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Form analysis 18 forms found in the DOM

Name: frm_search_djGET /djrae/execute_service.php

<form name="frm_search_dj" action="/djrae/execute_service.php" target="_blank" method="GET">
  <a class="logo-video" title="Ver vídeo sobre el Diccionario panhispánico del español jurídico" href="https://youtu.be/7W_GfHGjVrw" target="_blank"><span class="fuera">Vídeo tutorial sobre Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española</span></a>
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  <label class="azul_dj" for="caja-busqueda-djrae"><span class="fuera">Introducir término a buscar en el </span>
    <span class="pc tablet">Diccionario Panhispánico del Español <span class="rojo_dj">J</span>urídico</span>
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GET #

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GET /buscar/act.php#a2-6

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    </p>
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GET /buscar/act.php#a4-6

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GET /buscar/act.php#a4-10

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      <label for="lab10820201230" title="Haga clic o utilice flechas del teclado para cambiar de versión"><strong>Última actualización, publicada el 30/12/2020, en vigor a partir del 19/01/2021.</strong></label>
    </p>
    <p>
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    </p>
  </fieldset>
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GET #

<form action="#" method="get"> <input type="hidden" value="BOE-A-2018-16673" name="id"> <input type="hidden" value="5" name="tn"> <input type="hidden" value="a8-11" name="bj"> <input id="btn_jur_a8-11" type="submit"><label for="btn_jur_a8-11"
    title="Jurisprudencia"><span class="fuera">Jurisprudencia</span></label>
</form>

GET #

<form action="#" method="get"> <input type="hidden" value="BOE-A-2018-16673" name="id"> <input type="hidden" value="5" name="tn"> <input type="hidden" value="a9-5" name="bj"> <input id="btn_jur_a9-5" type="submit"><label for="btn_jur_a9-5"
    title="Jurisprudencia"><span class="fuera">Jurisprudencia</span></label>
</form>

GET /buscar/act.php#da-15

<form class="lista formBOE" method="GET" action="/buscar/act.php#da-15">
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      <label for="lab13720210527" title="Haga clic o utilice flechas del teclado para cambiar de versión"><strong>Última actualización, publicada el 27/05/2021, en vigor a partir del 16/06/2021.</strong></label>
    </p>
    <p>
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      <label for="lab13720181206" title="Haga clic o utilice flechas del teclado para cambiar de versión">Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.</label>
    </p>
  </fieldset>
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GET /buscar/act.php#df-3

<form class="lista formBOE" method="GET" action="/buscar/act.php#df-3">
  <input type="hidden" name="id" value="BOE-A-2018-16673">
  <input type="hidden" name="b" value="155">
  <input type="hidden" name="tn" value="1">
  <fieldset class="gris redondeada">
    <legend class="fuera">Seleccionar redacción:</legend>
    <p>
      <input type="radio" name="p" onclick="this.form.submit()" id="lab15520190625" value="20190625" checked="checked">
      <label for="lab15520190625" title="Haga clic o utilice flechas del teclado para cambiar de versión"><strong>Última actualización, publicada el 25/06/2019, en vigor a partir del 25/06/2019.</strong></label>
    </p>
    <p>
      <input type="radio" name="p" onclick="this.form.submit()" id="lab15520181206" value="20181206">
      <label for="lab15520181206" title="Haga clic o utilice flechas del teclado para cambiar de versión">Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.</label>
    </p>
  </fieldset>
</form>

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADAESTE TEXTO CONSOLIDADO ES DE CARÁCTER INFORMATIVO Y NO
TIENE VALOR JURÍDICO.
LA CONSOLIDACIÓN CONSISTE EN INTEGRAR EN UN SOLO TEXTO, SIN VALOR OFICIAL, LAS
MODIFICACIONES, CORRECCIONES Y DEROGACIONES DE CARÁCTER EXPRESO QUE UNA NORMA HA
TENIDO DESDE SU ORIGEN, CON EL OBJETIVO DE FACILITAR EL ACCESO AL DERECHO
VIGENTE. PARA FINES JURÍDICOS, DEBE CONSULTARSE LA PUBLICACIÓN OFICIAL.

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LEY ORGÁNICA 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y
GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES.

Publicado en: «BOE» núm. 294, de 06/12/2018. Entrada en vigor: 07/12/2018
Departamento: Jefatura del Estado Referencia: BOE-A-2018-16673 Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2018/12/05/3/con
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Última actualización publicada el 09/05/2023
 * Última actualización publicada el 09/05/2023
 * Modificación publicada el 21/02/2023
 * Modificación publicada el 27/05/2021
 * Modificación publicada el 30/12/2020
 * Modificación publicada el 25/06/2019
 * Texto inicial publicado el 06/12/2018

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TEXTO CONSOLIDADO: «ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN, PUBLICADA EL 09/05/2023»

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Seleccionar apartado
 * [Preámbulo]
 * TÍTULO I
 * Artículo 1
 * Artículo 2
 * Artículo 3
 * TÍTULO II
 * Artículo 4
 * Artículo 5
 * Artículo 6
 * Artículo 7
 * Artículo 8
 * Artículo 9
 * Artículo 10
 * TÍTULO III
 * CAPÍTULO I
 * Artículo 11
 * CAPÍTULO II
 * Artículo 12
 * Artículo 13
 * Artículo 14
 * Artículo 15
 * Artículo 16
 * Artículo 17
 * Artículo 18
 * TÍTULO IV
 * Artículo 19
 * Artículo 20
 * Artículo 21
 * Artículo 22
 * Artículo 23
 * Artículo 24
 * Artículo 25
 * Artículo 26
 * Artículo 27
 * TÍTULO V
 * CAPÍTULO I
 * Artículo 28
 * Artículo 29
 * Artículo 30
 * Artículo 31
 * Artículo 32
 * CAPÍTULO II
 * Artículo 33
 * CAPÍTULO III
 * Artículo 34
 * Artículo 35
 * Artículo 36
 * Artículo 37
 * CAPÍTULO IV
 * Artículo 38
 * Artículo 39
 * TÍTULO VI
 * Artículo 40
 * Artículo 41
 * Artículo 42
 * Artículo 43
 * TÍTULO VII
 * CAPÍTULO I
 * Sección 1
 * Artículo 44
 * Artículo 45
 * Artículo 46
 * Artículo 47
 * Artículo 48
 * Artículo 49
 * Artículo 50
 * Sección 2
 * Artículo 51
 * Artículo 52
 * Artículo 53
 * Artículo 53 bis
 * Artículo 54
 * Sección 3
 * Artículo 55
 * Artículo 56
 * CAPÍTULO II
 * Sección 1
 * Artículo 57
 * Artículo 58
 * Artículo 59
 * Sección 2
 * Artículo 60
 * Artículo 61
 * Artículo 62
 * TÍTULO VIII
 * Artículo 63
 * Artículo 64
 * Artículo 65
 * Artículo 66
 * Artículo 67
 * Artículo 68
 * Artículo 69
 * TÍTULO IX
 * Artículo 70
 * Artículo 71
 * Artículo 72
 * Artículo 73
 * Artículo 74
 * Artículo 75
 * Artículo 76
 * Artículo 77
 * Artículo 78
 * TÍTULO X
 * Artículo 79
 * Artículo 80
 * Artículo 81
 * Artículo 82
 * Artículo 83
 * Artículo 84
 * Artículo 85
 * Artículo 86
 * Artículo 87
 * Artículo 88
 * Artículo 89
 * Artículo 90
 * Artículo 91
 * Artículo 92
 * Artículo 93
 * Artículo 94
 * Artículo 95
 * Artículo 96
 * Artículo 97
 * Disposición adicional primera
 * Disposición adicional segunda
 * Disposición adicional tercera
 * Disposición adicional cuarta
 * Disposición adicional quinta
 * Disposición adicional sexta
 * Disposición adicional séptima
 * Disposición adicional octava
 * Disposición adicional novena
 * Disposición adicional décima
 * Disposición adicional undécima
 * Disposición adicional duodécima
 * Disposición adicional decimotercera
 * Disposición adicional decimocuarta
 * Disposición adicional decimoquinta
 * Disposición adicional decimosexta
 * Disposición adicional decimoséptima
 * Disposición adicional decimoctava
 * Disposición adicional decimonovena
 * Disposición adicional vigésima
 * Disposición adicional vigésima primera
 * Disposición adicional vigésima segunda
 * Disposición adicional vigésima tercera
 * Disposición transitoria primera
 * Disposición transitoria segunda
 * Disposición transitoria tercera
 * Disposición transitoria cuarta
 * Disposición transitoria quinta
 * Disposición transitoria sexta
 * Disposición derogatoria única
 * Disposición final primera
 * Disposición final segunda
 * Disposición final tercera
 * Disposición final cuarta
 * Disposición final quinta
 * Disposición final sexta
 * Disposición final séptima
 * Disposición final octava
 * Disposición final novena
 * Disposición final décima
 * Disposición final undécima
 * Disposición final duodécima
 * Disposición final decimotercera
 * Disposición final decimocuarta
 * Disposición final decimoquinta
 * Disposición final decimosexta
 * [Firma]

--------------------------------------------------------------------------------

[Bloque 1: #pr]

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO

I

La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos
personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la
Constitución española. De esta manera, nuestra Constitución fue pionera en el
reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos personales
cuando dispuso que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el
honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio
de sus derechos». Se hacía así eco de los trabajos desarrollados desde finales
de la década de 1960 en el Consejo de Europa y de las pocas disposiciones
legales adoptadas en países de nuestro entorno.

El Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia 94/1998, de 4 de mayo, que nos
encontramos ante un derecho fundamental a la protección de datos por el que se
garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos
personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los
mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados; de esta forma,
el derecho a la protección de datos se configura como una facultad del ciudadano
para oponerse a que determinados datos personales sean usados para fines
distintos a aquel que justificó su obtención. Por su parte, en la Sentencia
292/2000, de 30 de noviembre, lo considera como un derecho autónomo e
independiente que consiste en un poder de disposición y de control sobre los
datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos
proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este
tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos
personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.

A nivel legislativo, la concreción y desarrollo del derecho fundamental de
protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos
personales tuvo lugar en sus orígenes mediante la aprobación de la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, reguladora del tratamiento automatizado de datos
personales, conocida como LORTAD. La Ley Orgánica 5/1992 fue reemplazada por la
Ley Orgánica 15/1999, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, a
fin de trasponer a nuestro derecho a la Directiva 95/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos. Esta ley orgánica supuso un segundo hito en la
evolución de la regulación del derecho fundamental a la protección de datos en
España y se complementó con una cada vez más abundante jurisprudencia procedente
de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otra parte, también se recoge en el artículo 8 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 16.1 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. Anteriormente, a nivel europeo, se había
adoptado la Directiva 95/46/CE citada, cuyo objeto era procurar que la garantía
del derecho a la protección de datos personales no supusiese un obstáculo a la
libre circulación de los datos en el seno de la Unión, estableciendo así un
espacio común de garantía del derecho que, al propio tiempo, asegurase que en
caso de transferencia internacional de los datos, su tratamiento en el país de
destino estuviese protegido por salvaguardas adecuadas a las previstas en la
propia directiva.

II

En los últimos años de la pasada década se intensificaron los impulsos tendentes
a lograr una regulación más uniforme del derecho fundamental a la protección de
datos en el marco de una sociedad cada vez más globalizada. Así, se fueron
adoptando en distintas instancias internacionales propuestas para la reforma del
marco vigente. Y en este marco la Comisión lanzó el 4 de noviembre de 2010 su
Comunicación titulada «Un enfoque global de la protección de los datos
personales en la Unión Europea», que constituye el germen de la posterior
reforma del marco de la Unión Europea. Al propio tiempo, el Tribunal de Justicia
de la Unión ha venido adoptando a lo largo de los últimos años una
jurisprudencia que resulta fundamental en su interpretación.

El último hito en esta evolución tuvo lugar con la adopción del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga
la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como de
la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para
fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones
penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos
datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.

III

El Reglamento general de protección de datos pretende con su eficacia directa
superar los obstáculos que impidieron la finalidad armonizadora de la Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos. La
transposición de la directiva por los Estados miembros se ha plasmado en un
mosaico normativo con perfiles irregulares en el conjunto de la Unión Europea lo
que, en último extremo, ha conducido a que existan diferencias apreciables en la
protección de los derechos de los ciudadanos.

Asimismo, se atiende a nuevas circunstancias, principalmente el aumento de los
flujos transfronterizos de datos personales como consecuencia del funcionamiento
del mercado interior, los retos planteados por la rápida evolución tecnológica y
la globalización, que ha hecho que los datos personales sean el recurso
fundamental de la sociedad de la información. El carácter central de la
información personal tiene aspectos positivos, porque permite nuevos y mejores
servicios, productos o hallazgos científicos. Pero tiene también riesgos, pues
las informaciones sobre los individuos se multiplican exponencialmente, son más
accesibles, por más actores, y cada vez son más fáciles de procesar mientras que
es más difícil el control de su destino y uso.

El Reglamento general de protección de datos supone la revisión de las bases
legales del modelo europeo de protección de datos más allá de una mera
actualización de la vigente normativa. Procede a reforzar la seguridad jurídica
y transparencia a la vez que permite que sus normas sean especificadas o
restringidas por el Derecho de los Estados miembros en la medida en que sea
necesario por razones de coherencia y para que las disposiciones nacionales sean
comprensibles para sus destinatarios. Así, el Reglamento general de protección
de datos contiene un buen número de habilitaciones, cuando no imposiciones, a
los Estados miembros, a fin de regular determinadas materias, permitiendo
incluso en su considerando 8, y a diferencia de lo que constituye principio
general del Derecho de la Unión Europea que, cuando sus normas deban ser
especificadas, interpretadas o, excepcionalmente, restringidas por el Derecho de
los Estados miembros, estos tengan la posibilidad de incorporar al derecho
nacional previsiones contenidas específicamente en el reglamento, en la medida
en que sea necesario por razones de coherencia y comprensión.

En este punto hay que subrayar que no se excluye toda intervención del Derecho
interno en los ámbitos concernidos por los reglamentos europeos. Al contrario,
tal intervención puede ser procedente, incluso necesaria, tanto para la
depuración del ordenamiento nacional como para el desarrollo o complemento del
reglamento de que se trate. Así, el principio de seguridad jurídica, en su
vertiente positiva, obliga a los Estados miembros a integrar el ordenamiento
europeo en el interno de una manera lo suficientemente clara y pública como para
permitir su pleno conocimiento tanto por los operadores jurídicos como por los
propios ciudadanos, en tanto que, en su vertiente negativa, implica la
obligación para tales Estados de eliminar situaciones de incertidumbre derivadas
de la existencia de normas en el Derecho nacional incompatibles con el europeo.
De esta segunda vertiente se colige la consiguiente obligación de depurar el
ordenamiento jurídico. En definitiva, el principio de seguridad jurídica obliga
a que la normativa interna que resulte incompatible con el Derecho de la Unión
Europea quede definitivamente eliminada «mediante disposiciones internas de
carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que las disposiciones
internas que deban modificarse» (Sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de
febrero de 2006, asunto Comisión vs. España; de 13 de julio de 2000, asunto
Comisión vs. Francia; y de 15 de octubre de 1986, asunto Comisión vs. Italia).
Por último, los reglamentos, pese a su característica de aplicabilidad directa,
en la práctica pueden exigir otras normas internas complementarias para hacer
plenamente efectiva su aplicación. En este sentido, más que de incorporación
cabría hablar de «desarrollo» o complemento del Derecho de la Unión Europea.

La adaptación al Reglamento general de protección de datos, que será aplicable a
partir del 25 de mayo de 2018, según establece su artículo 99, requiere, en
suma, la elaboración de una nueva ley orgánica que sustituya a la actual. En
esta labor se han preservado los principios de buena regulación, al tratarse de
una norma necesaria para la adaptación del ordenamiento español a la citada
disposición europea y proporcional a este objetivo, siendo su razón última
procurar seguridad jurídica.

IV

Internet, por otra parte, se ha convertido en una realidad omnipresente tanto en
nuestra vida personal como colectiva. Una gran parte de nuestra actividad
profesional, económica y privada se desarrolla en la Red y adquiere una
importancia fundamental tanto para la comunicación humana como para el
desarrollo de nuestra vida en sociedad. Ya en los años noventa, y conscientes
del impacto que iba a producir Internet en nuestras vidas, los pioneros de la
Red propusieron elaborar una Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano en Internet.

Hoy identificamos con bastante claridad los riesgos y oportunidades que el mundo
de las redes ofrece a la ciudadanía. Corresponde a los poderes públicos impulsar
políticas que hagan efectivos los derechos de la ciudadanía en Internet
promoviendo la igualdad de los ciudadanos y de los grupos en los que se integran
para hacer posible el pleno ejercicio de los derechos fundamentales en la
realidad digital. La transformación digital de nuestra sociedad es ya una
realidad en nuestro desarrollo presente y futuro tanto a nivel social como
económico. En este contexto, países de nuestro entorno ya han aprobado normativa
que refuerza los derechos digitales de la ciudadanía.

Los constituyentes de 1978 ya intuyeron el enorme impacto que los avances
tecnológicos provocarían en nuestra sociedad y, en particular, en el disfrute de
los derechos fundamentales. Una deseable futura reforma de la Constitución
debería incluir entre sus prioridades la actualización de la Constitución a la
era digital y, específicamente, elevar a rango constitucional una nueva
generación de derechos digitales. Pero, en tanto no se acometa este reto, el
legislador debe abordar el reconocimiento de un sistema de garantía de los
derechos digitales que, inequívocamente, encuentra su anclaje en el mandato
impuesto por el apartado cuarto del artículo 18 de la Constitución Española y
que, en algunos casos, ya han sido perfilados por la jurisprudencia ordinaria,
constitucional y europea.

V

Esta ley orgánica consta de noventa y siete artículos estructurados en diez
títulos, veintidós disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias,
una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales.

El Título I, relativo a las disposiciones generales, comienza regulando el
objeto de la ley orgánica, que es, conforme a lo que se ha indicado, doble. Así,
en primer lugar, se pretende lograr la adaptación del ordenamiento jurídico
español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27
de abril de 2016, Reglamento general de protección de datos, y completar sus
disposiciones. A su vez, establece que el derecho fundamental de las personas
físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la
Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE)
2016/679 y en esta ley orgánica. Las comunidades autónomas ostentan competencias
de desarrollo normativo y ejecución del derecho fundamental a la protección de
datos personales en su ámbito de actividad y a las autoridades autonómicas de
protección de datos que se creen les corresponde contribuir a garantizar este
derecho fundamental de la ciudadanía. En segundo lugar, es también objeto de la
ley garantizar los derechos digitales de la ciudadanía, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 18.4 de la Constitución.

Destaca la novedosa regulación de los datos referidos a las personas fallecidas,
pues, tras excluir del ámbito de aplicación de la ley su tratamiento, se permite
que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho o sus
herederos puedan solicitar el acceso a los mismos, así como su rectificación o
supresión, en su caso con sujeción a las instrucciones del fallecido. También
excluye del ámbito de aplicación los tratamientos que se rijan por disposiciones
específicas, en referencia, entre otras, a la normativa que transponga la citada
Directiva (UE) 2016/680, previéndose en la disposición transitoria cuarta la
aplicación a estos tratamientos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
hasta que se apruebe la citada normativa.

En el Título II, «Principios de protección de datos», se establece que a efectos
del Reglamento (UE) 2016/679 no serán imputables al responsable del tratamiento,
siempre que este haya adoptado todas las medidas razonables para que se supriman
o rectifiquen sin dilación, la inexactitud de los datos obtenidos directamente
del afectado, cuando hubiera recibido los datos de otro responsable en virtud
del ejercicio por el afectado del derecho a la portabilidad, o cuando el
responsable los obtuviese del mediador o intermediario cuando las normas
aplicables al sector de actividad al que pertenezca el responsable del
tratamiento establezcan la posibilidad de intervención de un intermediario o
mediador o cuando los datos hubiesen sido obtenidos de un registro público.
También se recoge expresamente el deber de confidencialidad, el tratamiento de
datos amparado por la ley, las categorías especiales de datos y el tratamiento
de datos de naturaleza penal, se alude específicamente al consentimiento, que ha
de proceder de una declaración o de una clara acción afirmativa del afectado,
excluyendo lo que se conocía como «consentimiento tácito», se indica que el
consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que
conste de manera específica e inequívoca que se otorga para todas ellas, y se
mantiene en catorce años la edad a partir de la cual el menor puede prestar su
consentimiento.

Se regulan asimismo las posibles habilitaciones legales para el tratamiento
fundadas en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en
los términos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una
norma de Derecho de la Unión Europea o una ley, que podrá determinar las
condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así
como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la
obligación legal, Este es el caso, por ejemplo, de las bases de datos reguladas
por ley y gestionadas por autoridades públicas que responden a objetivos
específicos de control de riesgos y solvencia, supervisión e inspección del tipo
de la Central de Información de Riesgos del Banco de España regulada por la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o de
los datos, documentos e informaciones de carácter reservado que obren en poder
de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de conformidad con lo
previsto en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Se podrán igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como
la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras, cuando ello derive del
ejercicio de potestades públicas o del cumplimiento de una obligación legal y
solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable,
en los términos previstos en el reglamento europeo, cuando derive de una
competencia atribuida por la ley. Y se mantiene la prohibición de consentir
tratamientos con la finalidad principal de almacenar información identificativa
de determinadas categorías de datos especialmente protegidos, lo que no impide
que los mismos puedan ser objeto de tratamiento en los demás supuestos previstos
en el Reglamento (UE) 2016/679. Así, por ejemplo, la prestación del
consentimiento no dará cobertura a la creación de «listas negras» de
sindicalistas, si bien los datos de afiliación sindical podrán ser tratados por
el empresario para hacer posible el ejercicio de los derechos de los
trabajadores al amparo del artículo 9.2.b) del Reglamento (UE) 2016/679 o por
los propios sindicatos en los términos del artículo 9.2.d) de la misma norma
europea.

También en relación con el tratamiento de categorías especiales de datos, el
artículo 9.2 consagra el principio de reserva de ley para su habilitación en los
supuestos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679. Dicha previsión no sólo
alcanza a las disposiciones que pudieran adoptarse en el futuro, sino que
permite dejar a salvo las distintas habilitaciones legales actualmente
existentes, tal y como se indica específicamente, respecto de la legislación
sanitaria y aseguradora, en la disposición adicional decimoséptima. El
Reglamento general de protección de datos no afecta a dichas habilitaciones, que
siguen plenamente vigentes, permitiendo incluso llevar a cabo una interpretación
extensiva de las mismas, como sucede, en particular, en cuanto al alcance del
consentimiento del afectado o el uso de sus datos sin consentimiento en el
ámbito de la investigación biomédica. A tal efecto, el apartado 2 de la
Disposición adicional decimoséptima introduce una serie de previsiones
encaminadas a garantizar el adecuado desarrollo de la investigación en materia
de salud, y en particular la biomédica, ponderando los indudables beneficios que
la misma aporta a la sociedad con las debidas garantías del derecho fundamental
a la protección de datos.

El Título III, dedicado a los derechos de las personas, adapta al Derecho
español el principio de transparencia en el tratamiento del reglamento europeo,
que regula el derecho de los afectados a ser informados acerca del tratamiento y
recoge la denominada «información por capas» ya generalmente aceptada en ámbitos
como el de la videovigilancia o la instalación de dispositivos de almacenamiento
masivo de datos (tales como las «cookies»), facilitando al afectado la
información básica, si bien, indicándole una dirección electrónica u otro medio
que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.

Se hace uso en este Título de la habilitación permitida por el considerando 8
del Reglamento (UE) 2016/679 para complementar su régimen, garantizando la
adecuada estructura sistemática del texto. A continuación, la ley orgánica
contempla los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a
la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.

En el Título IV se recogen «Disposiciones aplicables a tratamientos concretos»,
incorporando una serie de supuestos que en ningún caso debe considerarse
exhaustiva de todos los tratamientos lícitos. Dentro de ellos cabe apreciar, en
primer lugar, aquellos respecto de los que el legislador establece una
presunción «iuris tantum» de prevalencia del interés legítimo del responsable
cuando se lleven a cabo con una serie de requisitos, lo que no excluye la
licitud de este tipo de tratamientos cuando no se cumplen estrictamente las
condiciones previstas en el texto, si bien en este caso el responsable deberá
llevar a cabo la ponderación legalmente exigible, al no presumirse la
prevalencia de su interés legítimo. Junto a estos supuestos se recogen otros,
tales como la videovigilancia, los ficheros de exclusión publicitaria o los
sistemas de denuncias internas en que la licitud del tratamiento proviene de la
existencia de un interés público, en los términos establecidos en el artículo
6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679. Finalmente, se hace referencia en este
Título a la licitud de otros tratamientos regulados en el Capítulo IX del
reglamento, como los relacionados con la función estadística o con fines de
archivo de interés general. En todo caso, el hecho de que el legislador se
refiera a la licitud de los tratamientos no enerva la obligación de los
responsables de adoptar todas las medidas de responsabilidad activa establecidas
en el Capítulo IV del reglamento europeo y en el Título V de esta ley orgánica.

El Título V se refiere al responsable y al encargado del tratamiento. Es preciso
tener en cuenta que la mayor novedad que presenta el Reglamento (UE) 2016/679 es
la evolución de un modelo basado, fundamentalmente, en el control del
cumplimiento a otro que descansa en el principio de responsabilidad activa, lo
que exige una previa valoración por el responsable o por el encargado del
tratamiento del riesgo que pudiera generar el tratamiento de los datos
personales para, a partir de dicha valoración, adoptar las medidas que procedan.
Con el fin de aclarar estas novedades, la ley orgánica mantiene la misma
denominación del Capítulo IV del Reglamento, dividiendo el articulado en cuatro
capítulos dedicados, respectivamente, a las medidas generales de responsabilidad
activa, al régimen del encargado del tratamiento, a la figura del delegado de
protección de datos y a los mecanismos de autorregulación y certificación. La
figura del delegado de protección de datos adquiere una destacada importancia en
el Reglamento (UE) 2016/679 y así lo recoge la ley orgánica, que parte del
principio de que puede tener un carácter obligatorio o voluntario, estar o no
integrado en la organización del responsable o encargado y ser tanto una persona
física como una persona jurídica. La designación del delegado de protección de
datos ha de comunicarse a la autoridad de protección de datos competente. La
Agencia Española de Protección de Datos mantendrá una relación pública y
actualizada de los delegados de protección de datos, accesible por cualquier
persona. Los conocimientos en la materia se podrán acreditar mediante esquemas
de certificación. Asimismo, no podrá ser removido, salvo en los supuestos de
dolo o negligencia grave. Es de destacar que el delegado de protección de datos
permite configurar un medio para la resolución amistosa de reclamaciones, pues
el interesado podrá reproducir ante él la reclamación que no sea atendida por el
responsable o encargado del tratamiento.

El Título VI, relativo a las transferencias internacionales de datos, procede a
la adaptación de lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 y se refiere a las
especialidades relacionadas con los procedimientos a través de los cuales las
autoridades de protección de datos pueden aprobar modelos contractuales o normas
corporativas vinculantes, supuestos de autorización de una determinada
transferencia, o información previa.

El Título VII se dedica a las autoridades de protección de datos, que siguiendo
el mandato del Reglamento (UE) 2016/679 se han de establecer por ley nacional.
Manteniendo el esquema que se venía recogiendo en sus antecedentes normativos,
la ley orgánica regula el régimen de la Agencia Española de Protección de Datos
y refleja la existencia de las autoridades autonómicas de protección de datos y
la necesaria cooperación entre las autoridades de control. La Agencia Española
de Protección de Datos se configura como una autoridad administrativa
independiente con arreglo a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de
Justicia.

El Título VIII regula el «Procedimientos en caso de posible vulneración de la
normativa de protección de datos». El Reglamento (UE) 2016/679 establece un
sistema novedoso y complejo, evolucionando hacia un modelo de «ventanilla única»
en el que existe una autoridad de control principal y otras autoridades
interesadas. También se establece un procedimiento de cooperación entre
autoridades de los Estados miembros y, en caso de discrepancia, se prevé la
decisión vinculante del Comité Europeo de Protección de Datos. En consecuencia,
con carácter previo a la tramitación de cualquier procedimiento, será preciso
determinar si el tratamiento tiene o no carácter transfronterizo y, en caso de
tenerlo, qué autoridad de protección de datos ha de considerarse principal.

La regulación se limita a delimitar el régimen jurídico; la iniciación de los
procedimientos, siendo posible que la Agencia Española de Protección de Datos
remita la reclamación al delegado de protección de datos o a los órganos o
entidades que tengan a su cargo la resolución extrajudicial de conflictos
conforme a lo establecido en un código de conducta; la inadmisión de las
reclamaciones; las actuaciones previas de investigación; las medidas
provisionales, entre las que destaca la orden de bloqueo de los datos; y el
plazo de tramitación de los procedimientos y, en su caso, su suspensión. Las
especialidades del procedimiento se remiten al desarrollo reglamentario.

El Título IX, que contempla el régimen sancionador, parte de que el Reglamento
(UE) 2016/679 establece un sistema de sanciones o actuaciones correctivas que
permite un amplio margen de apreciación. En este marco, la ley orgánica procede
a describir las conductas típicas, estableciendo la distinción entre
infracciones muy graves, graves y leves, tomando en consideración la
diferenciación que el Reglamento general de protección de datos establece al
fijar la cuantía de las sanciones. La categorización de las infracciones se
introduce a los solos efectos de determinar los plazos de prescripción, teniendo
la descripción de las conductas típicas como único objeto la enumeración de
manera ejemplificativa de algunos de los actos sancionables que deben entenderse
incluidos dentro de los tipos generales establecidos en la norma europea. La ley
orgánica regula los supuestos de interrupción de la prescripción partiendo de la
exigencia constitucional del conocimiento de los hechos que se imputan a la
persona, pero teniendo en cuenta la problemática derivada de los procedimientos
establecidos en el reglamento europeo, en función de si el procedimiento se
tramita exclusivamente por la Agencia Española de Protección de Datos o si se
acude al procedimiento coordinado del artículo 60 del Reglamento general de
protección de datos.

El Reglamento (UE) 2016/679 establece amplios márgenes para la determinación de
la cuantía de las sanciones. La ley orgánica aprovecha la cláusula residual del
artículo 83.2 de la norma europea, referida a los factores agravantes o
atenuantes, para aclarar que entre los elementos a tener en cuenta podrán
incluirse los que ya aparecían en el artículo 45.4 y 5 de la Ley Orgánica
15/1999, y que son conocidos por los operadores jurídicos.

Finalmente, el Título X de esta ley acomete la tarea de reconocer y garantizar
un elenco de derechos digitales de los ciudadanos conforme al mandato
establecido en la Constitución. En particular, son objeto de regulación los
derechos y libertades predicables al entorno de Internet como la neutralidad de
la Red y el acceso universal o los derechos a la seguridad y educación digital
así como los derechos al olvido, a la portabilidad y al testamento digital.
Ocupa un lugar relevante el reconocimiento del derecho a la desconexión digital
en el marco del derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el
ámbito laboral y la protección de los menores en Internet. Finalmente, resulta
destacable la garantía de la libertad de expresión y el derecho a la aclaración
de informaciones en medios de comunicación digitales.

Las disposiciones adicionales se refieren a cuestiones como las medidas de
seguridad en el ámbito del sector público, protección de datos y transparencia y
acceso a la información pública, cómputo de plazos, autorización judicial en
materia de transferencias internacionales de datos, la protección frente a
prácticas abusivas que pudieran desarrollar ciertos operadores, o los
tratamientos de datos de salud, entre otras.

De conformidad con la disposición adicional decimocuarta, la normativa relativa
a las excepciones y limitaciones en el ejercicio de los derechos que hubiese
entrado en vigor con anterioridad a la fecha de aplicación del reglamento
europeo y en particular los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, seguirá vigente en
tanto no sea expresamente modificada, sustituida o derogada. La pervivencia de
esta normativa supone la continuidad de las excepciones y limitaciones que en
ella se contienen hasta que se produzca su reforma o abrogación, si bien
referida a los derechos tal y como se regulan en el Reglamento (UE) 2016/679 y
en esta ley orgánica. Así, por ejemplo, en virtud de la referida disposición
adicional, las Administraciones tributarias responsables de los ficheros de
datos con trascendencia tributaria a que se refiere el artículo 95 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán, en relación con dichos
datos, denegar el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 15 a
22 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando el mismo obstaculice las actuaciones
administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de
actuaciones inspectoras.

Las disposiciones transitorias están dedicadas, entre otras cuestiones, al
estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, el régimen transitorio
de los procedimientos o los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680.
Se recoge una disposición derogatoria y, a continuación, figuran las
disposiciones finales sobre los preceptos con carácter de ley ordinaria, el
título competencial y la entrada en vigor.

Asimismo, se introducen las modificaciones necesarias de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Finalmente, y en relación con la garantía de los derechos digitales, también se
introducen modificaciones en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como en el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

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[Bloque 3: #a1]

ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY.

La presente ley orgánica tiene por objeto:

a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus
datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus
disposiciones.

El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos
personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con
arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.

b) Garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato
establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.

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[Bloque 4: #a2]

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS TÍTULOS I A IX Y DE LOS ARTÍCULOS 89 A
94.

1. Lo dispuesto en los Títulos I a IX y en los artículos 89 a 94 de la presente
ley orgánica se aplica a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado
de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales
contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

2. Esta ley orgánica no será de aplicación:

a) A los tratamientos excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento general
de protección de datos por su artículo 2.2, sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 3 y 4 de este artículo.

b) A los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 3.

c) A los tratamientos sometidos a la normativa sobre protección de materias
clasificadas.

3. Los tratamientos a los que no sea directamente aplicable el Reglamento (UE)
2016/679 por afectar a actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación
del Derecho de la Unión Europea, se regirán por lo dispuesto en su legislación
específica si la hubiere y supletoriamente por lo establecido en el citado
reglamento y en la presente ley orgánica. Se encuentran en esta situación, entre
otros, los tratamientos realizados al amparo de la legislación orgánica del
régimen electoral general, los tratamientos realizados en el ámbito de
instituciones penitenciarias y los tratamientos derivados del Registro Civil,
los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

4. El tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los
órganos judiciales de los procesos de los que sean competentes, así como el
realizado dentro de la gestión de la Oficina Judicial, se regirán por lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica, sin
perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder
Judicial, que le sean aplicables.

5. El tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por el
Ministerio Fiscal de los procesos de los que sea competente, así como el
realizado con esos fines dentro de la gestión de la Oficina Fiscal, se regirán
por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente Ley Orgánica, sin
perjuicio de las disposiciones de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora
del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial y de las normas procesales que le sean aplicables.

> Se añade  el apartado 5 por la disposición final 4.1 de la Ley Orgánica
> 7/2021, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8806

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 27/05/2021, en vigor a partir del 16/06/2021.

Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.

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[Bloque 5: #a3]

ARTÍCULO 3. DATOS DE LAS PERSONAS FALLECIDAS.

1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así
como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento
al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su
caso, su rectificación o supresión.

Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán
acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión,
cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo
establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a
acceder a los datos de carácter patrimonial del causante.

2. Las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado
expresamente para ello podrán también solicitar, con arreglo a las instrucciones
recibidas, el acceso a los datos personales de este y, en su caso su
rectificación o supresión.

Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para
acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso,
el registro de los mismos.

3. En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse
también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por
el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier
persona física o jurídica interesada.

En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también
podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes
hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales
facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el
designado.

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[Bloque 6: #ti-2]

TÍTULO II

PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN DE DATOS

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[Bloque 7: #a4]

ARTÍCULO 4. EXACTITUD DE LOS DATOS.

1. Conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán
exactos y, si fuere necesario, actualizados.

2. A los efectos previstos en el artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679,
no será imputable al responsable del tratamiento, siempre que este haya adoptado
todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación, la
inexactitud de los datos personales, con respecto a los fines para los que se
tratan, cuando los datos inexactos:

a) Hubiesen sido obtenidos por el responsable directamente del afectado.

b) Hubiesen sido obtenidos por el responsable de un mediador o intermediario en
caso de que las normas aplicables al sector de actividad al que pertenezca el
responsable del tratamiento establecieran la posibilidad de intervención de un
intermediario o mediador que recoja en nombre propio los datos de los afectados
para su transmisión al responsable. El mediador o intermediario asumirá las
responsabilidades que pudieran derivarse en el supuesto de comunicación al
responsable de datos que no se correspondan con los facilitados por el afectado.

c) Fuesen sometidos a tratamiento por el responsable por haberlos recibido de
otro responsable en virtud del ejercicio por el afectado del derecho a la
portabilidad conforme al artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679 y lo previsto
en esta ley orgánica.

d) Fuesen obtenidos de un registro público por el responsable.

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[Bloque 8: #a5]

ARTÍCULO 5. DEBER DE CONFIDENCIALIDAD.

1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las
personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de
confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE)
2016/679.

2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de
los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.

3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun
cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o
encargado del tratamiento.

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[Bloque 9: #a6]

ARTÍCULO 6. TRATAMIENTO BASADO EN EL CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE)
2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de
voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya
sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de
datos personales que le conciernen.

2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento
del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de
manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas
ellas.

3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el
tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con
el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual.

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[Bloque 10: #a7]

ARTÍCULO 7. CONSENTIMIENTO DE LOS MENORES DE EDAD.

1. El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá
fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años.

Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de
la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en
cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.

2. El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el
consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad
o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o
tutela.

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[Bloque 11: #a8]

ARTÍCULO 8. TRATAMIENTO DE DATOS POR OBLIGACIÓN LEGAL, INTERÉS PÚBLICO O
EJERCICIO DE PODERES PÚBLICOS.

1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el
cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos
previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo
prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley,
que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de
datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del
cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer
condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas
adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento
(UE) 2016/679.

2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el
cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de
poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el
artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia
atribuida por una norma con rango de ley.

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[Bloque 12: #a9]

ARTÍCULO 9. CATEGORÍAS ESPECIALES DE DATOS.

1. A los efectos del artículo 9.2.a) del Reglamento (UE) 2016/679, a fin de
evitar situaciones discriminatorias, el solo consentimiento del afectado no
bastará para levantar la prohibición del tratamiento de datos cuya finalidad
principal sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión,
orientación sexual, creencias u origen racial o étnico.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá el tratamiento de dichos datos
al amparo de los restantes supuestos contemplados en el artículo 9.2 del
Reglamento (UE) 2016/679, cuando así proceda.

2. Los tratamientos de datos contemplados en las letras g), h) e i) del artículo
9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el Derecho español deberán estar
amparados en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos
adicionales relativos a su seguridad y confidencialidad.

En particular, dicha norma podrá amparar el tratamiento de datos en el ámbito de
la salud cuando así lo exija la gestión de los sistemas y servicios de
asistencia sanitaria y social, pública y privada, o la ejecución de un contrato
de seguro del que el afectado sea parte.

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[Bloque 13: #a1-2]

ARTÍCULO 10. TRATAMIENTO DE DATOS DE NATURALEZA PENAL.

1. El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones
penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas,
para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo
podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la
Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal.

2. El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones
penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas a
que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679, podrá realizarse
conforme con lo establecido en la regulación del Sistema de registros
administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

3. Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los
tratamientos de datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a
procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas solo serán posibles
cuando sean llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto
recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus
funciones.

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[Bloque 14: #ti-3]

TÍTULO III

DERECHOS DE LAS PERSONAS

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[Bloque 15: #ci]

CAPÍTULO I

TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN

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[Bloque 16: #a1-3]

ARTÍCULO 11. TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN AL AFECTADO.

1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del
tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el
artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información
básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección
electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la
restante información.

2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá
contener, al menos:

a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su
caso.

b) La finalidad del tratamiento.

c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22
del Reglamento (UE) 2016/679.

Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de
perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este
caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de
decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o
le afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de
acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679.

3. Cuando los datos personales no hubieran sido obtenidos del afectado, el
responsable podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el
artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando a aquel la información
básica señalada en el apartado anterior, indicándole una dirección electrónica u
otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante
información.

En estos supuestos, la información básica incluirá también:

a) Las categorías de datos objeto de tratamiento.

b) Las fuentes de las que procedieran los datos.

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[Bloque 17: #ci-2]

CAPÍTULO II

EJERCICIO DE LOS DERECHOS

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[Bloque 18: #a1-4]

ARTÍCULO 12. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS.

1. Los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)
2016/679, podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o
voluntario.

2. El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre
los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los
medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del
derecho no podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro
medio.

3. El encargado podrá tramitar, por cuenta del responsable, las solicitudes de
ejercicio formuladas por los afectados de sus derechos si así se estableciere en
el contrato o acto jurídico que les vincule.

4. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio
de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable.

5. Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un
régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el
Capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas.

6. En cualquier caso, los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en
nombre y representación de los menores de catorce años los derechos de acceso,
rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran
corresponderles en el contexto de la presente ley orgánica.

7. Serán gratuitas las actuaciones llevadas a cabo por el responsable del
tratamiento para atender las solicitudes de ejercicio de estos derechos, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del Reglamento (UE)
2016/679 y en los apartados 3 y 4 del artículo 13 de esta ley orgánica.

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[Bloque 19: #a1-5]

ARTÍCULO 13. DERECHO DE ACCESO.

1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido
en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679.

Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y
este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una
parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la
información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento
a los que se refiere la solicitud.

2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento
facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos
personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales
efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este
podrá acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de
ejercicio del derecho.

No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información
referida a los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE)
2016/679 que no se incluyese en el sistema de acceso remoto.

3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679
se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una
ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para
ello.

4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un
coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho
afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso,
solo será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de
acceso sin dilaciones indebidas.

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[Bloque 20: #a1-6]

ARTÍCULO 14. DERECHO DE RECTIFICACIÓN.

Al ejercer el derecho de rectificación reconocido en el artículo 16 del
Reglamento (UE) 2016/679, el afectado deberá indicar en su solicitud a qué datos
se refiere y la corrección que haya de realizarse. Deberá acompañar, cuando sea
preciso, la documentación justificativa de la inexactitud o carácter incompleto
de los datos objeto de tratamiento.

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[Bloque 21: #a1-7]

ARTÍCULO 15. DERECHO DE SUPRESIÓN.

1. El derecho de supresión se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el
artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679.

2. Cuando la supresión derive del ejercicio del derecho de oposición con arreglo
al artículo 21.2 del Reglamento (UE) 2016/679, el responsable podrá conservar
los datos identificativos del afectado necesarios con el fin de impedir
tratamientos futuros para fines de mercadotecnia directa.

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[Bloque 22: #a1-8]

ARTÍCULO 16. DERECHO A LA LIMITACIÓN DEL TRATAMIENTO.

1. El derecho a la limitación del tratamiento se ejercerá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/679.

2. El hecho de que el tratamiento de los datos personales esté limitado debe
constar claramente en los sistemas de información del responsable.

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[Bloque 23: #a1-9]

ARTÍCULO 17. DERECHO A LA PORTABILIDAD.

El derecho a la portabilidad se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el
artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679.

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[Bloque 24: #a1-10]

ARTÍCULO 18. DERECHO DE OPOSICIÓN.

El derecho de oposición, así como los derechos relacionados con las decisiones
individuales automatizadas, incluida la realización de perfiles, se ejercerán de
acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 21 y 22 del
Reglamento (UE) 2016/679.

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[Bloque 25: #ti-4]

TÍTULO IV

DISPOSICIONES APLICABLES A TRATAMIENTOS CONCRETOS

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[Bloque 26: #a1-11]

ARTÍCULO 19. TRATAMIENTO DE DATOS DE CONTACTO, DE EMPRESARIOS INDIVIDUALES Y DE
PROFESIONALES LIBERALES.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el
artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de
contacto y en su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las
personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su
localización profesional.

b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de
cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus
servicios.

2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los
empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a
ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación
con los mismos como personas físicas.

3. Los responsables o encargados del tratamiento a los que se refiere el
artículo 77.1 de esta ley orgánica podrán también tratar los datos mencionados
en los dos apartados anteriores cuando ello se derive de una obligación legal o
sea necesario para el ejercicio de sus competencias.

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[Bloque 27: #a2-2]

Jurisprudencia

ARTÍCULO 20. SISTEMAS DE INFORMACIÓN CREDITICIA.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos
personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o
de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los
siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su
cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya
existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o
judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de
disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de
requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con
indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos
al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá
notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la
posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación
de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el
incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento
de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser
consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual
con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le
hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago
aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los
previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de
crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del
tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el
artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes
pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera
existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de
los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la
solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato,
o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada,
quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha
consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del
tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de
corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo
establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para
la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o
inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara
los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que
mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho
apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de
llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de
técnicas de calificación crediticia.

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[Bloque 28: #a2-3]

ARTÍCULO 21. TRATAMIENTOS RELACIONADOS CON LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS
OPERACIONES MERCANTILES.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirán lícitos los tratamientos de datos,
incluida su comunicación con carácter previo, que pudieran derivarse del
desarrollo de cualquier operación de modificación estructural de sociedades o la
aportación o transmisión de negocio o de rama de actividad empresarial, siempre
que los tratamientos fueran necesarios para el buen fin de la operación y
garanticen, cuando proceda, la continuidad en la prestación de los servicios.

2. En el caso de que la operación no llegara a concluirse, la entidad cesionaria
deberá proceder con carácter inmediato a la supresión de los datos, sin que sea
de aplicación la obligación de bloqueo prevista en esta ley orgánica.

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[Bloque 29: #a2-4]

ARTÍCULO 22. TRATAMIENTOS CON FINES DE VIDEOVIGILANCIA.

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo
el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la
finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones.

2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte
imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.

No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión
superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o
instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin
que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un
domicilio privado.

3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación,
salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que
atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso,
las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un
plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la
existencia de la grabación.

No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en
el artículo 32 de esta ley orgánica.

4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE)
2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo
informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la
existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de
ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)
2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de
conexión o dirección de internet a esta información.

En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de
los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.

5. Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, se considera
excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de
imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio.

Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad
privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese
acceso a las imágenes.

6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos
obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control
en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y
disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la
Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención,
investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución
de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las
amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho
tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el
Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.

7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto
en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de
desarrollo.

8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de
cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley
orgánica.

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[Bloque 30: #a2-5]

ARTÍCULO 23. SISTEMAS DE EXCLUSIÓN PUBLICITARIA.

1. Será lícito el tratamiento de datos personales que tenga por objeto evitar el
envío de comunicaciones comerciales a quienes hubiesen manifestado su negativa u
oposición a recibirlas.

A tal efecto, podrán crearse sistemas de información, generales o sectoriales,
en los que solo se incluirán los datos imprescindibles para identificar a los
afectados. Estos sistemas también podrán incluir servicios de preferencia,
mediante los cuales los afectados limiten la recepción de comunicaciones
comerciales a las procedentes de determinadas empresas.

2. Las entidades responsables de los sistemas de exclusión publicitaria
comunicarán a la autoridad de control competente su creación, su carácter
general o sectorial, así como el modo en que los afectados pueden incorporarse a
los mismos y, en su caso, hacer valer sus preferencias.

La autoridad de control competente hará pública en su sede electrónica una
relación de los sistemas de esta naturaleza que le fueran comunicados,
incorporando la información mencionada en el párrafo anterior. A tal efecto, la
autoridad de control competente a la que se haya comunicado la creación del
sistema lo pondrá en conocimiento de las restantes autoridades de control para
su publicación por todas ellas.

3. Cuando un afectado manifieste a un responsable su deseo de que sus datos no
sean tratados para la remisión de comunicaciones comerciales, este deberá
informarle de los sistemas de exclusión publicitaria existentes, pudiendo
remitirse a la información publicada por la autoridad de control competente.

4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán
previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran
afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados
que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para
considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los
sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de
control competente.

No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior
cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley
orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda
realizarla.

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[Bloque 31: #a2-6]

ARTÍCULO 24. TRATAMIENTO DE DATOS PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE
INFORMEN SOBRE INFRACCIONES NORMATIVAS.

Serán lícitos los tratamientos de datos personales necesarios para garantizar la
protección de las personas que informen sobre infracciones normativas.

Dichos tratamientos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en esta ley
orgánica y en la Ley reguladora de la protección de las personas que informen
sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

> Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
> Ref. BOE-A-2023-4513

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 21/02/2023, en vigor a partir del 13/03/2023.

Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.

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[Bloque 32: #a2-7]

ARTÍCULO 25. TRATAMIENTO DE DATOS EN EL ÁMBITO DE LA FUNCIÓN ESTADÍSTICA
PÚBLICA.

1. El tratamiento de datos personales llevado a cabo por los organismos que
tengan atribuidas las competencias relacionadas con el ejercicio de la función
estadística pública se someterá a lo dispuesto en su legislación específica, así
como en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.

2. La comunicación de los datos a los órganos competentes en materia estadística
solo se entenderá amparada en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 en
los casos en que la estadística para la que se requiera la información venga
exigida por una norma de Derecho de la Unión Europea o se encuentre incluida en
los instrumentos de programación estadística legalmente previstos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 12/1989, de 9 de
mayo, de la Función Estadística Pública, serán de aportación estrictamente
voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento
expreso de los afectados los datos a los que se refieren los artículos 9 y 10
del Reglamento (UE) 2016/679.

3. Los organismos competentes para el ejercicio de la función estadística
pública podrán denegar las solicitudes de ejercicio por los afectados de los
derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679
cuando los datos se encuentren amparados por las garantías del secreto
estadístico previstas en la legislación estatal o autonómica.

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[Bloque 33: #a2-8]

ARTÍCULO 26. TRATAMIENTO DE DATOS CON FINES DE ARCHIVO EN INTERÉS PÚBLICO POR
PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Será lícito el tratamiento por las Administraciones Públicas de datos con fines
de archivo en interés público, que se someterá a lo dispuesto en el Reglamento
(UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica con las especialidades que se
derivan de lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que
se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos
de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su
régimen de acceso, así como la legislación autonómica que resulte de aplicación.

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[Bloque 34: #a2-9]

ARTÍCULO 27. TRATAMIENTO DE DATOS RELATIVOS A INFRACCIONES Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS.

1. A los efectos del artículo 86 del Reglamento (UE) 2016/679, el tratamiento de
datos relativos a infracciones y sanciones administrativas, incluido el
mantenimiento de registros relacionados con las mismas, exigirá:

a) Que los responsables de dichos tratamientos sean los órganos competentes para
la instrucción del procedimiento sancionador, para la declaración de las
infracciones o la imposición de las sanciones.

b) Que el tratamiento se limite a los datos estrictamente necesarios para la
finalidad perseguida por aquel.

2. Cuando no se cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado
anterior, los tratamientos de datos referidos a infracciones y sanciones
administrativas habrán de contar con el consentimiento del interesado o estar
autorizados por una norma con rango de ley, en la que se regularán, en su caso,
garantías adicionales para los derechos y libertades de los afectados.

3. Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los
tratamientos de datos referidos a infracciones y sanciones administrativas solo
serán posibles cuando sean llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan
por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio
de sus funciones.

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[Bloque 35: #tv]

TÍTULO V

RESPONSABLE Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO

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[Bloque 36: #ci-3]

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES. MEDIDAS DE RESPONSABILIDAD ACTIVA

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[Bloque 37: #a2-10]

ARTÍCULO 28. OBLIGACIONES GENERALES DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO.

1. Los responsables y encargados, teniendo en cuenta los elementos enumerados en
los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) 2016/679, determinarán las medidas
técnicas y organizativas apropiadas que deben aplicar a fin de garantizar y
acreditar que el tratamiento es conforme con el citado reglamento, con la
presente ley orgánica, sus normas de desarrollo y la legislación sectorial
aplicable. En particular valorarán si procede la realización de la evaluación de
impacto en la protección de datos y la consulta previa a que se refiere la
Sección 3 del Capítulo IV del citado reglamento.

2. Para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior los
responsables y encargados del tratamiento tendrán en cuenta, en particular, los
mayores riesgos que podrían producirse en los siguientes supuestos:

a) Cuando el tratamiento pudiera generar situaciones de discriminación,
usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación,
pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión
no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico, moral
o social significativo para los afectados.

b) Cuando el tratamiento pudiese privar a los afectados de sus derechos y
libertades o pudiera impedirles el ejercicio del control sobre sus datos
personales.

c) Cuando se produjese el tratamiento no meramente incidental o accesorio de las
categorías especiales de datos a las que se refieren los artículos 9 y 10 del
Reglamento (UE) 2016/679 y 9 y 10 de esta ley orgánica o de los datos
relacionados con la comisión de infracciones administrativas.

d) Cuando el tratamiento implicase una evaluación de aspectos personales de los
afectados con el fin de crear o utilizar perfiles personales de los mismos, en
particular mediante el análisis o la predicción de aspectos referidos a su
rendimiento en el trabajo, su situación económica, su salud, sus preferencias o
intereses personales, su fiabilidad o comportamiento, su solvencia financiera,
su localización o sus movimientos.

e) Cuando se lleve a cabo el tratamiento de datos de grupos de afectados en
situación de especial vulnerabilidad y, en particular, de menores de edad y
personas con discapacidad.

f) Cuando se produzca un tratamiento masivo que implique a un gran número de
afectados o conlleve la recogida de una gran cantidad de datos personales.

g) Cuando los datos personales fuesen a ser objeto de transferencia, con
carácter habitual, a terceros Estados u organizaciones internacionales respecto
de los que no se hubiese declarado un nivel adecuado de protección.

h) Cualesquiera otros que a juicio del responsable o del encargado pudieran
tener relevancia y en particular aquellos previstos en códigos de conducta y
estándares definidos por esquemas de certificación.

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[Bloque 38: #a2-11]

ARTÍCULO 29. SUPUESTOS DE CORRESPONSABILIDAD EN EL TRATAMIENTO.

La determinación de las responsabilidades a las que se refiere el artículo 26.1
del Reglamento (UE) 2016/679 se realizará atendiendo a las actividades que
efectivamente desarrolle cada uno de los corresponsables del tratamiento.

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[Bloque 39: #a3-2]

ARTÍCULO 30. REPRESENTANTES DE LOS RESPONSABLES O ENCARGADOS DEL TRATAMIENTO NO
ESTABLECIDOS EN LA UNIÓN EUROPEA.

1. En los supuestos en que el Reglamento (UE) 2016/679 sea aplicable a un
responsable o encargado del tratamiento no establecido en la Unión Europea en
virtud de lo dispuesto en su artículo 3.2 y el tratamiento se refiera a
afectados que se hallen en España, la Agencia Española de Protección de Datos o,
en su caso, las autoridades autonómicas de protección de datos podrán imponer al
representante, solidariamente con el responsable o encargado del tratamiento,
las medidas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679.

Dicha exigencia se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera en
su caso corresponder al responsable o al encargado del tratamiento y del
ejercicio por el representante de la acción de repetición frente a quien
proceda.

2. Asimismo, en caso de exigencia de responsabilidad en los términos previstos
en el artículo 82 del Reglamento (UE) 2016/679, los responsables, encargados y
representantes responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados.

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[Bloque 40: #a3-3]

ARTÍCULO 31. REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES DE TRATAMIENTO.

1. Los responsables y encargados del tratamiento o, en su caso, sus
representantes deberán mantener el registro de actividades de tratamiento al que
se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que sea de
aplicación la excepción prevista en su apartado 5.

El registro, que podrá organizarse en torno a conjuntos estructurados de datos,
deberá especificar, según sus finalidades, las actividades de tratamiento
llevadas a cabo y las demás circunstancias establecidas en el citado reglamento.

Cuando el responsable o el encargado del tratamiento hubieran designado un
delegado de protección de datos deberán comunicarle cualquier adición,
modificación o exclusión en el contenido del registro.

2. Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica harán público
un inventario de sus actividades de tratamiento accesible por medios
electrónicos en el que constará la información establecida en el artículo 30 del
Reglamento (UE) 2016/679 y su base legal.

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[Bloque 41: #a3-4]

ARTÍCULO 32. BLOQUEO DE LOS DATOS.

1. El responsable del tratamiento estará obligado a bloquear los datos cuando
proceda a su rectificación o supresión.

2. El bloqueo de los datos consiste en la identificación y reserva de los
mismos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento,
incluyendo su visualización, excepto para la puesta a disposición de los datos a
los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas
competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, para la
exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el
plazo de prescripción de las mismas.

Transcurrido ese plazo deberá procederse a la destrucción de los datos.

3. Los datos bloqueados no podrán ser tratados para ninguna finalidad distinta
de la señalada en el apartado anterior.

4. Cuando para el cumplimiento de esta obligación, la configuración del sistema
de información no permita el bloqueo o se requiera una adaptación que implique
un esfuerzo desproporcionado, se procederá a un copiado seguro de la información
de modo que conste evidencia digital, o de otra naturaleza, que permita
acreditar la autenticidad de la misma, la fecha del bloqueo y la no manipulación
de los datos durante el mismo.

5. La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de
protección de datos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán
fijar excepciones a la obligación de bloqueo establecida en este artículo, en
los supuestos en que, atendida la naturaleza de los datos o el hecho de que se
refieran a un número particularmente elevado de afectados, su mera conservación,
incluso bloqueados, pudiera generar un riesgo elevado para los derechos de los
afectados, así como en aquellos casos en los que la conservación de los datos
bloqueados pudiera implicar un coste desproporcionado para el responsable del
tratamiento.

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[Bloque 42: #ci-4]

CAPÍTULO II

ENCARGADO DEL TRATAMIENTO

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[Bloque 43: #a3-5]

ARTÍCULO 33. ENCARGADO DEL TRATAMIENTO.

1. El acceso por parte de un encargado de tratamiento a los datos personales que
resulten necesarios para la prestación de un servicio al responsable no se
considerará comunicación de datos siempre que se cumpla lo establecido en el
Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica y en sus normas de
desarrollo.

2. Tendrá la consideración de responsable del tratamiento y no la de encargado
quien en su propio nombre y sin que conste que actúa por cuenta de otro,
establezca relaciones con los afectados aun cuando exista un contrato o acto
jurídico con el contenido fijado en el artículo 28.3 del Reglamento (UE)
2016/679. Esta previsión no será aplicable a los encargos de tratamiento
efectuados en el marco de la legislación de contratación del sector público.

Tendrá asimismo la consideración de responsable del tratamiento quien figurando
como encargado utilizase los datos para sus propias finalidades.

3. El responsable del tratamiento determinará si, cuando finalice la prestación
de los servicios del encargado, los datos personales deben ser destruidos,
devueltos al responsable o entregados, en su caso, a un nuevo encargado.

No procederá la destrucción de los datos cuando exista una previsión legal que
obligue a su conservación, en cuyo caso deberán ser devueltos al responsable,
que garantizará su conservación mientras tal obligación persista.

4. El encargado del tratamiento podrá conservar, debidamente bloqueados, los
datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades de su relación con el
responsable del tratamiento.

5. En el ámbito del sector público podrán atribuirse las competencias propias de
un encargado del tratamiento a un determinado órgano de la Administración
General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas, las
Entidades que integran la Administración Local o a los Organismos vinculados o
dependientes de las mismas mediante la adopción de una norma reguladora de
dichas competencias, que deberá incorporar el contenido exigido por el artículo
28.3 del Reglamento (UE) 2016/679.

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[Bloque 44: #ci-5]

CAPÍTULO III

DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS

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[Bloque 45: #a3-6]

ARTÍCULO 34. DESIGNACIÓN DE UN DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS.

1. Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de
protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del
Reglamento (UE) 2016/679 y, en todo caso, cuando se trate de las siguientes
entidades:

a) Los colegios profesionales y sus consejos generales.

b) Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas en cualquiera de los niveles
establecidos en la legislación reguladora del derecho a la educación, así como
las Universidades públicas y privadas.

c) Las entidades que exploten redes y presten servicios de comunicaciones
electrónicas conforme a lo dispuesto en su legislación específica, cuando traten
habitual y sistemáticamente datos personales a gran escala.

d) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando elaboren
a gran escala perfiles de los usuarios del servicio.

e) Las entidades incluidas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

f) Los establecimientos financieros de crédito.

g) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

h) Las empresas de servicios de inversión, reguladas por la legislación del
Mercado de Valores.

i) Los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y los
distribuidores y comercializadores de gas natural.

j) Las entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la
solvencia patrimonial y crédito o de los ficheros comunes para la gestión y
prevención del fraude, incluyendo a los responsables de los ficheros regulados
por la legislación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo.

k) Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección
comercial, incluyendo las de investigación comercial y de mercados, cuando
lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de los afectados o
realicen actividades que impliquen la elaboración de perfiles de los mismos.

l) Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias
clínicas de los pacientes.

Se exceptúan los profesionales de la salud que, aun estando legalmente obligados
al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes, ejerzan su
actividad a título individual.

m) Las entidades que tengan como uno de sus objetos la emisión de informes
comerciales que puedan referirse a personas físicas.

n) Los operadores que desarrollen la actividad de juego a través de canales
electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, conforme a la normativa
de regulación del juego.

ñ) Las empresas de seguridad privada.

o) Las federaciones deportivas cuando traten datos de menores de edad.

2. Los responsables o encargados del tratamiento no incluidos en el párrafo
anterior podrán designar de manera voluntaria un delegado de protección de
datos, que quedará sometido al régimen establecido en el Reglamento (UE)
2016/679 y en la presente ley orgánica.

3. Los responsables y encargados del tratamiento comunicarán en el plazo de diez
días a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a las
autoridades autonómicas de protección de datos, las designaciones, nombramientos
y ceses de los delegados de protección de datos tanto en los supuestos en que se
encuentren obligadas a su designación como en el caso en que sea voluntaria.

4. La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de
protección de datos mantendrán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
una lista actualizada de delegados de protección de datos que será accesible por
medios electrónicos.

5. En el cumplimiento de las obligaciones de este artículo los responsables y
encargados del tratamiento podrán establecer la dedicación completa o a tiempo
parcial del delegado, entre otros criterios, en función del volumen de los
tratamientos, la categoría especial de los datos tratados o de los riesgos para
los derechos o libertades de los interesados.

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[Bloque 46: #a3-7]

ARTÍCULO 35. CUALIFICACIÓN DEL DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37.5 del
Reglamento (UE) 2016/679 para la designación del delegado de protección de
datos, sea persona física o jurídica, podrá demostrarse, entre otros medios, a
través de mecanismos voluntarios de certificación que tendrán particularmente en
cuenta la obtención de una titulación universitaria que acredite conocimientos
especializados en el derecho y la práctica en materia de protección de datos.

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[Bloque 47: #a3-8]

ARTÍCULO 36. POSICIÓN DEL DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS.

1. El delegado de protección de datos actuará como interlocutor del responsable
o encargado del tratamiento ante la Agencia Española de Protección de Datos y
las autoridades autonómicas de protección de datos. El delegado podrá
inspeccionar los procedimientos relacionados con el objeto de la presente ley
orgánica y emitir recomendaciones en el ámbito de sus competencias.

2. Cuando se trate de una persona física integrada en la organización del
responsable o encargado del tratamiento, el delegado de protección de datos no
podrá ser removido ni sancionado por el responsable o el encargado por
desempeñar sus funciones salvo que incurriera en dolo o negligencia grave en su
ejercicio. Se garantizará la independencia del delegado de protección de datos
dentro de la organización, debiendo evitarse cualquier conflicto de intereses.

3. En el ejercicio de sus funciones el delegado de protección de datos tendrá
acceso a los datos personales y procesos de tratamiento, no pudiendo oponer a
este acceso el responsable o el encargado del tratamiento la existencia de
cualquier deber de confidencialidad o secreto, incluyendo el previsto en el
artículo 5 de esta ley orgánica.

4. Cuando el delegado de protección de datos aprecie la existencia de una
vulneración relevante en materia de protección de datos lo documentará y lo
comunicará inmediatamente a los órganos de administración y dirección del
responsable o el encargado del tratamiento.

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[Bloque 48: #a3-9]

ARTÍCULO 37. INTERVENCIÓN DEL DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS EN CASO DE
RECLAMACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS.

1. Cuando el responsable o el encargado del tratamiento hubieran designado un
delegado de protección de datos el afectado podrá, con carácter previo a la
presentación de una reclamación contra aquéllos ante la Agencia Española de
Protección de Datos o, en su caso, ante las autoridades autonómicas de
protección de datos, dirigirse al delegado de protección de datos de la entidad
contra la que se reclame.

En este caso, el delegado de protección de datos comunicará al afectado la
decisión que se hubiera adoptado en el plazo máximo de dos meses a contar desde
la recepción de la reclamación.

2. Cuando el afectado presente una reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos o, en su caso, ante las autoridades autonómicas de
protección de datos, aquellas podrán remitir la reclamación al delegado de
protección de datos a fin de que este responda en el plazo de un mes.

Si transcurrido dicho plazo el delegado de protección de datos no hubiera
comunicado a la autoridad de protección de datos competente la respuesta dada a
la reclamación, dicha autoridad continuará el procedimiento con arreglo a lo
establecido en el Título VIII de esta ley orgánica y en sus normas de
desarrollo.

3. El procedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos será el
establecido en el Título VIII de esta ley orgánica y en sus normas de
desarrollo. Asimismo, las comunidades autónomas regularán el procedimiento
correspondiente ante sus autoridades autonómicas de protección de datos.

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[Bloque 49: #ci-6]

CAPÍTULO IV

CÓDIGOS DE CONDUCTA Y CERTIFICACIÓN

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[Bloque 50: #a3-10]

ARTÍCULO 38. CÓDIGOS DE CONDUCTA.

1. Los códigos de conducta regulados por la sección 5.ª del Capítulo IV del
Reglamento (UE) 2016/679 serán vinculantes para quienes se adhieran a los
mismos.

Dichos códigos podrán dotarse de mecanismos de resolución extrajudicial de
conflictos.

2. Dichos códigos podrán promoverse, además de por las asociaciones y organismos
a los que se refiere el artículo 40.2 del Reglamento (UE) 2016/679, por empresas
o grupos de empresas así como por los responsables o encargados a los que se
refiere el artículo 77.1 de esta ley orgánica.

Asimismo, podrán ser promovidos por los organismos o entidades que asuman las
funciones de supervisión y resolución extrajudicial de conflictos a los que se
refiere el artículo 41 del Reglamento (UE) 2016/679.

Los responsables o encargados del tratamiento que se adhieran al código de
conducta se obligan a someter al organismo o entidad de supervisión las
reclamaciones que les fueran formuladas por los afectados en relación con los
tratamientos de datos incluidos en su ámbito de aplicación en caso de considerar
que no procede atender a lo solicitado en la reclamación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 37 de esta ley orgánica. Además, sin menoscabo de las
competencias atribuidas por el Reglamento (UE) 2016/679 a las autoridades de
protección de datos, podrán voluntariamente y antes de llevar a cabo el
tratamiento, someter al citado organismo o entidad de supervisión la
verificación de la conformidad del mismo con las materias sujetas al código de
conducta.

En caso de que el organismo o entidad de supervisión rechace o desestime la
reclamación, o si el responsable o encargado del tratamiento no somete la
reclamación a su decisión, el afectado podrá formularla ante la Agencia Española
de Protección de Datos o, en su caso, las autoridades autonómicas de protección
de datos.

La autoridad de protección de datos competente verificará que los organismos o
entidades que promuevan los códigos de conducta han dotado a estos códigos de
organismos de supervisión que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
41.2 del Reglamento (UE) 2016/679.

3. Los códigos de conducta serán aprobados por la Agencia Española de Protección
de Datos o, en su caso, por la autoridad autonómica de protección de datos
competente.

4. La Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, las autoridades
autonómicas de protección de datos someterán los proyectos de código al
mecanismo de coherencia mencionado en el artículo 63 de Reglamento (UE) 2016/679
en los supuestos en que ello proceda según su artículo 40.7. El procedimiento
quedará suspendido en tanto el Comité Europeo de Protección de Datos no emita el
dictamen al que se refieren los artículos 64.1.b) y 65.1.c) del citado
reglamento.

Cuando sea una autoridad autonómica de protección de datos la que someta el
proyecto de código al mecanismo de coherencia, se estará a lo dispuesto en el
artículo 60 de esta ley orgánica.

5. La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de
protección de datos mantendrán registros de los códigos de conducta aprobados
por las mismas, que estarán interconectados entre sí y coordinados con el
registro gestionado por el Comité Europeo de Protección de Datos conforme al
artículo 40.11 del citado reglamento.

El registro será accesible a través de medios electrónicos.

6. Mediante real decreto se establecerán el contenido del registro y las
especialidades del procedimiento de aprobación de los códigos de conducta.

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[Bloque 51: #a3-11]

ARTÍCULO 39. ACREDITACIÓN DE INSTITUCIONES DE CERTIFICACIÓN.

Sin perjuicio de las funciones y poderes de acreditación de la autoridad de
control competente en virtud de los artículos 57 y 58 del Reglamento (UE)
2016/679, la acreditación de las instituciones de certificación a las que se
refiere el artículo 43.1 del citado reglamento podrá ser llevada a cabo por la
Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), que comunicará a la Agencia Española de
Protección de Datos y a las autoridades de protección de datos de las
comunidades autónomas las concesiones, denegaciones o revocaciones de las
acreditaciones, así como su motivación.

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[Bloque 52: #tv-2]

TÍTULO VI

TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE DATOS

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[Bloque 53: #a4-2]

ARTÍCULO 40. RÉGIMEN DE LAS TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE DATOS.

Las transferencias internacionales de datos se regirán por lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica y sus normas de desarrollo
aprobadas por el Gobierno, y en las circulares de la Agencia Española de
Protección de Datos y de las autoridades autonómicas de protección de datos, en
el ámbito de sus respectivas competencias.

En todo caso se aplicarán a los tratamientos en que consista la propia
transferencia las disposiciones contenidas en dichas normas, en particular las
que regulan los principios de protección de datos.

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[Bloque 54: #a4-3]

ARTÍCULO 41. SUPUESTOS DE ADOPCIÓN POR LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE
DATOS.

1. La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de
protección de datos podrán adoptar, conforme a lo dispuesto en el artículo
46.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cláusulas contractuales tipo para la
realización de transferencias internacionales de datos, que se someterán
previamente al dictamen del Comité Europeo de Protección de Datos previsto en el
artículo 64 del citado reglamento.

2. La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de
protección de datos podrán aprobar normas corporativas vinculantes de acuerdo
con lo previsto en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/679.

El procedimiento se iniciará a instancia de una entidad situada en España y
tendrá una duración máxima de nueve meses. Quedará suspendido como consecuencia
de la remisión del expediente al Comité Europeo de Protección de Datos para que
emita el dictamen al que se refiere el artículo 64.1.f) del Reglamento (UE)
2016/679, y continuará tras su notificación a la Agencia Española de Protección
de Datos o a la autoridad autonómica de protección de datos competente.

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[Bloque 55: #a4-4]

ARTÍCULO 42. SUPUESTOS SOMETIDOS A AUTORIZACIÓN PREVIA DE LAS AUTORIDADES DE
PROTECCIÓN DE DATOS.

1. Las transferencias internacionales de datos a países u organizaciones
internacionales que no cuenten con decisión de adecuación aprobada por la
Comisión o que no se amparen en alguna de las garantías previstas en el artículo
anterior y en el artículo 46.2 del Reglamento (UE) 2016/679, requerirán una
previa autorización de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso,
autoridades autonómicas de protección de datos, que podrá otorgarse en los
siguientes supuestos:

a) Cuando la transferencia pretenda fundamentarse en la aportación de garantías
adecuadas con fundamento en cláusulas contractuales que no correspondan a las
cláusulas tipo previstas en el artículo 46.2, letras c) y d), del Reglamento
(UE) 2016/679.

b) Cuando la transferencia se lleve a cabo por alguno de los responsables o
encargados a los que se refiere el artículo 77.1 de esta ley orgánica y se funde
en disposiciones incorporadas a acuerdos internacionales no normativos con otras
autoridades u organismos públicos de terceros Estados, que incorporen derechos
efectivos y exigibles para los afectados, incluidos los memorandos de
entendimiento.

El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses.

2. La autorización quedará sometida a la emisión por el Comité Europeo de
Protección de Datos del dictamen al que se refieren los artículos 64.1.e),
64.1.f) y 65.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679. La remisión del expediente al
citado comité implicará la suspensión del procedimiento hasta que el dictamen
sea notificado a la Agencia Española de Protección de Datos o, por conducto de
la misma, a la autoridad de control competente, en su caso.

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[Bloque 56: #a4-5]

ARTÍCULO 43. SUPUESTOS SOMETIDOS A INFORMACIÓN PREVIA A LA AUTORIDAD DE
PROTECCIÓN DE DATOS COMPETENTE.

Los responsables del tratamiento deberán informar a la Agencia Española de
Protección de Datos o, en su caso, a las autoridades autonómicas de protección
de datos, de cualquier transferencia internacional de datos que pretendan llevar
a cabo sobre la base de su necesidad para fines relacionados con intereses
legítimos imperiosos perseguidos por aquéllos y la concurrencia del resto de los
requisitos previstos en el último párrafo del artículo 49.1 del Reglamento (UE)
2016/679. Asimismo, informarán a los afectados de la transferencia y de los
intereses legítimos imperiosos perseguidos.

Esta información deberá facilitarse con carácter previo a la realización de la
transferencia.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las actividades llevadas a
cabo por las autoridades públicas en el ejercicio de sus poderes públicos, de
acuerdo con el artículo 49.3 del Reglamento (UE) 2016/679.

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[Bloque 57: #tv-3]

TÍTULO VII

AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS

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[Bloque 58: #ci-7]

CAPÍTULO I

LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

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[Bloque 59: #s1]

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

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[Bloque 60: #a4-6]

ARTÍCULO 44. DISPOSICIONES GENERALES.

1. La Agencia Española de Protección de Datos es una autoridad administrativa
independiente de ámbito estatal, de las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídica y
plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de los
poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.

Su denominación oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.3
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, será
«Agencia Española de Protección de Datos, Autoridad Administrativa
Independiente».

Se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia.

2. La Agencia Española de Protección de Datos tendrá la condición de
representante común de las autoridades de protección de datos del Reino de
España en el Comité Europeo de Protección de Datos.

3. La Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo General del Poder
Judicial y en su caso, la Fiscalía General del Estado, colaborarán en aras del
adecuado ejercicio de las respectivas competencias que la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, les atribuye en materia de protección de
datos personales en el ámbito de la Administración de Justicia.

> Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.2 de la Ley Orgánica
> 7/2021, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8806

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 27/05/2021, en vigor a partir del 16/06/2021.

Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.

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[Bloque 61: #a4-7]

ARTÍCULO 45. RÉGIMEN JURÍDICO.

1. La Agencia Española de Protección de Datos se rige por lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679, la presente ley orgánica y sus disposiciones de
desarrollo.

Supletoriamente, en cuanto sea compatible con su plena independencia y sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 63.2 de esta ley orgánica, se regirá por
las normas citadas en el artículo 110.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El Gobierno, a propuesta de la Agencia Española de Protección de Datos,
aprobará su Estatuto mediante real decreto.

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[Bloque 62: #a4-8]

ARTÍCULO 46. RÉGIMEN ECONÓMICO PRESUPUESTARIO Y DE PERSONAL.

1. La Agencia Española de Protección de Datos elaborará y aprobará su
presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con independencia,
en los Presupuestos Generales del Estado.

2. El régimen de modificaciones y de vinculación de los créditos de su
presupuesto será el establecido en el Estatuto de la Agencia Española de
Protección de Datos.

Corresponde a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos
autorizar las modificaciones presupuestarias que impliquen hasta un tres por
ciento de la cifra inicial de su presupuesto total de gastos, siempre que no se
incrementen los créditos para gastos de personal. Las restantes modificaciones
que no excedan de un cinco por ciento del presupuesto serán autorizadas por el
Ministerio de Hacienda y, en los demás casos, por el Gobierno.

3. La Agencia Española de Protección de Datos contará para el cumplimiento de
sus fines con las asignaciones que se establezcan con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado, los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los
ingresos, ordinarios y extraordinarios derivados del ejercicio de sus
actividades, incluidos los derivados del ejercicio de las potestades
establecidos en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679.

4. El resultado positivo de sus ingresos se destinará por la Agencia Española de
Protección de Datos a la dotación de sus reservas con el fin de garantizar su
plena independencia.

5. El personal al servicio de la Agencia Española de Protección de Datos será
funcionario o laboral y se regirá por lo previsto en el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y demás normativa reguladora de los
funcionarios públicos y, en su caso, por la normativa laboral.

6. La Agencia Española de Protección Datos elaborará y aprobará su relación de
puestos de trabajo, en el marco de los criterios establecidos por el Ministerio
de Hacienda, respetando el límite de gasto de personal establecido en el
presupuesto. En dicha relación de puestos de trabajo constarán, en todo caso,
aquellos puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por funcionarios
públicos, por consistir en el ejercicio de las funciones que impliquen la
participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas y la
salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones
Públicas.

7. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, la
gestión económico-financiera de la Agencia Española de Protección de Datos
estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del
Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.

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[Bloque 63: #a4-9]

ARTÍCULO 47. FUNCIONES Y POTESTADES DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE
DATOS.

Corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos supervisar la
aplicación de esta ley orgánica y del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular,
ejercer las funciones establecidas en el artículo 57 y las potestades previstas
en el artículo 58 del mismo reglamento, en la presente ley orgánica y en sus
disposiciones de desarrollo.

Asimismo, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos el desempeño
de las funciones y potestades que le atribuyan otras leyes o normas de Derecho
de la Unión Europea.

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[Bloque 64: #a4-10]

ARTÍCULO 48. LA PRESIDENCIA DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

1. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos la dirige,
ostenta su representación y dicta sus resoluciones, circulares y directrices.

2. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos estará auxiliada
por un Adjunto en el que podrá delegar sus funciones, a excepción de las
relacionadas con los procedimientos regulados por el título VIII de esta ley
orgánica, y que la sustituirá en el ejercicio de las mismas en los términos
previstos en el Estatuto Orgánico de la Agencia Española de Protección de Datos.

Ambos ejercerán sus funciones con plena independencia y objetividad y no estarán
sujetos a instrucción alguna en su desempeño. Les será aplicable la legislación
reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la
Presidencia o cuando concurran en ella alguno de los motivos de abstención o
recusación previstos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, el ejercicio de las competencias
relacionadas con los procedimientos regulados por el título VIII de esta ley
orgánica serán asumidas por la persona titular del órgano directivo que
desarrolle las funciones de inspección. En el supuesto de que cualquiera de las
circunstancias mencionadas concurriera igualmente en dicha persona, el ejercicio
de las competencias afectadas será asumido por las personas titulares de los
órganos directivos con nivel de subdirección general, por el orden establecido
en el Estatuto.

El ejercicio del resto de competencias será asumido por el Adjunto en los
términos previstos en el Estatuto Orgánico de la Agencia Española de Protección
de Datos y, en su defecto, por las personas titulares de los órganos directivos
con nivel de subdirección general, por el orden establecido en el Estatuto.

3. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos y su Adjunto
serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, entre
personas de reconocida competencia profesional, en particular en materia de
protección de datos.

Dos meses antes de producirse la expiración del mandato o, en el resto de las
causas de cese, cuando se haya producido éste, el Ministerio de Justicia
ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria
pública de candidatos.

Previa evaluación del mérito, capacidad, competencia e idoneidad de los
candidatos, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una propuesta de
Presidencia y Adjunto acompañada de un informe justificativo que, tras la
celebración de la preceptiva audiencia de los candidatos, deberá ser ratificada
por la Comisión de Justicia en votación pública por mayoría de tres quintos de
sus miembros en primera votación o, de no alcanzarse ésta, por mayoría absoluta
en segunda votación, que se realizará inmediatamente después de la primera. En
este último supuesto, los votos favorables deberán proceder de Diputados
pertenecientes, al menos, a dos grupos parlamentarios diferentes.

4. La Presidencia y el Adjunto de la Agencia Española de Protección de Datos
serán nombrados por el Consejo de Ministros mediante real decreto.

5. El mandato de la Presidencia y del Adjunto de la Agencia Española de
Protección de Datos tiene una duración de cinco años y puede ser renovado para
otro período de igual duración.

La Presidencia y el Adjunto solo cesarán antes de la expiración de su mandato, a
petición propia o por separación acordada por el Consejo de Ministros, por:

a) Incumplimiento grave de sus obligaciones,

b) incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función,

c) incompatibilidad, o

d) condena firme por delito doloso.

En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) será necesaria la
ratificación de la separación por las mayorías parlamentarias previstas en el
apartado 3 de este artículo.

6. Los actos y disposiciones dictados por la Presidencia de la Agencia Española
de Protección de Datos ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles,
directamente, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional.

> Se modifica el apartado 2 por la disposición final 9.1 de la Ley 11/2023, de 8
> de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 09/05/2023, en vigor a partir del 10/05/2023.

Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.

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[Bloque 65: #a4-11]

ARTÍCULO 49. CONSEJO CONSULTIVO DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

1. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos estará asesorada
por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

a) Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.

b) Un Senador, propuesto por el Senado.

c) Un representante designado por el Consejo General del Poder Judicial.

d) Un representante de la Administración General del Estado con experiencia en
la materia, propuesto por el Ministro de Justicia.

e) Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una Autoridad de
protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con lo que
establezca la respectiva Comunidad Autónoma.

f) Un experto propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.

g) Un experto propuesto por el Consejo de Consumidores y Usuarios.

h) Dos expertos propuestos por las Organizaciones Empresariales.

i) Un representante de los profesionales de la protección de datos y de la
privacidad, propuesto por la asociación de ámbito estatal con mayor número de
asociados.

j) Un representante de los organismos o entidades de supervisión y resolución
extrajudicial de conflictos previstos en el Capítulo IV del Título V, propuesto
por el Ministro de Justicia.

k) Un experto, propuesto por la Conferencia de Rectores de las Universidades
Españolas.

l) Un representante de las organizaciones que agrupan a los Consejos Generales,
Superiores y Colegios Profesionales de ámbito estatal de las diferentes
profesiones colegiadas, propuesto por el Ministro de Justicia.

m) Un representante de los profesionales de la seguridad de la información,
propuesto por la asociación de ámbito estatal con mayor número de asociados.

n) Un experto en transparencia y acceso a la información pública propuesto por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

ñ) Dos expertos propuestos por las organizaciones sindicales más
representativas.

2. A los efectos del apartado anterior, la condición de experto requerirá
acreditar conocimientos especializados en el Derecho y la práctica en materia de
protección de datos mediante el ejercicio profesional o académico.

3. Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por orden del Ministro de
Justicia, publicada en el Boletín Oficial del Estado.

4. El Consejo Consultivo se reunirá cuando así lo disponga la Presidencia de la
Agencia Española de Protección de Datos y, en todo caso, una vez al semestre.

5. Las decisiones tomadas por el Consejo Consultivo no tendrán en ningún caso
carácter vinculante.

6. En todo lo no previsto por esta ley orgánica, el régimen, competencias y
funcionamiento del Consejo Consultivo serán los establecidos en el Estatuto
Orgánico de la Agencia Española de Protección de Datos.

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[Bloque 66: #a5-2]

ARTÍCULO 50. PUBLICIDAD.

La Agencia Española de Protección de Datos publicará las resoluciones de su
Presidencia que declaren haber lugar o no a la atención de los derechos
reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, las que
pongan fin a los procedimientos sancionadores y a los procedimientos de
apercibimiento, las que archiven las actuaciones previas de investigación, las
dictadas respecto de las entidades a que se refiere el artículo 77.1 de esta ley
orgánica, las que impongan medidas cautelares y las demás que disponga su
Estatuto.

> Se modifica por la disposición final 9.2 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref.
> BOE-A-2023-11022

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 09/05/2023, en vigor a partir del 10/05/2023.

Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.

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[Bloque 67: #s2]

SECCIÓN 2.ª POTESTADES DE INVESTIGACIÓN Y PLANES DE AUDITORÍA PREVENTIVA

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[Bloque 68: #a5-3]

ARTÍCULO 51. ÁMBITO Y PERSONAL COMPETENTE.

1. La Agencia Española de Protección de Datos desarrollará su actividad de
investigación a través de las actuaciones previstas en el Título VIII y de los
planes de auditoría preventivas.

2. La actividad de investigación se llevará a cabo por los funcionarios de la
Agencia Española de Protección de Datos o por funcionarios ajenos a ella
habilitados expresamente por su Presidencia.

3. En los casos de actuaciones conjuntas de investigación conforme a lo
dispuesto en el artículo 62 del Reglamento (UE) 2016/679, el personal de las
autoridades de control de otros Estados Miembros de Unión Europea que colabore
con la Agencia Española de Protección de Datos ejercerá sus facultades con
arreglo a lo previsto en la presente ley orgánica y bajo la orientación y en
presencia del personal de esta.

4. Los funcionarios que desarrollen actividades de investigación tendrán la
consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y
estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan con
ocasión de dicho ejercicio, incluso después de haber cesado en él.

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[Bloque 69: #a5-4]

ARTÍCULO 52. DEBER DE COLABORACIÓN.

1. Las Administraciones Públicas, incluidas las tributarias y de la Seguridad
Social, y los particulares estarán obligados a proporcionar a la Agencia
Española de Protección de Datos los datos, informes, antecedentes y
justificantes necesarios para llevar a cabo su actividad de investigación.

Cuando la información contenga datos personales la comunicación de dichos datos
estará amparada por lo dispuesto en el artículo 6.1 c) del Reglamento (UE)
2016/679.

2. En el marco de las actuaciones previas de investigación, cuando no haya
podido realizar la identificación por otros medios, la Agencia Española de
Protección de Datos podrá recabar de las Administraciones Públicas, incluidas
las tributarias y de la Seguridad Social, las informaciones y datos que resulten
imprescindibles con la exclusiva finalidad de lograr la identificación de los
responsables de las conductas que pudieran ser constitutivas de infracción del
Reglamento (UE) 2016/679 y de la presente ley orgánica.

En el supuesto de las Administraciones tributarias y de la Seguridad Social, la
información se limitará a la que resulte necesaria para poder identificar
inequívocamente contra quién debe dirigirse la actuación de la Agencia Española
de Protección de Datos en los supuestos de creación de entramados societarios
que dificultasen el conocimiento directo del presunto responsable de la conducta
contraria al Reglamento (UE) 2016/679 y a la presente ley orgánica.

3. Cuando no haya podido realizar la identificación por otros medios, la Agencia
Española de Protección de Datos podrá recabar de los operadores que presten
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información los datos que obren en
su poder y que resulten imprescindibles para la identificación del presunto
responsable de la conducta contraria al Reglamento (UE) 2016/679 y a la presente
ley orgánica cuando se hubiere llevado a cabo mediante la utilización de un
servicio de la sociedad de la información o la realización de una comunicación
electrónica. A tales efectos, los datos que la Agencia Española de Protección de
Datos podrá recabar al amparo de este apartado son los siguientes:

a) Cuando la conducta se hubiera realizado mediante la utilización de un
servicio de telefonía fija o móvil:

1.º El número de teléfono de origen de la llamada en caso de que el mismo se
hubiese ocultado.

2.º El nombre, número de documento identificativo y dirección del abonado o
usuario registrado al que corresponda ese número de teléfono.

3.º La mera confirmación de que se ha realizado una llamada específica entre dos
números en una determinada fecha y hora.

b) Cuando la conducta se hubiera realizado mediante la utilización de un
servicio de la sociedad de la información:

1.º La identificación de la dirección de protocolo de Internet desde la que se
hubiera llevado a cabo la conducta y la fecha y hora de su realización.

2.º Si la conducta se hubiese llevado a cabo mediante correo electrónico, la
identificación de la dirección de protocolo de Internet desde la que se creó la
cuenta de correo y la fecha y hora en que la misma fue creada.

3.º El nombre, número de documento identificativo y dirección del abonado o del
usuario registrado al que se le hubiera asignado la dirección de Protocolo de
Internet a la que se refieren los dos párrafos anteriores.

Estos datos deberán ser cedidos, previo requerimiento motivado de la Agencia
Española de Protección de Datos, exclusivamente en el marco de actuaciones de
investigación iniciadas como consecuencia de una denuncia presentada por un
afectado respecto de una conducta de una persona jurídica o respecto a la
utilización de sistemas que permitan la divulgación sin restricciones de datos
personales. En el resto de los supuestos la cesión de estos datos requerirá la
previa obtención de autorización judicial otorgada conforme a las normas
procesales cuando resultara exigible.

Quedan excluidos de lo previsto en este apartado los datos de tráfico que los
operadores estuviesen tratando con la exclusiva finalidad de dar cumplimiento a
las obligaciones previstas en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación
de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de
comunicaciones, cuya cesión solamente podrá tener lugar de acuerdo con lo
dispuesto en ella, previa autorización judicial solicitada por alguno de los
agentes facultados a los que se refiere el artículo 6 de dicha ley.

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[Bloque 70: #a5-5]

ARTÍCULO 53. ALCANCE DE LA ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN.

1. Quienes desarrollen la actividad de investigación podrán recabar las
informaciones precisas para el cumplimiento de sus funciones, realizar
inspecciones, requerir la exhibición o el envío de los documentos y datos
necesarios, examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados o en donde
se lleven a cabo los tratamientos, obtener copia de ellos, inspeccionar los
equipos físicos y lógicos y requerir la ejecución de tratamientos y programas o
procedimientos de gestión y soporte del tratamiento sujetos a investigación.

2. Cuando fuese necesario el acceso por el personal que desarrolla la actividad
de investigación al domicilio constitucionalmente protegido del inspeccionado,
será preciso contar con su consentimiento o haber obtenido la correspondiente
autorización judicial.

3. Cuando se trate de órganos judiciales u oficinas judiciales el ejercicio de
las facultades de inspección se efectuará a través y por mediación del Consejo
General del Poder Judicial.

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[Bloque 71: #a5-12]

ARTÍCULO 53 BIS. ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A TRAVÉS DE SISTEMAS DIGITALES.

Las actuaciones de investigación podrán realizarse a través de sistemas
digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la
comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción
visual, auditiva y verbal entre la Agencia Española de Protección de Datos y el
inspeccionado. Además, deben garantizar la transmisión y recepción seguras de
los documentos e información que se intercambien, y, en su caso, recoger las
evidencias necesarias y el resultado de las actuaciones realizadas asegurando su
autoría, autenticidad e integridad.

La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Agencia y
requerirá la conformidad del inspeccionado en relación con su uso y con la fecha
y hora de su desarrollo.

> Se añade por la disposición final 9.3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref.
> BOE-A-2023-11022

Texto añadido, publicado el 09/05/2023, en vigor a partir del 10/05/2023.

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[Bloque 72: #a5-6]

ARTÍCULO 54. PLANES DE AUDITORÍA.

1. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos podrá acordar la
realización de planes de auditoría preventiva, referidos a los tratamientos de
un sector concreto de actividad. Tendrán por objeto el análisis del cumplimiento
de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 y de la presente ley orgánica,
a partir de la realización de actividades de investigación sobre entidades
pertenecientes al sector inspeccionado o sobre los responsables objeto de la
auditoría.

2. A resultas de los planes de auditoría, la Presidencia de la Agencia Española
de Protección de Datos podrá dictar las directrices generales o específicas para
un concreto responsable o encargado de los tratamientos precisas para asegurar
la plena adaptación del sector o responsable al Reglamento (UE) 2016/679 y a la
presente ley orgánica.

En la elaboración de dichas directrices la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos podrá solicitar la colaboración de los organismos de
supervisión de los códigos de conducta y de resolución extrajudicial de
conflictos, si los hubiere.

3. Las directrices serán de obligado cumplimiento para el sector o responsable
al que se refiera el plan de auditoría.

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[Bloque 73: #s3]

SECCIÓN 3.ª OTRAS POTESTADES DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

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[Bloque 74: #a5-7]

ARTÍCULO 55. POTESTADES DE REGULACIÓN. CIRCULARES DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE
PROTECCIÓN DE DATOS.

1. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos podrá dictar
disposiciones que fijen los criterios a que responderá la actuación de esta
autoridad en la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en
la presente ley orgánica, que se denominarán «Circulares de la Agencia Española
de Protección de Datos».

2. Su elaboración se sujetará al procedimiento establecido en el Estatuto de la
Agencia Española de Protección de Datos, que deberá prever los informes técnicos
y jurídicos que fueran necesarios y la audiencia a los interesados.

3. Las circulares serán obligatorias una vez publicadas en el Boletín Oficial
del Estado.

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[Bloque 75: #a5-8]

ARTÍCULO 56. ACCIÓN EXTERIOR.

1. Corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos la titularidad y el
ejercicio de las funciones relacionadas con la acción exterior del Estado en
materia de protección de datos.

Asimismo a las comunidades autónomas, a través de las autoridades autonómicas de
protección de datos, les compete ejercitar las funciones como sujetos de la
acción exterior en el marco de sus competencias de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del
Estado, así como celebrar acuerdos internacionales administrativos en ejecución
y concreción de un tratado internacional y acuerdos no normativos con los
órganos análogos de otros sujetos de derecho internacional, no vinculantes
jurídicamente para quienes los suscriben, sobre materias de su competencia en el
marco de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos
Internacionales.

2. La Agencia Española de Protección de Datos es el organismo competente para la
protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos
personales derivado de la aplicación de cualquier Convenio Internacional en el
que sea parte el Reino de España que atribuya a una autoridad nacional de
control esa competencia y la representante común de las autoridades de
Protección de Datos en el Comité Europeo de Protección de Datos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 68.4 del Reglamento (UE) 2016/679.

La Agencia Española de Protección de Datos informará a las autoridades
autonómicas de protección de datos acerca de las decisiones adoptadas en el
Comité Europeo de Protección de Datos y recabará su parecer cuando se trate de
materias de su competencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Agencia Española de
Protección de Datos:

a) Participará en reuniones y foros internacionales de ámbito distinto al de la
Unión Europea establecidos de común acuerdo por las autoridades de control
independientes en materia de protección de datos.

b) Participará, como autoridad española, en las organizaciones internacionales
competentes en materia de protección de datos, en los comités o grupos de
trabajo, de estudio y de colaboración de organizaciones internacionales que
traten materias que afecten al derecho fundamental a la protección de datos
personales y en otros foros o grupos de trabajo internacionales, en el marco de
la acción exterior del Estado.

c) Colaborará con autoridades, instituciones, organismos y Administraciones de
otros Estados a fin de impulsar, promover y desarrollar el derecho fundamental a
la protección de datos, en particular en el ámbito iberoamericano, pudiendo
suscribir acuerdos internacionales administrativos y no normativos en la
materia.

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[Bloque 76: #ci-8]

CAPÍTULO II

AUTORIDADES AUTONÓMICAS DE PROTECCIÓN DE DATOS

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[Bloque 77: #s1-2]

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

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[Bloque 78: #a5-9]

ARTÍCULO 57. AUTORIDADES AUTONÓMICAS DE PROTECCIÓN DE DATOS.

1. Las autoridades autonómicas de protección de datos personales podrán ejercer,
las funciones y potestades establecidas en los artículos 57 y 58 del Reglamento
(UE) 2016/679, de acuerdo con la normativa autonómica, cuando se refieran a:

a) Tratamientos de los que sean responsables las entidades integrantes del
sector público de la correspondiente Comunidad Autónoma o de las Entidades
Locales incluidas en su ámbito territorial o quienes presten servicios a través
de cualquier forma de gestión directa o indirecta.

b) Tratamientos llevados a cabo por personas físicas o jurídicas para el
ejercicio de las funciones públicas en materias que sean competencia de la
correspondiente Administración Autonómica o Local.

c) Tratamientos que se encuentren expresamente previstos, en su caso, en los
respectivos Estatutos de Autonomía.

2. Las autoridades autonómicas de protección de datos podrán dictar, en relación
con los tratamientos sometidos a su competencia, circulares con el alcance y los
efectos establecidos para la Agencia Española de Protección de Datos en el
artículo 55 de esta ley orgánica.

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[Bloque 79: #a5-10]

ARTÍCULO 58. COOPERACIÓN INSTITUCIONAL.

La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos convocará, por
iniciativa propia o cuando lo solicite otra autoridad, a las autoridades
autonómicas de protección de datos para contribuir a la aplicación coherente del
Reglamento (UE) 2016/679 y de la presente ley orgánica. En todo caso, se
celebrarán reuniones semestrales de cooperación.

La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades
autonómicas de protección de datos podrán solicitar y deberán intercambiarse
mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y, en
particular, la relativa a la actividad del Comité Europeo de Protección de
Datos. Asimismo, podrán constituir grupos de trabajo para tratar asuntos
específicos de interés común.

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[Bloque 80: #a5-11]

ARTÍCULO 59. TRATAMIENTOS CONTRARIOS AL REGLAMENTO (UE) 2016/679.

Cuando la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos considere
que un tratamiento llevado a cabo en materias que fueran competencia de las
autoridades autonómicas de protección de datos vulnera el Reglamento (UE)
2016/679 podrá requerirlas a que adopten, en el plazo de un mes, las medidas
necesarias para su cesación.

Si la autoridad autonómica no atendiere en plazo el requerimiento o las medidas
adoptadas no supusiesen la cesación en el tratamiento ilícito, la Agencia
Española de Protección de Datos podrá ejercer las acciones que procedan ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.

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[Bloque 81: #s2-2]

SECCIÓN 2.ª COORDINACIÓN EN EL MARCO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL
REGLAMENTO (UE) 2016/679

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[Bloque 82: #a6-2]

ARTÍCULO 60. COORDINACIÓN EN CASO DE EMISIÓN DE DICTAMEN POR EL COMITÉ EUROPEO
DE PROTECCIÓN DE DATOS.

Se practicarán por conducto de la Agencia Española de Protección de Datos todas
las comunicaciones entre el Comité Europeo de Protección de Datos y las
autoridades autonómicas de protección de datos cuando éstas, como autoridades
competentes, deban someter su proyecto de decisión al citado comité o le
soliciten el examen de un asunto en virtud de lo establecido en los apartados 1
y 2 del artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/679.

En estos casos, la Agencia Española de Protección de Datos será asistida por un
representante de la Autoridad autonómica en su intervención ante el Comité.

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[Bloque 83: #a6-3]

ARTÍCULO 61. INTERVENCIÓN EN CASO DE TRATAMIENTOS TRANSFRONTERIZOS.

1. Las autoridades autonómicas de protección de datos ostentarán la condición de
autoridad de control principal o interesada en el procedimiento establecido por
el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679 cuando se refiera a un tratamiento
previsto en el artículo 57 de esta ley orgánica que se llevara a cabo por un
responsable o encargado del tratamiento de los previstos en el artículo 56 del
Reglamento (UE) 2016/679, salvo que desarrollase significativamente tratamientos
de la misma naturaleza en el resto del territorio español.

2. Corresponderá en estos casos a las autoridades autonómicas intervenir en los
procedimientos establecidos en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679,
informando a la Agencia Española de Protección de Datos sobre su desarrollo en
los supuestos en que deba aplicarse el mecanismo de coherencia.

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[Bloque 84: #a6-4]

ARTÍCULO 62. COORDINACIÓN EN CASO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR EL COMITÉ
EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS.

1. Se practicarán por conducto de la Agencia Española de Protección de Datos
todas las comunicaciones entre el Comité Europeo de Protección de Datos y las
autoridades autonómicas de protección de datos cuando estas, como autoridades
principales, deban solicitar del citado Comité la emisión de una decisión
vinculante según lo previsto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/679.

2. Las autoridades autonómicas de protección de datos que tengan la condición de
autoridad interesada no principal en un procedimiento de los previstos en el
artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/679 informarán a la Agencia Española de
Protección de Datos cuando el asunto sea remitido al Comité Europeo de
Protección de Datos, facilitándole la documentación e información necesarias
para su tramitación.

La Agencia Española de Protección de Datos será asistida por un representante de
la autoridad autonómica interesada en su intervención ante el mencionado comité.

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[Bloque 85: #tv-4]

TÍTULO VIII

PROCEDIMIENTOS EN CASO DE POSIBLE VULNERACIÓN DE LA NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE
DATOS

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[Bloque 86: #a6-5]

ARTÍCULO 63. RÉGIMEN JURÍDICO.

1. Las disposiciones de este Título serán de aplicación a los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos en los supuestos en
los que un afectado reclame que no ha sido atendida su solicitud de ejercicio de
los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679,
así como en los que aquella investigue la existencia de una posible infracción
de lo dispuesto en el mencionado reglamento y en la presente ley orgánica.

2. Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos
se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley
orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en
cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales
sobre los procedimientos administrativos.

3. El Gobierno regulará por real decreto los procedimientos que tramite la
Agencia Española de Protección de Datos al amparo de este Título, asegurando en
todo caso los derechos de defensa y audiencia de los interesados.

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[Bloque 87: #a6-6]

ARTÍCULO 64. FORMA DE INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DURACIÓN.

1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de
una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22
del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará
conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica.

En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de
admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar
estimada su reclamación.

2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible
existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la presente ley
orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio, adoptado por propia iniciativa
o como consecuencia de reclamación, que le será notificado al interesado.

Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia
Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su
admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley
orgánica.

Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que la Agencia
Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo
al acuerdo de inicio podrá existir una fase de actuaciones previas de
investigación, que se regirá por lo previsto en el artículo 67 de esta ley
orgánica.

El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y,
en consecuencia, el archivo de actuaciones.

3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo
debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al
responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así
como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas
correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación
de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo
especificado.

El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y,
en consecuencia, el archivo de actuaciones.

Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero
del apartado 2 de este artículo.

4. El procedimiento podrá también tramitarse como consecuencia de la
comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos por parte de la
autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea de la
reclamación formulada ante la misma, cuando la Agencia Española de Protección de
Datos tuviese la condición de autoridad de control principal para la tramitación
de un procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 60 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016. Será en este caso de aplicación lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 de
este artículo.

5. Los plazos de tramitación establecidos en este artículo así como los de
admisión a trámite regulados por el artículo 65.5 y de duración de las
actuaciones previas de investigación previstos en el artículo 67.2, quedarán
automáticamente suspendidos cuando deba recabarse información, consulta,
solicitud de asistencia o pronunciamiento preceptivo de un órgano u organismo de
la Unión Europea o de una o varias autoridades de control de los Estados
miembros conforme con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, por el tiempo que
medie entre la solicitud y la notificación del pronunciamiento a la Agencia
Española de Protección de Datos.

6. El transcurso de los plazos de tramitación a los que se refiere el apartado
anterior se podrá suspender, mediante resolución motivada, cuando resulte
indispensable recabar información de un órgano jurisdiccional.

> Se modifica por la disposición final 9.4 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref.
> BOE-A-2023-11022

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 09/05/2023, en vigor a partir del 10/05/2023.

Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.

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[Bloque 88: #a6-7]

ARTÍCULO 65. ADMISIÓN A TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES.

1. Cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos una
reclamación, esta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, de conformidad con
las previsiones de este artículo.

2. La Agencia Española de Protección de Datos inadmitirá las reclamaciones
presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protección de datos personales,
carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no aporten indicios
racionales de la existencia de una infracción.

3. Igualmente, la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir la
reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa
advertencia formulada por la Agencia Española de Protección de Datos, hubiera
adoptado las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible
incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las
siguientes circunstancias:

a) Que no se haya causado perjuicio al afectado en el caso de las infracciones
previstas en el artículo 74 de esta ley orgánica.

b) Que el derecho del afectado quede plenamente garantizado mediante la
aplicación de las medidas.

4. Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia
Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección
de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del
tratamiento, al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los
códigos de conducta o al organismo que asuma las funciones de resolución
extrajudicial de conflictos a los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2
de esta ley orgánica.

La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la
reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera
designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos
de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o
encargado deberá dar respuesta a la reclamación en el plazo de un mes.

Si como consecuencia de dichas actuaciones de remisión, el responsable o
encargado del tratamiento demuestra haber adoptado medidas para el cumplimiento
de la normativa aplicable, la Agencia Española de Protección de Datos podrá
inadmitir a trámite la reclamación.

5. La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que
determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control
principal que se estime competente, deberá notificarse al reclamante en el plazo
de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, se
entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo
dispuesto en este título a partir de la fecha en que se cumpliesen tres meses
desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de
Datos, sin perjuicio de la facultad de la Agencia de archivar posteriormente y
de forma expresa la reclamación.

En el supuesto de que la Agencia Española de Protección de Datos actúe como
consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de
control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.4 de
esta ley orgánica, el cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior se
iniciará una vez que se reciba en la Agencia toda la documentación necesaria
para su tramitación.

Cuando los hechos de una reclamación relativa a la posible existencia en el
ámbito competencial de la Agencia, guarden identidad sustancial con los que sean
objeto de unas actuaciones previas de investigación o de un procedimiento
sancionador ya iniciado, en la notificación de la decisión de admisión a trámite
se podrá indicar el número de expediente correspondiente a las actuaciones
previas o al procedimiento correspondiente, así como de la dirección web en la
que se publicará la resolución que ponga fin al mismo, a efectos de que el
reclamante pueda conocer el curso y resultado de la investigación.

6. Tras la admisión a trámite, si el responsable o encargado del tratamiento
demuestran haber adoptado medidas para el cumplimiento de la normativa
aplicable, la Agencia Española de Protección de Datos podrá resolver el archivo
de la reclamación, cuando en el caso concreto concurran circunstancias que
aconsejen la adopción de otras soluciones más moderadas o alternativas a la
acción correctiva, siempre que no se hayan iniciado actuaciones previas de
investigación o alguno de los procedimientos regulados en esta ley orgánica.

> Se modifican los apartados 4 y 5 y se añade el 6 por la disposición final 9.5
> de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 09/05/2023, en vigor a partir del 10/05/2023.

Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.

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[Bloque 89: #a6-8]

ARTÍCULO 66. DETERMINACIÓN DEL ALCANCE TERRITORIAL.

1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.4 de esta ley
orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo
a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de
una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar
su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en
cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir.

2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la
condición de autoridad de control principal para la tramitación del
procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad
de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le
dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta
circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación.

El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo
anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de
que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así
proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del
Reglamento (UE) 2016/679.

> Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9.6 de la Ley 11/2023, de 8
> de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 09/05/2023, en vigor a partir del 10/05/2023.

Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.

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[Bloque 90: #a6-9]

ARTÍCULO 67. ACTUACIONES PREVIAS DE INVESTIGACIÓN.

1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez
admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de
Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a
fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que
justifican la tramitación del procedimiento.

La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea
precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos
personales.

2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la
sección 2.ª del capítulo I del título VII de esta ley orgánica y no podrán tener
una duración superior a dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de
admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación
cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa.

> Se modifica el apartado 2 por la disposición final 9.7 de la Ley 11/2023, de 8
> de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 09/05/2023, en vigor a partir del 10/05/2023.

Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.

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[Bloque 91: #a6-10]

ARTÍCULO 68. ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA
POTESTAD SANCIONADORA.

1. Concluidas, en su caso, las actuaciones a las que se refiere el artículo
anterior, corresponderá a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos, cuando así proceda, dictar acuerdo de inicio de procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, en que se concretarán los hechos, la
identificación de la persona o entidad contra la que se dirija el procedimiento,
la infracción que hubiera podido cometerse y su posible sanción.

2. Cuando la Agencia Española de Protección de Datos ostente la condición de
autoridad de control principal y deba seguirse el procedimiento previsto en el
artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679, el proyecto de acuerdo de inicio de
procedimiento sancionador se someterá a lo dispuesto en el mismo.

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[Bloque 92: #a6-11]

ARTÍCULO 69. MEDIDAS PROVISIONALES Y DE GARANTÍA DE LOS DERECHOS.

1. Durante la realización de las actuaciones previas de investigación o iniciado
un procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la Agencia
Española de Protección de Datos podrá acordar motivadamente las medidas
provisionales necesarias y proporcionadas para salvaguardar el derecho
fundamental a la protección de datos y, en especial, las previstas en el
artículo 66.1 del Reglamento (UE) 2016/679, el bloqueo cautelar de los datos y
la obligación inmediata de atender el derecho solicitado.

2. En los casos en que la Agencia Española de Protección de Datos considere que
la continuación del tratamiento de los datos personales, su comunicación o
transferencia internacional comportara un menoscabo grave del derecho a la
protección de datos personales, podrá ordenar a los responsables o encargados de
los tratamientos el bloqueo de los datos y la cesación de su tratamiento y, en
caso de incumplirse por estos dichos mandatos, proceder a su inmovilización.

3. Cuando se hubiese presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos
una reclamación que se refiriese, entre otras cuestiones, a la falta de atención
en plazo de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento
(UE) 2016/679, la Agencia Española de Protección de Datos podrá acordar en
cualquier momento, incluso con anterioridad a la iniciación del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, mediante resolución motivada y
previa audiencia del responsable del tratamiento, la obligación de atender el
derecho solicitado, prosiguiéndose el procedimiento en cuanto al resto de las
cuestiones objeto de la reclamación.

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[Bloque 93: #ti-5]

TÍTULO IX

RÉGIMEN SANCIONADOR

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[Bloque 94: #a7-2]

ARTÍCULO 70. SUJETOS RESPONSABLES.

1. Están sujetos al régimen sancionador establecido en el Reglamento (UE)
2016/679 y en la presente ley orgánica:

a) Los responsables de los tratamientos.

b) Los encargados de los tratamientos.

c) Los representantes de los responsables o encargados de los tratamientos no
establecidos en el territorio de la Unión Europea.

d) Las entidades de certificación.

e) Las entidades acreditadas de supervisión de los códigos de conducta.

2. No será de aplicación al delegado de protección de datos el régimen
sancionador establecido en este Título.

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[Bloque 95: #a7-3]

ARTÍCULO 71. INFRACCIONES.

Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los
apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las
que resulten contrarias a la presente ley orgánica.

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[Bloque 96: #a7-4]

ARTÍCULO 72. INFRACCIONES CONSIDERADAS MUY GRAVES.

1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679
se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:

a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.

b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones
de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)
2016/679.

c) El incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 7 del Reglamento
(UE) 2016/679 para la validez del consentimiento.

d) La utilización de los datos para una finalidad que no sea compatible con la
finalidad para la cual fueron recogidos, sin contar con el consentimiento del
afectado o con una base legal para ello.

e) El tratamiento de datos personales de las categorías a las que se refiere el
artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, sin que concurra alguna de las
circunstancias previstas en dicho precepto y en el artículo 9 de esta ley
orgánica.

f) El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones
penales o medidas de seguridad conexas fuera de los supuestos permitidos por el
artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 10 de esta ley
orgánica.

g) El tratamiento de datos personales relacionados con infracciones y sanciones
administrativas fuera de los supuestos permitidos por el artículo 27 de esta ley
orgánica.

h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus
datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento
(UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.

i) La vulneración del deber de confidencialidad establecido en el artículo 5 de
esta ley orgánica.

j) La exigencia del pago de un canon para facilitar al afectado la información a
la que se refieren los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 o por
atender las solicitudes de ejercicio de derechos de los afectados previstos en
los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, fuera de los supuestos
establecidos en su artículo 12.5.

k) El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio
de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)
2016/679.

l) La transferencia internacional de datos personales a un destinatario que se
encuentre en un tercer país o a una organización internacional, cuando no
concurran las garantías, requisitos o excepciones establecidos en los artículos
44 a 49 del Reglamento (UE) 2016/679.

m) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección
de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2
del Reglamento (UE) 2016/679.

n) El incumplimiento de la obligación de bloqueo de los datos establecida en el
artículo 32 de esta ley orgánica cuando la misma sea exigible.

ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos
competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de
tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el
ejercicio de sus poderes de investigación.

o) La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora por la
autoridad de protección de datos competente.

p) La reversión deliberada de un procedimiento de anonimización a fin de
permitir la reidentificación de los afectados.

2. Tendrán la misma consideración y también prescribirán a los tres años las
infracciones a las que se refiere el artículo 83.6 del Reglamento (UE) 2016/679.

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[Bloque 97: #a7-5]

ARTÍCULO 73. INFRACCIONES CONSIDERADAS GRAVES.

En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:

a) El tratamiento de datos personales de un menor de edad sin recabar su
consentimiento, cuando tenga capacidad para ello, o el del titular de su patria
potestad o tutela, conforme al artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/679.

b) No acreditar la realización de esfuerzos razonables para verificar la validez
del consentimiento prestado por un menor de edad o por el titular de su patria
potestad o tutela sobre el mismo, conforme a lo requerido por el artículo 8.2
del Reglamento (UE) 2016/679.

c) El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada de los
derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento o a la
portabilidad de los datos en tratamientos en los que no se requiere la
identificación del afectado, cuando este, para el ejercicio de esos derechos,
haya facilitado información adicional que permita su identificación.

d) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección
de datos desde el diseño, así como la no integración de las garantías necesarias
en el tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 25 del Reglamento
(UE) 2016/679.

e) La falta de adopción de las medidas técnicas y organizativas apropiadas para
garantizar que, por defecto, solo se tratarán los datos personales necesarios
para cada uno de los fines específicos del tratamiento, conforme a lo exigido
por el artículo 25.2 del Reglamento (UE) 2016/679.

f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del
tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE)
2016/679.

g) El quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia, de
las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado conforme a lo
exigido por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679.

h) El incumplimiento de la obligación de designar un representante del
responsable o encargado del tratamiento no establecido en el territorio de la
Unión Europea, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Reglamento (UE)
2016/679.

i) La falta de atención por el representante en la Unión del responsable o del
encargado del tratamiento de las solicitudes efectuadas por la autoridad de
protección de datos o por los afectados.

j) La contratación por el responsable del tratamiento de un encargado de
tratamiento que no ofrezca las garantías suficientes para aplicar las medidas
técnicas y organizativas apropiadas conforme a lo establecido en el Capítulo IV
del Reglamento (UE) 2016/679.

k) Encargar el tratamiento de datos a un tercero sin la previa formalización de
un contrato u otro acto jurídico escrito con el contenido exigido por el
artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679.

l) La contratación por un encargado del tratamiento de otros encargados sin
contar con la autorización previa del responsable, o sin haberle informado sobre
los cambios producidos en la subcontratación cuando fueran legalmente exigibles.

m) La infracción por un encargado del tratamiento de lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica, al determinar los fines
y los medios del tratamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.10 del
citado reglamento.

n) No disponer del registro de actividades de tratamiento establecido en el
artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679.

ñ) No poner a disposición de la autoridad de protección de datos que lo haya
solicitado, el registro de actividades de tratamiento, conforme al apartado 4
del artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679.

o) No cooperar con las autoridades de control en el desempeño de sus funciones
en los supuestos no previstos en el artículo 72 de esta ley orgánica.

p) El tratamiento de datos personales sin llevar a cabo una previa valoración de
los elementos mencionados en el artículo 28 de esta ley orgánica.

q) El incumplimiento del deber del encargado del tratamiento de notificar al
responsable del tratamiento las violaciones de seguridad de las que tuviera
conocimiento.

r) El incumplimiento del deber de notificación a la autoridad de protección de
datos de una violación de seguridad de los datos personales de conformidad con
lo previsto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/679.

s) El incumplimiento del deber de comunicación al afectado de una violación de
la seguridad de los datos de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del
Reglamento (UE) 2016/679 si el responsable del tratamiento hubiera sido
requerido por la autoridad de protección de datos para llevar a cabo dicha
notificación.

t) El tratamiento de datos personales sin haber llevado a cabo la evaluación del
impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales
en los supuestos en que la misma sea exigible.

u) El tratamiento de datos personales sin haber consultado previamente a la
autoridad de protección de datos en los casos en que dicha consulta resulta
preceptiva conforme al artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/679 o cuando la ley
establezca la obligación de llevar a cabo esa consulta.

v) El incumplimiento de la obligación de designar un delegado de protección de
datos cuando sea exigible su nombramiento de acuerdo con el artículo 37 del
Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 34 de esta ley orgánica.

w) No posibilitar la efectiva participación del delegado de protección de datos
en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales, no
respaldarlo o interferir en el desempeño de sus funciones.

x) La utilización de un sello o certificación en materia de protección de datos
que no haya sido otorgado por una entidad de certificación debidamente
acreditada o en caso de que la vigencia del mismo hubiera expirado.

y) Obtener la acreditación como organismo de certificación presentando
información inexacta sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el
artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/679.

z) El desempeño de funciones que el Reglamento (UE) 2016/679 reserva a los
organismos de certificación, sin haber sido debidamente acreditado conforme a lo
establecido en el artículo 39 de esta ley orgánica.

aa) El incumplimiento por parte de un organismo de certificación de los
principios y deberes a los que está sometido según lo previsto en los artículos
42 y 43 de Reglamento (UE) 2016/679.

ab) El desempeño de funciones que el artículo 41 del Reglamento (UE) 2016/679
reserva a los organismos de supervisión de códigos de conducta sin haber sido
previamente acreditado por la autoridad de protección de datos competente.

ac) La falta de adopción por parte de los organismos acreditados de supervisión
de un código de conducta de las medidas que resulten oportunas en caso que se
hubiera producido una infracción del código, conforme exige el artículo 41.4 del
Reglamento (UE) 2016/679.

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[Bloque 98: #a7-6]

ARTÍCULO 74. INFRACCIONES CONSIDERADAS LEVES.

Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter
meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del
artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes:

a) El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el
derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida
por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.

b) La exigencia del pago de un canon para facilitar al afectado la información
exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 o por atender las
solicitudes de ejercicio de derechos de los afectados previstos en los artículos
15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo permita su artículo 12.5, si
su cuantía excediese el importe de los costes afrontados para facilitar la
información o realizar la actuación solicitada.

c) No atender las solicitudes de ejercicio de los derechos establecidos en los
artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que resultase de
aplicación lo dispuesto en el artículo 72.1.k) de esta ley orgánica.

d) No atender los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del
tratamiento o a la portabilidad de los datos en tratamientos en los que no se
requiere la identificación del afectado, cuando este, para el ejercicio de esos
derechos, haya facilitado información adicional que permita su identificación,
salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el artículo 73 c) de esta ley
orgánica.

e) El incumplimiento de la obligación de notificación relativa a la
rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento
exigida por el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/679.

f) El incumplimiento de la obligación de informar al afectado, cuando así lo
haya solicitado, de los destinatarios a los que se hayan comunicado los datos
personales rectificados, suprimidos o respecto de los que se ha limitado el
tratamiento.

g) El incumplimiento de la obligación de suprimir los datos referidos a una
persona fallecida cuando ello fuera exigible conforme al artículo 3 de esta ley
orgánica.

h) La falta de formalización por los corresponsables del tratamiento del acuerdo
que determine las obligaciones, funciones y responsabilidades respectivas con
respecto al tratamiento de datos personales y sus relaciones con los afectados
al que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 o la inexactitud
en la determinación de las mismas.

i) No poner a disposición de los afectados los aspectos esenciales del acuerdo
formalizado entre los corresponsables del tratamiento, conforme exige el
artículo 26.2 del Reglamento (UE) 2016/679.

j) La falta del cumplimiento de la obligación del encargado del tratamiento de
informar al responsable del tratamiento acerca de la posible infracción por una
instrucción recibida de este de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 o
de esta ley orgánica, conforme a lo exigido por el artículo 28.3 del citado
reglamento.

k) El incumplimiento por el encargado de las estipulaciones impuestas en el
contrato o acto jurídico que regula el tratamiento o las instrucciones del
responsable del tratamiento, salvo que esté legalmente obligado a ello conforme
al Reglamento (UE) 2016/679 y a la presente ley orgánica o en los supuestos en
que fuese necesario para evitar la infracción de la legislación en materia de
protección de datos y se hubiese advertido de ello al responsable o al encargado
del tratamiento.

l) Disponer de un Registro de actividades de tratamiento que no incorpore toda
la información exigida por el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679.

m) La notificación incompleta, tardía o defectuosa a la autoridad de protección
de datos de la información relacionada con una violación de seguridad de los
datos personales de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento
(UE) 2016/679.

n) El incumplimiento de la obligación de documentar cualquier violación de
seguridad, exigida por el artículo 33.5 del Reglamento (UE) 2016/679.

ñ) El incumplimiento del deber de comunicación al afectado de una violación de
la seguridad de los datos que entrañe un alto riesgo para los derechos y
libertades de los afectados, conforme a lo exigido por el artículo 34 del
Reglamento (UE) 2016/679, salvo que resulte de aplicación lo previsto en el
artículo 73 s) de esta ley orgánica.

o) Facilitar información inexacta a la Autoridad de protección de datos, en los
supuestos en los que el responsable del tratamiento deba elevarle una consulta
previa, conforme al artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/679.

p) No publicar los datos de contacto del delegado de protección de datos, o no
comunicarlos a la autoridad de protección de datos, cuando su nombramiento sea
exigible de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/679 y el
artículo 34 de esta ley orgánica.

q) El incumplimiento por los organismos de certificación de la obligación de
informar a la autoridad de protección de datos de la expedición, renovación o
retirada de una certificación, conforme a lo exigido por los apartados 1 y 5 del
artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/679.

r) El incumplimiento por parte de los organismos acreditados de supervisión de
un código de conducta de la obligación de informar a las autoridades de
protección de datos acerca de las medidas que resulten oportunas en caso de
infracción del código, conforme exige el artículo 41.4 del Reglamento (UE)
2016/679.

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[Bloque 99: #a7-7]

ARTÍCULO 75. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas
no imputables al presunto infractor.

Cuando la Agencia Española de Protección de Datos ostente la condición de
autoridad de control principal y deba seguirse el procedimiento previsto en el
artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679 interrumpirá la prescripción el
conocimiento formal por el interesado del acuerdo de inicio.

> Se modifica el párrafo 2 por la disposición final 9.8 de la Ley 11/2023, de 8
> de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 09/05/2023, en vigor a partir del 10/05/2023.

Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.

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[Bloque 100: #a7-8]

ARTÍCULO 76. SANCIONES Y MEDIDAS CORRECTIVAS.

1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del
Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de
graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo.

2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de
tratamientos de datos personales.

c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.

e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.

f) La afectación a los derechos de los menores.

g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.

h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.

3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda,
de las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del
Reglamento (UE) 2016/679.

4. Será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado la información
que identifique al infractor, la infracción cometida y el importe de la sanción
impuesta cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de
Datos, la sanción fuese superior a un millón de euros y el infractor sea una
persona jurídica.

Cuando la autoridad competente para imponer la sanción sea una autoridad
autonómica de protección de datos, se estará a su normativa de aplicación.

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[Bloque 101: #a7-9]

ARTÍCULO 77. RÉGIMEN APLICABLE A DETERMINADAS CATEGORÍAS DE RESPONSABLES O
ENCARGADOS DEL TRATAMIENTO.

1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos
de los que sean responsables o encargados:

a) Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las
instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.

b) Los órganos jurisdiccionales.

c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades
autónomas y las entidades que integran la Administración Local.

d) Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o
dependientes de las Administraciones Públicas.

e) Las autoridades administrativas independientes.

f) El Banco de España.

g) Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento
se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.

h) Las fundaciones del sector público.

i) Las Universidades Públicas.

j) Los consorcios.

k) Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas
Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones
Locales.

2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen
alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta
ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que
proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la
infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo
58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de abril de 2016.

La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al
órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que
tuvieran la condición de interesado, en su caso.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de
protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones
disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el
procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación
sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación.

Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y
se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el
tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la
que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del
cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado
o autonómico que corresponda.

4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones
que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los
apartados anteriores.

5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones
análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las
resoluciones dictadas al amparo de este artículo.

6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de
Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones
referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa
indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que
hubiera cometido la infracción.

Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de
datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que
disponga su normativa específica.

> Se modifica el apartado 2 por la disposición final 9.9 de la Ley 11/2023, de 8
> de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 09/05/2023, en vigor a partir del 10/05/2023.

Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.

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[Bloque 102: #a7-10]

ARTÍCULO 78. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES.

1. Las sanciones impuestas en aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 y de esta
ley orgánica prescriben en los siguientes plazos:

a) Las sanciones por importe igual o inferior a 40.000 euros, prescriben en el
plazo de un año.

b) Las sanciones por importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros prescriben
a los dos años.

c) Las sanciones por un importe superior a 300.000 euros prescriben a los tres
años.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la
sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si
el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al
infractor.

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[Bloque 103: #tx]

TÍTULO X

GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES

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[Bloque 104: #a7-11]

ARTÍCULO 79. LOS DERECHOS EN LA ERA DIGITAL.

Los derechos y libertades consagrados en la Constitución y en los Tratados y
Convenios Internacionales en que España sea parte son plenamente aplicables en
Internet. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información y los
proveedores de servicios de Internet contribuirán a garantizar su aplicación.

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[Bloque 105: #a8-2]

ARTÍCULO 80. DERECHO A LA NEUTRALIDAD DE INTERNET.

Los usuarios tienen derecho a la neutralidad de Internet. Los proveedores de
servicios de Internet proporcionarán una oferta transparente de servicios sin
discriminación por motivos técnicos o económicos.

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[Bloque 106: #a8-3]

ARTÍCULO 81. DERECHO DE ACCESO UNIVERSAL A INTERNET.

1. Todos tienen derecho a acceder a Internet independientemente de su condición
personal, social, económica o geográfica.

2. Se garantizará un acceso universal, asequible, de calidad y no
discriminatorio para toda la población.

3. El acceso a Internet de hombres y mujeres procurará la superación de la
brecha de género tanto en el ámbito personal como laboral.

4. El acceso a Internet procurará la superación de la brecha generacional
mediante acciones dirigidas a la formación y el acceso a las personas mayores.

5. La garantía efectiva del derecho de acceso a Internet atenderá la realidad
específica de los entornos rurales.

6. El acceso a Internet deberá garantizar condiciones de igualdad para las
personas que cuenten con necesidades especiales.

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[Bloque 107: #a8-4]

ARTÍCULO 82. DERECHO A LA SEGURIDAD DIGITAL.

Los usuarios tienen derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan
y reciban a través de Internet. Los proveedores de servicios de Internet
informarán a los usuarios de sus derechos.

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[Bloque 108: #a8-5]

ARTÍCULO 83. DERECHO A LA EDUCACIÓN DIGITAL.

1. El sistema educativo garantizará la plena inserción del alumnado en la
sociedad digital y el aprendizaje de un consumo responsable y un uso crítico y
seguro de los medios digitales y respetuoso con la dignidad humana, la justicia
social y la sostenibilidad medioambiental, los valores constitucionales, los
derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la
intimidad personal y familiar y la protección de datos personales. Las
actuaciones realizadas en este ámbito tendrán carácter inclusivo, en particular
en lo que respecta al alumnado con necesidades educativas especiales.

Las Administraciones educativas deberán incluir en el desarrollo del currículo
la competencia digital a la que se refiere el apartado anterior, así como los
elementos relacionados con las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada
utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en
la red.

2. El profesorado recibirá las competencias digitales y la formación necesaria
para la enseñanza y transmisión de los valores y derechos referidos en el
apartado anterior.

3. Los planes de estudio de los títulos universitarios, en especial, aquellos
que habiliten para el desempeño profesional en la formación del alumnado,
garantizarán la formación en el uso y seguridad de los medios digitales y en la
garantía de los derechos fundamentales en Internet.

4. Las Administraciones Públicas incorporarán a los temarios de las pruebas de
acceso a los cuerpos superiores y a aquéllos en que habitualmente se desempeñen
funciones que impliquen el acceso a datos personales materias relacionadas con
la garantía de los derechos digitales y en particular el de protección de datos.

> Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4 de la Ley Orgánica
> 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17264

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 30/12/2020, en vigor a partir del 19/01/2021.

Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.

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[Bloque 109: #a8-6]

ARTÍCULO 84. PROTECCIÓN DE LOS MENORES EN INTERNET.

1. Los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán
que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los
dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin
de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad
y sus derechos fundamentales.

2. La utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en
las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que
puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales
determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará las medidas
cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor.

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[Bloque 110: #a8-7]

ARTÍCULO 85. DERECHO DE RECTIFICACIÓN EN INTERNET.

1. Todos tienen derecho a la libertad de expresión en Internet.

2. Los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán
protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación
ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al
honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o
recibir libremente información veraz, atendiendo a los requisitos y
procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho de rectificación.

Cuando los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de
rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la publicación en sus
archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la
noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso
deberá aparecer en lugar visible junto con la información original.

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[Bloque 111: #a8-8]

ARTÍCULO 86. DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIONES EN MEDIOS DE
COMUNICACIÓN DIGITALES.

Toda persona tiene derecho a solicitar motivadamente de los medios de
comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización suficientemente
visible junto a las noticias que le conciernan cuando la información contenida
en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de
circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole
un perjuicio.

En particular, procederá la inclusión de dicho aviso cuando las informaciones
originales se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto
afectadas en beneficio del interesado como consecuencia de decisiones judiciales
posteriores. En este caso, el aviso hará referencia a la decisión posterior.

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[Bloque 112: #a8-9]

ARTÍCULO 87. DERECHO A LA INTIMIDAD Y USO DE DISPOSITIVOS DIGITALES EN EL ÁMBITO
LABORAL.

1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de
su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición
por su empleador.

2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios
digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el
cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la
integridad de dichos dispositivos.

3. Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los
dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de
protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos
reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar
los representantes de los trabajadores.

El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de
los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de
modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la
intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los
períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados.

Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los
que se refiere este apartado.

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[Bloque 113: #a8-10]

ARTÍCULO 88. DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL EN EL ÁMBITO LABORAL.

1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión
digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o
convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y
vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.

2. Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y
objeto de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la
actividad laboral y la vida personal y familiar y se sujetarán a lo establecido
en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y
los representantes de los trabajadores.

3. El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores,
elaborará una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen
puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho
a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal
sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de
fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión
digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia
así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de
herramientas tecnológicas.

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[Bloque 114: #a8-11]

Jurisprudencia

ARTÍCULO 89. DERECHO A LA INTIMIDAD FRENTE AL USO DE DISPOSITIVOS DE
VIDEOVIGILANCIA Y DE GRABACIÓN DE SONIDOS EN EL LUGAR DE TRABAJO.

1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de
cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los
trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo
20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública,
siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los
límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter
previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados
públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito
por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de
informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo
22.4 de esta ley orgánica.

2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos
ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los
trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y
análogos.

3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados
anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá
únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las
instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en
el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el
de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La
supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se
realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta
ley.

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[Bloque 115: #a9-2]

ARTÍCULO 90. DERECHO A LA INTIMIDAD ANTE LA UTILIZACIÓN DE SISTEMAS DE
GEOLOCALIZACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL.

1. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de
geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los
trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo
20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública,
siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los
límites inherentes al mismo.

2. Con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa,
clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a
sus representantes, acerca de la existencia y características de estos
dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.

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[Bloque 116: #a9-3]

ARTÍCULO 91. DERECHOS DIGITALES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los derechos
y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los
trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral.

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[Bloque 117: #a9-4]

ARTÍCULO 92. PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS MENORES EN INTERNET.

Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que
desarrollen actividades en las que participen menores de edad garantizarán la
protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales,
especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación
o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la
información.

Cuando dicha publicación o difusión fuera a tener lugar a través de servicios de
redes sociales o servicios equivalentes deberán contar con el consentimiento del
menor o sus representantes legales, conforme a lo prescrito en el artículo 7 de
esta ley orgánica.

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[Bloque 118: #a9-5]

Jurisprudencia

ARTÍCULO 93. DERECHO AL OLVIDO EN BÚSQUEDAS DE INTERNET.

1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen
de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a
partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa
a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no
actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del
tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el
tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su
caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el
mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet.

Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la
información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se
procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo.

2. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el
acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de
otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho.

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[Bloque 119: #a9-6]

ARTÍCULO 94. DERECHO AL OLVIDO EN SERVICIOS DE REDES SOCIALES Y SERVICIOS
EQUIVALENTES.

1. Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos, a su simple solicitud, los
datos personales que hubiese facilitado para su publicación por servicios de
redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes.

2. Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos los datos personales que le
conciernan y que hubiesen sido facilitados por terceros para su publicación por
los servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información
equivalentes cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no
actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del
tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el
tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

Del mismo modo deberá procederse a la supresión de dichos datos cuando las
circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la
prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los datos por el servicio.

Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los datos que hubiesen sido
facilitados por personas físicas en el ejercicio de actividades personales o
domésticas.

3. En caso de que el derecho se ejercitase por un afectado respecto de datos que
hubiesen sido facilitados al servicio, por él o por terceros, durante su minoría
de edad, el prestador deberá proceder sin dilación a su supresión por su simple
solicitud, sin necesidad de que concurran las circunstancias mencionadas en el
apartado 2.

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[Bloque 120: #a9-7]

ARTÍCULO 95. DERECHO DE PORTABILIDAD EN SERVICIOS DE REDES SOCIALES Y SERVICIOS
EQUIVALENTES.

Los usuarios de servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la
información equivalentes tendrán derecho a recibir y transmitir los contenidos
que hubieran facilitado a los prestadores de dichos servicios, así como a que
los prestadores los transmitan directamente a otro prestador designado por el
usuario, siempre que sea técnicamente posible.

Los prestadores podrán conservar, sin difundirla a través de Internet, copia de
los contenidos cuando dicha conservación sea necesaria para el cumplimiento de
una obligación legal.

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[Bloque 121: #a9-8]

ARTÍCULO 96. DERECHO AL TESTAMENTO DIGITAL.

1. El acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la
sociedad de la información sobre personas fallecidas se regirá por las
siguientes reglas:

a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así
como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la
sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e
impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización,
destino o supresión.

Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del
causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona
fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha
prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos
que pudiesen formar parte del caudal relicto.

b) El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el
fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con
arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a
dar cumplimiento a tales instrucciones.

c) En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán
ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus
competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia
de cualquier persona física o jurídica interesada.

d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades
podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por
quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo si
tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas
por el designado.

2. Las personas legitimadas en el apartado anterior podrán decidir acerca del
mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en
redes sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera
decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus
instrucciones.

El responsable del servicio al que se le comunique, con arreglo al párrafo
anterior, la solicitud de eliminación del perfil, deberá proceder sin dilación a
la misma.

3. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para
acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso,
el registro de los mismos, que podrá coincidir con el previsto en el artículo 3
de esta ley orgánica.

4. Lo establecido en este artículo en relación con las personas fallecidas en
las comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial, propio se regirá
por lo establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación.

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[Bloque 122: #a9-9]

ARTÍCULO 97. POLÍTICAS DE IMPULSO DE LOS DERECHOS DIGITALES.

1. El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un Plan
de Acceso a Internet con los siguientes objetivos:

a) superar las brechas digitales y garantizar el acceso a Internet de colectivos
vulnerables o con necesidades especiales y de entornos familiares y sociales
económicamente desfavorecidos mediante, entre otras medidas, un bono social de
acceso a Internet;

b) impulsar la existencia de espacios de conexión de acceso público; y

c) fomentar medidas educativas que promuevan la formación en competencias y
habilidades digitales básicas a personas y colectivos en riesgo de exclusión
digital y la capacidad de todas las personas para realizar un uso autónomo y
responsable de Internet y de las tecnologías digitales.

2. Asimismo se aprobará un Plan de Actuación dirigido a promover las acciones de
formación, difusión y concienciación necesarias para lograr que los menores de
edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de
las redes sociales y de los servicios de la sociedad de la información
equivalentes de Internet con la finalidad de garantizar su adecuado desarrollo
de la personalidad y de preservar su dignidad y derechos fundamentales.

3. El Gobierno presentará un informe anual ante la comisión parlamentaria
correspondiente del Congreso de los Diputados en el que se dará cuenta de la
evolución de los derechos, garantías y mandatos contemplados en el presente
Título y de las medidas necesarias para promover su impulso y efectividad.

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[Bloque 123: #da]

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ÁMBITO DEL SECTOR
PÚBLICO.

1. El Esquema Nacional de Seguridad incluirá las medidas que deban implantarse
en caso de tratamiento de datos personales para evitar su pérdida, alteración o
acceso no autorizado, adaptando los criterios de determinación del riesgo en el
tratamiento de los datos a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE)
2016/679.

2. Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica deberán
aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas de seguridad que
correspondan de las previstas en el Esquema Nacional de Seguridad, así como
impulsar un grado de implementación de medidas equivalentes en las empresas o
fundaciones vinculadas a los mismos sujetas al Derecho privado.

En los casos en los que un tercero preste un servicio en régimen de concesión,
encomienda de gestión o contrato, las medidas de seguridad se corresponderán con
las de la Administración pública de origen y se ajustarán al Esquema Nacional de
Seguridad.

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[Bloque 124: #da-2]

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. PROTECCIÓN DE DATOS Y TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA.

La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el
Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad
activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la
información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15
de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.

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[Bloque 125: #da-3]

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. CÓMPUTO DE PLAZOS.

Los plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 o en esta ley orgánica,
con independencia de que se refieran a relaciones entre particulares o con
entidades del sector público, se regirán por las siguientes reglas:

a) Cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles,
excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

b) Si el plazo se fija en semanas, concluirá el mismo día de la semana en que se
produjo el hecho que determina su iniciación en la semana de vencimiento.

c) Si el plazo se fija en meses o años, concluirá el mismo día en que se produjo
el hecho que determina su iniciación en el mes o el año de vencimiento. Si en el
mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

d) Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer
día hábil siguiente.

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[Bloque 126: #da-4]

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN CON LAS COMPETENCIAS
ATRIBUIDAS A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS POR OTRAS LEYES.

Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación
a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de
tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras
leyes.

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[Bloque 127: #da-5]

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON DECISIONES
DE LA COMISIÓN EUROPEA EN MATERIA DE TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS.

1. Cuando una autoridad de protección de datos considerase que una decisión de
la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos, de cuya
validez dependiese la resolución de un procedimiento concreto, infringiese lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, menoscabando el derecho fundamental a
la protección de datos, acordará inmediatamente la suspensión del procedimiento,
a fin de solicitar del órgano judicial autorización para declararlo así en el
seno del procedimiento del que esté conociendo. Dicha suspensión deberá ser
confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de admisión o inadmisión a
trámite de la solicitud de la autoridad de protección de datos dirigida al
tribunal competente.

Las decisiones de la Comisión Europea a las que puede resultar de aplicación
este cauce son:

a) aquellas que declaren el nivel adecuado de protección de un tercer país u
organización internacional, en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE)
2016/679;

b) aquellas por las que se aprueben cláusulas tipo de protección de datos para
la realización de transferencias internacionales de datos, o

c) aquellas que declaren la validez de los códigos de conducta a tal efecto.

2. La autorización a la que se refiere esta disposición solamente podrá ser
concedida si, previo planteamiento de cuestión prejudicial de validez en los
términos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la
decisión de la Comisión Europea cuestionada fuera declarada inválida por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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[Bloque 128: #da-6]

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. INCORPORACIÓN DE DEUDAS A SISTEMAS DE INFORMACIÓN
CREDITICIA.

No se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere
el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la cuantía del principal sea
inferior a cincuenta euros.

El Gobierno, mediante real decreto, podrá actualizar esta cuantía.

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[Bloque 129: #da-7]

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERESADOS EN LAS
NOTIFICACIONES POR MEDIO DE ANUNCIOS Y PUBLICACIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

1. Cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese
datos personales del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y
apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional
de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento
equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados
estas cifras aleatorias deberán alternarse.

Cuando se trate de la notificación por medio de anuncios, particularmente en los
supuestos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se identificará al afectado exclusivamente mediante el número completo
de su documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero,
pasaporte o documento equivalente.

Cuando el afectado careciera de cualquiera de los documentos mencionados en los
dos párrafos anteriores, se identificará al afectado únicamente mediante su
nombre y apellidos. En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de
manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad,
número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.

2. A fin de prevenir riesgos para víctimas de violencia de género, el Gobierno
impulsará la elaboración de un protocolo de colaboración que defina
procedimientos seguros de publicación y notificación de actos administrativos,
con la participación de los órganos con competencia en la materia.

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[Bloque 130: #da-8]

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. POTESTAD DE VERIFICACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS.

Cuando se formulen solicitudes por cualquier medio en las que el interesado
declare datos personales que obren en poder de las Administraciones Públicas, el
órgano destinatario de la solicitud podrá efectuar en el ejercicio de sus
competencias las verificaciones necesarias para comprobar la exactitud de los
datos.

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[Bloque 131: #da-9]

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES EN RELACIÓN CON LA
NOTIFICACIÓN DE INCIDENTES DE SEGURIDAD.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional que resulte
de aplicación, deban notificarse incidentes de seguridad, las autoridades
públicas competentes, equipos de respuesta a emergencias informáticas (CERT),
equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT), proveedores
de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y proveedores de tecnologías
y servicios de seguridad, podrán tratar los datos personales contenidos en tales
notificaciones, exclusivamente durante el tiempo y alcance necesarios para su
análisis, detección, protección y respuesta ante incidentes y adoptando las
medidas de seguridad adecuadas y proporcionadas al nivel de riesgo determinado.

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[Bloque 132: #da-10]

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. COMUNICACIONES DE DATOS POR LOS SUJETOS ENUMERADOS
EN EL ARTÍCULO 77.1.

Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica podrán
comunicar los datos personales que les sean solicitados por sujetos de derecho
privado cuando cuenten con el consentimiento de los afectados o aprecien que
concurre en los solicitantes un interés legítimo que prevalezca sobre los
derechos e intereses de los afectados conforme a lo establecido en el artículo
6.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679.

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[Bloque 133: #da-11]

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. PRIVACIDAD EN LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.

Lo dispuesto en la presente ley orgánica se entenderá sin perjuicio de la
aplicación de las normas de Derecho interno y de la Unión Europea reguladoras de
la privacidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, sin imponer
obligaciones adicionales a las personas físicas o jurídicas en materia de
tratamiento en el marco de la prestación de servicios públicos de comunicaciones
electrónicas en redes públicas de comunicación en ámbitos en los que estén
sujetas a obligaciones específicas establecidas en dichas normas.

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[Bloque 134: #da-12]

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LOS
TRATAMIENTOS DE LOS REGISTROS DE PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO.

1. Los tratamientos de los registros de personal del sector público se
entenderán realizados en el ejercicio de poderes públicos conferidos a sus
responsables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1.e) del Reglamento
(UE) 2016/679.

2. Los registros de personal del sector público podrán tratar datos personales
relativos a infracciones y condenas penales e infracciones y sanciones
administrativas, limitándose a los datos estrictamente necesarios para el
cumplimiento de sus fines.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento (UE) 2016/679,
y por considerarlo una razón de interés público importante, los datos cuyo
tratamiento se haya limitado en virtud del artículo 18.1 del citado reglamento,
podrán ser objeto de tratamiento cuando sea necesario para el desarrollo de los
procedimientos de personal.

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[Bloque 135: #da-13]

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE DATOS
TRIBUTARIOS.

Las transferencias de datos tributarios entre el Reino de España y otros Estados
o entidades internacionales o supranacionales, se regularán por los términos y
con los límites establecidos en la normativa sobre asistencia mutua entre los
Estados de la Unión Europea, o en el marco de los convenios para evitar la doble
imposición o de otros convenios internacionales, así como por las normas sobre
la asistencia mutua establecidas en el Capítulo VI del Título III de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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[Bloque 136: #da-14]

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. NORMAS DICTADAS EN DESARROLLO DEL ARTÍCULO
13 DE LA DIRECTIVA 95/46/CE.

Las normas dictadas en aplicación del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, que hubiesen entrado en
vigor con anterioridad a 25 de mayo de 2018, y en particular los artículos 23 y
24 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, siguen vigentes en tanto no sean expresamente modificadas,
sustituidas o derogadas.

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[Bloque 137: #da-15]

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA
COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.

Cuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria para
realizar sus labores de supervisión e inspección relacionadas con la detección
de delitos graves, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de
los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información,
los datos que obren en su poder relativos a la comunicación electrónica o
servicio de la sociedad de la información proporcionados por dichos prestadores
que sean distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el ejercicio
de dichas labores.

La cesión de estos datos requerirá la previa obtención de autorización judicial
otorgada conforme a las normas procesales.

> Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de
> mayo. Ref. BOE-A-2021-8806

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 27/05/2021, en vigor a partir del 16/06/2021.

Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.

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[Bloque 138: #da-16]

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. PRÁCTICAS AGRESIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN
DE DATOS.

A los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal, se consideran prácticas agresivas las siguientes:

a) Actuar con intención de suplantar la identidad de la Agencia Española de
Protección de Datos o de una autoridad autonómica de protección de datos en la
realización de cualquier comunicación a los responsables y encargados de los
tratamientos o a los interesados.

b) Generar la apariencia de que se está actuando en nombre, por cuenta o en
colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos o una autoridad
autonómica de protección de datos en la realización de cualquier comunicación a
los responsables y encargados de los tratamientos en que la remitente ofrezca
sus productos o servicios.

c) Realizar prácticas comerciales en las que se coarte el poder de decisión de
los destinatarios mediante la referencia a la posible imposición de sanciones
por incumplimiento de la normativa de protección de datos personales.

d) Ofrecer cualquier tipo de documento por el que se pretenda crear una
apariencia de cumplimiento de las disposiciones de protección de datos de forma
complementaria a la realización de acciones formativas sin haber llevado a cabo
las actuaciones necesarias para verificar que dicho cumplimiento se produce
efectivamente.

e) Asumir, sin designación expresa del responsable o el encargado del
tratamiento, la función de delegado de protección de datos y comunicarse en tal
condición con la Agencia Española de Protección de Datos o las autoridades
autonómicas de protección de datos.

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[Bloque 139: #da-17]

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. TRATAMIENTOS DE DATOS DE SALUD.

1. Se encuentran amparados en las letras g), h), i) y j) del artículo 9.2 del
Reglamento (UE) 2016/679 los tratamientos de datos relacionados con la salud y
de datos genéticos que estén regulados en las siguientes leyes y sus
disposiciones de desarrollo:

a) La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

b) La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

c) La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica.

d) La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud.

e) La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones
sanitarias.

f) La Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica.

g) La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

h) La Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras.

i) El texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los 105
medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2015, de 24 de julio.

j) El texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2013 de 29 de noviembre.

2. El tratamiento de datos en la investigación en salud se regirá por los
siguientes criterios:

a) El interesado o, en su caso, su representante legal podrá otorgar el
consentimiento para el uso de sus datos con fines de investigación en salud y,
en particular, la biomédica. Tales finalidades podrán abarcar categorías
relacionadas con áreas generales vinculadas a una especialidad médica o
investigadora.

b) Las autoridades sanitarias e instituciones públicas con competencias en
vigilancia de la salud pública podrán llevar a cabo estudios científicos sin el
consentimiento de los afectados en situaciones de excepcional relevancia y
gravedad para la salud pública.

c) Se considerará lícita y compatible la reutilización de datos personales con
fines de investigación en materia de salud y biomédica cuando, habiéndose
obtenido el consentimiento para una finalidad concreta, se utilicen los datos
para finalidades o áreas de investigación relacionadas con el área en la que se
integrase científicamente el estudio inicial.

En tales casos, los responsables deberán publicar la información establecida por
el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre
circulación de estos datos, en un lugar fácilmente accesible de la página web
corporativa del centro donde se realice la investigación o estudio clínico, y,
en su caso, en la del promotor, y notificar la existencia de esta información
por medios electrónicos a los afectados. Cuando estos carezcan de medios para
acceder a tal información, podrán solicitar su remisión en otro formato.

Para los tratamientos previstos en esta letra, se requerirá informe previo
favorable del comité de ética de la investigación.

d) Se considera lícito el uso de datos personales seudonimizados con fines de
investigación en salud y, en particular, biomédica.

El uso de datos personales seudonimizados con fines de investigación en salud
pública y biomédica requerirá:

1.º Una separación técnica y funcional entre el equipo investigador y quienes
realicen la seudonimización y conserven la información que posibilite la
reidentificación.

2.º Que los datos seudonimizados únicamente sean accesibles al equipo de
investigación cuando:

i) Exista un compromiso expreso de confidencialidad y de no realizar ninguna
actividad de reidentificación.

ii) Se adopten medidas de seguridad específicas para evitar la reidentificación
y el acceso de terceros no autorizados.

Podrá procederse a la reidentificación de los datos en su origen, cuando con
motivo de una investigación que utilice datos seudonimizados, se aprecie la
existencia de un peligro real y concreto para la seguridad o salud de una
persona o grupo de personas, o una amenaza grave para sus derechos o sea
necesaria para garantizar una adecuada asistencia sanitaria.

e) Cuando se traten datos personales con fines de investigación en salud, y en
particular la biomédica, a los efectos del artículo 89.2 del Reglamento (UE)
2016/679, podrán excepcionarse los derechos de los afectados previstos en los
artículos 15, 16, 18 y 21 del Reglamento (EU) 2016/679 cuando:

1.º Los citados derechos se ejerzan directamente ante los investigadores o
centros de investigación que utilicen datos anonimizados o seudonimizados.

2.º El ejercicio de tales derechos se refiera a los resultados de la
investigación.

3.º La investigación tenga por objeto un interés público esencial relacionado
con la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública u otros objetivos
importantes de interés público general, siempre que en este último caso la
excepción esté expresamente recogida por una norma con rango de Ley.

f) Cuando conforme a lo previsto por el artículo 89 del Reglamento (UE)
2016/679, se lleve a cabo un tratamiento con fines de investigación en salud
pública y, en particular, biomédica se procederá a:

1.º Realizar una evaluación de impacto que determine los riesgos derivados del
tratamiento en los supuestos previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE)
2016/679 o en los establecidos por la autoridad de control. Esta evaluación
incluirá de modo específico los riesgos de reidentificación vinculados a la
anonimización o seudonimización de los datos.

2.º Someter la investigación científica a las normas de calidad y, en su caso, a
las directrices internacionales sobre buena práctica clínica.

3.º Adoptar, en su caso, medidas dirigidas a garantizar que los investigadores
no acceden a datos de identificación de los interesados.

4.º Designar un representante legal establecido en la Unión Europea, conforme al
artículo 74 del Reglamento (UE) 536/2014, si el promotor de un ensayo clínico no
está establecido en la Unión Europea. Dicho representante legal podrá coincidir
con el previsto en el artículo 27.1 del Reglamento (UE) 2016/679.

g) El uso de datos personales seudonimizados con fines de investigación en salud
pública y, en particular, biomédica deberá ser sometido al informe previo del
comité de ética de la investigación previsto en la normativa sectorial.

En defecto de la existencia del mencionado Comité, la entidad responsable de la
investigación requerirá informe previo del delegado de protección de datos o, en
su defecto, de un experto con los conocimientos previos en el artículo 37.5 del
Reglamento (UE) 2016/679.

h) En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, los
comités de ética de la investigación, en el ámbito de la salud, biomédico o del
medicamento, deberán integrar entre sus miembros un delegado de protección de
datos o, en su defecto, un experto con conocimientos suficientes del Reglamento
(UE) 2016/679 cuando se ocupen de actividades de investigación que comporten el
tratamiento de datos personales o de datos seudonimizados o anonimizados.

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[Bloque 140: #da-18]

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. CRITERIOS DE SEGURIDAD.

La Agencia Española de Protección de Datos desarrollará, con la colaboración,
cuando sea precisa, de todos los actores implicados, las herramientas, guías,
directrices y orientaciones que resulten precisas para dotar a los
profesionales, microempresas y pequeñas y medianas empresas de pautas adecuadas
para el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad activa establecidas
en el Título IV del Reglamento (UE) 2016/679 y en el Título V de esta ley
orgánica.

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[Bloque 141: #da-19]

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. DERECHOS DE LOS MENORES ANTE INTERNET.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, el
Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley dirigido
específicamente a garantizar los derechos de los menores ante el impacto de
Internet, con el fin de garantizar su seguridad y luchar contra la
discriminación y la violencia que sobre los mismos es ejercida mediante las
nuevas tecnologías.

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[Bloque 142: #da-20]

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. ESPECIALIDADES DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA
AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

1. No será de aplicación a la Agencia Española de Protección de Datos el
artículo 50.2.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público.

2. La Agencia Española de Protección de Datos podrá adherirse a los sistemas de
contratación centralizada establecidos por las Administraciones Públicas y
participar en la gestión compartida de servicios comunes prevista en el artículo
85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

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[Bloque 143: #da-21]

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. EDUCACIÓN DIGITAL.

Las Administraciones educativas darán cumplimiento al mandato contenido en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 83 de esta ley orgánica en el plazo
de un año a contar desde la entrada en vigor de la misma.

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[Bloque 144: #da-22]

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. ACCESO A LOS ARCHIVOS PÚBLICOS Y
ECLESIÁSTICOS.

Las autoridades públicas competentes facilitarán el acceso a los archivos
públicos y eclesiásticos en relación con los datos que se soliciten con ocasión
de investigaciones policiales o judiciales de personas desaparecidas, debiendo
atender las solicitudes con prontitud y diligencia las instituciones o
congregaciones religiosas a las que se realicen las peticiones de acceso.

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[Bloque 145: #da-23]

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. MODELOS DE PRESENTACIÓN DE
RECLAMACIONES.

La Agencia Española de Protección de Datos podrá establecer modelos de
presentación de reclamaciones ante la misma en todos los ámbitos en los que ésta
tenga competencia, que serán de uso obligatorio para los interesados
independientemente de que estén obligados o no a relacionarse electrónicamente
con las administraciones públicas.

Los modelos serán publicados en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en la Sede
Electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos y serán de obligado
cumplimiento al mes de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.»

> Se añade por la disposición final 9.10 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref.
> BOE-A-2023-11022

Texto añadido, publicado el 09/05/2023, en vigor a partir del 10/05/2023.

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[Bloque 146: #dt]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. ESTATUTO DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN
DE DATOS.

1. El Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real
Decreto 428/1993, de 26 de marzo, continuará vigente en lo que no se oponga a lo
establecido en el Título VIII de esta ley orgánica.

2. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 48 y en el artículo 49 de
esta ley orgánica se aplicará una vez expire el mandato de quien ostente la
condición de Director de la Agencia Española de Protección de Datos a la entrada
en vigor de la misma.

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[Bloque 147: #dt-2]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. CÓDIGOS TIPO INSCRITOS EN LAS AUTORIDADES DE
PROTECCIÓN DE DATOS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE
PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

Los promotores de los códigos tipo inscritos en el registro de la Agencia
Española de Protección de Datos o en las autoridades autonómicas de protección
de datos deberán adaptar su contenido a lo dispuesto en el artículo 40 del
Reglamento (UE) 2016/679 en el plazo de un año a contar desde la entrada en
vigor de esta ley orgánica.

Si, transcurrido dicho plazo, no se hubiera solicitado la aprobación prevista en
el artículo 38.4 de esta ley orgánica, se cancelará la inscripción y se
comunicará a sus promotores.

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[Bloque 148: #dt-3]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. RÉGIMEN TRANSITORIO DE LOS PROCEDIMIENTOS.

1. Los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley orgánica se
regirán por la normativa anterior, salvo que esta ley orgánica contenga
disposiciones más favorables para el interesado.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a los
procedimientos respecto de los cuales ya se hubieren iniciado las actuaciones
previas a las que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo III del Título IX del
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007,
de 21 de diciembre.

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[Bloque 149: #dt-4]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. TRATAMIENTOS SOMETIDOS A LA DIRECTIVA (UE)
2016/680.

Los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las
autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a
la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco
2008/977/JAI del Consejo, continuarán rigiéndose por la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, y en particular el artículo 22, y sus disposiciones de
desarrollo, en tanto no entre en vigor la norma que trasponga al Derecho español
lo dispuesto en la citada directiva.

> Téngase en cuenta que la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del
> Consejo, de 27 de abril de 2016, ha sido transpuesta por la Ley Orgánica
> 7/2021, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8806

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[Bloque 150: #dt-5]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. CONTRATOS DE ENCARGADO DEL TRATAMIENTO.

Los contratos de encargado del tratamiento suscritos con anterioridad al 25 de
mayo de 2018 al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
mantendrán su vigencia hasta la fecha de vencimiento señalada en los mismos y en
caso de haberse pactado de forma indefinida, hasta el 25 de mayo de 2022.

Durante dichos plazos cualquiera de las partes podrá exigir a la otra la
modificación del contrato a fin de que el mismo resulte conforme a lo dispuesto
en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 y en el Capítulo II del Título V
de esta ley orgánica.

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[Bloque 151: #dt-6]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. REUTILIZACIÓN CON FINES DE INVESTIGACIÓN EN
MATERIA DE SALUD Y BIOMÉDICA DE DATOS PERSONALES RECOGIDOS CON ANTERIORIDAD A LA
ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY ORGÁNICA.

Se considerará lícita y compatible la reutilización con fines de investigación
en salud y biomédica de datos personales recogidos lícitamente con anterioridad
a la entrada en vigor de esta ley orgánica cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:

a) Que dichos datos personales se utilicen para la finalidad concreta para la
que se hubiera prestado consentimiento.

b) Que, habiéndose obtenido el consentimiento para una finalidad concreta, se
utilicen tales datos para finalidades o áreas de investigación relacionadas con
la especialidad médica o investigadora en la que se integrase científicamente el
estudio inicial.

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[Bloque 152: #dd]

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. DEROGACIÓN NORMATIVA.

1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimocuarta y en la
disposición transitoria cuarta, queda derogada la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Queda derogado el Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas
urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión
Europea en materia de protección de datos.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.

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[Bloque 153: #df]

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. NATURALEZA DE LA PRESENTE LEY.

La presente ley tiene el carácter de ley orgánica.

No obstante, tienen carácter de ley ordinaria:

– El Título IV,

– el Título VII, salvo los artículos 52 y 53, que tienen carácter orgánico,

– el Título VIII,

– el Título IX,

– los artículos 79, 80, 81, 82, 88, 95, 96 y 97 del Título X,

– las disposiciones adicionales, salvo la disposición adicional segunda y la
disposición adicional decimoséptima, que tienen carácter orgánico,

– las disposiciones transitorias,

– y las disposiciones finales, salvo las disposiciones finales primera, segunda,
tercera, cuarta, octava, décima y decimosexta, que tienen carácter orgánico.

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[Bloque 154: #df-2]

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. TÍTULO COMPETENCIAL.

1. Esta ley orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación
de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales.

2. El Capítulo I del Título VII, el Título VIII, la disposición adicional cuarta
y la disposición transitoria primera sólo serán de aplicación a la
Administración General del Estado y a sus organismos públicos.

3. Los artículos 87 a 90 se dictan al amparo de la competencia exclusiva que el
artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución reserva al Estado en materia de
legislación laboral y bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos
respectivamente.

4. La disposición adicional quinta y las disposiciones finales séptima y sexta
se dictan al amparo de la competencia que el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución atribuye al Estado en materia de legislación procesal.

5. La disposición adicional tercera se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª
de la Constitución.

6. El artículo 96 se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución.

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[Bloque 155: #df-3]

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE
JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL.

Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General que queda redactada como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo treinta y nueve queda redactado como sigue:

«3. Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación
dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus
datos censales, si bien solo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a
la rectificación de errores en los datos personales, a los cambios de domicilio
dentro de una misma circunscripción o a la no inclusión del reclamante en
ninguna Sección del Censo de la circunscripción pese a tener derecho a ello.
También serán atendidas las solicitudes de los electores que se opongan a su
inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los
representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda
electoral. No serán tenidas en cuenta para la elección convocada las que
reflejen un cambio de residencia de una circunscripción a otra, realizado con
posterioridad a la fecha de cierre del censo para cada elección, debiendo
ejercer su derecho en la sección correspondiente a su domicilio anterior.»

Dos. Se añade un nuevo artículo cincuenta y ocho bis, con el contenido
siguiente:

«Artículo cincuenta y ocho bis. Utilización de medios tecnológicos y datos
personales en las actividades electorales.

1. (Anulado)

2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán
utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso
público para la realización de actividades políticas durante el periodo
electoral.

3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de
mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios
equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.

4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo
destacado su naturaleza electoral.

5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del
derecho de oposición.»

> Se declara contrario a la Constitución y nulo lo indicado del apartado 2 por
> Sentencia del TC 76/2019, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2019-9548

Seleccionar redacción:

Última actualización, publicada el 25/06/2019, en vigor a partir del 25/06/2019.

Texto original, publicado el 06/12/2018, en vigor a partir del 07/12/2018.

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[Bloque 156: #df-4]

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO,
DEL PODER JUDICIAL.

Se modifica la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los
siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado tercero al artículo 58, con la siguiente redacción:

«Artículo 58.

Tercero. De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la
disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea
formulada por el Consejo General del Poder Judicial.»

Dos. Se añade una letra f) al artículo 66, con la siguiente redacción:

«Artículo 66.

f) De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la
disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea
formulada por la Agencia Española de Protección de Datos.»

Tres. Se añaden una letra k) al apartado 1 y un nuevo apartado 7 al artículo 74,
con la siguiente redacción:

«Artículo 74.

1. […]

k) De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la
disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea
formulada por la autoridad de protección de datos de la Comunidad Autónoma
respectiva.

[…]

7. Corresponde a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia autorizar, mediante auto, el requerimiento de información
por parte de autoridades autonómicas de protección de datos a los operadores que
presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea
necesario de acuerdo con la legislación específica.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 90:

«7. Corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo
autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la
Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas
independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de
servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo
con la legislación específica.»

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[Bloque 157: #df-5]

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. MODIFICACIÓN DE LA LEY 14/1986, DE 25 DE ABRIL,
GENERAL DE SANIDAD.

Se añade un nuevo Capítulo II al Título VI de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO II

TRATAMIENTO DE DATOS DE LA INVESTIGACIÓN EN SALUD

Artículo 105 bis.

El tratamiento de datos personales en la investigación en salud se regirá por lo
dispuesto en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de
Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.»

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[Bloque 158: #df-6]

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. MODIFICACIÓN DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO,
REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 10:

«7. Conocerán de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter,
cuando sea formulada por la autoridad de protección de datos de la Comunidad
Autónoma respectiva.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11:

«5. Conocerá de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter,
cuando sea formulada por la Agencia Española de Protección de Datos.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 12:

«4. Conocerá de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter,
cuando sea formulada por el Consejo General del Poder Judicial.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 122 ter, con el siguiente tenor:

«Artículo 122 ter. Procedimiento de autorización judicial de conformidad de una
decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de
datos.

1. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere la
disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales, se iniciará con la solicitud de
la autoridad de protección de datos dirigida al Tribunal competente para que se
pronuncie acerca de la conformidad de una decisión de la Comisión Europea en
materia de transferencia internacional de datos con el Derecho de la Unión
Europea. La solicitud irá acompañada de copia del expediente que se encontrase
pendiente de resolución ante la autoridad de protección de datos.

2. Serán partes en el procedimiento, además de la autoridad de protección de
datos, quienes lo fueran en el procedimiento tramitado ante ella y, en todo
caso, la Comisión Europea.

3. El acuerdo de admisión o inadmisión a trámite del procedimiento confirmará,
modificará o levantará la suspensión del procedimiento por posible vulneración
de la normativa de protección de datos tramitado ante la autoridad de protección
de datos, del que trae causa este procedimiento de autorización judicial.

4. Admitida a trámite la solicitud, el Tribunal competente lo notificará a la
autoridad de protección de datos a fin de que dé traslado a quienes
interviniesen en el procedimiento tramitado ante la misma para que se personen
en el plazo de tres días. Igualmente, se dará traslado a la Comisión Europea a
los mismos efectos.

5. Concluido el plazo mencionado en la letra anterior, se dará traslado de la
solicitud de autorización a las partes personadas a fin de que en el plazo de
diez días aleguen lo que estimen procedente, pudiendo solicitar en ese momento
la práctica de las pruebas que estimen necesarias.

6. Transcurrido el período de prueba, si alguna de las partes lo hubiese
solicitado y el órgano jurisdiccional lo estimase pertinente, se celebrará una
vista. El Tribunal podrá decidir el alcance de las cuestiones sobre las que las
partes deberán centrar sus alegaciones en dicha vista.

7. Finalizados los trámites mencionados en los tres apartados anteriores, el
Tribunal competente adoptará en el plazo de diez días una de estas decisiones:

a) Si considerase que la decisión de la Comisión Europea es conforme al Derecho
de la Unión Europea, dictará sentencia declarándolo así y denegando la
autorización solicitada.

b) En caso de considerar que la decisión es contraria al Derecho de la Unión
Europea, dictará auto de planteamiento de cuestión prejudicial de validez de la
citada decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los
términos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La autorización solamente podrá ser concedida si la decisión de la Comisión
Europea cuestionada fuera declarada inválida por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.

8. El régimen de recursos será el previsto en esta ley.»

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[Bloque 159: #df-7]

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE
ENJUICIAMIENTO CIVIL.

Se modifica el artículo 15 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15 bis. Intervención en procesos de defensa de la competencia y de
protección de datos.

1. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y
los órganos competentes de las comunidades autónomas en el ámbito de sus
competencias podrán intervenir en los procesos de defensa de la competencia y de
protección de datos, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a
instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o
presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la
aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia. Con la venia del correspondiente órgano judicial, podrán presentar
también observaciones verbales. A estos efectos, podrán solicitar al órgano
jurisdiccional competente que les remita o haga remitir todos los documentos
necesarios para realizar una valoración del asunto de que se trate.

La aportación de información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en
el ámbito de las circunstancias de aplicación de la exención o reducción del
importe de las multas previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3
de julio, de Defensa de la Competencia.

2. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y
los órganos competentes de las comunidades autónomas aportarán la información o
presentarán las observaciones previstas en el número anterior diez días antes de
la celebración del acto del juicio a que se refiere el artículo 433 o dentro del
plazo de oposición o impugnación del recurso interpuesto.

3. Lo dispuesto en los anteriores apartados en materia de procedimiento será
asimismo de aplicación cuando la Comisión Europea, la Agencia Española de
Protección de Datos y las autoridades autonómicas de protección de datos, en el
ámbito de sus competencias, consideren precisa su intervención en un proceso que
afecte a cuestiones relativas a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.»

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[Bloque 160: #df-8]

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/2001, DE 21 DE
DICIEMBRE, DE UNIVERSIDADES.

Se incluye una nueva letra l) en el apartado 2 del artículo 46 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con el contenido
siguiente:

«l) La formación en el uso y seguridad de los medios digitales y en la garantía
de los derechos fundamentales en Internet.»

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[Bloque 161: #df-9]

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. MODIFICACIÓN DE LA LEY 41/2002, DE 14 DE NOVIEMBRE,
BÁSICA REGULADORA DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE Y DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN
MATERIA DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA.

Se modifica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica, que pasa a tener el siguiente
tenor:

«Artículo 16. […]

3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de
salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la
legislación vigente en materia de protección de datos personales, y en la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en
cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar
los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter
clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el
anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no
separarlos.

Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la
Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Asimismo se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en
los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos
con los clinicoasistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los
jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y
documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines
específicos de cada caso.

Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para
la salud de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere
la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los
datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de
protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarse, en todo caso, por
un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona
sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por
parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos.»

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[Bloque 162: #df-10]

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA. MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO,
DE EDUCACIÓN.

Se incluye una nueva letra l) en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado como sigue:

«l) La capacitación para garantizar la plena inserción del alumnado en la
sociedad digital y el aprendizaje de un uso seguro de los medios digitales y
respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos
fundamentales y, particularmente, con el respeto y la garantía de la intimidad
individual y colectiva.»

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[Bloque 163: #df-11]

DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA. MODIFICACIÓN DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE,
DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO.

Se modifica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo artículo 6 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Registro de actividades de tratamiento.

Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica de Protección de
Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, publicarán su inventario
de actividades de tratamiento en aplicación del artículo 31 de la citada Ley
Orgánica.»

Dos. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen
racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o
contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de
ley.»

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[Bloque 164: #df-12]

DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA. MODIFICACIÓN DE LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE,
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 28. […]

2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren
en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier
otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos
documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición
cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de
potestades sancionadoras o de inspección.

Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a
través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de
intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano
administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser
remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este
plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a
su remisión por el órgano competente.

3. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de
documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa
reguladora aplicable establezca lo contrario.

Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o
documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido
aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos
efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano
administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones
Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una
consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas
electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la
oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su
consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no
pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al
interesado su aportación.»

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[Bloque 165: #df-13]

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOTERCERA. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

Se añade un nuevo artículo 20 bis al texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, con el siguiente contenido:

«Artículo 20 bis. Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el
entorno digital y a la desconexión.

Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos
digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y
a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y
geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en
materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.»

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[Bloque 166: #df-14]

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCUARTA. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL
ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.

Se añade una nueva letra j bis) en el artículo 14 del texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, que quedará redactada como sigue:

«j bis) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su
disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y
geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos
en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales.»

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[Bloque 167: #df-15]

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOQUINTA. DESARROLLO NORMATIVO.

Se habilita al Gobierno para desarrollar lo dispuesto en los artículos 3.2,
38.6, 45.2, 63.3, 96.3 y disposición adicional sexta, en los términos
establecidos en ellos.

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[Bloque 168: #df-16]

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSEXTA. ENTRADA EN VIGOR.

La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.

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[Bloque 169: #fi]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley orgánica.

Madrid, 5 de diciembre de 2018.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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