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Primeramente, es preciso apuntar que no sólo el propietario, sino también el poseedor de un perro es responsable de los daños que éste cause. Adelantamos, asimismo, que esta responsabilidad puede tener un alcance civil pero también penal, como a continuación vamos a explicar, y con independencia de la infracción administrativa que también se haya podido cometer. . SU REGULACIÓN LEGAL. . En lo relativo a la regulación en materia de animales de compañía, son las Comunidades Autónomas y los propios Ayuntamientos los que especifican los requisitos legales a seguir por los propietarios de estos animales. . Si bien es cierto lo anterior, y en lo referido a animales peligrosos, existe una regulación estatal. Concretamente en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se disponen las condiciones legales de cualquier tipo de animal incluido en esta clasificación. Además, en el caso de los perros, es preciso tener en cuenta el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre, que determina los perros especialmente peligrosos, estableciendo los requisitos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de los mismos. . LOS CASOS MÁS FRECUENTES. . Teniendo en cuenta lo anterior, y adentrándonos en el tema de la responsabilidad de los daños causados por un perro, debemos apuntar lo siguiente: . Nuestro Código Civil en su artículo 1905 establece lo siguiente: »el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.» . En cuanto a la responsabilidad civil, señalar que estos son supuestos de responsabilidad objetiva del poseedor, o lo que es lo mismo, no es necesario ser el propietario, es suficiente con ser el poseedor del animal para responder de lo que haya realizado el perro mientras estaba en su compañía, incluso incurrir en responsabilidad en el caso de pérdida del mismo. . Pues bien, en idéntico sentido, encontramos sentencias en la que se acredita la responsabilidad del propietario o del poseedor del perro ante varios supuestos, aunque haya más casos similares, a continuación vamos a hacer referencia a los más comunes: . 1.- El propietario o poseedor responde de los ataques de sus perros a personas, con independencia de que sea en el interior de una propiedad privada o no. La Audiencia Provincial de Sevilla, en sentencia de 7 de mayo de 2012, imputa la responsabilidad al propietario de la finca y del animal determinando la ausencia de señalización por perro peligroso suelto en la finca, lo cual acarrea asumir los daños por las mordeduras que éste produzca. . 2.- Asimismo, el propietario o poseedor responderá de los accidentes de tráfico ocasionados a consecuencia de la irrupción del animal en la vía pública. Lo cual se determina en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15 de septiembre de 2011. . 3.- Como no puede ser de otra forma, las peleas entre perros pueden dar lugar a responsabilidad civil, e incluso a que se reconozca la existencia de un daño moral cuando la agresión de un perro provoque la muerte de otro. Así lo acuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de septiembre de 2012 y la de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 25 de junio del mismo año. . 4.- Por último, nuestra jurisprudencia también ha acordado imputarla responsabilidad del propietario de los perros por las molestias sufridas a los vecinos ante los ladridos de los animales. . Si bien es cierto, y a pesar de lo anterior, como hemos señalado, los daños que provoque nuestro perro pueden incluso llegar a ser constitutivos de infracción penal. . Es importante señalar que desde el 1 julio 2015 y tras la reforma del Código Penal, deberemos atender al caso concreto para determinar si se puede incardinar la actuación en un delito o en una infracción administrativa. . NUESTRO CONSEJO JURÍDICO. . Primero, señalar que es recomendable asegurar al animal -mediante un seguro de responsabilidad civil-, con el fin de salvaguardar las hipotéticas responsabilidades civiles derivadas de los actos de nuestro perro, subrayando la importancia de que la cobertura no se limite al tomador del seguro o al propietario de animal, sino a todo aquel que conviviendo en el hogar familiar comparta su cuidado -posibles poseedores-. . En cualquier caso, es una recomendación enormemente aconsejable, ya que no existe obligación de ello salvo que el animal se trate de un perro potencialmente peligroso, puesto que en ese caso la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, que regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre, establecen la obligación de formalizar un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a unos 120.000€, para poder disponer de la licencia. . La anterior normativa determina, en su anexo I, que merecen tratamiento de animal potencialmente peligroso los perros que pertenecen a la siguientes: Pit Bull Terrier; Staffordshire Bull Terrier; American Staffodshire Terrier; Rottweiler; Dogo Argentino; Fila Brasileiro; Tosa Inu; Akita Inu. . Teniendo en cuenta el anterior listado, debemos subrayar que no es cerrado, puesto que el Anexo II determinada las características físicas que pueden acordar su inclusión en dicha lista, y siempre que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado ya agresiones a personas o a otros animales, entraran en esa clasificación. Dichas características son las siguientes: . a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. . . Como siempre decimos, »más vale prevenir que curar», en cualquier caso, esperamos que os haya parecido interesante, o incluso, os haya resultado útil. . Si ha sido así, ¡puedes compartirla y/o seguirnos en nuestras redes sociales! Seguimos a vuestra disposición en Facebook, Instagram o Página web . ¡Gracias por leernos! ? . COMPARTE ESTE POST: Compartir en Twitter Compartir en Facebook Compartir en Pinterest Compartir en LinkedIn Compartir en Email Categorías Sin categoría Navegación de entradas ¿Pueden despedirme por presentar un justificante médico falso? Un único propietario puede obligar a su comunidad a instalar un ascensor en el edificio. DEJA UN COMENTARIO CANCELAR LA RESPUESTA Comentario Nombre Correo electrónico Web Buscar: ENTRADAS RECIENTES * La suspensión del lanzamiento en desahucios por el coronavirus. * ¿Puede prohibir el alquiler turístico mi Comunidad de propietarios? * La recepción de llaves por el arrendador y sus efectos. * Mayorías para alcanzar los acuerdos de la Comunidad de propietarios. * ¿Qué es el accidente de trabajo? Algunos casos reales. 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