÓN CORPORATIVA.

1. El Consejo de Información Corporativa es el órgano competente, una vez oído
el Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de
cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia
contable con el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de
Comercio.

Asimismo, es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de
Sostenibilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta
normativa o de interpretación de interés general en materia de información
corporativa sobre sostenibilidad.

A tales efectos, informará a los órganos y organismos competentes antes de la
aprobación de las normas de contabilidad o de las normas de información
corporativa sobre sostenibilidad y sus interpretaciones, emitiendo el
correspondiente informe no vinculante.

2. El Consejo de Información Corporativa estará presidido por el Presidente del
Instituto, que tendrá voto de calidad, y formado, junto con él, por un
representante de cada uno de los centros, organismos o instituciones restantes
que tengan atribuidas competencias de regulación en materia contable, y en su
caso, de información corporativa sobre sostenibilidad del sistema financiero:
Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.

Asistirá con voz, pero sin voto, como Secretario del Consejo, un funcionario del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Igualmente formará parte del Consejo de Información Corporativa con voz pero sin
voto un representante del Ministerio de Hacienda y Función Pública designado por
la persona titular del Departamento.

3. El Comité Consultivo de Contabilidad es el órgano de asesoramiento del
Consejo de Información Corporativa en materia contable. Dicho Comité estará
integrado por expertos contables de reconocido prestigio en relación con la
información económica-financiera, en representación tanto de las
administraciones públicas como de los distintos sectores implicados en la
elaboración, uso y divulgación de dicha información. En cualquier caso, deberán
estar representados los Ministerios de Justicia; de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, a través del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, del Instituto
Nacional de Estadística; de Hacienda y Función Pública, a través de la
Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General
de Tributos; el Banco de España; la Comisión Nacional del Mercado de Valores; el
Consejo General de Economistas de España;

Asimismo, estará integrado por un representante de las asociaciones u
organizaciones representativas de los emisores de información económica de las
empresas y otro de los usuarios de información contable; un representante de las
asociaciones emisoras de principios y criterios contables; un profesional de la
auditoría a propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y otro de la
Universidad.

La persona titular de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas podrá nombrar hasta cinco personas de reconocido prestigio en materia
contable. Adicionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera,
podrá invitar a las reuniones a un experto en dicha materia.

A la deliberación del Comité Consultivo de Contabilidad se someterá cualquier
proyecto o propuesta normativa o interpretativa en materia contable.

4. El Comité Consultivo de Sostenibilidad es el órgano de asesoramiento del
Consejo de Información Corporativa en materia de información corporativa sobre
sostenibilidad. Dicho Comité estará integrado por expertos de reconocido
prestigio en relación con la información corporativa sobre sostenibilidad, en
representación tanto de las administraciones públicas como de los distintos
sectores implicados en la elaboración, uso, divulgación y verificación de dicha
información. En cualquier caso, deberán estar representados los Ministerios de
Justicia; de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas; de Hacienda y Función Pública; de
Transición Ecológica y Reto Demográfico; deberán nombrar de forma conjunta dos
representantes los Ministerios de Trabajo y Economía Social, de Derechos
Sociales y Agenda 2030 y de Igualdad; deberá estar representada la Comisión
Nacional del Mercado de Valores; el Banco de España; la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones y el Consejo General de Economistas de España.

Asimismo, estará integrado por dos representantes de las asociaciones u
organizaciones representativas de los emisores de información corporativa sobre
sostenibilidad, siendo uno de ellos representante de las pequeñas y medianas
empresas; un representante de los usuarios de información sobre sostenibilidad y
un profesional de verificación de la información sobre sostenibilidad a
propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas.

La persona titular de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas designará a un representante de dicho Instituto, un representante de
la Universidad, un representante de las asociaciones emisoras de principios y
criterios contables y podrá nombrar hasta cuatro personas de reconocido
prestigio en materia de sostenibilidad. Adicionalmente, cuando la complejidad de
la materia así lo requiera, podrá invitar a las reuniones a un experto en dicha
materia.

A la deliberación del Comité Consultivo de Sostenibilidad se someterá cualquier
proyecto o propuesta normativa o interpretativa en materia de información
corporativa sobre sostenibilidad.

5. Las facultades de propuesta al Comité Consultivo de Contabilidad y al Comité
Consultivo de Sostenibilidad corresponden, en la forma y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, con carácter general al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de las referidas al sector
financiero que corresponderán en cada caso al Banco de España, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, de acuerdo con sus respectivas competencias, y sin perjuicio de
realizar propuestas conjuntas.

La composición y forma de designación de sus miembros y la forma de actuación de
ambos Comités serán las que se determinen reglamentariamente.

6. La asistencia al Comité Consultivo de Contabilidad y al Comité Consultivo de
Sostenibilidad dará derecho a la correspondiente indemnización.

> Se modifica por el art. 106.2 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de
> diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685

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Última actualización, publicada el 28/12/2022, en vigor a partir del 28/12/2022.

Texto original, publicado el 21/07/2015, en vigor a partir del 17/06/2016.

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[Bloque 80: #a60]

ARTÍCULO 60. CONFIDENCIALIDAD Y DEBER DE SECRETO.

1. Las informaciones o datos que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas haya obtenido en el ejercicio de sus funciones de supervisión pública y
control de la actividad de auditoría de cuentas previstas en esta Ley tendrán
carácter confidencial y no podrán ser divulgados o facilitados a ninguna persona
o autoridad.

2. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hayan tenido conocimiento de
datos de carácter confidencial están obligadas a guardar secreto. El
incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales,
civiles, y administrativas previstas por las leyes.

Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar,
comunicar, exhibir datos o documentos confidenciales, ni siquiera después de
haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Si dicho permiso no fuera concedido, la
persona afectada mantendrá el deber de secreto y quedará exenta de la
responsabilidad que de ello emane.

3. Se exceptúan del deber de secreto regulado en este artículo:

a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o
comunicación de los datos.

b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las
comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría no puedan ser identificadas, de acuerdo con la
disposición adicional quinta.

c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes o por
el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil.

d) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o
jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en el
ejercicio de la competencia sancionadora a que se refiere el artículo 68 sean
requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.

e) La información que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
publique de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 61 y 82.

f) Los resultados de las actuaciones de control de calidad efectuados de forma
individualizada a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, sin que se
incluya identificación de las entidades auditadas. Reglamentariamente se
determinará la forma y contenido de dicha publicación.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las informaciones
confidenciales podrán ser suministradas por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas a las siguientes personas y entidades para facilitar el
cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales estarán a su vez obligadas
a guardar el deber de secreto regulado en este artículo:

a) Quienes resulten designados por resolución judicial.

b) Quienes estén autorizados por ley.

c) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como los órganos
autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades
aseguradoras.

d) Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo, así como las comunicaciones que puedan realizarse
en virtud de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo I del título III de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

e) Las personas y entidades a las que el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas encargue la ejecución de las tareas o cometidos en los términos
establecidos en la disposición adicional tercera.

f) Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de
terceros países en los términos a que se refieren, respectivamente, los
artículos 63 y 67, así como los colegios de supervisores en materia de auditoría
de cuentas con arreglo a lo previsto en el artículo 66.

g) La Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores, la Autoridad
Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad
Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Comisión, el Sistema Europeo de
Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgos
Sistémicos en los términos establecidos en el capítulo IV de este título.

h) A las Comisiones de Auditoría de las entidades de interés público los
informes de inspección en la parte que corresponda a los trabajos de auditoría
referentes a la respectiva entidad de interés público, y a efectos del
cumplimiento de sus competencias, previstas en el Reglamento (UE) n.º 537/2014,
de 16 de abril de 2014, y en el artículo 529 quaterdecies del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

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[Bloque 81: #a61]

ARTÍCULO 61. TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberá publicar con
periodicidad anual un informe en el que se recojan, al menos, los programas o
planes de actuación realizados por el Instituto, una Memoria de actividades y
los resultados generales y conclusiones alcanzadas del sistema de control de
calidad.

En relación con los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen
auditorías de entidades de interés público, la obligación de transparencia y
publicidad se sujetará a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento (UE)
n.º 537/2014, de 16 de abril. Adicionalmente, el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas publicará los resultados y conclusiones de los informes de
control de calidad a los que se refiere el artículo 26 del citado Reglamento.
Esta publicación no incluirá datos identificativos de las entidades auditadas
cuyos trabajos de auditoría hayan sido objeto de inspección.

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[Bloque 82: #ciii-2]

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN APLICABLE A AUDITORES, ASÍ COMO A SOCIEDADES Y DEMÁS
ENTIDADES DE AUDITORÍA AUTORIZADOS EN ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y EN
TERCEROS PAÍSES

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[Bloque 83: #a62]

ARTÍCULO 62. AUDITORES, SOCIEDADES Y DEMÁS ENTIDADES DE AUDITORÍA AUTORIZADOS EN
ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y EN TERCEROS PAÍSES.

Quedarán sujetos a las competencias de control y al régimen disciplinario
atribuidos al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en este título:

a) Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría autorizados para realizar
la actividad de auditoría de cuentas originariamente en un Estado miembro de la
Unión Europea e inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en
relación con los trabajos de auditoría realizados respecto a las cuentas de
entidades con domicilio social en España, sin perjuicio de lo que establezcan
los acuerdos reguladores que se pudieran celebrar con los Estados miembros de la
Unión Europea.

b) Los auditores de cuentas autorizados originariamente para realizar la
actividad de auditoría en terceros países que, inscritos en el Registro Oficial
de Auditores de Cuentas, estén autorizados para ejercer la actividad de
auditoría de cuentas en España.

c) Los auditores de cuentas, así como las sociedades y demás entidades de
auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en
terceros países que emitan informes de auditoría sobre cuentas anuales o cuentas
anuales consolidadas de una entidad de las referidas en los artículos 10.3
y 11.5, de acuerdo con las dispensas que se desarrollen reglamentariamente,
según la declaración y evaluación de equivalencia que realice la Comisión de la
Unión Europea.

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[Bloque 84: #civ-2]

CAPÍTULO IV

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

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[Bloque 85: #a63]

ARTÍCULO 63. DEBER DE COLABORACIÓN CON LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
Y CON LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN.

1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará con la
Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea, la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y con las autoridades de
los Estados miembros de la Unión Europea que tengan competencias atribuidas en
materia de autorización, registro, control de calidad, investigación y régimen
disciplinario de la actividad de auditoría de cuentas pudiendo, a tal efecto,
intercambiar toda la información que sea precisa, y realizar tanto una
investigación a petición de un Estado miembro de la Unión Europea como permitir
que su personal acompañe al personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas en el transcurso de la investigación, así como solicitar a un Estado
miembro la realización de una investigación en las mismas condiciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.4, en los supuestos en que un
auditor de cuentas o sociedad de auditoría deje de estar inscrito en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas lo comunicará a las autoridades de los Estados miembros a que se refiere
el párrafo anterior, en los que el auditor o la sociedad estuviesen autorizados
para el ejercicio de la actividad auditora, junto con las razones que lo
justifiquen.

2. El intercambio de información previsto en el apartado anterior se realizará
con la celeridad y la diligencia debida, debiendo, en caso de no poder
suministrar la información en tales condiciones, comunicar los motivos a la
autoridad solicitante.

Las autoridades europeas de supervisión citadas en el apartado anterior, las
autoridades competentes de los Estados miembros citados, así como el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, deberán observar el deber de secreto a
que se refiere el artículo 60, de la información a que hayan tenido acceso de
acuerdo con el apartado anterior. Dicha información sólo podrá ser utilizada
para el ejercicio de las funciones contempladas en esta Ley, en el contexto de
procedimientos administrativos relacionados con tales funciones y en los
procedimientos judiciales, no pudiendo ser revelada salvo en los supuestos
previstos en el artículo 60 y cuando lo exijan el Derecho de la Unión Europea o
nacional.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá negarse a facilitar la información a
las autoridades competentes de otros Estados miembros, a realizar una
investigación solicitada por estas autoridades, o a que su personal esté
acompañado por el personal de dichas autoridades, cuando el suministro de tal
información o la realización de tal investigación pueda perjudicar a la
soberanía, a la seguridad o al orden público, o se hubiesen iniciado ante
autoridades españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades
sentencia firme en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y contra los
mismos auditores y sociedades de auditoría.

4. Cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas llegue a la
conclusión de que se están llevando o se han llevado a cabo en el territorio de
otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones nacionales de
dicho Estado miembro por las que se haya transpuesto la Directiva 2006/43/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría
legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, lo comunicará a la
autoridad competente de dicho Estado miembro.

5. En relación con los auditores o sociedades de auditoría que auditen entidades
de interés público, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá
colaborar con las autoridades competentes de otro Estado miembro de conformidad
con el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

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[Bloque 86: #a64]

ARTÍCULO 64. COMISIÓN DE ÓRGANOS EUROPEOS DE SUPERVISIÓN DE AUDITORES.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su condición de
autoridad supervisora en materia de auditoría de cuentas, cooperará con la
Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores, de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

En particular, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas intercambiará
información de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014,
de 16 de abril.

Adicionalmente, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
proporcionará a la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores,
como mínimo, la siguiente información:

a) Con carácter anual, información agregada en relación con las medidas
administrativas y sanciones impuestas en el ejercicio de sus competencias de
supervisión.

b) Con carácter puntual y a la mayor brevedad posible, sobre las sanciones
impuestas, que hubieren ganado firmeza en vía administrativa, a las sociedades
de auditoría y auditores de cuentas que supongan la retirada de autorización o
baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, así como la
suspensión de la autorización y baja temporal de hasta cinco años en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Con carácter puntual y a la mayor brevedad posible, las sanciones impuestas
de suspensión de hasta tres años, que hubieren ganado firmeza en vía
administrativa, a los miembros de un órgano de administración o gestión de una
entidad de interés público por el incumplimiento de los deberes impuestos por
esta Ley.

Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cooperará con la
Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores y las autoridades
competentes de los Estados miembros para converger en la aplicación de los
requisitos relativos a la formación exigidos para ejercer la auditoría y el
acceso de auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros.

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[Bloque 87: #a65]

ARTÍCULO 65. TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN AL BANCO CENTRAL EUROPEO, SISTEMA
EUROPEO DE BANCOS CENTRALES Y A LA JUNTA EUROPEA DE RIESGOS SISTÉMICOS.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá transmitir al Sistema
Europeo de Bancos Centrales, al Banco Central Europeo y a la Junta Europea de
Riesgos Sistémicos, la información necesaria para el ejercicio de sus
respectivas funciones.

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[Bloque 88: #a66]

ARTÍCULO 66. COLEGIOS DE AUTORIDADES SUPERVISORAS COMPETENTES EN MATERIA DE
AUDITORÍA DE CUENTAS.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas participará en los colegios
de autoridades competentes con el fin de facilitar la realización de las
actuaciones recogidas en los artículos 46 y 63 de esta Ley y del artículo 31 del
Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

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[Bloque 89: #a67]

ARTÍCULO 67. COORDINACIÓN CON AUTORIDADES COMPETENTES DE TERCEROS PAÍSES.

1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, atendiendo al principio
de reciprocidad, podrá celebrar acuerdos de intercambio de información con las
autoridades de terceros países, que sean declaradas adecuadas por la Comisión de
la Unión Europea, competentes en materia de autorización, registro, control de
calidad, investigación y régimen disciplinario reguladas en esta Ley. Dichos
acuerdos de intercambio de información garantizarán que las autoridades
competentes de terceros países justifiquen cada petición, que las personas
empleadas o anteriormente empleadas por las citadas autoridades competentes que
reciben la información estén sujetas a obligaciones de secreto profesional, que
dichas autoridades competentes de terceros países puedan utilizar dicha
información sólo para el ejercicio de sus funciones de supervisión pública,
control de calidad e investigaciones y sanciones equivalentes a las establecidas
en esta Ley y que dicho acuerdo no menoscabe la protección de los intereses
comerciales de la entidad auditada, incluyendo la propiedad industrial e
intelectual.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas notificará estos acuerdos de
intercambio de información a la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de
Auditores y a la Comisión.

En particular, y en los términos en que se acuerde con las autoridades
competentes de terceros países, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas podrá permitir, previa justificación de la petición por la autoridad
competente de un tercer país, el envío a dicha autoridad competente de papeles
de trabajo u otros documentos que obren en poder de aquellos auditores de
cuentas, así como de las sociedades y demás entidades de auditoría que auditen
las cuentas de sociedades con domicilio social en España y que hayan emitido
valores en ese tercer país o de sociedades que formen parte de un grupo que
publique las cuentas anuales consolidadas en dicho tercer país, así como de los
informes de inspección o investigación relativos a dichas auditorías de cuentas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá negarse a facilitar información a las
autoridades competentes de terceros países cuando el suministro de tal
información perjudique a la soberanía, a la seguridad o al orden público, o se
hubiesen iniciado ante las autoridades españolas procedimientos judiciales o
dictado por dichas autoridades sentencia firme en dichos procedimientos sobre
los mismos hechos y contra los mismos auditores y sociedades de auditoría o se
hubiesen adoptado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
resoluciones que hubieran ganado firmeza en relación con los mismos hechos y
contra los mismos auditores de cuentas o sociedades de auditoría.

3. En casos excepcionales, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
podrá permitir el envío de información directamente por los auditores de cuentas
y sociedades de auditoría, inscritos en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas, a las autoridades competentes de un tercer país, siempre que se hayan
celebrado acuerdos de intercambio de información con dichas autoridades, éstas
hayan iniciado investigaciones en dicho país y previamente informen
razonadamente de cada petición al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, y el envío de la información no perjudique las actuaciones de
supervisión del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a las que están
sujetos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

4. A la información en su caso suministrada con arreglo a este artículo le será
de aplicación el deber de secreto a que se refiere el artículo 60. Sin perjuicio
de lo que disponga el Derecho de la Unión Europea, dicha información sólo podrá
ser utilizada para el ejercicio de las funciones de supervisión reguladas en
esta Ley, así como a las funciones equivalentes a éstas atribuidas a las
autoridades a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

5. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá divulgar la
información confidencial recibida de la autoridad competente de un tercer país,
de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento (UE)
n.º 537/2014, de 16 de abril.

6. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas exigirá que la
información confidencial que haya comunicado a la autoridad competente de un
tercer país se divulgue de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del
Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará con las
autoridades competentes o de terceros países, de conformidad con lo establecido
en el artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

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[Bloque 90: #tiii]

TÍTULO III

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

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[Bloque 91: #a68]

ARTÍCULO 68. POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA.

Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el ejercicio
de la potestad sancionadora por la comisión de infracciones tipificadas en esta
Ley, respecto de los sujetos responsables a que se refiere el artículo 70.1.

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[Bloque 92: #a69]

ARTÍCULO 69. ESPECIALIDADES EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO.

1. La potestad sancionadora a que se refiere el artículo anterior se ejercerá de
conformidad con lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en esta Ley y en los Reglamentos que la
desarrollen.

2. Se consideraran interesados en los procedimientos sancionadores tramitados
con arreglo a este título quienes resulten identificados en el acuerdo de
incoación como presuntamente responsables.

3. El denunciante de hechos que pudieran ser constitutivos de alguna de las
infracciones tipificadas en esta Ley no será considerado interesado en el
procedimiento que, en su caso, se inicie, y el escrito de denuncia no formará
parte del expediente, no estando legitimado para la interposición de recursos o
reclamaciones en relación con los resultados de las actuaciones previas que
pudieran haberse realizado, en su caso, con anterioridad al inicio del
procedimiento sancionador, ni de la resolución que ponga fin a éste.

4. El plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos
sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley
será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. En los términos que se prevean reglamentariamente, podrá acordarse la
tramitación abreviada del procedimiento sancionador cuando al tiempo de
iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas todos los elementos que permitan formular la
propuesta de resolución. En este caso, la propuesta se incorporará al acuerdo de
iniciación, que se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto
del expediente y concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto
considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que
estime oportunos.

6. La responsabilidad civil o penal en la que, en su caso, pudieran incurrir los
sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley será exigible
en la forma que establezcan el artículo 26 de esta Ley y las demás leyes que
regulan aquellas responsabilidades.

7. En el acuerdo de incoación o en cualquier momento posterior se podrá adoptar,
como medida cautelar y en atención a las circunstancias particulares de la
presunta infracción imputada, un requerimiento dirigido al auditor de cuentas o
a la sociedad de auditoría para que pongan fin a su actuación y se abstengan de
repetirla.

En caso de finalizar el procedimiento con una resolución sancionadora, referida
a los hechos tenidos en consideración para formular el requerimiento indicado,
se hará constar dicho requerimiento en la parte dispositiva de la misma, sin
perjuicio de que adicionalmente se impongan las sanciones previstas.

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[Bloque 93: #a70]

ARTÍCULO 70. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

1. Se considerarán, en todo caso, sujetos responsables de las infracciones
tipificadas en esta Ley:

a) Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría y demás entidades de
auditoría.

b) En el caso de infracciones cometidas por las sociedades de auditoría,
derivadas de un determinado trabajo de auditoría, tanto éstas como los auditores
de cuentas, socios o no, que hayan firmado el informe de auditoría en nombre de
aquéllas.

c) Las personas y entidades a que se refieren los artículos 18,19 y 20.

d) Los sujetos no auditores a los que alcanzan las prohibiciones establecidas en
los artículos 23 y 31, y demás personas o entidades a las que se refieren las
actuaciones contempladas en el artículo 46.1.

2. No se considerará sancionable el incumplimiento de las normas de auditoría
que derive de una discrepancia jurídica o técnica razonablemente justificada en
su interpretación o aplicación. A estos efectos, y con el fin de posibilitar la
verificación de la razonabilidad de la interpretación de las normas técnicas de
auditoría efectuada por el auditor o la sociedad de auditoría, éstos deberán
documentar la razonabilidad de la interpretación realizada.

3. La comisión de cualquiera de las infracciones señaladas en esta Ley deducida
de un solo hecho, únicamente podrá dar lugar a la imposición de una única
sanción al auditor firmante del informe de auditoría en nombre de una sociedad
de auditoría, y una única sanción a la sociedad de auditoría en cuyo nombre se
haya firmado el informe.

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[Bloque 94: #a71]

ARTÍCULO 71. INFRACCIONES.

Las infracciones cometidas por los sujetos a que se refiere el artículo 70.1 se
clasificarán en muy graves, graves y leves.

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[Bloque 95: #a72]

ARTÍCULO 72. INFRACCIONES MUY GRAVES.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde
con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese
mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2 y 5.1 del
Reglamento (UE) 537/2014, de 16 de abril, o en los artículos 14 a 20, 25 y 39,
en relación con el deber de independencia, siempre que hubiese mediado dolo o
negligencia especialmente grave; de la obligación de duración máxima de
contratación exigida en el artículo 40.1; o de las limitaciones de honorarios
contemplados en el artículo 41.1 y 2.

c) La negativa o resistencia por los auditores de cuentas o sociedades de
auditoría al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la falta de remisión a dicho organismo
de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de las
funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la
actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el
capítulo I del título II de esta Ley.

d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 31.

e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el
ejercicio de sus funciones.

f) El incumplimiento de la prohibición impuesta con arreglo a los artículos 77,
párrafo segundo, y 78.1.

g) El incumplimiento del deber de conservación y custodia establecido en el
artículo 30, salvo que concurran causas de fuerza mayor no imputables al auditor
de cuentas o a la sociedad de auditoría.

h) La no emisión del informe de auditoría de cuentas de una entidad de interés
público, por causas imputables al auditor de cuentas o a la sociedad de
auditoría, incluido el caso en que no concurrieran las circunstancias requeridas
en el artículo 5.2 para la falta de emisión del informe de auditoría o la
renuncia a continuar con el contrato de auditoría; así como la emisión de ese
informe de auditoría que, por razón de la fecha de su emisión, no sea
susceptible de cumplir con la finalidad para la que fue encargado el
correspondiente trabajo de auditoría, por causas imputables al auditor de
cuentas o la sociedad de auditoría.

i) La no emisión o entrega en plazo del informe adicional para la Comisión de
Auditoría de las entidades de interés público, o su entrega con un contenido
sustancialmente incorrecto o incompleto, siempre que hubiese mediado
requerimiento de la Comisión de Auditoría.

j) La realización de trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como
ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o sin tener prestada
fianza suficiente.

k) La firma de un informe de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría,
por un auditor de cuentas que no esté expresamente designado por dicha sociedad
para su realización.

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[Bloque 96: #a73]

ARTÍCULO 73. INFRACCIONES GRAVES.

Se considerarán infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas
contratada en firme o aceptada, en el caso de designación judicial o por el
Registrador Mercantil, por causas imputables al auditor de cuentas o a la
sociedad de auditoría, incluido el caso en que no concurrieran las
circunstancias requeridas en el artículo 5.2 para la falta de emisión del
informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría; así
como la emisión de un informe de auditoría que, por razón de la fecha de su
emisión, no sea susceptible de cumplir con la finalidad para la que fue
encargado el correspondiente trabajo de auditoría, por causas imputables al
auditor de cuentas o la sociedad de auditoría.

b) El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto
significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su
informe.

c) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2 y 5.1 del
Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, o en los artículos 14 a 20, 25
y 39, en relación con el deber de independencia, siempre que no hubiese mediado
dolo o negligencia especialmente grave, así como de los artículos 22 a 24, 40.2
y 40.3.

d) La falta de remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de
aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o
reglamentariamente, cuando hayan transcurrido tres meses desde la finalización
de los plazos establecidos para ello, o la remisión de dicha información cuando
sea sustancialmente incorrecta o incompleta.

e) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad
anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en
las normas de auditoría de cuentas.

f) El incumplimiento de lo establecido en la disposición adicional séptima; o la
emisión del informe o comunicación a que se refiere dicha disposición que
contenga información sustancialmente incorrecta o incompleta; o el
incumplimiento de la obligación de comunicación a las autoridades nacionales
supervisoras de las entidades de interés público exigida en el artículo 38 de
esta Ley.

g) La emisión de un informe, identificándose como auditor de cuentas, en un
trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1, o distinto a aquellos
que, no teniendo la naturaleza de auditoría de cuentas estén atribuidos por ley
a auditores de cuentas, cuando su redacción o presentación pueda generar
confusión respecto a su naturaleza como trabajo de auditoría de cuentas.

h) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 15, en relación con la
identificación de amenazas y las medidas de salvaguarda aplicadas, cuando estas
sean insuficientes o no se hayan establecido.

i) La falta de cumplimiento en plazo de los requerimientos formulados en el
control de calidad a que se refiere el artículo 54 o falta sustancial del
cumplimiento en plazo de dichos requerimientos.

j) El incumplimiento de la obligación de publicar el informe anual de
transparencia; de la obligación de comunicar y justificar las razones de no
incluir información sobre la identificación de entidades de interés público; o
cuando el informe publicado contenga información sustancialmente incorrecta o
incompleta, de acuerdo con el contenido previsto en el artículo 37, siempre que
haya transcurrido un mes desde la finalización del plazo previsto para ello.

k) La negativa o resistencia por parte de los sujetos no auditores a que se
refieren los artículos 19, 20 y 48.1, al ejercicio de las competencias de
control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la
falta de remisión a dicho organismo de cuanta información o documentos sean
requeridos en el ejercicio de dichas competencias, con arreglo a lo establecido
en el capítulo I del título II.

l) La inexistencia o falta sustancial de aplicación de sistemas de control de
calidad internos por parte de los auditores de cuentas o sociedades de
auditoría; el incumplimiento de la obligación de llevanza de los registros
establecidos en los artículos 28, 29, 42 y 43 respecto de la organización
interna del auditor o su llevanza sustancialmente incompleta o incorrecta; o la
falta de realización de la revisión de control de calidad a que se refiere el
artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, antes de emitirse
el informe de auditoría.

ll) La falta de comunicación del incumplimiento de alguno de los requisitos
exigidos a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría para la
inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como ejercientes o
sociedades de auditoría, cuando hayan continuado ejerciendo su actividad.

m) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.7 en cuanto al seguimiento
de formación continuada.

n) El incumplimiento de la obligación de permitir al auditor de cuentas o
sociedad auditora sucesora, en el caso de sustitución del auditor de cuentas de
la entidad auditada, o al auditor de cuentas o sociedad de auditoría del grupo,
en el caso de auditoría de cuentas consolidadas, el acceso a la documentación
relacionada con la entidad auditada o con las entidades consolidadas,
respectivamente.

ñ) La no emisión o entrega en plazo a la Comisión de Auditoría del informe
adicional previsto por el artículo 36, o su entrega con un contenido
sustancialmente incorrecto o incompleto.

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[Bloque 97: #a74]

ARTÍCULO 74. INFRACCIONES LEVES.

Se considerarán infracciones leves:

a) Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas
de auditoría y que no estén incluidas en los artículos anteriores.

b) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de
aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o
reglamentariamente, dentro de los plazos establecidos para ello, siempre y
cuando no hayan transcurrido tres meses desde la finalización de estos plazos.

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[Bloque 98: #a75]

ARTÍCULO 75. SANCIONES POR INFRACCIONES COMETIDAS POR AUDITORES DE CUENTAS
INDIVIDUALES.

Cuando se trate de infracciones cometidas por un auditor individual se aplicará
al infractor el siguiente régimen de sanciones:

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una de
las siguientes sanciones:

a) Revocación de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.

b) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de dos años y un día
a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Multa por importe de seis a nueve veces la cantidad facturada por el trabajo
de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pueda, en ningún
caso, ser inferior a 18.001 euros, ni superior a 36.000 euros. Este máximo no
será de aplicación en aquellos casos en que la infracción se refiera a un
trabajo de auditoría de cuentas de una entidad de interés público. Cuando la
infracción no se haya cometido en relación con un trabajo concreto de auditoría,
se impondrá al auditor de cuentas una sanción de multa de un importe mínimo
de 18.001 euros y máximo de 36.000 euros.

2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una de las
siguientes sanciones:

a) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de hasta dos años en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

b) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo
de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en
ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 18.000 euros. Este máximo
no será de aplicación en aquellos casos en que la infracción se refiera a un
trabajo de auditoría de cuentas de una entidad de interés público. Cuando la
infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría,
se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros
y máximo de 18.000 euros.

Por la comisión de la infracción grave contemplada en el artículo 73.d) se
impondrá al auditor de cuentas a título individual en todo caso la retirada de
la autorización y baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas cuando en
los últimos cinco años hubiera sido impuesta una sanción firme en vía
administrativa por el mismo tipo de infracción.

3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una de las
siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta 6.000 euros.

b) Amonestación privada.

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[Bloque 99: #a76]

ARTÍCULO 76. SANCIONES POR INFRACCIONES COMETIDAS POR SOCIEDADES DE AUDITORÍA.

Cuando se trate de infracciones cometidas por sociedades de auditoría se
aplicará el siguiente régimen de sanciones:

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de
auditoría infractora una de las siguientes sanciones:

a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.

b) Multa por un importe entre el tres y el seis por ciento de los honorarios
facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio
declarado ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas con
anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda
ser inferior a 24.000 euros.

2. Al auditor de cuentas, designado al efecto, que firme el informe en nombre de
una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción muy grave cometida por
dicha sociedad de auditoría, se le impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.

b) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de dos años y un día
a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría
infractora una sanción de multa por un importe de hasta el tres por ciento de
los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último
ejercicio declarado ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas con
anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda
ser inferior a 12.000 euros.

Por la comisión de la infracción grave contemplada en el artículo 73.d) se
impondrá a la sociedad de auditoría en todo caso la retirada de la autorización
y baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas cuando en los últimos
cinco años hubiera sido impuesta una sanción firme en vía administrativa por el
mismo tipo de infracción.

Por la comisión de la infracción grave contemplada en el artículo 73.ll) se
impondrá a la sociedad auditora la suspensión o retirada de la autorización y
baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, o una sanción de multa por
importe de hasta el tres por ciento de los honorarios facturados por actividad
de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la
imposición de la sanción.

4. Al auditor de cuentas, designado al efecto, que firme en nombre de una
sociedad de auditoría corresponsable de la infracción grave cometida por dicha
sociedad de auditoría, se le impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de hasta dos años en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

b) Multa por importe mínimo de 3.000 euros y máximo de 12.000 euros.

5. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría
infractora una sanción de multa por importe de hasta 6.000 euros.

6. Al auditor de cuentas, designado al efecto, que firme el informe en nombre de
una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción leve cometida por
dicha sociedad, se le impondrá una sanción de amonestación privada.

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[Bloque 100: #a77]

ARTÍCULO 77. SANCIONES POR INFRACCIONES COMETIDAS POR AUDITORES DE CUENTAS Y
SOCIEDADES DE AUDITORÍA EN RELACIÓN CON ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO.

Cuando la imposición de una sanción de multa sea consecuencia de un trabajo de
auditoría de cuentas en relación con una entidad de interés público o del
incumplimiento de obligaciones impuestas a quienes son auditores de entidades de
interés público, se podrá incrementar hasta un 20 % la cuantía de la misma que
correspondería aplicar, con carácter general, conforme a los artículos 75 y 76.
Los importes mínimos y máximos se incrementarán en la misma proporción.

En el caso de que proceda imponer las sanciones consistentes en multas,
adicionalmente, podrá imponerse a la sociedad de auditoría y a los auditores de
cuentas responsables de la infracción la suspensión para realizar auditorías de
cuentas de entidades de interés público por un plazo de hasta 2 años en el caso
de infracciones graves y de hasta 5 años en el caso de infracciones muy graves.
Dicho plazo comenzará a contarse a partir del inicio del ejercicio siguiente a
aquel en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

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[Bloque 101: #a78]

ARTÍCULO 78. OTRAS SANCIONES ADICIONALES.

1. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea
consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada entidad,
dicha sanción llevará aparejada la prohibición al auditor de cuentas individual
o a la sociedad de auditoría y a los auditores principales responsables del
trabajo de realizar la auditoría de cuentas de la mencionada entidad
correspondiente a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad
a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

2. Adicionalmente a las sanciones impuestas por infracciones muy graves o graves
consistentes en retiradas o suspensiones de la autorización y bajas definitivas
o provisionales en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, se impondrá a
los sujetos infractores la sanción de inhabilitación para ejercer cargos de
administrador en sociedades de auditoría por el mismo periodo por el que se
impongan aquellas.

3. En caso de que en relación con el trabajo de auditoría realizado se haya
cometido una infracción muy grave o grave, incluida, en todo caso, su
realización por quien no esté habilitado para ello, la resolución sancionadora
contendrá, en su parte dispositiva, una declaración que ponga de manifiesto el
incumplimiento en el informe de auditoría emitido, de los requisitos del informe
de auditoría establecidos en el artículo 5.

En el caso de que la auditoría se haya realizado a una entidad de interés
público, se hará referencia expresa al incumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril,
y en el artículo 5.1.f).

> Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 por el art. 5.3 de la Ley
> 5/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-5773

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 13/04/2021, en vigor a partir del 03/05/2021.

Texto original, publicado el 21/07/2015, en vigor a partir del 17/06/2016.

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[Bloque 102: #a79]

ARTÍCULO 79. SANCIONES POR INFRACCIONES COMETIDAS POR SUJETOS NO AUDITORES.

En el supuesto de infracciones cometidas por sujetos no auditores, se aplicarán
las siguientes reglas:

a) Por la infracción muy grave prevista en el artículo 72.b), por incumplimiento
de la prohibición establecida en el artículo 39.2.d)(*) se les impondrá la multa
por importe mínimo de 26.000 euros y máximo de 54.000 euros. En este caso no se
considerará responsable a la sociedad de auditoría por el referido
incumplimiento, sin perjuicio de su obligación de no realizar la auditoría a que
se refiere el artículo 23.

b) Por la infracción muy grave contemplada en el artículo 72.d), por
incumplimiento del deber de guardar secreto establecido en el artículo 31, se
impondrá una multa por importe mínimo de 18.000 euros y máximo de 36.000 euros.

c) Por la infracción muy grave contemplada en el artículo 72.j), por realizar
trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas o sin tener prestada fianza suficiente,
se impondrá una multa por importe mínimo de 30.000 euros y máximo de 60.000
euros.

d) Por la infracción grave prevista en el artículo 73.c), por incumplimiento de
la prohibición establecida en el artículo 23, se les impondrá la multa por
importe mínimo de 6.000 euros y máximo de 48.000 euros. En este caso no se
considerará responsable a la sociedad de auditoría por el referido
incumplimiento, sin perjuicio de su obligación de no realizar la auditoría a que
se refiere el citado artículo 23.

e) Por la infracción grave, contemplada en el artículo 73.k), por negativa o
resistencia, se impondrá una multa por importe mínimo de 12.000 euros y máximo
de 18.000 euros.

En el supuesto de infracciones previstas en el artículo 73.k) cometidas por las
entidades auditadas o vinculadas, se impondrá una multa por importe mínimo
de 12.000 euros y máximo de 36.000 euros.

En el caso de tratarse de entidades de interés público, se impondrá una multa
por importe mínimo de 36.000 euros y máximo de 72.000 euros.

(*) Entendemos que se refiere al artículo 39.2.c).

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[Bloque 103: #a80]

ARTÍCULO 80. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.

1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se
determinarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La naturaleza e importancia de la infracción.

b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.

c) La existencia de intencionalidad.

d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las
partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.

e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.

f) La conducta anterior de los infractores.

g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia
actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.

2. Cuando en los últimos cinco años hubiera sido impuesta una sanción que
hubiere alcanzado firmeza en vía administrativa por el mismo tipo de infracción,
se impondrán las sanciones contempladas en los artículos 75 a 79 en su mitad
superior, salvo lo establecido en relación con la comisión de la infracción
grave contemplada en el artículo 73.d).

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[Bloque 104: #a81]

ARTÍCULO 81. EJECUTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES.

Las resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones
enumeradas en este título sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza
en vía administrativa.

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[Bloque 105: #a82]

ARTÍCULO 82. PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES.

1. La parte dispositiva de las resoluciones sancionadoras que sean ejecutivas se
publicará en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas»,
y se inscribirá en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Se exceptúan las
sanciones de amonestación privada.

Cuando las sanciones sean recurridas en la vía contencioso-administrativa, se
hará constar dicha circunstancia en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas
y, siempre que sea posible, se indicará el estado de tramitación del recurso y
el resultado del mismo.

2. Se podrá acceder a la información descrita en el apartado anterior a través
de la página web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

3. Las sanciones por infracciones cometidas en relación con trabajos e informes
de auditoría de entidades de interés público se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado» una vez que hayan ganado firmeza en vía administrativa.

Las sanciones de separación y de inhabilitación se harán constar, además, en el
Registro Mercantil, una vez que hayan ganado firmeza en vía administrativa.

4. En la publicación de las sanciones se incluirá información sobre el tipo y la
naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre
la que recaiga la sanción.

5. Excepcionalmente se podrán inscribir en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas con carácter confidencial, sin proceder a su publicación, las sanciones
que hayan ganado firmeza en vía administrativa, en aquellos casos en que, además
de lo dispuesto en la legislación aplicable concurra alguna de las siguientes
circunstancias:

a) Que la publicación de la sanción pudiera poner en peligro la estabilidad de
los mercados financieros o una investigación penal en curso.

b) Que la publicación de la sanción pudiera causar un perjuicio desproporcionado
a las instituciones o personas afectadas en relación con las que se haya
cometido la infracción.

La exclusión de la publicación de la sanción podrá acordarse motivadamente por
el Ministro de Economía y Competitividad, a petición de los interesados, al
resolver el recurso de alzada que en su caso se hubiese interpuesto.

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[Bloque 106: #a83]

ARTÍCULO 83. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SOCIEDADES DE AUDITORÍA
EXTINGUIDAS.

1. Las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones
tipificadas en esta Ley a las sociedades de auditoría disueltas y liquidadas en
las que la ley limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o
cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta
el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas
en esta Ley a las sociedades disueltas y liquidadas en las que la Ley no limite
la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se
transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su
cumplimiento.

Asimismo, las sanciones de baja o de incompatibilidad impuestas por las
infracciones cometidas por las sociedades disueltas o extinguidas únicamente se
transmitirán a las sociedades o entidades en las que participen y sean los
mismos socios o los mismos partícipes que existían en las sociedades disueltas o
extinguidas.

2. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades de
auditoría, las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones
tipificadas en esta Ley se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o
que sean beneficiarias de la correspondiente operación.

Asimismo, únicamente se transmitirán las sanciones de baja o de incompatibilidad
impuestas por las infracciones cometidas por las sociedades de auditoría
disueltas o extinguidas sin liquidación a las citadas sociedades que resulten de
estas operaciones en aquellos casos en los que en estas últimas participen los
mismos socios o los mismos partícipes que existían en las sociedades disueltas o
extinguidas sin liquidación.

Lo dispuesto en este apartado será aplicable a cualquier supuesto de cesión
global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación en aquellos casos
en que se produzca una disolución encubierta o meramente aparente. Se considera
que, en todo caso, existe disolución encubierta o meramente aparente de la
persona jurídica cuando se continúe con su actividad económica y se mantenga la
identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más
relevante de todos ellos. En tales casos, las sanciones se transmitirán a la
sociedad o persona física en la que concurra la identidad a que se refiere el
párrafo anterior.

4. En el caso de que no se hubiese iniciado el correspondiente expediente
sancionador para declarar la responsabilidad administrativa por la comisión de
infracciones previstas en esta Ley en el momento de producirse la extinción de
la personalidad jurídica de la sociedad de auditoría, se exigirán las sanciones
que pudieran imponerse a los sucesores a que se refiere este artículo,
pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos. Lo mismo se
entenderá cuando la responsabilidad no estuviera todavía declarada en el momento
de producirse la extinción de la personalidad jurídica.

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[Bloque 107: #a84]

ARTÍCULO 84. OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.

En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores
de Cuentas, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría adoptarán las
medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas
auditorías de cuentas que hubieran realizado y que sean objeto de una acción de
responsabilidad civil.

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[Bloque 108: #a85]

ARTÍCULO 85. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las
muy graves a los tres años de su comisión.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el
expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no
imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al
procedimiento.

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[Bloque 109: #a86]

ARTÍCULO 86. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las
impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por
infracciones muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél
en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción,
reanudándose el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de
seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría
de cuentas sujetos al procedimiento.

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[Bloque 110: #tiv]

TÍTULO IV

TASAS DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS

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[Bloque 111: #a87]

ARTÍCULO 87. TASA DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS POR EL
CONTROL Y SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA AUDITORÍA DE CUENTAS.

1. La tasa de control y supervisión de la actividad de auditoría de cuentas se
regirá por esta Ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el
artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, con la
finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias
de control de la actividad de auditoría de cuentas por parte del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el capítulo I del título
II, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.

3. Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a
los informes de auditoría emitidos en cada trimestre.

4. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de
auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que
emitan informes de auditoría de cuentas.

5. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 123,40
euros por cada informe de auditoría de cuentas emitido sobre una entidad que no
sea de interés público, y de 246,90 euros en el caso de que los honorarios
facturados por el informe de auditoría de cuentas emitido sea superior a 30.000
euros.

La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 246,90 euros
por cada informe de auditoría de cuentas emitido sobre una entidad de interés
público, y de 493,80 euros en el caso de que los honorarios facturados por el
informe de auditoría de cuentas emitido sobre una entidad de este tipo sea
superior a 30.000 euros.

6. La gestión y recaudación en período voluntario de esta tasa corresponde al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La recaudación en vía
ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,
conforme a la legislación vigente.

7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la
citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos pasivos de
autoliquidación e ingreso del correspondiente importe.

8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la
consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las partidas que correspondan a
los gastos previstos para las funciones de control y disciplina de la actividad
de auditoría de cuentas.

9. Las cuantías fijas de la tasa a que se refiere el apartado 5 de este artículo
podrán modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

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[Bloque 112: #a88]

ARTÍCULO 88. TASA DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS POR LA
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS O DOCUMENTOS A INSTANCIA DE PARTE Y POR LAS
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS.

1. Se crea la tasa por expedición de certificados o documentos a instancia de
parte, así como por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas. Dicha tasa se regirá por esta Ley y por las demás fuentes
normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes
al ejercicio de las competencias de organización y mantenimiento del Registro
Oficial de Auditores de Cuentas a que se refiere el artículo 8.

2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el
artículo 6.2 del Estatuto y la estructura orgánica del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 302/1989, de 17 de noviembre,
en lo que se refiere a la expedición de certificados o documentos a instancia de
parte y a las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas.

3. Esta tasa se devengará el mismo día de la solicitud a instancia de parte de
la expedición de certificados o documentos y de la comunicación por parte del
interesado del acto inscribible al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

4. Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas las actuaciones que constituyen el hecho
imponible de esta tasa.

5. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija por cada
expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las
inscripciones y anotaciones en dicho Registro. Dicha cantidad será de:

a) Inscripción de un auditor en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas: 75
euros.

b) Cambio de situación: 75 euros.

c) Modificación de datos que constan en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas de auditores: 75 euros.

d) Inscripción de una sociedad de auditoría en el Registro Oficial de Auditores
de Cuentas: una cantidad fija de 100 euros, más 48 euros por
consejero/administrador.

e) Modificación de datos que constan en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas de las sociedades de auditoría: 75 euros.

f) Emisión de certificados de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas tanto a auditores como a sociedades de auditoría: 24 euros.

6. La gestión y recaudación en período voluntario de esta tasa corresponde al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La recaudación en vía
ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,
conforme a la legislación vigente.

7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la
citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos pasivos de
autoliquidación e ingreso del correspondiente importe.

8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la
consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las partidas que correspondan a
los gastos previstos para el ejercicio de las competencias de organización y
mantenimiento del Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

9. Las cuantías de la tasa a que se refiere el apartado 5 de este artículo
podrán modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

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[Bloque 113: #tv]

TÍTULO V

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

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[Bloque 114: #a89]

ARTÍCULO 89. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

El acceso a las informaciones y datos requeridos por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de
supervisión se realiza de conformidad con el artículo 11.2.a) de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas aplicará la normativa
vigente sobre protección de datos al tratamiento de los datos de carácter
personal intercambiados en el ámbito de cooperación comunitaria y con terceros
países.

El tratamiento de los datos de carácter personal del denunciante se realizará de
conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.

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[Bloque 115: #daprimera]

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. AUDITORÍA OBLIGATORIA.

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse en
todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de esta Ley, las
entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna
de las siguientes circunstancias:

a) Que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales
de valores o sistemas multilaterales de negociación.

b) Que emitan obligaciones en oferta pública.

c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo
caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las
sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades
rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas,
las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades
gestoras de los fondos de garantía de inversiones y las demás entidades
financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de
titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del
Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de
la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dentro de los límites que
reglamentariamente se establezcan, así como los fondos de pensiones y sus
entidades gestoras.

e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o
suministren bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de los límites
que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto.

f) Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el
Gobierno por real decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de
negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de
empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la
respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.

2. Lo previsto en esta disposición adicional no es aplicable a las entidades que
formen parte del sector público estatal, autonómico o local, sin perjuicio de lo
que disponga la normativa que regula dichas entidades del sector público. En
todo caso, lo previsto en esta disposición adicional será aplicable a las
sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o
local.

3. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no
tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter
a auditoría la información económica financiera que con carácter anual deban
hacer pública, y la que con carácter reservado remitan al Banco de España, de
conformidad con el marco normativo contable que resulte de aplicación.

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[Bloque 116: #dasegunda]

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. AUDITORÍA EN ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO.

1. Esta Ley no será de aplicación a las actividades de revisión y verificación
de cuentas anuales, estados financieros u otros documentos contables, ni a la
emisión de los correspondientes informes, que se realicen por órganos de control
de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, que
continuarán rigiéndose por su legislación específica.

2. Los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales u otros estados financieros o
documentos contables de entidades que forman parte del sector público estatal,
autonómico o local y se encuentran atribuidos legalmente a los órganos públicos
de control de la gestión económico financiera del sector público en el ejercicio
de sus competencias, se rigen por sus normas específicas, no resultando de
aplicación a dichos trabajos lo establecido en la normativa reguladora de la
actividad de auditoría de cuentas.

Los trabajos de colaboración que pudieran realizar los auditores de cuentas o
las sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores, en
virtud de contratos celebrados por los órganos públicos de control a que se
refiere el apartado 1, y en ejecución de la planificación anual de auditorías de
dichos órganos, se regirán por su legislación específica, no resultando de
aplicación lo establecido en esta Ley.

Los informes a que se refiere este apartado, que pudieran emitir auditores de
cuentas o sociedades de auditoría sobre entidades públicas, no podrán
identificarse como de auditoría de cuentas, ni su redacción o presentación
podrán generar confusión respecto a su naturaleza como trabajo de auditoría de
cuentas.

3. No obstante el apartado anterior, en los casos en que en los contratos
celebrados entre los órganos públicos de control y los auditores de cuentas
inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se incluya, junto a
colaboración en la realización de la auditoría pública, la emisión de un informe
de auditoría de cuentas de los previstos en el artículo 1 de esta Ley, destinado
a atender determinadas exigencias previstas en normas sectoriales o por otras
razones de índole mercantil o financiero, tales como la concurrencia a
licitaciones internacionales o para obtener recursos en mercados financieros, el
informe de auditoría se someterá a lo dispuesto en la normativa reguladora de la
actividad de auditoría de cuentas.

Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los informes relativos a cuentas o
estados que se formulen con arreglo a la normativa contable del sector público o
que los trabajos de auditoría se realicen con arreglo a las normas de auditoría
aplicables del sector público.

4. Los trabajos de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o
sociedad de auditoría, inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas,
sobre las cuentas anuales o estados financieros u otros documentos contables de
entidades integrantes del sector público estatal, autonómico o local que,
conforme a su normativa de aplicación, se encuentran obligados legalmente a
someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1
de esta Ley, están sujetos a lo dispuesto en la normativa reguladora de la
actividad de auditoría de cuentas, siempre y cuando dichas cuentas o estados no
se formulen con arreglo a la normativa contable del sector público o los
trabajos de auditoría no se realicen con arreglo a las normas de auditoría
aplicables del sector público. En particular, están sujetos a la citada
normativa reguladora de la actividad de auditoría los trabajos de auditoría
realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas sobre las cuentas anuales de las
sociedades mercantiles pertenecientes al mencionado sector público sujetas a la
obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría conforme a la normativa
mercantil.

5. En los supuestos de cuentas anuales u otros estados financieros consolidados
en los que la sociedad dominante sea una entidad pública empresarial u otra
entidad de derecho público y las sociedades dominadas pudieran ser sociedades
mercantiles, cuando la auditoría de dichas cuentas anuales se realice por los
órganos públicos de control de la gestión económico-financiera del sector
público, en la realización de dicha función no será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 7 de esta Ley, rigiéndose por la normativa específica del sector
público.

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[Bloque 117: #datercera]

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. COMISIÓN DE AUDITORÍA DE ENTIDADES DE INTERÉS
PÚBLICO.

1. Las entidades de interés público, cuya normativa no lo exija, deberán tener
una Comisión de Auditoría con la composición y funciones contempladas en el
artículo 529 quaterdecies del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

2. En las entidades a que se refiere el apartado 1 que dispongan de un órgano
con funciones equivalentes a las de la Comisión de Auditoría, que se haya
establecido y opere conforme a su normativa aplicable, las funciones de la
Comisión de Auditoría serán asumidas por el citado órgano, debiendo dichas
entidades hacer público en su página web el órgano encargado de esas funciones y
su composición.

En las Cajas de Ahorros las funciones de la Comisión de Auditoría podrán ser
asumidas por la Comisión de Control.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no estarán obligadas a tener una
Comisión de Auditoría:

a) Las entidades de interés público cuya única actividad consista en actuar como
emisor de valores garantizados por activos, según se definen dichos valores en
el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión.

b) Las entidades de interés público previstas en el artículo 3.5 b) que sean
pequeñas y medianas, siempre que sus funciones sean asumidas por el órgano de
administración.

c) Las entidades de interés público previstas en el artículo 3.5 b) a las que la
normativa comunitaria permita exonerar de este requisito y así se determine
reglamentariamente.

d) Las entidades de interés público que sean dependientes, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, de otras entidades de interés
público, siempre que la Comisión de Auditoría de la entidad dominante asuma
también, en el ámbito de las dependientes a que se refiere este apartado, las
funciones propias de tal comisión y cualesquiera otras que pudiesen
atribuírsele, y cuando concurra alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que las entidades dependientes estén íntegramente participadas por la
entidad dominante, o

2.º Que la aplicación de esta excepción haya sido aprobada por la junta de
accionistas de la sociedad dependiente por unanimidad.

Las entidades de interés público a que se refiere este apartado harán públicos
en su página web los motivos por los que consideran que no es adecuado disponer
de una Comisión de Auditoría o de un órgano de administración o supervisión
encargado de realizar las funciones de la Comisión de Auditoría.

e) Las entidades de interés público que sean entidades públicas empresariales,
de las previstas en el artículo 103 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del
régimen jurídico del sector público, siempre que sus funciones sean asumidas por
el órgano de administración.

4. Quedarán exentas del cumplimiento del requisito de independencia exigido a la
Comisión de Auditoría por los apartados 1 y 2 del artículo 529 quaterdecies del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las entidades que reúnan los siguientes
requisitos:

a) Que se trate de entidades de interés público de las previstas en el
artículo 3.5.b) y tengan obligación de tener Comisión de Auditoría.

b) Que los miembros de la Comisión de Auditoría lo sean, a su vez, de su órgano
de administración.

c) Que su normativa específica no exija la presencia de consejeros
independientes en el órgano de administración.

5. Las entidades de interés público a que se refieren los apartados 2 a 4
anteriores comunicarán las circunstancias en ellos recogidas a las autoridades
supervisoras nacionales de dichas entidades. Dicha comunicación se realizará en
el plazo de un mes a contar desde que se adoptó el acuerdo societario
correspondiente.

6. Lo establecido en las funciones previstas en las letras d) a g) del
artículo 529 quaterdecies, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, se entenderán sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la normativa
reguladora de la auditoría de cuentas en relación con la observancia del deber
de independencia.

7. La supervisión del cumplimiento de lo establecido en esta disposición
adicional corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de
conformidad con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores. Esta competencia se entiende sin perjuicio de la
que ostenta el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en materia de
supervisión de la actividad de auditoría de cuentas.

Con carácter puntual y a la mayor brevedad posible, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores facilitará al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas para su remisión a la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de
Auditores la información correspondiente a las sanciones, en su caso, impuestas
que hubieren ganado firmeza en vía administrativa, a los miembros de la Comisión
de Auditoría a que se refiere esta disposición adicional.

> Se modifican las letras b) y d) y se añade la letra e) al apartado 3 por el
> art. 5.4 y 5 de la Ley 5/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-5773

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 13/04/2021, en vigor a partir del 03/05/2021.

Texto original, publicado el 21/07/2015, en vigor a partir del 17/06/2016.

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[Bloque 118: #dacuaa]

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. COLABORACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS
MERCADOS Y LA COMPETENCIA EN LA EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS EN RELACIÓN CON EL
MERCADO DE AUDITORÍA DE CUENTAS.

1. Para el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 46.2.e) de
esta Ley, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá solicitar la
colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en
particular, para la elaboración de un informe anual en el que se refleje como
mínimo:

a) La evolución del mercado de servicios de auditoría legal prestado a entidades
de interés público, y del funcionamiento de las comisiones de auditoría.

b) Las principales operaciones que hayan ocurrido en el sector, que pudieran
afectar a nivel de concentración del mercado, y a la disponibilidad o prestación
de servicios de auditoría en momentos o sectores determinados.

c) Los riesgos identificados, y en particular la identificación de los riesgos
derivados de una incidencia elevada de fallos de calidad de un auditor legal o
sociedad de auditoría y las medidas a tomar para su mitigación.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas intercambiarán la información oportuna a
efectos del cumplimiento de sus respectivas competencias. En particular, el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas informará a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia de los hechos, conductas o prácticas
de las que pueda sospechar o deducir que existen indicios de prácticas
contrarias a las normas de competencia establecidas en la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. Las autoridades competentes y las personas que trabajen o hayan trabajado en
el cumplimiento de lo previsto en esta disposición deberán observar el deber de
secreto establecido en el artículo 60, sin perjuicio de las excepciones legales
previstas, y de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.

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[Bloque 119: #daquinta]

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. INFORME SOBRE LA EVOLUCIÓN DEL MERCADO.

Antes del 17 de junio de 2016, y cada tres años como mínimo a partir de dicha
fecha, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y la Red Europea de
Competencia elaborarán un informe sobre la evolución del mercado de servicios de
auditoría legal prestados a entidades de interés público y lo presentarán a la
Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores, Autoridad Europea
de Valores y Mercados, Autoridad Bancaria Europea, a la Autoridad Europea de
Seguros y Pensiones de Jubilación y a la Comisión.

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[Bloque 120: #dasexta]

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. SOCIEDADES DE AUDITORÍA.

Las sociedades de auditoría deberán realizar las correspondientes modificaciones
para adaptarse a lo exigido en el artículo 11 en el plazo de un año desde la
fecha de publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

En caso de que las sociedades de auditoría no se hubieran modificado antes de
dicha fecha, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a
darles de baja de oficio del Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

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[Bloque 121: #daseptima]

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. MECANISMOS DE COORDINACIÓN CON ÓRGANOS O
INSTITUCIONES PÚBLICAS CON COMPETENCIAS DE CONTROL O INSPECCIÓN.

Adicionalmente a lo establecido en el artículo 38 de esta Ley, cuando por
disposiciones con rango de ley se atribuyan a órganos o instituciones públicas
competencias de control o inspección sobre entidades que se sometan a auditoría
de cuentas, el Gobierno, mediante real decreto, establecerá los sistemas, normas
y procedimientos que hagan posible su adecuada coordinación, a los efectos de
recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuanta información
resulte necesaria para el ejercicio de las mencionadas competencias.

Los auditores de las cuentas anuales de las entidades distintas de las de
interés público sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco
de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los órganos autonómicos con
competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, tendrán
la obligación de comunicar rápidamente por escrito a los citados órganos o
instituciones públicas competentes según proceda, cualquier hecho o decisión,
sobre la entidad o institución auditada del que hayan tenido conocimiento en el
ejercicio de sus funciones, y que pueda:

a) Constituir una violación grave del contenido de las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones de su
autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad.

b) Perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente a su
estabilidad o solvencia.

c) Implicar una opinión con salvedades, desfavorable o denegada, o impedir la
emisión del informe de auditoría.

Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la
obligación de remitir copia del informe de auditoría de las cuentas anuales a
las autoridades supervisoras competentes anteriormente citadas. Si en el plazo
de una semana desde la fecha de entrega del informe, el auditor no tuviera
constancia fehaciente de que se ha producido dicha remisión, deberá enviar
directamente el informe a las citadas autoridades.

Adicionalmente, los auditores de cuentas de las entidades dominadas que estén
sometidas al régimen de supervisión, además de informar a las autoridades
supervisoras competentes, según se establece en el párrafo primero, también
informarán a los auditores de cuentas de la entidad dominante.

La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las
autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del deber de
secreto establecido en el artículo 31 de esta Ley, o del que pueda ser exigible
contractualmente a los auditores de cuentas, ni implicará para éstos ningún tipo
de responsabilidad.

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[Bloque 122: #daoctava]

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.

Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría tendrán la obligación de
habilitar, en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por
el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para la eficacia de sus
sistemas de notificación electrónica de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos.

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[Bloque 123: #danovena]

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. COLABORACIÓN CON LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS
REGISTROS Y DEL NOTARIADO.

1. La Dirección General de los Registros y del Notariado remitirá al Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en los meses de septiembre y marzo, una
relación de las sociedades y demás entidades inscritas en los registros
mercantiles correspondientes que hubieran presentado en los seis meses
anteriores para su depósito las cuentas anuales acompañadas del informe de
auditoría, con especificación de los datos identificativos del auditor de
cuentas o sociedad de auditoría, así como del periodo de nombramiento. A tales
efectos, los registradores mercantiles deberán remitir la citada información
correspondiente a su registro a la Dirección General de los Registros y del
Notariado en el mes anterior a los señalados en el párrafo precedente.

2. Previamente a inscribir el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil,
el registrador deberá verificar que el auditor de cuentas o sociedad de
auditoría se encuentran inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas
en la situación de ejerciente y no estén en situación que les impida realizar la
auditoría.

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[Bloque 124: #dadecima]

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. INFORMACIÓN DE LOS PAGOS EFECTUADOS A LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Primero. Obligación de publicar información sobre los pagos efectuados a las
Administraciones Públicas.

1. Las empresas activas en las industrias extractiva o de la explotación
maderera de bosques primarios en las que concurran las circunstancias de los
apartados siguientes, estarán obligadas a la elaboración y publicación de un
informe anual sobre los pagos realizados a las Administraciones Públicas.

Se entenderán como empresas activas en las industrias extractiva, las empresas
que realicen cualquier actividad que conlleve la exploración, la prospección, el
descubrimiento, el desarrollo y la extracción de minerales, petróleo, depósitos
de gas natural u otros materiales en el campo de las actividades económicas
enumeradas en la sección B, divisiones 05 a 08, del anexo I así como las
actividades a las que se alude en la sección A, división 02, grupo 02.2 del
anexo I del Reglamento (CE) n.° 1893/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística
de actividades económicas NACE en su versión vigente en cada momento,
respectivamente.

Se entiende por bosque primario a efectos de lo dispuesto en esta disposición,
el monte regenerado de manera natural, compuesto de especies nativas y en el que
no existen indicios evidentes de actividades humanas y donde los procesos
ecológicos no han sido alterados de manera significativa.

Por su parte, Administración Pública será cualquier autoridad nacional, regional
o local de un Estado, incluidos los departamentos, agencias o sociedades sujetos
al control de tales autoridades, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del
Código de Comercio.

2. No obstante, la obligación a que se refiere el apartado anterior únicamente
aplicará a aquellas empresas que cumplan alguna de las siguientes circunstancias
y que no resulten eximidas a tenor del apartado cuarto:

a) Que sea una empresa grande, considerando como tal a estos exclusivos efectos
aquella que, en la fecha de cierre de balance, rebase, al menos, los límites
numéricos de dos de los tres criterios siguientes:

 i. Que el total de las partidas del activo del balance supere los veinte
millones de euros.

ii. Que el importe neto de su cifra anual de negocios supere los cuarenta
millones de euros.

iii. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea
superior a doscientos cincuenta.

b) Que sea una entidad de interés público, entendiendo como tales aquéllas que
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3.5 de esta la Ley.

Segundo. Contenido del informe.

1. El informe contendrá la siguiente información referida al ejercicio económico
correspondiente y a las actividades mencionadas en el segundo párrafo del
apartado primero.1:

a) El importe total de los pagos a cada Administración Pública y que comprenderá
cualquier cantidad pagada, ya sea en dinero o en especie, por las actividades
sujetas.

b) El importe total de los pagos realizados a cada Administración Pública
desglosados en los siguientes tipos de pagos:

I. Derechos sobre la producción.

II. Gravámenes sobre los ingresos, la producción o los beneficios de las
sociedades, excluidos los impuestos que gravan el consumo, como el impuesto
sobre el valor añadido, los impuestos sobre la renta de las personas físicas o
los impuestos sobre las ventas.

III. Cánones.

IV. Dividendos.

V. Primas de prospección inicial, descubrimiento y producción.

VI. Licencias, alquileres, derechos de acceso y otras prestaciones por licencias
y/o concesiones; y

VII. Pagos por mejoras de las infraestructuras, excluidos los realizados en
virtud de la responsabilidad social de las empresas.

c) Cuando los pagos hayan sido atribuidos a un proyecto específico, el importe
total, desglosado por tipo de pago, así como el importe total de los pagos de
cada proyecto.

No obstante, los pagos realizados por la empresa en relación con obligaciones
impuestas a nivel de la entidad, podrán consignarse a nivel de la entidad en
lugar de a nivel de proyecto.

Se entiende por proyecto como las actividades operativas que se rigen por un
único contrato, licencia, arrendamiento, concesión o acuerdo jurídico similar y
forman la base de una responsabilidad de pago frente una Administración Pública.
No obstante, si varios de estos acuerdos están sustancialmente interconectados
se considerarán un proyecto.

2. No será necesario consignar en el informe ningún pago, efectuado como pago
único o como serie de pagos relacionados, que sea inferior a 100.000 euros
durante el ejercicio.

3. Cuando se efectúen pagos en especie, se consignarán por su valor y, en su
caso, por su volumen, incluyéndose unas notas explicativas para aclarar el modo
en que se ha determinado tal valor.

4. La consignación de los pagos contemplados en el presente apartado segundo
reflejará el fondo más que la forma del pago o actividad de que se trate y no
deberán desglosarse ni agregarse de forma artificial los pagos o las actividades
con la intención de eludir la aplicación de esta Ley.

Tercero. Informe consolidado.

1. Las empresas que desarrollen las actividades sujetas a la obligación del
apartado primero deberán formular y publicar un informe consolidado sobre sus
pagos a las Administraciones Públicas en los términos previstos en esta Ley si
la sociedad dominante se encuentra sometida a la obligación de formular cuentas
anuales e informe de gestión consolidados conforme a lo dispuesto en el
artículo 42 del Código de Comercio.

Se considerará que una sociedad dominante tiene actividades en la industria
extractiva o en la explotación maderera de bosques primarios cuando cualquiera
de sus empresas dominadas realice actividades en la industria extractiva o en la
explotación maderera de bosques primarios.

2. El informe consolidado incluirá únicamente los pagos resultantes de las
operaciones de extracción y/u operaciones relacionadas con la explotación
maderera de bosques primarios.

Cuarto. Exenciones.

1. No estarán obligadas a elaborar y publicar el informe establecido en el
apartado primero, las empresas en las siguientes circunstancias:

a) Empresas cuya sociedad matriz esté sujeta al Derecho español o de un Estado
miembro de la Unión Europea y cuyos pagos se incluyan en el informe consolidado
al que hace referencia el apartado tercero anterior de acuerdo con las
disposiciones del Estado en cuestión.

b) Las empresas que preparen y publiquen un informe que cumpla los requisitos de
información de un tercer país siempre que dichos requisitos hubiesen sido
declarados equivalentes a los establecidos en esta Ley, tras aplicar los
procedimientos de equivalencia referidos en los artículos 46, apartados 2 y 3
y 47, de la Directiva 2013/34/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros
consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se
modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se
derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo. No obstante, la
empresa en cuestión deberá publicar y depositar en el Registro Mercantil el
informe de acuerdo con lo establecido en el apartado quinto.

2. No estarán obligadas a formular el informe consolidado al que hace referencia
el apartado tercero, las siguientes sociedades matrices:

a) Las sociedades dominantes de un grupo pequeño, salvo en el caso de que alguna
de las empresas dominadas sea una entidad de interés público. A estos exclusivos
efectos, se entenderá que un grupo es pequeño cuando de manera consolidada no se
rebasen, al menos, dos de los siguientes límites en la fecha de cierre del
balance de la sociedad dominante:

i. Que el total de las partidas del activo del balance no supere los seis
millones de euros.

ii. Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los doce
millones de euros.

iii. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
superior a cincuenta.

b) Las sociedades dominantes de un grupo mediano, salvo en el caso de que alguna
de las empresas dominadas sea una entidad de interés público. A estos exclusivos
efectos se entenderá que un grupo es mediano cuando no sea pequeño y de manera
consolidada no se rebasen, al menos dos de los siguientes límites en la fecha de
cierre del balance de la sociedad dominante:

i. Que el total de las partidas del activo del balance no supere los veinte
millones de euros.

ii. Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cuarenta
millones de euros.

iii. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
superior a doscientos cincuenta.

c) Las sociedades dominantes sujetas al Derecho español que sean al mismo tiempo
empresas dominadas y su propia sociedad dominante esté sujeta al Derecho de un
Estado miembro de la Unión Europea.

3. Las empresas en que concurran, al menos, una de las circunstancias de las
siguientes letras, no tendrán que ser incluidas en un informe consolidado:

a) Que circunstancias severas y duraderas obstaculicen sustancialmente el
ejercicio por parte de la sociedad dominante de sus derechos sobre el patrimonio
o gestión de dicha empresa.

b) Que, excepcionalmente, la información necesaria para la preparación del
informe consolidado sobre los pagos efectuados a las Administraciones Públicas
objeto de la presente Ley no pueda obtenerse sin gastos desproporcionados o sin
demora injustificada.

c) Que la tenencia de las acciones o participaciones de dicha empresa tenga
exclusivamente por objetivo su cesión ulterior.

No obstante, las excepciones de este apartado se aplicarán únicamente si se
utilizan también a los efectos de los estados financieros consolidados.

Quinto. Aprobación y publicidad.–Los informes sobre pagos a Administraciones
Públicas serán objeto de aprobación y publicación dentro de los seis primeros
meses después de que finalice cada ejercicio y se mantendrán a disposición
pública durante, al menos, diez años. Asimismo, se depositarán en el registro
mercantil conjuntamente con los documentos que integren las cuentas anuales.

Sexto. Responsabilidad de elaborar y publicar informes.

1. Los administradores de la sociedad serán responsables de garantizar, en la
medida de sus conocimientos y capacidades, que el informe sobre los pagos
efectuados a las Administraciones Públicas se elabora, aprueba, deposita y
publica conforme a los requisitos exigidos por esta Ley.

2. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de
elaborar, publicar y depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a
que se refiere esta Ley y sin perjuicio de otras responsabilidades, dará lugar a
la imposición de la correspondiente sanción en los términos y condiciones de la
legislación aplicable a la sociedad en cuestión.

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[Bloque 125: #da]

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. OBLIGACIÓN DE INFORMAR ACERCA DEL IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES O IMPUESTOS DE NATURALEZA IDÉNTICA O ANÁLOGA POR PARTE DE
DETERMINADAS EMPRESAS Y SUCURSALES.

Primero. Empresas y sucursales obligadas a informar.

1. La sociedad dominante última de un grupo sujeta a derecho español que formule
cuentas anuales consolidadas y cuyo importe neto de la cifra anual de negocios
consolidada en la fecha de cierre del ejercicio haya superado, en cada uno de
los dos últimos ejercicios consecutivos, un total de 750.000.000 de euros deberá
elaborar, publicar, depositar y hacer accesible un informe acerca del impuesto
sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga relativo al último
de esos dos ejercicios consecutivos.

A estos efectos, se entenderá por sociedad dominante última la empresa que
elabore los estados financieros consolidados del grupo mayor de empresas
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

La sociedad dominante última cesará en la obligación de elaborar un informe
consolidado relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza
idéntica o análoga cuando el importe neto de la cifra anual de negocios
consolidada en la fecha de cierre de balance sea inferior a 750.000.000 de euros
en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados
financieros consolidados.

La sociedad que no forme parte de un grupo y cuyo importe neto de la cifra anual
de negocios en la fecha de cierre del ejercicio haya superado en cada uno de los
dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750.000.000 de euros, según sus
estados financieros anuales, deberá elaborar, publicar, depositar y hacer
accesible un informe acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga relativo al último de esos dos ejercicios
consecutivos.

Esta sociedad dejará de estar sujeta a la obligación de información referida en
el párrafo anterior cuando el importe neto de la cifra anual de negocios en la
fecha de cierre del ejercicio sea inferior a 750.000.000 de euros en cada uno de
los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros anuales.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las sociedades que
no formen parte de un grupo ni a las sociedades dominantes últimas y sus
dependientes cuando dichas sociedades, incluidas sus sucursales, estén
establecidas o tengan su domicilio social o actividad empresarial permanente en
el territorio de un solo Estado miembro y en ningún otro territorio fiscal.

A estos efectos, se entenderá por territorio fiscal un Estado o un país o
territorio no estatal que goce de autonomía fiscal por lo que respecta al
impuesto sobre sociedades.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 tampoco resultará aplicable a las empresas que
no formen parte de un grupo ni a las sociedades dominantes últimas en caso de
que ellas mismas o sus dependientes publiquen un informe de acuerdo con el
artículo 87 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades de crédito, en el que se incluya información acerca de
todas sus actividades y, en el caso de las sociedades dominantes últimas, de
todas las actividades de la totalidad de las empresas dependientes incluidas en
los estados financieros consolidados.

4. Las empresas filiales sujetas a derecho español que estén controladas por una
sociedad dominante última no sujeta al derecho de un Estado miembro cuyo importe
neto de la cifra anual de negocios consolidada en la fecha de cierre del
ejercicio haya superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos
un total de 750.000.000 de euros, según sus estados financieros consolidados,
estarán obligadas a publicar y hacer accesible un informe acerca del impuesto
sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga a nivel
consolidado de dicha sociedad dominante última relativo al más reciente de los
dos ejercicios consecutivos, siempre y cuando dichas empresas filiales no tengan
la consideración de entidad pequeña de acuerdo con los umbrales establecidos en
el artículo 3 de esta ley.

Cuando dicha información o informe no sean accesibles, la empresa filial
solicitará a su sociedad dominante última que le proporcione toda la información
exigida a fin de que pueda cumplir con las obligaciones establecidas en el
apartado 1. Si la sociedad dominante última no facilitase toda la información
exigida, la empresa filial elaborará, publicará, depositará y hará accesible un
informe relativo al impuesto sobre sociedades que contenga toda la información
que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que
se indique que su sociedad dominante última no ha puesto a disposición la
información necesaria.

Las empresas filiales mencionadas dejarán de estar sujetas a las obligaciones de
información del presente apartado cuando el importe neto de la cifra anual de
negocios consolidada de la sociedad dominante última en la fecha de cierre del
ejercicio sea inferior a 750.000.000 de euros en cada uno de los dos últimos
ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados.

5. Las sucursales constituidas en territorio español por empresas que no estén
sujetas al Derecho de un Estado miembro estarán obligadas a publicar y hacer
accesible un informe acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga consolidado de la sociedad dominante última o de
la sociedad que no forme parte de un grupo relativo al más reciente de los dos
últimos ejercicios consecutivos, cuando cumplan los criterios siguientes:

a) Que la empresa que constituyó la sucursal sea o bien una empresa filial de un
grupo cuya sociedad dominante última no esté sujeta al derecho de un Estado
miembro y cuyo importe neto de la cifra anual de negocios consolidada en la
fecha de cierre de ejercicio haya superado en cada uno de los dos últimos
ejercicios consecutivos un total de 750.000.000 de euros, según sus estados
financieros consolidados, o bien una sociedad que no pertenezca a un grupo cuyo
importe neto de la cifra anual de negocios consolidada en la fecha de cierre del
ejercicio haya superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos
un total de 750.000.000 de euros según sus estados financieros.

b) Que la sociedad dominante última a que se refiere la letra a) no cuente con
una empresa filial de las mencionadas en el apartado 4.

c) Que no tengan la consideración de entidad pequeña de acuerdo con los umbrales
establecidos en artículo 3 de esta ley. Cuando dicha información o informe no
esté disponible, la persona o personas designadas para cumplir las formalidades
de publicidad a que se refiere el apartado tercero solicitarán a la sociedad
dominante última o a la sociedad que no forme parte de un grupo que les facilite
toda la información necesaria para permitirles cumplir sus obligaciones.

En caso de que no se facilite toda la información exigida, la sucursal
elaborará, publicará, depositará y hará accesible un informe relativo al
impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga que
contenga toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o
adquirido, y una declaración en la que indique que la sociedad dominante última
o la sociedad que no forme parte de un grupo no ha puesto a disposición la
información necesaria.

6. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5, respecto de las filiales y las
sucursales respectivamente, no resultará de aplicación en caso de que el informe
relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o
análoga ya haya sido elaborado por una sociedad dominante última o sociedad que
no forme parte de un grupo que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro,
siempre que dicho informe tenga un contenido compatible con el previsto en la
presente disposición de modo que sea compatible con el contenido del informe
regulado en el apartado segundo y cumpla además los criterios siguientes:

a) Se haga accesible al público, de forma gratuita y en un formato electrónico
de lectura automática:

i) En el sitio web de dicha sociedad dominante última o en el de la sociedad que
no forme parte de un grupo.

ii) En al menos una de las lenguas oficiales de la Unión.

iii) En un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de cierre del
ejercicio sobre el que se elabora el informe, e

b) Indique el nombre y el domicilio social de una empresa filial única, o el
nombre y la dirección de una sucursal única que esté sujeta al Derecho de un
Estado miembro, que publique el informe con arreglo a lo dispuesto en el
apartado tercero.1 de esta disposición adicional.

7. Las empresas filiales y las sucursales no sujetas a lo dispuesto en los
apartados 4 y 5 deberán publicar y hacer accesible un informe relativo al
impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga en caso
de que dichas empresas filiales y sucursales tengan como único fin eludir las
obligaciones de información establecidas en la presente disposición.

Segundo. Contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos
de naturaleza idéntica o análoga.

1. El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza
idéntica o análoga incluirá información acerca de todas las actividades de la
sociedad que no formen parte de un grupo o de la sociedad dominante última,
incluidas las actividades de todas las empresas filiales que figuren en los
estados financieros consolidados correspondientes al ejercicio de que se trate.

2. La información a que se refiere el apartado anterior consistirá en:

a) El nombre de la sociedad dominante última o de la sociedad que no forme parte
de un grupo, el ejercicio de que se trate, la moneda empleada en la presentación
del informe y, en su caso, una lista de todas las empresas filiales que figuren
en los estados financieros consolidados de la sociedad dominante última,
correspondiente al ejercicio de que se trate, que estén establecidas en la Unión
Europea o en territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las
Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y
territorios no cooperadores a efectos fiscales.

b) Una breve descripción de la naturaleza de sus actividades.

c) El número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo.

d) Sus ingresos calculados como:

i) La suma del importe neto de la cifra anual de negocios, otros ingresos
derivados de la explotación, ingresos procedentes del rendimiento de
participaciones sociales excluidos los dividendos recibidos de las empresas
vinculadas, ingresos procedentes de otras inversiones y préstamos que formen
parte de los activos no corrientes, otros intereses por cobrar y otros ingresos
de naturaleza similar referidos en la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan
General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de
noviembre, y en sus disposiciones complementarias.

ii) Los ingresos según se determinen en el marco de información financiera con
arreglo al cual se preparen los estados financieros, excluidas las correcciones
de valor y dividendos procedentes de las empresas vinculadas.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, los ingresos incluirán las
transacciones con partes vinculadas.

e) El importe de los beneficios o de las pérdidas antes de aplicar el impuesto
sobre sociedades.

f) El importe del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o
análoga devengados durante el ejercicio de que se trate, calculados como los
gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas
imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales en el territorio fiscal
de que se trate.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, el gasto fiscal corriente reflejará
únicamente las actividades de la empresa durante el ejercicio de que se trate y
no incluirá los impuestos diferidos ni las provisiones para obligaciones
fiscales inciertas.

g) El importe del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o
análoga abonados en efectivo, calculado como el importe de los impuestos
abonados durante el ejercicio de que se trate por las empresas y sucursales en
el territorio fiscal de que se trate.

A efectos de lo dispuesto en esta letra los impuestos abonados incluirán las
retenciones abonadas por otras empresas con respecto a los pagos realizados a
empresas y sucursales dentro de un grupo.

h) El importe de las reservas al final del ejercicio de que se trate.

3. La información enumerada en el apartado anterior podrá comunicarse sobre la
base de las instrucciones para la comunicación de información a que se refiere
el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, y su normativa de desarrollo y que regula
la Orden HFP/1978/2016, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 231
de Declaración de información país por país.

4. El informe presentará la información a que se refieren los apartados 2 y 3
anteriores por separado para cada Estado miembro. Cuando un Estado miembro
comprenda varios territorios fiscales, la información se agregará por Estado
miembro.

La información de los apartados 2 y 3 también se presentará por separado para
cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de
elaborar el informe, esté incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo
sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a
efectos fiscales, y para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio
para el que se haya de elaborar el informe y a 1 de marzo del ejercicio
anterior, haya figurado en el anexo II de las Conclusiones del Consejo sobre la
lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos
fiscales.

La información de los apartados 2 y 3 se presentará de manera agregada para
otros territorios fiscales.

La información se atribuirá al territorio fiscal correspondiente sobre la base
del establecimiento, la existencia de un domicilio social o una actividad
empresarial permanente que, dadas las actividades del grupo o de la empresa
independiente, pueda estar sujeto a tributación del impuesto sobre sociedades en
dicho territorio fiscal.

En caso de que las actividades de varias empresas filiales puedan estar sujetas
a tributación del impuesto sobre sociedades en un único territorio fiscal, la
información atribuida a dicho territorio fiscal representará la suma de la
información relativa a tales actividades de cada empresa filial y sus sucursales
en dicho territorio fiscal.

La información sobre una actividad concreta no se atribuirá de manera simultánea
a más de un territorio fiscal.

5. La información a que se refieren los apartados 2 y 3 se presentará utilizando
una plantilla común y en formatos electrónicos que sean de lectura automática,
los cuales serán establecidos por la Comisión Europea mediante actos de
ejecución.

6. Ciertos elementos de información que debieran hacerse públicos de conformidad
con los apartados 2 o 3 podrán omitirse temporalmente del informe cuando su
divulgación pueda ser gravemente perjudicial para la posición comercial de las
empresas a las que se refiere el informe. Cualquier omisión deberá indicarse
claramente en el informe e ir acompañada de una justificación debidamente
motivada.

Toda información omitida con arreglo al párrafo anterior deberá hacerse pública
en un informe posterior relativo al impuesto sobre sociedades, a más tardar
cinco años después de su omisión inicial.

No podrá ser objeto de omisión la información relativa a los territorios
fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la
lista revisada de la UE de países y territorios no cooperados a efectos
fiscales, a los que se refiere el apartado 4.

7. El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza
idéntica o análoga podrá incluir, cuando resulte aplicable a nivel de grupos,
una exposición general que explique toda discrepancia significativa entre los
importes comunicados con arreglo a las letras f) y g) del apartado 2, teniendo
en cuenta, en su caso, las cantidades correspondientes relativas a ejercicios
anteriores.

8. La moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades o
impuestos de naturaleza idéntica o análoga será aquella en la que se presenten
los estados financieros consolidados de la sociedad dominante última o los
estados financieros anuales de la sociedad que no forme parte de un grupo.

No obstante, en el caso de no accesibilidad de la información o del informe de
las empresas filiales a que se refiere el apartado 4 del apartado primero, la
moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades será la
moneda en la que la empresa filial publique sus estados financieros anuales.

9. El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza
idéntica o análoga deberá precisar si ha sido preparado de conformidad con los
apartados 2 o 3.

Tercero. Publicación y accesibilidad.

1. El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza
idéntica o análoga y, en su caso, la declaración a la que se refiere el apartado
4 del apartado primero serán objeto de aprobación y publicación en un plazo de
seis meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio al que se refieran.
Asimismo, se depositarán en el Registro Mercantil conjuntamente con los
documentos que integren las cuentas anuales.

2. El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza
idéntica o análoga y la declaración publicados por las empresas de conformidad
con el apartado anterior deberán hacerse accesibles al público de forma gratuita
en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, en un plazo máximo
de seis meses a partir de la fecha de cierre de balance del ejercicio sobre el
que se elabore el informe, en el sitio web de:

a) La empresa, cuando sea aplicable el apartado primero.1.

b) La empresa filial cuando sea aplicable el apartado primero.4.

c) La sucursal o la empresa que haya constituido la sucursal, o una empresa
filial, cuando sea aplicable el apartado primero.5.

3. El informe relativo al impuesto de sociedades y, en su caso, la declaración
mencionada en el apartado primero, permanecerán accesibles en el sitio web
correspondiente durante al menos cinco años consecutivos.

Cuarto. Responsabilidad de la elaboración, publicación, depósito y accesibilidad
del informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza
idéntica o análoga.

1. Los miembros de los órganos de administración de las sociedades dominantes
últimas o la sociedad que no forme parte de un grupo a que se refiere el
apartado primero.1 serán colectivamente responsables de garantizar que el
informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica
o análoga se elabore, publique, deposite y haga accesible de conformidad con lo
dispuesto en esta ley.

2. Los miembros de los órganos de administración de las empresas filiales a que
se refiere el apartado primero.4 y las personas designadas para cumplir las
formalidades de publicidad en relación con las sucursales a que se refiere el
apartado primero.5 serán colectivamente responsables de garantizar, en la medida
de su conocimiento y capacidad, que el informe relativo al impuesto sobre
sociedades se elabore de modo que sea compatible o de conformidad, según
corresponda, con los apartados primero y segundo, y se publique y se haga
accesible de conformidad con el apartado tercero.

Quinto. Fecha de inicio de la presentación del informe relativo al impuesto
sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga.

Las obligaciones introducidas por esta disposición adicional serán de aplicación
para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 22 de junio de 2024.

> Se añade por la disposición final 6.2 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre.
> Ref. BOE-A-2022-21739

Texto añadido, publicado el 22/12/2022, en vigor a partir del 23/12/2022.

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[Bloque 126: #dtprimera]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. LICENCIADOS, INGENIEROS, PROFESORES
MERCANTILES, ARQUITECTOS O DIPLOMADOS UNIVERSITARIOS.

Quienes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la
que se modificaba la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas,
estuviesen en posesión de los títulos de Licenciado, Ingeniero, Profesor
Mercantil, Arquitecto o Diplomado universitario conservarán el derecho de
dispensa en el examen de aptitud profesional, en aquellas materias que hayan
superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos, en los
términos establecidos mediante resolución del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas.

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[Bloque 127: #dtsegunda]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. SITUACIONES DE INCOMPATIBILIDAD.

Las situaciones de incompatibilidad derivadas de las circunstancias previstas en
el artículo 16.1 a), 2.º, 3.º y 4.º, así como en el artículo 39.2, que modifican
el régimen anterior a la entrada en vigor de esta Ley, no determinarán la falta
de independencia de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuando se
hubiesen originado y concluido con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Los servicios prohibidos a que se refiere el artículo 39.1, que modifican el
régimen anterior a la entrada en vigor de esta Ley, no determinarán la falta de
independencia de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría en relación
con las auditorías de cuentas iniciadas antes de dicha fecha y que no hayan
finalizado con la emisión del preceptivo informe de auditoría.

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[Bloque 128: #dttercera]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. EJERCICIO ECONÓMICO DE APLICACIÓN DE LAS
PREVISIONES CONTENIDAS EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.

Las obligaciones reguladas en la disposición adicional décima de esta Ley solo
serán exigibles en relación a las actividades desarrolladas en los ejercicios
económicos que empiecen a partir del 1 de enero de 2016.

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[Bloque 129: #ddunica]

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en esta Ley, y en particular, el Texto Refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de
julio.

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[Bloque 130: #dfprimera]

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO, APROBADO POR
REAL DECRETO DE 22 DE AGOSTO DE 1885.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Código de Comercio, aprobado
por Real Decreto de 22 de agosto de 1885:

Uno. El apartado 1 del artículo 34, queda redactado como sigue:

«1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales
de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias,
un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado
de flujos de efectivo y la Memoria. Estos documentos forman una unidad. El
estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo no
serán obligatorios cuando así lo establezca una disposición legal.»

Dos. El apartado 1 del artículo 38 bis, queda redactado como sigue:

«1. Los activos y pasivos podrán valorarse por su valor razonable en los
términos que reglamentariamente se determinen, dentro de los límites de la
normativa europea.

En ambos casos deberá indicarse si la variación de valor originada en el
elemento patrimonial como consecuencia de la aplicación de este criterio debe
imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, o debe incluirse directamente en
el patrimonio neto.»

Tres. Se suprimen los apartados 3, 4 y 5 del artículo 38 bis.

Cuatro. El apartado 4 del artículo 39, queda redactado como sigue:

«4. Los inmovilizados intangibles son activos de vida útil definida. Cuando la
vida útil de estos activos no pueda estimarse de manera fiable se amortizarán en
un plazo de diez años, salvo que otra disposición legal o reglamentaria
establezca un plazo diferente.

El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se
haya adquirido a título oneroso. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
vida útil del fondo de comercio es de diez años.

En la Memoria de las cuentas anuales se deberá informar sobre el plazo y el
método de amortización de los inmovilizado intangibles.»

Cinco. El artículo 43 queda redactado como sigue:

«Artículo 43.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él
mencionadas no estarán obligadas a efectuar la consolidación, si se cumple
alguna de las situaciones siguientes:

1.ª Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a
consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas
anuales, dos de los límites señalados en el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada,
salvo que alguna de las sociedades del grupo tenga la consideración de entidad
de interés público según la definición establecida en el artículo 3.5 de la Ley
22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

2.ª Cuando la sociedad obligada a consolidar sometida a la legislación española
sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por dicha legislación o por
la de otro Estado miembro de la Unión Europea, si esta última sociedad posee
el 50 por ciento o más de las participaciones sociales de aquéllas y, los
accionistas o socios que posean, al menos, el 10 por ciento no hayan solicitado
la formulación de cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio.
En todo caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas las
sociedades que debiera incluir en la consolidación, se consoliden en las cuentas
de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de un
Estado miembro de la Unión Europea.

b) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación indique en sus
cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas
consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la
sociedad dominante.

c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, así como el informe de
gestión y el informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil,
traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde
tenga su domicilio la sociedad dispensada.

d) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación no haya emitido
valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado
miembro de la Unión Europea.

3.ª Cuando la sociedad obligada a consolidar participe exclusivamente en
sociedades dependientes que no posean un interés significativo, individual y en
conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de
los resultados de las sociedades del grupo.

4.ª Cuando todas las sociedades dependientes puedan excluirse de la
consolidación por alguna de las causas siguientes:

a) En casos extremadamente raros en que la información necesaria para elaborar
los estados financieros consolidados no puedan obtenerse por razones debidamente
justificadas.

b) Que la tenencia de las acciones o participaciones de esta sociedad tenga
exclusivamente por objetivo su cesión posterior.

c) Que restricciones severas y duraderas obstaculicen el ejercicio del control
de la sociedad dominante sobre esta dependiente.

2. Una sociedad no será incluida en la consolidación cuando concurra una de las
circunstancias señalada en la indicación 4.ª anterior.»

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[Bloque 131: #dfsegunda]

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. MODIFICACIÓN DE LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL
MERCADO DE VALORES.

Se añade un apartado b) al artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.

«b) La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno
corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros a que se
refieren, respectivamente, los artículos 540 y 541 del Texto Refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, o la existencia en dichos informes de omisiones o datos falsos o
engañosos; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 512 a 517, 525.2, 526,
528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 538, 539, 540 y 541 de dicha Ley; carecer las
entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios
oficiales de una comisión de auditoría y de una comisión de nombramientos y
retribuciones en los términos establecidos en los artículos 529 quaterdecies y
quindecies de la referida Ley o el incumplimiento de las reglas de composición y
de atribución de funciones de dichas comisiones de auditoría de las entidades de
interés público contempladas en el citado artículo 529 quaterdecies.»

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[Bloque 132: #dftercera]

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. MODIFICACIÓN DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO,
REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

Se añade un nuevo apartado 6 a la disposición adicional cuarta de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, con la siguiente redacción:

«6. Las resoluciones del Ministro de Economía y Competitividad que resuelvan
recursos de alzada contra actos dictados por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, así como las resoluciones de carácter normativo dictadas
por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas directamente, en única
instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional.»

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[Bloque 133: #dfcuaa]

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE
SOCIEDADES DE CAPITAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 2 DE
JULIO.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio:

Uno. La letra d) del apartado 2 del artículo 107 queda redactada como sigue:

«d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones
de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio
transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera
aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las
participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el
pago del precio aplazado.

En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de
la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de
común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las
participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito
de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto
independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por
los administradores de ésta.

En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se
entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe
elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.»

Dos. El apartado 2 del artículo 124 queda redactado como sigue:

«2. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro
registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un
adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor
razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo
previsto para la adquisición derivativa de acciones propias en el artículo 146.

Se entenderá como valor razonable el que determine un experto independiente,
distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado,
nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.»

Tres. El apartado 3 del artículo 128 queda redactado como sigue:

«3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los
supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a
petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un experto
independiente, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el
Registro Mercantil.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 257, queda redactado como sigue:

«3. Cuando pueda formularse balance en modelo abreviado, el estado de cambios en
el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo no serán obligatorios.»

Cinco. El artículo 260 queda redactado como sigue:

«Artículo 260. Contenido de la Memoria.

La Memoria deberá contener, además de las indicaciones específicamente previstas
por el Código de Comercio, por esta Ley, y por los correspondientes desarrollos
reglamentarios, al menos, las siguientes menciones:

Primera. Los criterios de valoración aplicados a las diversas partidas de las
cuentas anuales y los métodos de cálculo de las correcciones de valor.

Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en la actualidad o en
su origen hubieran sido expresados en moneda distinta del euro, se indicará el
procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a euros.

Segunda. La denominación, domicilio y forma jurídica de las sociedades en las
que la sociedad sea socio colectivo o en las que posea, directa o
indirectamente, un porcentaje no inferior al veinte por ciento de su capital, o
en las que sin llegar a dicho porcentaje ejerza una influencia significativa.

Se indicará la participación en el capital y el porcentaje de derechos de voto,
así como el importe del patrimonio neto del último ejercicio social de aquéllas.

Tercera. Cuando existan cuotas o participaciones sociales desiguales, el
contenido de cada una de ellas, y cuando existan varias clases de acciones, el
número y el valor nominal de las pertenecientes a cada una de ellas y el
contenido de los derechos pertenecientes a cada clase.

Cuarta. La existencia de bonos de disfrute, de bonos de fundador, de
obligaciones convertibles y de valores o derechos similares, con indicación de
su número y de la extensión de los derechos que confieren.

Quinta. El número y el valor nominal de las acciones suscritas durante el
ejercicio dentro de los límites de un capital autorizado, así como el importe de
las adquisiciones y enajenaciones de acciones o participaciones propias, y de
las acciones o participaciones de la sociedad dominante.

Sexta. El importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea
superior a cinco años, así como el de todas las deudas que tengan garantía real,
con indicación de su forma y naturaleza.

Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de las partidas
relativas a deudas.

Séptima.

a) El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio
de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea probable que de
las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación.

Los compromisos existentes en materia de pensiones y los referentes a sociedades
del grupo deberán mencionarse con la debida claridad y separación.

b) La naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos de la sociedad que no
figuren en el balance así como su impacto financiero, siempre que esta
información sea significativa y necesaria para la determinación de la situación
financiera de la sociedad.

c) Transacciones significativas entre la sociedad y terceros vinculados con
ella, indicando la naturaleza de la vinculación, el importe y cualquier otra
información acerca de las transacciones, que sea necesaria para la determinación
de la situación financiera de la sociedad.

Octava.

a) La diferencia que se pudiera producir entre el cálculo del resultado contable
del ejercicio y el que resultaría de haber efectuado una valoración de las
partidas con criterios fiscales, por no coincidir estos con los principios
contables de aplicación obligatoria. Cuando tal valoración influya de forma
sustancial sobre la carga fiscal futura deberán darse indicaciones al respecto.

b) La diferencia entre la carga fiscal imputada al ejercicio y a los ejercicios
anteriores, y la carga fiscal ya pagada o que deberá pagarse por esos
ejercicios, en la medida en que esta diferencia tenga un interés cierto con
respecto a la carga fiscal futura.

Novena. La distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente
a las actividades ordinarias de la sociedad, por categorías de actividades así
como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de
la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios u otros
ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, esas
categorías y mercados difieran entre sí de una forma considerable. Podrán omitir
tales menciones las sociedades que pueden formular cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada.

Décima. El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio,
expresado por categorías, así como los gastos de personal que se refieran al
ejercicio, desglosando los importes relativos a sueldos y salarios y los
referidos a cargas sociales, con mención separada de los que cubren las
pensiones, cuando no estén así consignadas en la cuenta de pérdidas y ganancias.

La distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad,
desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que
figurarán el de altos directivos y el de consejeros.

El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio con discapacidad
mayor o igual al treinta y tres por ciento, indicando las categorías a que
pertenecen.

Undécima. El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase
devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los
miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa, así como de
las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de
seguros de vida o de responsabilidad civil respecto de los miembros antiguos y
actuales del órgano de administración y personal de alta dirección. Cuando los
miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los
requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los
representan.

Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto retributivo.

En el caso de que la sociedad hubiera satisfecho, total o parcialmente, la prima
del seguro de responsabilidad civil de todos los administradores o de alguno de
ellos por daños ocasionados por actos u omisiones en el ejercicio del cargo, se
indicará expresamente en la Memoria, con indicación de la cuantía de la prima.

Duodécima. El importe de los anticipos y créditos concedidos a cada uno de los
miembros de los órganos de administración y del personal de alta dirección, con
indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes
eventualmente devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos
a título de garantía. Cuando los miembros del órgano de administración sean
personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas
físicas que los representan.

Estas informaciones se podrán dar de forma global por cada categoría.

Decimotercera. El importe desglosado por conceptos de los honorarios por
auditoría de cuentas y otros servicios prestados por el auditor de cuentas, así
como los correspondientes a las personas o entidades vinculadas al auditor de
cuentas.

Decimocuarta. Los movimientos de las diversas partidas del activo no corriente.

Decimoquinta.

a) Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable
se indicarán: los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas
de valoración; las variaciones en el valor registradas en la cuenta de pérdidas
y ganancias por cada categoría de instrumentos financieros y, si se trata de
instrumentos financieros derivados, su naturaleza y condiciones principales de
importe y calendario y los movimientos de la reserva por valor razonable durante
el ejercicio.

b) Cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor
razonable se indicará el valor razonable para cada clase en los términos y con
las condiciones previstas en el Plan General de Contabilidad.

Decimosexta. La conclusión, la modificación o la extinción anticipada de
cualquier contrato entre una sociedad mercantil y cualquiera de sus socios o
administradores o persona que actúe por cuenta de ellos, cuando se trate de una
operación ajena al tráfico ordinario de la sociedad o que no se realice en
condiciones normales.

Decimoséptima. Nombre y domicilio social de la sociedad que elabore los estados
financieros consolidados del grupo al que pertenezca la sociedad y el Registro
Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales consolidadas o, si
procediera, las circunstancias que eximan de la obligación de consolidar.

Decimoctava. Cuando la sociedad sea la de mayor activo del conjunto de
sociedades domiciliadas en España, sometidas a una misma unidad de decisión,
porque estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o
jurídicas no obligadas a consolidar, que actúen conjuntamente, o porque se
hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, deberá
incluir una descripción de las citadas sociedades, señalando el motivo por el
que se encuentran bajo una misma unidad de decisión, e informará sobre el
importe agregado de los activos, pasivos, patrimonio neto, cifra de negocios y
resultado del conjunto de las citadas sociedades.

Se entiende por sociedad de mayor activo aquella que en el momento de su
incorporación a la unidad de decisión, presente una cifra mayor en el total
activo del modelo de balance.

Las restantes sociedades sometidas a una unidad de decisión indicarán en la
Memoria de sus cuentas anuales la unidad de decisión a la que pertenecen y el
Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales de la sociedad
que contiene la información exigida en el párrafo primero de esta indicación.

Decimonovena. El importe y la naturaleza de las partidas de ingresos o de gastos
cuya cuantía o incidencia sean excepcionales.

Vigésima. La propuesta de aplicación del resultado.

Vigesimoprimera. La naturaleza y consecuencias financieras de las circunstancias
de importancia relativa significativa que se produzcan tras la fecha de cierre
de balance y que no se reflejen en la cuenta de pérdidas y ganancias o en el
balance, y el efecto financiero de tales circunstancias.»

Seis. El artículo 261 queda redactado como sigue:

«Artículo 261. Memoria abreviada.

Las sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir en la Memoria
las indicaciones que reglamentariamente se determinen.

En cualquier caso deberá suministrarse la información requerida en la indicación
primera, quinta, sexta, décima en lo referente al número medio de personas
empleadas en el curso del ejercicio, y, decimocuarta, decimoquinta, decimonovena
y vigesimoprimera.

Adicionalmente, la Memoria deberá expresar de forma global los datos a que se
refiere la indicación séptima, y duodécima de dicho artículo, así como el nombre
y domicilio social de la sociedad que establezca los estados financieros
consolidados del grupo menor de empresas incluidas en el grupo al que pertenece
la empresa.»

Siete. El artículo 264 queda redactado como sigue:

«1. La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la
junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de
tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a
contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, sin
perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de
auditoría de cuentas respecto a la posibilidad de prórroga y a la duración de
los contratos en relación con sociedades calificadas como entidades de interés
público.

2. La junta podrá designar a una o varias personas físicas o jurídicas que
actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas, la junta
deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.

3. La junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo
inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los
trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no
ser que medie justa causa.

4. Cualquier cláusula contractual que limite el nombramiento de determinadas
categorías o listas de auditores legales o sociedades de auditoría, será nula de
pleno derecho.»

Ocho. El artículo 265 queda redactado como sigue:

«1. Cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice
el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepte el
cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores y cualquier socio
podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación
de la persona o personas que deban realizar la auditoría.

En las sociedades anónimas, la solicitud podrá ser realizada también por el
comisario del sindicato de obligacionistas.

2. En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a
verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por
ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del
domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para
que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio
siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de
cierre de dicho ejercicio.

3. La solicitud de nombramiento de auditor y su designación se realizarán de
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. Antes de
aceptar el nombramiento el auditor de cuentas deberá evaluar el efectivo
cumplimiento del encargo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora
de la actividad de auditoría de cuentas.»

Nueve. Se añade un párrafo final al artículo 266 con la redacción siguiente:

«Adicionalmente, tratándose de sociedades de interés público, los accionistas
que representen el 5 por ciento o más de los derechos de voto o del capital, la
Comisión de Auditoría o el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
podrán solicitar al juez la revocación del auditor o auditores o la sociedad o
sociedades de auditoría designados por la Junta General o por el Registro
Mercantil y el nombramiento de otro u otros, cuando concurra justa causa.»

Diez. Se añade un apartado 3 al artículo 267, con la siguiente redacción:

«3. En los supuestos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil, al
efectuar el nombramiento, éste fijará la retribución a percibir por el auditor
para todo el período que deba desempeñar el cargo o, al menos, los criterios
para su cálculo. Antes de aceptar el encargo y para su inscripción en el
Registro Mercantil, se deberán acordar los honorarios correspondientes. Los
auditores podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos a cuenta de
sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones.»

Once. El apartado 2 del artículo 270 queda redactado como sigue:

«2. Si, una vez firmado y entregado el informe de auditoría sobre las cuentas
iniciales, los administradores se vieran obligados a reformular las cuentas
anuales, el auditor habrá de emitir un nuevo informe sobre las cuentas anuales
reformuladas.»

Doce. Se suprime el apartado 4 del artículo 273.

Trece. El apartado 1 del artículo 279, queda redactado como sigue:

«1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los
administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro
Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de
socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación
del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se
adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán
también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor,
cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se
hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese
inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.»

Catorce. Las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 308 quedan redactadas
como sigue:

«a) Que los administradores elaboren un informe en el que especifiquen el valor
de las participaciones o de las acciones de la sociedad y se justifiquen
detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas
participaciones o por las nuevas acciones, con la indicación de las personas a
las que hayan de atribuirse, y, en las sociedades anónimas, que un experto
independiente, distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a
estos efectos por el Registro Mercantil, elabore otro informe, bajo su
responsabilidad, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre
el valor teórico del derecho de preferencia cuyo ejercicio se propone suprimir o
limitar y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los
administradores.

c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones,
más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real
atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en el caso
de las sociedades de responsabilidad limitada o con el valor que resulte del
informe del experto independiente en el caso de las sociedades anónimas.»

Quince. El apartado 1 del artículo 353, queda redactado como sigue:

«1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de
las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas
que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán
valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil
del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios
titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.»

Dieciséis. El artículo 354 queda redactado como sigue:

«Artículo 354. Informe del experto independiente.

1. Para el ejercicio de su función, el experto podrá obtener de la sociedad
todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las
verificaciones que estime necesarias.

2. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el experto
emitirá su informe, que notificará inmediatamente por conducto notarial a la
sociedad y a los socios afectados, acompañando copia, y depositará otra en el
Registro Mercantil.»

Diecisiete. El artículo 355 queda redactado como sigue:

«Artículo 355. Retribución del experto independiente.

1. La retribución del experto correrá a cargo de la sociedad.

2. No obstante, en los casos de exclusión, la sociedad podrá deducir de la
cantidad a reembolsar al socio excluido lo que resulte de aplicar a los
honorarios satisfechos el porcentaje que dicho socio tuviere en el capital
social.»

Dieciocho. La letra b) del apartado 2 del artículo 417 queda redactada como
sigue:

«b) Que en el informe del experto independiente se contenga un juicio técnico
sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los
administradores y sobre la idoneidad de la relación de conversión, y, en su
caso, de sus fórmulas de ajuste, para compensar una eventual dilución de la
participación económica de los accionistas.»

Diecinueve. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 505 quedan redactados como
sigue:

«1. No obstante lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, la
junta general de accionistas de sociedad cotizada, una vez que disponga del
informe de los administradores y del informe del experto independiente
requeridos en el artículo 308, podrá acordar la emisión de nuevas acciones a
cualquier precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial de éstas
que resulte del informe del auditor, pudiendo la junta limitarse a establecer el
procedimiento para su determinación.

2. Para que la junta general pueda adoptar el acuerdo a que se refiere el
apartado anterior, será necesario que el informe de los administradores y el
informe del experto independiente determinen el valor patrimonial neto de las
acciones.

3. El experto independiente determinará el valor patrimonial neto sobre la base
de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o, bien, si son de fecha
posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados financieros auditados de
la sociedad conformes con el artículo 254, formulados, en cualquiera de los
casos, por los administradores de acuerdo con los principios de contabilidad
recogidos en el Código de Comercio. La fecha de cierre de estas cuentas o de
estos estados no podrá ser anterior en más de seis meses a la fecha en la que la
junta general adopte el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen
operaciones significativas. En la determinación del valor deberán tenerse en
cuenta las eventuales salvedades que pudiera haber puesto de manifiesto en su
informe el auditor de las cuentas anuales o de los estados financieros.»

Veinte. El artículo 529 quaterdecies queda redactado como sigue:

«Artículo 529 quaterdecies. Comisión de auditoría.

1. La comisión de auditoría estará compuesta exclusivamente por consejeros no
ejecutivos nombrados por el consejo de administración, la mayoría de los cuales,
al menos, deberán ser consejeros independientes y uno de ellos será designado
teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad,
auditoría o en ambas.

En su conjunto, los miembros de la comisión tendrán los conocimientos técnicos
pertinentes en relación con el sector de actividad al que pertenezca la entidad
auditada.

2. El presidente de la comisión de auditoría será designado de entre los
consejeros independientes que formen parte de ella y deberá ser sustituido cada
cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año
desde su cese.

3. Los Estatutos de la sociedad o el Reglamento del consejo de administración,
de conformidad con lo que en aquellos se disponga, establecerán el número de
miembros y regularán el funcionamiento de la comisión, debiendo favorecer la
independencia en el ejercicio de sus funciones.

4. Sin perjuicio de las demás funciones que le atribuyan los Estatutos sociales
o de conformidad con ellos, el Reglamento del consejo de administración, la
comisión de auditoría tendrá, como mínimo, las siguientes:

a) Informar a la junta general de accionistas sobre las cuestiones que se
planteen en relación con aquellas materias que sean competencia de la comisión
y, en particular, sobre el resultado de la auditoría explicando cómo esta ha
contribuido a la integridad de la información financiera y la función que la
comisión ha desempeñado en ese proceso.

b) Supervisar la eficacia del control interno de la sociedad, la auditoría
interna y los sistemas de gestión de riesgos, así como discutir con el auditor
de cuentas las debilidades significativas del sistema de control interno
detectadas en el desarrollo de la auditoría, todo ello sin quebrantar su
independencia. A tales efectos, y en su caso, podrán presentar recomendaciones o
propuestas al órgano de administración y el correspondiente plazo para su
seguimiento.

c) Supervisar el proceso de elaboración y presentación de la información
financiera preceptiva y presentar recomendaciones o propuestas al órgano de
administración, dirigidas a salvaguardar su integridad.

d) Elevar al consejo de administración las propuestas de selección,
nombramiento, reelección y sustitución del auditor de cuentas,
responsabilizándose del proceso de selección, de conformidad con lo previsto en
los artículos 16, apartados 2, 3 y 5, y 17.5 del Reglamento (UE) n.º 537/2014,
de 16 de abril, así como las condiciones de su contratación y recabar
regularmente de él información sobre el plan de auditoría y su ejecución, además
de preservar su independencia en el ejercicio de sus funciones.

e) Establecer las oportunas relaciones con el auditor externo para recibir
información sobre aquellas cuestiones que puedan suponer amenaza para su
independencia, para su examen por la comisión, y cualesquiera otras relacionadas
con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, y, cuando proceda, la
autorización de los servicios distintos de los prohibidos, en los términos
contemplados en los artículos 5, apartado 4, y 6.2.b) del Reglamento (UE)
n.º 537/2014, de 16 de abril, y en lo previsto en la sección 3.ª del capítulo IV
del título I de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, sobre
el régimen de independencia, así como aquellas otras comunicaciones previstas en
la legislación de auditoría de cuentas y en las normas de auditoría. En todo
caso, deberán recibir anualmente de los auditores externos la declaración de su
independencia en relación con la entidad o entidades vinculadas a esta directa o
indirectamente, así como la información detallada e individualizada de los
servicios adicionales de cualquier clase prestados y los correspondientes
honorarios percibidos de estas entidades por el auditor externo o por las
personas o entidades vinculados a este de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

f) Emitir anualmente, con carácter previo a la emisión del informe de auditoría
de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre si la
independencia de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría resulta
comprometida. Este informe deberá contener, en todo caso, la valoración motivada
de la prestación de todos y cada uno de los servicios adicionales a que hace
referencia la letra anterior, individualmente considerados y en su conjunto,
distintos de la auditoría legal y en relación con el régimen de independencia o
con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

g) Informar, con carácter previo, al consejo de administración sobre todas las
materias previstas en la Ley, los Estatutos sociales y en el Reglamento del
consejo y en particular, sobre:

1.º La información financiera que la sociedad deba hacer pública periódicamente,

2.º la creación o adquisición de participaciones en entidades de propósito
especial o domiciliadas en países o territorios que tengan la consideración de
paraísos fiscales y

3.º las operaciones con partes vinculadas.

La Comisión de Auditoría no ejercerá las funciones previstas en esta letra
cuando estén atribuidas estatutariamente a otra comisión y ésta esté compuesta
únicamente por consejeros no ejecutivos y por, al menos, dos consejeros
independientes, uno de los cuales deberá ser el presidente.

5. Lo establecido en las letras d), e) y f) del apartado anterior se entenderá
sin perjuicio de la normativa reguladora de la auditoría de cuentas.»

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[Bloque 134: #dfquinta]

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. MODIFICACIÓN DE LA LEY 27/2014, DE 27 DE NOVIEMBRE,
DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero
de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado de la
siguiente forma:

«2. El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando
la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con
el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.

La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo
de la veinteava parte de su importe.»

Dos. Se deroga el apartado 3 del artículo 13.

Tres. Se modifica la disposición transitoria trigésima quinta, que queda
redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria trigésima quinta. Régimen fiscal aplicable a activos
intangibles adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015.

El régimen fiscal establecido en el artículo 12.2 de esta Ley no resultará de
aplicación a los activos intangibles, incluido el fondo de comercio, adquiridos
en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, a
entidades que formen parte con la adquirente del mismo grupo de sociedades según
los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.»

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[Bloque 135: #dfsexta]

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. TÍTULO COMPETENCIAL.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la «legislación
mercantil».

De esta competencia se exceptúan la disposición final segunda que se ampara en
las competencias del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución que atribuyen
al Estado la competencia sobre «bases de la ordenación de crédito, banca y
seguros» y «bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica», respectivamente; y la disposición final tercera, que se dicta al
amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva para dictar la «legislación procesal, sin perjuicio de las
necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades
del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas».

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[Bloque 136: #dfseptima]

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. INCORPORACIÓN DE DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.

Mediante esta Ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2014/56/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica
la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y
de las cuentas consolidadas.

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[Bloque 137: #dfoctava]

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. HABILITACIÓN NORMATIVA.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y
Competitividad, dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto
en esta Ley.

En el plazo de un año desde la publicación de esta Ley, el Gobierno, a propuesta
del Ministro de Economía y Competitividad, determinará las condiciones que deben
cumplir las entidades para tener la consideración de entidades de interés
público en razón de su importancia pública significativa por la naturaleza de su
actividad, por su tamaño o por su número de empleados, a que se refiere el
artículo 3.5 b) de esta Ley.

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[Bloque 138: #dfnovena]

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. HABILITACIÓN PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL
INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS.

El Gobierno mediante real decreto, por iniciativa del Ministro de Economía y
Competitividad y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, procederá, en su caso, a la adaptación estatutaria correspondiente del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

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[Bloque 139: #dfdecima]

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA. AUTORIZACIÓN DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA
DE CUENTAS.

Se autoriza al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para que,
mediante resolución, y de acuerdo con las normas de desarrollo que dicte el
Gobierno, desarrolle los criterios a seguir relativos al alcance, ejecución y
seguimiento del sistema de control de calidad, de acuerdo con lo dispuesto en la
Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril
de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría
legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas y con lo dispuesto en
el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos
específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el
que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión. Dicha resolución deberá
ajustarse al procedimiento de elaboración regulado en el artículo 24.1 de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno.

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[Bloque 140: #dfundecima]

DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA. FUNCIONES ENCOMENDADAS A LOS MIEMBROS DEL INSTITUTO
DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA, CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR
DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORÍA DE CUENTAS.

Las funciones encomendadas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de
Cuentas de España en las leyes y demás disposiciones de carácter general se
entienden atribuidas, desde la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas, a los auditores de cuentas y sociedades de
auditoría de cuentas para el ejercicio de la auditoría de cuentas.

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[Bloque 141: #dfduodecima]

DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA. NO INCREMENTO DE GASTO.

Las medidas previstas en esta Ley no supondrán incremento de retribuciones, de
dotaciones, ni de otros costes de personal.

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[Bloque 142: #dfdecimotercera]

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOTERCERA. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA RESERVA POR FONDO DE
COMERCIO EN LOS EJERCICIOS INICIADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.

En los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, la reserva por
fondo de comercio se reclasificará a las reservas voluntarias de la sociedad y
será disponible a partir de esa fecha en el importe que supere el fondo de
comercio contabilizado en el activo del balance.

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[Bloque 143: #dfdecimocuaa]

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCUARTA. ENTRADA EN VIGOR.

1. Esta Ley entrará en vigor el día 17 de junio de 2016.

No obstante lo anterior, lo previsto en los capítulos I, III y IV, secciones 1.ª
a 4.ª, del título I, en relación con la realización de trabajos de auditoría de
cuentas y la emisión de los informes correspondientes, será de aplicación a los
trabajos de auditoría sobre cuentas anuales correspondientes a ejercicios
económicos que se inicien a partir de dicha fecha, así como a los de otros
estados financieros o documentos contables correspondientes a dicho ejercicio
económico.

2. Adicionalmente, las siguientes disposiciones entrarán en vigor al día
siguiente de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado»:

a) El artículo 11, en relación con los requisitos exigidos a las sociedades de
auditoría.

b) El artículo 69.5, en lo referente a la habilitación contenida en relación con
la tramitación abreviada del procedimiento sancionador.

c) La disposición adicional cuarta, en relación con la colaboración de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. Asimismo, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016 las siguientes
disposiciones:

a) Los artículos 21.1, primer párrafo, en relación con el periodo de vigencia de
las incompatibilidades, y 39.1, en relación al periodo de cómputo de
incompatibilidades a que se refiere el artículo 5.1 del Reglamento
(UE) 537/2014, de 16 de abril.

b) El artículo 58, relativo al Comité de Auditoría de Cuentas del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

c) Los artículos 87 y 88, en relación con las tasas del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

d) Los apartados uno a tres, siete a once y catorce a diecinueve de la
disposición final cuarta, que modifica el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital.

e) La disposición final duodécima, referida al no incremento de gasto.

4. Lo previsto en la disposición adicional décima (información de los pagos
efectuados a las Administraciones Públicas), en la disposición final cuarta
(modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) apartados
cuatro a seis, doce y trece, en la disposición final primera (modificación del
Código de Comercio), en la disposición final quinta (Modificación de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades) y en la disposición final decimotercera (Régimen
jurídico de la reserva por Fondo de Comercio) será de aplicación a los estados
financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1
de enero de 2016.

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[Bloque 144: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.

Madrid, 20 de julio de 2015.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.

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