servicios.infoleg.gob.ar Open in urlscan Pro
200.1.63.13  Public Scan

URL: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/21715/texact.htm
Submission Tags: demotag1 demotag2 Search All
Submission: On November 05 via api from IE — Scanned from DE

Form analysis 0 forms found in the DOM

Text Content



DECRETO N° 1759

Bs. As., 3/4/72


Ver Antecedentes Normativos

VISTO y CONSIDERANDO: lo establecido por la Ley N° 19.549 y lo propuesto por el
señor Ministro de Justicia de la Nación,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1° – Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto, que constituye la
reglamentación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Art. 2° – La reglamentación aprobada entrará a regir a los ciento veinte días de
su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a los trámites
administrativos que se inicien de oficio o a pedido de parte, a partir de esa
fecha.

Art. 3° – El Ministerio de Justicia convocará de inmediato a los titulares de
los distintos servicios jurídicos de la Administración pública nacional
centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, para que, reunidos
en comisión, propongan cuáles serán los procedimientos especiales actualmente
aplicables que continuarán vigentes. Sus conclusiones serán elevadas al Poder
Ejecutivo, juntamente con las normas proyectadas, treinta días antes del
vencimiento del plazo previsto en el artículo 2 de la ley.

Art. 4° – Cada uno de los titulares de los servicios jurídicos antes mencionados
deberá ir sugiriendo paulatinamente al Poder Ejecutivo, por conducto del
Departamento de Estado u organismo de que dependa, las medidas a que se refiere
el artículo 2, inciso a), de la ley. A su ve, los titulares de los servicios
jurídicos militares y de defensa y seguridad harán lo propio a través de los
Comandos en jefe de sus respectivas armas y organismos de que dependan, respecto
de los procedimientos administrativos a que se refiere el inciso b) del mismo
artículo de la ley.

Art. 5° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. LANUSSE– Carlos A.- Rey – Ismael E. Bruno Quijano – Carlos
G. N. Coda.

(Nota Infoleg: Por art. 3° del Decreto N° 894/2017 B.O. 2/11/2017, se aprueba el
texto ordenado del Decreto N° 1759/72, el que pasa a titularse "Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017")


REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

DECRETO 1759/72 - T.O. 2017

TÍTULO I


ARTÍCULO 1°.- Órganos competentes. Los expedientes administrativos tramitarán
por medios electrónicos y serán resueltos con intervención del órgano al que una
ley o un decreto hubieren atribuido competencia; en su defecto actuará el
organismo que determine el reglamento interno de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, del Ministerio o del cuerpo directivo del ente descentralizado, según
corresponda.

Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante referirse a UN
(1) solo asunto u objeto hayan de intervenir con facultades decisorias DOS (2) o
más órganos se instruirá un solo expediente, el que tramitará por medios
electrónicos por ante el organismo por el cual hubiera ingresado, salvo que
fuera incompetente, debiéndose dictar una resolución única.

En estos casos, y a fin de optimizar la gestión y resolución de los asuntos, se
podrá utilizar la modalidad de tramitación del expediente electrónico mediante
“Tramitación en paralelo”.

En los casos que ya existieren DOS (2) expedientes electrónicos, se podrá
utilizar, según sea el caso, alguna de las modalidades de tramitación del
expediente electrónico mediante “Asociación”, “Fusión” o “Tramitación Conjunta”.

ARTÍCULO 2°.- Facultades del superior. El Jefe de Gabinete de Ministros, los
ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y órganos directivos de
entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores
jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos,
a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites,
delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de
un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al
inferior.

Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se
interpusieren los recursos que fueren pertinentes.

A los mismos fines, utilizarán el Sistema de Gestión Documental Electrónica y
tramitarán los asuntos mediante expedientes electrónicos.

ARTÍCULO 3°.- Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite
administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona
humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o un interés
jurídicamente tutelado, quienes serán consideradas parte interesada en el
procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter, aquellos a quienes
el acto a dictarse pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses
jurídicamente tutelados y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido
del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo
interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del
expediente.

Los adolescentes tendrán plena capacidad para intervenir directamente en
procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus
propios derechos o intereses jurídicamente tutelados.

(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 3° bis.- Gratuidad. Los trámites en el marco de recursos, reclamos y
demás impugnaciones previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos y en
el presente reglamento son gratuitos, con exclusión de aquellos en los que, por
normativa específica, se exija el pago de una tasa o suma de dinero por el
desarrollo y organización de esa actividad estatal específica y concreta.

(Artículo incorporado por art. 15 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 4°.- Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada. El
procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios
electrónicos respetando los principios de economía, sencillez y eficacia. Todas
las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano
competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el
procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie
solo el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la
resolución a dictarse pudiera llegar a afectar de algún modo el interés general.

ARTÍCULO 5°.- Deberes y facultades del órgano competente. El Órgano competente
dirigirá el procedimiento procurando:

a. Tramitar los expedientes con celeridad y eficacia, haciendo uso de los medios
electrónicos disponibles en el Sistema de Gestión Documental Electrónica para
conocer el estado y agilizar el flujo de tramitación de los asuntos.

b. Proveer en una sola resolución todos los trámites que por su naturaleza,
admitan su impulso simultáneo y concentrar en un mismo acto o audiencia todas
las diligencias y medidas de prueba pertinentes;

c. Utilizar el Sistema de Gestión Documental Electrónica para la totalidad de
las actuaciones administrativas, incluyendo el expediente electrónico, las
comunicaciones oficiales electrónicas, los formularios y documentos oficiales
electrónicos, como único medio de creación, registro, firma y archivo de todos
los documentos inherentes a la gestión administrativa.

d. Señalar los defectos de que adolezca la petición, ordenando que se subsanen
de oficio o porel interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de
la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades.

e. Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes
interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las
explicaciones que se estime necesarias y aun para reducir las discrepancias que
pudiera existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta. En la
citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.

ARTÍCULO 6°.- Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y decoro en las
actuaciones, dicho órgano podrá:

a) testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos;

b) excluir de las audiencias a quienes las perturben,

c) llamar la atención o apercibir a los responsables;

d) aplicar las penalidades y sanciones, incluso pecuniarias, previstas en las
normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los respectivos
representantes judiciales del Estado, siguiendo el procedimiento de los
artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; o

e) separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el
trámite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo
apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos
sin su intervención, según correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes
de la administración se regirán por sus leyes especiales.

(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)


TÍTULO II


ARTÍCULO 7°.- De los expedientes:

a. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos
y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento al acto administrativo así
como las diligencias encaminadas a ejecutarlo.

b. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la
agregación ordenada de los documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos,
notificaciones y demás diligencias que deban integrarlos.

c. La tramitación de las actuaciones, comunicaciones, documentos y expedientes
se realizará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica, que permite
realizar de manera integral la caratulación, numeración, seguimiento y registro
de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público
Nacional. Dicho sistema actuará como plataforma para la implementación de la
gestión de los expedientes electrónicos.

d. Transitoriamente, los expedientes caratulados antes de la implementación del
Sistema de Gestión Documental Electrónica podrán continuar su tramitación en
soporte papel, pero las actuaciones que en ellos se produzcan y agreguen deberán
instrumentarse en formato electrónico, adjuntándose su impresión al expediente.

e. En caso de corresponder, las autoridades podrán digitalizar los expedientes
en soporte papel y continuar su tramitación como expedientes electrónicos.

f. Todos los documentos que formen parte de un expediente deberán ser generados
previamente en forma electrónica, o bien, si existieran en papel u otro formato,
deberán ser digitalizados de acuerdo a la normativa vigente.

g. La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de
las actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos que intervengan en
su trámite. Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información
de un expediente en base a su identificación inicial.

h. Los expedientes electrónicos y los documentos electrónicos serán
identificados de manera uniforme para toda la Administración a través del
Sistema de Gestión Documental Electrónica.

ARTÍCULO 8°.- Caratulación y compaginación.

a. Caratulación. La caratulación de los expedientes electrónicos se realizará
conforme al Nomenclador de Trámites aprobado por la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

b. Compaginación. En aquellos casos excepcionales de expedientes caratulados que
tramiten en soporte papel, éstos serán compaginados en cuerpos numerados que no
excedan de DOSCIENTAS (200) fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a
dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

ARTÍCULO 9°.- Vinculación de documentos al expediente.

a. Vinculación de documentos al expediente electrónico. Los documentos
electrónicos firmados digitalmente se vincularán al Expediente Electrónico al
cual pertenecen.

b. Foliatura. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en
soporte papel, todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de
incorporación, incluso cuando se integren, con más de UN (1) cuerpo de
expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto
con su original, no se foliaran debiéndose dejar constancia de su agregación.

ARTÍCULO 10.- Documentos Adjuntos, Anexos y Vinculación de Expedientes.

a) Documentos electrónicos adjuntos. Se podrán adjuntar documentos electrónicos
como archivos embebidos en otros documentos electrónicos.

b) Anexos. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en
soporte papel, cuando vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no
puedan ser incorporados, se confeccionarán anexos, los que serán numerados y
foliados en forma independiente.

c) Vinculación de Expedientes. Los expedientes pueden vincularse entre sí de
acuerdo con las siguientes modalidades:

1) Asociación de Expedientes electrónicos: permite relacionar uno o más
expedientes sólo como consulta.

2) Fusión de Expedientes electrónicos: permite agrupar varios expedientes en
uno. Los expedientes fusionados pierden su individualidad.

3) Tramitación Conjunta de Expedientes Electrónicos: permite la incorporación de
un grupo de expedientes sin que pierdan su individualidad. Dichos expedientes
pueden ser separados en cualquier momento, quedando constancia del inicio y del
fin de dicha tramitación conjunta.

4) Expedientes Agregados en Soporte Papel: en aquellos casos excepcionales de
expedientes que tramiten en soporte papel, los expedientes que se incorporen a
otros no continuarán la foliatura de éstos, debiéndose dejar únicamente
constancia del expediente agregado con la cantidad de fojas del mismo.

d) Desgloses. Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y se harán bajo
constancia de la cual quedará registro en el orden que corresponda del
expediente electrónico dejándose constancia de la autoridad que lo dispuso.

e) Tramitación en Paralelo de Expedientes Electrónicos: permite la tramitación
en forma simultánea de un expediente. El usuario que realice el pase múltiple
del expediente conserva el control del mismo.

ARTÍCULO 11.- Documentos y expedientes electrónicos con carácter reservado.

a) Documentos electrónicos reservados. La autoridad administrativa podrá
solicitar al administrador del sistema de gestión documental electrónica la
habilitación de documentos de carácter reservado mediante acto administrativo
fundado en la normativa que establece su confidencialidad.

b) Expedientes Electrónicos Reservados. La autoridad administrativa podrá
solicitar al administrador del sistema de gestión documental electrónica la
habilitación de carátulas para expedientes reservados, mediante acto
administrativo fundado en la normativa que establece la confidencialidad del
trámite.

ARTÍCULO 12.- Documentos secretos.

La autoridad administrativa podrá solicitar al administrador del sistema de
gestión documental electrónica la habilitación de documentos de carácter secreto
mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece tal
condición.

ARTÍCULO 13.- Cuando se haya iniciado un expediente o trámite con fojas
desglosadas, éstas serán precedidas de una nota con la mención de las
actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el
nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.

ARTÍCULO 14.- Oficios y colaboración entre dependencias administrativas. Si para
sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o informes de terceros o de
otros órganos administrativos, se los deberá solicitar directamente por
comunicaciones electrónicas oficiales, con la indicación de la carátula del
Expediente Electrónico, o mediante oficio de lo que se dejará constancia en el
expediente.

A tales efectos, las dependencias de la Administración, cualquiera sea su
situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y
recíproca, y a expedirse con celeridad.

Cuando un expediente involucre la responsabilidad primaria de más de una unidad
de la misma jurisdicción, el mismo deberá ser tramitado simultáneamente en
dichas unidades, mediante el pase paralelo del expediente electrónico.

En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, se
digitalizarán las actuaciones y se tramitarán por el Sistema de Gestión
Documental Electrónica.


TÍTULO III


ARTÍCULO 15.- Formalidades de los escritos.

a. Los particulares podrán presentar escritos en la mesa de entradas del
organismo, en las representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de la
REPÚBLICA ARGENTINA en el extranjero cuando fuera procedente o en forma
electrónica a través de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD),
por sí, o mediante representantes o apoderados.

b. Los escritos serán redactados en idioma nacional, llevarán en la parte
superior una suma o resumen del petitorio. Serán suscriptos por los interesados,
sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito,
sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la
identificación del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la
indicación precisa de la representación que se ejerza.

c. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel,
se deberá salvar toda testadura enmienda o palabras interlineadas, podrá
emplearse el medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer
recursos. Sin embargo, los interesados, o sus apoderados, podrán efectuar
peticiones mediante simple anotación en el expediente, con su firma, sin
necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.

d. Los documentos presentados en soporte papel ante la Administración deberán
ser digitalizados de acuerdo con la normativa vigente, por las Mesas de Entradas
para su incorporación al Expediente Electrónico, devolviéndose los originales al
interesado, previa constatación de su carácter de original o de copia
autenticada, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la
custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte
obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico
no susceptibles de digitalización. La digitalización del documento realizada de
acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa vigente y su
vinculación al Sistema de Gestión Documental Electrónica importa su
autenticación siendo responsabilidad del personal interviniente la verificación
del instrumento.

e. Todo documento electrónico firmado digitalmente en el Sistema Electrónico de
Gestión Documental tendrá carácter de original, y los reproducidos en soporte
electrónico a partir de originales de primera generación en cualquier otro
soporte, digitalizados de acuerdo al procedimiento que establezca la normativa
aplicable serán considerados originales y tendrán idéntica eficacia y valor
probatorio que sus equivalentes en soporte papel.

ARTÍCULO 16.- Recaudos. Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de
una gestión ante la Administración Pública Nacional deberá contener los
siguientes recaudos:

a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del
interesado;

b) Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que el
interesado funde su derecho;

c) La petición concretada en términos claros y precisos;

d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando
el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales;

e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.

ARTÍCULO 17.- Firma de actuaciones administrativas; firma a ruego.

a. Firma a ruego. En las presentaciones realizadas en soporte papel por los
particulares, cuando un escrito fuera suscripto a ruego por no poder o no saber
hacerlo el interesado la autoridad administrativa lo hará constar, así como el
nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó
ante él la autorización, exigiéndole la acreditación de la identidad personal de
los que intervinieren. Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado,
el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto
del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.

b. Firma de actuaciones administrativas. Con carácter general, para realizar
cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente
con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de
cualquiera de los medios de autenticación electrónica e identificación previstos
en este Reglamento. Los organismos requerirán a los interesados el uso
obligatorio de firma para los actos donde esté comprometido el derecho del
administrado. Los escritos presentados por los particulares se firmarán
digitalmente en la Plataforma de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD). Las
comunicaciones, documentos, informes, dictámenes, y toda otra actuación
administrativa se firmarán digitalmente en el Sistema de Gestión Documental
Electrónica.

c. Los interesados podrán autenticarse ante la plataforma electrónica de
“TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) mediante la clave fiscal de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) o la Clave de Seguridad Social de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o mediante la Plataforma
de Autenticación Electrónica Central – PAEC de acuerdo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 18.- Ratificación de la firma y del contenido del escrito. En caso de
duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa
llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su
identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito. Si el citado negare la
firma o el escrito, se rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá el
escrito por no presentado.

ARTÍCULO 19.- Constitución de domicilio especial.

a. Presentaciones en soporte papel. Toda persona que comparezca ante autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá
constituir un domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del
organismo en el cual tramite el expediente. Si por cualquier circunstancia
cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción distinta a la del inicio,
el interesado deberá constituir un nuevo domicilio especial. Se lo hará en forma
clara y precisa indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio
o departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, pero
si en el real de la parte interesada, siempre que este último esté situado en el
radio urbano del asiento de la autoridad administrativa.

b. Presentaciones mediante la plataforma electrónica de Trámites a Distancia
(TAD). Toda persona que comparezca ante una Autoridad Administrativa mediante la
Plataforma Electrónica de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD), por derecho propio o en
representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial electrónico
en el cual serán válidas las comunicaciones y notificaciones.

c. La cuenta de usuario de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia
(TAD) será considerada el domicilio especial electrónico constituido para
aquellos trámites que se gestionen utilizando dicha plataforma.

d. Sede electrónica. La cuenta de usuario de la Plataforma Electrónica de
“TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) es la sede electrónica del particular, en donde
serán notificadas en forma electrónica las actuaciones administrativas.

ARTÍCULO 20. – Falta o error en la constitución de domicilio. Excepcionalmente,
si en las presentaciones realizadas en soporte papel no se constituyere
domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior,
o el que se constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio
elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su
domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma, bajo
apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de un apoderado o
representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo
establecido en el artículo 1° bis, inciso k) de la Ley de Procedimientos
Administrativos, según corresponda.

(Artículo sustituido por art. 17 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 21.- Excepcionalmente, en los casos de presentaciones realizadas en
soporte papel, el domicilio constituido producirá todos sus efectos sin
necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.

ARTÍCULO 22.- Domicilio real. El domicilio real de la parte interesada debe ser
denunciado en la primera presentación que haga aquélla personalmente o por
apoderado o representante legal, tanto a través de la Plataforma Electrónica de
“TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) como en soporte papel. En caso contrario —como así
también en el supuesto de no denunciarse su cambio— y habiéndose constituido
domicilio especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de
notificar en este último todas las resoluciones, aun las que deban efectuarse en
el real.

ARTÍCULO 23.-  Falta de constitución del domicilio especial y de denuncia del
domicilio real.

Excepcionalmente, en los casos de presentaciones realizadas en soporte papel, si
en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial ni se
denunciare el real, se intimará a que se subsane el defecto en los términos y
bajo el apercibimiento previsto en el artículo 1° bis, inc. k) de la Ley de
Procedimientos Administrativos.

(Artículo sustituido por art. 18 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 24.- Peticiones múltiples. Podrá acumularse en un solo escrito más de
una petición siempre que se tratare de asuntos conexos que se puedan tramitar y
resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere
la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o la
acumulación trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos se lo
emplazará para que presente peticiones por separado bajo apercibimiento de
proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su
defecto disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en
el artículo 1° bis, inc. k) de la Ley de Procedimientos Administrativos.

(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 25.- Presentación de escritos, fecha y cargo.

a. Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso podrá presentarse a
través de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD), en la mesa de
entradas o receptoría del organismo competente o podrán emitirse por correo. El
sistema electrónico dejará constancia de la fecha y hora de presentación de los
escritos realizada por los particulares en dicha plataforma electrónica y de los
actos producidos por los usuarios de dicho sistema.

b. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la
oficina donde se encuentra el expediente, o a través de la plataforma
electrónica de Trámites a Distancia (TAD). La autoridad administrativa deberá
dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo
al efecto el cargo pertinente.

c. Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de
imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin
destruir su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo escrito y que
surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se
hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por
expreso o certificado.

A pedido del interesado, el referido agente postal deberá sellar una copia para
su constancia.

En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su
defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.

Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o
interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la
oficina postal.

d. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que
venciere el plazo solo podrá ser entregado válidamente, en la oficina que
corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del
horario de atención de dicha oficina.

En los expedientes electrónicos en los cuales se utilice la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) u otra que permita la carga de documentación durante
las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del año, no será de aplicación el
artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 20 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 26.- Responsabilidad de la tramitación.

La elaboración de meros informes, contestación de comunicaciones oficiales y
todo otro diligenciamiento de documentación, relativos a la sustanciación de
expedientes, cuando no estuviera establecido otro término, serán realizados en
un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles administrativos. Este plazo máximo
podrá ser ampliado por el superior jerárquico del responsable primario cuando la
complejidad de los asuntos a tratarse lo justifique.

Los titulares de las unidades administrativas y el personal que tuviese a su
cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de
su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que
impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los
interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario
para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

El personal que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los
titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver
son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del
cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El
incumplimiento de dicha obligación dará lugar a responsabilidad disciplinaria,
sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

ARTÍCULO 27.- Documentos acompañados.

a. Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación se
solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios
expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la autoridad
administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se
presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.

b. A través de la plataforma electrónica de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) los
particulares podrán presentar sus escritos y acompañar documentos previa
digitalización de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, podrán realizar
presentaciones a agregar en los trámites que sean parte y estén en estado de
tramitación.

ARTÍCULO 28.- Documentos de extraña jurisdicción legalizados. Traducción. Los
documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente
legalizados si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en
idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha
por traductor matriculado.

ARTÍCULO 29.- Firma de los documentos por profesionales. Los documentos y planos
que se presenten, excepto los croquis deberán estar firmados por profesionales
inscriptos en matricula nacional, provincial o municipal, indistintamente.

ARTÍCULO 30.- Entrega de constancias sobre iniciación de actuaciones y
presentación de escritos o documentos.

a. De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría se dará una
constancia con la identificación del expediente que se origine. Los interesados
que hagan entrega de un documento o escrito podrán, además, pedir verbalmente
que se les certifique una copia de los mismos. La autoridad administrativa lo
hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un
documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.

b. Presentaciones mediante la plataforma electrónica “TRÁMITES A DISTANCIA”
(TAD). La plataforma electrónica TAD facilitará la realización de trámites a los
particulares. Para cada trámite deberá ingresar la información o documentación
obligatoria solicitada, luego de lo cual el sistema le otorgará un número de
expediente.

La carga de documentación puede realizarse durante las VEINTICUATRO (24) horas
de todos los días del año. El cómputo de plazos se hará a partir del primer día
hábil siguiente al de la carga de documentación efectuada correctamente por el
particular en la plataforma electrónica en su cuenta de usuario.

La carga de documentación efectuada en un día inhábil se entenderá efectuada el
primer día hábil siguiente.


TÍTULO IV


ARTÍCULO 31.- Actuación por poder y representación legal.

a. La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho
o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de
representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad
invocada. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en
Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Los padres que
comparezcan en representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre
del otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes,
salvo que fundadamente le fueran requeridas.

b. Plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). Los particulares podrán
actuar por sí o mediante apoderados o representantes legales. A tal fin, las
personas autorizadas ante la AFIP o ANSES para actuar en representación lo
podrán hacer en dicha plataforma electrónica TAD, siempre que tengan Clave
Fiscal o Clave de Seguridad Social. Los documentos que acreditan la personería o
la representación, serán adjuntados con carácter de declaración jurada, a la
carpeta del particular en la PLATAFORMA ELECTRÓNICA (TAD). El particular podrá
habilitar su consulta para otros trámites u otros usuarios.

El apoderado tendrá la potestad de iniciar un trámite, cada vez que lo haga, se
vinculará al Expediente Electrónico una constancia de apoderamiento que da
cuenta sobre la participación del apoderado.

La intervención en un trámite en TAD por un apoderado implicará la aceptación
del apoderamiento realizado por el usuario TAD titular. El apoderado será
responsable por su gestión en los trámites que intervenga de acuerdo a las
normas del derecho común.

El poder puede ser revocado en cualquier momento por el poderdante o por la
renuncia del apoderado. La revocación del poder se debe realizar ante la misma
entidad donde se gestionó el alta, sea AFIP, ANSES o la que se incorpore a la
plataforma de autenticación electrónica central PAEC.

La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se
tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se
subsane el defecto dentro del plazo de DIEZ (10) días que deberá conceder al
efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las
circunstancias del caso así lo requieran.

ARTÍCULO 32.- Forma de acreditar la personería. Los representantes o apoderados
acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan a nombre de sus
mandantes.

a. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel,
los representantes o apoderados deberán acreditar su personería mediante el
instrumento público correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el
letrado, o con carta poder con firma autenticada por autoridad policial o
judicial, o por escribano público. En el caso de encontrarse agregado a otro
expediente que tramite ante la misma repartición bastará la pertinente
certificación. Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o
un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o
inscripto en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se lo acreditará con la
agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el
apoderado. De oficio o a petición de parte interesada podrá intimarse la
presentación del testimonio original. Cuando se tratare de sociedades
irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a
nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su trámite.

b. En los casos de trámites realizados vía TAD no será necesario acompañar la
documentación que acredite la personería o la representación, si la misma consta
en algún organismo de la administración. En tal caso, los representantes o
apoderados podrán optar entre acompañar el instrumento o informar el antecedente
administrativo y la repartición en la cual se encuentra la documentación
correspondiente. Excepcionalmente, la autoridad administrativa podrá solicitar
se agregue copia de dicha documentación.

ARTÍCULO 33.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad
administrativa, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio
del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la
facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que se le confiriere.

ARTÍCULO 34.- Cesación de la representación. Cesará la representación en las
actuaciones:

a) Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento
no importará revocación si al tomarla no lo declara expresamente.

b) Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o
de la comparecencia del mismo en el expediente.

c) Por muerte o inhabilidad del mandatario.

En los casos previstos por los TRES (3) incisos precedentes, se emplazará al
mandante para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento
de continuar el trámite sin su intervención o disponer la caducidad del
expediente, según corresponda.

d) Por muerte o incapacidad del poderdante.

Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o representantes
legales del causante se apersonen al expediente, salvo que se tratare de
trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado entre tanto, solo podrá
formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no
admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante.

ARTÍCULO 35.- Alcances de representación. Desde el momento en que el poder se
presente a la autoridad administrativa y esta admita la personería, el
representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus
actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado. Está
obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato
-con la limitación prevista en el inciso d) del artículo anterior- y con él se
entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los
actos de carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga se
notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia personal.

ARTÍCULO 36.- Unificación de la personería. Cuando varias personas se
presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la
autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando
para ello un plazo de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de designar un
apoderado común entre los peticionantes. La unificación de representación
también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el
representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y
notificaciones, incluso de la resolución definitiva, salvo decisión o norma
expresa que disponga se notifiquen directamente a las partes interesadas o las
que tengan por objeto su comparecencia personal.

ARTÍCULO 37.- Revocación de la personería unificada. Una vez hecho el
nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime de los
interesados o por la Administración a petición de uno de ellos, si existiere
motivo que lo justifique.

ARTÍCULO 38.- Vista. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante,
podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano
competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren
declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo
Subsecretario del Ministerio, Subsecretario de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS o del titular del ente descentralizado de que se trate.

a. Vista de Expedientes en soporte papel. En aquellos casos excepcionales de
expedientes que tramiten en soporte papel, el pedido de vista podrá hacerse
verbalmente y se dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la
oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o
Receptoría.

Lo establecido por el artículo 1° bis, inciso g), apartado vii), de la Ley de
Procedimientos Administrativos resultará aplicable siempre que el peticionante
solicitare la fijación de un plazo para la vista, el cual se dispondrá por un
medio de notificación fehaciente en forma escrita”.

El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de
funcionamiento de la oficina en la que se encuentre el expediente.

A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas
que solicitare.

b. Vista de expediente electrónico. La solicitud y otorgamiento de vista de los
expedientes electrónicos se hará de acuerdo con los siguientes procedimientos:

1. La consulta sin suspensión de plazo de las actuaciones por medios
electrónicos en la plataforma TAD es automática y no requerirá de solicitud
expresa del interesado. El usuario o el apoderado podrán acceder al contenido de
los expedientes que haya iniciado a través de dicha plataforma TAD.

El usuario podrá consultar la última fecha de modificación, el estado del
expediente y su ubicación actual; también tendrá acceso a los documentos que se
hayan vinculado. Si el trámite está en curso, mediante el documento Constancia
de Toma de Vista, queda registro de la consulta dentro del expediente
electrónico, sin suspensión de plazo.

2. La vista conlleva la suspensión del plazo de las actuaciones que tramitan por
medios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 1 bis, inciso g),
apartado vii, de la Ley de Procedimientos Administrativos, y el interesado o
apoderado deberá requerirlo expresamente.

3. La vista se podrá otorgar mediante copia del expediente electrónico en un
soporte informático que aporte el interesado.

4. A pedido del interesado y a su cargo, se facilitarán copias en soporte papel
de los documentos electrónicos que solicitare.

(Artículo sustituido por art. 21 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)


TÍTULO V


ARTÍCULO 39.- De las notificaciones. Actos que deben ser notificados. Deberán
ser notificados a la parte interesada:

a. los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites;

b. los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos
o intereses jurídicamente tutelados;

c. los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas;

d. los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de
oficio la agregación de actuaciones;

e. Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su
naturaleza e importancia.

(Artículo sustituido por art. 22 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 40.- Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47,
in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los CINCO (5) días
computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e
indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo
dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las
instancias administrativas.

La omisión o el error en que se pudiera incurrir al efectuar tal indicación, no
perjudicará al interesado ni dará por decaído su derecho, y determinará
automáticamente la invalidez e ineficacia de la notificación.

Tales previsiones serán igualmente aplicables a los procedimientos especiales en
que se prevean recursos judiciales directos.

(Artículo sustituido por art. 23 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 41.- Forma de las notificaciones. Las notificaciones podrán realizarse
por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en
que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si
éste se empleare.

Las notificaciones podrán realizarse:

a. Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal
al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad
del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada;

b. Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente de acto
respectivo;

c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los
artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

d. Por telegrama con aviso de entrega;

e. Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con
las copias que se agregarán al expediente;

f. Por carta documento;

g. Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus
permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite;

h. Por medio de la plataforma electrónica de trámites a distancia (TAD), que se
realizarán en la cuenta de usuario que es la sede electrónica en la cual el
particular ha constituido su domicilio especial electrónico. La notificación
oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté
disponible en la cuenta de usuario de destino. A dichos efectos, se considerará
al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de
la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.

ARTÍCULO 42.- Publicación de edictos. El emplazamiento, la citación y las
notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por
edictos publicados en el Boletín Oficial durante TRES (3) días seguidos y se
tendrán por efectuadas a los CINCO (5) días, computados desde el siguiente al de
la última publicación, debiendo dejarse constancia en el expediente.

También podrá realizarse por radiodifusión a través de los canales y radios
estatales en días hábiles. En cada emisión se indicará cuál es el último día del
pertinente aviso a los efectos indicados en la última parte del párrafo
anterior.

ARTÍCULO 43.- Contenido de las notificaciones. En las notificaciones se
transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto
objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos o la radiodifusión
en que solo se transcribirá la parte dispositiva del acto.

En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una
copia íntegra y autenticada de la resolución dejándose constancia en el cuerpo
de la cédula u oficio.

ARTÍCULO 44.- Notificaciones inválidas. Toda notificación que hiciere en
contravención de las normas precedentes carecerá de validez.

(Artículo sustituido por art. 24 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 45.- Notificación verbal. Cuando válidamente el acto no esté
documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal.


TÍTULO VI


ARTÍCULO 46.- De la prueba. La administración de oficio o a pedido de parte,
podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que
fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo para su producción y
ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo
los que fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.

Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la
resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el
órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los
interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o
constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los
procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la
identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los
expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los
procedimientos.

ARTÍCULO 47.- Notificación de la providencia de la prueba. La providencia que
ordene la producción de prueba se notificará a las partes interesadas indicando
qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren
fijado.

La notificación se diligenciará con una anticipación de CINCO (5) días, por lo
menos, a la fecha de la audiencia.

ARTÍCULO 48.- Informes y dictámenes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes
cuyo requerimiento fuere obligatorio según normas expresas que así lo
establecen, podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se
estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. En la
tramitación de los informes y dictámenes se estará a lo prescripto en el
artículo 14.

El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de VEINTE
(20) días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles y a pedido de
quien deba producirlos, por el tiempo razonable que fuere necesario.

Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de
DIEZ (10) días. Si los terceros contestaren los informes que les hubieren sido
requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliación acordada o se negaren a
responder, se prescindirá de esta prueba.

Los plazos establecidos en los párrafos anteriores solo se tendrán en cuenta si
el expediente administrativo fue abierto a prueba.

ARTÍCULO 49.- Testigos. Los testigos serán examinados en sede del organismo
competente por el agente a quien se designe al efecto.

ARTÍCULO 50.- Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una
supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas audiencias serán
notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo
asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de estos a ambas
audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la
ausencia de la parte interesada no obstará al interrogatorio de los testigos
presentes.

ARTÍCULO 51.- Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del organismo
competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo
podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de residencia
propuesto por el agente a quien se delegue la tarea.

ARTÍCULO 52.- Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la
autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las partes interesadas, los
que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la audiencia.

Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.

ARTÍCULO 53.- Serán de aplicación supletoria las normas citadas en los artículos
419, primera parte, 426, 427, 428, 429, 436, primera parte, 440, 441, 443, 444,
445, 448, 450, 451, 452, 457, 458 y 491 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.

ARTÍCULO 54.- Peritos. Los administrados podrán proponer la designación de
peritos a su costa.

La administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo
limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros,
salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del
procedimiento.

ARTÍCULO 55.- En el acto de solicitarse la designación de un perito, el
proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.

ARTÍCULO 56.- Dentro del plazo de CINCO (5) días de notificado el nombramiento,
el perito aceptará el cargo en el expediente o su proponente agregará una
constancia autenticada por el oficial público o autoridad competente de la
aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido reemplazante,
se perderá el derecho a esta prueba; igualmente se perderá si ofrecido y
designado un reemplazante, éste no aceptare la designación o el proponente
tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.

ARTÍCULO 57.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiere el perito según la naturaleza de la pericia; la
falta de presentación del informe en tiempo importará el desistimiento de esta
prueba. Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos
459, 464, 466, 471, 472, 474, 476 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.

ARTÍCULO 58.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto por los arts. 16, 27 a 30, 109 y 110 de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 59.- Confesión. Sin perjuicio de lo que establecieran las normas
relativas a la potestad correctiva o disciplinaria de la Administración, no
serán citados a prestar confesión la parte interesada ni los agentes públicos,
pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos,
informantes o peritos. La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances
que resultan de los artículos 423, 424 y 425 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 60.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.

Transitoriamente, en aquellos casos excepcionales de expedientes caratulados
antes de la fecha de implementación del módulo Expediente Electrónico (EE) del
sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) en cada organismo que sigan
tramitando en soporte papel, la parte interesada, su apoderado o letrado
patrocinante podrán retirar las actuaciones bajo responsabilidad dejándose
constancia en la oficina correspondiente.

El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:

a) De oficio, para mejor proveer;

b) A pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado
de la prueba que se produzca, se dará otra vista por CINCO (5) días a los mismos
efectos precedentemente indicados.

Si no se presentaren los escritos -en uno y otro caso- o no se devolviera el
expediente en término, si hubiere sido retirada se dará por decaído el derecho.

ARTÍCULO 61.- Resolución. De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento
jurídico, si éste correspondiere conforme a lo dispuesto por el artículo 7º,
inciso d), in fine de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549,
dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones.

ARTÍCULO 62.- Apreciación de la prueba. En la apreciación de la prueba se
aplicará lo dispuesto por el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.

ARTÍCULO 63.- De la conclusión de los procedimientos. Los trámites
administrativos concluyen por resolución expresa, por silencio positivo, por
caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.

(Artículo sustituido por art. 25 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 64.- Resolución expresa. La resolución expresa se ajustará a lo
dispuesto según los casos por el artículo 1° bis, inciso a), de la Ley de
Procedimientos Administrativos, y el artículo 82 del presente Reglamento.

(Artículo sustituido por art. 26 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 64 bis.- El procedimiento de consulta pública previsto en el artículo
8° bis de la Ley de Procedimientos Administrativos no será vinculante, salvo que
una ley, un reglamento o el acto de convocatoria establezcan expresamente lo
contrario.

(Artículo incorporado por art. 27 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 65.- La conclusión de los procedimientos por configuración del silencio
positivo y la declaración de la caducidad resultarán de lo previsto en los
artículos 10, inciso b) y 1° bis, inciso k), de la Ley de Procedimientos
Administrativos, respectivamente.

(Artículo sustituido por art. 28 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 65 bis.- A los efectos de la aplicación del inciso b) del artículo 10
de la Ley de Procedimientos Administrativos, se entenderá por autorización
administrativa al acto mediante el cual la administración habilita el ejercicio
de un derecho preexistente del administrado una vez verificado el cumplimiento
de las condiciones para su dictado. La denominación del acto será indistinta a
efectos de su calificación como autorización.

El inciso b) del artículo 10 no alcanzará a los permisos, entendidos como los
actos administrativos que excepcionalmente otorgan un derecho frente a una
prohibición establecida por la normativa.

(Artículo incorporado por art. 29 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 65 ter.- Los procedimientos administrativos para la obtención de una
autorización reglada deberán tramitar íntegramente en formato digital a través
de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que la repartición
correspondiente utilice a tales efectos. A través de dichas plataformas se
procurará la automatización del cumplimiento de las exigencias reglamentarias
aplicables.

En las plataformas se indicarán las condiciones necesarias para obtener la
autorización, la aplicación del silencio con efecto positivo y el plazo para que
el mismo se tenga por configurado. La falta de indicación de los recaudos antes
indicados no impedirá la invocación del efecto positivo del silencio previsto en
el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Una vez presentado el pedido de autorización, si la autoridad competente
advirtiera la falta de cumplimiento de las condiciones previstas en la normativa
aplicable a los fines de su otorgamiento, deberá solicitar al requirente a que,
dentro del plazo de diez (10) días, acompañe los elementos o datos faltantes que
se encuentren a cargo del particular. En dicho supuesto, el plazo para resolver
quedará suspendido a partir de la notificación del requerimiento efectuado y
hasta tanto se dé cumplimiento a lo solicitado. La omisión de esta notificación
al administrado se considerará falta grave del agente responsable.

Si la solicitud de autorización fuera iniciada ante una autoridad incompetente o
a través de un trámite incorrecto para su pretensión, no se computará el plazo a
los efectos de la configuración del silencio con sentido positivo. De
corresponder, la administración deberá remitirlo a la autoridad pertinente.

(Artículo incorporado por art. 30 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 65 quáter.- Cumplido el plazo previsto en el apartado (viii) del inciso
g) del artículo 1° bis de la Ley de Procedimientos Administrativos, o el que la
normativa específica establezca, así como las condiciones previstas
reglamentaria o normativamente para el otorgamiento de la autorización
administrativa, se configurará el silencio con sentido positivo. El interesado
podrá tramitar la inscripción registral, emisión del certificado o autorización
correspondiente, la que será otorgada en un plazo no mayor a QUINCE (15) días.

En ningún caso el acto de autorización podrá implicar excepciones o
incumplimientos sobre las condiciones previstas reglamentaria o normativamente,
las que serán fiscalizadas y auditadas por las autoridades competentes.

(Artículo incorporado por art. 31 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 65 quinqués. - Exclusión del silencio con sentido positivo. El silencio
con sentido positivo en los términos del inciso b) del artículo 10 de la Ley de
Procedimientos Administrativos no resultará aplicable a los supuestos
específicos que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa solicitud de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con informe fundado de las áreas competentes.

(Artículo incorporado por art. 32 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 66.- Desistimiento. Todo desistimiento deberá ser formulado
fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado.

ARTÍCULO 67.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiriera a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme.

ARTÍCULO 68.- El desistimiento del derecho en que se funda una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.

ARTÍCULO 69.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de solo
alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre las
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.

ARTÍCULO 70.- Si la cuestión planteada pudiera llegar a afectar de algún modo el
interés administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del
derecho no implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por
resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión
pertinente. Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.


TÍTULO VIII


ARTÍCULO 71.- Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos
ajenos al trámite de recursos. Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato
superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los
plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y
siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de
recursos.

La queja se resolverá dentro de los CINCO (5) días, sin otra sustanciación que
el informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario. En ningún caso
se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido y la
resolución será irrecurrible.

ARTÍCULO 72.- El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos
por la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por este reglamento,
genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento
o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección,
fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y cuando se estime la queja del
artículo anterior o cuando ésta no sea resuelta en término el superior
jerárquico respectivo deberá iniciar las actuaciones tendientes a aplicar la
sanción al responsable.

ARTÍCULO 73.- Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de
alcance general. Los actos administrativos de alcance individual, así como
también los de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado
a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en
los casos y con el alcance que se prevé en el presente título, ello sin
perjuicio de lo normado en el artículo 24 inciso a) de la Ley de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como
a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.

ARTÍCULO 74.- Sujetos. Los recursos administrativos podrán ser deducidos por
quienes aleguen un derecho o un interés jurídicamente tutelado.

Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán
recurrir los actos del superior, los agentes de la administración podrán hacerlo
en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos
administrativos de otros de igual carácter ni de la administración central, sin
perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del Ministerio en cuya
esfera común actúen, del Jefe de Gabinete de Ministros o del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, según el caso.

(Artículo sustituido por art. 33 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 75.- Órgano competente. Serán competentes para resolver los recursos
administrativos contra actos de alcance individual, los organismos que se
indican al regularse en particular cada uno de aquellos. Si se tratare de actos
dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el
organismo que dictó la norma general sin perjuicio de la presentación del
recurso ante la autoridad de aplicación, quien se lo deberá remitir en el
término de CINCO (5) días.

ARTÍCULO 76.- Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de articular
un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las
actuaciones administrativas, quedará suspendido el plazo para recurrir durante
el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1°
bis, inciso g), apartado (vii), de la Ley de Procedimientos Administrativos. La
mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de los plazos, sin
perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

En igual forma a lo establecido en el párrafo anterior se suspenderán los plazos
previstos en los artículos 25 y 25 bis de la Ley de Procedimientos
Administrativos.

(Artículo sustituido por art. 34 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 77.- Formalidades. La presentación de los recursos administrativos
deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 15 y
siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose además, de manera concreta,
la conducta o acto que el recurrente estimare como legítima para sus derechos o
intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en
término, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna
deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término
perentorio que se fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.

ARTÍCULO 78.- Apertura a prueba. El organismo interviniente, de oficio o a
petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando
estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para
resolver el recurso.

ARTÍCULO 79.- Producida la prueba se dará vista por CINCO (5) días a la parte
interesada, a los mismos fines y bajo las formas del artículo 60. Si no se
presentare alegato, se dará por decaído el derecho.

Por lo demás, serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las
disposiciones de los artículos 46 a 62.

ARTÍCULO 80.- Medidas preparatorias, informes y dictámenes irrecurribles. Las
medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y
dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la
Administración, no son recurribles.

ARTÍCULO 81.- Despacho y decisión de los recursos. Los recursos deberán
proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé,
cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.

ARTÍCULO 82.- Al resolver un recurso el órgano competente podrá limitarse a
desestimarlo, o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,
si ello correspondiere conforme al artículo 19 de la Ley de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549; o bien aceptarlo, revocando, modificando o
sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.

ARTÍCULO 82 bis.- El reclamo indemnizatorio de los daños y perjuicios
debidamente acreditados en virtud de la revocación, sustitución o suspensión,
por razones de oportunidad, mérito o conveniencia de un acto administrativo,
procederá, a opción del interesado, por la vía administrativa o directamente en
sede judicial.

(Artículo incorporado por art. 35 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 83.- Derogación de actos de alcance general. Los actos administrativos
de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados
por otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los casos
en que éste fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos
al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños
efectivamente sufridos por los administrados.

ARTÍCULO 84.- Recurso de reconsideración. Podrá interponerse recurso de
reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida
totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los
interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho o un interés
jurídicamente tutelado. Deberá interponerse dentro de los VEINTE (20) días de
notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente
para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del
presente reglamento.

(Artículo sustituido por art. 36 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 85.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de
reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho
de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de
deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.

ARTÍCULO 86.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración
dentro de los TREINTA (30) días, computados desde su interposición, o, en su
caso, de la presentación del alegato —o del vencimiento del plazo para hacerlo—
si se hubiere recibido la prueba.

ARTÍCULO 87.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del
plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado por silencio sin necesidad
de requerir pronto despacho.

(Artículo sustituido por art. 37 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 88.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o
asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en subsidio. Cuando
expresamente o por configurado el silencio con sentido negativo hubiera sido
rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término
de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído o no
resolución denegatoria expresa. La omisión del cumplimiento de este plazo se
considerará falta grave del funcionario que deba proceder a dicha elevación. Una
vez recibidas las actuaciones por el superior se le notificará al interesado que
podrá mejorar o ampliar los fundamentos del recurso con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 77 del presente.

(Artículo sustituido por art. 38 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 89.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico procederá contra todo
acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del
reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido
previamente recurso de consideración; si se lo hubiere hecho no será
indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en
la última parte del artículo anterior.

ARTÍCULO 90.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que
dictó el acto impugnado dentro de los TREINTA (30) días de notificado y será
elevado dentro del término de CINCO (5) días y de oficio al Jefe de Gabinete de
Ministros, el Ministerio o la Secretaría de la Presidencia de la Nación en cuya
jurisdicción actúe el órgano emisor del acto.

El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros y Secretarios de la Presidencia
de la Nación resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado
emanare del Jefe de Gabinete de Ministros, de un Ministro o de un Secretario de
la Presidencia de la Nación, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo
Nacional, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.

(Artículo sustituido por art. 39 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 138/2024 de la Jefatura de
Gabinete de Ministros B.O. 22/10/2024 se delega en el titular de la VICEJEFATURA
DE GABINETE DEL INTERIOR la facultad de resolver los recursos jerárquicos
interpuestos, en los términos del presente artículo, contra los actos
administrativos dictados por las unidades organizativas bajo su dependencia.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 91.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de TREINTA (30)
días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad
competente, o en su caso de la presentación del alegato —o vencimiento del plazo
para hacerlo— si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto
despacho para que se produzca la denegatoria por silencio.

ARTÍCULO 92.- Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso
jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en sede del órgano
que deba resolverlo; en aquellos se recibirá la prueba estimada pertinente y se
recabará obligatoriamente el dictamen del servicio jurídico permanente.

Cuando el recurso deba ser resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional y, además,
corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme, el interés
económico comprometido requiera su atención, o bien el propio Poder Ejecutivo
Nacional lo estime conveniente, se requerirá la intervención de la Procuración
del Tesoro de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 40 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 93.- Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el
ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los
mismos se establecen en esta reglamentación.

ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos definitivos o
que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente
-emanadas del órgano superior de un ente autárquico- procederá, a opción del
interesado, los recursos administrativos de reconsideración, alzada o la acción
judicial pertinente. De interponerse el recurso de reconsideración, una vez
desestimado en forma expresa o por configurado el silencio con sentido negativo
el mismo, podrá deducirse el recurso de alzada.

A los efectos del recurso de alzada serán de aplicación supletoria las normas
contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92.

(Artículo sustituido por art. 41 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 95.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero
la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier
estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta
una vez resuelto el recurso administrativo.

ARTÍCULO 96.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministro o el Secretario de
la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será
competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.

ARTÍCULO 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos
previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente descentralizado
autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus
facultades constitucionales, el recurso de alzada solo será procedente por
razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el
control amplio. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a
revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con
carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren.

ARTÍCULO 98.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los
artículos 90, primera parte; 91 y 92.

ARTÍCULO 99.- Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor por el
superior. Tratándose de actos producidos en ejercicio de una actividad
jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o acciones ante la
justicia o ante órganos administrativos especiales con facultades también
jurisdiccionales, el deber del superior de controlar la juridicidad de tales
actos se limitará a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave
error o gruesa violación de derecho. No obstante, deberá abstenerse de
intervenir y en su caso, de resolver, cuando el administrado hubiere consentido
el acto o promovido -por deducción de aquellos recursos o acciones- la
intervención de la justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo
que razones de notorio interés publico justificaren el rápido restablecimiento
de la juridicidad.

En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este tipo, se
entenderá que su presentación interrumpe el curso de los plazos establecidos en
los artículos 25 y 25 bis de la Ley de Procedimientos Administrativos.

(Artículo sustituido por art. 42 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 100.- Recurso de revisión. Podrá disponerse en sede administrativa la
revisión de un acto firme:

a. Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos
cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza
mayor o por obra de tercero.

b. Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de
falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.

c. Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o
cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

El recurso deberá interponerse ante la ultima autoridad interviniente, dentro de
los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza
mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados
en los incisos b) y c) del presente artículo y será resuelto dentro del plazo de
TREINTA (30) días.

(Artículo sustituido por art. 43 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 101.- Rectificación de errores materiales. En cualquier momento podrán
rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la
enmienda no altere lo sustancia del acto o decisión. En los expedientes
electrónicos se realizará mediante la subsanación de errores materiales en el
sistema de Gestión Documental Electrónica, previa vinculación del acto
administrativo que la autorice.

ARTÍCULO 102.- Aclaratoria. Dentro de los CINCO (5) días computados desde la
notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista
contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte
dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las
peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del
plazo de CINCO (5) días.


TÍTULO IX


ARTÍCULO 103.- Los actos administrativos de alcance general producirán efectos a
partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos se determine; si no
designan tiempo, producirán efectos después de los OCHO (8) días, computados
desde el siguiente al de su publicación oficial.

ARTÍCULO 104.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los
reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y las
órdenes, instrucciones o circulares internas, que entrarán en vigencia sin
necesidad de aquella publicación.


TÍTULO X


ARTÍCULO 105.- Reconstrucción de expedientes.

Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel, procederá su
reconstrucción de acuerdo a los siguientes procedimientos:

a. Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel, se
ordenará dentro de los DOS (2) días su reconstrucción, incorporándose las copias
de los escritos y documentación que aporte el interesado, de los informes y
dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se
hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,
prosiguiendo las actuaciones según su estado.

b. La reconstrucción de expedientes originales en soporte papel deberá hacerse
en soporte electrónico de acuerdo a la normativa vigente en materia de
digitalización de documentos administrativos.

c. Expediente en soporte papel recuperado. Si fuera hallado el expediente papel
original, tanto si hubiese concluido su reconstrucción como si aún no se hubiera
concluido, el trámite continuará en soporte electrónico debiendo dejar
constancia en el mismo de la reaparición del expediente papel y que este
contiene todos los documentos que contenía el expediente papel extraviado. En
ambos casos el expediente papel deberá remitirse para su archivo - según la
normativa vigente en la materia- dejando constancia en el mismo de lo acontecido
así como del número de expediente electrónico que lo sucediera.


TÍTULO XI


ARTÍCULO 106.- Normas procesales supletorias. El Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones
no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen
establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos y por éste reglamento.

ARTÍCULO 107.- Eliminación de cargas al administrado. En aquellos casos que para
la sustanciación de un procedimiento administrativo sea necesaria la
presentación de alguna información, dato, documento o certificado que deba ser
emitido por otra entidad o jurisdicción del Sector Público Nacional, la entidad
responsable del procedimiento lo solicitará directamente por comunicación
oficial al organismo responsable de su producción y certificación.

La solicitud del dato, información, documentación o certificado deberá expresar
el motivo, el procedimiento en el cual se enmarca, y la norma que justifica su
presentación.

ARTÍCULO 108.- Presentación de datos y documentos. Los interesados que
interactúen con la Administración deberán aportar al procedimiento
administrativo los datos y documentos exigidos de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable. Asimismo, podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente. La Administración no exigirá a los interesados la entrega
de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa
reguladora aplicable establezca lo contrario.

ARTÍCULO 109.- Declaración Jurada.

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por Declaración Jurada:

a) el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su
responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa
vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad para su
ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a
disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a
mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de
tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos
de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente Declaración Jurada. La
Administración podrá requerir en cualquier momento que se aporte la
documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el
interesado deberá aportarla.

b) el documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la
Administración sus datos identificatorios o cualquier otro dato o documentación
relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

ARTÍCULO 110.- Declaraciones Juradas falsas o inexactas.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o
información que se incorpore a una Declaración Jurada o la no presentación ante
la Administración de la documentación que sea en su caso requerida para
acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá generar una sanción, sin
perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que
hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare
tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir
la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del
derecho o al inicio de la actividad correspondiente, todo ello conforme a los
términos establecidos en las normas de aplicación.


Antecedentes Normativos


- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 5° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 7° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 9° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 11 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 14 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 15 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 18 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 19 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 20 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 23 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 24 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 25 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 32 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 33 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 34 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 36 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 38 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 40 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 41 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 42 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 43 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 44 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 48 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 52 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 56 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 60 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 71 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 72 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 73 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 75 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 76 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 79 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 87 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 88 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 90 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 91 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 93 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 94 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 98 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

 - Artículo 98 bis. derogado por art. 2° del Decreto N° 1883/1991 B.O.
24/9/1991;

- Artículo 99 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 102 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 103 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 104 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 105 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 106 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 107 derogado por art. 2° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 108 derogado por art. 2° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 109 derogado por art. 2° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 110 derogado por art. 2° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 111 derogado por art. 2° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;

- Artículo 90, sustituido por art. 1° del Decreto N° 1893/1985 B.O. 3/10/1985;

- Artículo 92, sustituido por art. 1° del Decreto N° 1893/1985 B.O. 3/10/1985;

- Artículo 96, sustituido por art. 1° del Decreto N° 1893/1985 B.O. 3/10/1985;

- Artículo 100, sustituido por art. 1° del Decreto N° 1893/1985 B.O. 3/10/1985;

- Decreto 1744/1973, derogado por art. 1° del Decreto N° 1893/1985 B.O.
3/10/1985;

- Artículo 1° del Decreto 3700/1977, derogado por art. 1° del Decreto N°
1893/1985 B.O. 3/10/1985;

- Artículo 46, sustituido por art. 1° del Decreto N° 3700/1977 13/12/1977;

- Artículo 76, sustituido por art. 1° del Decreto N° 3700/1977 13/12/1977;

- Artículo 87, sustituido por art. 1° del Decreto N° 3700/1977 13/12/1977;

- Artículo 88, sustituido por art. 1° del Decreto N° 3700/1977 13/12/1977;

- Artículo 91, sustituido por art. 1° del Decreto N° 3700/1977 13/12/1977;

- Artículo 94, sustituido por art. 1° del Decreto N° 3700/1977 13/12/1977;

- Artículo 98 bis, incorporado por art. 2° del Decreto N° 3700/1977 13/12/1977;

- Artículo 100, sustituido por art. 1° del Decreto N° 3700/1977 13/12/1977;

- Artículo 102, sustituido por art. 1° del Decreto N° 3700/1977 13/12/1977;

- Artículo 90, sustituido por art. 1° del Decreto N° 1744/1973 B.O. 10/10/1973;

- Artículo 92, sustituido por art. 1° del Decreto N° 1744/1973 B.O. 10/10/1973;

- Artículo 96, sustituido por art. 1° del Decreto N° 1744/1973 B.O. 10/10/1973.